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Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Asignatura: Análisis Jurisprudencial.
Profesor: José David Rojas
SENTENCIAS EN VENEZUELA
Y TRANSGRESIÓN
A DERECHOS HUMANOS
Participante:
Álvarez Núñez, Menfis del C. C.I: 10784470
Caracas, noviembre 2017
1
Revisadas como han sido diversas sentencias emitidas en el Poder
judicial venezolano, incluidos en Tribunal Supremo de Justicia, bien sea en
avocamiento o bien sea en amparos ante tribuales o ante la Sala Constitucional de
TSJ, amparo constitucional conforme a las facultades que nos otorgan a todos los
justiciable los artículos 2(Venezuela estado Democrático y garantista de los
Derechos Humanos) , 19 (Garantía- Principio de progresividad de los Derechos
Humanos) , 26 (Debido acceso a la justicia ) .44 ( Garantías- Dcho. libertad.
Defensa-ser oído. Entre otros) y 49 ( Debido proceso) de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la
Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las
facultades que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo a lo dispuesto en el cardinal 23 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia , donde se establece la competencia de la Sala
Constitucional: “Conocer de las controversias que pudieran suscitarse con motivo de
la interpretación y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales
suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá ajustarse a los
principios de justicia internacionalmente reconocidos y será de obligatorio
cumplimiento por parte del Estado venezolano”.
Ahora bien, Venezuela es país suscripto de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los derechos
humanos , el Pacto de los Derechos civiles y políticos y , una serie de instrumentos
en materia de Derechos Humanos y por ende responsable del desarrollo,
promoción , difusión y defensa de los Derechos Humanos, cuya gama de Derechos
ha sido ampliada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del
año 1999 y en el cual en su artículo 23 declara la jerarquía de los tratados pactos
convenios en materia de Derechos Humanos , aun así es consabida la
responsabilidad de los administradores de Justicia quienes están obligados a
respetar la Constitución, las leyes y la supremacía de los Derechos Humanos,
siendo estos estos en las más modernas definiciones de “Derechos Humanos”, esta
2
noción luce incompleta por abarcar sólo la parte sociológica del concepto,
por lo cual debería hablarse más bien de “Derechos de la Persona Humana”1.
De esta manera se asume un concepto más completo de Derechos Humanos,
a saber: “...son aquellos derechos fundamentales e inalienables de carácter
universal, derivados de la sola condición que tienen los individuos de la
especie humana de ser “persona”, independientemente de su nación, raza,
credo o condición socioeconómica; expresados en los tratados, convenios y
declaraciones de derecho internacional de las cuales son signatarias la
mayoría de las naciones del planeta...2
Esta definición no sólo responde a las características de los Derechos
Humanos (Derechos de la Persona Humana) antes señalados, sino que, además,
abarca toda una serie de aspectos que han estado tradicionalmente olvidados en la
definición de Derechos Humanos. Tales aspectos son, además del sociológico que
es el tradicional, el filosófico, el antropológico y el psicológico, con lo cual se atiende
a un concepto integral del “hombre”.3
Dentro de las sentencias se tiene conocimiento de La emitida en juicio por
los sucesos del once de abril de 20024.
En el caso de los comisarios (Henry) Vivas, (Lázaro) Forero e (Iván)
Simonovis fueron condenados a 30 años de prisión, (Arube José) Pérez Salazar fue
condenado a 17 años, Julio Rodríguez, Luis Molina Serrada y Erasmo Bolívar, los
tres fueron condenados a 30 años de prisión, en el caso de (Rafael) Nazoa salió
absuelto y (Ramón) Zapata fue condenado por encubrimiento a 3 años. Falta Marco
(Javier) Hurtado, que ni siquiera estuvo presente en la avenida Baralt, fue
condenado a 17 y 6 meses de prisión". por haber hecho armas contra los pistoleros
de Puente Llaguno, son responsables de haber depuesto al presidente de la
República, por tres muertes y lesiones de unas tantas personas con perdigones y
1
Ver en página WEB de PROVEA: ¿Qué son los Derechos Humanos?
2
VICENTE MUJICA AMADOR: Ponencia “El Fundamento Filosófico de los Derechos Humanos”. 1998
3
4
http://www.eluniversal.com/2009/04/03/pol_art_condenan-a-30-anos-d_03A2282247.shtml
3
con armas contusas", toda vez que estuvieron incursos en el delito de
violación de derechos humanos en los sucesos que ocurrieron en el Puente
Llaguno.
Sin embargo, dicha sentencia no detalla cuales fueron los derechos
Humanos Violentados y se establece la condenatoria de los funcionarios supra
señalados por la comisión de delitos comunes no delitos contra los Derechos
Humanos ni mucho menos delitos de lesa Humanidad además no contiene el texto
de dicha sentencia la obligación de indemnización por parte del estado las victimas
de dicho suceso.
En el presente caso al igual que muchos en materia penal , se encuentra
el caso de los muerto de captura del año 2011, en el cual los funcionarios llevan
más de 06 años privados de libertad y recientemente 16--11-2017, la Corte tercera
de apelaciones del área metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente
5003, declara luego de más de dos (02) años de haberse ejercido el recurso de
apelación contra sentencia Condenatoria a 17 años que en principio condeno por
delitos que había desestimado la corte 10 de apelaciones, no valoro la totalidad de
las pruebas promovidas a las pruebas promovidas, entre otros aspectos que
violentaron el derecho humano al debido proceso, a la igualdad de las partes, al
juicio justo , declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa
de las nulidades incoadas reitero por violaciones de Derechos Humanos, entre
ellos el debido proceso el juicio justo, la igualdad de las partes , devenidos del
incumplimiento del Ministerio público de investigar, pero sin señalar que dichas
nulidades producto de las trasgresiones de Derechos Humanos, dado que tendría
que reconocerse la responsabilidad del Estado devenida de violaciones a las
mismas leyes internas y por ende a tratados y pactos internacionales en esta
materia., se repone la causa al estado que se celebre un nuevo juico, pero
dejándolos privados de libertad cuando los errores y omisiones judiciales son
imputables al sistema de justicia, valga decir al Estado y no Alos justiciables,
situación que reitero jamás será reconocida como transgresión a Derechos
Humanos para no reconocer la responsabilidad del Estado.
4
Retomando el caso del 11-04, cabe destacar que lejos de reconocerse
las graves transgresiones a los derechos humanos a los sentenciados Erasmo
Bolívar, Héctor Rovaín, Luis Enrique Molina, los tres condenados a 30 años de
prisión por delitos de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad
correspectiva; Marcos Hurtado y Arube Pérez, condenados de 16 años y ocho
meses y 17 años y 10 meses, respectivamente, por homicidio calificado en grado de
complicidad, por dos de las 19 muertes el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno,
dado que son sujetos de la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la
pena, derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal vigente para el
momento en que la juez cuarta de juicio del estado Aragua, Maryori Calderón, dictó
sentencia.
El 4 de marzo de 2013 Ada Marina Armas, titular del tribunal 1 de
ejecución del estado Aragua, incorporó al expediente los delitos de Lesa
Humanidad, pese a que en los cómputos formulados por ella el 5 de abril de 2011
no estaban contemplados, como tampoco lo estaban en la sentencia dictada por
Marjorie Calderón en 2009, quien los condenó por delitos ordinarios o comunes.
Armas alegó en 2013, cuatro años después de la primera condena, que estar
incursos en delitos de Lesa Humanidad impide otorgarles fórmulas alternativas al
cumplimiento de la pena que les permitan recuperar la libertad de manera
progresiva a través de destacamentos de trabajo, régimen abierto, libertad
condicional, confinamiento. por delitos ordinarios, previstos en el ordenamiento
jurídico vigente y sobre los cuales estableció los lapsos para el disfrute de los
derechos procesales: Destacamentos de trabajo, régimen abierto, confinamiento y
redención de la pena.5
Pese a los innumerables recursos consignados en tribunales y en la Corte
de Apelaciones del estado Aragua, el trato ha sido discriminador y se ha incluido en
las sentencias para negar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el que
los delitos cometidos por los funcionarios son LESA HUMANIDAD, consideración
5
https://foropenal.com/2016/12/28/denegacion-de-justicia-la-protagonista-en-el-caso-11-de-abril-de-2002/
5
esta que en principio6 , errada desde el punto de vista de los hechos y del Derechos
más aún si analizamos que «Lesa» significa agraviada, lastimada, ofendida.
Es por esto que un crimen de lesa humanidad se refiere a aquellos que por
sus características y naturaleza ofende y agravia a la humanidad en conjunto.
Luctuosamente este término se ha escuchado a lo largo de la historia y en casi
cualquier punto del planeta, pero: ¿a qué se le denomina legalmente como crimen de
lesa humanidad?
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal
Internacional, señala puntualmente lo que considera como crímenes de lesa
humanidad, diferenciándolos de otros de su jurisprudencia tales como: genocidio,
crímenes de guerra y crimen de agresión. Este Estatuto que fue adoptado en la
ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática
de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una
Corte Penal Internacional", señala que un crimen de lesa humanidad se refiere
en su artículo 77 a lo siguiente
“cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque.”
Tales como:
Asesinato: homicidio intencionado.
Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la
privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la
destrucción de parte de una población. El exterminio está estrechamente
relacionado con el genocidio, ya que ambos se dirigen contra un gran número
de personas. Ahora bien, el exterminio se da en casos en que se mata a
grupos de personas que no comparten características comunes o cuando se
mata a algunos miembros de un grupo, pero no a otros.
6
Ídem
7
Estatuto de Roma
6
Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido
el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.
Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la
zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el
derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar
fronteras nacionales, mientras que el traslado forzoso ocurre dentro de ellas.
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional;
Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados
intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o
control. Dentro de estos se contempla los casos de Tortura Médica, siendo un
ejemplo de esta los experimentos humanos forzosos.
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; (La
violación y otros abusos sexuales también pueden constituirse en crímenes
de competencia de la Corte como tortura, en tanto que éste es un crimen de
lesa humanidad o un crimen de guerra).
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada
en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos
como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por
un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento
o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a
proporcionar información sobre la suerte que han corrido los
«desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley
durante un largo periodo.
El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un
régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo
racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
7
Otros actos inhumanos de carácter similar que acusen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.
En la conceptualización de crímenes de lesa humanidad puede
entenderse por «población civil» a todos aquellos "no combatientes",
independientemente de que sean de la misma nacionalidad del responsable o que
tengan una nacionalidad diferente. En lo que se refiere a conflictos civiles,
diferenciar entre "combatientes" y "no combatientes" resulta una laguna legal
difícil de discernir. Por «sistemático» puede entenderse como aquellos actos
cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los
actos cometidos al azar.
Una característica específica de los crímenes de lesa humanidad es
que son imprescriptibles, es decir, que no hay un plazo en el que dejan de ser
perseguidos y que en la primera oportunidad serán juzgados a todos los responsables.
Además, no sólo se juzga a los autores materiales de los crímenes sino a toda la
cadena de dichos actos: desde quien lo orquestó, quien estuvo enterado de las
acciones y permitió que se llevaran a cabo.
En Venezuela, se ha tocado lo atinente a lesa humanidad de una
manera errónea como criterio del TSJ, al asimilarlo a los delitos de Droga , mayor
cuantía , tráfico o distribución a gran escala de estos, siendo un criterio vinculante
incluso utilizado para negar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por
su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional
como delito de lesa humanidad", de allí que el Tribunal Supremo de Justicia decidió
flexibilizar su postura frente a los imputados y acusados de tráfico de drogas; y
permitirles gozar de beneficios procesales, tras negárselos por más de una década.
El vuelco adoptado por la Sala Constitucional, en su sentencia 1.859,
en la cual declaró "contraria a derecho" una decisión del Tribunal 12 de Juicio de
Caracas de junio de 2011 que anuló un fallo de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones
de Caracas que favorecía a un condenado por comercio de estupefacientes.
8
En el dictamen, redactado por el magistrado Juan José Mendoza, se
estableció "con carácter vinculante" para todos los jueces penales la instrucción de
que evalúen "la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de
tráfico de drogas de menor cuantía fórmulas alternativas a la prosecución del
proceso y a la ejecución de la pena"; mientras que a los condenados por el delito de
tráfico de drogas de mayor cuantía "se les pospone la posibilidad de obtener las
fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando haya cumplido las 3/4
partes de la misma".
La ley establece como tráfico de menor cuantía tener hasta 500 gramos
de marihuana, 50 de cocaína, 10 de amapola o 100 unidades de droga sintética.
Esta decisión debería ayudar a descongestionar las cárceles, en las cuales en 2010
había 44 mil reos, de los que 9.317 eran por narcotráfico, derecho este de obtener
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que nace en función de lo estipulado
en las leyes procesales y la humanización del sistema penitenciario.
Nótese del extracto de la sentencia que efectivamente señala que existe
una decisión contraria al orden constitucional, pero en modo alguna indica
directamente que es una trasgresión Derechos Humanos a saber:
"...Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, aprecia que, en el presente
caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó un auténtico
control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy
sometido a revisión procedió a desaplicar una decisión emitida por un juzgado
superior, respecto de la cual, en derecho, solo correspondía su cumplimiento
efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondría una especie “muy
particular” de dicho control; que si se quiere podría denominársele como “control sui
generis” de la constitucionalidad.
En efecto, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito
Judicial Penal, respecto de la apelación que ejerció la defensa del ciudadano Aldrim
Joshua Castillo Lovera, contra la negativa del referido Juzgado de Ejecución de
concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en
9
destacamento de trabajo, declaró con lugar dicha apelación y, en
consecuencia, acordó la fórmula alternativa solicitada.
Sin embargo, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución, sobre la base de la desaplicación “por control difuso de la
constitucionalidad” de la referida sentencia de la alzada, negó nuevamente la
solicitud de otorgamiento del destacamento de trabajo.
De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente
expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de
mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito
Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la
garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería
forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en
contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la
sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de
un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la
fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de
trabajo.
Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el
presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la
pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la
terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a
la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones
indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”,
estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en
cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las
consideraciones realizadas en el presente fallo.
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan
el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las
10
distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al
criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…)
debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo
271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del
12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio
atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de
proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y
sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico
Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre
tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los
imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la
prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que
el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan
hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas
señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En materia contencioso administrativa existe un caso de referencia
histórica en Venezuela y es el caso la responsabilidad extracontractual del estado y
su tratamiento jurisprudencial del famoso caso referido a la demanda de fecha 12 de
mayo de 1998 presentada por los apoderados judiciales de la Sucesión de Ramón
Oscar Carmona Vásquez, por reclamo de daños y perjuicios materiales y morales
contra la República de Venezuela, originado dicho reclamo por el homicidio del
antes mencionado ciudadano, cometido por funcionarios públicos adscritos al
Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así en fecha 11 de mayo de 2001 la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, publicada
en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 00943.
En dicho fallo la Sala declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios
materiales y morales incoada en contra de la República, realizando un recorrido
histórico de la institución, exponiendo que en sus inicios ese sistema de
responsabilidad de la Administración se configuró jurisprudencialmente en base a
los criterios de la culpa, pero que posteriormente dicha teoría cedió, y el esquema
tradicional se hizo insuficiente.
11
Ese caso tan conocido no terminó con el fallo de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues posteriormente en fecha 11
de julio de 2001, los sucesores de Ramón Oscar Carmona Vásquez presentaron
ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, recurso extraordinario
de revisión contra la sentencia N° 943 de fecha 15 de mayo de 2001.
El fundamento de dicho recurso, entre otras cosas, fue el trato desigual,
porque sólo se tuvo en consideración los intereses del Estado en relación al
colectivo, y no se pensó en los intereses del ciudadano, para lo cual invocaron
disposiciones de la CRBV y de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que prevé el trato igualitario en el
proceso; así como la violación de la sentencia recurrida de los derechos
constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y de igual manera
alegaron la falta de indemnización a las víctimas de violaciones de derechos
humanos.
Entonces, procedió la Sala Constitucional a decidir el recurso de revisión
en fecha 19 de noviembre de 2002, según sentencia N° 2818, declarándolo
procedente y anulando la sentencia recurrida por ser contraria a los principios
constitucionales consagrados en la CRBV que prevén el establecimiento de un
régimen integral y objetivo de la Responsabilidad del Estado que se erige en
garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración
Pública.8
En consecuencia, la Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala
Político Administrativa a fin de que determinara según su apreciación soberana y su
prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de
estimación materialmente valuables causados a los derechos de la víctima Carmona
Vásquez.9
8
ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49
9
Ídem
12
Dentro de los fundamentos de dicha decisión, la Sala enunció lo
dispuesto en los artículos 30 y 140 de la CRBV, de los cuales se infiere que el
constituyente adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, según el
cual dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva, descartándose la
culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio, y que
además, al encontrase tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de
indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la
CRBV sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar
integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de los daños y perjuicios;
manifestando la Sala que la consagración de un régimen amplio, integral y objetivo
de responsabilidad patrimonial del Estado constituye:
Una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de
los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el
que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir
por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de
sus
actividades.
En razón de ello, la Sala Constitucional no compartió el criterio sostenido por
la Sala Político Administrativa de que dicho régimen debía ser interpretado bajo
criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que llevaran a la
Administración a asumir la responsabilidad de toda la situación de daño y afecten al
erario público. Concluyó la Sala, infiriendo que la responsabilidad patrimonial del
Estado no debía ser considerada como una garantía a favor de los entes públicos,
sino como una “garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho,
consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la
misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del
administrado”, como una garantía frente a las actuaciones de la Administración
generadoras de daño.
13
En adición a lo anterior, en cuanto a la relevancia del derecho
fundamental lesionado, la referida Sala manifiesta que el mismo se halla reconocido
en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, que de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la CRBV tienen jerarquía
constitucional, y así invoca lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos en cuanto al derecho de toda persona a que se le
respete su vida; de igual manera, el contenido del artículo 3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, que reconoce que “todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y en tal sentido hace
la siguiente consideración:
El respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos
del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a
garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y
garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese
derecho hubiere causado. …/…La previsión de esta obligación del Estado como una
consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del
Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se
haga efectiva, en caso de ser procedente.
Ello se desprende además de la propia norma constitucional que
conmina al Estado a adoptar “las medidas legislativas y de otra naturaleza para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien
reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto
que el carácter directo y Finalmente, la Sala terminó declarando que el hecho
dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de
todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de
calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el artículo
156 de la CRBV, razón por la cual estimó la Sala Constitucional que el Estado sí
resultó responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano ya
identificado.
14
En adición a lo anterior, en cuanto a la relevancia del derecho
fundamental lesionado, la referida Sala manifiesta que el mismo se halla reconocido
en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, que de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la CRBV tienen jerarquía
constitucional, y así invoca lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos en cuanto al derecho de toda persona a
que se le respete su vida; de igual manera, el contenido del artículo 3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce que “todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”,
y en tal sentido hace la siguiente consideración:
El respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los
órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su
actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino
también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los
daños que en violación de ese derecho hubiere causado.
…/…
La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del
principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a
ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben
dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso
de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que
conmina al Estado a adoptar “las medidas legislativas y de otra naturaleza para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien
reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto
que el carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del
Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos
necesarios –dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las
víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean
efectivamente resarcidas por los daños causados.
15
En razón de lo antes expuesto, la Sala Constitucional concluyó que el
razonamiento realizado por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 15 de
mayo de 2001, no resultó compatible con los principios consagrados en la CRBV,
que prevén el establecimiento de un “régimen amplio, integral y objetivo de la
responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las
actuaciones dañosas de la Administración”; por ello, dictaminó que corresponde a
dicha Sala la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los
modos de reparación más idóneos que le parezca para resarcir los daños
reclamados por los causahabientes de Carmona Vásquez, y en consecuencia anuló
la referida sentencia.
Consideraciones estas desde el punto de vista legal que no se han repetido
en ninguna sentencia en el país.

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Derechos Humanos y sentencias en Venezuela

  • 1. Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria Universidad Latinoamericana y del Caribe Especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos Asignatura: Análisis Jurisprudencial. Profesor: José David Rojas SENTENCIAS EN VENEZUELA Y TRANSGRESIÓN A DERECHOS HUMANOS Participante: Álvarez Núñez, Menfis del C. C.I: 10784470 Caracas, noviembre 2017
  • 2. 1 Revisadas como han sido diversas sentencias emitidas en el Poder judicial venezolano, incluidos en Tribunal Supremo de Justicia, bien sea en avocamiento o bien sea en amparos ante tribuales o ante la Sala Constitucional de TSJ, amparo constitucional conforme a las facultades que nos otorgan a todos los justiciable los artículos 2(Venezuela estado Democrático y garantista de los Derechos Humanos) , 19 (Garantía- Principio de progresividad de los Derechos Humanos) , 26 (Debido acceso a la justicia ) .44 ( Garantías- Dcho. libertad. Defensa-ser oído. Entre otros) y 49 ( Debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las facultades que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el cardinal 23 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , donde se establece la competencia de la Sala Constitucional: “Conocer de las controversias que pudieran suscitarse con motivo de la interpretación y ejecución de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá ajustarse a los principios de justicia internacionalmente reconocidos y será de obligatorio cumplimiento por parte del Estado venezolano”. Ahora bien, Venezuela es país suscripto de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los derechos humanos , el Pacto de los Derechos civiles y políticos y , una serie de instrumentos en materia de Derechos Humanos y por ende responsable del desarrollo, promoción , difusión y defensa de los Derechos Humanos, cuya gama de Derechos ha sido ampliada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999 y en el cual en su artículo 23 declara la jerarquía de los tratados pactos convenios en materia de Derechos Humanos , aun así es consabida la responsabilidad de los administradores de Justicia quienes están obligados a respetar la Constitución, las leyes y la supremacía de los Derechos Humanos, siendo estos estos en las más modernas definiciones de “Derechos Humanos”, esta
  • 3. 2 noción luce incompleta por abarcar sólo la parte sociológica del concepto, por lo cual debería hablarse más bien de “Derechos de la Persona Humana”1. De esta manera se asume un concepto más completo de Derechos Humanos, a saber: “...son aquellos derechos fundamentales e inalienables de carácter universal, derivados de la sola condición que tienen los individuos de la especie humana de ser “persona”, independientemente de su nación, raza, credo o condición socioeconómica; expresados en los tratados, convenios y declaraciones de derecho internacional de las cuales son signatarias la mayoría de las naciones del planeta...2 Esta definición no sólo responde a las características de los Derechos Humanos (Derechos de la Persona Humana) antes señalados, sino que, además, abarca toda una serie de aspectos que han estado tradicionalmente olvidados en la definición de Derechos Humanos. Tales aspectos son, además del sociológico que es el tradicional, el filosófico, el antropológico y el psicológico, con lo cual se atiende a un concepto integral del “hombre”.3 Dentro de las sentencias se tiene conocimiento de La emitida en juicio por los sucesos del once de abril de 20024. En el caso de los comisarios (Henry) Vivas, (Lázaro) Forero e (Iván) Simonovis fueron condenados a 30 años de prisión, (Arube José) Pérez Salazar fue condenado a 17 años, Julio Rodríguez, Luis Molina Serrada y Erasmo Bolívar, los tres fueron condenados a 30 años de prisión, en el caso de (Rafael) Nazoa salió absuelto y (Ramón) Zapata fue condenado por encubrimiento a 3 años. Falta Marco (Javier) Hurtado, que ni siquiera estuvo presente en la avenida Baralt, fue condenado a 17 y 6 meses de prisión". por haber hecho armas contra los pistoleros de Puente Llaguno, son responsables de haber depuesto al presidente de la República, por tres muertes y lesiones de unas tantas personas con perdigones y 1 Ver en página WEB de PROVEA: ¿Qué son los Derechos Humanos? 2 VICENTE MUJICA AMADOR: Ponencia “El Fundamento Filosófico de los Derechos Humanos”. 1998 3 4 http://www.eluniversal.com/2009/04/03/pol_art_condenan-a-30-anos-d_03A2282247.shtml
  • 4. 3 con armas contusas", toda vez que estuvieron incursos en el delito de violación de derechos humanos en los sucesos que ocurrieron en el Puente Llaguno. Sin embargo, dicha sentencia no detalla cuales fueron los derechos Humanos Violentados y se establece la condenatoria de los funcionarios supra señalados por la comisión de delitos comunes no delitos contra los Derechos Humanos ni mucho menos delitos de lesa Humanidad además no contiene el texto de dicha sentencia la obligación de indemnización por parte del estado las victimas de dicho suceso. En el presente caso al igual que muchos en materia penal , se encuentra el caso de los muerto de captura del año 2011, en el cual los funcionarios llevan más de 06 años privados de libertad y recientemente 16--11-2017, la Corte tercera de apelaciones del área metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 5003, declara luego de más de dos (02) años de haberse ejercido el recurso de apelación contra sentencia Condenatoria a 17 años que en principio condeno por delitos que había desestimado la corte 10 de apelaciones, no valoro la totalidad de las pruebas promovidas a las pruebas promovidas, entre otros aspectos que violentaron el derecho humano al debido proceso, a la igualdad de las partes, al juicio justo , declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la defensa de las nulidades incoadas reitero por violaciones de Derechos Humanos, entre ellos el debido proceso el juicio justo, la igualdad de las partes , devenidos del incumplimiento del Ministerio público de investigar, pero sin señalar que dichas nulidades producto de las trasgresiones de Derechos Humanos, dado que tendría que reconocerse la responsabilidad del Estado devenida de violaciones a las mismas leyes internas y por ende a tratados y pactos internacionales en esta materia., se repone la causa al estado que se celebre un nuevo juico, pero dejándolos privados de libertad cuando los errores y omisiones judiciales son imputables al sistema de justicia, valga decir al Estado y no Alos justiciables, situación que reitero jamás será reconocida como transgresión a Derechos Humanos para no reconocer la responsabilidad del Estado.
  • 5. 4 Retomando el caso del 11-04, cabe destacar que lejos de reconocerse las graves transgresiones a los derechos humanos a los sentenciados Erasmo Bolívar, Héctor Rovaín, Luis Enrique Molina, los tres condenados a 30 años de prisión por delitos de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva; Marcos Hurtado y Arube Pérez, condenados de 16 años y ocho meses y 17 años y 10 meses, respectivamente, por homicidio calificado en grado de complicidad, por dos de las 19 muertes el 11 de abril de 2002 en Puente Llaguno, dado que son sujetos de la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que la juez cuarta de juicio del estado Aragua, Maryori Calderón, dictó sentencia. El 4 de marzo de 2013 Ada Marina Armas, titular del tribunal 1 de ejecución del estado Aragua, incorporó al expediente los delitos de Lesa Humanidad, pese a que en los cómputos formulados por ella el 5 de abril de 2011 no estaban contemplados, como tampoco lo estaban en la sentencia dictada por Marjorie Calderón en 2009, quien los condenó por delitos ordinarios o comunes. Armas alegó en 2013, cuatro años después de la primera condena, que estar incursos en delitos de Lesa Humanidad impide otorgarles fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena que les permitan recuperar la libertad de manera progresiva a través de destacamentos de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, confinamiento. por delitos ordinarios, previstos en el ordenamiento jurídico vigente y sobre los cuales estableció los lapsos para el disfrute de los derechos procesales: Destacamentos de trabajo, régimen abierto, confinamiento y redención de la pena.5 Pese a los innumerables recursos consignados en tribunales y en la Corte de Apelaciones del estado Aragua, el trato ha sido discriminador y se ha incluido en las sentencias para negar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el que los delitos cometidos por los funcionarios son LESA HUMANIDAD, consideración 5 https://foropenal.com/2016/12/28/denegacion-de-justicia-la-protagonista-en-el-caso-11-de-abril-de-2002/
  • 6. 5 esta que en principio6 , errada desde el punto de vista de los hechos y del Derechos más aún si analizamos que «Lesa» significa agraviada, lastimada, ofendida. Es por esto que un crimen de lesa humanidad se refiere a aquellos que por sus características y naturaleza ofende y agravia a la humanidad en conjunto. Luctuosamente este término se ha escuchado a lo largo de la historia y en casi cualquier punto del planeta, pero: ¿a qué se le denomina legalmente como crimen de lesa humanidad? El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, señala puntualmente lo que considera como crímenes de lesa humanidad, diferenciándolos de otros de su jurisprudencia tales como: genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión. Este Estatuto que fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional", señala que un crimen de lesa humanidad se refiere en su artículo 77 a lo siguiente “cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.” Tales como: Asesinato: homicidio intencionado. Exterminio: imposición intencional de condiciones de vida, entre otras la privación del acceso a alimentos o medicinas, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población. El exterminio está estrechamente relacionado con el genocidio, ya que ambos se dirigen contra un gran número de personas. Ahora bien, el exterminio se da en casos en que se mata a grupos de personas que no comparten características comunes o cuando se mata a algunos miembros de un grupo, pero no a otros. 6 Ídem 7 Estatuto de Roma
  • 7. 6 Esclavitud: ejercicio de derechos de propiedad sobre una persona, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños. Deportación o traslado forzoso de población: expulsión de personas de la zona donde están presentes legítimamente sin motivos autorizados por el derecho internacional, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales, mientras que el traslado forzoso ocurre dentro de ellas. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a una persona que el acusado tenía bajo su custodia o control. Dentro de estos se contempla los casos de Tortura Médica, siendo un ejemplo de esta los experimentos humanos forzosos. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; (La violación y otros abusos sexuales también pueden constituirse en crímenes de competencia de la Corte como tortura, en tanto que éste es un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra). Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional. Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo. El crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.
  • 8. 7 Otros actos inhumanos de carácter similar que acusen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En la conceptualización de crímenes de lesa humanidad puede entenderse por «población civil» a todos aquellos "no combatientes", independientemente de que sean de la misma nacionalidad del responsable o que tengan una nacionalidad diferente. En lo que se refiere a conflictos civiles, diferenciar entre "combatientes" y "no combatientes" resulta una laguna legal difícil de discernir. Por «sistemático» puede entenderse como aquellos actos cometidos como parte de un plan o política preconcebidos, excluyéndose los actos cometidos al azar. Una característica específica de los crímenes de lesa humanidad es que son imprescriptibles, es decir, que no hay un plazo en el que dejan de ser perseguidos y que en la primera oportunidad serán juzgados a todos los responsables. Además, no sólo se juzga a los autores materiales de los crímenes sino a toda la cadena de dichos actos: desde quien lo orquestó, quien estuvo enterado de las acciones y permitió que se llevaran a cabo. En Venezuela, se ha tocado lo atinente a lesa humanidad de una manera errónea como criterio del TSJ, al asimilarlo a los delitos de Droga , mayor cuantía , tráfico o distribución a gran escala de estos, siendo un criterio vinculante incluso utilizado para negar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como delito de lesa humanidad", de allí que el Tribunal Supremo de Justicia decidió flexibilizar su postura frente a los imputados y acusados de tráfico de drogas; y permitirles gozar de beneficios procesales, tras negárselos por más de una década. El vuelco adoptado por la Sala Constitucional, en su sentencia 1.859, en la cual declaró "contraria a derecho" una decisión del Tribunal 12 de Juicio de Caracas de junio de 2011 que anuló un fallo de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas que favorecía a un condenado por comercio de estupefacientes.
  • 9. 8 En el dictamen, redactado por el magistrado Juan José Mendoza, se estableció "con carácter vinculante" para todos los jueces penales la instrucción de que evalúen "la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena"; mientras que a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía "se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando haya cumplido las 3/4 partes de la misma". La ley establece como tráfico de menor cuantía tener hasta 500 gramos de marihuana, 50 de cocaína, 10 de amapola o 100 unidades de droga sintética. Esta decisión debería ayudar a descongestionar las cárceles, en las cuales en 2010 había 44 mil reos, de los que 9.317 eran por narcotráfico, derecho este de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que nace en función de lo estipulado en las leyes procesales y la humanización del sistema penitenciario. Nótese del extracto de la sentencia que efectivamente señala que existe una decisión contraria al orden constitucional, pero en modo alguna indica directamente que es una trasgresión Derechos Humanos a saber: "...Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, aprecia que, en el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó un auténtico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisión procedió a desaplicar una decisión emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo correspondía su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondría una especie “muy particular” de dicho control; que si se quiere podría denominársele como “control sui generis” de la constitucionalidad. En efecto, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, respecto de la apelación que ejerció la defensa del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, contra la negativa del referido Juzgado de Ejecución de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en
  • 10. 9 destacamento de trabajo, declaró con lugar dicha apelación y, en consecuencia, acordó la fórmula alternativa solicitada. Sin embargo, dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sobre la base de la desaplicación “por control difuso de la constitucionalidad” de la referida sentencia de la alzada, negó nuevamente la solicitud de otorgamiento del destacamento de trabajo. De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo. Sin embargo, como quiera que en las actas certificadas que conforman el presente proceso (Vid. folio 220, pieza 01 del expediente), cursa el cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano, en la cual consta que la misma la terminaría de cumplir el 01 de septiembre de 2014, esta Sala, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y con el único propósito de evitar una justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, prohibida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 “eiusdem”, estima que, para este caso en concreto, la reposición del proceso de ejecución en cuestión sería una formalidad no esencial por cuanto, en definitiva, se ratificarían las consideraciones realizadas en el presente fallo. Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las
  • 11. 10 distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. En materia contencioso administrativa existe un caso de referencia histórica en Venezuela y es el caso la responsabilidad extracontractual del estado y su tratamiento jurisprudencial del famoso caso referido a la demanda de fecha 12 de mayo de 1998 presentada por los apoderados judiciales de la Sucesión de Ramón Oscar Carmona Vásquez, por reclamo de daños y perjuicios materiales y morales contra la República de Venezuela, originado dicho reclamo por el homicidio del antes mencionado ciudadano, cometido por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Así en fecha 11 de mayo de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, publicada en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el N° 00943. En dicho fallo la Sala declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios materiales y morales incoada en contra de la República, realizando un recorrido histórico de la institución, exponiendo que en sus inicios ese sistema de responsabilidad de la Administración se configuró jurisprudencialmente en base a los criterios de la culpa, pero que posteriormente dicha teoría cedió, y el esquema tradicional se hizo insuficiente.
  • 12. 11 Ese caso tan conocido no terminó con el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues posteriormente en fecha 11 de julio de 2001, los sucesores de Ramón Oscar Carmona Vásquez presentaron ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia N° 943 de fecha 15 de mayo de 2001. El fundamento de dicho recurso, entre otras cosas, fue el trato desigual, porque sólo se tuvo en consideración los intereses del Estado en relación al colectivo, y no se pensó en los intereses del ciudadano, para lo cual invocaron disposiciones de la CRBV y de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que prevé el trato igualitario en el proceso; así como la violación de la sentencia recurrida de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y de igual manera alegaron la falta de indemnización a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Entonces, procedió la Sala Constitucional a decidir el recurso de revisión en fecha 19 de noviembre de 2002, según sentencia N° 2818, declarándolo procedente y anulando la sentencia recurrida por ser contraria a los principios constitucionales consagrados en la CRBV que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de la Responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración Pública.8 En consecuencia, la Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa a fin de que determinara según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuables causados a los derechos de la víctima Carmona Vásquez.9 8 ANUARIO. Volumen 38, Año 2015. / 15-49 9 Ídem
  • 13. 12 Dentro de los fundamentos de dicha decisión, la Sala enunció lo dispuesto en los artículos 30 y 140 de la CRBV, de los cuales se infiere que el constituyente adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, según el cual dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio, y que además, al encontrase tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la CRBV sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de los daños y perjuicios; manifestando la Sala que la consagración de un régimen amplio, integral y objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado constituye: Una manifestación indudable de que dicho régimen se erige como uno de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el que la Administración, a pesar de sus prerrogativas, puede ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades. En razón de ello, la Sala Constitucional no compartió el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de que dicho régimen debía ser interpretado bajo criterios restringidos a objeto de evitar generalizaciones que llevaran a la Administración a asumir la responsabilidad de toda la situación de daño y afecten al erario público. Concluyó la Sala, infiriendo que la responsabilidad patrimonial del Estado no debía ser considerada como una garantía a favor de los entes públicos, sino como una “garantía constitucional inherente a todo Estado de Derecho, consagrada a favor del particular afectado por la conducta administrativa dañosa, la misma debe ser interpretada por los jueces en forma progresiva y amplia, a favor del administrado”, como una garantía frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.
  • 14. 13 En adición a lo anterior, en cuanto a la relevancia del derecho fundamental lesionado, la referida Sala manifiesta que el mismo se halla reconocido en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la CRBV tienen jerarquía constitucional, y así invoca lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en cuanto al derecho de toda persona a que se le respete su vida; de igual manera, el contenido del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y en tal sentido hace la siguiente consideración: El respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado. …/…La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar “las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y Finalmente, la Sala terminó declarando que el hecho dañoso cometido por los agentes públicos involucrados no estuvo desprovisto de todo vínculo con el servicio de policía, a cuya prestación con parámetros medios de calidad estaba obligada la Administración, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la CRBV, razón por la cual estimó la Sala Constitucional que el Estado sí resultó responsable por los daños derivados del homicidio del ciudadano ya identificado.
  • 15. 14 En adición a lo anterior, en cuanto a la relevancia del derecho fundamental lesionado, la referida Sala manifiesta que el mismo se halla reconocido en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la CRBV tienen jerarquía constitucional, y así invoca lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos en cuanto al derecho de toda persona a que se le respete su vida; de igual manera, el contenido del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que reconoce que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, y en tal sentido hace la siguiente consideración: El respeto de este derecho humano fundamental exige a todos los órganos del poder público, incluyendo los del poder judicial, orientar su actuación no sólo a garantizar la integridad de la vida de las personas, sino también a asegurar y garantizar que el Estado responda e indemnice los daños que en violación de ese derecho hubiere causado. …/… La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta Sala a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente. Ello se desprende además de la propia norma constitucional que conmina al Estado a adoptar “las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo (…)”. Si bien reconoce esta Sala que dichas medidas legislativas no ha sido dictadas, es lo cierto que el carácter directo y normativo de la Constitución obliga a todos los órganos del Poder Público a que, en ausencia de tales medidas, adopten los mecanismos necesarios –dentro de los límites de su competencia- para garantizar que las víctimas de violaciones de derechos humanos imputables al Estado sean efectivamente resarcidas por los daños causados.
  • 16. 15 En razón de lo antes expuesto, la Sala Constitucional concluyó que el razonamiento realizado por la Sala Político Administrativa en la sentencia del 15 de mayo de 2001, no resultó compatible con los principios consagrados en la CRBV, que prevén el establecimiento de un “régimen amplio, integral y objetivo de la responsabilidad del Estado que se erige en garantía de los particulares frente a las actuaciones dañosas de la Administración”; por ello, dictaminó que corresponde a dicha Sala la valoración de los daños patrimoniales reclamados, y estimar los modos de reparación más idóneos que le parezca para resarcir los daños reclamados por los causahabientes de Carmona Vásquez, y en consecuencia anuló la referida sentencia. Consideraciones estas desde el punto de vista legal que no se han repetido en ninguna sentencia en el país.