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EL PAGO DE LO INDEBIDO
Bien es conocido que el pago extingue la obligación entre el
deudor y el acreedor, debido a que una vez llevado a cabo la relación
se termina entre ambos y ya no existe más que reclamar el uno al otro;
sin embargo, ocurren situaciones en las cuales el deudor por
confusiones que pueden suceder genera el pago con la finalidad de
ponerle fin a esa relación, pero en este caso realiza un pago indebido,
es decir, pagó a persona equivocada - otra persona que no era el
acreedor - o bien pagó de más, o pagó una deuda que no le
correspondía, entre tantos otros casos.
Aquí cabe evaluar qué es lo que se puede realizar cuando una
persona incurre en error y paga indebidamente, ¿será posible solicitar
que se restituya el pago?, ¿cuál es el plazo máximo para exigir la
restitución del pago?, ¿qué ocurriría en caso de que la persona que
recibió el pago lo transfiera a un tercero?
El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto
jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el
objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la
fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el
fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la
deuda)
Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se
presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de
ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta
obligación.
Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no
existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser
restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.
En consecuencia, hay pago indebido cuando:
a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero
b. Si el accipiens no es acreedor
c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay
acuerdo en la sustitución
d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende
cancelar una obligación o se cancela otra
El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de
alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De
esta manera tenemos los siguientes conceptos:
• Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido
obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago
falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se
convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a
exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.
• Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una
obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de
existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre
en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.
• El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por
una persona que actúa por error de derecho o de hecho al
considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación
obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al
verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.
Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya
generado precisamente el deber de cumplir.
El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos
conduciría - de presentarse los requisitos de esta figura - al tema del
pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago
indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un
pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus
requisitos.
El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor
para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está
haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).
Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría
también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se
cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen
a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las
exigencias del pago indebido.
Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi
sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos
en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago
indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.
Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las
obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene
su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones,
el artículo 1132 del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de
bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de
mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca
también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo
concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de
identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.
También resulta evidente que el alejamiento del principio de
identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se
cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago
indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una
deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a
pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura
como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago
en estricto como medio extintivo de obligaciones.
Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los
términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero
sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el
cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en
desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.
Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando
pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un
camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más
oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de
discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido
visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las
obligaciones.
Del mismo modo, para configurarse un supuesto de pago
indebido son necesarios los siguientes requisitos:
El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de
una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.

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  • 1. EL PAGO DE LO INDEBIDO Bien es conocido que el pago extingue la obligación entre el deudor y el acreedor, debido a que una vez llevado a cabo la relación se termina entre ambos y ya no existe más que reclamar el uno al otro; sin embargo, ocurren situaciones en las cuales el deudor por confusiones que pueden suceder genera el pago con la finalidad de ponerle fin a esa relación, pero en este caso realiza un pago indebido, es decir, pagó a persona equivocada - otra persona que no era el acreedor - o bien pagó de más, o pagó una deuda que no le correspondía, entre tantos otros casos. Aquí cabe evaluar qué es lo que se puede realizar cuando una persona incurre en error y paga indebidamente, ¿será posible solicitar que se restituya el pago?, ¿cuál es el plazo máximo para exigir la restitución del pago?, ¿qué ocurriría en caso de que la persona que recibió el pago lo transfiera a un tercero? El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda) Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:
  • 2. a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero b. Si el accipiens no es acreedor c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe. e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos: • Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado. • Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. • El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito. Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir. El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría - de presentarse los requisitos de esta figura - al tema del pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un
  • 3. pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos. El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar). Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido. Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi. Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132 del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra. También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura
  • 4. como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones. Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor. Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones. Del mismo modo, para configurarse un supuesto de pago indebido son necesarios los siguientes requisitos: El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.