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El CUMPLIMIENTO Y SUS MODALIDADES
El PAGO
Es el fin natural de toda relación obligacional consiste en proporcionar al acreedor la
satisfacción de sus interés mediante el cumplimiento de la conducta ofrecida por el deudor
o en su defecto la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento le ocasiona.
El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la obligación, se debe
pensar en la satisfacción de cualquier clase de prestación y no solamente la dineraria,
pues pago equivale a cumplimiento.
Es pago toda realización de la prestación debida (entrega de suma de dinero, de cosas
específicas o genéricas, realización de servicios o adopción de simples omisiones).
Tenemos entonces que pago es el cumplimiento de la obligación contraída y
concretamente no sólo paga el que debe y da dinero, sino también quien con el ánimo de
cancelar, da cualesquiera otras cosas que son recibidas por el acreedor voluntariamente.
NATURALEZA DEL PAGO
Es un acuerdo debido que no tiene necesariamente carácter negocial, pues en algunos
casos se da el cumplimiento aún faltando la voluntad de realizar la conducta
preestablecida por parte del deudor.
El pago voluntario es un acto jurídico en el que participan dos, sin que ello signifique que
tiene naturaleza negocial.
Por otra parte, el pago no requiere para su eficacia una especial voluntad, sino la
existencia objetiva de una deuda previa.
Se puede afirmar, que el pago de una deuda no es un hecho puro y simple sino un acto
jurídico. No puede admitirse que el pago sea un acto unilateral, ya que está constituido
por la oferta del deudor de entregar lo debido y por la aceptación del acreedor de recibir
aquello a que tiene derecho según las obligaciones contraídas, sin que ello signifique que
el rechazo del pago lo haga siempre ineficaz, como sucede con la consignación.
CARACTERISTICAS DEL PAGO
1) Una prestación previa sin la cual se daría el pago indebido y como se verá, no es
realmente pago y autoriza a quien erróneamente lo realizó, a pedir la restitución.
2) La ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación.
3) La declaración de voluntad del deudor, sea expresa o tácita, de realizar esa
conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina como el
animus solvendi.
4) En los casos en que la prestación adeudada no puede llevarse a cabo sin su
declaración por parte del acreedor en el sentido de aceptación, es necesario que
este la haga.
REQUISITOS DEL PAGO
Hay una serie de requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos
queridos por las partes.
1) Capacidad
2) Legitimación
3) Identidad
4) Integridad
Los dos primeros son de carácter subjetivo, pues se relacionan con los sujetos que
participan en la relación jurídica y los dos últimos son de carácter objetivo por que se
relacionan con la prestación o el objeto de la obligación.
Por aplicación de los requisitos del pago por consignación, entre los que se incluye la
capacidad del pagador, resulta evidente que hay que tomar en cuenta ese elemento como
constitutivo del buen pago, con lo que se integra la omisión legislativa respecto a la
ausencia de ese elemento para el pago en general y además, porque los principios de
equidad y buena fe así lo exigen.
En lo que respeta a la legitimación, el pago debe ser hecho por el deudor o por su
representante legal, en cuyo caso surte los efectos del pago y un tercero puede pagar
también aunque no sea representante del deudor.
El principio jurídico expresado en la frase “cualquiera puede pagar en nombre de otro”
tiene una limitación para aquellos casos de obligaciones de hacer no fungibles, pues en
estas las cualidades y circunstancias del deudor han sido tomadas en cuenta como
condiciones esenciales para la satisfacción del interés del acreedor, que son las
denominadas intuitu personae.
La identidad supone una adecuación entre la prestación proyectada y la prestación
realizada, este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la
prestación, cosa o conducta a que se obligó y no con ninguna otra aunque sea parecida o
le parezca similar, o sea de mayor valor. De igual manera, en las obligaciones de hacer
no puede sustituirse un hecho por otro, aunque ese hecho depare al acreedor un mayor
beneficio patrimonial.
La integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es
decir, de manera completa.
Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella el acreedor no está
obligado a recibir por partes el pago de lo que se le adeuda.
Las partes pueden convenir en una obligación que se cancelará en tractos sucesivos y
con ello no se altera el principio de integridad, cada tracto debe pagarse en forma integral,
o sea, de acuerdo a las cantidades parciales estipuladas en el contrato.
Un pago puntual inexacto, entendido como aquel cumplimiento que se realiza en el plazo
estipulado pero con cosa distinta o igual sin entregar la totalidad, no tendría eficacia. Para
que la tenga es necesario que el acreedor receptor participe con su voluntad en la
inexactitud y acepte que se le pague con una prestación diferente o en forma parcial.
EL DEUDOR O SOLVENS
La que paga solvens y aquella a la que se le paga o recibe el cumplimiento accipens.
Lo que interesa es que el pago satisfaga el interés del acreedor y libere al deudor de su
deuda y en ese sentido siempre existirá un comportamiento que tiende a realizar la
prestación y otra conducta orientada a la recepción del pago, que se atribuyen el primero
al deudor y la segunda al acreedor.
El deudor es el que está sujeto a cumplir la obligación y su actuación al respeto no cabe
estimarla como simple facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico
del deber que le afecta.
Cualquier persona no deudora puede realizar el pago, aunque el deudor no lo conozca e
incluso aunque no lo apruebe, pues con el pago que lleva a cabo el tercero no se
perjudica el interés del deudor ni tampoco sufre perjuicio el acreedor, razón por la cual
éste último no podrá oponerse a la ejecución de la deuda, salvo en aquellos casos en que
para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales o
cualidades artísticas del deudor.
Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que paga, el contenido de
ese pago tiene que cumplir con los requisitos que reviste la institución, pues de lo
contrario no es capaz de producir la satisfacción del interés del acreedor.
EL ACREEDOR O ACCIPENS
El pago debe ser hecho al acreedor o a quien legítimamente represente sus derechos.
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación.
No necesariamente se puede pagar a la persona que participó en el nacimiento de la
obligación, sino también a las que hayan podido sustituirla en el crédito, como es el caso
del heredero, del cesionario del derecho de crédito o del subrogado por haberlo pagado al
acreedor originario la prestación adeudada.
También se puede pagar a un tercero que este autorizado para recibir el pago en nombre
del acreedor, si el pago se realiza a otra persona que no tiene esa autorización será válido
el pago siempre que haya sido de utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo
ratifica, si no hay utilidad para el primero ni ratificación no hay buen pago, no se libera el
deudor y la obligación subsiste y nace para el pagador el derecho de reclamar al receptor
la prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado sin causa justa.
En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que lo represente
hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueño, ya que la posesión equivale a título
en materia de muebles.
EFECTOS DEL PAGO
El buen pago, que es aquel que cumple con los requisitos comendados, produce los
siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor, satisfactorio con la relación al acreedor
y extintivo en cuanto al vínculo jurídico.
El pago debe hacerse en el tiempo y lugar, debe ajustarse también a la estipulación de
tiempo y lugar convenidos en el documento en que se hizo constar la obligación.
La doctrina llama a la primera, designación por voluntad y a esta ultima la denomina
designación por naturaleza.
CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO
El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor.
El régimen de gastos que genere el cumplimiento de la obligación son por cuanta del
deudor. Esos gastos están referidos a transporte, conservación de la cosa, bodegaje y
cualquier otro rubro que tenga relación con el pago o cumplimiento y como son necesarios
para realizar exactamente la prestación prometida, tales gastos tiene que asumirlos el
deudor.
IMPUTACIONES DE PAGO
Significa asignar o aplicar un pago a una de varias deudas.
El problema se presenta cuando la obligación es única; pero la ejecución de la misma
está dividida en varios cumplimientos parciales.
El mecanismo que, en los casos referidos, lleva a la identificación del crédito al cual se
refiere la prestación efectuada, se denomina legalmente imputación de pagos.
IMPUTACION DEL DEUDOR
El ordenamiento reconoce en primer lugar al deudor el derecho de imputación de pagos.
Se trata de un derecho potestativo y al acreedor no le queda más que soportar las
consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites establecidos por la misma ley.
La imputación supone la existencia de varias deudas vencidas de la misma especie, lo
que significa que debe tratarse de obligaciones en las cuales la prestación tiene el mismo
objeto, de modo que en forma abstracta el pago puede referirse indiferentemente a una o
a otra y debe existir similitud o fungibilidad en las diversas prestaciones.
Cuando los diversos créditos sean todos exigibles, la imputación no sufre límites. Puede
referirse a cualquiera de ellos y la referencia al más reciente no implica de por sí
presunción de pago del más antiguo.
IMPUTACION DEL ACREEDOR
No basta la existencia simultánea de varias deudas, es necesario que todas sean no solo
liquidas, sino también exigibles, lo cual representa un límite natural a la posibilidad de
imputación por parte del acreedor, ya que este no puede pretender la obtención del pago
antes del vencimiento, a menos que se haya acreditado la decadencia del beneficio del
plazo.
IMPUTACION LEGAL
Esta norma tiene función meramente supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no
hayan declarado nada al respeto.
La imputación legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de deudas vencidas que
tengan por objeto prestaciones de la misma especie y en el recibo que extiende al
acreedor al deudor no se indica la imputación de ese pago a ninguna de las deudas, ya
que en ausencia de imputación ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que
la aplicación se haga:
1) A los intereses devengados y luego a la deuda vencida.
2) A la que el deudor tenga más interés en satisfacer si se trata de todas vencidas o
todas no vencidas.
3) A la más antigua cuando están todas vencidas y el deudor no tiene interés en que
se aplique el pago a una en particular
4) A todas proporcionalmente si se hallan en igualdad de circunstancias en cuanto a
la antigüedad.
PRUEBA DE LA IMPUTACION
Si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda diversa, tiene la carga
de probar la existencia de ese otro crédito suyo, así como la existencia de las condiciones
necesarias para la diversa imputación que exige, también si el deudor afirma la
imputación del pago recibido a una deuda y no a otra, corresponde a él la carga de la
prueba de las condiciones de tal imputación.
PAGO INDEBIDO
Cuando una persona recibe en calidad de pago una suma de dinero o cualquier otra
prestación, está obligado a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que
justifique la apropiación que de ella hiciere.
El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por error una cosa
que no debe y genera para el que la recibe, por ser un enriquecimiento injusto, la
obligación de devolverla al supuesto o equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de
mala fe. Si hay buena fe solo está obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple
queda expuesto al reclamo judicial de la devolución.
CONCECUENCIA DEL PAGO INDEBIDO
El demandado debe devolver las cosas que recibió y de no ser posible, su equivalente en
dinero. La extinción de la obligación del receptor depende de si actuó de buena o mala fe
en la recepción del pago. Si es una suma de dinero recibida de buena fe, debe devolverla
sin interés. Si fuere un cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no
responde de las desmejoras o pérdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado
de buena fe, el receptor no está obligado a devolverlos.
Esta buena fe del receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el
pago fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario de lo
anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar intereses. Si se trata
de cosa cierta y determinada responde por las pérdidas, desmejoras y daños y debe
reintegrar o restituir los frutos recibidos.
RECUPERACION DE LO PAGADO
Existe error esencial que da lugar a la repetición en estos casos:
1. Si la obligación es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la condición
2. Si la obligación es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por otra.
3. Si la obligación es de dar cosa incierta y sólo determinada por su especie y el
deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta.
4. Si la obligación es alternativa y el deudor paga todas las cosas que constituyen el
cúmulo de posibilidades creyendo estar obligado a ellas.
5. Si la obligación es alternativa con facultad de elegir el deudor y éste paga la que el
acreedor elige, creyendo que la elección le correspondía este ultima.
6. Si la obligación es de hacer y el deudor paga realizando una conducta por otra.
7. Si la obligación es de no hacer y el deudor se abstiene de realizar una conducta a
la cual no estaba obligado.
8. Si la obligación es divisible o mancomunada, y el deudor la paga creyéndola
solidaria.
NO SE RECUPERA LO PAGADO
No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado:
1. Si se paga anticipadamente una obligación
2. Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas voluntariamente
las obligaciones naturales, permiten al favorecido quedarse con el pago o
ejecución.
3. Si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de formas.
4. Si se paga una deuda no reconocida en juicio por la falta de prueba.
5. Si se paga con pleno conocimiento, deuda ajena.
6. Si se paga en virtud de causa contraria a las buenas costumbres o si el contrato
constituye un delito y ambos sujetos participen con su voluntad. La interpretación
en contrario hace que si solo el receptor del pago indebido es el culpable, pueda el
pagador recuperar lo pagado.
CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO
Al pagador que ejercita la acción de repetición le corresponde la carga de la prueba, es
decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una obligación que
no existía al momento de hacerse dicho pago o la equivocación en que se incurrió en la
realización del cumplimiento de ese contenido de la prestación.

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El pago y sus requisitos legales

  • 1. El CUMPLIMIENTO Y SUS MODALIDADES El PAGO Es el fin natural de toda relación obligacional consiste en proporcionar al acreedor la satisfacción de sus interés mediante el cumplimiento de la conducta ofrecida por el deudor o en su defecto la indemnización de los perjuicios que el incumplimiento le ocasiona. El pago es la ejecución de la prestación debida, que extingue la obligación, se debe pensar en la satisfacción de cualquier clase de prestación y no solamente la dineraria, pues pago equivale a cumplimiento. Es pago toda realización de la prestación debida (entrega de suma de dinero, de cosas específicas o genéricas, realización de servicios o adopción de simples omisiones). Tenemos entonces que pago es el cumplimiento de la obligación contraída y concretamente no sólo paga el que debe y da dinero, sino también quien con el ánimo de cancelar, da cualesquiera otras cosas que son recibidas por el acreedor voluntariamente. NATURALEZA DEL PAGO Es un acuerdo debido que no tiene necesariamente carácter negocial, pues en algunos casos se da el cumplimiento aún faltando la voluntad de realizar la conducta preestablecida por parte del deudor. El pago voluntario es un acto jurídico en el que participan dos, sin que ello signifique que tiene naturaleza negocial. Por otra parte, el pago no requiere para su eficacia una especial voluntad, sino la existencia objetiva de una deuda previa. Se puede afirmar, que el pago de una deuda no es un hecho puro y simple sino un acto jurídico. No puede admitirse que el pago sea un acto unilateral, ya que está constituido por la oferta del deudor de entregar lo debido y por la aceptación del acreedor de recibir aquello a que tiene derecho según las obligaciones contraídas, sin que ello signifique que el rechazo del pago lo haga siempre ineficaz, como sucede con la consignación.
  • 2. CARACTERISTICAS DEL PAGO 1) Una prestación previa sin la cual se daría el pago indebido y como se verá, no es realmente pago y autoriza a quien erróneamente lo realizó, a pedir la restitución. 2) La ejecución exacta de la conducta constitutiva de la prestación. 3) La declaración de voluntad del deudor, sea expresa o tácita, de realizar esa conducta como cumplimiento, que es lo que se conoce en la doctrina como el animus solvendi. 4) En los casos en que la prestación adeudada no puede llevarse a cabo sin su declaración por parte del acreedor en el sentido de aceptación, es necesario que este la haga. REQUISITOS DEL PAGO Hay una serie de requisitos que deben darse para que el pago surta los efectos queridos por las partes. 1) Capacidad 2) Legitimación 3) Identidad 4) Integridad Los dos primeros son de carácter subjetivo, pues se relacionan con los sujetos que participan en la relación jurídica y los dos últimos son de carácter objetivo por que se relacionan con la prestación o el objeto de la obligación. Por aplicación de los requisitos del pago por consignación, entre los que se incluye la capacidad del pagador, resulta evidente que hay que tomar en cuenta ese elemento como constitutivo del buen pago, con lo que se integra la omisión legislativa respecto a la ausencia de ese elemento para el pago en general y además, porque los principios de equidad y buena fe así lo exigen. En lo que respeta a la legitimación, el pago debe ser hecho por el deudor o por su representante legal, en cuyo caso surte los efectos del pago y un tercero puede pagar también aunque no sea representante del deudor. El principio jurídico expresado en la frase “cualquiera puede pagar en nombre de otro” tiene una limitación para aquellos casos de obligaciones de hacer no fungibles, pues en estas las cualidades y circunstancias del deudor han sido tomadas en cuenta como condiciones esenciales para la satisfacción del interés del acreedor, que son las denominadas intuitu personae. La identidad supone una adecuación entre la prestación proyectada y la prestación realizada, este requisito obliga al deudor a tener que cumplir o pagar exactamente con la prestación, cosa o conducta a que se obligó y no con ninguna otra aunque sea parecida o
  • 3. le parezca similar, o sea de mayor valor. De igual manera, en las obligaciones de hacer no puede sustituirse un hecho por otro, aunque ese hecho depare al acreedor un mayor beneficio patrimonial. La integridad obliga al deudor a cumplir con la totalidad de la prestación programada, es decir, de manera completa. Constituye una exactitud de carácter cuantitativo y en virtud de ella el acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de lo que se le adeuda. Las partes pueden convenir en una obligación que se cancelará en tractos sucesivos y con ello no se altera el principio de integridad, cada tracto debe pagarse en forma integral, o sea, de acuerdo a las cantidades parciales estipuladas en el contrato. Un pago puntual inexacto, entendido como aquel cumplimiento que se realiza en el plazo estipulado pero con cosa distinta o igual sin entregar la totalidad, no tendría eficacia. Para que la tenga es necesario que el acreedor receptor participe con su voluntad en la inexactitud y acepte que se le pague con una prestación diferente o en forma parcial. EL DEUDOR O SOLVENS La que paga solvens y aquella a la que se le paga o recibe el cumplimiento accipens. Lo que interesa es que el pago satisfaga el interés del acreedor y libere al deudor de su deuda y en ese sentido siempre existirá un comportamiento que tiende a realizar la prestación y otra conducta orientada a la recepción del pago, que se atribuyen el primero al deudor y la segunda al acreedor. El deudor es el que está sujeto a cumplir la obligación y su actuación al respeto no cabe estimarla como simple facultad o posibilidad, sino que es el resultado normal y mecánico del deber que le afecta. Cualquier persona no deudora puede realizar el pago, aunque el deudor no lo conozca e incluso aunque no lo apruebe, pues con el pago que lleva a cabo el tercero no se perjudica el interés del deudor ni tampoco sufre perjuicio el acreedor, razón por la cual éste último no podrá oponerse a la ejecución de la deuda, salvo en aquellos casos en que para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones personales o cualidades artísticas del deudor. Independientemente que sea el deudor obligado o un tercero el que paga, el contenido de ese pago tiene que cumplir con los requisitos que reviste la institución, pues de lo contrario no es capaz de producir la satisfacción del interés del acreedor.
  • 4. EL ACREEDOR O ACCIPENS El pago debe ser hecho al acreedor o a quien legítimamente represente sus derechos. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación. No necesariamente se puede pagar a la persona que participó en el nacimiento de la obligación, sino también a las que hayan podido sustituirla en el crédito, como es el caso del heredero, del cesionario del derecho de crédito o del subrogado por haberlo pagado al acreedor originario la prestación adeudada. También se puede pagar a un tercero que este autorizado para recibir el pago en nombre del acreedor, si el pago se realiza a otra persona que no tiene esa autorización será válido el pago siempre que haya sido de utilidad para el acreedor o aunque no lo utilice, si lo ratifica, si no hay utilidad para el primero ni ratificación no hay buen pago, no se libera el deudor y la obligación subsiste y nace para el pagador el derecho de reclamar al receptor la prestación cuyo desplazamiento patrimonial lo ha beneficiado sin causa justa. En cuanto a los títulos al portador, el deudor que de buena fe paga al que lo represente hace buen pago aunque el tenedor no sea el dueño, ya que la posesión equivale a título en materia de muebles. EFECTOS DEL PAGO El buen pago, que es aquel que cumple con los requisitos comendados, produce los siguientes efectos: Liberatorio respecto al deudor, satisfactorio con la relación al acreedor y extintivo en cuanto al vínculo jurídico. El pago debe hacerse en el tiempo y lugar, debe ajustarse también a la estipulación de tiempo y lugar convenidos en el documento en que se hizo constar la obligación. La doctrina llama a la primera, designación por voluntad y a esta ultima la denomina designación por naturaleza.
  • 5. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO El pago es un acto extintivo que debe ser probado por el deudor. El régimen de gastos que genere el cumplimiento de la obligación son por cuanta del deudor. Esos gastos están referidos a transporte, conservación de la cosa, bodegaje y cualquier otro rubro que tenga relación con el pago o cumplimiento y como son necesarios para realizar exactamente la prestación prometida, tales gastos tiene que asumirlos el deudor. IMPUTACIONES DE PAGO Significa asignar o aplicar un pago a una de varias deudas. El problema se presenta cuando la obligación es única; pero la ejecución de la misma está dividida en varios cumplimientos parciales. El mecanismo que, en los casos referidos, lleva a la identificación del crédito al cual se refiere la prestación efectuada, se denomina legalmente imputación de pagos. IMPUTACION DEL DEUDOR El ordenamiento reconoce en primer lugar al deudor el derecho de imputación de pagos. Se trata de un derecho potestativo y al acreedor no le queda más que soportar las consecuencias del respectivo ejercicio, salvo los límites establecidos por la misma ley. La imputación supone la existencia de varias deudas vencidas de la misma especie, lo que significa que debe tratarse de obligaciones en las cuales la prestación tiene el mismo objeto, de modo que en forma abstracta el pago puede referirse indiferentemente a una o a otra y debe existir similitud o fungibilidad en las diversas prestaciones. Cuando los diversos créditos sean todos exigibles, la imputación no sufre límites. Puede referirse a cualquiera de ellos y la referencia al más reciente no implica de por sí presunción de pago del más antiguo.
  • 6. IMPUTACION DEL ACREEDOR No basta la existencia simultánea de varias deudas, es necesario que todas sean no solo liquidas, sino también exigibles, lo cual representa un límite natural a la posibilidad de imputación por parte del acreedor, ya que este no puede pretender la obtención del pago antes del vencimiento, a menos que se haya acreditado la decadencia del beneficio del plazo. IMPUTACION LEGAL Esta norma tiene función meramente supletoria, ya que interviene en cuanto las partes no hayan declarado nada al respeto. La imputación legal de pagos se produce cuando hay pluralidad de deudas vencidas que tengan por objeto prestaciones de la misma especie y en el recibo que extiende al acreedor al deudor no se indica la imputación de ese pago a ninguna de las deudas, ya que en ausencia de imputación ejercida por el deudor o por el acreedor, la ley exige que la aplicación se haga: 1) A los intereses devengados y luego a la deuda vencida. 2) A la que el deudor tenga más interés en satisfacer si se trata de todas vencidas o todas no vencidas. 3) A la más antigua cuando están todas vencidas y el deudor no tiene interés en que se aplique el pago a una en particular 4) A todas proporcionalmente si se hallan en igualdad de circunstancias en cuanto a la antigüedad. PRUEBA DE LA IMPUTACION Si el acreedor afirma que el pago recibido se refiere a una deuda diversa, tiene la carga de probar la existencia de ese otro crédito suyo, así como la existencia de las condiciones necesarias para la diversa imputación que exige, también si el deudor afirma la imputación del pago recibido a una deuda y no a otra, corresponde a él la carga de la prueba de las condiciones de tal imputación. PAGO INDEBIDO Cuando una persona recibe en calidad de pago una suma de dinero o cualquier otra prestación, está obligado a devolver la cosa recibida, pues falta causa legítima que justifique la apropiación que de ella hiciere.
  • 7. El pago indebido es un cuasicontrato por el cual, una persona cancela por error una cosa que no debe y genera para el que la recibe, por ser un enriquecimiento injusto, la obligación de devolverla al supuesto o equivocado deudor con sus frutos, si ha actuado de mala fe. Si hay buena fe solo está obligado a la devolución de lo recibido. Si no la cumple queda expuesto al reclamo judicial de la devolución. CONCECUENCIA DEL PAGO INDEBIDO El demandado debe devolver las cosas que recibió y de no ser posible, su equivalente en dinero. La extinción de la obligación del receptor depende de si actuó de buena o mala fe en la recepción del pago. Si es una suma de dinero recibida de buena fe, debe devolverla sin interés. Si fuere un cosa cierta y determinada debe restituirla si existe, pero no responde de las desmejoras o pérdidas de la cosa. Si la cosa produce frutos y ha actuado de buena fe, el receptor no está obligado a devolverlos. Esta buena fe del receptor deja de serlo a partir del momento en que se entera que el pago fue indebido y entonces se convierte en poseedor de mala fe. Al contrario de lo anterior, si la cantidad de dinero fue recibida de mala fe debe pagar intereses. Si se trata de cosa cierta y determinada responde por las pérdidas, desmejoras y daños y debe reintegrar o restituir los frutos recibidos. RECUPERACION DE LO PAGADO Existe error esencial que da lugar a la repetición en estos casos: 1. Si la obligación es condicional y el deudor paga antes de cumplirse la condición 2. Si la obligación es de dar cosa cierta y el deudor entrega una cosa por otra. 3. Si la obligación es de dar cosa incierta y sólo determinada por su especie y el deudor paga creyendo estar obligado a dar una cosa cierta. 4. Si la obligación es alternativa y el deudor paga todas las cosas que constituyen el cúmulo de posibilidades creyendo estar obligado a ellas. 5. Si la obligación es alternativa con facultad de elegir el deudor y éste paga la que el acreedor elige, creyendo que la elección le correspondía este ultima. 6. Si la obligación es de hacer y el deudor paga realizando una conducta por otra. 7. Si la obligación es de no hacer y el deudor se abstiene de realizar una conducta a la cual no estaba obligado. 8. Si la obligación es divisible o mancomunada, y el deudor la paga creyéndola solidaria.
  • 8. NO SE RECUPERA LO PAGADO No existe error esencial ni cabe repetir lo pagado: 1. Si se paga anticipadamente una obligación 2. Si se paga una deuda prescrita, esto en virtud de que, cumplidas voluntariamente las obligaciones naturales, permiten al favorecido quedarse con el pago o ejecución. 3. Si se paga una deuda cuyo título es nulo o anulable por falta o vicio de formas. 4. Si se paga una deuda no reconocida en juicio por la falta de prueba. 5. Si se paga con pleno conocimiento, deuda ajena. 6. Si se paga en virtud de causa contraria a las buenas costumbres o si el contrato constituye un delito y ambos sujetos participen con su voluntad. La interpretación en contrario hace que si solo el receptor del pago indebido es el culpable, pueda el pagador recuperar lo pagado. CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO INDEBIDO Al pagador que ejercita la acción de repetición le corresponde la carga de la prueba, es decir, tiene que demostrar el pago indebido que se hizo para extinguir una obligación que no existía al momento de hacerse dicho pago o la equivocación en que se incurrió en la realización del cumplimiento de ese contenido de la prestación.