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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 2
14384/2017
MARSANO, MARIA LAURA c/ SANCOR SALUD s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS
Mendoza, 24 de abril de 2017
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes nº 14384/17 caratulados ”MARSANO, MARIA LAURA c/
SANCOR SALUD s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS.”, y
CONSIDERANDO:
I.-Que, a fs. 9/12, el Dr. Jorge J. Caloiro, por la Sra. María Laura Marsano,
interpone acción de amparo, con el objeto de que, se condene a Sancor Salud, a
brindarle cobertura total e integral (100%) del tratamiento con ALEMTUZUMAB-
LEMTRADA, por padecer esclerosis múltiple.
Dice que, es una persona de 32 años de edad, y que, forma brotes y
remisiones que ha presentado falla terapéutica con la medicación que se le
había indicado, con persistencia de brotes e incremento de la carga lesional.
Que, su médico tratante le indicó como tratamiento A lemtuzumab
(Lemtrada) 5 infusiones 1º ciclo, y, 3 infusiones 2º ciclo (al año).
Que, su enfermedad, debe ser tratada con carácter de urgencia.
Que, a fs. 11, solicita medida cautelar a los efectos de que se condene a
la demandada, a brindar cobertura total e integral (100%) del tratamiento con
ALEMTUZUMAB-LEMTRADA.
Que, a tal fin, fundamenta la verosimilitud en el derecho, el peligro en la
demora y ofrece caución juratoria. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal.-
Ofrece prueba, cita jurisprudencia, funda en derecho. Hace reserva del
caso federal.
II- Que, a fs. 21, la actora aclara que, la Sra. Marsano es afiliada a la
Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor
(O.S.PERS.A.A.M.S.), la que pertenece al mismo grupo empresario “Sancor “ de
Santa Fe, Sunchales, siendo O.S.PERS.A.A.M.S., la obra social del Personal
Asociado a Asociacion Mutual Sancor, modificando la demanda.
Fecha de firma: 24/04/2017
Firmado por: OLGA ARRABAL DE CANALS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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III- Que, a fs. 24, la actora aclara que Sancor Salud y O.S.PERS.A.A.M.S.
tienen el mismo domicilio.
IV- Que, me pronuncio por hacer lugar a la medida peticionada, en razón
del peligro en la demora, debidamente acreditado con la prescripción médica,
obrante a fs. 5, suscriptas por el médico neurólogo Dr. Andrés G. Barboza, el
7/3/2017, de donde surge que, a la actora se le diagnosticó esclerosis múltiple,
que forma brotes, con remisiones. Que, ha presentado falla terapéutica con
otros medicamentos, con persistencia de brotes e incremento en la carga
lesional. Indica Alemtuzumab (Lemtrada) 5 infusiones 1º ciclo, y, 3 infusiones 2º
ciclo (al año).
Que, en consecuencia, atento el grave riesgo que corre la salud de la Sra.
Maria Laura Marsano, procede ordenarla como se pide.-
Que los presupuestos de procedencia de las medidas se hallan
relacionados de manera tal que, a mayor peligro, cabe ser menos riguroso con el
análisis de la verosimilitud del derecho y viceversa.-
Es que, “Los requisitos para la procedencia genérica de las medidas
cautelares se hallan relacionadas entre sí de tal modo, que a mayor
verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia
del daño y viceversa, cuando existe riesgo de un daño de extrema gravedad e
irreparabilidad, el rigor acerca del fumus se puede atenuar ” (Capital, LL, 1984-A,
p. 265 y 459).-
En tal sentido sostiene Rivas que “…..la urgencia debe jugar como una
condición prácticamente excluyente para que puede adoptarse una decisión
anticipatoria. De tal manera, ha de existir una razón de necesidad
impostergable, un plus decisivo acumulable a la simple e intrascendente
indisponibilidad o pérdida del derecho”. (conf. Rev. de Derecho Procesal –
Medidas Cautelares”, pág. 140/41 Ed. Rubinzal – Culzoni).-
Sobre tales presupuestos, tal requisito surge evidente, dado el tipo de
enfermedad y, la evolución de la misma (v. fs. 5), la necesidad de preservar la
calidad de vida y el estado de salud de la actora; todo ello impone la necesidad
de que se brinde la medicación indicada por su médico especialista.-
Fecha de firma: 24/04/2017
Firmado por: OLGA ARRABAL DE CANALS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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De tal modo, el extremo apuntado también se encuentra reunido y
por tanto, de no dictarse la precautoria, existe el peligro que la resolución final
de la causa llegue cuando el daño ya este configurado y sea irreversible.
Es que, si bien la cobertura al 100 % de los medicamentos, de la
enfermedad de esclerosis múltiples, no está prevista en el Programa Médico
Obligatorio, Resolución nº 191/2005, no es óbice para la procedencia de la
medida precautoria, habida cuenta que, “el listado de prestaciones incluidas en
el P.M.O, no constituye un número clausus o tope máximo de la cobertura de los
afiliados a las obras sociales, sino que todo lo contrario, dicho listado ha de
funcionar como una garantía de aquellos recursos asistenciales a los que todos
afiliado tiene derecho, sin que impliquen la negación de otras prácticas o
medicamentos no contemplados, pero que los avances de la ciencia o la
terapéutica indiquen como más aptos para preservar la salud de los
prestatarios. De esta manera, por sobre la racionalización de los recursos
disponibles, debe priorizarse el resguardo de la salud, de manera tal que el
nomenclador no permanezca estanco frente al avances de la tecnología y la
ciencia médica, negando la provisión de nuevos elementos que evidencien una
efectiva protección de la salud del paciente que no puede lograrse a través de
otros medios nomenclados.” (Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, autos
nº 94.700-G-4342,”Galera, Diego M.y otros c/OSPLAD
P/sumarísimo”,6/12/2012).-
Cabe mencionar que, la cobertura de los medicamentos en los casos de
esclerosis múltiple, estaban contemplados en el original Programa Médico
Obligatorio- Resolución 931/2000- pero, dicha protección, no se mantuvo con
la modificación realizada, mediante Resolución nº 1/2001, la que establecía
cobertura del 100% de la esclerosis múltiple para pacientes con dos o más
brotes en los últimos años, por lo que, está última, fue declarada, por la Corte
Federal, nula a ese respecto, en los autos “Asociación de Esclerosis Múltiple de
Salta c/ Ministerio de Salud - Estado Nacional s/ acción de amparo - medida
cautelar” ( A. 891. XXXVIII. 18/12/2003 Fallos: 326:4931).
En dicho precedente, el Sr. Fiscal, en su dictamen, compartido por el
Máximo Tribunal, y al cual remite, sostuvo “ A mi modo de ver, la modificación
Fecha de firma: 24/04/2017
Firmado por: OLGA ARRABAL DE CANALS, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
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introducida al originario Plan Médico Obligatorio en lo referente a la cobertura
de medicamentos en los casos de esclerosis múltiple, sus clases y variantes,
lesiona el derecho a la salud de quienes sufren esta enfermedad discapacitante
[…] En este entendimiento, si el fin de eliminar la cobertura del 100% es evitar
el medicamento para aquellos con síndrome desmielizante aislado o que tengan
esclerosis múltiple pero no hayan tenido dos brotes o exacerbaciones en los
últimos dos años, en aras de protegerles la salud, no se entiende lógicamente
que sí se pueda mantener para los mismos casos si ya han iniciado el
tratamiento. O se protege la salud en todos los supuestos en iguales
condiciones, en cuyo caso el Ministerio debería limitar todos esos tratamiento
en lugar de asegurarles cobertura, aún los que están en curso de ejecución, o el
argumento es netamente falaz. Me inclino por esto último [.... De cualquier
modo, el debate aquí planteado no es, como dice el Ministerio de Salud,
salvaguardar a los enfermos de posibles reacciones adversas y
contraindicaciones del fármaco (lo que insisto será evaluado por el médico y no
por una autoridad administrativa) sino el grado de cobertura del remedio por
las obras sociales y prepagas para un tipo de enfermedad considerada de alto
riesgo y baja incidencia…sin que el Ministerio haya logrado probar cual es el
motivo para determinar que una enfermedad discapacitante que tenía el 100%
de cobertura en los medicamentos, ahora, en algunos supuestos no la tenga,
circunstancia que, al afectar directamente el derecho de los enfermos de
esclerosis múltiple a la protección de la salud, torna, a mi criterio, al acto en
arbitrario.”
Por otra parte, si bien la Sra. Laura Marsano, no ha acompañado
certificado de discapacidad, en razón de la enfermedad que padece- acreditada
en autos a fs. 5- se encuentra comprendida dentro de las personas a las que la
ley considera con discapacidad, (arts. 9º de la ley 24.901 y 1º de la ley 26.378),
y especialmente según lo previsto en la disposición n° 1208/2009, por lo que, un
trámite administrativo no puede ser óbice para obtener tal protección legal.
Ello así, el derecho constitucional a la salud, es contemplado
especialmente, respecto de las personas con discapacidad, brindándoles
protección a través de la ley 24.901, que instituye un sistema de prestaciones
Fecha de firma: 24/04/2017
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básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con
el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y
requerimientos (art. 1).
Así, la amplitud de las prestaciones previstas en dicho texto legal resulta
ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas
con discapacidad.
En un caso que guarda similitud, se ha dicho “ Corresponde confirmar la
decisión apelada que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la
obra social otorgar a la actora cobertura del 100% de la medicación prescripta
por su médico tratante hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, toda vez
que con los certificados médicos se acredita suficientemente el diagnóstico
médico de la actora (esclerosis múltiple) y la necesidad del medicamento
prescripto para el tratamiento de su enfermedad, en especial porque la paciente
presenta fobias a las medicaciones inyectables, con lo cual no puede recibir otro
tipo de medicación como la que la obra social ha sugerido.” (M. O. E. c/ Unión
Personal s/ amparo de salud. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal Sala/Juzgado: III Fecha: 27-may-2014 Cita: MJ-JU-M-
88399-AR | MJJ88399 | MJJ88399.)
A su vez, en un caso análogo, en el que fue peticionada cobertura del
100% de la medicación prescripta (ALEMTUZUMAB-LEMTRADA), a un paciente
discapacitado con esclerosis múltiple, se sostuvo “Corresponde hacer lugar a la
medida cautelar solicitada a fin de que una obra social le otorgue cobertura y
provisión del 100% de la medicación a quien padece esclerosis múltiple, ya que
a pesar de que la demandada sostuvo que se trataba una droga de segunda
línea y que, en su calidad de agente de salud, está obligada a brindar cobertura
de drogas de primera línea debe estarse a lo prescripto por el médico tratante ”
(L. L. G. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la
Nación s/ inc. apelación. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
Sala/Juzgado: I Fecha: 14-sep-2016 Cita: MJ-JU-M-101204-AR | MJJ101204 |
MJJ101204
Fecha de firma: 24/04/2017
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Finalmente, la negativa de la Obra Social del Personal Asociado a
Asociación Mutual Sancor (O.S.PERS.A.A.M.S.) a la cobertura solicitada, surge
acreditada mediante la documentación obrante a fs. 8.
Por lo que,
RESUELVO:
1º) DECLARAR la procedencia del fuero federal y la competencia de la
suscripta para entender en las presentes actuaciones.
2º) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada a fs. 9/12,
ORDENANDO, a Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor
(O.S. PERS.A.A.M.S.) que, en el plazo de 48 horas de notificada, disponga la
entrega, a la actora Sra. María Laura Marsano, D.N.I. nº 31.285.818, la
cobertura total e integral (100%), del medicamento ALEMTUZUMAB-LEMTRADA,
en las dosis y cantidades prescriptas por el Dr. Andrés G. Barboza.
3º) PREVIO al despacho de la medida que se ordena, RINDA la actora,
CAUCIÓN JURATORIA, a los términos del art. 200 del C.P.C.C.N. (anterior artículo
199), a los fines de garantizar los eventuales daños que el cumplimiento de la
precautoria pudiera irrogar.
4º) IMPRÍMASE a la presente acción el trámite del proceso SUMARÍSIMO,
establecido por los arts. 321 y 486, (anterior 498) del C.P.C.C.N., ordenándose
correr traslado de la demanda a Obra Social del Personal Asociado a Asociación
Mutual Sancor (O.S. PERS.A.A.M.S.) por el término de CINCO (5) días, plazo en el
cual deberá comparecer, contestar demanda, ofrecer las pruebas que hagan a su
derecho y constituir domicilio procesal dentro del radio de este Juzgado, y
electrónico conforme Acordada nº 3/2015 y cctes. De la C.S.J.N., bajo
apercibimiento de ley.
5º) ABONE las gabelas de ley.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
co
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