2. Artículo 271.
I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos
autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y
delegación competencial, el régimen económico
financiero, y la coordinación entre el nivel central y
lasentidades territoriales descentralizadas y autónomas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será
aprobada por dos tercios de votos de los miembros
presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
3. Artículo 272.
La autonomía implica la elección directa de sus
autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la
administración de sus recursos económicos, y el
ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria,
fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del
gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción
y competencias y atribuciones.
4. CAMINO HACIA LA AUTONOMÍA
Autonomía. Un 22 de junio del 2004, el Comité pro Santa Cruz convocó la primera
concentración en busca de una nueva política en Bolivia que implicó la elección de sus
autoridades y el manejo de sus recursos.
El segundo Cabildo cruceño del 28 de enero de 2005, se enmarcó en el derecho
constitucional que tienen los pueblos a reunirse y a formular peticiones
colectivamente.
3er. Cabildo – “CABILDO DEL MILLÓN”
Ante la violación a la decisión popular de 4 departamentos en optar por Autonomías
Departamentales (Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija), deciden el 15 de diciembre de
2006 convocar a cabildos simultáneos, (en la capital cruceña se reúnen un millón de
personas), donde el pueblo le da la potestad a la Asamblea Provisional
Autonómica de redactar y socializar el Estatuto Autonómico.
5. Los resultados del Referéndum Autonómico nos obligan a luchar para que las Autonomías
Departamentales se hagan efectivas y contengan, ineludiblemente, los siguientes aspectos: 11
Primera pregunta: Si la Asamblea Constituyente aprueba una Constitución Política del Estado
que viole la ley de convocatoria a la Asamblea en lo relativo a los dos tercios, o el mandato
vinculante del Referéndum por las Autonomías Departamentales, ¿Rechaza usted esa
Constitución ilegal? (El Cabildo respondió: si) En tal caso, ¿Ordena usted a la Prefectura de Santa
Cruz dotarse de un Régimen Autonómico Departamental, que consigne los principios de un
Estado Social y Democrático de Derecho y el mandato del Referéndum del 2 de julio de 2006, a
ser aprobado en un Referéndum Departamental o por otra vía democrática? (El Cabildo
respondió: si)
Segunda pregunta ¿Ratifica usted la conformación de la Junta Autonómica Democrática de
Bolivia y la faculta como instancia de coordinación para conducir el proceso de consolidación de
nuestras Autonomías? (El Cabildo respondió: si) Si esta es la decisión de este tercer cabildo, con
la frente en alta, con el espíritu renovado y con la mística propia de nuestros corazones:
¡Adelante cruceños! ¡Sigamos haciendo historia!
6.
7. Artículo 273.
La ley regulará la conformación de
mancomunidades entre municipios, regiones y
territorios indígena originario campesinos para el
logro de sus objetivos.
Artículo 274.
En los departamentos descentralizados se efectuará
la elección de prefectos y consejeros
departamentales mediante sufragio universal.
Estos departamentos podrán acceder a la
autonomía departamental mediante referendo.
8. Artículo 275.
Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto
o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios
del total de sus miembros, y previo control de
constitucionalidad, entrará en vigencia como norma
institucional básica de la entidad territorial mediante
referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Artículo 276.
Las entidades territoriales autónomas no estarán
subordinadas entre ellas y tendrán igual rango
constitucional.
9. CAPÍTULO SEGUNDO: AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 277.
El gobierno autónomo departamental está
constituido por una Asamblea Departamental, con
facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
departamental en el ámbito de sus competencias y
por un órgano ejecutivo.
10. Artículo 278.
I. La Asamblea Departamental estará compuesta por
asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por
votación universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y
por asambleístas departamentales elegidos por las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, de
acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
II. La ley determinará los criterios generales para la elección de
asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación
poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando
son minorías indígena originario campesinas, y paridad y
alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su
aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su
jurisdicción.