2. ARRENDAMIENTO FINANCIERO
ANTECEDENTES:
En México así como en América Latina, el arrendamiento financiero tuvo su origen en 1961,
como una fuente externa de financiamiento, pero ya con compañías dedicadas
exclusivamente a esta actividad. La primera empresa fue la “Interamericana de
Arrendamiento, S. A.” (http://cdigital.uv.mx/bitstream/123456789/31609/1/fernandezpalomequemayra.pdf)
A partir de 1982, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, ́expidió una serie de normas y reglamentos tendientes a
regular la actividad de las Arrendadoras Profesionales de Equipo, lo que provocó que las
Arrendadoras fueran consideradas como Financieras de Equipo.
En Noviembre de 1983, las Instituciones de Crédito que acababan de transformarse en
Instituciones de Banca Múltiple, fueron nacionalizadas y pasaron a manos de la Administración
Federal, con esto, la gran mayoría de las arrendadoras suspendieron sus operaciones, algunas
temporalmente y otras casi definitivamente, y fue en el segundo semestre de 1984 y
principios de 1985, cuando empezaron otra vez, a repuntar los contratos de arrendamiento,
para beneficio de las empresas carentes de capital suficiente o de mayores y más amplias
fuentes de financiamiento bancarias.
3. Las empresas constantemente están en búsqueda de fuentes de
financiamiento que les permitan atender problemas de liquidez y proyectos
de inversión, entre muchos otros que pudieran enumerarse; la cuestión es que
existe una necesidad de recursos y, en ocasiones, las opciones de
financiamiento son costosas y no de fácil acceso.
Entre las diversas fuentes de financiamiento existe el arrendamiento
financiero.
Luego entonces, el contrato de arrendamiento financiero constituye una
herramienta de financiamiento, que es ofrecido por empresas que financian
bienes a otras empresas y no son precisamente comerciantes de dichos
bienes.
4. FUNDAMENTOS LEGALES DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
ArtÍculo 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:
II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento
financiero o factoraje financiero, y
Artículo 87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento
financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por
cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para
ello.
Artículo 87-I.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje
financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes,
sólo se podrán capitalizar intereses cuando, antes o después de la generación de los
mismos, las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad respectiva deberá
proporcionar a su cliente el estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que
contravenga lo dispuesto por este artículo.
Artículos 408 al 418 del Capítulo VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
5. DEFINICION
Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a
adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al
arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar
como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una
cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de
los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al
vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el
artículo 410 de esta Ley.
Al concluir el plazo de vencimiento del contrato una vez que se hayan cumplido con
las obligaciones la arrendataria deberá optar por alguna de las siguientes opciones
terminales:
La compra de los bienes a un precio inferior al valor de adquisición.
A prorrogar el pazo para continuar con el uso y goce temporal, pagando una renta
inferior a los pagos que venía haciendo bajo el mismo concepto.
A participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a
un tercero
6. ELEMENTOS PERSONALES
ARRENDADOR o ARRENDADORA FINANCIERA: Es la persona física o moral sin necesitar autorización
del gobierno federal, quien se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce
temporal, a plazo determinado.
ARRENDATARIO: persona física o moral, que se obliga a pagar una contraprestación en pagos parciales
según convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición
de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios que se estipulen y adoptar al vencimiento del
contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere artículo 410 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. Art. 408 de la LGTOC.
Las disposiciones no señalan en forma específica si se trata de una persona física o de una persona moral,
lo que implica que quien cumpla con los requisitos señalados en las diversas legislaciones puede tener el
carácter de arrendatario.
PROVEEDOR: La persona física o moral, que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del
contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de
bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador, es decir El dador o
proveedor debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones
financieras.
7. ELEMENTOS PERSONALES:
Proveedor
Arrendador
Arrendatario
ELEMENTOS ESENCIALES
La cosa, bien o bienes
El precio
El tiempo (plazo)
ELEMENTOS DE VALIDEZ
Capacidad de goce y ejercicio
Ausencia de vicios de consentimiento
8. Para su existencia se requiere el consentimiento y el objeto y por otra parte para efectos
de la validez se precisa que el mismo puede ser inválido por incapacidad legal de las
partes, por vicios del consentimiento, porque su objeto o su motivo o fin, sea ilícito, o
porque el consentimiento no se hay manifestado en la forma que la Ley establece.
Consentimiento: es la coincidencia voluntaria en un punto determinado de las partes;
cumpliendo con todas sus características o sea sin error y sin simulación,
independientemente de que la formación del consentimiento sea entre presentes o
ausentes.
Objeto: debe existir en la naturaleza, estar determinado o ser determinable y estar en
el comercio, por lo que podríamos considerar que el objeto del contrato pueden ser
bienes muebles o inmuebles y los derechos.
Validez: para su validez deben considerarse las disposiciones del derecho civil aplicadas
de forma supletoria con señalamiento que se trata de un contrato formal y cuya
formalidad precisa que deba ser por escrito.
ELEMENTOS DEL CONTRATO:
EXISTENCIA Y VALIDEZ
9. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO
Contrato Mercantil
Oneroso
Bilateral
Principal
De tracto sucesivo
De adhesión. Normalmente
Traslativo de uso
Formal.- por que debe ser por escrito, sin que la Ley señale si deberá otorgarse
ante fedatario Público o elevarse a escritura o póliza.
Deberán inscribirse en la Sección Única del Registro Único de Garantías
Mobiliarias del Registro Público de Comercio, el folio electrónico del arrendador y
del arrendatario, a fin de que surta efectos contra terceros.
***Pago de derechos: por el arrendatario, salvo pacto en contrario.
10.
11. REQUISITOS DEL ARRENDAMIENTO
FINANCIERO
Que el total de la contraprestación sea equivalente o superior al valor del
bien al momento de otorgar su uso o goce.
Que se establezca una tasa de interés aplicable para determinar los pagos.
Que el contrato se celebre por escrito.
Que se establezca un plazo forzoso que sea igual o superior al mínimo para
deducir la inversión en los términos de las disposiciones fiscales o cuando el
plazo sea menor, se permita a quien recibe el bien, que al término del plazo
ejerza cualquiera de ciertas opciones de terminación.
12. MODALIDADES DE LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO
Arrendamiento natural o puro
Es el contrato original de arrendamiento. En este contrato, el arrendador y el
arrendatario formalizan un contrato de tipo civil, en donde se determina la
duración, el monto de las rentas, el uso del bien arrendado y los gastos relativos
a dicho bien.
Arrendamiento puro o documentado
Es similar al anterior, con la adición de títulos de crédito a favor del arrendador
que amparan el monto total de las rentas durante la vigencia del contrato, ya
sea con la periodicidad de los pagos, o un documento por el total de las rentas
pactadas.
13. MODALIDADES DE LOS CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO
B) ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Los aspectos característicos relevantes de este contrato son:
El plazo inicial es forzoso e irrevocable para ambas partes
El monto de las rentas pactadas durante el plazo inicial forzoso debe tener
características definidas, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación y la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC)
Se determina una opción de compra al término del contrato, por un valor menor al
de mercado del bien arrendado ó se tiene la opción de continuar arrendando el
bien después del plazo inicial forzoso, en cuyo caso las rentas serán inferiores a las
originales ó se cuenta con la opción de enajenar el bien a un tercero y de
participar de dicha enajenación.
Se estipula en el contrato cuál de las dos partes cubrirá los costos de
mantenimiento, impuestos, derechos y demás gastos que genere el contrato.
14. DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE ARRENDAMIENTO
PURO Y FINANCIERO
ARRENDAMIENTO FINANCIERO ARRENDAMIENTO PURO
1. Se entregan bienes del activo fijo
para que un tercero haga uso de
ellos
1. Se entregan bienes del activo fijo
para que un tercero haga uso de ellos
2. Al término del contrato, se
transfiere la propiedad al
arrendatario o a un tercero
2. No se busca transferir la propiedad
en ningún momento.
3. Se pactan rentas periódicas en las
que se incluyen capital e intereses
y, en algunos casos, gastos de
mantenimiento y otras partidas
3. Se pactan rentas periódicas en pago
del uso que se hace del bien, sin incluir
intereses implícitamente.
4. Por lo general son bienes 4. Pueden ser bienes depreciables, o
15. Son obligaciones del Proveedor:
a) Entregar el bien objeto en arrendamiento financiero al
arrendatario cuando el arrendador lo autorice;
b) Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren libres de todo
gravamen, en buen funcionamiento y sin vicios ocultos.
c) Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en
arrendamiento.
d) Cumplir con las leyes de protección al consumidor; y
e) Otras que se pacten entre las partes.
16. Son obligaciones del Arrendador:
El Arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero queda obligado a:
a) Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien;
b) Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del
contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el Arrendatario.
c) El saneamiento por evicción; y
d) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas
en la presente Ley.
El Arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al Arrendatario todos los
derechos y acciones que en este sentido tenga contra el Proveedor.
En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables,
además, las obligaciones que estipula el Artículo cuarto de la presente Ley.
17. Obligaciones del Arrendatario:
El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de arrendamiento
financiero, a:
a) Pagar las rentas o cánones en el plazo estipulado en el contrato;
b) Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física
y económica del bien;
c) Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado;
d) Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a
terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o
reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero
que explote el Arrendatario, no formarán parte de su masa de bienes y estarán
excluidos de la misma para los efectos de ley; y
e) Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las
señaladas en la presente ley.
18. RIESGOS PARA LA ARRENDATARIA:
Salvo pacto en contrario, son a riesgo de la arrendataria:
1. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o
total. En este caso, la arrendadora financiera transmitirá a la arrendataria los
derechos que como compradora tenga, para que esta los ejercite en contra
del vendedor, o la legitimará para que la arrendataria en su representación
ejercite dichos derechos;
2. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque esta se realice por causa
de fuerza mayor o caso fortuito; y
3. En general, todos los riesgos, perdidas, robos, destrucción o daños que
sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.
4. Frente a las eventualidades señaladas, la arrendataria no queda liberada
del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya
convenido en el contrato.
19. FORMAS DE TERMINACION
Al término del contrato, el arrendador puede decidir entre las siguientes
opciones:
1. Ejercer la opción de compra. Pagando por el bien un porcentaje del valor
original, que desde el inicio se puede convenir, siempre y cuando la cantidad que
resulte sea inferior al valor del mercado del bien, al momento de ejercerla.
2. Participar en el producto de la venta del bien arrendado. La Arrendadora
pondrá a la venta el bien objeto del arrendamiento y le entregará al arrendatario
un porcentaje (que fijarán las partes de común acuerdo) de la cantidad que se
obtenga.
3. Renovar el contrato con un monto menor de rentas. Es decir, prolongar el
tiempo del contrato, disminuyendo el importe de las rentas que hasta esa fecha el
arrendador venía pagando.
20. PROHIBICIONES
Los Arrendatarios no podrán transferir ni transmitir los bienes amparados al
contrato de arrendamiento financiero, ni perfeccionar garantías reales sobre
ellos por obligaciones contraídas, ni incluirlos dentro de la masa de bienes en
eventos de insolvencia, quiebra, disolución, liquidación o proceso de
reorganización de obligaciones. El Arrendador podrá obtener la indemnización
de los perjuicios que le causen dichos actos o acciones de terceros, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
21. SEGUROS
Las partes podrán acordar los riesgos asegurables, conforme a la naturaleza
de los bienes. Todos los riesgos asegurados y no asegurados corren por cuenta
del Arrendatario.
El beneficiario de la póliza de seguro será el Arrendador; y el Arrendatario
será responsable por cualquier deducible o monto que la liquidación no cubra.
Cualquier excedente que resultare de una liquidación, después de cubrir
todos los costos y gastos del Arrendador así como de las obligaciones del
contrato, se reintegrará al Arrendatario.
22. BENEFICIOS QUE OTORGA ESTE CONTRATO
El financiamiento del bien puede llegar a ser hasta por el 100% de su valor.
El financiamiento puede ser a largo plazo.
Preserva el capital del arrendatario para otros proyectos de inversión.
Los intereses e inventarios son deducibles para efectos del Impuesto Sobre
la Renta (ISR), lo que beneficia a los arrendatarios y los arrendadores,
respectivamente.
Quienes obtengan ingresos derivados de estos contratos, pueden optar por
considerar como ingreso el total del precio pactado, o bien, la parte del
precio exigible.
El arrendatario es quien selecciona el bien, y negocia el precio y las
condiciones de la entrega directamente con el proveedor del bien.
El arrendatario es quien figura como propietario del bien para efectos
fiscales, lo que le permite hacer la deducción de la inversión.
24. BIBLIOGRAFÍA
Calegari de Grosso, Lydia E. El Contrato de Leasing, legislación y
jurisprudencia. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
http://www.gestiopolis.com/recursos2/documentos/fulldocs/fin/leasmarlene
.htm
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito.
Código Fiscal de la Federación.
Levy, Luis Haime, El Arrendamiento Financiero. Sus repercusiones fiscales y
financieras.
25. ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE TITULOS YNOPERACIONES DE
CREDITO CAPITULO VI
Del arrendamiento financiero
Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir
determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser
persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos
parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al
vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.
Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección
Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio, en el folio electrónico
del arrendador y del arrendatario, a fin de que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en
otros registros especiales que las leyes determinen.
En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del
arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que,
por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague
su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de
dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás
accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar
contenida en el contrato de arrendamiento financiero.
En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se
entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero
con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente
26. 409.- El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe total del
precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del
arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera
que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el
traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento
financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.
La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la
contraprestación ni de sus parcialidades.
Artículo 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su
vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario
deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:
La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el
contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la
fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;
A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los
pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y
A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las
proporciones y términos que se convengan en el contrato.
Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna
de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de
incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.
Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al
finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un
mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los
daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.
27. Artículo 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:
Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el
arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que
éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en su
representación ejercite dichos derechos;
La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o
caso fortuito; y
En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes
dados en arrendamiento financiero. Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no
queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya
convenido en el contrato.
415.- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o
goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la
obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el
uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan,
cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la
propiedad de los bienes.
Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador,
a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades,
siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de
que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir
así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de
las que realice el arrendatario.
El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación,
ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.
28. Artículo 411.- En los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega
material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o
constructor, en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar
constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del
precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya
hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador estará obligado a entregar al
arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos
directamente.
Artículo 412.- Salvo pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el
estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este
propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a
adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas
refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento
financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del
contrato.
El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la
naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro
uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.
Artículo 413.- El arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar
los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra,
identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.
El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del
arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera
de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos,
condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados.
29. Artículo 416.- El arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión
de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el
incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato, deberá
acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público.
Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en
arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos.
Artículo 417.- El seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos de
arrendamiento financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los
riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de
los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso,
así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza,
susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes,
cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus
propiedades.
En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer
beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las
indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o
las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el
importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el
arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.
Artículo 418.- Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario,
incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que se refiere el artículo
anterior si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba ser contratado por
el arrendatario y éste no realizara la contratación respectiva dentro de los tres días
siguientes a la celebración del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que
contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.