SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL Oneida pinto como gobernadora de la Guajira , ...
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Caso Rogelio Aguirre López)
1.
2.
3. La libertad es una cualidad
consustancial al ser humano.
Por lo tanto, la condición de
libertad se logra cuando la
conducta se realiza por
placer, cuando se lleva a
cabo un comportamiento
movido por el deseo.
4.
5. El Habeas Corpus.
El Control de Legalidad.
El Debido Proceso.
Presunción de Inocencia.
Favorabilidad.
Libertad Personal.
6. La privación de la libertad debe ser
adecuada, ésto es, cumplir los requisitos
que se desprenden directamente de la
norma constitucional, pues, de no
hacerlo se vulnera el derecho
fundamental a la libertad personal.
7. 1. Debe fundamentarse en un causa que
esté previamente prevista en la ley.
2. No puede ser indefinida.
3. Una medida cautelar .
4. La medida tiene una naturaleza
jurisdiccional en sus diferentes fases: en la
toma de decisión, en su control y en su
finalización.
5. Garantía de un debido proceso.
6. Responder al principio de
proporcionalidad.
8. A la jefatura del B2 de la Cuarta Brigada del Ejército llegó una
información en la que se señalaba a Rogelio Aguirre López y a otras
personas residentes en el sector de San José de la Cima, como
integrantes de grupos terroristas. Se solicito la autorización
necesaria a efectos de allanar la residencia de Rogelio Aguirre
López.
La diligencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994, a las cuatro
de la mañana, razón por la que la fuerza pública se movilizó hasta
el domicilio de Rogelio Aguirre López, localizado en la calle 30 con
la carrera 86C de la ciudad de Medellín, y empezó a disparar de
forma indiscriminada contra el inmueble sin prever las
consecuencias, lo que trajo como resultado la muerte de la señora
María Antonia Castaño, cónyuge de Aguirre López, y la
aprehensión de este último, a quien, adicionalmente, lo sometieron
a las más inhumanas torturas para que se auto incriminara como
autor material de la muerte de su esposa.
9. Rogelio Aguirre López fue remitido a la Cárcel Bellavista, y además no le fue
permitido asistir a las honras fúnebres de su cónyuge. Sus hijos y la tienda de
alimentos y bebidas de la cual derivaba el sustento la familia quedaron a la
deriva, y luego aquél fue puesto a órdenes de la justicia regional o sin rostro.
El Fiscal sin rostro identificado con el código No. 210, profirió medida de
aseguramiento de detención preventiva contra Rogelio Aguirre.
El 9 de junio de 1995, el Fiscal No. 210 dictó resolución de acusación contra
Rogelio Aguirre, imputándole la comisión de los siguientes delitos: i) lesiones
personales en funcionarios públicos; ii) porte ilegal de armas, y iii) homicidio
agravado.
El Agente del Ministerio Público Delegado para esa actuación apeló la medida
y esta última fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal
Nacional, instancia en la que se reconoció de manera expresa la forma
inconsecuente, sesgada y falta de criterio con que fue adelantada la
investigación en la primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación
directa en auto de 17 de mayo de 1996; en proveído de 8 de julio de
1997, se abrió el proceso a pruebas y, por último, en providencia de 13 de
noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión; en esta última etapa intervino de manera
exclusiva el apoderado judicial de la parte actora.
11. Cumplidos los trámites propios de la segunda
instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que
invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el
asunto sometido a su consideración, a través del
siguiente derrotero: 1) los hechos probados; 2) la
libertad personal como bien jurídico digno de
protección; 3) valoración probatoria y conclusiones,
4) liquidación de perjuicios, y 5) condena en costas.
12. El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991
(C. de P. P.).
El artículo 214 del Código Contencioso
Administrativo.
Ley 270 de 1996 .
13. Sentencia C - 037 de 1996.
Ref.: P.E.-008
Revisión constitucional del proyecto de ley
número 58/94 Senado y 264/95
Cámara, “Estatutaria de la Administración
de Justicia”.
Magistrado ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
14. CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS JUDICIALES
ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión
de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de
la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la
libertad.
1. Intervención del presidente del Consejo de Estado.
Considera el presidente del Consejo de Estado, que el artículo 65 es inexequible si se
interpreta en el sentido de que la responsabilidad del Estado por la administración de
justicia se declarará únicamente por falla en el servicio. Al respecto, señala: “Se hace
la afirmación precedente porque el artículo 90 de la Constitución, que institucionaliza
la responsabilidad estatal, presenta un cambio fundamental en su régimen, como que
desplaza el problema de la responsabilidad por la conducta irregular del funcionario
(fórmula anterior predominante en la jurisprudencia), para llevar sólo al daño
antijurídico que por acción u omisión de la autoridad pueda producirse; o sea, aquél
que la persona no tiene por qué soportar. Cambio que muestra cómo la
responsabilidad en Colombia puede surgir no sólo de la conducta irregular o ilegal de
la autoridad pública (falla del servicio en la doctrina tradicional), sino de la conducta
ajustada al ordenamiento”.
15. Concepto del señor procurador general de la Nación.
Afirma el jefe del Ministerio Público que el artículo 65 del proyecto de ley que se revisa es
inconstitucional, ya que considera que se trata de una limitación al alcance del
artículo 90 de la Constitución Política al restringir la responsabilidad del Estado, para el
caso de la función pública de administrar justicia, a la falla en el servicio.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo
hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por
falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior
en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar
análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas
modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el
principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño
antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente
reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior
jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la
inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no
descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política
16. La Sentencia a favor del señor Aguirre López
permite al Consejo de Estado desarrollar
una tesis en defensa real y efectiva en el
tema de la libertad, basados en los
principios constitucionales. Una detención
se cumple con la estricta aplicación de los
preceptos legales. Sin embargo si se
descubre que dicha detención fue
infundada se determina que la victima de
este hecho siempre permaneció bajo el
principio de Presunción de Inocencia.
17. Por tanto, la responsabilidad
extracontractual atribuible al Estado se
contextualiza en una responsabilidad de
tipo objetivo por hablarse de una
privación Injusta de la libertad.
19. La Fiscalía General de la Nación, al privar
de la libertad a Rogelio Aguirre López
ignoró no sólo el ordenamiento jurídico
interno, sino que, desde la perspectiva
internacional, desencadenó diversas
vulneraciones a la normatividad sobre los
derechos humanos (DDHH), lo que
claramente significa un grave
desconocimiento al principio de dignidad
humana y al derecho fundamental de la
libertad.
20. “Arribar a una conclusión diferente implica
desconocer el carácter reactivo del
derecho a la libertad personal, y el Estado
se convertiría para los ciudadanos en
aquel falso ídolo de que hablaba
Zaratustra, en un monstruo que miente
abiertamente porque en el plano formal
garantiza un derecho mientras que en el
plano de los hechos lo desconoce
abiertamente, porque crea una situación
de incertidumbre en un escenario en el
que la capacidad de libre
autodeterminación del individuo debe
prevalecer, desvirtuándose el modelo en el
que los derechos reconocidos no se
corresponden con las garantías que
aseguran su efectividad”.