1. RESUMEN<br />RECURSO DE APELACION CONTRA LA SETENCIA DEL 25 NOVIEMBRE DE 2003<br />PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA<br />De la providencia que estamos analizando para los efectos que establece la LEY, especialmente en cuanto se refiere a la parte administrativa hemos llegado a las siguientes conclusiones:<br />De lo extractado en la providencia que nos es sometida a análisis. El Concejo del Municipio de Bello (Antioquia) teniendo en cuenta las facultades que les confiere las LEY para crear algunos impuestos en su jurisdicción, estableció los Acuerdos Municipales núm. 042 de 10 de diciembre de 1999 y 041 de 9 de diciembre de 1999.<br />Las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, en desacuerdo con estas disposiciones del citado concejo, presento demanda ante el tribunal administrativo de Antioquia, quien teniendo en cuenta que la petición elevada por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, se ajustada a la LEY fallo favorablemente a las pretensiones del solicitante.<br /> El concejo Municipal de Bello (Antioquia) a su vez , presento recurso de apelación, en contra del fallo proferido por el tribunal de primera instancia, lo que motivo el fallo que estamos analizando .<br />Del estudio del fallo en referencia se establece que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, solicitaron en el recurso de apelación ante el tribunal contencioso administrativo, que si es cierto que las asambleas y los concejos tienen facultades expresas para crear impuestos, no pueden hacerlo cuando estos acuerdo estén en contra de la Constitución Política y la LEY.<br />Surtido el trámite de procedimiento legal, el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección primera, determino que el actor LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN, tenían la razón legal y en consecuencia confirmo el fallo proferido por el tribunal del CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.<br />Las razones de orden jurídico tenidas en cuenta por el CONCEJO DE ESTADO para definir que la providencia motivo de apelación, se encontraba ajustada a la LEY y que por consiguiente debería ser confirmada fueron : <br />La Ley 142 de 1994, en su artículo 186 derogó expresamente el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, y, conforme se advirtió en la sentencia de la Sección Cuarta citada ab initio de estas consideraciones no ha sido revivido por ningún precepto posterior, de tal forma que el Municipio de Bello (Antioquia) carecía de atribución legal parta expedir los actos acusado a través de los cuales creó el impuesto en cuestión<br />En consecuencia y como conclusión se determina mediante el artículo 338, ibídem, determina que sólo el Congreso puede crear o autorizar la creación de tributos y fijar directamente los elementos esenciales de los impuestos o autorizar su determinación por parte de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Distritales o Municipales, pero dentro de los precisos limites que al efecto señale la Ley. Que los Concejos y las Asambleas departamentales, en ningún momento pueden legislar cuando se esta violando la Constitución Policita y la LEY.<br /> <br />PARA APRENDER TERMINOLOGIA <br />ab initio : AL INICIO<br />a quo : EL QUE CONOCIO<br />