Este documento describe los efectos de las obligaciones. Principalmente, para el acreedor, la obligación da derecho a exigir la prestación o a obtener su cumplimiento forzado, y para el deudor, impone el deber jurídico de cumplir la prestación. Los efectos no se limitan solo a ellos, sino que también generan deberes para ambas partes, quienes deben cumplir la obligación de buena fe.
2. Efectos de las Obligaciones. Noción. Efectos con relación al
acreedor. Ejecución directa e indirecta. Efectos con relación al
deudor. Actuación de auxiliares: principio de equiparación.
Medios de compulsión: Cláusula penal. Sanciones conminatorias.
Señal. Derecho de retención.
Extinción de las Obligaciones. Pago. Concepto legal. Objeto del
pago. Requisitos de identidad, integridad, puntualidad y
localización.
Personas que pueden pagar y recibir el pago. Prueba del pago.
Efectos del pago.
Imputación del pago. Pago por subrogación: clases y efectos.
Pago por consignación: judicial y extrajudicial. Requisitos para la
procedencia. Efectos.
Otros medios de extinción de las obligaciones: Compensación.
Confusión. Novación. Dación en pago. Renuncia y remisión.
Imposibilidad de cumplimiento.
3. → Los efectos son las consecuencias jurídicas que
derivan del vínculo obligacional.
→ En principio, tales efectos se proyectan sobre
los sujetos –activo y pasivo- y también a los
sucesores a quienes se transmite la calidad de
acreedor o deudor.
→ Sólo excepcionalmente alcanzan a terceros
(supuestos de invocabilidad y oponibilidad de
los efectos).
4. A los sujetos de las obligaciones-a modo de
principio de conducta general-
se les impone un deber primero y principal:
el deber de obrar con cuidado, previsión y según
las exigencias de la buena fe (arts. 729 y 9 CCC).
Los derechos deben ser ejercidos de buena fe (art.
9 CCC).
Deudor y acreedor deben obrar con cuidado,
previsión y según las exigencias de la buena fe
(art. 729 CCC)
5. En virtud de ese principio, que rige el
vínculo obligacional,
los sujetos deben obrar
con lealtad y probidad,
como personas honorables y
correctas,
con cuidado y previsión,
tanto en las obligaciones contractuales como
en las de fuente extracontractual.
6. Los principales efectos son:
Para el acreedor derecho de exigir la prestación
o a obtener forzadamente la
satisfacción de su interés
Para el deudor deber jurídico de cumplir la
prestación
Sin embargo, los efectos no se reducen solo a ellos
7. * Sobre el sujeto activo –acreedor- también recaen ciertos
deberes, como
el de actuar con buena fe,
de prestar la colaboración necesaria para que la prestación se
cumpla.
• Paralelamente, el sujeto pasivo –deudor- adquiere el
derecho a
• liberarse de la obligación a través de su cumplimiento (a
exigir recibo, la devolución del pagaré, etc.)
• el derecho de defenderse cuando ha cumplido, recha-
zando las acciones del acreedor.
* De ese modo, la obligación configura para las partes un
nexo complejo, del que derivan derechos y deberes para
ambas, que deben cumplirla de buena fe.
8. Efectos con relación al acreedor.
La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el
deudor le procure aquello a que se ha
obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del
deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes.
(art. 730 CCC)
9. Efectos con relación al deudor.
El cumplimiento exacto de la obligación
confiere al deudor el derecho
a obtener la liberación y
a rechazar las acciones del acreedor.
(art. 731CCC)
10. •DIRECTOS:
•Cumplimiento espontáneo y voluntario de la prestación.
•Ejecución forzada (art. 730, inc. a).
•Ejecución por tercero a costa del deudor (art. 730, inc. b)
•INDIRECTOS:
•Indemnización por incumplimiento (art. 730, inc. c).
PRINCIPALES: Les dan derecho a la satisfacción de su interés a través de :
•MEDIDAS CAUTELARES (embargo, inhibición general para vender o gravar bienes, intervención, etc.)
•ACCIONES DE INTEGRACIÓN DE PATRIMONIO (revocatoria o pauliana, de simulación y subrogatoria)
•ACCIONES DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO.
AUXILIARES: Tienden a garantizar o a hacer posible el cumplimiento.
11. Cumplimiento voluntario:
El acreedor tiene derecho
a recibir la prestación, mediante el
cumplimiento específico (in natura)
sin necesidad de emplear medios
legales.
En este caso, la obligación se ejecuta
directa y oportunamente.
12. En caso de incumplimiento (mora),
el acreedor puede recurrir a la
ejecución forzada
o bien a recibir la prestación de un
tercero, a costa del deudor,
que también serán específicos (in
natura).
13. En las obligaciones de origen contractual,
en caso de imposibilidad de cumplimiento
por un hecho imputable al deudor (no
puede),
o por negativa injustificada a cumplir con la
obligación de hacer (no quiere),
el acreedor puede demandar ,
en forma subsidiaria,
el cumplimiento de una prestación de
indemnización de daños y perjuicios.
15. El incumplimiento de las
personas de las que el deudor se
sirve para la ejecución de la
obligación se equipara al
derivado del propio hecho del
obligado .
(art. 732 CCC)
16. Comúnmente, al acreedor no le interesa que el cumplimiento
de la prestación a cargo del deudor sea realizado por éste o
por un sustituto (salvo obligaciones intuito personae); solo le
interesa que cumpla.
El principio de equiparación determina que, frente al acreedor,
tanto la conducta del deudor como la de sus sustitutos o auxi-
liares (sean éstos autónomos o dependientes) resultan
equiva-lentes y, por lo tanto, surge la responsabilidad
directa del deudor contractual por el hecho de sus sustitutos
o auxiliares.
17. Lo previsto en el art. 732 CCC se vincula con lo
dispuesto en el art. 1753 CCC, según el cual:
“el principal responde objetivamente (sin impor-
tar la existencia de culpa o dolo de su parte)
por los daños que causen los que están bajo su
dependencia,
o las personas de las cuales se sirve para el
cumplimiento de sus obligaciones,
cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o en
ocasión de las funciones encomendadas…”.
18. Es aquella por la cual una persona,
para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena o
multa en caso de retardar o de no
ejecutar la obligación.
(art. 790 CCC)
19. Es una estipulación.
Tiene carácter accesorio.
Prevé una pena o multa a aplicar en caso de incumplimiento o cumplimiento
inoportuno de la prestación debida.
Tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la prestación convenida en la
relación principal.
Cumple una función compulsiva, pues presiona al deudor al cumplimiento.
Cumple una función resarcitoria pues, a través de ella, las partes determinan
anticipadamente los daños y perjuicios a que puede dar lugar el incumplimiento.
Para pedir la aplicación de la cláusula penal, el acreedor no está obligado a probar
perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no
sufrió perjuicio alguno.
20. Puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra
prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del
acreedor o de un tercero.
El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si
no prueba una causa extraña que suprime la relación causal.
La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños
cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra
indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.
El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino
una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado pena por el
simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se
entienda extinguida la obligación principal.
Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto sea desproporcionado
con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las
prestaciones y el principio de equidad.
21. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del
derecho,
condenaciones conminatorias de carácter pecuniario
a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en
una resolución judicial.
Las condenaciones se deben graduar en proporción al
caudal económico de quien deba satisfacerlas y
pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél
desiste de su resistencia y justifica total o
parcialmente su proceder.
La observancia de los mandatos judiciales impartidos
a las autoridades públicas se rige por las normas
propias del derecho administrativo.
(art. 804 CCC)
22. a) Su origen es Judicial (sólo puede imponerlas un
Juez)
b) Pecuniarias (carácter económico)
c) Provisorias (pueden ser dejadas sin efecto o
modificadas).
d) Establecidas en beneficio del titular de un
derecho que ha sido desconocido
e) Se imponen a quien no cumple deberes
jurídicos impuestos en una resolución judicial
f) Deben ser proporcionales al caudal económico
de quien deba satisfacerlas
23. Es un elemento accidental de los
contratos bilaterales consisten en la
dación o entrega de una suma de
dinero
o de una cosa mueble
que una parte entrega a la otra
con el objetivo de garantizar la seriedad
de las intenciones de contratar.
24. 1) Confirmatorio del acto.
Asegura la contratación y,
al efectivizarse el contrato,
se lo considera un anticipo en el
pago del precio.
El CCC presume que tiene este
efecto confirmatorio.
25. 2) Penitencial.
Garantiza el derecho de arrepentimiento.
En caso de arrepentimiento,
◦ pierde el monto de la señal el que la ha entregado
o
◦ debe devolver el doble de su valor, el que la ha
recibido.
En este caso opera la extinción resolutiva de la obligación.
Las partes pueden pactar que tenga este efecto
26. La entrega de señal o arras
se interpreta como confirmatoria del
acto,
excepto en que las partes convengan
la facultad de arrepentirse; en tal
caso, quien entregó la señal pierde en
beneficio de la otra, y quien la recibió,
debe restituirla doblada.
(art. 1059 CCC)
27. Como señal o arras pueden entregarse
dinero o cosas muebles.
Si es de la misma especie que lo que
debe darse por el contrato, la señal se
tiene como parte de la prestación si el
contrato se cumple;
pero no si ella es de diferente especie o
si la obligación es de hacer o no hacer.
(art. 1060 CCC)
28. Todo acreedor de una obligación cierta y
exigible
puede conservar en su poder la cosa que debe
restituir al deudor,
hasta el pago de lo que éste le adeude en
razón de la cosa.
Tiene facultad sólo quien obtiene la detentación de la
cosa por medios que no sean ilícitos.
Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación
contractual a título gratuito, excepto que sea en el
interés del otro contratante.
(art. 2587 CCC)
29. Es un medio de compulsión del que dispone el
acreedor, establecido por la ley, destinado a obrar
sobre la voluntad del deudor, como compulsión
para decidir a éste a cumplir con la prestación
debida.
Es una garantía por la cual el acreedor que detente
o posea un bien perteneciente al deudor, puede
rehusarse a reintegrar el mismo hasta tanto no
haya sido pagada la deuda que se tiene en virtud
de la propia cosa retenida.
Debe haber conexidad entre el crédito y la cosa.
30. Se ejerce sobre toda la cosa, cualquiera sea la
proporción del crédito;
Se transmite con el crédito al cual accede;
No impide al deudor el ejercicio de las facultades
de administración o disposición de la cosa que le
corresponden; pero el retenedor no está
obligado a entregarla hasta ser satisfecho su
crédito;
No impide el embargo y subasta judicial de la
cosa retenida.
31. Se extingue por:
a) Extinción del crédito garantizado.
b) Pérdida total de la cosa retenida.
c) Renuncia.
d) Entrega o abandono voluntario de la cosa.
e) Confusión de las calidades de retenedor y
propietario de la cosa, excepto disposición
legal en contrario;
f) Falta de cumplimiento de las obligaciones
del retenedor o si incurre en abuso del
derecho.