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Universidad experimental de los llanos occidentales
“Ezequiel Zamora”
UNELLEZ
La universidad que siembra
PROFESOR: ESTUDIANTE:
Juan Colmenarez Dorante cesar CI17002072
Guanare Junio 2021
1. Noción del delito. Diferentes concepciones. Clasificación del delito o
hecho punible. Características.
El concepto de delito es parte capital del Derecho Penal y ha ocupado siempre un
importante papel en su Parte General. Ello porque la adecuada construcción
dogmática del mismo es esencial para la calidad científica del Derecho Penal, para
la adecuada configuración de las garantías que éste ha de proporcionar en
relación a los derechos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y para el valor
instrumental de la Parte General con respecto a la Especial. La teoría del delito
recoge, de este modo, lo que de universal y común tienen las infracciones penales
en particular y lo que los distingue de otros entes jurídicos.
El concepto ofrece dos acepciones:
a) Noción amplia. En este sentido delito equivale a toda especie delictiva, a hecho
punible. Se emplea usualmente con este significado si bien el Código utiliza
frecuentemente la expresión infracción criminal, hecho delictivo o, simplemente,
infracción.
b) Noción restringida o propia. Designaba la más grave de las clases de hechos
punibles. No obstante, al utilizar este término el Código de 1995 para designar dos
clases de infracciones, habrá que adjetivar el delito como grave o menos grave
para acabar de especificar la clase de hecho punible de que se trata.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS,
SOCIALES Y MILITARES.
1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos
individuales, como, por ejemplo, el delito de violación.
2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político
establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son
necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos
políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el
régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones
conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero
estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un
matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se
convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como sería el
de preparar una rebelión (robo de armas).
3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social
establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales
es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por
el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes
políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la
muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este
delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se
puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay
unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados
por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por
el delito de terrorismo.
4.- Los delitos militares son aquellos que estén constituidos por infracciones o
violaciones del orden, discipline o deberes militares: Estos delitos no están
tipificados en el Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan
serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un
delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no
cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio
militar en tiempo de paz.
DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.
Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma
implícita por la Ley Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se
produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo,
matar a una persona. El delito de omisión se consuma cuando el resultado
antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es
decir, cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el
tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público
incurre en ese delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio
de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser
castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso
es la autoridad judicial.
DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS.
-Delitos simples son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras
palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como,
por ejemplo, el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida.
-Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los
delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos,
como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el
bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de
entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del
pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito
simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho
de decidir con quién tener relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su
condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de
violación son castigados, pero se le aplicará mayor pena a quien viole a una mujer
honesta.
-Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados que los unos
son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y
luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese
testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y
el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos.
DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES
Los delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo
instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es
instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo
o víctima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en
el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad
del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el
proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de
la libertad por decisión del secuestrador.
La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia
práctica en lo que se refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción
penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas, por prescripción. El
lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr a partir de
momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos
permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el
homicidio, desde el momento en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no
corre sino desde que la persona secuestrada recupera su libertad.
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA.
Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del
sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El
sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta
voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción
pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar
al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona
agraviada; en este caso, de los parientes de la víctima.
Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del
sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus
representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por
ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la
disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada
produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces
suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en
determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre
con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la
vista del público.
Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el
Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que "el
enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de
quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la
necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto
activo.
DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES, CULPOSOS Y
PRETERINTENCIONALES.
Los delitos dolosos (o intencionales) son aquellos en los cuales el resultado
antijurídico coincide con la intención delictiva del agente, como ocurre en el
homicidio doloso: un individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata.
Los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer
delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la
negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o
porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Por
ejemplo: A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad
mayor que la autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por
esta excesiva velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de
las lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mató por no
acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha cometido, entonces, un
homicidio culposo.
Los delitos preterintencionales también llamados ultraintencionales son aquellos
en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente.
Supongamos, por ejemplo. que A, quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo
en el pecho, lo que hace caer a B, quien se fractura el cráneo, al golpearse con el
pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B, sino sólo lesionarlo, pero
lo mató por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de
homicidio preterintencional.
OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
-Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan
o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se
produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente.
Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el artículo 444
del Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que comunicándose
con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un
hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a
su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses". Así
pues, si A le dice a dos o más, personas -bien de una sola vez, por estar ellas
reunidas, o a una persona cada vez- que B es un ladrón porque robó cien mil
bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas a las que
A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B,
pero también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la
reputación y el honor del difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En
ambos casos el delito se ha cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se
expuso, es suficiente, al efecto, que el agente "comunicándose con varias
personas reunidas o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho
determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su
honor o reputación, independientemente de que se produzca o no el resultado
perseguido por el agente.
Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el
resultado antijurídico material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo,
sólo se consuma cuando se produce la muerte de la persona contra la cual se ha
dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá
hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado.
-Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan
una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos.
Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una
situación de peligro, una probabilidad no simplemente posibilidad de que se
produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos
anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad esta mis cerca de la
actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible
que Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol, pero no es
probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es probable
cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las
posibilidades de que no ocurra.
Los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos
de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número
indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de
un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se
expone a todas dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto
del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que
ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de
niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual,
como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño
abandonado.
-Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los
especiales son los que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley
penal fundamental, aunque no laúnica.
Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes
penales especiales (en sentido propio o impropio), como son: el delito de
contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los delitos relativos al cheque, que
están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto
en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946.
-Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el
agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor
público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de
haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión o cerca de é1. Se dice
entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es
no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las hipótesis que antes se
enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas
de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto
de vista procesal por los siguientes motivos:
Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el
Juez Penal competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo
cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito,
cualquier autoridad debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le
haya dictado auto de detención.
-Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que
pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la
posibilidad 1ógica y jurídica de que el delito pueda ser cometido por una sola
persona físico e imputable. Cuando se trate de un delito individual, como, por
ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los
delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una
sola persona, sin que sea menester el concurso de varias personas físicas
imputables. Sin embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto,
uno de esos delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e
imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo,
un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal
circunstancia no le quita su etiqueta de individual.
Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados por una sola
persona física e imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por
dos o más personas físicas e imputables. Es condición necesaria e indispensable
para que exista un delito colectivo el concurso de autores o agentes que
intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de
agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña
es otro delito colectivo, ya que tienen que participar dos o más personas, porque
nadie puede reñir consigo mismo.
Delitos de Sujeto Activo Indiferente y de Sujeto Activo Calificado.-Los delitos de
sujeto activo indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por
cualquier persona física e imputable, sin que sea menester una cualidad personal.
Son delitos de sujeto activo indiferente: el homicidio, el hurto, entre otros.
Los delitos de sujeto activo calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por
determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una
determinada cualidad personal. Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de
estos delitos está restringida a un grupo de determinadas personas y, por lo tanto,
no toda persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de peculado, (Hurto de
caudales del erario público hecho por quien los administra), muy frecuente en
nuestro país, previsto en el artículo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el
funcionario público que, en virtud de sus funciones, está encargado de la
recaudación, custodia o administración de fondos públicos. Podría decirse que el
peculado es un delito de sujeto activo doblemente calificado; puesto que no sólo
ha de ser funcionario público el sujeto activo de é1, sino un funcionario público
que, por razón de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación, custodia o
administración de fondos públicos.
Delitos de Sujeto Pasivo Indiferente y de Sujeto Pasivo Calificado.-Los delitos de
sujeto pasivo indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una
persona cualquiera, como el hurto, el homicidio.
Los delitos de sujeto pasiva calificado son los que únicamente pueden cometerse
contra una clase determinada de personas que tengan una cualidad personal
determinada, que puede ser física, familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de
seducción propiamente dicha (seducción con promesa matrimonial), previsto en el
primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en el cual el sujeto pasivo ha de
ser, necesariamente, una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno,
conocidamente honesta. También es delito de sujeto pasivo calificado el
infanticidio honoris cause que sólo puede perpetrarse en la persona de un niño
recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, que es de
veinte días contados a partir de la fecha del nacimiento, según lo establecido en el
artículo 464 del Código Civil.
-Delitos Principales y Delitos Accesorios.- Los delitos principales son delitos cuyo
contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen
por sí y en sí mismos, vale decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse
en la consumación previa de otro delito. La mayoría de los delitos tipificados en el
Código Penal venezolano son delitos principales.
Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren, como condición
indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito.
Ejemplos de esta clase de delito son el encubrimiento, el cual no puede cometerse
si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de encubrir; y el de
aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes
llamados popularmente "aguantadores" son los que compran objetos hurtados,
robados, o en cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los
individuos que venden a los aguantadores tales objetos, los han hurtado o robado
con anterioridad.
-Delitos Tipos y Delitos Circunstanciados.- Delitos tipos son los que se presentan
en su puro modelo legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del
delito y nada más. Por ejemplo: el delito de homicidio intencional simple. Se trata,
pura y simplemente, de una persona que intencionalmente ha dado muerte a otra.
Los delitos circunstanciados son aquellos en los cuales la perpetración del hecho
delictivo está acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los
elementos esenciales del mismo; y aquellas circunstancias son las que determinan
la mayor o menor pena, según indiquen mayor o menor grado de perversidad. Tal
seria, por ejemplo, el delito de parricidio, que es el homicidio perpetrado por el
agente en la persona de su padre o de algún otro ascendiente, previsto en el
inciso A del ordinal 3ro. del Art. 408 del Código Penal. (No consiste en dar muerte
a una persona cualquiera, sino al padre del sujeto activo, y ésta es una
circunstancia que agrava o aumenta la pena.)
A veces hay circunstancias que originan la disminución de la pena, en atención a
que demuestran menor peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante
en la aplicación de la pena, como es el caso del infanticidio honoris cause, en el
que debe tomarse en cuenta la circunstancia de que es perpetrado para salvar el
honor de la madre de la víctima y en este caso se aplica una pena menor que la
señalada para el homicidio intencional simple.
-Delitos de Fraude y Delitos de Violencia.- Los delitos de fraude son los que se
cometen por medio de la astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de
delito es la estafa, (en especial la conocida en el argot popular como "el paquete
chileno"), en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El sujeto pasivo
entrega de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está
haciendo un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de
seducción con promesa matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a
la mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno a tener el acto carnal con
é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio.
Los delitos de violencia son los que, como su denominación lo indica, se perpetran
por medio de la violencia, de la fuerza, como el robo, la violación.
Según afirman los criminólogos, a medida que avanza la civilización, disminuyen
los delitos de violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta irónica y
hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor
proporción los violentos.
Es importante no olvidar que estas clasificaciones no son excluyentes, sino
complementarias. Por ello, los delitos deben ser estudiados a la luz de tales
clasificaciones. Si, por ejemplo, es perpetrado el delito de hurto, éste deberá
analizarse en relación con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada una de las
clases, a que correspondientes; así vemos que el mencionado delito es
instantáneo, de acción pública, doloso, material, de daño, individual, principal,
entre otros.
También hay que tomar en cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser
de todos los tipos mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que
comprende los delitos individuales y los colectivos, y se quiere analizar o
encuadrar en la misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá decirse que este
delito es individual y es colectivo, porque no pueden estar enmarcados dentro de
los dos casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo.
En el caso del hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser perpetrado
por una sola persona, aunque con relativa frecuencia es cometido por dos o hasta
por más personas.
2. Elementos del delito. La Acción. Terminología. Concepto de Acto. El
resultado. Relación de Causalidad. Principales Teorías. Ausencia de Acción.
Generalidades. El estado de sueño natural. El Sonambulismo. Ensueños y
ebriedad del sueño. Artificial o hipnosis. El Acto violentado. Los Actos
Reflejos. Automáticos o Inconscientes. La Tipicidad. Concepto. Ausencia de
tipicidad (atipicidad). La Antijuridicidad. Concepto. Causas de justificación.
Concepción y fundamentos generales. Diferentes causas de justificación. La
Legítima defensa. Concepto. Fundamentación. Extensión. Requisitos. El
estado de Necesidad. Conceptos. Fundamentos y naturaleza. Extensión.
Requisitos. El estado de necesidad en la legislación venezolana.
Consecuencias jurídicas dependientes de su naturaleza. La Culpabilidad.
Concepción Psicológica y el concepto normativo juicio de reproche.
Especies de culpabilidad. La Imputabilidad. Concepto. Diferentes posiciones.
El momento de la imputabilidad. Concepto y especies de imputabilidad en la
legislación venezolana.
En la conformación del Derecho Penal, la acción como parte del comportamiento
humano, ha despertado innumerables polémicas a través del tiempo, orientado por
la naturaleza restrictiva que denota la norma de carácter penal, que en definitiva
es un producto social. Esto ocurre, ya que el Derecho Penal, con la fuerza del
Estado, se contrapone al conjunto de libertades con que nace todo ser humano,
que en esencia biológica y casuística en principio, solo están regidas por el
Derecho Natural, el cual evidentemente gobierna, limita, rige y determina la
dinámica inmutable de todo lo que es y se encuentra en el universo en esencia
material, en tiempo y en espacio.
Entrando en materia, el concepto de acción ha experimentado una constante
evolución, en gran medida paralela a la producida por la teoría del delito.
Iniciaremos considerando el esquema presentado por la concepción causal de la
acción, la cual surgió a finales del siglo XIX y ocupó la atención preponderante en
la construcción normativa y doctrinal del derecho penal, que mantuvo plena
validez hasta bien entrado el siglo XX.
En sí misma, la concepción causal naturalista, construía los pilares filosóficos que
fundamentaban la justificación y validez de la teoría en este ámbito. Por su parte,
el ilustre profesor alemán Von Liszt, desarrolló gran parte del núcleo de convicción
material y normativa en la justificación aceptada como válida, para el esquema
clásico de la acción, en esta parte de la historia de la teoría del delito.
En el esquema causal, la acción era concebida como el movimiento corporal
provocado por un impulso de la voluntad humana que ocasiona una modificación
material del mundo exterior. En dicho concepto, se puede aislar el elemento
fundamental de tal definición, que determina la causalidad, dado que es el impulso
de la voluntad humana el valor de interés que dirige precisamente la causa del
movimiento corporal, siendo indiferente cuál fuera el contenido de dicha voluntad,
ya que no se entraba a valorar si tal impulso se dirigía o no a realizar un
determinado hecho. En sí mismo, para el concepto causal de acción, es
irrelevante, por ejemplo, si el movimiento corporal va dirigido a matar a una
persona, o si fue producto de un arco reflejo; lo único trascendente para esta
teoría, consistía en valorar el resultado de la producción de una modificación
material del mundo exterior.
Este concepto encontraba importantes escollos a la hora de explicar la omisión, en
la medida en que un “no hacer” no es de ningún modo un movimiento corporal, y
por lo tanto no puede provocar (causar) ninguna modificación del mundo exterior.
Con el desarrollo de corrientes que fueron surgiendo posteriormente al
causalismo, como el neokantismo, se hace ya evidente que, para la validación de
la acción en el derecho penal, no es suficiente “observar y describir los hechos”
como si se tratara de fenómenos naturales, sino que es necesario además
“comprender y valorar el sentido, propósito y razón de los hechos”, especialmente
si se trata de hechos humanos.
Es en este momento cuando se abandona el término “acción” y empieza a
hablarse del primer elemento de la teoría del delito como conducta humana. Uno
de los principales precursores de esta corriente, fue el jurista alemán Edmund
Mezger, quien concluyó que era válido incluir en el concepto de acción, también
las omisiones. No obstante, la concepción neoclásica continuaba adherida a la
corriente causal, en la medida en que siguió poniendo el acento en la causación
de un resultado: ya que preservó la esencia de la conducta que lo provoca,
manteniendo que se encontraba guiada por la voluntad humana, pero el contenido
sintáctico de dicha voluntad es a estos efectos irrelevante, y sólo es analizada al
solo propósito de valorar la culpabilidad.
Más adelante, avanzado el siglo XX surge un avance significativo, cuando dentro
de los mecanismos de análisis jurídico, se aplicó el método fenomenológico y
ontológico al derecho penal, provocando el surgimiento de la corriente
Denominada finalismo, de la mano de la construcción de una nueva concepción
final de acción.
El profesor alemán Hans Welzel, impulsor de la teoría finalista de la acción penal,
puso de manifiesto que lo que caracteriza a la conducta humana frente a las
fuerzas de la naturaleza o las acciones ejecutada por los animales, no es lo que
causa un resultado, sino la finalidad que la guía, esto es, al dirigirse de forma
consciente y decidida a una meta previamente seleccionada. A diferencia de otros
procesos naturales, que también son causales, pero “actúan” de modo aleatorio,
sin la existencia de conciencia, la acción humana es “vidente”, pues persigue un
objetivo y un resultado que puede ser perfectamente calculado.
La teoría finalista sostiene, que la finalidad es por tanto especialmente esencial en
el concepto de acción, como lo es para el análisis de la causalidad, por ello sería
absurdo relegar la culpabilidad del análisis del contenido de esa finalidad o
voluntad, pues así se estaría vaciando de contenido a la responsabilidad jurídica
derivada de la acción.
La consecuencia fundamental de este enfoque, consiste en que antepone el
análisis del dolo y la imprudencia a un momento anterior al de la culpabilidad; ello
es, si el delito es una acción típica y antijurídica, la antijuricidad debe recaer no
sólo sobre el resultado sino también sobre la propia finalidad de la acción, de
modo que establece una diferencia sustantiva entre acciones dolosas e
imprudentes.
De este modo Welzel cambió completamente los pilares básicos del causalismo,
caracterizado por la diferenciación entre antijuricidad y culpabilidad como
referidas, respectivamente, a las partes objetiva y subjetiva del hecho. Por ello, el
doctrinario español Muñoz Conde, afirma que el debate entre el concepto
causalista y finalista de acción es en gran medida un debate sobre cuál es el papel
del desvalor de acción y el desvalor de resultado en el concepto de delito.
Un paso más en la evolución del concepto del elemento acción, vino de la mano
del profesor alemán Hans-Heinrich Jescheck, el cual trata de superar los
problemas que suscita tanto el causalismo como el finalismo, en su construcción
doctrinal, propulsando la llamada concepción social de la acción, que fue
considerada, no como un paradigma independiente, sino más bien como un
complemento de la teoría finalista.
En tal sentido, el profesor español Ignacio Verdugo, sostiene que en la teoría
social, es acción todo comportamiento humano socialmente relevante, y poseen
dicha relevancia tanto las conductas verdaderamente finales (dolosas) como
aquellas otras que se aparten de la finalidad socialmente esperada: en la
imprudencia, porque el hecho causado podría haberse evitado mediante la
conducción final del proceso; en la omisión, porque un comportamiento activo
podría igualmente haber evitado el resultado dañino a la sociedad. En definitiva,
en la acción dolosa se desvalora por lo que se ha hecho, mientras que en la
acción imprudente y en la omisión se desvalora por lo que se debería haber
hecho.
De esta forma, el Derecho Penal como producto directo de la sociedad, surge y se
transforma en el tiempo, con la finalidad de contener y delimitar, precisamente la
acción humana. Como primera aproximación, indicaremos, que para ser punible
dicha acción, además de estar subsumida en una norma de carácter penal, debe
provenir de un sujeto con plena conciencia, ello implica que esté dotado de
intención, libertad y cognición, así como que esté dirigida a producir un cambio en
el entorno jurídico.
Para comprender integralmente el significado de la acción, es necesario
previamente referirnos al comportamiento humano, que irreversiblemente es el
objeto fundamental que pretende regular la norma penal. Es así como, del análisis
jurídico del comportamiento humano, han surgido las distintas construcciones
dogmáticas que vinculan, dentro de la construcción típica, los elementos
descriptivos de la acción, dando forma a los distintos matices que en el transcurso
del tiempo, ha caracterizado la teoría del delito.
Por todo ello, el comportamiento humano estudiado desde la perspectiva de
Derecho Penal, se compone de acciones u omisiones que dan lugar a resultados
que analizados desde una perspectiva social e histórica, conduce a determinar
conductas socialmente reprochables y penalmente castigables.
Claro está, que es posible la existencia de normativas penales desfasadas y
anacrónicas en los estados democráticos, que penalicen libertades, tal como ha
referido el maestro Claus Roxin al desarrollar su teoría: “Derecho Penal del
Enemigo”, sin embargo, es la misma naturaleza y diseño estructural de los
Estados Democráticos, la que orienta definitivamente a la búsqueda de la
perfección del conjunto de libertades que caracterizan a los Estados modernos,
mitigando el riesgo que establece la existencia y prevalencia de normas injustas
para la sociedad, mediante la plena vigencia de la división de poderes, el control
judicial y la revisión normativa por parte de un Poder Legislativo libre, autónomo e
independiente.
Afirmar que el Derecho Penal es un derecho de actos, significa en esencia, que la
correlación punitiva establecida en el tipo penal, toma la acción humana como
referencia central e inicial. En consecuencia, el hecho descrito en el tipo penal, es
subsumido en la acción implícita en el acto perpetrado por el autor, para encontrar
su efectiva adecuación, permitiendo establecer en el proceso, la imputación
objetiva, la defensa y la eventual culpabilidad.
De esta manera, para la construcción de la norma penal, resulta necesario
determinar los factores que hacen de un comportamiento humano, una acción
penalmente relevante.
De manera general en primer lugar, se plantea la interrogante de cómo debe ser
concebida la acción. Dos criterios se oponen:
El primero pone de relieve el aspecto ontológico de la acción en cuanto a las
características que la hacen única y determinable y, en consecuencia, afirma su
autonomía en relación al derecho. Se habla entonces de una noción óntica,
“prejurídica”.
El segundo criterio sostiene, por el contrario, que la noción de acción sólo puede
ser de carácter normativo, ya que todos sus caracteres, para que tengan
existencia, deben estar expresa, formal y debidamente descritos en la norma
penal.
En tal sentido, la acción ha sido considerada tradicionalmente como el primer
elemento constitutivo del delito, del cual se derivan los demás: la tipicidad, la
antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, que sin la existencia de la acción, no
tendrían valor.
Según Maihofer: "el concepto de acción ha de actuar como elemento básico,
unitario, del sistema de la teoría del delito; como elemento de unión o enlace de
las distintas fases del análisis; y como elemento límite, que establezca las
fronteras con aquellos fenómenos irrelevantes para el Derecho Penal".
Podríamos afirmar, que la acción es el elemento más importante en la
construcción del tipo penal, ya que describe el comportamiento que puede estar
integrado por conductas de orden activas u omisivas, que producen a un resultado
contrario a lo que expresamente preceptúa y tutela la norma penal.
En tal sentido, el alcance y dimensión objetiva del comportamiento preceptuado
por la norma penal, que representa la acción, debe estar expresado de forma clara
y taxativa. La parte subjetiva, que se desprende muchas veces en la parte
descriptiva de la norma penal, pretende encontrar explicación coherente de la
motivación interna del autor, y con ello muchas veces busca encontrar un sustento
psíquico al describir la intención.
Es así como, analizando la estructura de la norma penal, encontramos elementos
particulares que pretenden dotar de significación interna o personal a la realización
del hecho, que como complemento, buscan determinar la finalidad, la intención, el
ánimo, la tendencia, entre otros, que de alguna forma puedan justificar el impulso
en la voluntad de actuar del agente.
Todo esto, expresado en diversas técnicas legislativas, ha dotado de mayor o
menor claridad a la interpretación de la norma, principalmente en legislaciones de
orden Funcionalistas, ya que este recurso ha pretendido en definitiva, valorar
aspectos del alcance de la acción y de su resultado, respecto al dolo, la
imprudencia, así como de otros elementos transversales que determinan
situaciones de impunidad frente a lo expresamente señalado en la norma penal,
como consecuencia de la transgresión o injusto penal.
De acuerdo a Von Liszt, se entiende a la acción o comisión como la manifestación
de la voluntad que se expresa con un movimiento corporal voluntario.
Para Welzel, es, todo movimiento corporal causado por un acto de voluntariedad,
entendida esta como toda conducta que, libre de fuerza mecánica o fisiológica,
estuviere motivada por representaciones.
En criterio de García Falconí, desde la perspectiva de la norma de determinación
de conductas, los tipos penales de acción son la base de las infracciones.
Para Velásquez, Las acciones penales son circunstancias prohibidas
contempladas en la ley, que normativamente hablando, tal hecho responde a la
potestad que se le otorga al legislador de definir conductas como delitos,
determinadas por un verbo rector y revestidas de un sinnúmero de circunstancias,
donde se representaría de forma clara, la expresión de un proceso
fenomenológico en sus nociones de acto, suceso o estado.
Teorías: La concepción de la acción tuvo sus raíces constructivas en la antigua
filosofía griega, donde daba valor a los acontecimientos naturales que eran
atribuidas a los dioses y a la acción ejecutada por las bestias, que en muchos
casos, revestían carácter penal al imponer el sacrificio del animal que era
encontrado culpable por alguna acción que realizara.
La acción para Hegel, es la exteriorización de la voluntad moral. Se trata de un
concepto valorativo que comprende prácticamente toda la estructura de
imputabilidad penal al señalar que: solo si hay acción también hay imputación, y si
hay imputación hay acción.
En sí mismo, el concepto de acción de los hegelianos, constituyo un avance para
su época, sin embargo, resultaba muy estrecho y limitado, ya que difícilmente
podía permitir subsumir aquellos supuestos sociales en donde la acción reflejaba
las características de la culpa.
En realidad, en el concepto de acción de los hegelianos, lo ilícito y la culpabilidad
eran inseparables, pues en la norma, no se hacía distinción entre los hechos
cometidos por los incapaces y no consideraba las circunstancias de culpabilidad,
ambas categorías constituían dolo y un todo dentro de la ecuación, al momento de
valorar la carga de responsabilidad penal del autor.
En los primeros tratados de Derecho penal entre los que destaca el clásico Von
Feuerbach, a quien se le atribuye la autoría del Código Penal liberal alemán, esto
es, el Código bávaro de 1813, la acción no era considerada objeto de especial
análisis, quizás porque se consideraba algo tan obvio que no merecía la pena
detenerse en su estudio. La teoría del delito no conocía sino la rudimentaria
distinción entre imputación objetiva y subjetiva, dominante hasta mediados del
siglo XIX.
Es necesario que se entienda en esta parte, que respecto al Derecho Penal, se
estudia el avance de la dogmática alemana, ya que en esta época era la que
inspiró principalmente en el mundo civilizado occidental, el desarrollo jurídico
penal de la época.
De esta manera, quien introduce los elementos de la acción dentro del análisis
moderno de la estructura de la norma penal, fue en 1906, el filósofo, catedrático y
jurista alemán Ernst Von Beling.
La acción para la teoría causalista: dentro de esta teoría se considera que la
acción constituye la consecuencia directa del impulso volitivo del agente, esta
idea, formulada por Von Lizst y Mezger, es cónsona con la corriente clásica y la
concepción neoclásica del delito respectivamente.
En resumen, esta corriente doctrinal asumió en principio, que la acción por su
carácter ontológico: pertenece al mundo del ser, por ser aprehensible por el
conocimiento empírico del colectivo social; descriptiva: por limitarse a mostrar lo
que sucede, sin entrar a valorarla en sí misma y; causal: por ser un “impulso de la
voluntad humana” que causa un movimiento que da lugar a un resultado que es
perceptible por los sentidos.
Posteriormente, en la etapa neoclásica el concepto de acción se simplifica, y se
introduce el concepto de valor para definir la misma, de modo que pasa a
entenderse como el proceso causal que la voluntad del hombre desencadena en
el mundo exterior, independientemente de lo que el autor de la acción haya
pretendido con su comportamiento o lo que haya podido querer; sin embargo, tal
concepción generó numerosas críticas, fundamentalmente por no tener en
consideración el contenido de la voluntad.
En esta teoría el sujeto de la acción es el ser humano, a quien se le atribuirá la
responsabilidad por acción u omisión. No existe otro ser sujeto de la acción. Si el
ser humano no es quien desarrolla la acción y no existe un sujeto válido a quien
atribuirle el resultado, no puede existir un delito que sea perseguible por el
Derecho Penal.
Esta teoría evidencia dos fases para la realización de la acción:
La Fase Interna: es el momento en que la acción es concebida en la conciencia
del agente, se plasma en sus pensamientos, se fragua los pasos previos y
posteriores de su comisión, por lo tanto, es de orden ideal o neuronal, ya que la
acción solo sucede en la mente o pensamiento del ser humano que la idealiza.
Fase Externa: Representa el momento en el que el sujeto de derecho, toma la
determinación y ejecuta la acción. Por ello se afirma, que si no hay fase externa no
hay delito.
La acción para la teoría finalista: la concepción finalista de la acción, establece
que es una conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado
resultado o fin, uno de los principales precursores de estas ideas es Hans Welzel.
Esta teoría, considera que la acción, es todo comportamiento dependiente de la
voluntad. La voluntad implica siempre una finalidad. El contenido de la voluntad
abarca aquellos pensamientos o ideas sobre algo que se quieren alcanzar, es
decir que persiguen un fin u objetivo que marca el deseo inquebrantable por
ejecutar una acción.
Esta teoría también ha recibido críticas, entre otras cosas, por el hecho de que la
misma no se adapta correctamente a la estructura de los delitos de omisión
propia, ya que en los mismos no se puede controlar el curso de la acción final.
Los delitos de omisión pura o propia, pueden definirse como el comportamiento
pasivo, que se encuentra tipificado expresamente en la ley y que el Derecho
sanciona con una pena. Así, en esta clase de delitos hay que partir de la base de
que existe un peligro para el bien jurídico protegido, que se encuentra tipificado
legalmente en la norma, por lo que se espera que el sujeto realice una conducta
(un deber estrictamente penal) que impida la materialización de dicho peligro, este
punto será ampliado más adelante.
En conclusión, el ser humano para actuar posee la capacidad de prever la posible
y dirección final de su acción, llegando a una determinación, que es una idea
sembrada en la conciencia del agente que le permite dar o no el paso final. Esta
determinación pasa por dos fases para materializar la acción:
1. Fase Interna: En la fase interna, la acción solo se desarrolla en la mente y
pensamiento del agente, si de alguna forma no la comunica al mundo exterior, no
será posible conocerla.
2. Fase Externa: Momento en el que el sujeto de derecho llega a la
determinación de ejecutar la acción. Si no hay fase externa no hay delito.
Características de la determinación:
Primera: respecto a su carácter interno: El autor dentro de su mente y conciencia,
propone una acción que anticipa resultados; persigue un fin; en su pensamiento y
conciencia evalúa todos los pasos para la realización de un acto que establece los
siguientes tres aspectos:
1. Se propone un fin: Fija una meta. Se consideran las consecuencias
razonables;
2. Selecciona los medios: Elije los medios necesarios e ideales para la
realización del fin;
3. Prevé los efectos concomitantes: En la fase interna el autor inclusive, prevé,
estudia, analiza y sopesa los elementos imponderables, para la realización de su
acción.
Segunda: respecto a su carácter externo: Construida y sembrada la determinación
en la conciencia del autor, ejecuta los actos planeados. Realiza la acción de
acuerdo a los pasos idealizados, espera así alcanzar el fin.
Dentro de la teoría finalista de la acción, la valoración penal, analizada desde la
perspectiva de la imputación objetiva del tipo penal, pretende dar respuesta a las
interrogantes surgidas una vez que ha sido exteriorizado la realización del acto,
esta puede calificar la acción dentro del curso de Iter Criminis, como: frustrado o
consumado, dependiendo del avance que haya alcanzado la ejecución del
resultado.
De acuerdo a esta corriente, la finalidad pertenece a la acción, y como el dolo se
identifica con la finalidad, el dolo debe incluirse en la acción antijurídica, no en la
culpabilidad. Por lo tanto, se debe examinar el contenido de la voluntad del
agente.
En principio, en esta teoría el sujeto de la acción es el ser humano, posteriormente
en el tiempo esta teoría ha evolucionado, aceptado y desarrollado la ficción de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Atribuyéndole a entidades de
carácter moral o colectivos, responsabilidad penal por acción u omisión.
En conclusión, para la teoría finalista, si no existe un sujeto de derecho
jurídicamente válido a quien pueda ser imputado el resultado material de una
acción, no puede existir un delito, a pesar de estar presente una acción y un daño
causado.
La acción para la teoría social: según esta teoría, al Derecho Penal no solo le
interesa determinar aquellas actitudes humanas que atienden a la naturaleza que
impulsa los cambios o modificación del mundo externo, que impliquen una
actividad final, sino también las acciones que involucren una relación valorativa
con el mundo social, en el sentido de que produzcan consecuencias socialmente
relevantes.
Entonces para la concepción social, la acción es la realización consciente y
voluntaria de un ser humano o entidad jurídicamente responsable, cuya realización
acarrea consecuencias especialmente relevantes para el mundo social, teoría
sostenida por Hans-Heinrich Jescheck, Maihofer Werner Maihofer, Walter A.
Kaufmann. Surgiendo contemporáneamente una variante del concepto social de
acción, que desarrolla Claus Roxin y Günther Jakobs, que caracteriza de forma
peculiar a la corriente Funcionalista.
Estas dos escuelas comparten la esencia fundamental del concepto funcionalista y
se diferencian en posiciones doctrinarias específicas, por ello es necesario
analizar las bases sociológicas y el contexto histórico del funcionalismo, para
encontrar mayor esbozo y profundidad a estas nuevas tendencias, por lo que
recomendamos abordar los temas y trabajos especializados que explican en
profundidad estas las dos posiciones doctrinarias.
En resumen, para el profesor Claüs Roxin, el Derecho penal debe brindar un
concepto que cumpla con tres grandes funciones: clasificatoria, enlace y
delimitación.
a) función clasificatoria o de supra concepto: la acción sería el género común que
debería explicar todas las modalidades del comportamiento: comisivo; omisivo;
doloso e imprudente, que representa la dimensión lógica de la teoría del delito;
b) función de coordinación, enlace o unión: si la acción es sustantiva, el resto de
los elementos de la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad, responsabilidad) son
calificativos, por lo que la acción es un lazo de unión entre ellos. Esto implica que
el concepto de acción debe ser neutral frente a esos calificativos y tener suficiente
entidad como para soportar todos los predicados subsiguientes (dimensión
sistemática); y
c) función delimitadora, negativa o límite: si el delito implica como primer paso una
acción, todo lo que no lo sea no podrá jamás ser delito. En este sentido es un
concepto que deberá excluir el actuar de los animales, los casos de vis absoluta o
fuerza irresistible, entre otros (dimensión práctica).
Así las cosas, y luego de criticar los conceptos preclásicos, causalista, finalista,
social y negativo de la acción, Claüs Roxin crea en su obra un concepto personal,
según el cual la acción es la manifestación de la personalidad humana.
Ello lo razona explicando, que en primer lugar es acción todo lo que se puede
atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción, y eso falta en
caso de efectos que parten únicamente de la esfera corporal (‘somática’) del
hombre, o ‘del ámbito material, vital y animal del ser’, sin estar sometidos al control
del ‘yo’, de la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano.
Por otra parte, es evidente que los razonamientos y los impulsos de la voluntad
pertenecen a la esfera del pensamiento anímico-espiritual de la persona, pero en
tanto permanezcan encerrados en lo interno de su mente y no se pongan en
relación con los sucesos del mundo exterior, no constituyen manifestaciones de la
personalidad y por tanto no pueden ser consideradas acciones.
Según Roxin este concepto es acorde con las tres funciones de la acción. En
primer término, cumple la función de supra concepto, puesto que en esta
Definición se abarcan acciones y omisiones, tanto dolosas como imprudentes e
incluso la omisión de culpa inconsciente.
En segundo lugar, también estima que su concepto satisface la función de
coordinación, ya que brinda suficiente soporte para los restantes elementos y
categorías de la teoría del delito, aunque reconoce que “en parte de las omisiones
no son separables acción y tipo, de tal modo que la comprobación de la acción ha
de adentrarse en el tipo”, lo que no priva de valor al criterio de la ‘manifestación de
la personalidad en su función de elemento de enlace, pues un concepto de acción
materialmente adecuado no debe ocultar, sino poner de manifiesto los datos y
circunstancias reales, y lo que funcionalmente se ajusta a la realidad de la
existencia humana es que no son sólo elementos corporales y psíquicos, sino
también múltiples categorías valorativas, privadas, sociales, éticas, pero también
jurídicas, quienes conjuntamente determinan en su sentido práctico las
manifestaciones de la personalidad y a veces las constituyen por primera vez.
Por último, encuentra que la función de elemento límite también está asegurada,
puesto que un concepto de acción como el propuesto, permite desechar el actuar
de los animales, el de las personas jurídicas, el relacionado con el mundo de lo
interno (pensamientos, actitudes internas, disposiciones de ánimo, entre otros; ello
en virtud de la vieja máxima cogitationis poenam patitur -nadie sufrirá una pena
por sus pensamientos- y los supuestos en que el sujeto actúa como masa
mecánica (ej. vis absoluta, estados de inconsciencia absoluta, entre otros.). No
obstante, hay una serie de casos controvertidos. En este sentido destaca el
insigne jurista analizado que “en una discutida zona límite se penetra en el caso
de los movimientos reflejos, automatismos, hechos producidos bajo impulsos
afectivos de alta intensidad o en embriaguez “sin sentido”.
Para JAKOBS, el Derecho penal no puede reaccionar frente a un hecho en cuanto
a la lesión de un bien jurídico, sino sólo frente a un hecho en cuanto al
quebrantamiento de la norma y de la política criminal del Estado.
Cabe consignar que Jakobs no define la acción de un modo puro, per se, en el
sentido de que construye el concepto del primer elemento de la teoría del delito
sobre la base de cuestiones vinculadas a otros niveles. En efecto, para dicho autor
pueden ensayarse conceptos provisorios y nociones definitivas. Los primeros
están relacionados con la evitabilidad y la imputación; y los segundos con la
culpabilidad.
En efecto, la acción es, en primer término, la causación, lo cual implica, la acción y
efecto de causar un resultado previsible e individualmente evitable. Esto es lo que
se denomina un concepto negativo de acción, siendo lo importante en ella la
evitabilidad. En palabras del profesor de Bönn: “la acción, por tanto, es expresión
de un sentido; esa expresión de sentido consiste en la causación individualmente
evitable, esto es, dolosa o individualmente imprudente, de determinadas
consecuencias; son individualmente evitables aquellas causaciones que no se
producirían si concurriese una motivación dominante dirigida a evitar las
consecuencias”. No obstante, a poco de afirmar lo esbozado, señala que hoy en
día ya no es satisfactorio aceptar las teorías tradicionales en este estado de
desarrollo de la teoría de la acción, y que el sentido práctico de la acción, implica
necesariamente la producción individualmente evitable de un resultado. Es así
como, en el sentido lógico, consciente y socialmente práctico, ninguna de estas
teorías tradicionales satisface suficiente y eficientemente los problemas
presentados, por cuanto:
a) no explica la tentativa;
b) no fundamenta acabadamente los hechos omisivos (punibles sin relación de
causalidad) y, por último,
c) olvida un elemento social por concentrarse en uno individual-antropológico.
En este sentido se somete a examen la teoría del autor, basada en las premisas
anteriormente expuestas, para determinar su cabal cumplimiento. Respecto a la
tentativa, parecería que este concepto no es válido, ya que en el mismo no se
verifica un resultado. Sin embargo, en la misma, el resultado -para dicho autor- no
es material sino jurídico y consiste en el no reconocimiento de la vigencia
Normativa, con lo que la primera crítica puede salvarse. Es por ello que formula
una conclusión provisional: “la acción es objetivación de la falta de reconocimiento
de la vigencia de la norma, esto es, la expresión de sentido de que la norma en
cuestión no es la máxima rectora”.
En segundo término, en cuanto a las omisiones, pone de relieve que ellas implican
la acción de arrogarse un ámbito de organización que le corresponde a otro, todo
lo cual pone en crisis la vigencia normativa. Ello lo lleva a sostener que la
definición propuesta por él, significa que, en su concepto, al señalar la expresión
de: “actuar de manera individualmente evitable”, explica suficientemente que dicha
acción se convierte en la razón determinante de un resultado, lo que también sirve
para explicar eficientemente la omisión.
Por expresarlo en una fórmula:
Conducta = Σ Evitabilidad - Resultados
Por último, expresa que el concepto de acción como la causación de un resultado
individualmente evitable, necesita ser interpretado desde un contexto social. Dicho
de otro modo, la acción no puede concebirse a partir de naturalismos (propios del
causalismo) u ontologicismos (propios del finalismo esencialista), sino que precisa
de un esquema de interpretación social que sea comunicativamente relevante, lo
cual se consigue integrando el concepto de acción con el de imputación. En este
sentido, concluye que la acción sólo es la causación imputable.
Sin embargo, todo lo dicho hasta aquí tiene para Jakobs, un valor provisorio, ya
que afirma, que un concepto de acción que almacene el programa completo del
derecho penal debe ser ampliado hasta la culpabilidad. La acción implica una
relación estrecha con la culpabilidad; la acción es la exaltación culpable de la
competencia por una lesión contenida en una norma vigente.
Ahora bien, si Jakobs construye un concepto de acción vinculado a la evitabilidad,
la imputación y nada menos que la culpabilidad, es evidente que se vuelven
difusos los límites entre el injusto (o ilícito) y la culpabilidad, todo lo cual retorna a
la vieja idea hegeliana según la cual la acción es igual a la acción culpable.
Como se analizó anteriormente, para Hegel, el delito es la negación del derecho,
la pena, la negación del delito y, por ende, la afirmación del derecho; para Jakobs
el delito es el quebrantamiento de la vigencia normativa o desautorización de la
norma o la falta de fidelidad al ordenamiento jurídico vigente, lo cual podemos
establecer como Tesis; asimismo, que la pena en la neutralización del delito lo
cual conforma la Antítesis; por lo tanto, la Síntesis representa las garantías de
restablecimiento de la vigencia normológica. Analizando de forma detallada estas
teorías, las distancias entre ambos autores se reducen; ello sin perjuicio de llamar
-de forma equivocadas- a una teoría absoluta retributiva y a la otra teoría relativa
preventiva-general.
A esto debe sumarse que Jakobs diferencia el derecho penal del ciudadano -
Bürgerstrafrecht- (que es aquel que se aplica a los ciudadanos que no organizan
cotidianamente su vida en torno al delito, sino que lo cometen esporádicamente y
en los que la pena busca la contradicción de un hecho para asegurar la vigencia
normativa) del derecho penal del enemigo -Feindstrafrecht- (que se aplica a las
no-personas, es decir, a quienes organizan su vida de modo constante en torno al
delito, siendo aquí lo importante la eliminación de un peligro), a los fines de
reconocer que el primero debe aplicarse con sujeción a las máximas garantías y a
los principios básicos, a diferencia del segundo que, como tiende a eliminar lo que
perturba socialmente, admite flexibilizaciones de principios y reglas de imputación.
Así las cosas, su pensamiento, ¿acaso difiere esencialmente del de Hegel, que
llevaba a distinguir los sujetos que actúan con libertad (a quienes se aplican
penas) y los que se comportan sin ella, tales como locos, recalcitrantes, o
irrecuperables (sujetos sometidos a posibles medidas de seguridad)?. Es obvio
que existen diferencias entre ambas poderosas inteligencias -que no pretendemos
puntualizar en este momento-, pero también es evidente que lo planteado tienen
cierta cercanía, todo lo cual puede llevar a presumir una vuelta a la revisión de las
teorías de Hegel.
La Omisión Propia: Así como la acción es un obrar positivo, un hacer, la omisión,
en cambio, consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse. El
corolario del delito de omisión suele consistir en el mantenimiento de un estado de
cosas, siendo la norma violada una norma preceptiva que ordena un hacer o
actuar positivo. En el fondo se trata de la omisión de auxilio u omisión del deber de
socorro: es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de
peligro grave y manifiesto.
La doctrina subraya que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a
deberes puramente morales. También se entiende, que mayormente los delitos de
omisión son delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce
por una directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida.
La omisión: en sí misma representa la ausencia de acción, puede ser definida
como la vertiente negativa del comportamiento, es decir, como un no hacer
jurídicamente desaprobado. Representa el comportamiento pasivo, que se
encuentra tipificado expresamente en la norma penal, contemplando una pena por
la omisión, se estima que existe un peligro para el bien jurídico protegido por la
norma penal, por lo que se espera que el sujeto realice una conducta, se impone
un deber que impida la materialización de dicho peligro, por ello, al no ejecutar el
deber impuesto, se impone la pena o sanción correspondiente.
Delitos de comisión por omisión: pueden ser clasificadas en dos clases de
omisión: la omisión propia y la impropia.
La Omisión Impropia: La estructura del tipo de omisión pura o propia, a la vista de
la descripción de esta clase de delitos está constituida por tres elementos: la
situación típica, la inejecución de la acción esperada y la capacidad de ejecutar la
acción.
La situación típica: dicho componente del tipo de omisión propia hace referencia a
diversos presupuestos que se encuentran delimitados típicamente y cuya
concurrencia hace que el ordenamiento jurídico exija una actuación. Así, tales
presupuestos contemplados por las normas son normalmente: la meta que se
pretende mediante la realización de la acción impuesta, el objeto sobre el que
debe influirse, y otras posibles circunstancias que pueda exigir eventualmente la
norma para requerir la intervención.
La inejecución de la acción esperada: dicha acción debe estar claramente
expresada en la norma penal, para poder concretar de forma adecuada cuál es la
conducta omisiva punible en cada caso concreto. No existirá delito doloso en el
caso de que el sujeto obligado imperativamente por lo dispuesto en un precepto se
esfuerce seria, pero infructuosamente, en la consecución de la acción objeto de la
norma imperativa; pues dicho sujeto puede fracasar en la consecución de tal
objetivo por diversas razones, por ejemplo:
1. por utilizar erróneamente el medio adecuado para realizar correctamente la
acción;
2. por seguir una vía inadecuada para hacerlo o por no encontrar la vía para
intervenir, a pesar de haber valorado correctamente la situación de hecho.
3. En caso de que el sujeto actúe creyendo, por error, que está haciendo lo
adecuado, cuando realmente no es así, sólo podrá entrar en consideración la
culpa.
Además de los referidos elementos del delito de omisión propia, es necesario
hacer referencia también a la posibilidad de cometer los mismos a título de dolo o
de imprudencia.
Así, en relación con los delitos de omisión pura existirá dolo en el caso de que el
sujeto obligado a actuar tenga conocimiento de la situación típica y decida a pesar
de ello a no actuar (no obstante, existen autores que consideran que no ha de
exigirse el elemento volitivo del dolo, la decisión de no actuar, para la imposición
de una pena, pues el sentido común determina en muchos casos el deber de
actuar).
Por otra parte, desde el punto de vista teórico, los delitos de omisión propia se
cometerán a título de imprudencia cuando el sujeto obligado incurre en una falta
negligente del cuidado exigido; pues en caso de que la inejecución o ejecución
defectuosa de la actividad sea intencionada, se tratará de una omisión dolosa. No
obstante, como ya se ha dicho, ello es así teóricamente, ya que, en el caso del
Código Penal Venezolano, no se ha tipificado ningún caso de omisión imprudente.
Cabe anotar, además, que no existe entre la doctrina acuerdo sobre las siguientes
cuestiones: la posibilidad de admitir la tentativa en los delitos de omisión impropia,
la hipótesis de la coautoría de omisión, autoría mediata de omisión, inducción a la
omisión o complicidad en la omisión.
La Omisión Impropia: o también llamada comisión por omisión, es una modalidad
de comisión de algunos delitos de resultado, dentro de la cual se distinguen
diversas conductas:
Falta de manifestación al exterior: no se considerarán como acción las ideas,
pensamientos o propósitos de las personas, por más que los mismos se hallen en
relación con un hecho jurídico que sea penalmente reprochable.
Falta de voluntad, cabe distinguir tres supuestos:
Fuerza irresistible: en los supuestos en los cuales un sujeto se vea violentado por
una fuerza irresistible (vis absoluta), que anule por completo su voluntad y cuyo
origen sea de naturaleza personal o interna; por la fuerza física o material ejercida
por un tercero; por falta de un comportamiento humano dependiente de la
voluntad, por lo que no existe acción, ni omisión, por parte de tal sujeto. Dicho
supuesto se diferencia del caso de violencia moral, en el cual una persona,
mediante la coacción, manifiesta su violencia sobre la mente (y no sobre el
cuerpo) de otra, para obligarla a cometer un delito, de modo que sí existe la
voluntad material del agente, en tanto que la segunda persona, como ejecutor,
pudiera ser disculpada por la amenaza que ha sufrido y el daño que hubiere
causado, en tanto se corrobore que no tuvo alternativas. El supuesto de fuerza
mayor es aplicable también a los delitos de omisión, ya que por ejemplo puede
impedirse con vis absoluta que un apersona socorra a otra en una situación de
peligro.
Movimientos reflejos: se trata de impulsos surgidos a causa de estímulos externos
que hacen que no intervenga la voluntad. Por ejemplo: supuestos de paralización
momentánea a causa de una gran impresión física (deslumbramiento, fuerte
explosión, entre otros) o psíquica (gran susto). En estos casos debe considerarse
la posible incidencia de la actio libera in causa, pues quien comete un delito a
causa de un movimiento reflejo sólo será impune en caso de que dicho
movimiento no fuese buscado para delinquir o resultase de una conducta
imprudente anterior. No obstante, los casos de reacciones primitivas (actos en
cortocircuito o reacciones explosivas) no pueden ser incluidos en este grupo, ya
que en los mismos sí interviene la voluntad.
Estados de inconsciencia: dentro de tal supuesto caben también diversas
variantes. Así, la doctrina mayoritaria considera que el hipnotismo tiene efectos
sobre la imputabilidad, aunque no existe acción voluntaria y consiente, (teniendo
en cuenta también aquí la posible incidencia de la “actio libera in causa”, lo cual
implica que el autor se provocó la hipnosis para cometer el delito, en cuyo caso
podría acreditarse responsabilidad por dolo, o si existía la posibilidad de prever la
acción y su resultado, en cuyo caso sería posible atribuir la responsabilidad penal
a título de imprudencia). Asimismo, en relación con el sueño, si una persona está
dormida, no existe la posibilidad de acreditarle condiciones de voluntad y
conciencia, por lo que no puede ni actuar, ni omitir. No obstante, en relación con
los supuestos de circulación descritas, suele atribuirse responsabilidad al sujeto
que, sabiéndose presa del sueño o del cansancio, no cesa en la conducción de
una maquina o vehículo (culpa consciente), e incluso en los casos en los que el
sujeto no se percata del sueño, debiendo hacerlo, puede reconocerse la culpa
inconsciente. Por último, dentro de estos estados de inconsciencia, puede hacerse
referencia también a la embriaguez letárgica, causada por un excesivo consumo
de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que provoca la
anulación de movimientos del hombre, así como cualquier actividad física o
psíquica. Apoderándose de la conciencia y produciendo en muchas ocasiones,
estados de alucinación, depresión o excitación que impulsan una determinada
acción y un consecuente resultado.
El Resultado: es la consecuencia inmediata del comportamiento que se manifiesta
objetivamente, vale decir, modificando el mundo exterior. Comprende tanto el
daño físico, consecuencia del delito, como también el aspecto moral. Por ejemplo,
en el caso de secuestro, el peligro corrido por el sujeto, donde a pesar de no
producirse otra consecuencia jurídica, se altera el mundo exterior, lesionando la
seguridad y tranquilidad de la víctima. En definitiva, acogemos el criterio del
maestro Luis Jiménez de Asua, quien señala que no hay delito sin resultado, que
es el efecto causal del comportamiento.
Para nosotros, el resultado es la mutación en el mundo exterior, producida por la
voluntad positiva o negativa de acción u omisión, que rompe no solo la armonía de
ese mundo exterior, sino que vulnera un bien tutelado o protegido por la ley
Estructura: Es importante el análisis y comprensión del concepto de acción y de
omisión al constituir estructuras lógicas-objetivas que han de ser tenidas en cuenta
por el Derecho Penal, para alcanzar su objetivo de protección de los bienes
jurídicos. Solo conociendo el alcance y la naturaleza de la conducta humana,
podrán aplicarse y optimizarse las normas jurídicas de carácter penal para el buen
ejercicio de su función y alcanzar su objetivo.
La acción es el ejercicio de la actividad finalista de un agente que, mediante el
despliegue del curso causal de su acción, dirige su conducta a la consecución de
un fin.
La omisión consiste en la no realización de una acción cuando se tenía capacidad
concreta para llevarla a cabo. Es decir, el sujeto, siendo capaz de desarrollar una
determinada actividad finalista, jurídicamente determinada en la norma penal, no
la hace a sabiendas de sus implicaciones.
Los fenómenos de la naturaleza o provocados por animales no son acciones ni
omisiones y por tanto no podrán ser declarados delictivos.
Respecto de los actos de las personas jurídicas, la responsabilidad penal
presupone siempre, la existencia de la conducta desplegada, por acción u
omisión, de una persona física, que es responsable y actúa por representación de
la entidad jurídica, incluso en supuestos extremos en los que no sea posible
establecer con claridad su identidad en concreto, por la naturaleza colectiva de la
entidad jurídica.
El principio “cogitationis poenam nemo patitur”, que implica que nadie puede sufrir
castigo por pensar, excluye los pensamientos conocidos que expresan la intención
manifiesta y no materializada para la perpetración de acciones potencialmente
punibles.
Fase Interna: En la fase la acción solo sucede en el pensamiento.
Fase Externa: Momento en el que el sujeto de derecho ejecuta la acción. Si no hay
fase externa no hay delito.
Sujeto de la acción: El sujeto de la acción es el ser humano. No existe otro ser
sujeto de la acción, a pesar de que existe la teoría de la Responsabilidad de las
Personas Jurídicas, siempre la responsabilidad penal recae sobre los seres
humanos responsables ya que, en principio, si no existe un sujeto, no puede existir
un delito.
La Relación Causal: Según el tratadista Eugenio Cuello Calón, la causalidad se
constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un
resultado delictivo, elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de
causalidad, tales como la Teoría de la Equivalencia o de la condictio sine qua non,
que exige una relación plena entre causas y resultado, la Teoría de la condición
más eficaz, o la denominada Teoría de la causalidad adecuada que considera
como causa de un resultado, aquella actividad que resulte normalmente adecuada
para producir o materializar un delito, y la Teoría de la última condición, que
entiende como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición
inmediatamente anterior, en el tiempo, del hecho antijurídico.
Si exigimos que el resultado sea el efecto del comportamiento y este su causa, es
obvio que tal comportamiento debe ser atribuido al ser humano, por medio de un
nexo causal o una relación causal; no obstante, la relación causal implica que para
que pueda ser atribuido a un agente, es necesario que tal acción sea
consecuencia directa o inmediata de su comportamiento, que es directamente
proporcional al conjunto de condición necesarias o suficientes para producir la
responsabilidad penal.
La relación de causalidad, viene a ser el nexo o vinculo existente entre la conducta
exterior positiva o negativa, humana y voluntaria, representa el cambio de una
situación jurídica en el mundo exterior que es llamada, resultado.
Teorías Sobre La Relación Causal.
Teoría de equivalencia de condiciones: Considera la causa que impulsa la acción,
estudia las condiciones que motivan la acción y su resultado. Esta teoría,
considera primordial establecer los todos los antecedentes sin el cual el resultado
no se habría producido. En suma, permite establecer la relación de causalidad e
imputabilidad entre el comportamiento humano y el resultado, si existen los
antecedentes suficientes sin el cual el resultado no se habría producido. Sostiene,
que todas las condiciones del resultado, serian la consecuencia de su causa, que
es equivalentes, al sentido práctico del conjunto de condiciones que determinan
como la causa sinecuanom de la acción, ya que sin ellas no se podría producir el
resultado.
Teoría de la causa eficiente o eficaz: Esta posición establece que todas las
condiciones de un resultado antijurídico son indispensables para que se produzca
tal resultado, pero que existe una causa más eficaz, más activa, que va a ser la
determinante de la producción de ese resultado antijurídico
A esta teoría se le objeta que es muy difícil determinar cuál es la condición más
eficaz y que no sirve para resolver el problema que represente el concurso de
delincuentes, es decir la participación de varias personas en la comisión del
mismo delito.
Teoría de la causalidad adecuada: Surge por las criticas dadas a la teoría de la
equivalencia de condiciones, contraria a la primera, sostiene que causa no es toda
condición de resultado, sino que aquella que es apropiada para producirlo, lo que
debe determinar en abstracto el juez según su experiencia, ya que parte de un
juicio a priori.
Esta teoría es objetada por los problemas prácticos que suscitan la determinación
de la idoneidad o adecuación del facto causal. Es inaplicable a nuestra legislación
en lo que representa a los delitos calificados por el resultado como el homicidio.
Teoría de la última condición: Esta interpretación sostiene que se debe entender
como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente
anterior, en el tiempo, del hecho antijurídico. Es responsable penalmente por este
hecho, la persona que haya realizado esa última condición
La Ausencia de Acción: Como primer aspecto de la teoría del delito, la acción
debe ser voluntaria y consiente, producto de la libre elección del autor quien prevé
un resultado que, de acuerdo a la legislación penal, es punible. En principio, en la
mente del autor se representa el resultado de su acción, actúa con plena
intención, conciencia de sus actos y realiza la acción. Es entonces, la falta de
representación del resultado, el factor que subsume la acción en la culpabilidad y
mitiga el dolo. Existen circunstancias que permiten mitigar o evitar la persecución
penal a causa del resultado producto de una acción, típica, anti jurídica ya que, al
entrar a analizar la voluntad consciente, se desprende la no culpabilidad por los
siguientes factores:
Estado de sueño: puede ser natural, inducido o sonambulismo, el cual provoca el
marchar dormido, alucinaciones y pesadillas. No es nuevo en la doctrina penal el
concepto de esta excepción de responsabilidad, por actos ejecutados en estado
de sueño profundo, porque desde el derecho romano, viene estableciéndose que
los actos del durmiente se equiparan a los del loco, en el sentido de que faltaba en
ellos la conciencia de lo actuado.
Ebriedad onírica: Consiste en la estimulación del sueño del organismo humano. Es
el resultado del adormecimiento de la conciencia, así como de diversos procesos
mentales y órganos que componen el cuerpo humano, produciendo en su conjunto
un adormecimiento parcial o total de los procesos que dinamizan la conciencia,
originando el entorpecimiento de la voluntad, que progresivamente son reversible
al despertar y en muchos casos, no recordar lo actuado.
Responsabilidad penal en la ebriedad onírica: la legislación penal venezolana
despenaliza la responsabilidad de quien actúe bajo situación de embriaguez por
sueño, dicha excepción se encuentra señalada en el artículo 62 del Código Penal
Venezolano. La excepción cuando el que ejecuta el acto lo hace dormido. Cuando
hay realmente embriaguez del sueño, la memoria puede ser simplemente
rudimentaria y no contener más que el recuerdo subjetivo del delito y no las
circunstancias objetivas, el juez obtendrá indicaciones complementarias
estudiando la vida anterior, la reputación, la naturaleza de los motivos, que en la
mayoría de los casos desvincula cualquier tipo de intención o motivo que haya
impulsado el acto criminal y la actitud del sujeto después del delito.
Hipnosis: se caracteriza por alucinaciones físicas y por la pérdida completa de la
memoria de los ejecutados; las acciones que realiza el hipnotizado son
inconscientes, fatales y amnésicas.
Conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, determinados por
maniobras de carácter artificial. La eficacia del proceso hipnótico consiste en fijar
la atención del sujeto y estancarla. La fijación en un objeto luminoso se emplea
para producir fatiga, que asegura su abandono. Fue considerado como una
enfermedad mental.
El estado hipnótico se caracteriza por alucinaciones físicas, y por la pérdida
completa de la memoria de lo ejecutado; las acciones que realiza el hipnotizado
son inconscientes, fatales y amnésicas, y pueden serlo durante el sueño, y
después de haber despertado.
Fuerza física irresistible: ocurre cuando el sujeto activo de la omisión se mueve
obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible.
Inimputabilidad por falta de voluntad; el acto violentado puede provenir de una
violencia física, ejercida materialmente sobre una persona o su componente
familiar, para hacerla ejecutar alguna acción, para sufrir algún daño o ejercer una
coacción moral sobre el ánimo de un individuo para determinarlo a ceder su
resistencia.
La fuerza física transforma en autónoma al individuo sobre el cual se ejerce. Le
convierte en un mero instrumento material; los penalistas afirman que en el acto
violento no toma parte ni siquiera el hombre físico, porque también este
permanece pasivo. La fuerza física imposibilita el nacimiento de la acción; el
obligado por virtud de una fuerza material irresistible no actúa, en el sentido de
que su conducta no puede ser considerada como acción, porque esta no está
formada únicamente por el acto físico, requiere la participación de la voluntad.
Para el análisis de la figura jurídica, conviene hacer referencia al artículo 19 del
Código Penal Venezolano de 1873, que señalaba entre otras cosas: “No es
punible el que obra violentado por una fuerza irresistible o por medio insuperable
de un mal grave y próximo.” En este sentido resulta interesante conocer, que los
restantes códigos penales venezolanos han suprimido esta redacción, admitiendo
el estado de necesidad, puede ubicarse en los casos de violencia física o moral,
asumiendo la siguiente construcción jurídica:
Código Penal Venezolano (2005), articulo 73 “No es punible el que incurre en
alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable.”
Se ha señalado como requisitos esenciales de la fuerza física insuperable, las
siguientes: que sea material, exterior, irresistible, directamente empleada por el
sujeto o por un tercero y que anule por completo su libertad. La concurrencia de
fuerzas produce codelincuencia, por tanto, la fuerza deber ser superior al del
violentado y opuesta al querer de este, y de tal manera, que anule su voluntad,
que no la pueda resistirse.
Actos reflejos, automáticos e inconscientes: Son aquellos en los cuales, pese a la
voluntad y la conciencia de la persona, sus músculos presentan una situación de
actuación irregular que escapa del control absoluto de su voluntad, en tal sentido,
los movimientos corporales que realice, derivan de reacciones orgánicas
directamente producida por sus músculos o por los nervios vegetativos que
integran el sistema simpático, evitando en el individuo, el funcionamiento del
sistema nervioso central y el control de sus actuaciones.
Por esta razón, no es punible el acto que cause algún daño en las cosas de otro,
cuando una persona sufra un ataque de epilepsia o cuando se halle imposibilitado,
por un desvanecimiento, por ello, queda exceptuado de cumplir un deber; o
cuando obra violentamente por fuerza irresistible.
3. El dolo. Concepto. Elementos. Clases de Dolo. Naturaleza
preterintencional. Condiciones normales de la realización del acto volutivo.
Causas que excluyan la culpabilidad: El Error. Concepto. Tipos y efectos.
Defensa Putativa. La Obediencia legítima y debida. La no exigibilidad de otra
conducta. Condiciones objetivas de punibilidad y penalidad. La penalidad
como carácter específico del delito. Ausencia de penalidad. Excusas
absolutorias.
Dolo:
El delito doloso supone una rebelión consciente contra el bien jurídico protegido,
mientras que la imprudencia es sólo una falta de cuidado, por ello la realización
dolosa de un delito siempre se considera más grave que la realización imprudente
del mismo delito.
El ámbito subjetivo de los delitos dolosos está constituido por el dolo, que es el
conocimiento (elemento intelectual) y la voluntad de realizar el tipo objetivo del
delito, el autor conoce que es delito y quiere cometerlo.
Conocimiento, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los
elementos que caracterizan su acción como típica, a nivel de valoración paralela
en la esfera del profano, por ejemplo en el homicidio que mata a otra persona, en
el hurto que se apodera de cosa mueble ajena, no siendo necesario que conozca
otros elementos pertenecientes a la antijuricidad, culpabilidad o penalidad. Si
existe error, ignorancia, no hay dolo, todo lo más podrá existir imprudencia, si se
dan los elementos necesarios.
Voluntad, para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los
elementos objetivos del tipo, es necesario además querer realizarlos, el querer no
debe confundirse con el deseo o los móviles del sujeto, por ejemplo el que mata al
cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, pero
quiere producir la muerte en la medida que no tiene otro camino, el autor quiere al
incluir en su voluntad la representación total del hecho, tal como se presenta en la
parte objetiva del tipo.
Estructura del tipo doloso de acción:
El tipo de lo injusto tiene tanto una vertiente objetiva (tipo objetivo), como una
subjetiva (tipo subjetivo). En el tipo objetivo se incluyen todos los elementos de
naturaleza objetiva (sujeto activo, acción u omisión, formas y medios de la acción,
el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar la acción u
omisión al resultado, el objeto material, etc.), en el tipo subjetivo se considera el
contenido de la voluntad que rige la acción (fin, efectos concomitantes y selección
de medios), la vertiente subjetiva es mucho más difusa y difícil de probar, ya que
refleja una disposición que se puede deducir pero no observar y que además
admite gradaciones.
Parte objetiva del tipo doloso:
A) La relación de causalidad
¿Cuándo una conducta es causa del resultado típico?
Teoría de la equivalencia de condiciones, cualquier condición de la que depende
el resultado es causa, responde a la fórmula condición sine qua non, cualquier
factor causal que no pueda eliminarse sin suprimir el resultado, según la condición
ajustada las causas de la naturaleza a juicio de un experto, su limitación hay que
buscarla exigiendo además de la relación causal, la imputación objetiva, puesto
que considera causales muchas conductas a las que no se puede imputar el
resultado.
Teoría de la causa eficiente, cualquier condición del resultado no puede ser causa,
sólo la causa eficiente, aquella que con mayor intensidad hubiera contribuido al
resultado, pero frecuentemente la condición causalmente mas importante no resta
causalidad a las demás o bien no es la que debe ser tomada jurídicamente como
principal, por ejemplo la segunda puñalada asestada por el segundo partícipe
determina la muerte de la víctima que ya ha perdido mucha sangre . Doctrina del
TS de interrupción del nexo causal.
Teoría de la causa adecuada, o de la adecuación, sólo toma en consideración
aquellas condiciones que para el observador objetivo y prudente retrotraído al
momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos del autor y del
observador, aparezcan como adecuadas para la producción del resultado. La
teoría de la adecuación no se puede considerar una teoría de la causalidad, es
una teoría de la imputación objetiva, es decir un límite a la responsabilidad sobre
la base de la causalidad efectiva.
B) La teoría de la imputación objetiva
Exigencia general de la realización típica y no sólo correctivo de la causalidad a
veces necesario (en los delitos de comisión por omisión no es necesaria la
relación de causalidad, si la imputación objetiva del resultado a la omisión).
En los delitos de acción, o delitos de simple actividad, describen una acción
orientada a un resultado, que no se ha producido, por ejemplo en delitos contra el
honor, delito de injurias. La teoría de la imputación objetiva exige la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado y que se pueda ver la relación de riesgo de
producción del resultado.
En los delitos de resultado, describen una acción y una lesión (o puesta en peligro)
de un bien jurídico, por ejemplo homicidio. Si falta la relación de causalidad, faltará
la imputación objetiva.
En los delitos de peligro, no se llega a lesionar el bien jurídico, sino que se pone
en peligro, por ejemplo delitos relacionados con el medio ambiente o la
conducción, pueden ser de peligro abstracto o concreto, que son mas próximos a
los delitos de mera actividad.
Imputación de la conducta, para que la conducta que causa un resultado típico
pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo, es necesario que ex
ante aparezca como creadora de un riesgo típicamente relevante, esto no ocurre
en casos de disminución de riesgo, ausencia de un grado suficiente de riesgo o
riesgo permitido.
En la disminución del riesgo, la conducta cocausante del riesgo, evita otro riesgo
en el mismo bien jurídico, no crea un nuevo riesgo que permita la imputación
objetiva (el que desvía el golpe a la cabeza, a la espalda de la víctima).
Imputación del resultado Además de una conducta causal creadora de un riego
típicamente relevante que cause materialmente el resultado típico, el resultado
causado debe poder verse como la realización del riesgo inherente a la conducta,
relación de riesgo.
Alguien dispara contra otro con ánimo homicida y lo hiere de forma que hubiera
muerto de eso sino se le hubiera intervenido quirúrgicamente, si bien muere
durante la operación por infección del bisturí, habrá que negar la imputación
objetiva del resultado.
Parte subjetiva del delito doloso de acción: Conocimiento y Voluntad.
Conocimiento de los elementos objetivos del tipo, El sujeto de la acción dolosa
debe saber que hace y conocer los elementos que caracterizan la acción típica,
elementos objetivos del tipo (sujeto, acción, resultado, relación causal o
imputación objetiva, objeto material, formas y medios de acción, resultado, etc.),
en una valoración paralela a la esfera del profano, por ejemplo en el homicidio que
mata a otra persona, y la acción realizada es la adecuada para matar a una
persona, que la víctima es una persona y no un animal, etc. No es necesario que
conozca otros elementos pertenecientes a la antijuricidad, a la culpabilidad o a la
penalidad, por ejemplo que crea que mata en legítima defensa o incapacidad de
culpabilidad. Si existe error o ignorancia, no existe dolo, todo lo más imprudencia,
si se dan los elementos de ésta.
Existe un sector doctrinal que exige además que se conozca el significado
antijurídico del acto (dolus malus), lo cual determina el tratamiento que debe darse
al error de prohibición y a los casos de participación, el conocimiento de la
antijuricidad implica, conocer el significado del acto, conocer la significación
antijurídica del acto y la conciencia de la ausencia de justificación. Sin embargo la
significación antijurídica y la conciencia de ausencia de justificación, pertenecen al
ámbito de la culpabilidad, y no se pueden exigir.
Voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo, para actuar dolosamente no
basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario
además querer realizarlos, sin que los móviles suelan tener significación,
incidiendo sólo en la determinación de la pena como atenuantes o agravantes. El
elemento volitivo debe suponer una voluntad incondicionada de realizar la
conducta o hecho típico (fin, efectos concomitantes y selección de medios). El
querer supone conocer, porque nadie puede querer realizar algo que no conoce,
querer en el sentido de incluir en su voluntad la representación total del hecho, tal
y como se presenta en la parte objetiva del tipo. La voluntad se infiere de que el
autor actuó representándose el resultado. La vertiente subjetiva es mucho mas
difusa y difícil de probar, ya que refleja una disposición subjetiva que se puede
deducir pero no probar, que admite además gradaciones.
Clases de dolo:
-Dolo directo o de primer grado
-Dolo directo de segundo grado
-Dolo eventual
Dolo directo de primer grado, cuando el autor quiere realizar el resultado (delitos
de resultado) o la acción típica (delitos de simple actividad), por ejemplo el autor
quería matar y mata.
Dolo directo de segundo grado, cuando el autor no quiere directamente una de las
consecuencias que se van a producir, pero la admite como necesaria, por ejemplo
en atentados terroristas, el que incendia una casa con varios moradores para
matar a uno de ellos, el que descarrila un tren para asaltarlo. Hay un delito
principal y otro que se presenta como necesario.
Dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, admite
su producción o acepta el riesgo, por ejemplo el que manipula alimentos sin tomar
precauciones para evitar la contaminación, el que dispara en un bosque en el que
normalmente hay niños jugando.
En el dolo de segundo grado el autor se representa el resultado como inevitable y
en el dolo eventual como posible, se conforma con el resultado.
El dolo eventual constituye la frontera entre el dolo y la imprudencia, sobretodo la
imprudencia consciente, para distinguirlos se han formulado principalmente dos
teorías:
Teoría de la probabilidad o representación, que parte del elemento intelectual del
dolo, admite dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de
muy probable producción y a pesar de ello actúa, siendo indiferente que admita o
no su producción, si la probabilidad es más lejana habrá imprudencia consciente o
con representación.
Teoría de la voluntad o del consentimiento, atiende por el contrario al contenido de
la voluntad, no es suficiente que el autor se plantee el resultado como de probable
producción, es preciso que además se diga a sí mismo que aun cuando fuera
segura su producción, actuaría.
Todo el problema del dolo desemboca en la demostración de un elemento volitivo
respecto del resultado, siendo insuficiente la simple representación de su probable
producción, si el autor confía en que el resultado no se producirá hay imprudencia
consciente, si deja de confiar dolo eventual.
Lo mejor para su prueba es comprobar la existencia de determinados indicadores
objetivos, para deducir si hubo realmente decisión contra el bien jurídico: riesgo o
peligro para el bien jurídico, capacidad de evitación del resultado, falta de respeto
o indiferencia hacia el bien jurídico protegido.
Por ejemplo la falta de respeto o indiferencia hacia el bien jurídico protegido, sirve
para imputar como dolo eventual, casos de pilotos suicidas (homicidas), que para
ganar una apuesta conducen a gran velocidad en sentido contrario en una
autopista. En las infecciones por SIDA de un portador consciente de sus elevadas
probabilidades de poder contagiarlo en relaciones sin preservativos, un delito
doloso de atentado contra la salud con resultado de lesiones, pero hay mas
dificultades para apreciar resultado de muerte.
Ausencia de dolo: ERROR DE TIPO
Error de tipo, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de
estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo. El error sobre un
hecho constitutivo de infracción penal, excluye el dolo y todo lo mas cuando sea
vencible, deja subsistente una posible responsabilidad por imprudencia, cuando
está especialmente prevista en la realización del tipo. Si el error recae sobre una
agravación o atenuación no podrá apreciarse, por ejemplo el que dispara contra
una persona creyéndola una animal no responde de homicidio doloso, pero si de
homicidio imprudente si el error era vencible. El error invencible, aquel que el autor
no podía superar ni con la máxima diligencia, excluye la responsabilidad tanto por
dolo como por imprudencia.
El error sobre otras categorías distintas al tipo (error sobre causas de justificación,
antijuricidad, culpabilidad o penalidad), carece de relevancia a efectos de tipicidad.
Por ejemplo quien dispara contra un cazador, tomándolo equivocadamente por un
animal, incurre en error del tipo, pues desconoce un elemento esencial del tipo de
homicidio, que requiere que mate a otro hombre, art. 138 CP. En cambio quien
creyendo erróneamente que la ley lo permite, da muerte a un delincuente que
huye, actúa en error de prohibición, pues conoce los elementos del tipo, que mata
a otra persona, pero entiende que la ley no lo prohíbe.
Clases de error de tipo:
Art. 14.1 CP
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la
responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las
personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso,
como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia
agravante, impedirá su apreciación.
El error puede recaer sobre distintos elementos típicos.
1)Error sobre elementos esenciales del tipo, el error del tipo debe referirse a los
elementos intelectuales del dolo y que el autor tenga una valoración paralela a la
esfera del profano.
El error invencible sobre un hecho constitutivo de infracción penal excluye el dolo,
y la imprudencia. La pura causación de un resultado lesivo sin dolo ni imprudencia
es atípica.
El error vencible, que se hubiera podido evitar con el cuidado debido, deja
subsistente una posible responsabilidad por imprudencia, cuando este prevista en
la realización del tipo, por ejemplo el que dispara contra una persona
confundiéndola con un animal, no responde por homicidio doloso, pero sí por
homicidio imprudente si su error se debía a negligencia y por tanto el error era
vencible.
La suposición errónea de que concurre algún elemento esencial del tipo de injusto,
error al revés, da lugar a una tentativa inidónea.
2)Error sobre elementos accidentales del tipo, el error sobre una circunstancia
agravante impide su apreciación.
Modalidades particulares de error
Error sobre el objeto de la acción, (error in objeto vel in persona) en principio es
irrelevante la cualidad del objeto o persona sobre la que recae la acción, por
ejemplo matar a A en lugar de B, sin embargo cuando los objetos son
heterogéneos, por ejemplo se quiere matar al perro del vecino pero se mata al
vecino, el error dará lugar a un concurso entre el delito que el autor quería realizar,
daños en grado de tentativa si el perro no ha muerto o en grado de consumación
si ha muerto, y homicidio imprudente si el muere el vecino.
Error sobre el proceso causal, que por ejemplo A dispare contra B con ánimo de
matarle y solamente le hiera muriendo B a los pocos días a causa de la gravedad
de la herida, no es esencial; por el contrario si el resultado se produce de un modo
totalmente desconectado de la acción del autor, todo lo más podrá imputarse el
hecho como tentativa, por ejemplo B muere por un incendio en el hospital, ya que
falta la imputación objetiva del resultado de la acción.
El error en el golpe (aberratio ictus), se diferencia del error in objeto, en que
supone la confusión del objeto por otro, sino sólo que se hierra la dirección del
ataque, se da sobre todo en delitos contra la vida y la integridad física, por ejemplo
el autor por su mala puntería alcanza a B cuando quería matar a C, si se
considera un error relevante, hay que apreciar tentativa de homicidio doloso en
concurso con un homicidio imprudente consumado, si no se considera relevante
se aprecia como en el caso de error in objeto, un delito doloso consumado. Si el
resultado corresponde a un tipo distinto al que se perseguía el error es relevante,
por ejemplo el disparo dirigido al Rey alcanza a la persona de al lado, tentativa de
delito contra la Corona en concurso ideal, en su caso, con delito imprudente. Si se
quiere matar a un particular y se alcanza al Rey, tentativa de homicidio, en
concurso ideal, en su caso con homicidio imprudente.
En el dolus generalis, en el que el autor cree haber consumado el delito, cuando
en realidad la consumación se produce por un hecho posterior, por ejemplo el
autor tras creer que ha estrangulado a su víctima, la tira a un precipicio y muere
del golpe, es más práctico y justo apreciar un solo delito consumado doloso.
El error en los elementos agravantes o cualificadores, determina la no apreciación
de la circunstancia agravante o del tipo cualificado.

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  • 2. 1. Noción del delito. Diferentes concepciones. Clasificación del delito o hecho punible. Características. El concepto de delito es parte capital del Derecho Penal y ha ocupado siempre un importante papel en su Parte General. Ello porque la adecuada construcción dogmática del mismo es esencial para la calidad científica del Derecho Penal, para la adecuada configuración de las garantías que éste ha de proporcionar en relación a los derechos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y para el valor instrumental de la Parte General con respecto a la Especial. La teoría del delito recoge, de este modo, lo que de universal y común tienen las infracciones penales en particular y lo que los distingue de otros entes jurídicos. El concepto ofrece dos acepciones: a) Noción amplia. En este sentido delito equivale a toda especie delictiva, a hecho punible. Se emplea usualmente con este significado si bien el Código utiliza frecuentemente la expresión infracción criminal, hecho delictivo o, simplemente, infracción. b) Noción restringida o propia. Designaba la más grave de las clases de hechos punibles. No obstante, al utilizar este término el Código de 1995 para designar dos clases de infracciones, habrá que adjetivar el delito como grave o menos grave para acabar de especificar la clase de hecho punible de que se trata. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS: DELITOS COMUNES, POLÍTICOS, SOCIALES Y MILITARES. 1.- Los delitos comunes son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales, como, por ejemplo, el delito de violación. 2.- Los delitos políticos puros son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto desarrollo del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que cornete el que intenta cambiar el régimen existente por otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son, en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es, en principio, un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como sería el de preparar una rebelión (robo de armas). 3.- Los delitos sociales son los cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Esta denominación de delitos sociales es artificial y ha sido creada para impedir que los terroristas sean amparados por
  • 3. el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde, pero lo más repudiable es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado delito social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos, y en esto hay unanimidad en todos los Estados. Son varios los tratados de extradición ratificados por Venezuela en los cuales se establece que la extradici6n puede concederse por el delito de terrorismo. 4.- Los delitos militares son aquellos que estén constituidos por infracciones o violaciones del orden, discipline o deberes militares: Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el de Justicia Militar y quienes los cometan serán juzgados por Tribunales Militares, según lo previsto en el Código citado. Un delito militar seria, por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de paz. DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN. Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, Como, por ejemplo, matar a una persona. El delito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que esta previsto en la ley penal, como el tipificado en el artículo 208 del Código Penal. En este caso, el funcionario público incurre en ese delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial. DELITOS SIMPLES, COMPLEJOS Y CONEXOS. -Delitos simples son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida. -Los delitos complejos son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir: los delitos en los que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca, en primer lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad que tiene la mujer de
  • 4. entregarse a quien ella elija; y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. En cambio, la violación de una prostituta es sólo un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quién tener relaciones sexuales; si bien ha renunciado, por su condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicará mayor pena a quien viole a una mujer honesta. -Los delitos conexos son los que están tan íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que éste la descubra. Sin duda que el robo inicial y el homicidio perpetrado para encubrir el robo son delitos conexos. DELITOS INSTANTÁNEOS Y PERMANENTES Los delitos instantáneos son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidio es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida del sujeto pasivo o víctima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situaci6n delictiva a voluntad del sujeto activo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del secuestrador. La distinción entre delitos instantáneos y delitos permanentes tiene importancia práctica en lo que se refiere al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas, por prescripción. El lapso de prescripción en los delitos instantáneos comienza a correr a partir de momento en que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada recupera su libertad. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA Y DE ACCIÓN PRIVADA. Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo, es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, el Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la víctima.
  • 5. Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes regales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público o expuesto a la vista del público. Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que "el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo. DELITOS DOLOSOS 0 INTENCIONALES, CULPOSOS Y PRETERINTENCIONALES. Los delitos dolosos (o intencionales) son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso: un individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata. Los delitos culposos son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Por ejemplo: A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad mayor que la autorizada por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y por esta excesiva velocidad arrolla a una persona, la cual muere a consecuencia de las lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mató por no acatar las disposiciones del mencionado reglamento: ha cometido, entonces, un homicidio culposo. Los delitos preterintencionales también llamados ultraintencionales son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. Supongamos, por ejemplo. que A, quiere lesionar a B y por ello le da un puñetazo en el pecho, lo que hace caer a B, quien se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B, sino sólo lesionarlo, pero
  • 6. lo mató por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio preterintencional. OTRAS CLASIFICACIONES SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. -Delitos Formales y Materiales.- Los delitos formales son los que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo o agente. Ejemplo de esta clase de delitos es el de difamación, tipificado en el artículo 444 del Código Penal venezolano en los términos siguientes: "El que comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses". Así pues, si A le dice a dos o más, personas -bien de una sola vez, por estar ellas reunidas, o a una persona cada vez- que B es un ladrón porque robó cien mil bolívares en el banco en el cual trabaja, puede suceder que las personas a las que A dio aquella información le presten crédito al informante y por ello desprecien a B, pero también es posible que no tomen en cuenta su dicho y, por consiguiente, la reputación y el honor del difamado queden intactos en el concepto de aquellas. En ambos casos el delito se ha cometido, se ha perfeccionado; porque como ya se expuso, es suficiente, al efecto, que el agente "comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a un individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se produzca o no el resultado perseguido por el agente. Los delitos materiales son aquellos que sólo se cometen al actualizarse el resultado antijurídico material que se persigue. El delito de homicidio, por ejemplo, sólo se consuma cuando se produce la muerte de la persona contra la cual se ha dirigido la actividad del agente. Antes de que esa persona muera, apenas se podrá hablar de tentativa de homicidio o de homicidio frustrado. -Delitos de Daños y Delitos de Peligro.- Los delitos de daño son los que ocasionan una lesión material en bienes o en intereses jurídicamente protegidos. Los delitos de peligro son los que, sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad no simplemente posibilidad de que se produzca un daño. Debemos establecer la distinción entre los dos vocablos anteriores, que no son sinónimos, por cierto. La probabilidad esta mis cerca de la actualización, de la efectiva realización, que la posibilidad. Ejemplo: "Es posible que Venezuela gane en el 2006 la posibilidad de ir al mundial de fútbol, pero no es probable". Lo probable está más cerca de la realización: un hecho es probable
  • 7. cuando el número de posibilidades de que ocurra es superior al de las posibilidades de que no ocurra. Los delitos de peligro se clasifican, a su vez, en delitos de peligro común y delitos de peligro individual. Los primeros son los que ponen en peligro a un número indeterminado de personas, como es el delito del envenenamiento de las aguas de un manantial al que tiene acceso muchas personas, porque en ese caso se expone a todas dichas personas a sufrir una enfermedad física, a causa del efecto del veneno, e incluso a la muerte. Los delitos de peligro individual son los que ponen en peligro a una persona individualizada, tal es el delito de abandono de niños: la persona que abandona a un niño, comete un delito de peligro individual, como que sólo ha puesto en peligro la vida o, al menos, la salud del pequeño abandonado. -Delitos Comunes y Delitos Especiales.- Los delitos comunes por oposición a los especiales son los que aparecen tipificados en el Código Penal, que es la ley penal fundamental, aunque no laúnica. Los delitos especiales, en cambio, son los que están consagrados en leyes penales especiales (en sentido propio o impropio), como son: el delito de contrabando, tipificado en la Ley de Aduanas; los delitos relativos al cheque, que están tipificados en el Código de Comercio (Art. 494); el delito de usura, previsto en el Decreto-Ley Nro. 247 de 1946. -Delitos Flagrantes y Delitos No Flagrantes.- Un delito es flagrante cuando el agente que acaba de cometerlo se ve perseguido por la autoridad o por el clamor público; o cuando es sorprendido mientras lo está cometiendo, o poco después de haberlo perpetrado, en el mismo lugar de comisión o cerca de é1. Se dice entonces que el agente ha sido sorprendido en flagrante delito, o infraganti. Y es no flagrante cuando no se cumpla ninguna de las hipótesis que antes se enunciaron. Más que una clasificación, esto de flagrante y no flagrante, son etapas de la consumación del delito. Pero esta distinción tiene importancia desde el punto de vista procesal por los siguientes motivos: Por regla general, para que una persona pueda ser detenida, es menester que el Juez Penal competente haya dictado en su contra un auto de detención, previo cumplimiento de los requisitos indicados en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero, no obstante, cuando el delincuente ha sido sorprendido en flagrante delito, cualquier autoridad debería y cualquier persona podría detenerlo, aunque no se le haya dictado auto de detención.
  • 8. -Delitos Individuales y Delitos Colectivos.- Los delitos individuales son los que pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable. Basta la posibilidad 1ógica y jurídica de que el delito pueda ser cometido por una sola persona físico e imputable. Cuando se trate de un delito individual, como, por ejemplo, el delito de homicidio, el de violación, el de hurto y la mayoría de los delitos previstos en las leyes penales, los cuales pueden ser cometidos por una sola persona, sin que sea menester el concurso de varias personas físicas imputables. Sin embargo, la circunstancia de que en determinado caso concreto, uno de esos delitos individuales sea cometido por varias personas físicas e imputables, no le resta, en absoluto, su carácter de delito individual. Por ejemplo, un robo puede ser cometido por varias personas físicas e imputables, pero tal circunstancia no le quita su etiqueta de individual. Los delitos colectivos son aquellos que no pueden ser perpetrados por una sola persona física e imputable, sino que tiene necesariamente que ser cometido por dos o más personas físicas e imputables. Es condición necesaria e indispensable para que exista un delito colectivo el concurso de autores o agentes que intervienen en su perpetraci6n. Por ejemplo: seria colectivo un delito de agavillamiento, en el cual se reúnen varias personas para perpetrar delitos. La riña es otro delito colectivo, ya que tienen que participar dos o más personas, porque nadie puede reñir consigo mismo. Delitos de Sujeto Activo Indiferente y de Sujeto Activo Calificado.-Los delitos de sujeto activo indiferente son los que pueden ser cometidos indistintamente por cualquier persona física e imputable, sin que sea menester una cualidad personal. Son delitos de sujeto activo indiferente: el homicidio, el hurto, entre otros. Los delitos de sujeto activo calificado son los que sólo pueden ser perpetrados por determinadas personas físicas e imputables, pues suponen en el sujeto activo una determinada cualidad personal. Es decir, que la posibilidad de ser sujeto activo de estos delitos está restringida a un grupo de determinadas personas y, por lo tanto, no toda persona puede cometerlos. Por ejemplo, el delito de peculado, (Hurto de caudales del erario público hecho por quien los administra), muy frecuente en nuestro país, previsto en el artículo 195 del Código Penal, sólo puede cometerlo el funcionario público que, en virtud de sus funciones, está encargado de la recaudación, custodia o administración de fondos públicos. Podría decirse que el peculado es un delito de sujeto activo doblemente calificado; puesto que no sólo ha de ser funcionario público el sujeto activo de é1, sino un funcionario público que, por razón de sus funciones, tenga a su cargo la recaudación, custodia o administración de fondos públicos.
  • 9. Delitos de Sujeto Pasivo Indiferente y de Sujeto Pasivo Calificado.-Los delitos de sujeto pasivo indiferente son los que pueden ser perpetrados en contra de una persona cualquiera, como el hurto, el homicidio. Los delitos de sujeto pasiva calificado son los que únicamente pueden cometerse contra una clase determinada de personas que tengan una cualidad personal determinada, que puede ser física, familiar, social, jurídica, Etc, como el delito de seducción propiamente dicha (seducción con promesa matrimonial), previsto en el primer aparte del artículo 379 del Código Penal, en el cual el sujeto pasivo ha de ser, necesariamente, una mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, conocidamente honesta. También es delito de sujeto pasivo calificado el infanticidio honoris cause que sólo puede perpetrarse en la persona de un niño recién nacido, no inscrito en el Registro Civil dentro del término legal, que es de veinte días contados a partir de la fecha del nacimiento, según lo establecido en el artículo 464 del Código Civil. -Delitos Principales y Delitos Accesorios.- Los delitos principales son delitos cuyo contenido se manifiesta con independencia de toda otra forma delictiva: existen por sí y en sí mismos, vale decir: para su existencia jurídica no necesitan apoyarse en la consumación previa de otro delito. La mayoría de los delitos tipificados en el Código Penal venezolano son delitos principales. Delitos accesorios, en cambio, son los que requieren, como condición indispensable para su existencia, el haberse cometido previamente otro delito. Ejemplos de esta clase de delito son el encubrimiento, el cual no puede cometerse si antes no se ha perpetrado el delito que se ha de encubrir; y el de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, en el que los agentes llamados popularmente "aguantadores" son los que compran objetos hurtados, robados, o en cualquier otra forma mal habidos, lo que quiere decir que los individuos que venden a los aguantadores tales objetos, los han hurtado o robado con anterioridad. -Delitos Tipos y Delitos Circunstanciados.- Delitos tipos son los que se presentan en su puro modelo legal, básico, que sólo contiene los elementos esenciales del delito y nada más. Por ejemplo: el delito de homicidio intencional simple. Se trata, pura y simplemente, de una persona que intencionalmente ha dado muerte a otra. Los delitos circunstanciados son aquellos en los cuales la perpetración del hecho delictivo está acompañada de ciertas circunstancias, además de tener los elementos esenciales del mismo; y aquellas circunstancias son las que determinan la mayor o menor pena, según indiquen mayor o menor grado de perversidad. Tal seria, por ejemplo, el delito de parricidio, que es el homicidio perpetrado por el
  • 10. agente en la persona de su padre o de algún otro ascendiente, previsto en el inciso A del ordinal 3ro. del Art. 408 del Código Penal. (No consiste en dar muerte a una persona cualquiera, sino al padre del sujeto activo, y ésta es una circunstancia que agrava o aumenta la pena.) A veces hay circunstancias que originan la disminución de la pena, en atención a que demuestran menor peligrosidad; y, por ello, vienen a significar una atenuante en la aplicación de la pena, como es el caso del infanticidio honoris cause, en el que debe tomarse en cuenta la circunstancia de que es perpetrado para salvar el honor de la madre de la víctima y en este caso se aplica una pena menor que la señalada para el homicidio intencional simple. -Delitos de Fraude y Delitos de Violencia.- Los delitos de fraude son los que se cometen por medio de la astucia, del engaño. Ejemplo clásico de este tipo de delito es la estafa, (en especial la conocida en el argot popular como "el paquete chileno"), en la que nunca se utiliza la fuerza, sino el engaño. El sujeto pasivo entrega de buen grado el dinero o alguna otra cosa, en la creencia de que está haciendo un buen negocio y resulta timado por el sujeto activo. El delito de seducción con promesa matrimonial es otro delito de fraude. El agente no obliga a la mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno a tener el acto carnal con é1, sino que la engaña prometiéndole matrimonio. Los delitos de violencia son los que, como su denominación lo indica, se perpetran por medio de la violencia, de la fuerza, como el robo, la violación. Según afirman los criminólogos, a medida que avanza la civilización, disminuyen los delitos de violencia y aumentan los de fraude". Esta afirmaci6n resulta irónica y hasta sarcástica, pues aquí, en la actualidad, aumentan unos y otros; en mayor proporción los violentos. Es importante no olvidar que estas clasificaciones no son excluyentes, sino complementarias. Por ello, los delitos deben ser estudiados a la luz de tales clasificaciones. Si, por ejemplo, es perpetrado el delito de hurto, éste deberá analizarse en relación con dichas clasificaciones para ubicarlo en cada una de las clases, a que correspondientes; así vemos que el mencionado delito es instantáneo, de acción pública, doloso, material, de daño, individual, principal, entre otros. También hay que tomar en cuenta que los delitos no podrán en manera alguna ser de todos los tipos mencionados en dicha clasificación. Si hay una de ella que comprende los delitos individuales y los colectivos, y se quiere analizar o encuadrar en la misma por ejemplo, el delito de hurto, no podrá decirse que este delito es individual y es colectivo, porque no pueden estar enmarcados dentro de
  • 11. los dos casos. Por tal motivo, o el delito que se analiza es individual o es colectivo. En el caso del hurto, se trata de un delito individual, porque puede ser perpetrado por una sola persona, aunque con relativa frecuencia es cometido por dos o hasta por más personas. 2. Elementos del delito. La Acción. Terminología. Concepto de Acto. El resultado. Relación de Causalidad. Principales Teorías. Ausencia de Acción. Generalidades. El estado de sueño natural. El Sonambulismo. Ensueños y ebriedad del sueño. Artificial o hipnosis. El Acto violentado. Los Actos Reflejos. Automáticos o Inconscientes. La Tipicidad. Concepto. Ausencia de tipicidad (atipicidad). La Antijuridicidad. Concepto. Causas de justificación. Concepción y fundamentos generales. Diferentes causas de justificación. La Legítima defensa. Concepto. Fundamentación. Extensión. Requisitos. El estado de Necesidad. Conceptos. Fundamentos y naturaleza. Extensión. Requisitos. El estado de necesidad en la legislación venezolana. Consecuencias jurídicas dependientes de su naturaleza. La Culpabilidad. Concepción Psicológica y el concepto normativo juicio de reproche. Especies de culpabilidad. La Imputabilidad. Concepto. Diferentes posiciones. El momento de la imputabilidad. Concepto y especies de imputabilidad en la legislación venezolana. En la conformación del Derecho Penal, la acción como parte del comportamiento humano, ha despertado innumerables polémicas a través del tiempo, orientado por la naturaleza restrictiva que denota la norma de carácter penal, que en definitiva es un producto social. Esto ocurre, ya que el Derecho Penal, con la fuerza del Estado, se contrapone al conjunto de libertades con que nace todo ser humano, que en esencia biológica y casuística en principio, solo están regidas por el Derecho Natural, el cual evidentemente gobierna, limita, rige y determina la dinámica inmutable de todo lo que es y se encuentra en el universo en esencia material, en tiempo y en espacio. Entrando en materia, el concepto de acción ha experimentado una constante evolución, en gran medida paralela a la producida por la teoría del delito. Iniciaremos considerando el esquema presentado por la concepción causal de la acción, la cual surgió a finales del siglo XIX y ocupó la atención preponderante en la construcción normativa y doctrinal del derecho penal, que mantuvo plena validez hasta bien entrado el siglo XX. En sí misma, la concepción causal naturalista, construía los pilares filosóficos que fundamentaban la justificación y validez de la teoría en este ámbito. Por su parte, el ilustre profesor alemán Von Liszt, desarrolló gran parte del núcleo de convicción
  • 12. material y normativa en la justificación aceptada como válida, para el esquema clásico de la acción, en esta parte de la historia de la teoría del delito. En el esquema causal, la acción era concebida como el movimiento corporal provocado por un impulso de la voluntad humana que ocasiona una modificación material del mundo exterior. En dicho concepto, se puede aislar el elemento fundamental de tal definición, que determina la causalidad, dado que es el impulso de la voluntad humana el valor de interés que dirige precisamente la causa del movimiento corporal, siendo indiferente cuál fuera el contenido de dicha voluntad, ya que no se entraba a valorar si tal impulso se dirigía o no a realizar un determinado hecho. En sí mismo, para el concepto causal de acción, es irrelevante, por ejemplo, si el movimiento corporal va dirigido a matar a una persona, o si fue producto de un arco reflejo; lo único trascendente para esta teoría, consistía en valorar el resultado de la producción de una modificación material del mundo exterior. Este concepto encontraba importantes escollos a la hora de explicar la omisión, en la medida en que un “no hacer” no es de ningún modo un movimiento corporal, y por lo tanto no puede provocar (causar) ninguna modificación del mundo exterior. Con el desarrollo de corrientes que fueron surgiendo posteriormente al causalismo, como el neokantismo, se hace ya evidente que, para la validación de la acción en el derecho penal, no es suficiente “observar y describir los hechos” como si se tratara de fenómenos naturales, sino que es necesario además “comprender y valorar el sentido, propósito y razón de los hechos”, especialmente si se trata de hechos humanos. Es en este momento cuando se abandona el término “acción” y empieza a hablarse del primer elemento de la teoría del delito como conducta humana. Uno de los principales precursores de esta corriente, fue el jurista alemán Edmund Mezger, quien concluyó que era válido incluir en el concepto de acción, también las omisiones. No obstante, la concepción neoclásica continuaba adherida a la corriente causal, en la medida en que siguió poniendo el acento en la causación de un resultado: ya que preservó la esencia de la conducta que lo provoca, manteniendo que se encontraba guiada por la voluntad humana, pero el contenido sintáctico de dicha voluntad es a estos efectos irrelevante, y sólo es analizada al solo propósito de valorar la culpabilidad. Más adelante, avanzado el siglo XX surge un avance significativo, cuando dentro de los mecanismos de análisis jurídico, se aplicó el método fenomenológico y ontológico al derecho penal, provocando el surgimiento de la corriente
  • 13. Denominada finalismo, de la mano de la construcción de una nueva concepción final de acción. El profesor alemán Hans Welzel, impulsor de la teoría finalista de la acción penal, puso de manifiesto que lo que caracteriza a la conducta humana frente a las fuerzas de la naturaleza o las acciones ejecutada por los animales, no es lo que causa un resultado, sino la finalidad que la guía, esto es, al dirigirse de forma consciente y decidida a una meta previamente seleccionada. A diferencia de otros procesos naturales, que también son causales, pero “actúan” de modo aleatorio, sin la existencia de conciencia, la acción humana es “vidente”, pues persigue un objetivo y un resultado que puede ser perfectamente calculado. La teoría finalista sostiene, que la finalidad es por tanto especialmente esencial en el concepto de acción, como lo es para el análisis de la causalidad, por ello sería absurdo relegar la culpabilidad del análisis del contenido de esa finalidad o voluntad, pues así se estaría vaciando de contenido a la responsabilidad jurídica derivada de la acción. La consecuencia fundamental de este enfoque, consiste en que antepone el análisis del dolo y la imprudencia a un momento anterior al de la culpabilidad; ello es, si el delito es una acción típica y antijurídica, la antijuricidad debe recaer no sólo sobre el resultado sino también sobre la propia finalidad de la acción, de modo que establece una diferencia sustantiva entre acciones dolosas e imprudentes. De este modo Welzel cambió completamente los pilares básicos del causalismo, caracterizado por la diferenciación entre antijuricidad y culpabilidad como referidas, respectivamente, a las partes objetiva y subjetiva del hecho. Por ello, el doctrinario español Muñoz Conde, afirma que el debate entre el concepto causalista y finalista de acción es en gran medida un debate sobre cuál es el papel del desvalor de acción y el desvalor de resultado en el concepto de delito. Un paso más en la evolución del concepto del elemento acción, vino de la mano del profesor alemán Hans-Heinrich Jescheck, el cual trata de superar los problemas que suscita tanto el causalismo como el finalismo, en su construcción doctrinal, propulsando la llamada concepción social de la acción, que fue considerada, no como un paradigma independiente, sino más bien como un complemento de la teoría finalista. En tal sentido, el profesor español Ignacio Verdugo, sostiene que en la teoría social, es acción todo comportamiento humano socialmente relevante, y poseen dicha relevancia tanto las conductas verdaderamente finales (dolosas) como aquellas otras que se aparten de la finalidad socialmente esperada: en la
  • 14. imprudencia, porque el hecho causado podría haberse evitado mediante la conducción final del proceso; en la omisión, porque un comportamiento activo podría igualmente haber evitado el resultado dañino a la sociedad. En definitiva, en la acción dolosa se desvalora por lo que se ha hecho, mientras que en la acción imprudente y en la omisión se desvalora por lo que se debería haber hecho. De esta forma, el Derecho Penal como producto directo de la sociedad, surge y se transforma en el tiempo, con la finalidad de contener y delimitar, precisamente la acción humana. Como primera aproximación, indicaremos, que para ser punible dicha acción, además de estar subsumida en una norma de carácter penal, debe provenir de un sujeto con plena conciencia, ello implica que esté dotado de intención, libertad y cognición, así como que esté dirigida a producir un cambio en el entorno jurídico. Para comprender integralmente el significado de la acción, es necesario previamente referirnos al comportamiento humano, que irreversiblemente es el objeto fundamental que pretende regular la norma penal. Es así como, del análisis jurídico del comportamiento humano, han surgido las distintas construcciones dogmáticas que vinculan, dentro de la construcción típica, los elementos descriptivos de la acción, dando forma a los distintos matices que en el transcurso del tiempo, ha caracterizado la teoría del delito. Por todo ello, el comportamiento humano estudiado desde la perspectiva de Derecho Penal, se compone de acciones u omisiones que dan lugar a resultados que analizados desde una perspectiva social e histórica, conduce a determinar conductas socialmente reprochables y penalmente castigables. Claro está, que es posible la existencia de normativas penales desfasadas y anacrónicas en los estados democráticos, que penalicen libertades, tal como ha referido el maestro Claus Roxin al desarrollar su teoría: “Derecho Penal del Enemigo”, sin embargo, es la misma naturaleza y diseño estructural de los Estados Democráticos, la que orienta definitivamente a la búsqueda de la perfección del conjunto de libertades que caracterizan a los Estados modernos, mitigando el riesgo que establece la existencia y prevalencia de normas injustas para la sociedad, mediante la plena vigencia de la división de poderes, el control judicial y la revisión normativa por parte de un Poder Legislativo libre, autónomo e independiente. Afirmar que el Derecho Penal es un derecho de actos, significa en esencia, que la correlación punitiva establecida en el tipo penal, toma la acción humana como referencia central e inicial. En consecuencia, el hecho descrito en el tipo penal, es
  • 15. subsumido en la acción implícita en el acto perpetrado por el autor, para encontrar su efectiva adecuación, permitiendo establecer en el proceso, la imputación objetiva, la defensa y la eventual culpabilidad. De esta manera, para la construcción de la norma penal, resulta necesario determinar los factores que hacen de un comportamiento humano, una acción penalmente relevante. De manera general en primer lugar, se plantea la interrogante de cómo debe ser concebida la acción. Dos criterios se oponen: El primero pone de relieve el aspecto ontológico de la acción en cuanto a las características que la hacen única y determinable y, en consecuencia, afirma su autonomía en relación al derecho. Se habla entonces de una noción óntica, “prejurídica”. El segundo criterio sostiene, por el contrario, que la noción de acción sólo puede ser de carácter normativo, ya que todos sus caracteres, para que tengan existencia, deben estar expresa, formal y debidamente descritos en la norma penal. En tal sentido, la acción ha sido considerada tradicionalmente como el primer elemento constitutivo del delito, del cual se derivan los demás: la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, que sin la existencia de la acción, no tendrían valor. Según Maihofer: "el concepto de acción ha de actuar como elemento básico, unitario, del sistema de la teoría del delito; como elemento de unión o enlace de las distintas fases del análisis; y como elemento límite, que establezca las fronteras con aquellos fenómenos irrelevantes para el Derecho Penal". Podríamos afirmar, que la acción es el elemento más importante en la construcción del tipo penal, ya que describe el comportamiento que puede estar integrado por conductas de orden activas u omisivas, que producen a un resultado contrario a lo que expresamente preceptúa y tutela la norma penal. En tal sentido, el alcance y dimensión objetiva del comportamiento preceptuado por la norma penal, que representa la acción, debe estar expresado de forma clara y taxativa. La parte subjetiva, que se desprende muchas veces en la parte descriptiva de la norma penal, pretende encontrar explicación coherente de la motivación interna del autor, y con ello muchas veces busca encontrar un sustento psíquico al describir la intención.
  • 16. Es así como, analizando la estructura de la norma penal, encontramos elementos particulares que pretenden dotar de significación interna o personal a la realización del hecho, que como complemento, buscan determinar la finalidad, la intención, el ánimo, la tendencia, entre otros, que de alguna forma puedan justificar el impulso en la voluntad de actuar del agente. Todo esto, expresado en diversas técnicas legislativas, ha dotado de mayor o menor claridad a la interpretación de la norma, principalmente en legislaciones de orden Funcionalistas, ya que este recurso ha pretendido en definitiva, valorar aspectos del alcance de la acción y de su resultado, respecto al dolo, la imprudencia, así como de otros elementos transversales que determinan situaciones de impunidad frente a lo expresamente señalado en la norma penal, como consecuencia de la transgresión o injusto penal. De acuerdo a Von Liszt, se entiende a la acción o comisión como la manifestación de la voluntad que se expresa con un movimiento corporal voluntario. Para Welzel, es, todo movimiento corporal causado por un acto de voluntariedad, entendida esta como toda conducta que, libre de fuerza mecánica o fisiológica, estuviere motivada por representaciones. En criterio de García Falconí, desde la perspectiva de la norma de determinación de conductas, los tipos penales de acción son la base de las infracciones. Para Velásquez, Las acciones penales son circunstancias prohibidas contempladas en la ley, que normativamente hablando, tal hecho responde a la potestad que se le otorga al legislador de definir conductas como delitos, determinadas por un verbo rector y revestidas de un sinnúmero de circunstancias, donde se representaría de forma clara, la expresión de un proceso fenomenológico en sus nociones de acto, suceso o estado. Teorías: La concepción de la acción tuvo sus raíces constructivas en la antigua filosofía griega, donde daba valor a los acontecimientos naturales que eran atribuidas a los dioses y a la acción ejecutada por las bestias, que en muchos casos, revestían carácter penal al imponer el sacrificio del animal que era encontrado culpable por alguna acción que realizara. La acción para Hegel, es la exteriorización de la voluntad moral. Se trata de un concepto valorativo que comprende prácticamente toda la estructura de imputabilidad penal al señalar que: solo si hay acción también hay imputación, y si hay imputación hay acción. En sí mismo, el concepto de acción de los hegelianos, constituyo un avance para su época, sin embargo, resultaba muy estrecho y limitado, ya que difícilmente
  • 17. podía permitir subsumir aquellos supuestos sociales en donde la acción reflejaba las características de la culpa. En realidad, en el concepto de acción de los hegelianos, lo ilícito y la culpabilidad eran inseparables, pues en la norma, no se hacía distinción entre los hechos cometidos por los incapaces y no consideraba las circunstancias de culpabilidad, ambas categorías constituían dolo y un todo dentro de la ecuación, al momento de valorar la carga de responsabilidad penal del autor. En los primeros tratados de Derecho penal entre los que destaca el clásico Von Feuerbach, a quien se le atribuye la autoría del Código Penal liberal alemán, esto es, el Código bávaro de 1813, la acción no era considerada objeto de especial análisis, quizás porque se consideraba algo tan obvio que no merecía la pena detenerse en su estudio. La teoría del delito no conocía sino la rudimentaria distinción entre imputación objetiva y subjetiva, dominante hasta mediados del siglo XIX. Es necesario que se entienda en esta parte, que respecto al Derecho Penal, se estudia el avance de la dogmática alemana, ya que en esta época era la que inspiró principalmente en el mundo civilizado occidental, el desarrollo jurídico penal de la época. De esta manera, quien introduce los elementos de la acción dentro del análisis moderno de la estructura de la norma penal, fue en 1906, el filósofo, catedrático y jurista alemán Ernst Von Beling. La acción para la teoría causalista: dentro de esta teoría se considera que la acción constituye la consecuencia directa del impulso volitivo del agente, esta idea, formulada por Von Lizst y Mezger, es cónsona con la corriente clásica y la concepción neoclásica del delito respectivamente. En resumen, esta corriente doctrinal asumió en principio, que la acción por su carácter ontológico: pertenece al mundo del ser, por ser aprehensible por el conocimiento empírico del colectivo social; descriptiva: por limitarse a mostrar lo que sucede, sin entrar a valorarla en sí misma y; causal: por ser un “impulso de la voluntad humana” que causa un movimiento que da lugar a un resultado que es perceptible por los sentidos. Posteriormente, en la etapa neoclásica el concepto de acción se simplifica, y se introduce el concepto de valor para definir la misma, de modo que pasa a entenderse como el proceso causal que la voluntad del hombre desencadena en el mundo exterior, independientemente de lo que el autor de la acción haya pretendido con su comportamiento o lo que haya podido querer; sin embargo, tal
  • 18. concepción generó numerosas críticas, fundamentalmente por no tener en consideración el contenido de la voluntad. En esta teoría el sujeto de la acción es el ser humano, a quien se le atribuirá la responsabilidad por acción u omisión. No existe otro ser sujeto de la acción. Si el ser humano no es quien desarrolla la acción y no existe un sujeto válido a quien atribuirle el resultado, no puede existir un delito que sea perseguible por el Derecho Penal. Esta teoría evidencia dos fases para la realización de la acción: La Fase Interna: es el momento en que la acción es concebida en la conciencia del agente, se plasma en sus pensamientos, se fragua los pasos previos y posteriores de su comisión, por lo tanto, es de orden ideal o neuronal, ya que la acción solo sucede en la mente o pensamiento del ser humano que la idealiza. Fase Externa: Representa el momento en el que el sujeto de derecho, toma la determinación y ejecuta la acción. Por ello se afirma, que si no hay fase externa no hay delito. La acción para la teoría finalista: la concepción finalista de la acción, establece que es una conducta humana dirigida por la voluntad hacia un determinado resultado o fin, uno de los principales precursores de estas ideas es Hans Welzel. Esta teoría, considera que la acción, es todo comportamiento dependiente de la voluntad. La voluntad implica siempre una finalidad. El contenido de la voluntad abarca aquellos pensamientos o ideas sobre algo que se quieren alcanzar, es decir que persiguen un fin u objetivo que marca el deseo inquebrantable por ejecutar una acción. Esta teoría también ha recibido críticas, entre otras cosas, por el hecho de que la misma no se adapta correctamente a la estructura de los delitos de omisión propia, ya que en los mismos no se puede controlar el curso de la acción final. Los delitos de omisión pura o propia, pueden definirse como el comportamiento pasivo, que se encuentra tipificado expresamente en la ley y que el Derecho sanciona con una pena. Así, en esta clase de delitos hay que partir de la base de que existe un peligro para el bien jurídico protegido, que se encuentra tipificado legalmente en la norma, por lo que se espera que el sujeto realice una conducta (un deber estrictamente penal) que impida la materialización de dicho peligro, este punto será ampliado más adelante. En conclusión, el ser humano para actuar posee la capacidad de prever la posible y dirección final de su acción, llegando a una determinación, que es una idea
  • 19. sembrada en la conciencia del agente que le permite dar o no el paso final. Esta determinación pasa por dos fases para materializar la acción: 1. Fase Interna: En la fase interna, la acción solo se desarrolla en la mente y pensamiento del agente, si de alguna forma no la comunica al mundo exterior, no será posible conocerla. 2. Fase Externa: Momento en el que el sujeto de derecho llega a la determinación de ejecutar la acción. Si no hay fase externa no hay delito. Características de la determinación: Primera: respecto a su carácter interno: El autor dentro de su mente y conciencia, propone una acción que anticipa resultados; persigue un fin; en su pensamiento y conciencia evalúa todos los pasos para la realización de un acto que establece los siguientes tres aspectos: 1. Se propone un fin: Fija una meta. Se consideran las consecuencias razonables; 2. Selecciona los medios: Elije los medios necesarios e ideales para la realización del fin; 3. Prevé los efectos concomitantes: En la fase interna el autor inclusive, prevé, estudia, analiza y sopesa los elementos imponderables, para la realización de su acción. Segunda: respecto a su carácter externo: Construida y sembrada la determinación en la conciencia del autor, ejecuta los actos planeados. Realiza la acción de acuerdo a los pasos idealizados, espera así alcanzar el fin. Dentro de la teoría finalista de la acción, la valoración penal, analizada desde la perspectiva de la imputación objetiva del tipo penal, pretende dar respuesta a las interrogantes surgidas una vez que ha sido exteriorizado la realización del acto, esta puede calificar la acción dentro del curso de Iter Criminis, como: frustrado o consumado, dependiendo del avance que haya alcanzado la ejecución del resultado. De acuerdo a esta corriente, la finalidad pertenece a la acción, y como el dolo se identifica con la finalidad, el dolo debe incluirse en la acción antijurídica, no en la culpabilidad. Por lo tanto, se debe examinar el contenido de la voluntad del agente.
  • 20. En principio, en esta teoría el sujeto de la acción es el ser humano, posteriormente en el tiempo esta teoría ha evolucionado, aceptado y desarrollado la ficción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Atribuyéndole a entidades de carácter moral o colectivos, responsabilidad penal por acción u omisión. En conclusión, para la teoría finalista, si no existe un sujeto de derecho jurídicamente válido a quien pueda ser imputado el resultado material de una acción, no puede existir un delito, a pesar de estar presente una acción y un daño causado. La acción para la teoría social: según esta teoría, al Derecho Penal no solo le interesa determinar aquellas actitudes humanas que atienden a la naturaleza que impulsa los cambios o modificación del mundo externo, que impliquen una actividad final, sino también las acciones que involucren una relación valorativa con el mundo social, en el sentido de que produzcan consecuencias socialmente relevantes. Entonces para la concepción social, la acción es la realización consciente y voluntaria de un ser humano o entidad jurídicamente responsable, cuya realización acarrea consecuencias especialmente relevantes para el mundo social, teoría sostenida por Hans-Heinrich Jescheck, Maihofer Werner Maihofer, Walter A. Kaufmann. Surgiendo contemporáneamente una variante del concepto social de acción, que desarrolla Claus Roxin y Günther Jakobs, que caracteriza de forma peculiar a la corriente Funcionalista. Estas dos escuelas comparten la esencia fundamental del concepto funcionalista y se diferencian en posiciones doctrinarias específicas, por ello es necesario analizar las bases sociológicas y el contexto histórico del funcionalismo, para encontrar mayor esbozo y profundidad a estas nuevas tendencias, por lo que recomendamos abordar los temas y trabajos especializados que explican en profundidad estas las dos posiciones doctrinarias. En resumen, para el profesor Claüs Roxin, el Derecho penal debe brindar un concepto que cumpla con tres grandes funciones: clasificatoria, enlace y delimitación. a) función clasificatoria o de supra concepto: la acción sería el género común que debería explicar todas las modalidades del comportamiento: comisivo; omisivo; doloso e imprudente, que representa la dimensión lógica de la teoría del delito; b) función de coordinación, enlace o unión: si la acción es sustantiva, el resto de los elementos de la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad, responsabilidad) son calificativos, por lo que la acción es un lazo de unión entre ellos. Esto implica que
  • 21. el concepto de acción debe ser neutral frente a esos calificativos y tener suficiente entidad como para soportar todos los predicados subsiguientes (dimensión sistemática); y c) función delimitadora, negativa o límite: si el delito implica como primer paso una acción, todo lo que no lo sea no podrá jamás ser delito. En este sentido es un concepto que deberá excluir el actuar de los animales, los casos de vis absoluta o fuerza irresistible, entre otros (dimensión práctica). Así las cosas, y luego de criticar los conceptos preclásicos, causalista, finalista, social y negativo de la acción, Claüs Roxin crea en su obra un concepto personal, según el cual la acción es la manifestación de la personalidad humana. Ello lo razona explicando, que en primer lugar es acción todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico-espiritual de acción, y eso falta en caso de efectos que parten únicamente de la esfera corporal (‘somática’) del hombre, o ‘del ámbito material, vital y animal del ser’, sin estar sometidos al control del ‘yo’, de la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano. Por otra parte, es evidente que los razonamientos y los impulsos de la voluntad pertenecen a la esfera del pensamiento anímico-espiritual de la persona, pero en tanto permanezcan encerrados en lo interno de su mente y no se pongan en relación con los sucesos del mundo exterior, no constituyen manifestaciones de la personalidad y por tanto no pueden ser consideradas acciones. Según Roxin este concepto es acorde con las tres funciones de la acción. En primer término, cumple la función de supra concepto, puesto que en esta Definición se abarcan acciones y omisiones, tanto dolosas como imprudentes e incluso la omisión de culpa inconsciente. En segundo lugar, también estima que su concepto satisface la función de coordinación, ya que brinda suficiente soporte para los restantes elementos y categorías de la teoría del delito, aunque reconoce que “en parte de las omisiones no son separables acción y tipo, de tal modo que la comprobación de la acción ha de adentrarse en el tipo”, lo que no priva de valor al criterio de la ‘manifestación de la personalidad en su función de elemento de enlace, pues un concepto de acción materialmente adecuado no debe ocultar, sino poner de manifiesto los datos y circunstancias reales, y lo que funcionalmente se ajusta a la realidad de la existencia humana es que no son sólo elementos corporales y psíquicos, sino también múltiples categorías valorativas, privadas, sociales, éticas, pero también jurídicas, quienes conjuntamente determinan en su sentido práctico las manifestaciones de la personalidad y a veces las constituyen por primera vez.
  • 22. Por último, encuentra que la función de elemento límite también está asegurada, puesto que un concepto de acción como el propuesto, permite desechar el actuar de los animales, el de las personas jurídicas, el relacionado con el mundo de lo interno (pensamientos, actitudes internas, disposiciones de ánimo, entre otros; ello en virtud de la vieja máxima cogitationis poenam patitur -nadie sufrirá una pena por sus pensamientos- y los supuestos en que el sujeto actúa como masa mecánica (ej. vis absoluta, estados de inconsciencia absoluta, entre otros.). No obstante, hay una serie de casos controvertidos. En este sentido destaca el insigne jurista analizado que “en una discutida zona límite se penetra en el caso de los movimientos reflejos, automatismos, hechos producidos bajo impulsos afectivos de alta intensidad o en embriaguez “sin sentido”. Para JAKOBS, el Derecho penal no puede reaccionar frente a un hecho en cuanto a la lesión de un bien jurídico, sino sólo frente a un hecho en cuanto al quebrantamiento de la norma y de la política criminal del Estado. Cabe consignar que Jakobs no define la acción de un modo puro, per se, en el sentido de que construye el concepto del primer elemento de la teoría del delito sobre la base de cuestiones vinculadas a otros niveles. En efecto, para dicho autor pueden ensayarse conceptos provisorios y nociones definitivas. Los primeros están relacionados con la evitabilidad y la imputación; y los segundos con la culpabilidad. En efecto, la acción es, en primer término, la causación, lo cual implica, la acción y efecto de causar un resultado previsible e individualmente evitable. Esto es lo que se denomina un concepto negativo de acción, siendo lo importante en ella la evitabilidad. En palabras del profesor de Bönn: “la acción, por tanto, es expresión de un sentido; esa expresión de sentido consiste en la causación individualmente evitable, esto es, dolosa o individualmente imprudente, de determinadas consecuencias; son individualmente evitables aquellas causaciones que no se producirían si concurriese una motivación dominante dirigida a evitar las consecuencias”. No obstante, a poco de afirmar lo esbozado, señala que hoy en día ya no es satisfactorio aceptar las teorías tradicionales en este estado de desarrollo de la teoría de la acción, y que el sentido práctico de la acción, implica necesariamente la producción individualmente evitable de un resultado. Es así como, en el sentido lógico, consciente y socialmente práctico, ninguna de estas teorías tradicionales satisface suficiente y eficientemente los problemas presentados, por cuanto: a) no explica la tentativa;
  • 23. b) no fundamenta acabadamente los hechos omisivos (punibles sin relación de causalidad) y, por último, c) olvida un elemento social por concentrarse en uno individual-antropológico. En este sentido se somete a examen la teoría del autor, basada en las premisas anteriormente expuestas, para determinar su cabal cumplimiento. Respecto a la tentativa, parecería que este concepto no es válido, ya que en el mismo no se verifica un resultado. Sin embargo, en la misma, el resultado -para dicho autor- no es material sino jurídico y consiste en el no reconocimiento de la vigencia Normativa, con lo que la primera crítica puede salvarse. Es por ello que formula una conclusión provisional: “la acción es objetivación de la falta de reconocimiento de la vigencia de la norma, esto es, la expresión de sentido de que la norma en cuestión no es la máxima rectora”. En segundo término, en cuanto a las omisiones, pone de relieve que ellas implican la acción de arrogarse un ámbito de organización que le corresponde a otro, todo lo cual pone en crisis la vigencia normativa. Ello lo lleva a sostener que la definición propuesta por él, significa que, en su concepto, al señalar la expresión de: “actuar de manera individualmente evitable”, explica suficientemente que dicha acción se convierte en la razón determinante de un resultado, lo que también sirve para explicar eficientemente la omisión. Por expresarlo en una fórmula: Conducta = Σ Evitabilidad - Resultados Por último, expresa que el concepto de acción como la causación de un resultado individualmente evitable, necesita ser interpretado desde un contexto social. Dicho de otro modo, la acción no puede concebirse a partir de naturalismos (propios del causalismo) u ontologicismos (propios del finalismo esencialista), sino que precisa de un esquema de interpretación social que sea comunicativamente relevante, lo cual se consigue integrando el concepto de acción con el de imputación. En este sentido, concluye que la acción sólo es la causación imputable. Sin embargo, todo lo dicho hasta aquí tiene para Jakobs, un valor provisorio, ya que afirma, que un concepto de acción que almacene el programa completo del derecho penal debe ser ampliado hasta la culpabilidad. La acción implica una relación estrecha con la culpabilidad; la acción es la exaltación culpable de la competencia por una lesión contenida en una norma vigente. Ahora bien, si Jakobs construye un concepto de acción vinculado a la evitabilidad, la imputación y nada menos que la culpabilidad, es evidente que se vuelven
  • 24. difusos los límites entre el injusto (o ilícito) y la culpabilidad, todo lo cual retorna a la vieja idea hegeliana según la cual la acción es igual a la acción culpable. Como se analizó anteriormente, para Hegel, el delito es la negación del derecho, la pena, la negación del delito y, por ende, la afirmación del derecho; para Jakobs el delito es el quebrantamiento de la vigencia normativa o desautorización de la norma o la falta de fidelidad al ordenamiento jurídico vigente, lo cual podemos establecer como Tesis; asimismo, que la pena en la neutralización del delito lo cual conforma la Antítesis; por lo tanto, la Síntesis representa las garantías de restablecimiento de la vigencia normológica. Analizando de forma detallada estas teorías, las distancias entre ambos autores se reducen; ello sin perjuicio de llamar -de forma equivocadas- a una teoría absoluta retributiva y a la otra teoría relativa preventiva-general. A esto debe sumarse que Jakobs diferencia el derecho penal del ciudadano - Bürgerstrafrecht- (que es aquel que se aplica a los ciudadanos que no organizan cotidianamente su vida en torno al delito, sino que lo cometen esporádicamente y en los que la pena busca la contradicción de un hecho para asegurar la vigencia normativa) del derecho penal del enemigo -Feindstrafrecht- (que se aplica a las no-personas, es decir, a quienes organizan su vida de modo constante en torno al delito, siendo aquí lo importante la eliminación de un peligro), a los fines de reconocer que el primero debe aplicarse con sujeción a las máximas garantías y a los principios básicos, a diferencia del segundo que, como tiende a eliminar lo que perturba socialmente, admite flexibilizaciones de principios y reglas de imputación. Así las cosas, su pensamiento, ¿acaso difiere esencialmente del de Hegel, que llevaba a distinguir los sujetos que actúan con libertad (a quienes se aplican penas) y los que se comportan sin ella, tales como locos, recalcitrantes, o irrecuperables (sujetos sometidos a posibles medidas de seguridad)?. Es obvio que existen diferencias entre ambas poderosas inteligencias -que no pretendemos puntualizar en este momento-, pero también es evidente que lo planteado tienen cierta cercanía, todo lo cual puede llevar a presumir una vuelta a la revisión de las teorías de Hegel. La Omisión Propia: Así como la acción es un obrar positivo, un hacer, la omisión, en cambio, consiste en un no hacer, en un no actuar, en un abstenerse. El corolario del delito de omisión suele consistir en el mantenimiento de un estado de cosas, siendo la norma violada una norma preceptiva que ordena un hacer o actuar positivo. En el fondo se trata de la omisión de auxilio u omisión del deber de socorro: es abstenerse a prestar ayuda a quien se encuentra en una situación de peligro grave y manifiesto.
  • 25. La doctrina subraya que la omisión se refiere a deberes legales de actuar y no a deberes puramente morales. También se entiende, que mayormente los delitos de omisión son delitos imprudentes en los que la inacción o abstención no se produce por una directa determinación volitiva, sino por falta de diligencia debida. La omisión: en sí misma representa la ausencia de acción, puede ser definida como la vertiente negativa del comportamiento, es decir, como un no hacer jurídicamente desaprobado. Representa el comportamiento pasivo, que se encuentra tipificado expresamente en la norma penal, contemplando una pena por la omisión, se estima que existe un peligro para el bien jurídico protegido por la norma penal, por lo que se espera que el sujeto realice una conducta, se impone un deber que impida la materialización de dicho peligro, por ello, al no ejecutar el deber impuesto, se impone la pena o sanción correspondiente. Delitos de comisión por omisión: pueden ser clasificadas en dos clases de omisión: la omisión propia y la impropia. La Omisión Impropia: La estructura del tipo de omisión pura o propia, a la vista de la descripción de esta clase de delitos está constituida por tres elementos: la situación típica, la inejecución de la acción esperada y la capacidad de ejecutar la acción. La situación típica: dicho componente del tipo de omisión propia hace referencia a diversos presupuestos que se encuentran delimitados típicamente y cuya concurrencia hace que el ordenamiento jurídico exija una actuación. Así, tales presupuestos contemplados por las normas son normalmente: la meta que se pretende mediante la realización de la acción impuesta, el objeto sobre el que debe influirse, y otras posibles circunstancias que pueda exigir eventualmente la norma para requerir la intervención. La inejecución de la acción esperada: dicha acción debe estar claramente expresada en la norma penal, para poder concretar de forma adecuada cuál es la conducta omisiva punible en cada caso concreto. No existirá delito doloso en el caso de que el sujeto obligado imperativamente por lo dispuesto en un precepto se esfuerce seria, pero infructuosamente, en la consecución de la acción objeto de la norma imperativa; pues dicho sujeto puede fracasar en la consecución de tal objetivo por diversas razones, por ejemplo: 1. por utilizar erróneamente el medio adecuado para realizar correctamente la acción; 2. por seguir una vía inadecuada para hacerlo o por no encontrar la vía para intervenir, a pesar de haber valorado correctamente la situación de hecho.
  • 26. 3. En caso de que el sujeto actúe creyendo, por error, que está haciendo lo adecuado, cuando realmente no es así, sólo podrá entrar en consideración la culpa. Además de los referidos elementos del delito de omisión propia, es necesario hacer referencia también a la posibilidad de cometer los mismos a título de dolo o de imprudencia. Así, en relación con los delitos de omisión pura existirá dolo en el caso de que el sujeto obligado a actuar tenga conocimiento de la situación típica y decida a pesar de ello a no actuar (no obstante, existen autores que consideran que no ha de exigirse el elemento volitivo del dolo, la decisión de no actuar, para la imposición de una pena, pues el sentido común determina en muchos casos el deber de actuar). Por otra parte, desde el punto de vista teórico, los delitos de omisión propia se cometerán a título de imprudencia cuando el sujeto obligado incurre en una falta negligente del cuidado exigido; pues en caso de que la inejecución o ejecución defectuosa de la actividad sea intencionada, se tratará de una omisión dolosa. No obstante, como ya se ha dicho, ello es así teóricamente, ya que, en el caso del Código Penal Venezolano, no se ha tipificado ningún caso de omisión imprudente. Cabe anotar, además, que no existe entre la doctrina acuerdo sobre las siguientes cuestiones: la posibilidad de admitir la tentativa en los delitos de omisión impropia, la hipótesis de la coautoría de omisión, autoría mediata de omisión, inducción a la omisión o complicidad en la omisión. La Omisión Impropia: o también llamada comisión por omisión, es una modalidad de comisión de algunos delitos de resultado, dentro de la cual se distinguen diversas conductas: Falta de manifestación al exterior: no se considerarán como acción las ideas, pensamientos o propósitos de las personas, por más que los mismos se hallen en relación con un hecho jurídico que sea penalmente reprochable. Falta de voluntad, cabe distinguir tres supuestos: Fuerza irresistible: en los supuestos en los cuales un sujeto se vea violentado por una fuerza irresistible (vis absoluta), que anule por completo su voluntad y cuyo origen sea de naturaleza personal o interna; por la fuerza física o material ejercida por un tercero; por falta de un comportamiento humano dependiente de la voluntad, por lo que no existe acción, ni omisión, por parte de tal sujeto. Dicho supuesto se diferencia del caso de violencia moral, en el cual una persona, mediante la coacción, manifiesta su violencia sobre la mente (y no sobre el
  • 27. cuerpo) de otra, para obligarla a cometer un delito, de modo que sí existe la voluntad material del agente, en tanto que la segunda persona, como ejecutor, pudiera ser disculpada por la amenaza que ha sufrido y el daño que hubiere causado, en tanto se corrobore que no tuvo alternativas. El supuesto de fuerza mayor es aplicable también a los delitos de omisión, ya que por ejemplo puede impedirse con vis absoluta que un apersona socorra a otra en una situación de peligro. Movimientos reflejos: se trata de impulsos surgidos a causa de estímulos externos que hacen que no intervenga la voluntad. Por ejemplo: supuestos de paralización momentánea a causa de una gran impresión física (deslumbramiento, fuerte explosión, entre otros) o psíquica (gran susto). En estos casos debe considerarse la posible incidencia de la actio libera in causa, pues quien comete un delito a causa de un movimiento reflejo sólo será impune en caso de que dicho movimiento no fuese buscado para delinquir o resultase de una conducta imprudente anterior. No obstante, los casos de reacciones primitivas (actos en cortocircuito o reacciones explosivas) no pueden ser incluidos en este grupo, ya que en los mismos sí interviene la voluntad. Estados de inconsciencia: dentro de tal supuesto caben también diversas variantes. Así, la doctrina mayoritaria considera que el hipnotismo tiene efectos sobre la imputabilidad, aunque no existe acción voluntaria y consiente, (teniendo en cuenta también aquí la posible incidencia de la “actio libera in causa”, lo cual implica que el autor se provocó la hipnosis para cometer el delito, en cuyo caso podría acreditarse responsabilidad por dolo, o si existía la posibilidad de prever la acción y su resultado, en cuyo caso sería posible atribuir la responsabilidad penal a título de imprudencia). Asimismo, en relación con el sueño, si una persona está dormida, no existe la posibilidad de acreditarle condiciones de voluntad y conciencia, por lo que no puede ni actuar, ni omitir. No obstante, en relación con los supuestos de circulación descritas, suele atribuirse responsabilidad al sujeto que, sabiéndose presa del sueño o del cansancio, no cesa en la conducción de una maquina o vehículo (culpa consciente), e incluso en los casos en los que el sujeto no se percata del sueño, debiendo hacerlo, puede reconocerse la culpa inconsciente. Por último, dentro de estos estados de inconsciencia, puede hacerse referencia también a la embriaguez letárgica, causada por un excesivo consumo de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que provoca la anulación de movimientos del hombre, así como cualquier actividad física o psíquica. Apoderándose de la conciencia y produciendo en muchas ocasiones, estados de alucinación, depresión o excitación que impulsan una determinada acción y un consecuente resultado.
  • 28. El Resultado: es la consecuencia inmediata del comportamiento que se manifiesta objetivamente, vale decir, modificando el mundo exterior. Comprende tanto el daño físico, consecuencia del delito, como también el aspecto moral. Por ejemplo, en el caso de secuestro, el peligro corrido por el sujeto, donde a pesar de no producirse otra consecuencia jurídica, se altera el mundo exterior, lesionando la seguridad y tranquilidad de la víctima. En definitiva, acogemos el criterio del maestro Luis Jiménez de Asua, quien señala que no hay delito sin resultado, que es el efecto causal del comportamiento. Para nosotros, el resultado es la mutación en el mundo exterior, producida por la voluntad positiva o negativa de acción u omisión, que rompe no solo la armonía de ese mundo exterior, sino que vulnera un bien tutelado o protegido por la ley Estructura: Es importante el análisis y comprensión del concepto de acción y de omisión al constituir estructuras lógicas-objetivas que han de ser tenidas en cuenta por el Derecho Penal, para alcanzar su objetivo de protección de los bienes jurídicos. Solo conociendo el alcance y la naturaleza de la conducta humana, podrán aplicarse y optimizarse las normas jurídicas de carácter penal para el buen ejercicio de su función y alcanzar su objetivo. La acción es el ejercicio de la actividad finalista de un agente que, mediante el despliegue del curso causal de su acción, dirige su conducta a la consecución de un fin. La omisión consiste en la no realización de una acción cuando se tenía capacidad concreta para llevarla a cabo. Es decir, el sujeto, siendo capaz de desarrollar una determinada actividad finalista, jurídicamente determinada en la norma penal, no la hace a sabiendas de sus implicaciones. Los fenómenos de la naturaleza o provocados por animales no son acciones ni omisiones y por tanto no podrán ser declarados delictivos. Respecto de los actos de las personas jurídicas, la responsabilidad penal presupone siempre, la existencia de la conducta desplegada, por acción u omisión, de una persona física, que es responsable y actúa por representación de la entidad jurídica, incluso en supuestos extremos en los que no sea posible establecer con claridad su identidad en concreto, por la naturaleza colectiva de la entidad jurídica. El principio “cogitationis poenam nemo patitur”, que implica que nadie puede sufrir castigo por pensar, excluye los pensamientos conocidos que expresan la intención manifiesta y no materializada para la perpetración de acciones potencialmente punibles.
  • 29. Fase Interna: En la fase la acción solo sucede en el pensamiento. Fase Externa: Momento en el que el sujeto de derecho ejecuta la acción. Si no hay fase externa no hay delito. Sujeto de la acción: El sujeto de la acción es el ser humano. No existe otro ser sujeto de la acción, a pesar de que existe la teoría de la Responsabilidad de las Personas Jurídicas, siempre la responsabilidad penal recae sobre los seres humanos responsables ya que, en principio, si no existe un sujeto, no puede existir un delito. La Relación Causal: Según el tratadista Eugenio Cuello Calón, la causalidad se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo, elaborándose distintas teorías acerca de esta relación de causalidad, tales como la Teoría de la Equivalencia o de la condictio sine qua non, que exige una relación plena entre causas y resultado, la Teoría de la condición más eficaz, o la denominada Teoría de la causalidad adecuada que considera como causa de un resultado, aquella actividad que resulte normalmente adecuada para producir o materializar un delito, y la Teoría de la última condición, que entiende como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente anterior, en el tiempo, del hecho antijurídico. Si exigimos que el resultado sea el efecto del comportamiento y este su causa, es obvio que tal comportamiento debe ser atribuido al ser humano, por medio de un nexo causal o una relación causal; no obstante, la relación causal implica que para que pueda ser atribuido a un agente, es necesario que tal acción sea consecuencia directa o inmediata de su comportamiento, que es directamente proporcional al conjunto de condición necesarias o suficientes para producir la responsabilidad penal. La relación de causalidad, viene a ser el nexo o vinculo existente entre la conducta exterior positiva o negativa, humana y voluntaria, representa el cambio de una situación jurídica en el mundo exterior que es llamada, resultado. Teorías Sobre La Relación Causal. Teoría de equivalencia de condiciones: Considera la causa que impulsa la acción, estudia las condiciones que motivan la acción y su resultado. Esta teoría, considera primordial establecer los todos los antecedentes sin el cual el resultado no se habría producido. En suma, permite establecer la relación de causalidad e imputabilidad entre el comportamiento humano y el resultado, si existen los antecedentes suficientes sin el cual el resultado no se habría producido. Sostiene, que todas las condiciones del resultado, serian la consecuencia de su causa, que
  • 30. es equivalentes, al sentido práctico del conjunto de condiciones que determinan como la causa sinecuanom de la acción, ya que sin ellas no se podría producir el resultado. Teoría de la causa eficiente o eficaz: Esta posición establece que todas las condiciones de un resultado antijurídico son indispensables para que se produzca tal resultado, pero que existe una causa más eficaz, más activa, que va a ser la determinante de la producción de ese resultado antijurídico A esta teoría se le objeta que es muy difícil determinar cuál es la condición más eficaz y que no sirve para resolver el problema que represente el concurso de delincuentes, es decir la participación de varias personas en la comisión del mismo delito. Teoría de la causalidad adecuada: Surge por las criticas dadas a la teoría de la equivalencia de condiciones, contraria a la primera, sostiene que causa no es toda condición de resultado, sino que aquella que es apropiada para producirlo, lo que debe determinar en abstracto el juez según su experiencia, ya que parte de un juicio a priori. Esta teoría es objetada por los problemas prácticos que suscitan la determinación de la idoneidad o adecuación del facto causal. Es inaplicable a nuestra legislación en lo que representa a los delitos calificados por el resultado como el homicidio. Teoría de la última condición: Esta interpretación sostiene que se debe entender como causa de un determinado resultado antijurídico, la condición inmediatamente anterior, en el tiempo, del hecho antijurídico. Es responsable penalmente por este hecho, la persona que haya realizado esa última condición La Ausencia de Acción: Como primer aspecto de la teoría del delito, la acción debe ser voluntaria y consiente, producto de la libre elección del autor quien prevé un resultado que, de acuerdo a la legislación penal, es punible. En principio, en la mente del autor se representa el resultado de su acción, actúa con plena intención, conciencia de sus actos y realiza la acción. Es entonces, la falta de representación del resultado, el factor que subsume la acción en la culpabilidad y mitiga el dolo. Existen circunstancias que permiten mitigar o evitar la persecución penal a causa del resultado producto de una acción, típica, anti jurídica ya que, al entrar a analizar la voluntad consciente, se desprende la no culpabilidad por los siguientes factores: Estado de sueño: puede ser natural, inducido o sonambulismo, el cual provoca el marchar dormido, alucinaciones y pesadillas. No es nuevo en la doctrina penal el concepto de esta excepción de responsabilidad, por actos ejecutados en estado
  • 31. de sueño profundo, porque desde el derecho romano, viene estableciéndose que los actos del durmiente se equiparan a los del loco, en el sentido de que faltaba en ellos la conciencia de lo actuado. Ebriedad onírica: Consiste en la estimulación del sueño del organismo humano. Es el resultado del adormecimiento de la conciencia, así como de diversos procesos mentales y órganos que componen el cuerpo humano, produciendo en su conjunto un adormecimiento parcial o total de los procesos que dinamizan la conciencia, originando el entorpecimiento de la voluntad, que progresivamente son reversible al despertar y en muchos casos, no recordar lo actuado. Responsabilidad penal en la ebriedad onírica: la legislación penal venezolana despenaliza la responsabilidad de quien actúe bajo situación de embriaguez por sueño, dicha excepción se encuentra señalada en el artículo 62 del Código Penal Venezolano. La excepción cuando el que ejecuta el acto lo hace dormido. Cuando hay realmente embriaguez del sueño, la memoria puede ser simplemente rudimentaria y no contener más que el recuerdo subjetivo del delito y no las circunstancias objetivas, el juez obtendrá indicaciones complementarias estudiando la vida anterior, la reputación, la naturaleza de los motivos, que en la mayoría de los casos desvincula cualquier tipo de intención o motivo que haya impulsado el acto criminal y la actitud del sujeto después del delito. Hipnosis: se caracteriza por alucinaciones físicas y por la pérdida completa de la memoria de los ejecutados; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes, fatales y amnésicas. Conjunto de situaciones especiales del sistema nervioso, determinados por maniobras de carácter artificial. La eficacia del proceso hipnótico consiste en fijar la atención del sujeto y estancarla. La fijación en un objeto luminoso se emplea para producir fatiga, que asegura su abandono. Fue considerado como una enfermedad mental. El estado hipnótico se caracteriza por alucinaciones físicas, y por la pérdida completa de la memoria de lo ejecutado; las acciones que realiza el hipnotizado son inconscientes, fatales y amnésicas, y pueden serlo durante el sueño, y después de haber despertado. Fuerza física irresistible: ocurre cuando el sujeto activo de la omisión se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e irresistible. Inimputabilidad por falta de voluntad; el acto violentado puede provenir de una violencia física, ejercida materialmente sobre una persona o su componente familiar, para hacerla ejecutar alguna acción, para sufrir algún daño o ejercer una
  • 32. coacción moral sobre el ánimo de un individuo para determinarlo a ceder su resistencia. La fuerza física transforma en autónoma al individuo sobre el cual se ejerce. Le convierte en un mero instrumento material; los penalistas afirman que en el acto violento no toma parte ni siquiera el hombre físico, porque también este permanece pasivo. La fuerza física imposibilita el nacimiento de la acción; el obligado por virtud de una fuerza material irresistible no actúa, en el sentido de que su conducta no puede ser considerada como acción, porque esta no está formada únicamente por el acto físico, requiere la participación de la voluntad. Para el análisis de la figura jurídica, conviene hacer referencia al artículo 19 del Código Penal Venezolano de 1873, que señalaba entre otras cosas: “No es punible el que obra violentado por una fuerza irresistible o por medio insuperable de un mal grave y próximo.” En este sentido resulta interesante conocer, que los restantes códigos penales venezolanos han suprimido esta redacción, admitiendo el estado de necesidad, puede ubicarse en los casos de violencia física o moral, asumiendo la siguiente construcción jurídica: Código Penal Venezolano (2005), articulo 73 “No es punible el que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable.” Se ha señalado como requisitos esenciales de la fuerza física insuperable, las siguientes: que sea material, exterior, irresistible, directamente empleada por el sujeto o por un tercero y que anule por completo su libertad. La concurrencia de fuerzas produce codelincuencia, por tanto, la fuerza deber ser superior al del violentado y opuesta al querer de este, y de tal manera, que anule su voluntad, que no la pueda resistirse. Actos reflejos, automáticos e inconscientes: Son aquellos en los cuales, pese a la voluntad y la conciencia de la persona, sus músculos presentan una situación de actuación irregular que escapa del control absoluto de su voluntad, en tal sentido, los movimientos corporales que realice, derivan de reacciones orgánicas directamente producida por sus músculos o por los nervios vegetativos que integran el sistema simpático, evitando en el individuo, el funcionamiento del sistema nervioso central y el control de sus actuaciones. Por esta razón, no es punible el acto que cause algún daño en las cosas de otro, cuando una persona sufra un ataque de epilepsia o cuando se halle imposibilitado, por un desvanecimiento, por ello, queda exceptuado de cumplir un deber; o cuando obra violentamente por fuerza irresistible.
  • 33. 3. El dolo. Concepto. Elementos. Clases de Dolo. Naturaleza preterintencional. Condiciones normales de la realización del acto volutivo. Causas que excluyan la culpabilidad: El Error. Concepto. Tipos y efectos. Defensa Putativa. La Obediencia legítima y debida. La no exigibilidad de otra conducta. Condiciones objetivas de punibilidad y penalidad. La penalidad como carácter específico del delito. Ausencia de penalidad. Excusas absolutorias. Dolo: El delito doloso supone una rebelión consciente contra el bien jurídico protegido, mientras que la imprudencia es sólo una falta de cuidado, por ello la realización dolosa de un delito siempre se considera más grave que la realización imprudente del mismo delito. El ámbito subjetivo de los delitos dolosos está constituido por el dolo, que es el conocimiento (elemento intelectual) y la voluntad de realizar el tipo objetivo del delito, el autor conoce que es delito y quiere cometerlo. Conocimiento, el sujeto de la acción debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, a nivel de valoración paralela en la esfera del profano, por ejemplo en el homicidio que mata a otra persona, en el hurto que se apodera de cosa mueble ajena, no siendo necesario que conozca otros elementos pertenecientes a la antijuricidad, culpabilidad o penalidad. Si existe error, ignorancia, no hay dolo, todo lo más podrá existir imprudencia, si se dan los elementos necesarios. Voluntad, para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario además querer realizarlos, el querer no debe confundirse con el deseo o los móviles del sujeto, por ejemplo el que mata al cajero para apoderarse del dinero, probablemente no desea su muerte, pero quiere producir la muerte en la medida que no tiene otro camino, el autor quiere al incluir en su voluntad la representación total del hecho, tal como se presenta en la parte objetiva del tipo. Estructura del tipo doloso de acción: El tipo de lo injusto tiene tanto una vertiente objetiva (tipo objetivo), como una subjetiva (tipo subjetivo). En el tipo objetivo se incluyen todos los elementos de naturaleza objetiva (sujeto activo, acción u omisión, formas y medios de la acción, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar la acción u omisión al resultado, el objeto material, etc.), en el tipo subjetivo se considera el contenido de la voluntad que rige la acción (fin, efectos concomitantes y selección
  • 34. de medios), la vertiente subjetiva es mucho más difusa y difícil de probar, ya que refleja una disposición que se puede deducir pero no observar y que además admite gradaciones. Parte objetiva del tipo doloso: A) La relación de causalidad ¿Cuándo una conducta es causa del resultado típico? Teoría de la equivalencia de condiciones, cualquier condición de la que depende el resultado es causa, responde a la fórmula condición sine qua non, cualquier factor causal que no pueda eliminarse sin suprimir el resultado, según la condición ajustada las causas de la naturaleza a juicio de un experto, su limitación hay que buscarla exigiendo además de la relación causal, la imputación objetiva, puesto que considera causales muchas conductas a las que no se puede imputar el resultado. Teoría de la causa eficiente, cualquier condición del resultado no puede ser causa, sólo la causa eficiente, aquella que con mayor intensidad hubiera contribuido al resultado, pero frecuentemente la condición causalmente mas importante no resta causalidad a las demás o bien no es la que debe ser tomada jurídicamente como principal, por ejemplo la segunda puñalada asestada por el segundo partícipe determina la muerte de la víctima que ya ha perdido mucha sangre . Doctrina del TS de interrupción del nexo causal. Teoría de la causa adecuada, o de la adecuación, sólo toma en consideración aquellas condiciones que para el observador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos del autor y del observador, aparezcan como adecuadas para la producción del resultado. La teoría de la adecuación no se puede considerar una teoría de la causalidad, es una teoría de la imputación objetiva, es decir un límite a la responsabilidad sobre la base de la causalidad efectiva. B) La teoría de la imputación objetiva Exigencia general de la realización típica y no sólo correctivo de la causalidad a veces necesario (en los delitos de comisión por omisión no es necesaria la relación de causalidad, si la imputación objetiva del resultado a la omisión). En los delitos de acción, o delitos de simple actividad, describen una acción orientada a un resultado, que no se ha producido, por ejemplo en delitos contra el honor, delito de injurias. La teoría de la imputación objetiva exige la creación de un
  • 35. riesgo jurídicamente desaprobado y que se pueda ver la relación de riesgo de producción del resultado. En los delitos de resultado, describen una acción y una lesión (o puesta en peligro) de un bien jurídico, por ejemplo homicidio. Si falta la relación de causalidad, faltará la imputación objetiva. En los delitos de peligro, no se llega a lesionar el bien jurídico, sino que se pone en peligro, por ejemplo delitos relacionados con el medio ambiente o la conducción, pueden ser de peligro abstracto o concreto, que son mas próximos a los delitos de mera actividad. Imputación de la conducta, para que la conducta que causa un resultado típico pueda considerarse realizadora de la parte objetiva del tipo, es necesario que ex ante aparezca como creadora de un riesgo típicamente relevante, esto no ocurre en casos de disminución de riesgo, ausencia de un grado suficiente de riesgo o riesgo permitido. En la disminución del riesgo, la conducta cocausante del riesgo, evita otro riesgo en el mismo bien jurídico, no crea un nuevo riesgo que permita la imputación objetiva (el que desvía el golpe a la cabeza, a la espalda de la víctima). Imputación del resultado Además de una conducta causal creadora de un riego típicamente relevante que cause materialmente el resultado típico, el resultado causado debe poder verse como la realización del riesgo inherente a la conducta, relación de riesgo. Alguien dispara contra otro con ánimo homicida y lo hiere de forma que hubiera muerto de eso sino se le hubiera intervenido quirúrgicamente, si bien muere durante la operación por infección del bisturí, habrá que negar la imputación objetiva del resultado. Parte subjetiva del delito doloso de acción: Conocimiento y Voluntad. Conocimiento de los elementos objetivos del tipo, El sujeto de la acción dolosa debe saber que hace y conocer los elementos que caracterizan la acción típica, elementos objetivos del tipo (sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, formas y medios de acción, resultado, etc.), en una valoración paralela a la esfera del profano, por ejemplo en el homicidio que mata a otra persona, y la acción realizada es la adecuada para matar a una persona, que la víctima es una persona y no un animal, etc. No es necesario que conozca otros elementos pertenecientes a la antijuricidad, a la culpabilidad o a la penalidad, por ejemplo que crea que mata en legítima defensa o incapacidad de
  • 36. culpabilidad. Si existe error o ignorancia, no existe dolo, todo lo más imprudencia, si se dan los elementos de ésta. Existe un sector doctrinal que exige además que se conozca el significado antijurídico del acto (dolus malus), lo cual determina el tratamiento que debe darse al error de prohibición y a los casos de participación, el conocimiento de la antijuricidad implica, conocer el significado del acto, conocer la significación antijurídica del acto y la conciencia de la ausencia de justificación. Sin embargo la significación antijurídica y la conciencia de ausencia de justificación, pertenecen al ámbito de la culpabilidad, y no se pueden exigir. Voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo, para actuar dolosamente no basta con el mero conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario además querer realizarlos, sin que los móviles suelan tener significación, incidiendo sólo en la determinación de la pena como atenuantes o agravantes. El elemento volitivo debe suponer una voluntad incondicionada de realizar la conducta o hecho típico (fin, efectos concomitantes y selección de medios). El querer supone conocer, porque nadie puede querer realizar algo que no conoce, querer en el sentido de incluir en su voluntad la representación total del hecho, tal y como se presenta en la parte objetiva del tipo. La voluntad se infiere de que el autor actuó representándose el resultado. La vertiente subjetiva es mucho mas difusa y difícil de probar, ya que refleja una disposición subjetiva que se puede deducir pero no probar, que admite además gradaciones. Clases de dolo: -Dolo directo o de primer grado -Dolo directo de segundo grado -Dolo eventual Dolo directo de primer grado, cuando el autor quiere realizar el resultado (delitos de resultado) o la acción típica (delitos de simple actividad), por ejemplo el autor quería matar y mata. Dolo directo de segundo grado, cuando el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se van a producir, pero la admite como necesaria, por ejemplo en atentados terroristas, el que incendia una casa con varios moradores para matar a uno de ellos, el que descarrila un tren para asaltarlo. Hay un delito principal y otro que se presenta como necesario. Dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, admite su producción o acepta el riesgo, por ejemplo el que manipula alimentos sin tomar
  • 37. precauciones para evitar la contaminación, el que dispara en un bosque en el que normalmente hay niños jugando. En el dolo de segundo grado el autor se representa el resultado como inevitable y en el dolo eventual como posible, se conforma con el resultado. El dolo eventual constituye la frontera entre el dolo y la imprudencia, sobretodo la imprudencia consciente, para distinguirlos se han formulado principalmente dos teorías: Teoría de la probabilidad o representación, que parte del elemento intelectual del dolo, admite dolo eventual cuando el autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, siendo indiferente que admita o no su producción, si la probabilidad es más lejana habrá imprudencia consciente o con representación. Teoría de la voluntad o del consentimiento, atiende por el contrario al contenido de la voluntad, no es suficiente que el autor se plantee el resultado como de probable producción, es preciso que además se diga a sí mismo que aun cuando fuera segura su producción, actuaría. Todo el problema del dolo desemboca en la demostración de un elemento volitivo respecto del resultado, siendo insuficiente la simple representación de su probable producción, si el autor confía en que el resultado no se producirá hay imprudencia consciente, si deja de confiar dolo eventual. Lo mejor para su prueba es comprobar la existencia de determinados indicadores objetivos, para deducir si hubo realmente decisión contra el bien jurídico: riesgo o peligro para el bien jurídico, capacidad de evitación del resultado, falta de respeto o indiferencia hacia el bien jurídico protegido. Por ejemplo la falta de respeto o indiferencia hacia el bien jurídico protegido, sirve para imputar como dolo eventual, casos de pilotos suicidas (homicidas), que para ganar una apuesta conducen a gran velocidad en sentido contrario en una autopista. En las infecciones por SIDA de un portador consciente de sus elevadas probabilidades de poder contagiarlo en relaciones sin preservativos, un delito doloso de atentado contra la salud con resultado de lesiones, pero hay mas dificultades para apreciar resultado de muerte. Ausencia de dolo: ERROR DE TIPO Error de tipo, cualquier desconocimiento o error sobre la existencia de algunos de estos elementos repercute en la tipicidad porque excluye el dolo. El error sobre un hecho constitutivo de infracción penal, excluye el dolo y todo lo mas cuando sea
  • 38. vencible, deja subsistente una posible responsabilidad por imprudencia, cuando está especialmente prevista en la realización del tipo. Si el error recae sobre una agravación o atenuación no podrá apreciarse, por ejemplo el que dispara contra una persona creyéndola una animal no responde de homicidio doloso, pero si de homicidio imprudente si el error era vencible. El error invencible, aquel que el autor no podía superar ni con la máxima diligencia, excluye la responsabilidad tanto por dolo como por imprudencia. El error sobre otras categorías distintas al tipo (error sobre causas de justificación, antijuricidad, culpabilidad o penalidad), carece de relevancia a efectos de tipicidad. Por ejemplo quien dispara contra un cazador, tomándolo equivocadamente por un animal, incurre en error del tipo, pues desconoce un elemento esencial del tipo de homicidio, que requiere que mate a otro hombre, art. 138 CP. En cambio quien creyendo erróneamente que la ley lo permite, da muerte a un delincuente que huye, actúa en error de prohibición, pues conoce los elementos del tipo, que mata a otra persona, pero entiende que la ley no lo prohíbe. Clases de error de tipo: Art. 14.1 CP 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. El error puede recaer sobre distintos elementos típicos. 1)Error sobre elementos esenciales del tipo, el error del tipo debe referirse a los elementos intelectuales del dolo y que el autor tenga una valoración paralela a la esfera del profano. El error invencible sobre un hecho constitutivo de infracción penal excluye el dolo, y la imprudencia. La pura causación de un resultado lesivo sin dolo ni imprudencia es atípica. El error vencible, que se hubiera podido evitar con el cuidado debido, deja subsistente una posible responsabilidad por imprudencia, cuando este prevista en la realización del tipo, por ejemplo el que dispara contra una persona confundiéndola con un animal, no responde por homicidio doloso, pero sí por
  • 39. homicidio imprudente si su error se debía a negligencia y por tanto el error era vencible. La suposición errónea de que concurre algún elemento esencial del tipo de injusto, error al revés, da lugar a una tentativa inidónea. 2)Error sobre elementos accidentales del tipo, el error sobre una circunstancia agravante impide su apreciación. Modalidades particulares de error Error sobre el objeto de la acción, (error in objeto vel in persona) en principio es irrelevante la cualidad del objeto o persona sobre la que recae la acción, por ejemplo matar a A en lugar de B, sin embargo cuando los objetos son heterogéneos, por ejemplo se quiere matar al perro del vecino pero se mata al vecino, el error dará lugar a un concurso entre el delito que el autor quería realizar, daños en grado de tentativa si el perro no ha muerto o en grado de consumación si ha muerto, y homicidio imprudente si el muere el vecino. Error sobre el proceso causal, que por ejemplo A dispare contra B con ánimo de matarle y solamente le hiera muriendo B a los pocos días a causa de la gravedad de la herida, no es esencial; por el contrario si el resultado se produce de un modo totalmente desconectado de la acción del autor, todo lo más podrá imputarse el hecho como tentativa, por ejemplo B muere por un incendio en el hospital, ya que falta la imputación objetiva del resultado de la acción. El error en el golpe (aberratio ictus), se diferencia del error in objeto, en que supone la confusión del objeto por otro, sino sólo que se hierra la dirección del ataque, se da sobre todo en delitos contra la vida y la integridad física, por ejemplo el autor por su mala puntería alcanza a B cuando quería matar a C, si se considera un error relevante, hay que apreciar tentativa de homicidio doloso en concurso con un homicidio imprudente consumado, si no se considera relevante se aprecia como en el caso de error in objeto, un delito doloso consumado. Si el resultado corresponde a un tipo distinto al que se perseguía el error es relevante, por ejemplo el disparo dirigido al Rey alcanza a la persona de al lado, tentativa de delito contra la Corona en concurso ideal, en su caso, con delito imprudente. Si se quiere matar a un particular y se alcanza al Rey, tentativa de homicidio, en concurso ideal, en su caso con homicidio imprudente. En el dolus generalis, en el que el autor cree haber consumado el delito, cuando en realidad la consumación se produce por un hecho posterior, por ejemplo el autor tras creer que ha estrangulado a su víctima, la tira a un precipicio y muere del golpe, es más práctico y justo apreciar un solo delito consumado doloso.
  • 40. El error en los elementos agravantes o cualificadores, determina la no apreciación de la circunstancia agravante o del tipo cualificado.