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 La libertad es una cualidad
 consustancial al ser humano.
 Por lo tanto, la condición de
 libertad se logra cuando la
 conducta se realiza por
 placer, cuando se lleva a
 cabo un comportamiento
 movido por el deseo.
 El Habeas Corpus.
 El Control de Legalidad.
 El Debido Proceso.
 Presunción de Inocencia.
 Favorabilidad.
 Libertad Personal.
   La privación de la libertad debe ser
    adecuada, ésto es, cumplir los requisitos
    que se desprenden directamente de la
    norma constitucional, pues, de no
    hacerlo   se   vulnera     el   derecho
    fundamental a la libertad personal.
1. Debe fundamentarse en un causa que
esté previamente prevista en la ley.
2. No puede ser indefinida.
3. Una medida cautelar .
4. La medida tiene una naturaleza
jurisdiccional en sus diferentes fases: en la
toma de decisión, en su control y en su
finalización.
5. Garantía de un debido proceso.
6. Responder al principio de
proporcionalidad.
   A la jefatura del B2 de la Cuarta Brigada del Ejército llegó una
    información en la que se señalaba a Rogelio Aguirre López y a otras
    personas residentes en el sector de San José de la Cima, como
    integrantes de grupos terroristas. Se solicito la autorización
    necesaria a efectos de allanar la residencia de Rogelio Aguirre
    López.
   La diligencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994, a las cuatro
    de la mañana, razón por la que la fuerza pública se movilizó hasta
    el domicilio de Rogelio Aguirre López, localizado en la calle 30 con
    la carrera 86C de la ciudad de Medellín, y empezó a disparar de
    forma indiscriminada contra el inmueble sin prever las
    consecuencias, lo que trajo como resultado la muerte de la señora
    María Antonia Castaño, cónyuge de Aguirre López, y la
    aprehensión de este último, a quien, adicionalmente, lo sometieron
    a las más inhumanas torturas para que se auto incriminara como
    autor material de la muerte de su esposa.
   Rogelio Aguirre López fue remitido a la Cárcel Bellavista, y además no le fue
    permitido asistir a las honras fúnebres de su cónyuge. Sus hijos y la tienda de
    alimentos y bebidas de la cual derivaba el sustento la familia quedaron a la
    deriva, y luego aquél fue puesto a órdenes de la justicia regional o sin rostro.

    El Fiscal sin rostro identificado con el código No. 210, profirió medida de
    aseguramiento de detención preventiva contra Rogelio Aguirre.


   El 9 de junio de 1995, el Fiscal No. 210 dictó resolución de acusación contra
    Rogelio Aguirre, imputándole la comisión de los siguientes delitos: i) lesiones
    personales en funcionarios públicos; ii) porte ilegal de armas, y iii) homicidio
    agravado.
   El Agente del Ministerio Público Delegado para esa actuación apeló la medida
    y esta última fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
    Nacional, instancia en la que se reconoció de manera expresa la forma
    inconsecuente, sesgada y falta de criterio con que fue adelantada la
    investigación en la primera instancia
   El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación
    directa en auto de 17 de mayo de 1996; en proveído de 8 de julio de
    1997, se abrió el proceso a pruebas y, por último, en providencia de 13 de
    noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
    para alegar de conclusión; en esta última etapa intervino de manera
    exclusiva el apoderado judicial de la parte actora.
Cumplidos los trámites propios de la segunda
instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el
asunto sometido a su consideración, a través del
siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) la
libertad personal como bien jurídico digno de
protección; 3) valoración probatoria y conclusiones,
4) liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.
 El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
  (C. de P. P.).
 El artículo 214 del Código Contencioso
  Administrativo.
 Ley 270 de 1996 .
Sentencia C - 037 de 1996.
Ref.: P.E.-008
Revisión constitucional del proyecto de ley
  número       58/94   Senado    y   264/95
  Cámara, “Estatutaria de la Administración
  de Justicia”.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS JUDICIALES

ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente
    por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
    de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de
     la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la
     libertad.

1. Intervención del presidente del Consejo de Estado.

Considera el presidente del Consejo de Estado, que el artículo 65 es inexequible si se
   interpreta en el sentido de que la responsabilidad del Estado por la administración de
   justicia se declarará únicamente por falla en el servicio. Al respecto, señala: “Se hace
   la afirmación precedente porque el artículo 90 de la Constitución, que institucionaliza
   la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en su régimen, como que
   desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta irregular del funcionario
   (fórmula anterior predominante en la jurisprudencia), para llevar sólo al daño
   antijurídico que por acción u omisión de la autoridad pueda producirse; o sea, aquél
   que la persona no tiene por qué soportar. Cambio que muestra cómo la
   responsabilidad en Colombia puede surgir no sólo de la conducta irregular o ilegal de
   la autoridad pública (falla del servicio en la doctrina tradicional), sino de la conducta
   ajustada al ordenamiento”.
Concepto del señor procurador general de la Nación.

Afirma el jefe del Ministerio Público que el artículo 65 del proyecto de ley que se revisa es
     inconstitucional, ya que considera que se trata de una limitación al alcance del
     artículo 90 de la Constitución Política al restringir la responsabilidad del Estado, para el
     caso de la función pública de administrar justicia, a la falla en el servicio.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo
    hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por
    falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior
    en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar
    análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas
    modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el
    principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño
    antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente
    reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior
    jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la
    inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no
    descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política
La Sentencia a favor del señor Aguirre López
  permite al Consejo de Estado desarrollar
  una tesis en defensa real y efectiva en el
  tema de la libertad, basados en los
  principios constitucionales. Una detención
  se cumple con la estricta aplicación de los
  preceptos legales. Sin embargo si se
  descubre que dicha detención fue
  infundada se determina que la victima de
  este hecho siempre permaneció bajo el
  principio de Presunción de Inocencia.
Por      tanto,      la      responsabilidad
  extracontractual atribuible al Estado se
  contextualiza en una responsabilidad de
  tipo objetivo por hablarse de una
  privación Injusta de la libertad.
 MORALES.
 MATERIALES.
   La Fiscalía General de la Nación, al privar
    de la libertad a Rogelio Aguirre López
    ignoró no sólo el ordenamiento jurídico
    interno, sino que, desde la perspectiva
    internacional,   desencadenó      diversas
    vulneraciones a la normatividad sobre los
    derechos humanos (DDHH), lo que
    claramente      significa    un      grave
    desconocimiento al principio de dignidad
    humana y al derecho fundamental de la
    libertad.
   “Arribar a una conclusión diferente implica
    desconocer el carácter reactivo del
    derecho a la libertad personal, y el Estado
    se convertiría para los ciudadanos en
    aquel falso ídolo de que hablaba
    Zaratustra, en un monstruo que miente
    abiertamente porque en el plano formal
    garantiza un derecho mientras que en el
    plano de los hechos lo desconoce
    abiertamente, porque crea una situación
    de incertidumbre en un escenario en el
    que      la    capacidad        de      libre
    autodeterminación del individuo debe
    prevalecer, desvirtuándose el modelo en el
    que los derechos reconocidos no se
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PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Caso Rogelio Aguirre López)

  • 1.
  • 2.
  • 3.  La libertad es una cualidad consustancial al ser humano. Por lo tanto, la condición de libertad se logra cuando la conducta se realiza por placer, cuando se lleva a cabo un comportamiento movido por el deseo.
  • 4.
  • 5.  El Habeas Corpus.  El Control de Legalidad.  El Debido Proceso.  Presunción de Inocencia.  Favorabilidad.  Libertad Personal.
  • 6. La privación de la libertad debe ser adecuada, ésto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal.
  • 7. 1. Debe fundamentarse en un causa que esté previamente prevista en la ley. 2. No puede ser indefinida. 3. Una medida cautelar . 4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. 5. Garantía de un debido proceso. 6. Responder al principio de proporcionalidad.
  • 8. A la jefatura del B2 de la Cuarta Brigada del Ejército llegó una información en la que se señalaba a Rogelio Aguirre López y a otras personas residentes en el sector de San José de la Cima, como integrantes de grupos terroristas. Se solicito la autorización necesaria a efectos de allanar la residencia de Rogelio Aguirre López.  La diligencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994, a las cuatro de la mañana, razón por la que la fuerza pública se movilizó hasta el domicilio de Rogelio Aguirre López, localizado en la calle 30 con la carrera 86C de la ciudad de Medellín, y empezó a disparar de forma indiscriminada contra el inmueble sin prever las consecuencias, lo que trajo como resultado la muerte de la señora María Antonia Castaño, cónyuge de Aguirre López, y la aprehensión de este último, a quien, adicionalmente, lo sometieron a las más inhumanas torturas para que se auto incriminara como autor material de la muerte de su esposa.
  • 9. Rogelio Aguirre López fue remitido a la Cárcel Bellavista, y además no le fue permitido asistir a las honras fúnebres de su cónyuge. Sus hijos y la tienda de alimentos y bebidas de la cual derivaba el sustento la familia quedaron a la deriva, y luego aquél fue puesto a órdenes de la justicia regional o sin rostro.  El Fiscal sin rostro identificado con el código No. 210, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rogelio Aguirre.  El 9 de junio de 1995, el Fiscal No. 210 dictó resolución de acusación contra Rogelio Aguirre, imputándole la comisión de los siguientes delitos: i) lesiones personales en funcionarios públicos; ii) porte ilegal de armas, y iii) homicidio agravado.  El Agente del Ministerio Público Delegado para esa actuación apeló la medida y esta última fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, instancia en la que se reconoció de manera expresa la forma inconsecuente, sesgada y falta de criterio con que fue adelantada la investigación en la primera instancia
  • 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación directa en auto de 17 de mayo de 1996; en proveído de 8 de julio de 1997, se abrió el proceso a pruebas y, por último, en providencia de 13 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; en esta última etapa intervino de manera exclusiva el apoderado judicial de la parte actora.
  • 11. Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) la libertad personal como bien jurídico digno de protección; 3) valoración probatoria y conclusiones, 4) liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.
  • 12.  El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (C. de P. P.).  El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.  Ley 270 de 1996 .
  • 13. Sentencia C - 037 de 1996. Ref.: P.E.-008 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
  • 14. CAPITULO VI DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 1. Intervención del presidente del Consejo de Estado. Considera el presidente del Consejo de Estado, que el artículo 65 es inexequible si se interpreta en el sentido de que la responsabilidad del Estado por la administración de justicia se declarará únicamente por falla en el servicio. Al respecto, señala: “Se hace la afirmación precedente porque el artículo 90 de la Constitución, que institucionaliza la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en su régimen, como que desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta irregular del funcionario (fórmula anterior predominante en la jurisprudencia), para llevar sólo al daño antijurídico que por acción u omisión de la autoridad pueda producirse; o sea, aquél que la persona no tiene por qué soportar. Cambio que muestra cómo la responsabilidad en Colombia puede surgir no sólo de la conducta irregular o ilegal de la autoridad pública (falla del servicio en la doctrina tradicional), sino de la conducta ajustada al ordenamiento”.
  • 15. Concepto del señor procurador general de la Nación. Afirma el jefe del Ministerio Público que el artículo 65 del proyecto de ley que se revisa es inconstitucional, ya que considera que se trata de una limitación al alcance del artículo 90 de la Constitución Política al restringir la responsabilidad del Estado, para el caso de la función pública de administrar justicia, a la falla en el servicio. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política
  • 16. La Sentencia a favor del señor Aguirre López permite al Consejo de Estado desarrollar una tesis en defensa real y efectiva en el tema de la libertad, basados en los principios constitucionales. Una detención se cumple con la estricta aplicación de los preceptos legales. Sin embargo si se descubre que dicha detención fue infundada se determina que la victima de este hecho siempre permaneció bajo el principio de Presunción de Inocencia.
  • 17. Por tanto, la responsabilidad extracontractual atribuible al Estado se contextualiza en una responsabilidad de tipo objetivo por hablarse de una privación Injusta de la libertad.
  • 19. La Fiscalía General de la Nación, al privar de la libertad a Rogelio Aguirre López ignoró no sólo el ordenamiento jurídico interno, sino que, desde la perspectiva internacional, desencadenó diversas vulneraciones a la normatividad sobre los derechos humanos (DDHH), lo que claramente significa un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y al derecho fundamental de la libertad.
  • 20. “Arribar a una conclusión diferente implica desconocer el carácter reactivo del derecho a la libertad personal, y el Estado se convertiría para los ciudadanos en aquel falso ídolo de que hablaba Zaratustra, en un monstruo que miente abiertamente porque en el plano formal garantiza un derecho mientras que en el plano de los hechos lo desconoce abiertamente, porque crea una situación de incertidumbre en un escenario en el que la capacidad de libre autodeterminación del individuo debe prevalecer, desvirtuándose el modelo en el que los derechos reconocidos no se corresponden con las garantías que aseguran su efectividad”.