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LOS HEBREOS.- Entre ellos existían varias clases de “scribae” (del Rey, de
la Ley, del Pueblo y del Estado), de los que suele afirmase que ejercian la fe
pública de la persona de quien dependian. La opinión mas generalizada, es
de que no eran Notarios, sino amanuences.
EGIPTO.- Existieron escribas sacerdotales, encargados de la correcta
redacción de los contratos, al lado de los cuales un magistrado, autentificaba
el acto imponiendo su sello.
GRECIA.- Existieron funcionarios públicos, encargados de redactar
documentos de los ciudadanos. Se habla de los “Singraphos”, verdaderos
Notarios que llevaban un registro público.
ROMA.- Las Leyes Romanas encomendaban funciones Notariales a
diversas personas; la función estaba dispersa. la solemnidad de los actos no
es el resultado del documento, sino de la práctica ritual. Surge la figura del
“Tabellion”, profesionales privados que se dedicaban a redactar y conservar
testamentos e instrumentos.
EDAD MEDIA.- En todos los países europeos, se nota una tendencia
encaminada a que los escribanos reafirmen su papel de fedatarios. En el
siglo XIII, aparece el Notario como el representante de la fe pública, con el
indudable prestigio del “Instrumentum” extendido y suscrito por Notario.
ESCUELA BOLONIA.- Con Rolandino Rodulfo a la cabeza, se le atribuye la
mayor influencia en el desarrollo de la ciencia Notarial; su inmenso prestigio
lo llevo a ser declarado “la figura más grande que ha existido en el
Notariado”.
La cultura y talento de Rolandino y el conocer a fondo el Derecho de su
época, lo llevan a enseñarlo bajo un sistema diferente, aplicando los
principios a la redacción del instrumento público; sienta las bases de la
Ciencia Notarial y en 1234 se hace Notario y profesor de la Universidad de
Bolonia.
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SUS OBRAS MAS NOTABLES:
1.- Summa Artis Notariae, en la que corrige y mejora las fórmulas notariales
en uso.
2.- La Aurora, que son comentarios a la Summa.
3.- El Tractus Notularum, consiste en una introducción a la Ciencia Notarial.
Si bien a esta escuela se le atribuye una gran influencia en el desarrollo de la
Ciencia Notarial, España estaba a la cabeza del movimiento legislativo.
España.- En Castilla, el Fuero Real (1255) establece que el oficio de
escribano es “público e honrado e comunal para todos” y regula la actuación
del Notario.
Con la seguridad que crea las Leyes Españolas, en toda Europa se va
consagrando la figura del escribano como un cargo público y de esa manera
se consolida la función notarial.
Durante esta época, hay luchas de juridiscciones, de competencias, en
contra de la enajenación de oficios, por la unificación de la función, por la
obtención de la categoria de funcionario público y por la integración total de
la función.
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EDAD MEDIA
ATRAVES DE LAS LEYES DE ESPAÑA
Se distinguen seis periodos que van desde la independencia española de
Roma, hasta la época contemporánea.
PRIMER PERÍODO.- Se atribuye a Casiodro, senador del Rey Godo
Teodorico, distinguir la función del Juez (solo fallan contiendas), de la del
Notario (tienen por misión el prevenirlas).
En el año 600, se establecen las 46 formulas visigóticas según las cuales,
los órganos necesarios para la formación de los instrumentos públicos son:
1.- Los otorgantes.
2.- Los testigos.
3.- El escriba que presencia, confirma y “jura” en Derecho.
Esto último implica un principio de fe pública, ya que el juramento se
Otorga, para que la afirmación sea creída por quienes no la presenciaron.
En el año 641, se promulga el “Fuero Juzgo“, primer código general de la
nacionalidad española; en este ordenamiento legal, los escribanos se dividen
en: del pueblo y comunales. Solo los Escribanos escribian y leian las
Constituciones (Leyes), para evitar el falseamiento tanto de su promulgación,
como de su contenido.
En este periodo se habla de la intervención del Notario para confirmar los
contratos.
SEGUNDO PERÍODO.- Comprende del siglo XIII al XV, en él se determina
la función del Notario como pública; se promulgan las Leyes de Alfonso X “el
Sabio”; el Fuero Real y las Siete Partidas.
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EL FUERO REAL.- (Año de 1255) habla de escribanos públicos jurados,
“para que no haya duda y para evitar las contiendas”, obligatoriamente, los
testamentos se otorgaban ante escribano. Éstos, acostumbraban tomar nota
de los documentos que redactaban o en que intervenian, los cuales
conservaban en su archivo, sirviendo para aclarar dudas sobre el
documento original.
EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS.- Establece como obligatorio que
“las notas” de los escribanos se inscriban en un libro llamado “registro”, las
cartas debían ser “fechado por manos de escribanos públicos”.
CARACTERÍSTICAS DEL SEGUNDO PERÍODO
1.- Se reconoce la función instrumental, como de interés social, en inmuebles
y testamentos.
2.- El escribano tenia que procurar conocer directamente a los otorgantes.
3.- En las cartas públicas intervenian como mínimo tres testigos.
4.- Los escribanos debían llevar un registro o minutario anual, conservarlo y
poner su “seña o signo” al final.
5.- El documento debía redactarse manuscrito por el Notario o por otro
escribano, sin abreviaturas.
6.- Las cartas podían ser reproducidas, previa autorización judicial.
7.- A la muerte del escribano, sus archivos eran recogidos por el Alcalde y
entregados al sucesor.
8.- Se determinan los requisitos generales que debían observar todas las
escrituras, los modelos o las fórmulas, sobre los actos y contratos mas
usuales.
9.- Eficacia de las cartas o escrituras:
9.1.- En juicio, el interesado tenía que probar, que quien había autorizado el
documento, era realmente escribano en esa fecha.
9.2.- Si el escribano negaba, la carta era falsa.
9.3.- La declaración de testigos no tenía eficacia frente a la del escribano de
buena fama, que conservara “la nota” en su registro.
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ORDENAMIENTO DE ALCALÁ.- (Año 1348) dado en Alcalá de Henares por
Alfonso XIX; contiene dos Leyes de interés para el Notariado.
1.- Una establece que quien se hubiere obligado a algo, no podria aducir
falta de forma o solemnidad, ni falta de intervención de escribano público,
pues la obligación contraida es válida, en cualquier manera que parezca que
uno se quiso obligar.
2.- La otra Ley, establece que el testamento debe hacerse ante escribano
público, con presencia de tres testigos vecinos del lugar; se impone la unidad
del acto.
TERCER PERÍODO.- Denominado “Reforma de los Reyes Católicos”,
comprende dos épocas:
1.- PRIMERA.- Del siglo XIV al siglo XV. En este período se prohibe
heredar, renunciar y traspasar los oficios; se dictan disposiciones que obligan
a aprobar un examen y llenar otros requisitos para poder despachar las
escribanias públicas. La disposición mas importante consistió en la
determinación de la competencia jurisdiccional del escribano,
estableciéndose que las escrituras de contratos, obligaciones y testamentos,
debian pasar ante escribanos del número de los pueblos reales y públicas y
para que “puedan dar fe de todos los asuntos extrajudiciales sin pena
alguna”.
Se ordena, que ningún escribano real ni apostólico, dieran fe de “los
contratos sobre ventas, trueques y enajenaciones de bienes raices”,
quedando prohibida la autorización de dichos actos a los escribanos del
consejo, los de cabildos, los de cámara y otros. Los escribanos de número
estaban obligados a dar copia de las cartas “a los recaudadores de las
alcabalas”, para que hicieran efectivo el impuesto sobre enajenación de
bienes raices; de igual forma, se ratificó la práctica de emplear la escritura
pública en la enajenación de bienes raices.
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RESUMEN DE LA PRIMERA ÉPOCA.
1.1.- Se restringió el nombramiento de los escribanos.
1.2.- Se restringió el comercio con los oficios.
1.3.- Se exigió examen y otros requisitos para que los escribanos pudieran
despachar.
1.4.- Los escribanos reales y los públicos de número, fueron los únicos
autorizados para intervenir en asuntos extrajudiciales y en asuntos
relacionados con bienes raices.
2.- SEGUNDA.- Las cinco disposiciones de la segunda época, son todas del
siglo XVI.
2.1.- (Año de 1501) los escribanos provistos en oficios renunciables,
presentarían los títulos en los ayuntamientos dentro de los 60 días.
2.2.- (Año de 1502) los registros de escrituras, se deben entregar al
escribano sucesor del muerto o privado del oficio.
2.3.- (Año de 1503) se prohíbe nombrar otros escribanos en los pueblos
donde los hubiera de número.
2.4.- (Año de 1503) los escribanos deben “asentar los Derechos que llevan a
las partes, tanto en los registros, como en las cartas que dieren”.
2.5.- (Año de 1503) se legisla sobre la formación del Protocolo. Se ordena
que en lugar de una relación, el otorgamiento público sea integro y
directamente recogido; que los originales se conserven por el escribano y
éste solo dé copias literales de él. El escribano debía de tener un libro de
protocolo encuadernado, en el que se consignara toda la escritura, con sus
condiciones, cláusulas y renuncias.
Después de redactada la escritura, el escribano debia leerla a los otorgantes
y a los testigos, para que éstos la firmaran con sus nombres; antes de que el
documento fuera firmado por el escribano, podian realizar correcciones y
“añadiduras”.
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EL NOTARIADO EN LA NUEVA ESPAÑA
Hernán Cortés tenia una especial inclinación por las cuestiones del
Notariado. Practicó con un escribano en Valladolid y mas tarde en Sevilla.
Ya en tierras de América, en Santo Domingo, solicitó una escribania del Rey,
aunque infructuosamente; posteriormente le fue otorgada la escribania del
Ayuntamiento de Asua, practicando la profesión durante cinco años. En
1592, Diego Velásquez fundó Santiago de Baracoa y nombró a Cortés
escribano del lugar, cargo que desempeñó 7 años.
Letrado como era Cortés y familiarizado con las Leyes que aplicaban los
escribanos, siempre se hizo acompañar de uno en todas sus empresas
guerreras.
Todas las Leyes de Castilla, tuvieron una rápida incorporación en la Nueva
España y con la influencia del conquistador, no tardaron en aplicarse las de
la práctica notarial, de tal suerte, que el 9 de Agosto de 1525, se abre el
volumen primero del Protocolo de Juan Fernández del Castillo , con la
formalización del instrumento número uno, consistente en el otorgamiento de
un mandato conferido por Mendo Suárez a Martín del Río, para que cobrara
$62.00 pesos, mas 4 timones de oro de minas, a su deudor Pedro de Maya.
DISPOSICIONES GUBERNAMENTALES
Entre las colecciones o recopilaciones que contienen disposiciones legales
relacionadas con el ejercicio de la función notarial, son de mencionarse:
1.- EL CEDULARIO DE PUGA.- Contiene dos Reales Cédulas; la primera
determina que el real escribano de minas debe desempeñar personalmente
la función; y la segunda dispone que no debe cobrar honorarios excesivos.
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2.- EL CEDULARIO INDIANO DE DIEGO DE LA ENCINA.- Regula las
características y uso del libro de protocolo, el sistema de archivo y el manejo
del oficio de escribanos de gobernación y de cámara de justicia.
Siguen las Disposiciones de Indias y en los autos acordes (reales decretos,
pragmáticos y cédulas recopiladas hasta 1775); la recopilación sumaria de
todos los autos acordes de la real audiencia y sala del crimen; las pandectas
Hispano Mexicanas de Juan N. Rodríguez de San Miguel, que son una
síntesis de disposiciones Mexicanas sobre el Notariado.
ORGANIZACIÓN NOTARIAL
COFRADÍA DE LOS CUATRO EVANGELISTAS.- De 1573 a 1777, los
escribanos de la ciudad de México se organizaron y formaron una cofradía
que llevó este nombre.
REAL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE MEXICO.- En 1776, un grupo de
escribanos de la ciudad de México, inició gestiones ante el Rey, para
formalizar un colegio de escribanos, semejante al establecido en Madrid. La
legislación del mismo fue aprobada, habiendo intervenido en su redacción la
Real Audiencia y el Consejo de Indias.
El 22 de Junio de 1792, el Rey Felipe V, le participa a la Audiencia de
México, haber concedido a los escribanos de cámara, a los reales y a los
demás, autorización para que pudieran establecer Colegio con el título de
Real, bajo la protección del Consejo de Indias.
El 27 de Diciembre de 1792, se erigió solemnemente el Real Colegio de
Escribanos de México; el colegio estableció una academia de pasantes y
aspirantes, que otorgaba certificados de competencia para el ejercicio del
cargo, además formó una biblioteca para uso de los estudiantes y de los
escribanos.
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Fue el primer Real Colegio de Escribanos del continente y ha funcionado
ininterrumpidamente desde su fundación, llamándose actualmente “Colegio
de Notarios de la ciudad de México”.
MÉXICO INDEPENDIENTE
Durante la época comprendida entre 1821 y 1867, no cesaron las luchas y
disputas entre centralistas y federalistas.
DECRETO DE 1834.- (Federalista).- Denominado de la “Organización de los
Juzgados del Ramo Civil y del Criminal”; en él se establece, que en cada
juzgado de lo civil existirán anexos dos oficios públicos, vendibles y
renunciables, servidos por los escribanos propietarios de ellos; esto indica
que en cuanto al fondo, la organización Notarial Española, no sufria
modificación alguna.
LEY CENTRAL DE 1853.- Expedida por don Antonio López de Santanna,
se denominó “Ley para Arreglo de la Administración de Justicia en los
Tribunales y Juzgados del Fuero Común”. Un aspecto interesante de
esta Ley, es que declara en vigor todas las disposiciones legales anteriores,
sean castellanas o nacionales.
En su Título Octavo, incluye una reglamentación para los escribanos, que
constituye la primera organización nacional del notariado. Exige al
“escribano público de la Nación”, ser Mayor de 25 años; tener escritura de
forma clara; conocimientos de gramática y aritmética; haber cursado dos
años de alguna de las materias de Derecho civil, relacionadas con la
escribanía y otra de práctica forense y otorgamiento de documentos
públicos; práctica de 2 años; honradez y fidelidad; aprobar un examen ante
el Supremo Tribunal y obtener el titulo del Supremo Gobierno; obliga la
inscripción del título en el colegio de escribanos, así como el uso de firma y
“signo” determinados, también inscritos en el colegio.
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LEY DE 1865.- El Imperio, fue un gobierno de intensa actividad legislativa.
El 30 de Diciembre de 1865, Maximiliano expidió la Ley Orgánica
del Notariado y del Oficio Escribano.
Define al notario en su artículo 1 como:
“El Notario Escribano Público, es un funcionario revestido por el Soberano
con la fe pública, para redactar u autorizar con su firma las escrituras de las
últimas voluntades, actos y contratos que se celebran entre partes, así como
los autos y demás diligencias de los procedimientos Judiciales”.
La función era vitalicia, pero podian ser privados de ella temporal o
permanentemente, por causa justa y calificada, previo decreto de autoridad
competente en el primer caso y sentencia ejecutoriada en el segundo.
El Notariado era considerado como un empleo que solo podía conferir el
emperador, siendo necesario ser mexicano, católico, tener 25 años
cumplidos, buena moralidad, educación, pericia en la profesión, no haber
sido condenado por delito, presentar y aprobar el examen correspondiente.
Al iniciar su vigencia, la Ley determinó el número de Notarías Públicas que
habian de existir en la Capital del Imperio. De igual forma, estableció que en
las capitales de los Departamentos, serian las determinadas por los
Tribunales Superiores, los que fijaban el número de notarías que debia haber
en su Jurisdicción.
El despacho de la notaría debía estar situado en un lugar céntrico de la
población; anunciarse con un letrero sobre la puerta; estar abierto todos los
dias hábiles, de las 8:00 de la mañana a la 1:00 de la tarde y de las 4:00 a
las 7:00 de la noche y estar decentemente amueblado.
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El Protocolo era Abierto; los instrumentos debían escribirse en pliegos
sueltos, numerados por orden progresivo y llevarian con letra y número su
respectiva foja. A cada pliego, debian agregarse cosidos los documentos
relacionados con los instrumentos.
Al margen del instrumento, además del número del mismo, se ponia un
extracto del contrato, el cual debia ir firmado; si las partes no firmaban dentro
de los 5 días siguientes al que el Notario les avisara, se debia poner la razón
de “no pasó” por no haberla firmado los interesados, la fecha y ser
autorizada con la firma del Notario.
Además del Protocolo, el Notario debia llevar un índice de todos los
instrumentos, conforme al orden de otorgamiento.
Se podia expedir solo una copia del documento autorizado para los
interesados; para ulteriores copias, se requeria mandamiento judicial; de los
actos contenidos en el Protocolo, solo se podia dar razón a los otorgantes,
herederos, representantes, a los que se hayan sustituido en los derechos y
obligaciones de los otorgantes, a los patronos de los interesados y a la
autoridad.
LEY ORGÁNICA DE NOTARIOS Y ACTUARIOS DEL DISTRITO
FEDERAL.- Promulgada por Benito Juárez el 29 de Noviembre de 1867, se
destacó en los siguientes avances: terminó con la venta de notarias; separó
la actuación del Notario, de la del Secretario de Juzgado; y sustituyó el signo
(otorgado antiguamente por el Rey) por el sello notarial.
En virtud de la proliferación de escribanos, dispuso que se cerraran y que
solo se reconocerian como notarias, las escribanias que existian al 22 de
Diciembre de 1846 y las que por Leyes posteriores se hayan permitido abrir,
con calidad de vitalicias y sin condición alguna.
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Esta Ley, daba especial importancia entre los requisitos para ejercer la
escribania a la calidad moral, y a la capacidad científica y técnica.
Distinguió dos tipos de escribanos, cuyos cargos eran incompatibles:
Actuarios y Notarios, a quienes definió como “el funcionario establecido para
reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en
los casos que las Leyes lo prevengan o lo permitan”; el Actuario, en cambio,
era un funcionario que intervenia en materia judicial; ambos oficios debían
ser practicados personalmente.
Señaló como atribución exclusiva de los Notarios, autorizar en sus
Protocolos toda clase de instrumentos públicos. El sistema de Protocolo era
Abierto y era el único instrumento en donde se podia dar fe.
Además de los requisitos que para ser Notario se han señalado
anteriormente, el interesado debía ser abogado o haber acreditado los
cursos exigidos por la Ley de Ciudadano, no tener impedimento físico, no
haber sido condenado a penas corporal y aprobar dos exámenes.
En su actuación, el Notario debía estar asistido por dos testigos sin tacha,
vecinos de la población en que se hace el otorgamiento.
DECRETO DE 31 DE MAYO 1884.- Obliga a los Notarios, cerciorarse de
que los inmuebles materia de las operaciones en que intervienen se
encuentren al corriente en el pago de las contribuciones, antes de expedir
testimonio de los contratos. Por otra parte, los faculta a expedir ulteriores
copias de los instrumentos.
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ESTADO DE CHIHUAHUA
LEY DEL 4 DE DICIEMBRE DEL 1888.- Siendo gobernador del Estado
Manuel de Herrera, entra en vigor el 1 de Enero de 1889; define al escribano
Notario, como el funcionario establecido para reducir a instrumento público,
los actos, los contratos y las últimas voluntades, en los casos que las Leyes
lo prevengan o lo permitan.
FUNCIONES: Autorizar toda clase de instrumentos públicos; ejercer las
funciones de escribanos actuarios y de diligencias, en los juicios de árbitros;
servir de actuarios en lugar de testigos de asistencia, cuando las partes lo
soliciten; y dar fe de todos aquellos actos que no sean contrarios a Derecho,
expidiendo las certificaciones correspondientes o reduciéndolos a
instrumentos públicos si así fuere necesario.
REQUISITOS PARA SER NOTARIO.- Ser Mexicano por nacimiento; tener
25 años; estar en pleno ejercicio de los derechos de ciudadano; no tener
impedimento físico para ejercer la profesión, ni enfermedad contagiosa; tener
buenas costumbres; haber observado constantemente una conducta que
inspire al público toda la confianza que el Estado deposita en esta clase de
funcionarios; y aprobar un examen ante el Supremo Tribunal de Justicia.
El ejercicio del notariado era incompatible con los cargos de magistrado, juez
o procurador y no debía intervenir en asuntos en que hubiera participado
como agente del ministerio público o como abogado, ni en aquellos en que
fueran parte su esposa, ascendientes o descendientes.
Los Notarios estaban obligados al secreto profesional; a actuar
personalmente; a indagar en lo posible la capacidad de las partes;
convencerse de su voluntad e instruirlos del alcance y consecuencias del
acto a realizar; en caso de obligaciones obscuras, ambiguas o notaríamente
injustas, el Notario debía autorizar el instrumento, asentando las
advertencias hechas. De igual forma tenian como obligación coadyuvar con
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el fisco, dando aviso a la tesoreria o recaudación de rentas del lugar, de los
actos jurídicos en que intervenían y causaren contribución.
Se estableció el sistema del Protocolo Cerrado, propiedad del Estado, siendo
los Notarios depositarios de los mismos. Los libros se “abrian” con una
constancia suscrita por el Notario cada primero de Enero y se “cerraban” el
31 de Diciembre del mismo año, con otra constancia.
Fue sustituido el uso del “signo”, por el de un sello de tinta con el cual debian
autorizar todos los actos oficiales.
Aun cuando el Notario establecia una residencia oficial, de la cual daba aviso
a las autoridades, tenia competencia en todo el Estado, debiendo, cuando
autorizaba un acto fuera de su residencia, protocolizarlo al regresar.
Aparece el “Apéndice” del Protocolo, que consistía en un libro que se
empastaba cada año, conteniendo los documentos relacionados con los
actos jurídicos que durante ese año se autorizaban en el protocolo.
Los Notarios no podian autorizar ningún acto que no constara en el
protocolo, permitiendo la Ley algunas excepciones como son los testamentos
cerrados, sustitución de poderes, actas de protesto de letras de cambio, con
lo que aparecen los hoy llamados “actos fuera de protocolo”.
Por último, se estableció que cada año, “el visitador judicial visitará los oficios
de los Notarios con el objeto de cerciorarse de que cumplan por éstos, con
todas las disposiciones de la presente Ley”.
LEY DE 1902.- Siendo Gobernador del Estado Miguel Ahumada, entra en
vigor el primero de Febrero de 1903.
Define el ejercicio del notariado, como una función de orden público, que
unicamente puede conferirse por el Ejecutivo del Estado y al Notario, como
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“el funcionario que tiene fue pública para hacer constar, conforme a las
Leyes, los actos que, según éstas, deben o pueden ser autorizados por él”.
La función era incompatible con las profesiones de comerciante, corredor o
agente de cambio, con el ministerio de cualquier culto y con los cargos de
funcionario o empleado del poder judicial.
La competencia del Notario por lo que respecta a su actuación, se
circunscribia al distrito judicial de su residencia, pero los actos que
autorizaba podían referirse a cualquier otro lugar; se estableció, que en la
ciudad de Chihuahua habría cuatro notarias, dos en Parral y una en cada
cabecera de los demás Distritos.
En los lugares que existiera solo una notaría, el Juez de Primera Instancia
podía desempeñar la función en caso de que el Notario faltare o se excusare
por motivo legal.
En las municipalidades que no hubiera Notario, el Juez Menor desempeñaba
la función, siempre que alguno de los otorgantes fuera vecino del lugar.
El Ejecutivo del Esta do, se reservó la facultad de aumentar el número de
notarías y de establecer otras en los lugares que a su juicio se hiciera
necesario.
Se regula por primera vez la figura del “Aspirante al Empleo de Notarios” y se
suprime el requisito de un examen.
Para ser Aspirante se requeria estar un pleno uso de los derechos del
ciudadano; ser mexicano; pertenecer al estado seglar; tener 25 años; ser
abogado recibido; y haber participado seis meses en una notaria. Cubiertos
los requisitos, el Estado expedía la patente de “Aspirante al Ejercicio del
Notariado”.
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Para ser Notario se exigía además, no tener impedimento a las facultades
mentales ni físicas que se oponga a la función de Notario; ser Aspirante;
acreditar haber tenido buena conducta y estar vacante alguna notaria creada
por la Ley . El Notario debia proveerse a su costa de sello y protocolo, dar
fianza y otorgar la Protesta ante el Gobernador del Estado en la Capital y en
los demás Distritos, ante la primera autoridad política.
DE EL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
SEPARACIÓN DEL NOTARIO.- El Notario podía separarse del ejercicio de
sus funciones por un término menor de 60 dias, dando aviso al Ejecutivo;
para separarse por un término mayor de 60 días, requeria obtener licencia
del Ejecutivo.
En ambos casos, debia nombrar un Aspirante adscrito a la notaria para que
actuara en su ausencia o depositar sus libros en el Archivo General de
Notarias, si residia en la Capital del Estado, o en el juzgado de Primera
Instancia respectivo, si residia fuera de la Capital. En caso de no tener
Adscrito, ni existir otra notaria en el lugar, se debía pedir licencia para toda
separación que excediera de 3 dias.
Las notarias debian estar abiertas un mínimo de 6 horas diarias, entre las 8
de la mañana y las 7 de la noche.
La Ley de 1902, permite al Ejecutivo del Estado, autorizar permutas del
cargo, entre Notarios de distintas residencias.
El Notario estaba obligado a ejercer sus funciones siempre que fuera
requerido para ello; debía rehusarse, si el acto cuya autorización se le pide,
estaba prohibido por la Ley, o si le correspondia autorizarlo a otro
funcionario, si como partes intervenian o el acto le interesaba directamente al
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Notario, su esposa, o parientes cercanos de ambos y si no le anticipaban
gastos y honorarios.
No obstante la anterior, el Notario podía autorizar en su protocolo, sus
propios mandatos y testamentos.
Se establece el sistema de Protocolo Cerrado, en el que se debian asentar
todos los actos que el Notario autorizara, con excepción de los ya
comentados con anterioridad “actos fuera de protocolo”, tales como la
aceptación y endoso de documentos, haciendo mención que el acto se habia
realizado “ante mí” y los testigos que suscribieran, asentando lugar y fecha;
los protestos de documentos mercantiles; y la certificación de actos que no
pugnen con la Ley, y que conforme a esta, no sea requisito otorgarse en
escritura pública.
Se autoriza el uso de hasta tres libros de Protocolo, previo aviso al Ejecutivo.
En este caso, las escrituras debian plantarse por orden cronológico, de un
libro a otro hasta llegar al último y volviendo de éste al primero. Formaba
parte del protocolo su “apéndice”, en donde se iban depositando los
documentos a que se hacia referencia en las actas notariales, los cuales se
acomodaban por legajos según el número de la escritura y se señalaba cada
documento con una letra del alfabeto, para que lo distinga de los demás. Al
cierre del Protocolo, los apéndices se empastaban en tomos.
En la primera hoja de cada libro, la Secretaría de Gobierno lo autorizaba con
una razón que estampaba en la primera y en la última hoja del volumen,
conteniendo el número del mismo, número de páginas útiles y nombre y
número del Notario, suscrita por el Secretario de Gobierno.
Inmediatamente después, el Notario abría el libro de protocolo con una razón
conteniendo la información citada, cubierta con su sello y firma.
19
En el caso de que un Notario cubriera una notaria vacante, por muerte o
suspensión del titular, con la asistencia de un interventor nombrado por el
Ejecutivo, debia cerrar los libros de protocolo, poniendo la causa que
motivara el acto, el número de escrituras autorizadas y las circunstancias de
lugar, fecha, nombre y número del Notario; posteriormente, el Notario recibía
la notaria previo inventario.
Al estar por concluirse un libro de protocolo, el Notario debe proveerse de
otro debidamente requisitado. Cuando calcule que no puede dar cabida a
otro instrumento en el libro, deberá cerrarlo, con una leyenda en la que
exprese el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos
autorizados, lugar, día y hora; inmediatamente, inutilizará con líneas
cruzadas las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando se utilicen varios
libros, al cerrar uno deberá cerrarlos todos.
Se reproduce en esta Ley, que solo el Notario puede sacar los libros de la
oficina para recoger firmas, que las vistas ordenadas por autoridad, se
realicen en la oficina del Notario y en su presencia, que los archivos se
muestren por orden Judicial, y que las escrituras se lean solo a las partes o
a sus derechohabientes.
DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS
Las escrituras y actas debian ser redactadas por el Notario, asistido por el
Adscrito o dos testigos sin tacha, “que sepan escribir y firmar”. Es escritura
matriz, la asentada en el Protocolo.
El idioma que debía utilizarse era el español, escrito con tinta indeleble, letra
clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni blancos.
Podian escribirse simultáneamente en dos idiomas, dividiendo la página en
dos con una línea vertical.
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Debia contener el nombre del Notario, lugar y fecha del otorgamiento,
generales de las partes y de los testigos. El Notario daba fe de conocer a
las partes y de su capacidad legal, personalmente o por medio de dos
testigos conocidos del Notario, si no hubiere testigos, la escritura no producía
efecto mientras no se hiciera la identificación correspondiente.
Las cláusulas se redactaban con claridad y precisión, designándose las
cosas; tratándose de inmuebles, debia expresarse su naturaleza, ubicación,
medidas y colindancias.
Los documentos que el Notario tenia a la vista, podia compulsarlos,
insertarlos a la letra, remitirse a ellos, o agregarlos al apéndice, siempre
debidamente cotejados, sellados y rubricados. Además, el Notario tenia
obligación de leer la escritura a los comparecientes, explicándoles el valor y
fuerza legal de las cláusulas respectivas; en caso de correcciones, al final de
la escritura se salvan las palabras testadas y las entrerrenglonadas,
prohibiéndose los borrones y las raspaduras.
Al presentarse una persona en representación de otra, el Notario daba fe del
documento correspondiente, asentando lugar, fecha y ante quién se otorgó,
así como las cláusulas conducentes.
El documento expedido por el Notario con sujeción a la Ley, hacían prueba
plena en juicio y fuera de él.
CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE 1950 Y SUS REFORMAS DE 1968 Y 1974
DE LOS NOTARIOS
Establece que el Ejercicio del Notariado es una función de orden público;
estará a cargo del Ejecutivo del Estado, encomendándolo por Delegación a
los Notarios, a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el Ejecutivo.
21
Define al Notario como la persona investida de fe pública, para hacer constar
los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar
autenticidad conforme a las Leyes y autorizada para intervenir en la
formación de tales actos o hechos, revistiéndolos de formalidad legal.
Establecia que en cada distrito judicial, se creara una notaria por cada
10,000 habitantes.
La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo, por conducto del
Departamento de Gobernación.
Obliga a los Notarios a guardar el secreto profesional respecto a las
confidencias de sus clientes, sujetándose a las disposiciones del Código de
Defensa Social.
Señala que el Notario a la vez que funcionario público, es profesional del
Derecho, que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de
explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos, siempre que le
pidan esa explicación o que el Notario lo juzgue conveniente.
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS
Además de los requisitos que establecia la Ley de 1902, el Código
Administrativo establece que se requiere: estar vacante alguna notaria; tener
residencia interrumpida en el Estado por mas de 3 años y triunfar en el
examen de oposición.
El jurado del examen estaba formado por cuatro Notarios y un Delegado del
Gobernador; consistía en dos ejercicios, uno práctico y otro teórico; para el
primero, el sustentante redacta una escritura de entre veinte, cuyos temas se
guardan en sobres cerrados; para el ejercicio teórico, el jurado replicaba a
cada sustentante sobre puntos de Derecho, relacionados con la función
Notarial.
22
Una vez concluido el examen teórico, el secretario del jurado deba
lectura del trabajo práctico y a puerta cerrada, por mayoría de votos se
determinaba cual de los sustentantes merecia el triunfo, o se declaraba
vacante el examen. Cumplidos los requisitos, el Ejecutivo del Estado
extendia la Patente de Notario, la cual se registraba en el Departamento de
Gobernación, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el
Archivo General de Notarías, y en los Consejos y Colegios de Notarios.
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIO
Además de los señalados en la Ley anterior, el interesado debía ser menor
de 70 años, tener residencia interrumpida en el Estado por mas de dos años,
ser abogado con título registrado, se eleva a ocho meses la práctica en una
notaria, y aprobar un examen, consistente en la redacción de una escritura
sorteada entre veinte. los miembros del jurado podian interrogar al
sustentante con preguntas relacionadas con el tema desarrollado.
Si el sustentante obtenia calificación aprobatoria, el Ejecutivo del Estado
extendia la patente, la cual era registrada en las dependencias ya citadas.
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
El Notario podía separarse del cargo hasta por 48 horas, sin necesidad de
dar aviso al Ejecutivo. si la separación fuera mayor, sin exceder de 60 días,
se daba aviso al Departamento de Gobernación; asimismo, tenía Derecho el
Notario a obtener del Ejecutivo, licencia para separarse del cargo por el
término de un año renunciable y por el tiempo que durara en el desempeño
de un cargo público. En los tres últimos casos, el Notario debía designar a
uno de los aspirantes como Adscrito a la Notaría.
En el caso de quedar vacante una notaria por suspensión o fallecimiento del
titular, el archivo correspondiente se depositaba en el Archivo General de
23
Notarias, debiendo su Director cerrar los Libros del Protocolo con una razón
conteniendo la causa y número de escrituras autorizadas, con la asistencia
de un interventor designado por el Ejecutivo y un representante del Ministerio
Público.
DE LAS ESCRITURAS
Una vez firmada la escritura por los otorgantes, testigos e intérpretes, en su
caso, era autorizada preventivamente por el Notario con la razón “ante mí”,
su firma y sello; después de ser cubiertos los impuestos, el Notario
autorizaba definitivamente la escritura, al pie de la misma.
La escritura se cancelaba si los otorgantes no la firmaban dentro de los 30
días siguientes a su fecha, poniendo la razón “no pasó”.
Se consignó como delito el que un otorgante declare falsamente ante el
Notario, si con ello resulta perjuicio para terceras personas o para el fisco.
El Código Administrativo creó dos figuras Jurídicas, Asociaciones Civiles: el
Consejo de Notarios del Estado con domicilio en la Ciudad de Chihuahua, al
que pertenecian los Notarios de todo el Estado y los Colegios de Notarios en
cada Distrito Judicial en el que funcionaran mas de tres notarias. En los
Distritos que no se integrara Colegio, el Consejo suplia sus funciones.
Fueron atribuciones del Consejo y los Colegios, auxiliar al Ejecutivo en la
vigilancia sobre el cumplimiento de las leyes notariales, estudiar los asuntos
que el Ejecutivo le encomiende y resolver las consultas que planteen los
Notarios.
24
REFORMA 1968
DECRETO 17-68
Aumenta a 20,000 el número de habitantes requeridos para crear una
notaria.
Establece que Notario es la persona investida de fe pública a virtud de
nombramiento otorgado por el Ejecutivo del Estado, de quien depende la
dirección y vigilancia de la función, por conducto de la Dirección General del
Notariado.
El Notario, a la vez que funcionario público es un profesional del Derecho
que ilustra a las partes en materia jurídica.
La patente se inscribía en la Dirección General del Notariado, en el Registro
Público de la Propiedad, en el Consejo de Notarios y en su caso, en el
Colegio correspondiente.
Aumenta a 6 el número de días que el Notario puede ausentarse de la
notaria, sin necesidad de dar aviso al Ejecutivo.
Crea la posibilidad de que, con objeto de suplirse en las separaciones que no
excedan de sesenta días, además de la posibilidad de designar un Aspirante,
dos Notarios de la misma población podian celebrar un convenio de
asociación, para actuar indistintamente en sus respectivos protocolos.
también podian asociarse dos Notarios para actuar en un mismo protocolo,
que seria el del Notario mas antiguo.
Aumenta a 6 los libros de protocolo que se pueden llevar simultáneamente
en una notaria.
En caso de quedar vacante una notaria, los libros debían depositarse en la
Dirección General del Notariado y su titular practicar el cierre de los mismos.
25
Cuando se otorgaba un Testamento Público Abierto o Cerrado, el Notario
daba aviso a la Dirección General del Notariado, expresando fecha, nombre
y generales del Testador.
Creó dentro del Protocolo del Notario, el denominado “Libro de Registro de
Actos Fuera de Protocolo”, en el que a partir de su entrada en vigor, se
debian registrar los Actos Jurídicos que se exceptuaban de constar en
escritura pública, tales como ratificación de documentos y reconocimiento de
firmas, protestos de títulos de crédito certificación de hechos jurídicos.
Establece como requisito indispensable para ejercer la función, pertenecer al
Colegio de Notarios respectivo.
También creo, la Dirección General del Notariado, a cuyo cargo quedó el
Archivo General de Notarias.
REFORMA DE 1974
Como primer punto de divergencia respecto de la Ley anterior, se establece
la prohibición a los Notarios de aumentar y disminuir el arancel.
Continúa la obligación del Notario de guardar el “secreto profesional”,
respecto a las confidencias que reciben de sus clientes.
Al registrarse la Patente de Notario, el interesado debia firmar al calce del
registro en el libro correspondiente, así como en la misma Patente, una
fotografía se agregaba al libro y a la patente.
Respecto al examen de aspirante, el jurado podia interrogar sobre cualquier
tema Jurídico relacionado con la función notarial. Al igual que el nuevo
Notario, el Aspirante debía firmar al calce del los registros de su patente y
adherir su fotografia.
26
Se amplia a diez el número de protocolos que el Notario puede utilizar en
forma simultanea.
Además del caso señalado en la reforma anterior, la razón de “no pasó”, se
ponia en aquella escritura que contuviera un error insubsanable y cuando
las partes manifestaran al Notario su deseo de no firmarla, subsistiendo en el
caso de no pago de impuestos.
LEY DE 1991
Siendo Gobernador del Estado el Licenciado FERNANDO BAEZA
MELENDEZ, establece la primera diferencia con la Ley anterior, al señalar
que podrá crearse una notaria por cada 25,000 habitantes.
Asimismo establece, que el ejercicio de la función notarial por parte de los
Jueces de Primera Instancia y Menores, depende de acuerdo previo del Jefe
del Departamento del Notariado.
Se agrega a los requisitos para ser Notario, el no haber sido condenado por
delito intencional.
El jurado integrado para practicar los exámenes tendientes a obtener la
patente de Notario o de Aspirante, serán presididos por el Jefe del
Departamento del Notariado; no pueden se Jurados los Notarios parientes
del sustentante, ni aquellos bajo cuya dirección haya realizado la práctica.
Por su parte, quien pretendiera la Patente de Aspirante, además de los
requisitos ya comentados, debía dejar transcurrir dos años después del
Registro del Título Profesional, antes de iniciar la práctica Notarial por el
término de un año.
Un Notario en el ejercicio de la función, podía solicitar su cambio a otro
Distrito Judicial en el que hubiera una vacante.
27
Se prohíbe a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero,
valores o documentos que representen numerario.
ARTICULO 93.- el compareciente que declare falsamente ante Notario,
incurrirá en la pena a que se refiere el artículo 143 ciento cuarenta y tres del
Código Penal”.
Reguló con mayor detalle, los actos que deben consignarse en el Libro de
Registro de Actos Fuera de Protocolo, estableciendo que la certificación de
copias cotejadas con su original, es el único acto exento de registro.
INTRODUCCIÓN
CIENCIA.- Conocimiento de las cosas por sus principios, fuentes y causas.
INSTITUCIÓN.- Conjunto de normas que regulan relaciones de igual
naturaleza.
DERECHO NOTARIAL.- Martínez Segovia: Es la especialidad, dentro de
la Ciencia Jurídica, que se ocupa del Notario, tiende a formar una Rama
Autónoma del Derecho y es por ahora, una disciplina docente con contenido
propio.
Por su parte Núñez Lagos, comenta que hay tres hechos inegables:
1.- Existe una Función Pública Notarial.
2.- Existe el Instrumento Público.
3.- Existe una Legislación Notarial que regula la función y el Instrumento
Público Notarial.
1.- EXISTE UNA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL
El acto Notarial no es un acto administrativo, pues no está sujeto a ningún
régimen de disciplina jerárquica, ni a recurso administrativo. Tiene un
régimen especial, que es el de formación de forma y preconstitución de la
prueba, lo cual queda fuera del Derecho Administrativo.
28
2.- EXISTE EL INSTRUMENTO PÚBLICO
Desde el Siglo XII, los documentos autorizados por Notario se llaman
“Instrumento Público”, lo cual equivale a decir que cualquier “Código” es
posterior a la Ley que regula el Instrumento Público.
3.- EXISTE UNA LEGISLACIÓN NOTARIAL QUE REGULA LA FUNCIÓN Y
EL INSTRUMENTO PÚBLICO
De lo anterior se concluye que existe una Legislación Notarial. Se llama
Derecho Objetivo al conjunto de normas jurídicas y éste tiene entre sus
Fuentes la Ley, la Costumbre, los Usos. Como la legislación es una fuente
formal del Derecho Objetivo, hablar de una Legislación Notarial, equivale a
hablar de Derecho Objetivo Notarial.
La existencia de un Derecho Notarial, no depende de ningún código que lo
formule. La legislación Notarial como Derecho Objetivo, constituye la
materia del Derecho Notarial, sea que conste en códigos o en leyes
dispersas.
Queda así, señalada la existencia del Derecho Positivo, Objetivo Notarial y
su primer Fuente formal: La Legislación Notarial.
CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL
El Derecho Notarial tiene por contenido la actividad del Notario y de las
Partes, en la formación del Instrumento Público.
El Derecho Notarial puede ser objeto de métodos científicos y no tiene
ninguna incapacidad intrínseca para su sistematización.
Finalmente, en apoyo a la existencia del Derecho como Ciencia, Núñez
Lagos, al comparar el Derecho con otras ramas de la Ciencia, cita a
Carnelutti:
29
“No hay que confundir la Ciencia, con el progreso de la Ciencia. La
comparación entre la Ciencia del Derecho y las Matemáticas, la Física, la
Biologia, podrá llevar a la conclusión de que éstas son más maduras que la
nuestra, pero no, a la de que aquéllas sean Ciencia y la nuestra no sea tal,
sino que no ha alcanzado el grado de tecnicismo de las otras”.
DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.- Conjunto de doctrinas y normas
jurídicas que regulan la organización de la Función Notarial y la Teoria
Formal del Instrumento Público.
DECLARACIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO
LATINO
El Derecho Notarial es el conjunto de disposiciones Legislativas,
Reglamentarias, Usos, Decisiones Jurisprudenciales y Doctrinas, que rigen
la Función Notarial y el Instrumento Público Notarial.
DE LOS NOTARIOS
El ejercicio de la función Notarial en el Estado de Chihuahua, compete a los
Notarios Públicos a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por
Delegación (Artículo 4 de la Ley del Notariado).
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, QUE EJERCE EL
NOTARIO
Existen tres teorías sobre la naturaleza Jurídica de la Función Notarial:
1.- El Notario es un funcionario público.
2.- El Notario es un profesionista libre.
3.- Ecléctica: El Notario es un profesionista libre, que ejerce una Función
Pública.
ANTECEDENTES
30
1.- Ley del Ventoso XI de 1803: Funcionario Público.
2.- Ley del Notariado Francés de 1943: Oficial Público.
3.- Distrito Federal:
Leyes de 1901, 1932, 1945, 1980 y 1986: Funcionario Público.
Posteriormente, por reformas a la ley de 1986, se estableció que el Notario
es un “Profesional del Derecho”.
4.- CHIHUAHUA
4.1.- Ley del Notariado de 1888.
4.1.1.- Se le denomina Escribano Notario.
4.1.2.- Se le considera como Funcionario Público.
4.2.- Ley del Notariado de 1902.
4.2.1.- Se establece la función Notarial como de Orden Público.
4.2.2.- Se le define como Funcionario.
4.3.- Ley de 1950 (Código Administrativo).
4.3.1.- Establece que el ejercicio del Notariado es una Función de Orden
Público a cargo del Ejecutivo del Estado, quien por Delegación la
encomienda a los Notarios.
4.3.2.- El Notario, a la vez que Funcionario Público es un Profesional del
Derecho.
4.4.- Ley del Notariado de 20 de Diciembre de 1991.
4.4.1.- Notario es la persona investida de Fe Pública, en virtud de la Patente
expedida por el titular del Poder Ejecutivo.
4.4.2.- El ejercicio Notarial es incompatible con toda función o empleos
públicos.
31
4.5.- Ley del Notariado de 12 de Agosto de 1995.
4.5.1.- El ejercicio de la función Notarial compete a los Notarios Públicos, a
quienes el Gobernador del Estado la encomienda por Delegación.
4.5.2.- A la vez que Fedatario, en un profesional del Derecho.
4.5.3.- El ejercicio de la función Notarial es incompatible con toda función o
empleo público.
EDUARDO J. COUTURE: El Notario no será funcionario público aunque la
Ley llegue a denominarlo así, si en el cúmulo de sus Derechos y Deberes,
no tiene la condición de tal; si no tiene la condición jurídica que corresponde
a los demás funcionarios públicos.
DEFINICIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO
“El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función
pública, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de
las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles
autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den Fe
de su contenido”.
De lo anterior se desprende que el Notario es un profesionista libre; el
Notario no es Funcionario Público, porque:
1.- No está contemplado dentro de la organización de la Administración
Pública.
2.- No recibe sueldo.
3.- No existe con el Ejecutivo relación jurídica de dirección y dependencia.
4.- El Estado no responde por los actos del Notario.
5.- Su ingreso no es por nombramiento, sino mediante examen de oposición.
6.- Su cargo es permanente. (Vitalicio)
7.- Puede desempeñar la procuración judicial y ejercer su profesión.
8.- Su función es incompatible con todo empleo o cargo dependiente de la
Federación, Estado o Municipio y de Elección Popular.
32
Conclusión: Tomando en cuenta la naturaleza jurídica del actuar del Notario,
éste es un Profesionista Libre, que realiza una Función de Orden Público.
NOTARIO
MARTÍNEZ SEGOVIA.- Es un jurista facultado por la Ley, para interpretar,
configurar, autenticar, autorizar y resguardar tanto el Documento Notarial
como su contenido.
ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL NOTARIADO.- “Notario es el persona
investida de fe pública, para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los
que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes y
autorizado para intervenir en tales actos o hechos, revistiéndolos de
solemnidad y forma legal.
A la vez que Fedatario, es un Profesional del Derecho, que asesora y
aconseja a las partes y que tiene el deber de explicarles el valor y las
consecuencias legales de los actos que otorgan. En virtud de las
confidencias que reciben, deben guardar el secreto profesional.
FE PÚBLICA NOTARIAL
La seguridad y aseveración de que es cierto el hecho, convención o
circunstancia a que el Testimonio Notarial se refiere.
MARTÍNEZ SEGOVIA.- Es la autoridad que la Ley acuerda al Notario, para
dar valor jurídico al todo o parte del documento Notarial y su contenido, entre
partes y con respecto a terceros, autoridad de buena fe, que solo puede ser
vencida por declaración judicial de falsedad.
NÚÑEZ LAGOS.- Distingue 4 elementos de la Fe Pública Notarial:
33
1.- FASE DE EVIDENCIA.- La distinción entre el autor del documento y su
destinatario. El autor recibe el acto y Da Fe de él.
2.- FASE DE SOLEMNIDAD.- La producción del acto en la forma regulada
por la Ley.
3.- FASE DE OBJETIVACIÓN.- La conversión del hecho, asentándolo en un
documento.
4.- FASE DE COETAENIDAD.- La producción de las 3 fases anteriores en
forma simultánea, lo que da garantia de unidad al acto.
Lo anterior constituye la razón del valor probatorio del documento público.
FUNCIÓN NOTARIAL
MARTINEZ SEGOVIA.- Es la función profesional, documental, autónoma,
jurídica, privada y calificada, impuesta y organizada por la Ley, para procurar
la seguridad, valor y permanencia, de Hechos y de Derechos, al interés
jurídico de los individuos, patrimonial o extrapatrimonial, entre vivos o por
causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o
convergentes y en Hechos Jurídicos, humanos o naturales, mediante su
interpretación, configuración, autenticación, autorización y resguardo,
confiada a un Notario.
MOISÉS JORGE SAVRANSKY.- Es una actividad realizada por un
profesional que, en la esfera de las relaciones privadas, se encamina al
asesoramiento y ulteriormente a la legitimación, autenticación y
encuadernamiento de hechos humanos, que adquieren fuerza ejecutiva, en
virtud del ejercicio de la Fe Pública.
AUTENTICACIÓN.- Academicamente es la acción de autenticar, vale decir,
de legalizar o acreditar jurídicamente algo; es la acción de garantizar,
34
mediante un acto oficial, la certeza de un hecho, convirtiendo en creíble
públicamente, aquello que por sí mismo no merece tal credibilidad.
Autenticación equivale a Certificación Oficial.
Teóricamente, los conceptos de autenticidad y fehacencia son idénticos;
ambos conllevan la idea de cumplimiento de la Ley y de declaración de
certeza del instrumento y de su contenido.
Respecto de la autenticación Notarial, Navarro Azpeitia afirma: “Entre las
funciones encomendadas al Notario, es la de más trascendencia pública, la
que determina su existencia y es causa u origen de todas las demás; aquella
que consiste en investir todos los actos en que interviene, de una presunción
de veracidad, que los hace aptos para imponerse por si mismos en las
relaciones jurídicas y para ser impuestos, por su propia virtualidad, por el
poder coactivo del Estado.
SEGURIDAD JURÍDICA
El conocimiento que tienen las personas respecto de aquello que pueden
hacer, exigir, o que están obligadas a evitar o no impedir; esto es, el
conocimiento que tienen de las libertades, derechos y deberes que les
garantiza o impone el Derecho Positivo.
De ahí que se diga que la Seguridad Jurídica es “un saber a que atenerse”,
la conciencia de lo que puede hacer y de lo que puede esperar una persona,
de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al cual está sometida;
ordenamiento que asegura su observancia mediante la policia, los tribunales,
los procedimientos judiciales y administrativos, los servicios públicos, las
autoridades en general, a través de la organización de un Gobierno y del
uso de la fuerza pública.
Siendo la función del Notario escuchar, interpretar, asesorar y aconsejar a
las partes, preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento
35
Notarial, para finalmente inscribirlo en los Registros Públicos,
indudablemente que le da Certeza Jurídica a sus clientes, cumpliendo con
uno de los fines del Estado como es la Seguridad Jurídica.
CARACTERÍSTICAS QUE DISTINGUEN EL TESTIMONIO DEL NOTARIO,
DEL TESTIGO COMÚN
El testimonio del Notario es un testimonio rogado, que no tiene otro campo
que el del Instrumento Público. El Notario es un testigo profesional, se
propone ver; se propone captar todos los hechos, para relatarlos luego.
Relata los hechos que ha requerido ver, como ajenos. Como testigo rogado,
está preparado para ser imparcial y ajeno a los hechos, además tiene una
experiencia profesional, reiterada, de testigo.
El Notario es testigo unicamente dentro del instrumento que autoriza, relata
los hechos en el momento que suceden, sin posibilidad de alteración, ya que
para la formación del instrumento se requiere la conformidad de las partes
que son protagonistas, lo que constituye otra razón del valor probatorio del
Documento Público.
El Notario es un órgano de aplicación del Derecho, él asiste y participa
activamente en el momento en que el Derecho va a tener vigencia concreta y
efectiva, frente a determinados hechos o situaciones de la vida en Sociedad.
En la actividad cotidiana, el Notario orienta la formación de Actos Jurídicos,
muchos de los cuales son ley para las partes, da forma, interpreta y traduce
con exactitud, voluntades que han de tener efecto “post mortem”.
El Notario debe vivir con intensidad los valores en que descansa el Derecho:
la libertad, la justicia, la lealtad, la confianza.
COMPATIBILIDAD DE LA FUNCIÓN
1.- Con los servicios públicos obligatorios.
36
2.- Con la procuración judicial en el ejercicio de la profesión.
3.- Con la docencia.
4.- Con cargos de beneficencia pública.
5.- Con la función de Corredor Público.
6.- Con el cargo de director, administrador o miembro del consejo de
administración de personas morales.
INCOMPATIBILIDAD CON LA FUNCIÓN
1.- Función o empleo público por elección o nombramiento.
2.- Empleado de particulares.
3.- Ministro de culto.
FUNCIÓN NOTARIAL.- Escuchar, interpretar y aconsejar a las partes;
preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento
notarial, para finalmente, inscribirlo en los Registros Públicos.
CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES.- Conocer el Derecho, aplicarlo,
configurar el acto jurídico y dar veracidad.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Los Principios Rectores de la Función Notarial, que acepta la Legislación de
nuestro Estado son:
1.- Principio de Función Pública.
2.- Principio de Imparcialidad.
3.- Principio de Permanencia.
4.- Principio de Profesionalidad.
5.- Principio de Rogación.
6.- Principio de Autoría o de Redacción.
7.- Principio de Legalidad.
8.- Principio de Legitimación.
37
9.- Principio de Fe Pública.
10.- Principio de Sanción.
11.- Principio de Publicidad.
12.- Principio de Reproducción.
13.- Principio de Conservación.
PRINCIPIO DE FUNCIÓN PÚBLICA. El ejercicio de la Función Notarial en
el Estado de Chihuahua, es una Función de Orden Público que compete a
los Notarios Públicos, a quienes el Gobernador del Estado la encomienda
por Delegación, en la forma y términos que el ordenamiento legal en la
materia establece.
El Notario Público es una persona investida de fe pública, para hacer constar
los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar
autenticidad conforme a las Leyes y autorizado para intervenir en tales actos
o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- El Notario Público, a la vez que ejerce la
función, es un Profesional del Derecho que asesora a las partes en materia
jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias
legales de los actos que vayan a otorgar, de ahí que no es Notario de una
sola de las partes, no es Notario del acreedor ni del deudor en una relación
jurídica, es un tercero imparcial que los auxilia.
El Notario Público, tiene prohibición expresa para intervenir como tal, en los
asuntos que haya participado como procurador, patrono, consejero o
abogado de alguna de las partes de una relación jurídica, asi como en
aquellos en que alguna de las partes sea su pariente.
PRINCIPIO DE PERMANENCIA.- Con limitadas causas de cesación
definitiva, se pretende que el Notario Público ejerza su función en forma
permanente y estable, pues en su inamovilidad, se favorece la credibilidad y
38
confianza de los ciudadanos, en los actos o hechos jurídicos en los que
intervenga como tal.
PRINCIPIO DE PROFESIONALIDAD.- Como ya se señaló, además de su
función, el Notario es un Profesional del Derecho. Solo asi podrá asesorar a
las partes en materia jurídica, explicarles el valor y las consecuencias legales
de los actos o hechos jurídicos que vayan a otorgar y aconsejarles los
medios jurídicos mas adecuados para el logro de sus fines.
PRINCIPIO DE ROGACIÓN.- La Función Notarial no se presta de oficio;
solo podrá actuar el Notario Público cuando sea requerido para ello y una
vez que le hayan sido solicitados sus servicios está en obligación de
prestarlos.
PRINCIPIO DE AUTORIA O DE REDACCIÓN.- El Notario, tiene el deber de
redactar todo lo que ve y escucha, de poner por escrito todo lo que ha
sucedido y consecuentemente, lo que se ha acordado entre las partes.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Notario Público, sólo ejercerá sus
funciones dentro del límite del Distrito Judicial de su residencia.
Su actuación deberá de observar las conductas que los ordenamientos
legales le impongan y podrá rehusarse, si el acto cuya autorización se le
pide, está prohibido por la Ley o, si se efectuó con violación de la misma o, si
su autorización legal corresponde exclusivamente a otro funcionario.
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.- El Notario Público, deberá de analizar si
los derechos que ostentan las partes se encuentran legitimados, es decir, si
son sus titulares y no tienen impedimento alguno para realizar actos de
disposición.
PRINCIPIO DE FE PÚBLICA.- El Notario Público es una persona investida
de Fe Pública, para hacer constar los hechos o actos jurídicos, a los que los
interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes.
39
Las escrituras, actas y testimonios que expida el Notario Público, tendrán
valor probatorio pleno, mientras no se haya declarado legalmente su
falsedad.
PRINCIPIO DE SANCIÓN.- El Notario Público autorizará la escritura
preventivamente y en su caso, dentro del término y justificado el
cumplimiento de los requisitos legales, la autorizará definitivamente; no basta
que las partes firmen la escritura para que la misma produzca todos sus
efectos, sino que es necesario para tales fines, que el Notario Público la
autorice y sancione con fecha, firma y sello.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- El Notario Público, en el ejercicio de su
función, recibe las confidencias de sus clientes, en consecuencia, debe de
guardar reserva sobre lo pasado ante él, respetando el secreto profesional.
Sin embargo, al expedir el testimonio del negocio jurídico en el que
interviene, sirve de vínculo en la publicidad del mismo.
PRINCIPIO DE REPRODUCCIÓN.- El Notario Público, podrá expedir a
cada parte interviniente o a sus causa habientes, los testimonios que le
soliciten, en forma total o parcial, pero esta última, siempre y cuando lo que
se omita no pueda causar prejuicio a persona alguna. A los terceros, sólo
podrá expedírseles previo mandamiento judicial.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN.- El Notario Público, podrá guardar en
depósito los libros cerrados de su Protocolo durante cinco años, contados
desde la fecha en que fueron autorizados por el Director del Notariado.
40

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  • 2. 2
  • 3. LOS HEBREOS.- Entre ellos existían varias clases de “scribae” (del Rey, de la Ley, del Pueblo y del Estado), de los que suele afirmase que ejercian la fe pública de la persona de quien dependian. La opinión mas generalizada, es de que no eran Notarios, sino amanuences. EGIPTO.- Existieron escribas sacerdotales, encargados de la correcta redacción de los contratos, al lado de los cuales un magistrado, autentificaba el acto imponiendo su sello. GRECIA.- Existieron funcionarios públicos, encargados de redactar documentos de los ciudadanos. Se habla de los “Singraphos”, verdaderos Notarios que llevaban un registro público. ROMA.- Las Leyes Romanas encomendaban funciones Notariales a diversas personas; la función estaba dispersa. la solemnidad de los actos no es el resultado del documento, sino de la práctica ritual. Surge la figura del “Tabellion”, profesionales privados que se dedicaban a redactar y conservar testamentos e instrumentos. EDAD MEDIA.- En todos los países europeos, se nota una tendencia encaminada a que los escribanos reafirmen su papel de fedatarios. En el siglo XIII, aparece el Notario como el representante de la fe pública, con el indudable prestigio del “Instrumentum” extendido y suscrito por Notario. ESCUELA BOLONIA.- Con Rolandino Rodulfo a la cabeza, se le atribuye la mayor influencia en el desarrollo de la ciencia Notarial; su inmenso prestigio lo llevo a ser declarado “la figura más grande que ha existido en el Notariado”. La cultura y talento de Rolandino y el conocer a fondo el Derecho de su época, lo llevan a enseñarlo bajo un sistema diferente, aplicando los principios a la redacción del instrumento público; sienta las bases de la Ciencia Notarial y en 1234 se hace Notario y profesor de la Universidad de Bolonia. 3
  • 4. SUS OBRAS MAS NOTABLES: 1.- Summa Artis Notariae, en la que corrige y mejora las fórmulas notariales en uso. 2.- La Aurora, que son comentarios a la Summa. 3.- El Tractus Notularum, consiste en una introducción a la Ciencia Notarial. Si bien a esta escuela se le atribuye una gran influencia en el desarrollo de la Ciencia Notarial, España estaba a la cabeza del movimiento legislativo. España.- En Castilla, el Fuero Real (1255) establece que el oficio de escribano es “público e honrado e comunal para todos” y regula la actuación del Notario. Con la seguridad que crea las Leyes Españolas, en toda Europa se va consagrando la figura del escribano como un cargo público y de esa manera se consolida la función notarial. Durante esta época, hay luchas de juridiscciones, de competencias, en contra de la enajenación de oficios, por la unificación de la función, por la obtención de la categoria de funcionario público y por la integración total de la función. 4
  • 5. EDAD MEDIA ATRAVES DE LAS LEYES DE ESPAÑA Se distinguen seis periodos que van desde la independencia española de Roma, hasta la época contemporánea. PRIMER PERÍODO.- Se atribuye a Casiodro, senador del Rey Godo Teodorico, distinguir la función del Juez (solo fallan contiendas), de la del Notario (tienen por misión el prevenirlas). En el año 600, se establecen las 46 formulas visigóticas según las cuales, los órganos necesarios para la formación de los instrumentos públicos son: 1.- Los otorgantes. 2.- Los testigos. 3.- El escriba que presencia, confirma y “jura” en Derecho. Esto último implica un principio de fe pública, ya que el juramento se Otorga, para que la afirmación sea creída por quienes no la presenciaron. En el año 641, se promulga el “Fuero Juzgo“, primer código general de la nacionalidad española; en este ordenamiento legal, los escribanos se dividen en: del pueblo y comunales. Solo los Escribanos escribian y leian las Constituciones (Leyes), para evitar el falseamiento tanto de su promulgación, como de su contenido. En este periodo se habla de la intervención del Notario para confirmar los contratos. SEGUNDO PERÍODO.- Comprende del siglo XIII al XV, en él se determina la función del Notario como pública; se promulgan las Leyes de Alfonso X “el Sabio”; el Fuero Real y las Siete Partidas. 5
  • 6. EL FUERO REAL.- (Año de 1255) habla de escribanos públicos jurados, “para que no haya duda y para evitar las contiendas”, obligatoriamente, los testamentos se otorgaban ante escribano. Éstos, acostumbraban tomar nota de los documentos que redactaban o en que intervenian, los cuales conservaban en su archivo, sirviendo para aclarar dudas sobre el documento original. EL CÓDIGO DE LAS SIETE PARTIDAS.- Establece como obligatorio que “las notas” de los escribanos se inscriban en un libro llamado “registro”, las cartas debían ser “fechado por manos de escribanos públicos”. CARACTERÍSTICAS DEL SEGUNDO PERÍODO 1.- Se reconoce la función instrumental, como de interés social, en inmuebles y testamentos. 2.- El escribano tenia que procurar conocer directamente a los otorgantes. 3.- En las cartas públicas intervenian como mínimo tres testigos. 4.- Los escribanos debían llevar un registro o minutario anual, conservarlo y poner su “seña o signo” al final. 5.- El documento debía redactarse manuscrito por el Notario o por otro escribano, sin abreviaturas. 6.- Las cartas podían ser reproducidas, previa autorización judicial. 7.- A la muerte del escribano, sus archivos eran recogidos por el Alcalde y entregados al sucesor. 8.- Se determinan los requisitos generales que debían observar todas las escrituras, los modelos o las fórmulas, sobre los actos y contratos mas usuales. 9.- Eficacia de las cartas o escrituras: 9.1.- En juicio, el interesado tenía que probar, que quien había autorizado el documento, era realmente escribano en esa fecha. 9.2.- Si el escribano negaba, la carta era falsa. 9.3.- La declaración de testigos no tenía eficacia frente a la del escribano de buena fama, que conservara “la nota” en su registro. 6
  • 7. ORDENAMIENTO DE ALCALÁ.- (Año 1348) dado en Alcalá de Henares por Alfonso XIX; contiene dos Leyes de interés para el Notariado. 1.- Una establece que quien se hubiere obligado a algo, no podria aducir falta de forma o solemnidad, ni falta de intervención de escribano público, pues la obligación contraida es válida, en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar. 2.- La otra Ley, establece que el testamento debe hacerse ante escribano público, con presencia de tres testigos vecinos del lugar; se impone la unidad del acto. TERCER PERÍODO.- Denominado “Reforma de los Reyes Católicos”, comprende dos épocas: 1.- PRIMERA.- Del siglo XIV al siglo XV. En este período se prohibe heredar, renunciar y traspasar los oficios; se dictan disposiciones que obligan a aprobar un examen y llenar otros requisitos para poder despachar las escribanias públicas. La disposición mas importante consistió en la determinación de la competencia jurisdiccional del escribano, estableciéndose que las escrituras de contratos, obligaciones y testamentos, debian pasar ante escribanos del número de los pueblos reales y públicas y para que “puedan dar fe de todos los asuntos extrajudiciales sin pena alguna”. Se ordena, que ningún escribano real ni apostólico, dieran fe de “los contratos sobre ventas, trueques y enajenaciones de bienes raices”, quedando prohibida la autorización de dichos actos a los escribanos del consejo, los de cabildos, los de cámara y otros. Los escribanos de número estaban obligados a dar copia de las cartas “a los recaudadores de las alcabalas”, para que hicieran efectivo el impuesto sobre enajenación de bienes raices; de igual forma, se ratificó la práctica de emplear la escritura pública en la enajenación de bienes raices. 7
  • 8. RESUMEN DE LA PRIMERA ÉPOCA. 1.1.- Se restringió el nombramiento de los escribanos. 1.2.- Se restringió el comercio con los oficios. 1.3.- Se exigió examen y otros requisitos para que los escribanos pudieran despachar. 1.4.- Los escribanos reales y los públicos de número, fueron los únicos autorizados para intervenir en asuntos extrajudiciales y en asuntos relacionados con bienes raices. 2.- SEGUNDA.- Las cinco disposiciones de la segunda época, son todas del siglo XVI. 2.1.- (Año de 1501) los escribanos provistos en oficios renunciables, presentarían los títulos en los ayuntamientos dentro de los 60 días. 2.2.- (Año de 1502) los registros de escrituras, se deben entregar al escribano sucesor del muerto o privado del oficio. 2.3.- (Año de 1503) se prohíbe nombrar otros escribanos en los pueblos donde los hubiera de número. 2.4.- (Año de 1503) los escribanos deben “asentar los Derechos que llevan a las partes, tanto en los registros, como en las cartas que dieren”. 2.5.- (Año de 1503) se legisla sobre la formación del Protocolo. Se ordena que en lugar de una relación, el otorgamiento público sea integro y directamente recogido; que los originales se conserven por el escribano y éste solo dé copias literales de él. El escribano debía de tener un libro de protocolo encuadernado, en el que se consignara toda la escritura, con sus condiciones, cláusulas y renuncias. Después de redactada la escritura, el escribano debia leerla a los otorgantes y a los testigos, para que éstos la firmaran con sus nombres; antes de que el documento fuera firmado por el escribano, podian realizar correcciones y “añadiduras”. 8
  • 9. EL NOTARIADO EN LA NUEVA ESPAÑA Hernán Cortés tenia una especial inclinación por las cuestiones del Notariado. Practicó con un escribano en Valladolid y mas tarde en Sevilla. Ya en tierras de América, en Santo Domingo, solicitó una escribania del Rey, aunque infructuosamente; posteriormente le fue otorgada la escribania del Ayuntamiento de Asua, practicando la profesión durante cinco años. En 1592, Diego Velásquez fundó Santiago de Baracoa y nombró a Cortés escribano del lugar, cargo que desempeñó 7 años. Letrado como era Cortés y familiarizado con las Leyes que aplicaban los escribanos, siempre se hizo acompañar de uno en todas sus empresas guerreras. Todas las Leyes de Castilla, tuvieron una rápida incorporación en la Nueva España y con la influencia del conquistador, no tardaron en aplicarse las de la práctica notarial, de tal suerte, que el 9 de Agosto de 1525, se abre el volumen primero del Protocolo de Juan Fernández del Castillo , con la formalización del instrumento número uno, consistente en el otorgamiento de un mandato conferido por Mendo Suárez a Martín del Río, para que cobrara $62.00 pesos, mas 4 timones de oro de minas, a su deudor Pedro de Maya. DISPOSICIONES GUBERNAMENTALES Entre las colecciones o recopilaciones que contienen disposiciones legales relacionadas con el ejercicio de la función notarial, son de mencionarse: 1.- EL CEDULARIO DE PUGA.- Contiene dos Reales Cédulas; la primera determina que el real escribano de minas debe desempeñar personalmente la función; y la segunda dispone que no debe cobrar honorarios excesivos. 9
  • 10. 2.- EL CEDULARIO INDIANO DE DIEGO DE LA ENCINA.- Regula las características y uso del libro de protocolo, el sistema de archivo y el manejo del oficio de escribanos de gobernación y de cámara de justicia. Siguen las Disposiciones de Indias y en los autos acordes (reales decretos, pragmáticos y cédulas recopiladas hasta 1775); la recopilación sumaria de todos los autos acordes de la real audiencia y sala del crimen; las pandectas Hispano Mexicanas de Juan N. Rodríguez de San Miguel, que son una síntesis de disposiciones Mexicanas sobre el Notariado. ORGANIZACIÓN NOTARIAL COFRADÍA DE LOS CUATRO EVANGELISTAS.- De 1573 a 1777, los escribanos de la ciudad de México se organizaron y formaron una cofradía que llevó este nombre. REAL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE MEXICO.- En 1776, un grupo de escribanos de la ciudad de México, inició gestiones ante el Rey, para formalizar un colegio de escribanos, semejante al establecido en Madrid. La legislación del mismo fue aprobada, habiendo intervenido en su redacción la Real Audiencia y el Consejo de Indias. El 22 de Junio de 1792, el Rey Felipe V, le participa a la Audiencia de México, haber concedido a los escribanos de cámara, a los reales y a los demás, autorización para que pudieran establecer Colegio con el título de Real, bajo la protección del Consejo de Indias. El 27 de Diciembre de 1792, se erigió solemnemente el Real Colegio de Escribanos de México; el colegio estableció una academia de pasantes y aspirantes, que otorgaba certificados de competencia para el ejercicio del cargo, además formó una biblioteca para uso de los estudiantes y de los escribanos. 10
  • 11. Fue el primer Real Colegio de Escribanos del continente y ha funcionado ininterrumpidamente desde su fundación, llamándose actualmente “Colegio de Notarios de la ciudad de México”. MÉXICO INDEPENDIENTE Durante la época comprendida entre 1821 y 1867, no cesaron las luchas y disputas entre centralistas y federalistas. DECRETO DE 1834.- (Federalista).- Denominado de la “Organización de los Juzgados del Ramo Civil y del Criminal”; en él se establece, que en cada juzgado de lo civil existirán anexos dos oficios públicos, vendibles y renunciables, servidos por los escribanos propietarios de ellos; esto indica que en cuanto al fondo, la organización Notarial Española, no sufria modificación alguna. LEY CENTRAL DE 1853.- Expedida por don Antonio López de Santanna, se denominó “Ley para Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común”. Un aspecto interesante de esta Ley, es que declara en vigor todas las disposiciones legales anteriores, sean castellanas o nacionales. En su Título Octavo, incluye una reglamentación para los escribanos, que constituye la primera organización nacional del notariado. Exige al “escribano público de la Nación”, ser Mayor de 25 años; tener escritura de forma clara; conocimientos de gramática y aritmética; haber cursado dos años de alguna de las materias de Derecho civil, relacionadas con la escribanía y otra de práctica forense y otorgamiento de documentos públicos; práctica de 2 años; honradez y fidelidad; aprobar un examen ante el Supremo Tribunal y obtener el titulo del Supremo Gobierno; obliga la inscripción del título en el colegio de escribanos, así como el uso de firma y “signo” determinados, también inscritos en el colegio. 11
  • 12. LEY DE 1865.- El Imperio, fue un gobierno de intensa actividad legislativa. El 30 de Diciembre de 1865, Maximiliano expidió la Ley Orgánica del Notariado y del Oficio Escribano. Define al notario en su artículo 1 como: “El Notario Escribano Público, es un funcionario revestido por el Soberano con la fe pública, para redactar u autorizar con su firma las escrituras de las últimas voluntades, actos y contratos que se celebran entre partes, así como los autos y demás diligencias de los procedimientos Judiciales”. La función era vitalicia, pero podian ser privados de ella temporal o permanentemente, por causa justa y calificada, previo decreto de autoridad competente en el primer caso y sentencia ejecutoriada en el segundo. El Notariado era considerado como un empleo que solo podía conferir el emperador, siendo necesario ser mexicano, católico, tener 25 años cumplidos, buena moralidad, educación, pericia en la profesión, no haber sido condenado por delito, presentar y aprobar el examen correspondiente. Al iniciar su vigencia, la Ley determinó el número de Notarías Públicas que habian de existir en la Capital del Imperio. De igual forma, estableció que en las capitales de los Departamentos, serian las determinadas por los Tribunales Superiores, los que fijaban el número de notarías que debia haber en su Jurisdicción. El despacho de la notaría debía estar situado en un lugar céntrico de la población; anunciarse con un letrero sobre la puerta; estar abierto todos los dias hábiles, de las 8:00 de la mañana a la 1:00 de la tarde y de las 4:00 a las 7:00 de la noche y estar decentemente amueblado. 12
  • 13. El Protocolo era Abierto; los instrumentos debían escribirse en pliegos sueltos, numerados por orden progresivo y llevarian con letra y número su respectiva foja. A cada pliego, debian agregarse cosidos los documentos relacionados con los instrumentos. Al margen del instrumento, además del número del mismo, se ponia un extracto del contrato, el cual debia ir firmado; si las partes no firmaban dentro de los 5 días siguientes al que el Notario les avisara, se debia poner la razón de “no pasó” por no haberla firmado los interesados, la fecha y ser autorizada con la firma del Notario. Además del Protocolo, el Notario debia llevar un índice de todos los instrumentos, conforme al orden de otorgamiento. Se podia expedir solo una copia del documento autorizado para los interesados; para ulteriores copias, se requeria mandamiento judicial; de los actos contenidos en el Protocolo, solo se podia dar razón a los otorgantes, herederos, representantes, a los que se hayan sustituido en los derechos y obligaciones de los otorgantes, a los patronos de los interesados y a la autoridad. LEY ORGÁNICA DE NOTARIOS Y ACTUARIOS DEL DISTRITO FEDERAL.- Promulgada por Benito Juárez el 29 de Noviembre de 1867, se destacó en los siguientes avances: terminó con la venta de notarias; separó la actuación del Notario, de la del Secretario de Juzgado; y sustituyó el signo (otorgado antiguamente por el Rey) por el sello notarial. En virtud de la proliferación de escribanos, dispuso que se cerraran y que solo se reconocerian como notarias, las escribanias que existian al 22 de Diciembre de 1846 y las que por Leyes posteriores se hayan permitido abrir, con calidad de vitalicias y sin condición alguna. 13
  • 14. Esta Ley, daba especial importancia entre los requisitos para ejercer la escribania a la calidad moral, y a la capacidad científica y técnica. Distinguió dos tipos de escribanos, cuyos cargos eran incompatibles: Actuarios y Notarios, a quienes definió como “el funcionario establecido para reducir a instrumento público los actos, los contratos y últimas voluntades en los casos que las Leyes lo prevengan o lo permitan”; el Actuario, en cambio, era un funcionario que intervenia en materia judicial; ambos oficios debían ser practicados personalmente. Señaló como atribución exclusiva de los Notarios, autorizar en sus Protocolos toda clase de instrumentos públicos. El sistema de Protocolo era Abierto y era el único instrumento en donde se podia dar fe. Además de los requisitos que para ser Notario se han señalado anteriormente, el interesado debía ser abogado o haber acreditado los cursos exigidos por la Ley de Ciudadano, no tener impedimento físico, no haber sido condenado a penas corporal y aprobar dos exámenes. En su actuación, el Notario debía estar asistido por dos testigos sin tacha, vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. DECRETO DE 31 DE MAYO 1884.- Obliga a los Notarios, cerciorarse de que los inmuebles materia de las operaciones en que intervienen se encuentren al corriente en el pago de las contribuciones, antes de expedir testimonio de los contratos. Por otra parte, los faculta a expedir ulteriores copias de los instrumentos. 14
  • 15. ESTADO DE CHIHUAHUA LEY DEL 4 DE DICIEMBRE DEL 1888.- Siendo gobernador del Estado Manuel de Herrera, entra en vigor el 1 de Enero de 1889; define al escribano Notario, como el funcionario establecido para reducir a instrumento público, los actos, los contratos y las últimas voluntades, en los casos que las Leyes lo prevengan o lo permitan. FUNCIONES: Autorizar toda clase de instrumentos públicos; ejercer las funciones de escribanos actuarios y de diligencias, en los juicios de árbitros; servir de actuarios en lugar de testigos de asistencia, cuando las partes lo soliciten; y dar fe de todos aquellos actos que no sean contrarios a Derecho, expidiendo las certificaciones correspondientes o reduciéndolos a instrumentos públicos si así fuere necesario. REQUISITOS PARA SER NOTARIO.- Ser Mexicano por nacimiento; tener 25 años; estar en pleno ejercicio de los derechos de ciudadano; no tener impedimento físico para ejercer la profesión, ni enfermedad contagiosa; tener buenas costumbres; haber observado constantemente una conducta que inspire al público toda la confianza que el Estado deposita en esta clase de funcionarios; y aprobar un examen ante el Supremo Tribunal de Justicia. El ejercicio del notariado era incompatible con los cargos de magistrado, juez o procurador y no debía intervenir en asuntos en que hubiera participado como agente del ministerio público o como abogado, ni en aquellos en que fueran parte su esposa, ascendientes o descendientes. Los Notarios estaban obligados al secreto profesional; a actuar personalmente; a indagar en lo posible la capacidad de las partes; convencerse de su voluntad e instruirlos del alcance y consecuencias del acto a realizar; en caso de obligaciones obscuras, ambiguas o notaríamente injustas, el Notario debía autorizar el instrumento, asentando las advertencias hechas. De igual forma tenian como obligación coadyuvar con 15
  • 16. el fisco, dando aviso a la tesoreria o recaudación de rentas del lugar, de los actos jurídicos en que intervenían y causaren contribución. Se estableció el sistema del Protocolo Cerrado, propiedad del Estado, siendo los Notarios depositarios de los mismos. Los libros se “abrian” con una constancia suscrita por el Notario cada primero de Enero y se “cerraban” el 31 de Diciembre del mismo año, con otra constancia. Fue sustituido el uso del “signo”, por el de un sello de tinta con el cual debian autorizar todos los actos oficiales. Aun cuando el Notario establecia una residencia oficial, de la cual daba aviso a las autoridades, tenia competencia en todo el Estado, debiendo, cuando autorizaba un acto fuera de su residencia, protocolizarlo al regresar. Aparece el “Apéndice” del Protocolo, que consistía en un libro que se empastaba cada año, conteniendo los documentos relacionados con los actos jurídicos que durante ese año se autorizaban en el protocolo. Los Notarios no podian autorizar ningún acto que no constara en el protocolo, permitiendo la Ley algunas excepciones como son los testamentos cerrados, sustitución de poderes, actas de protesto de letras de cambio, con lo que aparecen los hoy llamados “actos fuera de protocolo”. Por último, se estableció que cada año, “el visitador judicial visitará los oficios de los Notarios con el objeto de cerciorarse de que cumplan por éstos, con todas las disposiciones de la presente Ley”. LEY DE 1902.- Siendo Gobernador del Estado Miguel Ahumada, entra en vigor el primero de Febrero de 1903. Define el ejercicio del notariado, como una función de orden público, que unicamente puede conferirse por el Ejecutivo del Estado y al Notario, como 16
  • 17. “el funcionario que tiene fue pública para hacer constar, conforme a las Leyes, los actos que, según éstas, deben o pueden ser autorizados por él”. La función era incompatible con las profesiones de comerciante, corredor o agente de cambio, con el ministerio de cualquier culto y con los cargos de funcionario o empleado del poder judicial. La competencia del Notario por lo que respecta a su actuación, se circunscribia al distrito judicial de su residencia, pero los actos que autorizaba podían referirse a cualquier otro lugar; se estableció, que en la ciudad de Chihuahua habría cuatro notarias, dos en Parral y una en cada cabecera de los demás Distritos. En los lugares que existiera solo una notaría, el Juez de Primera Instancia podía desempeñar la función en caso de que el Notario faltare o se excusare por motivo legal. En las municipalidades que no hubiera Notario, el Juez Menor desempeñaba la función, siempre que alguno de los otorgantes fuera vecino del lugar. El Ejecutivo del Esta do, se reservó la facultad de aumentar el número de notarías y de establecer otras en los lugares que a su juicio se hiciera necesario. Se regula por primera vez la figura del “Aspirante al Empleo de Notarios” y se suprime el requisito de un examen. Para ser Aspirante se requeria estar un pleno uso de los derechos del ciudadano; ser mexicano; pertenecer al estado seglar; tener 25 años; ser abogado recibido; y haber participado seis meses en una notaria. Cubiertos los requisitos, el Estado expedía la patente de “Aspirante al Ejercicio del Notariado”. 17
  • 18. Para ser Notario se exigía además, no tener impedimento a las facultades mentales ni físicas que se oponga a la función de Notario; ser Aspirante; acreditar haber tenido buena conducta y estar vacante alguna notaria creada por la Ley . El Notario debia proveerse a su costa de sello y protocolo, dar fianza y otorgar la Protesta ante el Gobernador del Estado en la Capital y en los demás Distritos, ante la primera autoridad política. DE EL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SEPARACIÓN DEL NOTARIO.- El Notario podía separarse del ejercicio de sus funciones por un término menor de 60 dias, dando aviso al Ejecutivo; para separarse por un término mayor de 60 días, requeria obtener licencia del Ejecutivo. En ambos casos, debia nombrar un Aspirante adscrito a la notaria para que actuara en su ausencia o depositar sus libros en el Archivo General de Notarias, si residia en la Capital del Estado, o en el juzgado de Primera Instancia respectivo, si residia fuera de la Capital. En caso de no tener Adscrito, ni existir otra notaria en el lugar, se debía pedir licencia para toda separación que excediera de 3 dias. Las notarias debian estar abiertas un mínimo de 6 horas diarias, entre las 8 de la mañana y las 7 de la noche. La Ley de 1902, permite al Ejecutivo del Estado, autorizar permutas del cargo, entre Notarios de distintas residencias. El Notario estaba obligado a ejercer sus funciones siempre que fuera requerido para ello; debía rehusarse, si el acto cuya autorización se le pide, estaba prohibido por la Ley, o si le correspondia autorizarlo a otro funcionario, si como partes intervenian o el acto le interesaba directamente al 18
  • 19. Notario, su esposa, o parientes cercanos de ambos y si no le anticipaban gastos y honorarios. No obstante la anterior, el Notario podía autorizar en su protocolo, sus propios mandatos y testamentos. Se establece el sistema de Protocolo Cerrado, en el que se debian asentar todos los actos que el Notario autorizara, con excepción de los ya comentados con anterioridad “actos fuera de protocolo”, tales como la aceptación y endoso de documentos, haciendo mención que el acto se habia realizado “ante mí” y los testigos que suscribieran, asentando lugar y fecha; los protestos de documentos mercantiles; y la certificación de actos que no pugnen con la Ley, y que conforme a esta, no sea requisito otorgarse en escritura pública. Se autoriza el uso de hasta tres libros de Protocolo, previo aviso al Ejecutivo. En este caso, las escrituras debian plantarse por orden cronológico, de un libro a otro hasta llegar al último y volviendo de éste al primero. Formaba parte del protocolo su “apéndice”, en donde se iban depositando los documentos a que se hacia referencia en las actas notariales, los cuales se acomodaban por legajos según el número de la escritura y se señalaba cada documento con una letra del alfabeto, para que lo distinga de los demás. Al cierre del Protocolo, los apéndices se empastaban en tomos. En la primera hoja de cada libro, la Secretaría de Gobierno lo autorizaba con una razón que estampaba en la primera y en la última hoja del volumen, conteniendo el número del mismo, número de páginas útiles y nombre y número del Notario, suscrita por el Secretario de Gobierno. Inmediatamente después, el Notario abría el libro de protocolo con una razón conteniendo la información citada, cubierta con su sello y firma. 19
  • 20. En el caso de que un Notario cubriera una notaria vacante, por muerte o suspensión del titular, con la asistencia de un interventor nombrado por el Ejecutivo, debia cerrar los libros de protocolo, poniendo la causa que motivara el acto, el número de escrituras autorizadas y las circunstancias de lugar, fecha, nombre y número del Notario; posteriormente, el Notario recibía la notaria previo inventario. Al estar por concluirse un libro de protocolo, el Notario debe proveerse de otro debidamente requisitado. Cuando calcule que no puede dar cabida a otro instrumento en el libro, deberá cerrarlo, con una leyenda en la que exprese el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados, lugar, día y hora; inmediatamente, inutilizará con líneas cruzadas las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando se utilicen varios libros, al cerrar uno deberá cerrarlos todos. Se reproduce en esta Ley, que solo el Notario puede sacar los libros de la oficina para recoger firmas, que las vistas ordenadas por autoridad, se realicen en la oficina del Notario y en su presencia, que los archivos se muestren por orden Judicial, y que las escrituras se lean solo a las partes o a sus derechohabientes. DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS Las escrituras y actas debian ser redactadas por el Notario, asistido por el Adscrito o dos testigos sin tacha, “que sepan escribir y firmar”. Es escritura matriz, la asentada en el Protocolo. El idioma que debía utilizarse era el español, escrito con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni blancos. Podian escribirse simultáneamente en dos idiomas, dividiendo la página en dos con una línea vertical. 20
  • 21. Debia contener el nombre del Notario, lugar y fecha del otorgamiento, generales de las partes y de los testigos. El Notario daba fe de conocer a las partes y de su capacidad legal, personalmente o por medio de dos testigos conocidos del Notario, si no hubiere testigos, la escritura no producía efecto mientras no se hiciera la identificación correspondiente. Las cláusulas se redactaban con claridad y precisión, designándose las cosas; tratándose de inmuebles, debia expresarse su naturaleza, ubicación, medidas y colindancias. Los documentos que el Notario tenia a la vista, podia compulsarlos, insertarlos a la letra, remitirse a ellos, o agregarlos al apéndice, siempre debidamente cotejados, sellados y rubricados. Además, el Notario tenia obligación de leer la escritura a los comparecientes, explicándoles el valor y fuerza legal de las cláusulas respectivas; en caso de correcciones, al final de la escritura se salvan las palabras testadas y las entrerrenglonadas, prohibiéndose los borrones y las raspaduras. Al presentarse una persona en representación de otra, el Notario daba fe del documento correspondiente, asentando lugar, fecha y ante quién se otorgó, así como las cláusulas conducentes. El documento expedido por el Notario con sujeción a la Ley, hacían prueba plena en juicio y fuera de él. CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE 1950 Y SUS REFORMAS DE 1968 Y 1974 DE LOS NOTARIOS Establece que el Ejercicio del Notariado es una función de orden público; estará a cargo del Ejecutivo del Estado, encomendándolo por Delegación a los Notarios, a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el Ejecutivo. 21
  • 22. Define al Notario como la persona investida de fe pública, para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes y autorizada para intervenir en la formación de tales actos o hechos, revistiéndolos de formalidad legal. Establecia que en cada distrito judicial, se creara una notaria por cada 10,000 habitantes. La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo, por conducto del Departamento de Gobernación. Obliga a los Notarios a guardar el secreto profesional respecto a las confidencias de sus clientes, sujetándose a las disposiciones del Código de Defensa Social. Señala que el Notario a la vez que funcionario público, es profesional del Derecho, que ilustra a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos, siempre que le pidan esa explicación o que el Notario lo juzgue conveniente. DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS Además de los requisitos que establecia la Ley de 1902, el Código Administrativo establece que se requiere: estar vacante alguna notaria; tener residencia interrumpida en el Estado por mas de 3 años y triunfar en el examen de oposición. El jurado del examen estaba formado por cuatro Notarios y un Delegado del Gobernador; consistía en dos ejercicios, uno práctico y otro teórico; para el primero, el sustentante redacta una escritura de entre veinte, cuyos temas se guardan en sobres cerrados; para el ejercicio teórico, el jurado replicaba a cada sustentante sobre puntos de Derecho, relacionados con la función Notarial. 22
  • 23. Una vez concluido el examen teórico, el secretario del jurado deba lectura del trabajo práctico y a puerta cerrada, por mayoría de votos se determinaba cual de los sustentantes merecia el triunfo, o se declaraba vacante el examen. Cumplidos los requisitos, el Ejecutivo del Estado extendia la Patente de Notario, la cual se registraba en el Departamento de Gobernación, en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el Archivo General de Notarías, y en los Consejos y Colegios de Notarios. DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIO Además de los señalados en la Ley anterior, el interesado debía ser menor de 70 años, tener residencia interrumpida en el Estado por mas de dos años, ser abogado con título registrado, se eleva a ocho meses la práctica en una notaria, y aprobar un examen, consistente en la redacción de una escritura sorteada entre veinte. los miembros del jurado podian interrogar al sustentante con preguntas relacionadas con el tema desarrollado. Si el sustentante obtenia calificación aprobatoria, el Ejecutivo del Estado extendia la patente, la cual era registrada en las dependencias ya citadas. DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES El Notario podía separarse del cargo hasta por 48 horas, sin necesidad de dar aviso al Ejecutivo. si la separación fuera mayor, sin exceder de 60 días, se daba aviso al Departamento de Gobernación; asimismo, tenía Derecho el Notario a obtener del Ejecutivo, licencia para separarse del cargo por el término de un año renunciable y por el tiempo que durara en el desempeño de un cargo público. En los tres últimos casos, el Notario debía designar a uno de los aspirantes como Adscrito a la Notaría. En el caso de quedar vacante una notaria por suspensión o fallecimiento del titular, el archivo correspondiente se depositaba en el Archivo General de 23
  • 24. Notarias, debiendo su Director cerrar los Libros del Protocolo con una razón conteniendo la causa y número de escrituras autorizadas, con la asistencia de un interventor designado por el Ejecutivo y un representante del Ministerio Público. DE LAS ESCRITURAS Una vez firmada la escritura por los otorgantes, testigos e intérpretes, en su caso, era autorizada preventivamente por el Notario con la razón “ante mí”, su firma y sello; después de ser cubiertos los impuestos, el Notario autorizaba definitivamente la escritura, al pie de la misma. La escritura se cancelaba si los otorgantes no la firmaban dentro de los 30 días siguientes a su fecha, poniendo la razón “no pasó”. Se consignó como delito el que un otorgante declare falsamente ante el Notario, si con ello resulta perjuicio para terceras personas o para el fisco. El Código Administrativo creó dos figuras Jurídicas, Asociaciones Civiles: el Consejo de Notarios del Estado con domicilio en la Ciudad de Chihuahua, al que pertenecian los Notarios de todo el Estado y los Colegios de Notarios en cada Distrito Judicial en el que funcionaran mas de tres notarias. En los Distritos que no se integrara Colegio, el Consejo suplia sus funciones. Fueron atribuciones del Consejo y los Colegios, auxiliar al Ejecutivo en la vigilancia sobre el cumplimiento de las leyes notariales, estudiar los asuntos que el Ejecutivo le encomiende y resolver las consultas que planteen los Notarios. 24
  • 25. REFORMA 1968 DECRETO 17-68 Aumenta a 20,000 el número de habitantes requeridos para crear una notaria. Establece que Notario es la persona investida de fe pública a virtud de nombramiento otorgado por el Ejecutivo del Estado, de quien depende la dirección y vigilancia de la función, por conducto de la Dirección General del Notariado. El Notario, a la vez que funcionario público es un profesional del Derecho que ilustra a las partes en materia jurídica. La patente se inscribía en la Dirección General del Notariado, en el Registro Público de la Propiedad, en el Consejo de Notarios y en su caso, en el Colegio correspondiente. Aumenta a 6 el número de días que el Notario puede ausentarse de la notaria, sin necesidad de dar aviso al Ejecutivo. Crea la posibilidad de que, con objeto de suplirse en las separaciones que no excedan de sesenta días, además de la posibilidad de designar un Aspirante, dos Notarios de la misma población podian celebrar un convenio de asociación, para actuar indistintamente en sus respectivos protocolos. también podian asociarse dos Notarios para actuar en un mismo protocolo, que seria el del Notario mas antiguo. Aumenta a 6 los libros de protocolo que se pueden llevar simultáneamente en una notaria. En caso de quedar vacante una notaria, los libros debían depositarse en la Dirección General del Notariado y su titular practicar el cierre de los mismos. 25
  • 26. Cuando se otorgaba un Testamento Público Abierto o Cerrado, el Notario daba aviso a la Dirección General del Notariado, expresando fecha, nombre y generales del Testador. Creó dentro del Protocolo del Notario, el denominado “Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo”, en el que a partir de su entrada en vigor, se debian registrar los Actos Jurídicos que se exceptuaban de constar en escritura pública, tales como ratificación de documentos y reconocimiento de firmas, protestos de títulos de crédito certificación de hechos jurídicos. Establece como requisito indispensable para ejercer la función, pertenecer al Colegio de Notarios respectivo. También creo, la Dirección General del Notariado, a cuyo cargo quedó el Archivo General de Notarias. REFORMA DE 1974 Como primer punto de divergencia respecto de la Ley anterior, se establece la prohibición a los Notarios de aumentar y disminuir el arancel. Continúa la obligación del Notario de guardar el “secreto profesional”, respecto a las confidencias que reciben de sus clientes. Al registrarse la Patente de Notario, el interesado debia firmar al calce del registro en el libro correspondiente, así como en la misma Patente, una fotografía se agregaba al libro y a la patente. Respecto al examen de aspirante, el jurado podia interrogar sobre cualquier tema Jurídico relacionado con la función notarial. Al igual que el nuevo Notario, el Aspirante debía firmar al calce del los registros de su patente y adherir su fotografia. 26
  • 27. Se amplia a diez el número de protocolos que el Notario puede utilizar en forma simultanea. Además del caso señalado en la reforma anterior, la razón de “no pasó”, se ponia en aquella escritura que contuviera un error insubsanable y cuando las partes manifestaran al Notario su deseo de no firmarla, subsistiendo en el caso de no pago de impuestos. LEY DE 1991 Siendo Gobernador del Estado el Licenciado FERNANDO BAEZA MELENDEZ, establece la primera diferencia con la Ley anterior, al señalar que podrá crearse una notaria por cada 25,000 habitantes. Asimismo establece, que el ejercicio de la función notarial por parte de los Jueces de Primera Instancia y Menores, depende de acuerdo previo del Jefe del Departamento del Notariado. Se agrega a los requisitos para ser Notario, el no haber sido condenado por delito intencional. El jurado integrado para practicar los exámenes tendientes a obtener la patente de Notario o de Aspirante, serán presididos por el Jefe del Departamento del Notariado; no pueden se Jurados los Notarios parientes del sustentante, ni aquellos bajo cuya dirección haya realizado la práctica. Por su parte, quien pretendiera la Patente de Aspirante, además de los requisitos ya comentados, debía dejar transcurrir dos años después del Registro del Título Profesional, antes de iniciar la práctica Notarial por el término de un año. Un Notario en el ejercicio de la función, podía solicitar su cambio a otro Distrito Judicial en el que hubiera una vacante. 27
  • 28. Se prohíbe a los Notarios recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario. ARTICULO 93.- el compareciente que declare falsamente ante Notario, incurrirá en la pena a que se refiere el artículo 143 ciento cuarenta y tres del Código Penal”. Reguló con mayor detalle, los actos que deben consignarse en el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, estableciendo que la certificación de copias cotejadas con su original, es el único acto exento de registro. INTRODUCCIÓN CIENCIA.- Conocimiento de las cosas por sus principios, fuentes y causas. INSTITUCIÓN.- Conjunto de normas que regulan relaciones de igual naturaleza. DERECHO NOTARIAL.- Martínez Segovia: Es la especialidad, dentro de la Ciencia Jurídica, que se ocupa del Notario, tiende a formar una Rama Autónoma del Derecho y es por ahora, una disciplina docente con contenido propio. Por su parte Núñez Lagos, comenta que hay tres hechos inegables: 1.- Existe una Función Pública Notarial. 2.- Existe el Instrumento Público. 3.- Existe una Legislación Notarial que regula la función y el Instrumento Público Notarial. 1.- EXISTE UNA FUNCIÓN PÚBLICA NOTARIAL El acto Notarial no es un acto administrativo, pues no está sujeto a ningún régimen de disciplina jerárquica, ni a recurso administrativo. Tiene un régimen especial, que es el de formación de forma y preconstitución de la prueba, lo cual queda fuera del Derecho Administrativo. 28
  • 29. 2.- EXISTE EL INSTRUMENTO PÚBLICO Desde el Siglo XII, los documentos autorizados por Notario se llaman “Instrumento Público”, lo cual equivale a decir que cualquier “Código” es posterior a la Ley que regula el Instrumento Público. 3.- EXISTE UNA LEGISLACIÓN NOTARIAL QUE REGULA LA FUNCIÓN Y EL INSTRUMENTO PÚBLICO De lo anterior se concluye que existe una Legislación Notarial. Se llama Derecho Objetivo al conjunto de normas jurídicas y éste tiene entre sus Fuentes la Ley, la Costumbre, los Usos. Como la legislación es una fuente formal del Derecho Objetivo, hablar de una Legislación Notarial, equivale a hablar de Derecho Objetivo Notarial. La existencia de un Derecho Notarial, no depende de ningún código que lo formule. La legislación Notarial como Derecho Objetivo, constituye la materia del Derecho Notarial, sea que conste en códigos o en leyes dispersas. Queda así, señalada la existencia del Derecho Positivo, Objetivo Notarial y su primer Fuente formal: La Legislación Notarial. CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL El Derecho Notarial tiene por contenido la actividad del Notario y de las Partes, en la formación del Instrumento Público. El Derecho Notarial puede ser objeto de métodos científicos y no tiene ninguna incapacidad intrínseca para su sistematización. Finalmente, en apoyo a la existencia del Derecho como Ciencia, Núñez Lagos, al comparar el Derecho con otras ramas de la Ciencia, cita a Carnelutti: 29
  • 30. “No hay que confundir la Ciencia, con el progreso de la Ciencia. La comparación entre la Ciencia del Derecho y las Matemáticas, la Física, la Biologia, podrá llevar a la conclusión de que éstas son más maduras que la nuestra, pero no, a la de que aquéllas sean Ciencia y la nuestra no sea tal, sino que no ha alcanzado el grado de tecnicismo de las otras”. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.- Conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización de la Función Notarial y la Teoria Formal del Instrumento Público. DECLARACIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO El Derecho Notarial es el conjunto de disposiciones Legislativas, Reglamentarias, Usos, Decisiones Jurisprudenciales y Doctrinas, que rigen la Función Notarial y el Instrumento Público Notarial. DE LOS NOTARIOS El ejercicio de la función Notarial en el Estado de Chihuahua, compete a los Notarios Públicos a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por Delegación (Artículo 4 de la Ley del Notariado). NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, QUE EJERCE EL NOTARIO Existen tres teorías sobre la naturaleza Jurídica de la Función Notarial: 1.- El Notario es un funcionario público. 2.- El Notario es un profesionista libre. 3.- Ecléctica: El Notario es un profesionista libre, que ejerce una Función Pública. ANTECEDENTES 30
  • 31. 1.- Ley del Ventoso XI de 1803: Funcionario Público. 2.- Ley del Notariado Francés de 1943: Oficial Público. 3.- Distrito Federal: Leyes de 1901, 1932, 1945, 1980 y 1986: Funcionario Público. Posteriormente, por reformas a la ley de 1986, se estableció que el Notario es un “Profesional del Derecho”. 4.- CHIHUAHUA 4.1.- Ley del Notariado de 1888. 4.1.1.- Se le denomina Escribano Notario. 4.1.2.- Se le considera como Funcionario Público. 4.2.- Ley del Notariado de 1902. 4.2.1.- Se establece la función Notarial como de Orden Público. 4.2.2.- Se le define como Funcionario. 4.3.- Ley de 1950 (Código Administrativo). 4.3.1.- Establece que el ejercicio del Notariado es una Función de Orden Público a cargo del Ejecutivo del Estado, quien por Delegación la encomienda a los Notarios. 4.3.2.- El Notario, a la vez que Funcionario Público es un Profesional del Derecho. 4.4.- Ley del Notariado de 20 de Diciembre de 1991. 4.4.1.- Notario es la persona investida de Fe Pública, en virtud de la Patente expedida por el titular del Poder Ejecutivo. 4.4.2.- El ejercicio Notarial es incompatible con toda función o empleos públicos. 31
  • 32. 4.5.- Ley del Notariado de 12 de Agosto de 1995. 4.5.1.- El ejercicio de la función Notarial compete a los Notarios Públicos, a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por Delegación. 4.5.2.- A la vez que Fedatario, en un profesional del Derecho. 4.5.3.- El ejercicio de la función Notarial es incompatible con toda función o empleo público. EDUARDO J. COUTURE: El Notario no será funcionario público aunque la Ley llegue a denominarlo así, si en el cúmulo de sus Derechos y Deberes, no tiene la condición de tal; si no tiene la condición jurídica que corresponde a los demás funcionarios públicos. DEFINICIÓN DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO “El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den Fe de su contenido”. De lo anterior se desprende que el Notario es un profesionista libre; el Notario no es Funcionario Público, porque: 1.- No está contemplado dentro de la organización de la Administración Pública. 2.- No recibe sueldo. 3.- No existe con el Ejecutivo relación jurídica de dirección y dependencia. 4.- El Estado no responde por los actos del Notario. 5.- Su ingreso no es por nombramiento, sino mediante examen de oposición. 6.- Su cargo es permanente. (Vitalicio) 7.- Puede desempeñar la procuración judicial y ejercer su profesión. 8.- Su función es incompatible con todo empleo o cargo dependiente de la Federación, Estado o Municipio y de Elección Popular. 32
  • 33. Conclusión: Tomando en cuenta la naturaleza jurídica del actuar del Notario, éste es un Profesionista Libre, que realiza una Función de Orden Público. NOTARIO MARTÍNEZ SEGOVIA.- Es un jurista facultado por la Ley, para interpretar, configurar, autenticar, autorizar y resguardar tanto el Documento Notarial como su contenido. ARTÍCULO 4 DE LA LEY DEL NOTARIADO.- “Notario es el persona investida de fe pública, para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes y autorizado para intervenir en tales actos o hechos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal. A la vez que Fedatario, es un Profesional del Derecho, que asesora y aconseja a las partes y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que otorgan. En virtud de las confidencias que reciben, deben guardar el secreto profesional. FE PÚBLICA NOTARIAL La seguridad y aseveración de que es cierto el hecho, convención o circunstancia a que el Testimonio Notarial se refiere. MARTÍNEZ SEGOVIA.- Es la autoridad que la Ley acuerda al Notario, para dar valor jurídico al todo o parte del documento Notarial y su contenido, entre partes y con respecto a terceros, autoridad de buena fe, que solo puede ser vencida por declaración judicial de falsedad. NÚÑEZ LAGOS.- Distingue 4 elementos de la Fe Pública Notarial: 33
  • 34. 1.- FASE DE EVIDENCIA.- La distinción entre el autor del documento y su destinatario. El autor recibe el acto y Da Fe de él. 2.- FASE DE SOLEMNIDAD.- La producción del acto en la forma regulada por la Ley. 3.- FASE DE OBJETIVACIÓN.- La conversión del hecho, asentándolo en un documento. 4.- FASE DE COETAENIDAD.- La producción de las 3 fases anteriores en forma simultánea, lo que da garantia de unidad al acto. Lo anterior constituye la razón del valor probatorio del documento público. FUNCIÓN NOTARIAL MARTINEZ SEGOVIA.- Es la función profesional, documental, autónoma, jurídica, privada y calificada, impuesta y organizada por la Ley, para procurar la seguridad, valor y permanencia, de Hechos y de Derechos, al interés jurídico de los individuos, patrimonial o extrapatrimonial, entre vivos o por causa de muerte, en relaciones jurídicas de voluntades concurrentes o convergentes y en Hechos Jurídicos, humanos o naturales, mediante su interpretación, configuración, autenticación, autorización y resguardo, confiada a un Notario. MOISÉS JORGE SAVRANSKY.- Es una actividad realizada por un profesional que, en la esfera de las relaciones privadas, se encamina al asesoramiento y ulteriormente a la legitimación, autenticación y encuadernamiento de hechos humanos, que adquieren fuerza ejecutiva, en virtud del ejercicio de la Fe Pública. AUTENTICACIÓN.- Academicamente es la acción de autenticar, vale decir, de legalizar o acreditar jurídicamente algo; es la acción de garantizar, 34
  • 35. mediante un acto oficial, la certeza de un hecho, convirtiendo en creíble públicamente, aquello que por sí mismo no merece tal credibilidad. Autenticación equivale a Certificación Oficial. Teóricamente, los conceptos de autenticidad y fehacencia son idénticos; ambos conllevan la idea de cumplimiento de la Ley y de declaración de certeza del instrumento y de su contenido. Respecto de la autenticación Notarial, Navarro Azpeitia afirma: “Entre las funciones encomendadas al Notario, es la de más trascendencia pública, la que determina su existencia y es causa u origen de todas las demás; aquella que consiste en investir todos los actos en que interviene, de una presunción de veracidad, que los hace aptos para imponerse por si mismos en las relaciones jurídicas y para ser impuestos, por su propia virtualidad, por el poder coactivo del Estado. SEGURIDAD JURÍDICA El conocimiento que tienen las personas respecto de aquello que pueden hacer, exigir, o que están obligadas a evitar o no impedir; esto es, el conocimiento que tienen de las libertades, derechos y deberes que les garantiza o impone el Derecho Positivo. De ahí que se diga que la Seguridad Jurídica es “un saber a que atenerse”, la conciencia de lo que puede hacer y de lo que puede esperar una persona, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente al cual está sometida; ordenamiento que asegura su observancia mediante la policia, los tribunales, los procedimientos judiciales y administrativos, los servicios públicos, las autoridades en general, a través de la organización de un Gobierno y del uso de la fuerza pública. Siendo la función del Notario escuchar, interpretar, asesorar y aconsejar a las partes, preparar, redactar, certificar, autorizar y reproducir el instrumento 35
  • 36. Notarial, para finalmente inscribirlo en los Registros Públicos, indudablemente que le da Certeza Jurídica a sus clientes, cumpliendo con uno de los fines del Estado como es la Seguridad Jurídica. CARACTERÍSTICAS QUE DISTINGUEN EL TESTIMONIO DEL NOTARIO, DEL TESTIGO COMÚN El testimonio del Notario es un testimonio rogado, que no tiene otro campo que el del Instrumento Público. El Notario es un testigo profesional, se propone ver; se propone captar todos los hechos, para relatarlos luego. Relata los hechos que ha requerido ver, como ajenos. Como testigo rogado, está preparado para ser imparcial y ajeno a los hechos, además tiene una experiencia profesional, reiterada, de testigo. El Notario es testigo unicamente dentro del instrumento que autoriza, relata los hechos en el momento que suceden, sin posibilidad de alteración, ya que para la formación del instrumento se requiere la conformidad de las partes que son protagonistas, lo que constituye otra razón del valor probatorio del Documento Público. El Notario es un órgano de aplicación del Derecho, él asiste y participa activamente en el momento en que el Derecho va a tener vigencia concreta y efectiva, frente a determinados hechos o situaciones de la vida en Sociedad. En la actividad cotidiana, el Notario orienta la formación de Actos Jurídicos, muchos de los cuales son ley para las partes, da forma, interpreta y traduce con exactitud, voluntades que han de tener efecto “post mortem”. El Notario debe vivir con intensidad los valores en que descansa el Derecho: la libertad, la justicia, la lealtad, la confianza. COMPATIBILIDAD DE LA FUNCIÓN 1.- Con los servicios públicos obligatorios. 36
  • 37. 2.- Con la procuración judicial en el ejercicio de la profesión. 3.- Con la docencia. 4.- Con cargos de beneficencia pública. 5.- Con la función de Corredor Público. 6.- Con el cargo de director, administrador o miembro del consejo de administración de personas morales. INCOMPATIBILIDAD CON LA FUNCIÓN 1.- Función o empleo público por elección o nombramiento. 2.- Empleado de particulares. 3.- Ministro de culto. FUNCIÓN NOTARIAL.- Escuchar, interpretar y aconsejar a las partes; preparar, redactar, certificar, autorizar, conservar y reproducir el instrumento notarial, para finalmente, inscribirlo en los Registros Públicos. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES.- Conocer el Derecho, aplicarlo, configurar el acto jurídico y dar veracidad. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Los Principios Rectores de la Función Notarial, que acepta la Legislación de nuestro Estado son: 1.- Principio de Función Pública. 2.- Principio de Imparcialidad. 3.- Principio de Permanencia. 4.- Principio de Profesionalidad. 5.- Principio de Rogación. 6.- Principio de Autoría o de Redacción. 7.- Principio de Legalidad. 8.- Principio de Legitimación. 37
  • 38. 9.- Principio de Fe Pública. 10.- Principio de Sanción. 11.- Principio de Publicidad. 12.- Principio de Reproducción. 13.- Principio de Conservación. PRINCIPIO DE FUNCIÓN PÚBLICA. El ejercicio de la Función Notarial en el Estado de Chihuahua, es una Función de Orden Público que compete a los Notarios Públicos, a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por Delegación, en la forma y términos que el ordenamiento legal en la materia establece. El Notario Público es una persona investida de fe pública, para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes y autorizado para intervenir en tales actos o hechos jurídicos, revistiéndolos de solemnidad y forma legal. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- El Notario Público, a la vez que ejerce la función, es un Profesional del Derecho que asesora a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, de ahí que no es Notario de una sola de las partes, no es Notario del acreedor ni del deudor en una relación jurídica, es un tercero imparcial que los auxilia. El Notario Público, tiene prohibición expresa para intervenir como tal, en los asuntos que haya participado como procurador, patrono, consejero o abogado de alguna de las partes de una relación jurídica, asi como en aquellos en que alguna de las partes sea su pariente. PRINCIPIO DE PERMANENCIA.- Con limitadas causas de cesación definitiva, se pretende que el Notario Público ejerza su función en forma permanente y estable, pues en su inamovilidad, se favorece la credibilidad y 38
  • 39. confianza de los ciudadanos, en los actos o hechos jurídicos en los que intervenga como tal. PRINCIPIO DE PROFESIONALIDAD.- Como ya se señaló, además de su función, el Notario es un Profesional del Derecho. Solo asi podrá asesorar a las partes en materia jurídica, explicarles el valor y las consecuencias legales de los actos o hechos jurídicos que vayan a otorgar y aconsejarles los medios jurídicos mas adecuados para el logro de sus fines. PRINCIPIO DE ROGACIÓN.- La Función Notarial no se presta de oficio; solo podrá actuar el Notario Público cuando sea requerido para ello y una vez que le hayan sido solicitados sus servicios está en obligación de prestarlos. PRINCIPIO DE AUTORIA O DE REDACCIÓN.- El Notario, tiene el deber de redactar todo lo que ve y escucha, de poner por escrito todo lo que ha sucedido y consecuentemente, lo que se ha acordado entre las partes. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- El Notario Público, sólo ejercerá sus funciones dentro del límite del Distrito Judicial de su residencia. Su actuación deberá de observar las conductas que los ordenamientos legales le impongan y podrá rehusarse, si el acto cuya autorización se le pide, está prohibido por la Ley o, si se efectuó con violación de la misma o, si su autorización legal corresponde exclusivamente a otro funcionario. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN.- El Notario Público, deberá de analizar si los derechos que ostentan las partes se encuentran legitimados, es decir, si son sus titulares y no tienen impedimento alguno para realizar actos de disposición. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA.- El Notario Público es una persona investida de Fe Pública, para hacer constar los hechos o actos jurídicos, a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes. 39
  • 40. Las escrituras, actas y testimonios que expida el Notario Público, tendrán valor probatorio pleno, mientras no se haya declarado legalmente su falsedad. PRINCIPIO DE SANCIÓN.- El Notario Público autorizará la escritura preventivamente y en su caso, dentro del término y justificado el cumplimiento de los requisitos legales, la autorizará definitivamente; no basta que las partes firmen la escritura para que la misma produzca todos sus efectos, sino que es necesario para tales fines, que el Notario Público la autorice y sancione con fecha, firma y sello. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- El Notario Público, en el ejercicio de su función, recibe las confidencias de sus clientes, en consecuencia, debe de guardar reserva sobre lo pasado ante él, respetando el secreto profesional. Sin embargo, al expedir el testimonio del negocio jurídico en el que interviene, sirve de vínculo en la publicidad del mismo. PRINCIPIO DE REPRODUCCIÓN.- El Notario Público, podrá expedir a cada parte interviniente o a sus causa habientes, los testimonios que le soliciten, en forma total o parcial, pero esta última, siempre y cuando lo que se omita no pueda causar prejuicio a persona alguna. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN.- El Notario Público, podrá guardar en depósito los libros cerrados de su Protocolo durante cinco años, contados desde la fecha en que fueron autorizados por el Director del Notariado. 40