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UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
CENTRO REGIONAL UNIVERSITARIO DE
COCLÉ
DR. BERNARDO LOMBARDO
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
DERECHO PROCESAL II (PROCESAL CIVIL)
TEMA:
PRUEBA DOCUMENTAL
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA PERICIAL
PROFESORA:
CLARIBEL JIMENEZ
ESTUDIANTE:
MÓNICA SÁNCHEZ
2-745-2255
PRIMER SEMESTRE 2023
PRUEBA DOCUMENTAL
EN MATERIA CIVIL
INTRODUCCIÓN
Para la admisión de la prueba documental en el proceso civil, el órgano jurisdiccional
verifica que las mismas cumplan con las formalidades establecidas en la ley; esto
significa comprobar la autenticidad del documento, así como su pertinencia probatoria. En
ese sentido, esta investigación tiene una gran connotación en la actualidad, pues con ella
buscamos establecer en materia civil las causas de la incorporación incorrecta de las pruebas
documentales, toda vez que, de manera frecuente, los abogados no logran probar sus
pretensiones dentro de un proceso por no cumplir lo señalado.
El objetivo de la investigación es demostrar que, en los procesos civiles, es de suma
importancia aportar los medios probatorios para que se nos conceda lo solicitado ante
el Tribunal. Igualmente, tenemos como objetivos, identificar si se están incorporando
eficazmente las pruebas documentales en los procesos que se tramitan en los juzgados
de circuito civil, determinar los principales errores delas pruebas presentadas por los
abogados en los procesos civiles tramitados en los juzgados de circuito civil, y por último
definir acciones para la efectiva presentación de las pruebas documentales en los procesos
presentados en los juzgados de circuito civi
La libertad probatoria constituye uno de los principios fundamentales que rigen el derecho
probatorio, en virtud de qué concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la
defensa, siendo este un derecho de suma importancia que guarda gran relación con esta rama
del derecho. La libertad probatoria puede entenderse cómo el derecho que tienen las partes
dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre
que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos en los cuales se
fundamentan sus alegatos y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de estos.
CONTENIDO
La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para adquirir el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho para fijarlos como ciertos a los efectos
de un proceso. Además, es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a
efectos del proceso.
Como nos indica el Código Judicial en su artículo 781, Las pruebas se apreciarán por el juez
según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley
establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El juez expondrá
razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.
También, el articulo 792, señala que para que sean apreciadas en el proceso las pruebas
deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u
oportunidades señaladas al efecto en el Código Judicial.
Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con
intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido
ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán
considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos
en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido
en la práctica de las pruebas.
LA PRUEBA DOCUMENTAL
Según el artículo 832 del Código Judicial, son documentos los escritos, escrituras,
certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías,
discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos,
telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo
o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares.
También reconoce que los documentos pueden ser públicos o privados.
Así mismo, el artículo 833, señala que los documentos se aportarán al proceso en originales
o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en
transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las
reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia
del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección
judicial y salvo que la ley disponga otra cosa.
DOCUMENTOS PÚBLICOS
Al referirnos ya a documentos públicos, el código nos indica en su artículo 834, que es
documento público el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad
pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Cuando es otorgado por un notario
o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura
pública. Tienen el carácter de documentos públicos:
 Las escrituras públicas.
 Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros,
fotografías, catastros y registros.
 Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y
administrativas.
 Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o
estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley.
 Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado,
elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se
pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (artículo 835)
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones
que en ellos haga el servidor que los expidió. (artículo 836)
El artículo 838, establece que la escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si no
existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyere copia auténtica de la
escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al
tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente.
Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere
muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso
que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que fuere necesaria
para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la
redarguya de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general,
caso en el cual deberá presentarse íntegra. Y el juez podrá, en cualquier momento y de oficio,
ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia.
El artículo 841, señala que el documento expedido por servidor incompetente, o sin observar
las formalidades legales, este tendrá valor como documento privado si estuviera firmado por
los otorgantes.
En cuanto a los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la
responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención
de los interesados se limitará a señalar lo que haya de certificarse o de testimoniarse, como
establece el artículo 842.
En el 843, dice que las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados
y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.
Se establece que no es admisible, la prueba testimonial para comprobar hechos que deben
constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales, según
el artículo 844.
El artículo 847, menciona que, cuando la ley exija inscripción de un documento en un
Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de
haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente
para que efectúe la certificación a costa del interesado.
Seguido, en el 848, dice que, si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes
presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad
fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante;
pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo
hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del
cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Para la impugnación de los documentos públicos, solo puede hacerse dentro del término del
traslado del escrito en que hubieren sido presentados.
Las publicaciones oficiales impresas, para los casos en que fuere necesario aportarlas,
constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de
certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en
el cual se aportará la publicación que corresponda. (artículo 852).
El artículo 853, nos señala que, cuando la prueba consistiere en constancia de otros
expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o
certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba
cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.
DOCUMENTOS PRIVADOS
Se dice que documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin
intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no
se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial,
pero una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público.
Así, el artículo 856, dice que es documento privado aquel que no reúne los requisitos para
ser documento público. Además nos dice que el documento privado es autentico en los casos
siguientes:
 Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.
 Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó.
 Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos
del artículo 861.
 Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con
audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y
 Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que
exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.
 Los documentos electrónicos que contengan la firma electrónica calificada del
otorgante. (Este fue adicionado por el artículo 1 de la ley 70 de 14 de octubre de
2013).
Dice que también son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado,
billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos
mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o
instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de
transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de
clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la
presunción de autenticidad.
En el artículo 857, establece que los documentos privados deben presentarse en sus originales
para que tengan el valor que en el código se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de
tales documentos en los casos siguientes:
 Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente,
como genuina.
 Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario que protocolizó el
documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público
cuando estuviere en su despacho.
 Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio
técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del
original.
 Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será
necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada
por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o
tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo.
 Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema
de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público.
En cuanto a su valor, el documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público
respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. (artículo
858).
El artículo 861, establece que, un documento privado se tendrá por reconocido cuando
hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus
causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término del
traslado del escrito con el cual fue presentado. Si la parte negare expresa y directamente la
firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del
documento no fuere negada, pero sí su contenido o fuese impugnado de falso, corresponderá
a la parte que reconoció la firma, comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos
la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que
decretará el juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo
considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.
Los documentos no firmados sólo tendrán valor que corresponda si son reconocidos
expresamente por la parte a quien se atribuyen, o si se demuestra que provienen de dicha
parte por los medios comunes de pruebas, en concordancia con las otras pruebas del proceso
y con sujeción a las reglas de la sana crítica, como expresa el artículo 862.
Artículo 863. Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente,
el documento que a favor de otra hubiere firmado. Aquél que por no saber escribir, hubiere
dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su
orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los
demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma.
Artículo 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o
aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no
exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso.
Artículo 866. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez, para una
diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora señalada, no estorbándoselo algún
impedimento de los que suspenden los términos; o si compareciendo, se negare, bien a prestar
juramento, bien a declarar que reconoce o no el documento o acerca de la obligación sobre
la que se le pregunta; o si pretendiere eludir las preguntas con respuestas evasivas,
inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que
respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia,
lo mismo que si se hiciere el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la
forma expresada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido
reconocido expresamente.
Los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez:
 Cuando sean de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus
autores u ordenado tener por reconocidos; y
 Cuando sean de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso,
mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.
Según el artículo 872, la parte que presenta en el proceso un documento privado reconoce
con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga
motivadamente reservas sobre el particular.
Como se establece en el artículo 874, podrán aceptarse como prueba y serán calificados como
tal, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos,
recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casas de préstamo o
empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En la misma forma se
aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones
impresas, documentos de archivos públicos u otros que a juicio del juez puedan formar
convicción. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias
que se rindan.
Así mismo, el 875, señala que, para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación
con el proceso que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas,
cintas cinematográficas y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro
medio técnico o científico. Estas pruebas serán apreciadas por el juez. Como medio de prueba
deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que
produzcan convicción en el ánimo del juez.
Se establece, en el artículo 876, además de las pruebas mencionadas, lo son también las que
siguen:
 Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley.
 Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.
 Las tarjetas o señales usuales en el comercio.
 La costumbre, según el Código de Comercio.
DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
Dice el artículo 877, que, salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos
extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren
autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar
de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular
de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de
Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay
funcionario consular o diplomático de Panamá.
Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos
conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo
contrario.
Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el
español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en
defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal.
Artículo 878. Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento
en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior y a costa del proponente de la prueba.
Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y
el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos.
Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de
intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los
mismos motivos que los testigos y peritos.
TACHA DE DOCUMENTOS
El artículo 879, establece que la parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un
documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo.
Tramitación de la tacha de falsedad, según el artículo 880:
 En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las
pruebas correspondientes,
 El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del
documento o por cualquier otro medio similar, y con el secretario procederá a
rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado
en que se encuentra,
 Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días,
durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas,
 Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a
petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre
las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para
practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible;
de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se
reservará para la resolución que resuelva aquéllos.
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al
margen o a continuación de él en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre
el original de un documento público el juez lo comunicará con los datos necesarios a la
oficina donde se encuentre, para que se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará
aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la
correspondiente investigación, establecido así en el artículo 881.
Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a
pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos
balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de
la que probó la tacha, según el artículo 882.
El artículo 883, dice que, si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier
otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la
autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios
de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén
en poder de particulares.
Disposiciones comunes de la Sección 6ta, del Capítulo III, del Título VII.
Las escrituras y documento presentados por las partes, junto con la demanda o su
contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad
de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio.
La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun
lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o
contrato.
Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y
de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del
expediente y según las reglas de la sana crítica.
Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se
procederá así:
Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al
respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en
cuestión.
Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas
en este Título.
El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido
de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.
JURISPRUDENCIA
Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 1996
El licenciado T.B.B. en representación de R.D.B.B., ha interpuesto Incidente de Tacha de
Falsedad de Documento dentro del proceso por cobro coactivo que le sigue el Banco
Nacional de Panamá.
Según manifestaciones de T.B.B, el referido documento puede adolecer de falsedad o resultar
presuntamente falso, toda vez que, de acuerdo con R.D.B.B, su persona en modo alguno
recuerda el hecho haber suscrito un Depósito a Plazo Fijo en el Banco Nacional de Panamá,
y por contra sí recuerda y puede afirmar que, en el año de 1993, su persona abrió un Depósito
a Plazo Fijo con o en el Banco Nacional de Panamá, Sucursal de Penonomé. Depósito que,
de acuerdo con las instrucciones que R.D.B.B. notificadas al Banco, su persona es el único
propietario o es el titular propietario con exclusión de toda persona.
Se notificó del Auto Nº 111, de 15 de noviembre de 1995, el día 6 de diciembre de 1995, por
lo que cuando se presentó el incidente bajo examen había transcurrido en exceso el término
para promover incidentes, el cual precluía el día 14 de diciembre de 1995.
No consta además, en el escrito del Incidente de Tacha de Falsedad de Documento, el sello
respectivo del Juzgado Ejecutor en que conste la fecha de presentación del incidente.
consideramos oportuno resaltar, es que el ejecutado, no ha señalado expresamente en qué
consiste la falsedad del documento, ya que simplemente se limita a señalar que puede
adolecer de falsedad.
Por lo expuesto, DECLARAN NO APROBADO el Incidente de Tacha de Falsedad de
Documento, interpuesto por el Lcdo. T.B.B., en representación de R.D.B.B..
CONCLUSIÓN
Las pruebas son argumentos que pueden comprobar si un hecho ha existido o no, por lo tanto,
proveen al Juez del convencimiento para fallar de manera correcta y sustentada en un
proceso.
Dentro de las pruebas existentes en la legislación panameña se encuentra la prueba
documental.
Los documentos pueden ser públicos y privados; un documento es público al ser emitido por
una autoridad pública que se encuentra en el ejercicio de las funciones
encomendadas en virtud del cargo, y documento privado, aquel que proviene de una persona
natural.
La prueba documental tendrá dentro del proceso civil una función dirigida a demostrar los
hechos que se presentan dentro de la demanda para lograr que se concedan las pretensiones
establecidas.
Como vimos, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la
veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o
escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho.
Así, para su validez esta debe cumplir con los requisitos que se establecen en el Código
Judicial, igualmente, presentarlas en el término establecido para que puedan ser válidas.
En resumen, y como finalidad de esta, es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad
y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio, llevando al juzgador al
convencimiento de los hechos y circunstancias que alega cada parte en el proceso.
PRUEBA TESTIMONIAL
EN MATERIA CIVIL
INTRODUCCION
Los procesos civiles son incoados por la parte demandante en nuestra legislación, dado que
seguimos un sistema jurídico mixto, y aquel que crea tener derecho o se sienta afectado por
el incumplimiento de alguna obligación, entre otros, puede recurrir a la autoridad competente
a solicitar que el aparato jurisdiccional interponga sus buenos oficios a fin de resolver el
conflicto.
El artículo 815 del Código Judicial manifiesta que ‘Cuando una persona pretenda demandar
o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un
medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno,
puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas:
1. Diligencia exhibitoria;
2. Testimonios prejudiciales;
3. Inspección judicial y dictámenes periciales;
4. Reconstrucción de sucesos o eventos;
5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca
la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero;
6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase,
conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece
la ley; y
7. Declaración de parte’.
Con este aseguramiento de pruebas, las partes pueden evitar que una prueba sea destruida u
ocultada, en el caso de los testimoniales, por ejemplo, se puede recabar la prueba ‘a priori’
de una persona que corre peligro de muerte y quizá no pueda presentarse al juicio, siendo
ésta testigo clave, y de este modo se conserva el testimonio para ser utilizado posteriormente.
Aprehender un testimonio que pueda no recabarse en el termino de práctica de pruebas,
siendo fundamental para la actividad probatoria es el objetivo principal del aseguramiento.
De este modo, las personas deben conocer sus derechos, para utilizar cada una de las
facultades que le confiere la Ley para salvaguardar sus derechos.
La importancia fundamental del aseguramiento de pruebas radica en que preserva las pruebas
que las partes crean son necesarias e indispensables para probar sus pretensiones, de modo
que vela por la igualdad procesal y la verdad material dentro de los procesos.
DOCTRINA Y CONCEPTO
El sentido etimológico de la palabra Prueba nos enseña que este vocablo deriva del término
latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno, por
lo tanto, probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa lo que resulta
probado se ajusta a la realidad. Se observa que el término probar significa comprobar,
verificar.
En este sentido, Carnelutti señalaba que se usa en el lenguaje común como “comprobación
de la verdad de una proposición”, por lo tanto, la prueba es la comprobación de las
afirmaciones.
Para el maestro Couture la prueba es un método de averiguación y un método de
comprobación, y en sentido procesal, un medio de verificación de las proposiciones de los
litigantes. (Couture, 1968) La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda,
procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración,
corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.
Por otro lado, JORGE FÁBREGA P. define el testigo como "la declaración, narración o
relación que una persona testigo hace ante el Juez o tribunal, respecto a hechos, sucesos o
eventos sobre los que se le interroga".
En cuanto al término testimonio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala
que el testimonio es "atestación, aseveración del algo".
Por su parte, Devis Echandia, define el testimonio "como un medio de prueba que consiste
en la declaración, representación, que una persona, que no es parte del proceso en que se
aduce, hace un Juez con fines procesales sobre lo que se sabe, respecto a un hecho de
cualquier naturaleza".
Por eso, empezamos definiendo la prueba testimonial, como aquello que se realiza a través
de testigos, mediante interrogatorio y declaración verbal o escrita o por señas de personas
que han observado los hechos de la causa o haya oído su relato.
Para que una prueba testimonial se considere como un medio eficaz debe tener tres elementos
fundamentales:
a. El contradictorio, en donde el testigo está sujeto a interrogatorio del demandante o
demandado;
b. La publicidad se fundamenta en la certeza de que sus dichos, en la cual se mantiene dentro
de los límites de la verdad,
c. Que el testimonio debe ser en presencia de un Juez y ante un juicio público.
Según Barberis, "para que una persona pueda considerarse testigo es fundamental que cumpla
con ciertos requisitos:
a. Debe ser una persona física, en virtud de que señalara hechos que ha podido apreciar por
si, y que una persona jurídica puede estar imposibilitada para poder declarar como testigo;
b. Que la declaración de los hechos sea lo más objetivo, sin explicaciones acerca del origen
o resultado de los mismos;
c. Que la declaración pueda suministrar informaciones que lleve a esclarecer la verdad, que
es lo que se persigue".'
REQUISITO
Ahora, en lo referente a los requisitos legales, para que un testimonio tenga validez, surge
una norma importante de México, Colombia y Panamá, y que se requiere, que los testigos al
rendir declaración lo hacen bajo la gravedad de juramento o bajo promesa de no faltar a la
verdad.
En cuanto a la participación directa de los testigos, en el proceso de interrogación, suelen
darse tres elementos en lo relacionado a las preguntas, indudablemente que frente a la persona
que asiste como testigo, los abogados de las partes deben interrogar en el momento adecuado,
no deben formularse preguntas sugerentes, capciosas e inconducentes, ya que se puede
desvirtuar los hechos que se plantean o que se discuten en la demanda, no obstante, se puede
dar el caso.
Durante las audiencias, las partes pueden tachar las preguntas que se les hacen a los testigos.
En las Juntas, su procedimiento, al momento de la tacha, el tribunal, decidirá si debe contestar
o no, siempre y cuando no se aparte de los hechos que contiene la demanda. Si el tribunal
considera que se debe contestar, el testigo procede a hacerlo, de lo contrario, la parte deberá
reformular la pregunta que ha sido tachada.
De allí, que la finalidad única y exclusiva del abogado, debe ser con el ánimo de probar los
hechos de la demanda o de la contestación.
FASES
Clases de Fases Testimoniales Según GUSTAVO H. RODRÍGUEZ "la evolución histórica
del testimonio como medio probatorio se clasifica en tres grandes fases, la de presunción de
veracidad, la de desconfianza, la de crítica científica".
Procedemos a realizar de manera breve un comentario acerca de cada una de ellas:
Fases de presunción de veracidad del Testimonio
Esta fase se caracteriza por la extrema confianza, en cuanto a la admisibilidad probatoria del
testimonio. Estos testimonios que estaban revestidos de una excepcional confianza como
prueba, sometidos sólo a consideraciones como aspecto moral del testigo, clase social a la
que pertenecía, religión, profesión que practicaron, los testimonios que rindieron estas
condiciones por parte de los testigos gozaban de plena validez, credibilidad y eficacia.
Fase de la Desconfianza del Testimonio
Esta fase se caracteriza por una completa desconfianza a los testimonios de los testigos,
puesto que por considerarse "que el hombre es mentiroso por naturaleza, que la presunción
no es de veracidad, sino de mendicidad, que el interés, las pasiones y la cambiante moralidad
le dan al hombre una innata falsía". Presupuestos estos que cambiaron el sistema y las
facultades valorativas de los juzgadores.
Fase de la Crítica Científica del Testimonio
Producto de la evaluación de la psicología del testimonio, la lógica judicial, la sana crítica
da, como consecuencia que los juzgadores, al valorar el testimonio, se partiere de
consideraciones empíricas, dependiendo entonces el valor del testimonio de un análisis de
los diferentes elementos que influyen en la percepción, evocación, recepción y declaración
del testimonio, rendido por cada persona individual, considerada y no partiendo de supuestas
o presunciones arbitrarías.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL TESTIMONIO
El jurista panameño JORGE FÁBREGA P. Señala que en la formación del concepto del
testimonio interviene tres elementos, ellos son:
1. Aspecto Subjetivo: Este elemento esta constituido por la persona física que rinde la
declaración o testimonio, es decir, el testigo. El insigne jurista Jorge Fábrega P,
manifiesta que:
"el elemento subjetivo se refiere a la persona o sujeto que el presta o rinde la
declaración testimonial... y que para actuar en un juicio se requiere la capacidad o
actitud genérica y otra de aptitud especiflca."
Observamos que el testigo, como persona natural física, compone el aspecto subjetivo
del testimonio, pero este testigo o persona natural, no debe padecer de incapacidades
o inhabilidades para declarar ante un proceso sobre un hecho. El Doctor Rafael Arraíz
señala que "el testigo tiene que ser persona natural, pues no concibe la existencia de
surtidos en la noción antes dicha en la ficción constituida por la persona jurídica."
En cuanto a las cualidades de inhabilidades, es hábil para testificar en todo proceso,
toda persona a quien la ley no le señale inhábil, son absolutamente inhábiles para
testificar en todo proceso:
1- Los menores de 7 años
2- Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia
3- Los sordomudos que no puedan darse a entender, por escrito o por lenguaje
convencional de signos, traducibles por intérpretes.
Los que, al momento de declarar, sufren alteración mental o perturbación sicológica
grave, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto
del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenos. Las demás personas que el
Juez considere inhábiles para testimoniar, en un momento determinado, de acuerdo a
la sana crítica.
Los testigos inhábiles por incapacidad natural no podrán ser presentados por ninguna
de las partes y, además, serán testigos sospechosos para declarar las personas que, en
opinión del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con
relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
2. Aspecto Objetivo: El elemento objetivo del testimonio está compuesto por los
hechos objetos del testimonio, estos hechos pueden ser de cualquier clase, siempre
que sea extraprocesal; es decir, fuera del proceso, el doctor JORGE FÁBREGA P., lo
define como:
"Puede ser objeto del testimonio cualquiera clase del hecho, siempre que sea
extraprocesal".
3. Aspecto Formal: Según el autor precitado, la doctrina exige tres requisitos, ellos son:
a- Que verse sobre los hechos.
b- Que los hechos sean extraprocesales.
c- Que tenga trascendencia procesal.
Este elemento lo conforman los requisitos o formalidades a seguir para que
se dé el testimonio, con relación al valor y eficacia probatoria del testigo.
4. Características: El testimonio analizado como acto humano, que comprende tanto
la declaración del tercero como de la parte, se caracteriza por ser:
Un medio de prueba regulado en su forma, contenido y procedimiento por las
normas de derecho probatorio.
De conformidad con su utilización se incorporan al proceso los elementos, en donde
el juzgador obtendrá la convicción necesaria para la formación de su juicio, es decir,
la prueba.
Es una declaración representativa de otro hecho, dato, suceso o evento, el testimonio
siempre versa sobre hechos o datos producidos en un tiempo anterior o presente al
momento de la declaración, no puede recaer sobre hechos futuros, ya que el mismo se
constituye de todo lo que con anterioridad al proceso o a la declaración, ha caído bajo la
percepción del testigo.
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DEL TESTIMONIO
1. La Declaración tomada al testigo: La etapa de la deposición del testimonio conlleva
múltiples dificultades que por su trascendencia se hacen más notables. Se puede señalar
que es el acto de traslación de sucesos acaecidos en coordenadas de tiempo anteriores,
ante la presencia del Juzgador; se extiende un puente que traspola la información ante los
ojos y oídos del último, a través de los elementos probatorios, en este caso, por la
declaración del testigo.
2. El Interrogatorio: La forma en que se incorpora al proceso, todo el conocimiento que
posee el testigo, acerca de los hechos, recibe el nombre de táctica de recepción del
testimonio, además lleva impuesto métodos tendientes a garantizar su mejor resultado, es
decir, al máximo acercamiento posible con la verdad.
De allí, que se habla de que el Juzgador hará al testigo las preguntas necesarias para el
esclarecimiento de los hachos. Igualmente las partes podrán interrogar al testigo.
3. Formas de interrogar Es menester que lo expuesto se derivan formas de practicar el
interrogatorio, ellos son: la forma rígida, la forma flexible y la mixta.
a. La forma rígida: consiste en la formulación estricta de preguntas cerradas o específicas
que circunscriben al testigo a detalles o particularidades del hecho así por ejemplo:
P. ¿Diga el testigo cuál es el cargo que desempeña Juan en la empresa X.S.A.?
b. La forma flexible: permite un rejuego de información en el que se persigue obtener del
testigo su conocimiento general del hecho. Ejemplo:
P. ¿Diga o relate el testigo cómo se desempeña en el área de trabajo desde su inicio en la
empresa?
c. La forma mixta: es aquella donde el interrogador combina ambas técnicas en una sola
diligencia.
Las Preguntas
Aparte del aspecto que se adopte en el interrogatorio, la cual generalmente es la forma mixta,
existe una clasificación de las preguntas, las cuales pueden ser:
Capciosas: Son las que contienes elementos, cuya misión es confundir al testigo, respecto a
su declaración, ya sea tomando por real y existente un hecho sujeto a comprobación en el
debate.
• Inconducentes: Son aquellas que no guardan ningún tipo de relación, ni siquiera por vía de
inferencia con la demanda, contestación, reconvención o con incidentes o excepciones
presentadas.
• Afirmativas o negativas: Estas tienden a guiar al testigo hacia una respuesta predeterminada
por la pregunta.
• Disyuntivas: Se les denominan así, porque dan libertad al testigo de responder sin sugerirle
ningún tipo de respuesta.
• Zigzagueantes: Estos consisten en la técnica de interrogar al testigo, sobre un primer punto
sin concluirlo, posteriormente se le formulan preguntas relacionadas con punto b y c para
luego retornar al primero.
• Expectantes: Son todas aquellas de las que se pretende se infiera la respuesta. La doctrina
ha recomendado las preguntas disyuntivas y las zigzagueantes, en virtud de que las mismas,
no infieren en la respuesta del testigo, facilitando la obtención de un testimonio más acertado
y fiel a la verdad material; en tanto que las últimas, además de lo anterior, tienen el efecto
principal de sorprender al testigo, ya que sus respuestas se contradicen entre sí.
Por otra parte, las preguntas o repreguntas que se le formulen al testigo deberán ser expuestas
en el lenguaje que le sea compresible, esto es, que no podrán hacérsele preguntas cargadas
de criterios técnicos, salvo que el testigo esté familiarizado con tal lenguaje, por ser experto
en la materia sobre la que se le interroga.
Las Respuestas
El testigo tiene la obligación de contestar todas las preguntas que se formulen. Las mismas
deberán tener las siguientes características:
• Verbales y espontáneas: En cuanto a esta, el testigo debe dar respuesta recurriendo sólo a
su memoria, lo cual no puede valerse de escritos, grabaciones o cualquier otro documento de
apoyo, salvo en los casos en que sea prudente el arbitrio del Juez, ésta necesita recurrir a
borradores por tratarse de números, datos o cifras de difícil retención en la memoria.
• Directas y específicas: Esta insta al testigo a que responda a la pregunta solicitada sin
abstracciones ni omisiones de ningún tipo, salvo los casos previstos a la ley.
Las Repreguntas
Una vez la parte que adujo tal prueba termine de interrogarlo, corresponderá a la contraparte
formularle las preguntas que considere necesarias con la misma amplitud de la parte adversa.
Estas llevan implícitas la finalidad de realizar un examen crítico del testigo, en cuanto a su
certeza y forma de conocimiento de los hechos.
El Careo
Una vez se haya vertido todo el caudal probatorio aportado, tanto las partes, como por los
testigos terceros, y ante la existencia de claras contradicciones entre dichas declaraciones, el
careo se presenta como complemento y no como un nuevo medio de prueba.
CLASES DE TESTIGOS
1. Testigos Propio o Impropio: El testigo propio es aquella persona natural que percibe
físicamente los hechos y el testigo impropio es aquél que no ha tenido la percepción de los
hechos de manera directa, sino por otra persona que le ha suministrado la información.
2. Testigo Directo e Indirecto: El testimonio propio es sinónimo de testimonio directo, puesto
que los hechos conocidos por el testigo, fueron por sus propias percepciones de forma directa.
El testigo indirecto o impropio es aquel, en donde la información adquirida por él sobre un
hecho es aprehendida de otra persona; no existiendo relación directa entre el hecho y el
testigo. Este
testigo o testimonio está relacionado, puesto que se trata de la misma clasificación o clase de
testigo, la única diferencia existente es la manera de denominarlo.
3. Testigos de Partes y de Terceros: Este testigo no es más que aquella persona natural que
conoce de un hecho ocurrido, sobre el cual no tiene interés alguno en las consecuencias que
pueda derivarse de dicho hecho y que declara ante una autoridad. En otras palabras, no le
interesa la controversia que pueda generar el hecho conocido por él.
4. Testigo de Cargos y de Descargos: Este tipo de testimonio se utiliza, más que todo, en
materia penal, puesto que los testigos de cargo están encaminados a demostrar la
responsabilidad que pueda tener una persona, y los de descargo la de tratar de revelar la
inocencia de un sujeto.
5. Testigo de Abonos: Estos testigos no son más que aquellos que acreditan la buena fe y
fama de un testigo fallecido.
6. Testigos Instrumentales: Estos testigos son los que, a través de su firma dan fe de la
celebración de un contrato, la mayoría de la legislaciones, hoy en día, contemplan la
clasificación del testigo sospechoso, que es aquella persona que se encuentra en
circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en los hechos de los cuales tiene
conocimiento, dado su parentesco, decencia, sentimientos o interés con relación a las partes
o a sus apoderados antecedentes personales u otras causas. Los testimonios rendidos por los
testigos serán evaluados por el Juez, a través del sistema de la sana crítica y tomando en
consideración las condiciones o circunstancias dadas para cada caso, de manera individual.
LA NORMA
Admisibilidad:
Artículo 907. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle
expresamente prohibido.
Testigos hábiles e inhábiles para testificar:
Artículo 908. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare
inhábil.
Son absolutamente inhábiles para declarar en todos los procesos:
1. Los que padezcan de enajenación mental;
2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento depende de la vista o el oído;
3. Los menores de siete años; y
4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar.
Son inhábiles para declarar en un proceso determinado:
1. Los que al momento de declarar sufren de alteración mental o perturbaciones
psicológicas graves o se hallen en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto
de alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la
conciencia; y
2. Las demás personas que en circunstancias análogas, el juez considere inhábiles para
declarar, en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Testigos sospechosos para declarar:
Artículo 909. Son sospechosos para declarar:
1. El descendiente en favor de su ascendiente y viceversa;
2. La mujer por su marido, éste por aquella, y un hermano por otro mientras vivan bajo
la patria potestad;
3. El trabajador, empleado o dependiente de la parte que pidió la prueba, salvo que se
trate de una entidad de derecho público;
4. El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte
contraria;
5. El apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente cuando haya controversia;
6. El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador;
7. El que vendió una cosa, en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador;
8. El socio, el compañero, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio
común;
9. El acreedor o deudor de cualquiera de las partes;
10. El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso;
11. El que es de reconocida mala fama o que ha sido condenado por delito de falsedad o
falso testimonio; y
12. Las demás personas, que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias
análogas y que afecten su credibilidad o imparcialidad.
Personas no obligadas para declarar:
Artículo 912. No están en la obligación de declarar:
1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y
los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan;
2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente;
3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes;
4. El Juez mientras esté conociendo del proceso;
5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro,
excepto en proceso entre ellos; y
6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre
ellos.
Citación de los Testigos:
 Artículo 929. Las personas que deban declarar testigos serán citadas por el secretario del
tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deben
presentarse y el objeto de la citación. Si el testigo se negare a firmar, el portador de la
boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito unida al informe del secretario,
será suficiente prueba de la citación. En el caso de que la persona que se cita no supiere
o no pudiere firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al
testigo se le entregará copia de la boleta. Se exceptúan de esta disposición: el Presidente
de la República; los Ministros de Estado; los Miembros de la Asamblea Legislativa; el
Contralor General; los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y
descentralizadas; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la
Nación; el Procurador de la Administración; el Rector de la Universidad de Panamá; los
Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores; los Magistrados del Tribunal
Electoral; los Fiscales Superiores; los Obispos; el Comandante Jefe de las Fuerzas de
Defensa y los Miembros del Estado Mayor; el Director General del Departamento
Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación
jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.
 Artículo 932.El testigo que citado por primera vez no compareciere a declarar o no
permaneciere en su residencia a la hora y fecha señalada, será sancionado cada vez con
multa de veinte balboas (B/.20.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de tres
días. En la boleta respectiva se hará constar este apercibimiento.
Examen de los Testigos
Procedimiento:
 ARTÍCULO 936. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento, o afirmación
de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio.
 ARTÍCULO 937. Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, pueden ser
presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse verbalmente por la
misma, en el acto de recibirse la declaración. La presentación de un interrogatorio escrito
no excluye el derecho de formular también preguntas verbales. En el acto de ser
examinados los testigos, pueden hallarse presentes las partes litigantes.
 ARTÍCULO 938. Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido,
edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios
y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de
sospecha. En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo
admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias correspondientes. Aunque el nombre completo del testigo o
cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado
al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona. A continuación
el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
 ARTÍCULO 939. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de su dicho, con
explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada
hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versare sobre
expresiones que el testigo hubiere oído o implicare conceptos de éste, el juez le ordenará
que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La
parte que presentó el testigo podrá preguntarlo y, concluido el interrogatorio, podrá la
contraparte repreguntarlo. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó
el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá
nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración el
juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.
 ARTÍCULO 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será
firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere
firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los
demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.
 ARTÍCULO 941. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la
contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas,
antes de que sean contestadas por el testigo. El juez decidirá sobre tales objeciones
verbales en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles, pero en la diligencia se
dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión. Las preguntas
podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas
especializadas. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información
del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales
ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en
contra de alguna de las partes y podrán en todo caso, recaer sobre cualquier otra
circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
 ARTÍCULO 942. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán como
él las diga. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se
hará mención en la misma diligencia. Cuando el declarante sea interrogado verbalmente,
la declaración se extenderá en forma de diálogo.
 ARTÍCULO 943. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún
borrador. Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria
y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele
que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiere que para contestar a una
pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a
mano y pidiere término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyere necesario. Si el
testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder,
que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al juez
explicando cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable y sin suspender la
diligencia. En caso de que el testigo no mostrase el documento, papel, libro u objeto
requerido, será sancionado con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos
balboas (B/.200.00). Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso,
el juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar
que el juez indique.
 ARTÍCULO 944. Los testigos pueden ser interrogados respecto a opiniones o inferencias
que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer
su testimonio.
 ARTÍCULO 945. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a
contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlos a que contesten
categóricamente, con multa hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de tres
días por cada vez que desobedezcan. Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos
puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le preguntan, ni
para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación
legal de declarar.
 ARTÍCULO 946. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar
espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y
entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas
palabras se salvarán al fin de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han
intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede
hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se
expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella
estuviere ya escrito.
 ARTÍCULO 947. Los testigos que no sepan firmar tienen el derecho a buscar una persona
de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que
expresa con exactitud lo que ellos dijeron.
PRUEBA PERICIAL EN
MATERIA CIVIL
Introducción
El inicio de un proceso judicial en donde se plantean hechos controvertidos, las partes
interesadas deben acercar al expediente todos los medios de prueba que intentan valerse para
alcanzar la pretensión que persiguen. Como el juez no tiene un conocimiento directo de los
hechos, la ley le posibilita conocerlos por medio de estas herramientas legales denominadas
medios de prueba.
Siempre que no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados o
existieren hechos controvertidos, el juez debe decretar la apertura a prueba o recibir la causa
a prueba (art.358, CPCCBA). Abierta la etapa de prueba, se deberán realizar todas las
diligencias necesarias para que el juez pueda, a través de estos medios, conocer y apreciar
indirectamente los hechos.
Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas legales para la comprobación
de la verdad de aquellos hechos controvertidos, del cual se pretende hacer valer un derecho
dentro de un proceso. Dentro de dichos medios se encuentra la prueba pericial.
DOCTRINA
Según el jurista FLORES PRADA: La pericia como actividad consiste principalmente en ¨la
aplicación de los conocimiento del experto a un supuesto concreto, emitiendo un parecer,
evacuando una opinión o facilitando una información.
Según el tratadista Jairo Parra Quijano en su obra Tratado de la Prueba Pericial (1991)
conceptualiza al perito como la persona que en alguna materia tiene título de tal, conferido
por el Estado. También como la persona que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o
prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos, en cuanto se relaciona
con su especial saber o experiencia.
CONCEPTO
La prueba pericial es la opinión que emite un perito respecto a un hecho concreto que ha de
evaluarse en el marco de un proceso judicial.
El perito, jurídicamente hablando, es un experto en una materia que elabora un informe o
dictamen cuya finalidad es demostrar una cuestión, generalmente discutida, en un
procedimiento judicial. Su función es la de auxiliar al juez en aquellas materias que por su
especificidad precisan de conocimientos, científicos, artísticos, técnicos o prácticos, de los
que en principio, carece el juzgador.
La opinión de un perito puede ser de gran relevancia tanto para aclarar dudas que se escapan
del área de conocimiento de un juez como para esclarecer las circunstancias en que se ha
producido un hecho y, por tanto, convencer al magistrado sobre unas circunstancias.
El análisis que realiza el perito queda recogido en un documento que se llama informe o
dictamen pericial. Pese a tener un componente personal —la intervención de un tercero para
realizar el análisis—, la prueba pericial se considera una prueba documental que se aporta a
un proceso judicial bien porque lo solicita alguna de las partes o bien porque lo pide el juez
cuando cree necesario que alguno de los elementos que se ponderan en el caso requiere del
análisis experto.
FINALIDAD
La finalidad de estos informes se asienta en la necesidad que tiene el juez de asistencia por
persona con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, en aras de una
adecuada y certera valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto objeto de
litigio.
La función de esta prueba es aportar al proceso los conocimientos técnicos, científicos o
prácticos de un modo sencillo y comprensible para un lego y sobre todo, para el Juez, a quien
se debe convencer.
El perito basa su informe en los conocimientos específicos que como tal posee. Su
cualificación es esencial a la hora de valorar los hechos, ya que es esta, la que le permite
emitir una u otra opinión que servirá de base al Juzgador para valorar los hechos discutidos.
Contrariamente a lo que se suele alegar en los procedimientos en los que intervienen, para
desmerecer su actuación, no tienen por qué haber presenciado los hechos, ni haber estado en
el lugar en el momento en que aquellos se produjeron, es su pericia o conocimiento de la
materia, lo que les permite analizando una situación producida en el pasado, elaborar una
posible teoría sobre cómo aquella tuvo lugar.
Requisitos para admitir las pruebas periciales
Para que la prueba pericial se admita en un proceso judicial se deben cumplir varios
requisitos. El primero, que el peritaje se realice de forma lícita y sin vulnerar las garantías
fundamentales. En segundo lugar, que sea una prueba objetiva e imparcial, y que el perito no
tenga ningún tipo de interés en una resolución concreta del litigio. En tercer lugar, la prueba
pericial debe ser relevante o necesaria para acreditar el hecho correspondiente. Por último, el
experto que lo realice debe ser el idóneo para analizar el hecho o situación de acuerdo con su
formación experta y sus metodologías.
Además, la prueba pericial también ha de cumplir una serie de requisitos formales y contener:
 La descripción de la persona, objeto o cosa que se ha estudiado y la forma y estado en
que estaba.
 La relación de todas las operaciones que se han practicado y su resultado.
 Los medios científicos y técnicos que se han validado para emitir el dictamen.
 La conclusión a la que llega el perito.
Clasificación de los Peritos El Procesalista Jorge Fábrega, en su obra Medios de Prueba,
Tomo II, destaca que la doctrina clasifica los peritos así:
• Perito percipiendi, donde su función es la de verificar la existencia o las características de
hechos que el juez requiere de asistencia perceptiva, especialmente de hechos técnicos,
científicos o artísticos. Este tipo de dictamen es un medio de comprobación, de contastación.
(497) Con lo anterior el dictamen del perito percibiendo, se presenta de manera indiscutible
para la demostración de hechos. (Pabón, 2006, 154)
• Perito deducendi, mismo que tiene por finalidad, asesorar el juez respecto a los hechos
controvertidos para deducir datos, causas, efectos y cuantificaciones. (497) De tal suerte que
la finalidad del peritaje es sencillamente la aplicación de las reglas que gobiernan la
respectiva técnica, arte o ciencia, elevadas a categoría de reglas de experiencia especializada,
a los hechos que son objeto de prueba en el juicio, deduciendo de los mismos sus efectos,
causas, calidades, cantidades o valores cuánticos que son materia de controversia o
averiguación. (Pabón, 2006, 155).
 Perito esporádico, son aquellos que adquieren dicha calidad para el caso concreto y en
virtud de una designación especial o particular de la parte que propone la prueba. (Pabón,
2006, 155) Una vez concluida su participación procesal, vuelven con regularidad al
ejercicio de su profesión habitual, por ejemplo: contador público, médico, psiquiatra,
psicólogo, entre otros.
 Perito Permanente, son aquellos que desempeñan un cargo cuya función específica
consiste precisamente en emitir dictámenes con destino judicial; a este respecto se citan
como pertenecientes a esta categoría los médicos legales o forenses que tradicionalmente
dictaminan sobre las causas, las circunstancias o el momento de la muerte o sobre las
consecuencias de lesiones personales en sus diferentes modalidades. (Pabón, 2006, 155)
DEBERES DEL PERITO
• Elaboración del Informe El deber fundamental del perito es el de elaborar y emitir el
informe o dictamen conforme a la ley (aplicación del procedimiento científico-técnico
adecuado y el respeto de pautas deontológicas y éticas); es decir, aplicando los conocimientos
científico-técnicos de la materia en cuestión que son precisos para cada caso. La importancia
de lo anterior viene dada en la propia ley, ya que, para el perito existe la obligación de prestar
juramento o promesa de decir verdad y de actuar con la mayor objetividad posible, tomando
en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de
la partes.
• Prestar Juramento Ligado íntimamente al deber anterior, el perito está obligado a
comparecer en juicio y jurar o prometer decir verdad, indicando si va a actuar o ha actuado
(según sea el caso) con la mayor objetividad posible; manifestando conocer las sanciones
penales previstas para el caso de incumpliendo de este deber. De esta forma, una vez
designado el perito por el juez y hecho el correspondiente llamamiento, tiene obligación de
comparecer para aceptar el cargo, salvo que concurra justa causa que deberá ser alegada en
ese momento.
• Ratificación del Informe Aunque no siempre es necesario, el perito debe proceder a la
ratificación posterior del informe o dictamen pericial. Cuando se entienda que la intervención
del perito es necesaria (bien a solicitud del Juez, bien a solicitud de las partes), está obligado
a comparecer en el señalado, salvo que le resulte imposible por causa mayor, en cuyo caso
deberá manifestarlo así al Juez.
• Cumplimiento de las disposiciones Judiciales El perito debe cumplir con las disposiciones
emitidas por el despacho judicial respecto a los aspectos específicos de la pericia, además al
emitir el informe el mismo, debe ser oportuno, expreso y categóricamente sustentando
técnicamente o científicamente. (Rodríguez, 2010, 80-81).
RESPONSABILIDAD DEL PERITO
El perito judicial en el desempeño de su contenido puede incurrir en responsabilidad civil o
penal, al margen de la Responsabilidad disciplinaria, que pudiera resultarle exigible, siempre
que se cumplan los requisitos exigidos para cualquier supuesto de la responsabilidad.
Responsabilidad Penal El perito puede incurrir en acciones constitutivas de infracción penal,
como las siguientes:
Cohecho: En aquellos casos en que una persona, en provecho propio o de tercero, solicita o
recibe, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, o acepta ofrecimiento o promesa,
por realizar un acto injusto o una acción u omisión constitutiva de delito, o por abstenerse de
realizar un acto que debiera practicar, todo ello en el ejercicio de su cargo en relación a
autoridades y funcionarios públicos. Si bien es de aplicación a los peritos, dado que, en el
desempeño de su función de auxiliar de la justicia, ejercen una función pública.
Falso testimonio: Dicha circunstancia consiste en faltar a la verdad maliciosamente en su
informe, dictamen o ratificación. Las respectivas sanciones se establecen en las normativas
penales de cada país. Ahora bien, existe en gran medida existe dificultad para demostrar la
falsedad, pues, por un lado, es imprescindible estar en posesión de esos conocimientos
técnicos para poder apreciar esa falsedad, y, por otra parte, hay que distinguir entre lo
científico y lo opinable. Y lo anterior, sin olvidar que tener certeza ay demostrar la mala fe
frente a lo que sería una negligencia, poca capacidad o formación técnica, poca pericia, etc.
En síntesis el perito es penalmente responsable de su dolo, cuando afirma o niega falsamente
hechos, cualidades o calidades, u oculte hechos o circunstancias que harían modificar sus
conclusiones o manifestado haber verificado determinados experimentos sin que sea la
verdad, o afirma una conclusión sin poseer certeza de ella. (De Santo, 2009, 271)
Responsabilidad Disciplinaria
La responsabilidad procesal disciplinaria del perito tiene diversos aspectos doctrinales.
Algunas legislaciones contemplan sanciones disciplinarias al perito como son: su reemplazo,
cuando no concurre en el plazo fijado, situación que autoriza la conducción del perito al
despacho judicial por medio de la policía, tal como sucede con el testigo que desobedece la
citación, dicho actuar de igual manera puede generar multas pecuniarias; perdida o
disminución de sus honorarios; inhabilitación para desempeñar funciones de perito y
supresión de su nombre de las listas oficiales, en los casos de culpa grave en el ejercicio de
su cargo y renuencia reiterada. (De Santo, 2009, 271)
Responsabilidad Civil: El perito es responsable de los daños que cause a cualquiera de las
partes o a terceros, como consecuencia de culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el
reconocimiento o en el acto de emisión de un dictamen (elaboración con un error inexcusable;
perdida o daños a un objeto por causa imputable al perito, etc); es preciso tener en cuenta que
la responsabilidad implica el sometimiento a la reacción jurídica frente al daño. En el caso
de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el
incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado sino que habría que
demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado
correctamente. (Rodríguez, 2010,84-85) En síntesis, por los daños y perjuicios que ocasionen
a las partes el perito con su dolo o culpa al cumplir su cometido, generan dicha
responsabilidad civil, misma que se fundamenta en los principios generales en materia
contractual ( cuando el perito es designado por una de las partes y respecto de esta) o
extracontractual (cuando es designado por el juez o respecto a la parte distinta de quien lo
designo) y por tato no hace falta norma legal que la consagre para hacerla efectivamente en
proceso separado. (De Santo, 2009, 271)
NORMA DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL CODIGO JUDICIAL
Objeto de la Prueba Pericial
Si bien es cierto, la prueba pericial es de gran ayuda para el juzgador al momento de tomar
su decisión jurisdiccional, dicho elemento probatorio no se puede manejar de manera
ilimitada o sin controles, razón por la cual nuestro Código de Procedimiento Judicial, es claro
al indicar que las partes objeto del proceso deben indicar los puntos que han de resolver los
peritos a través de su dictamen, veamos que dice la normativa en ese sentido:
“Artículo 967. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre
que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o
personas que designe para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un peritaje sin
llenar los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal prueba, previa notificación a las
partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el juez puede designar uno.
La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar
peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el juez señalará día y hora para
la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen.
El juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las
mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes.
Artículo 968. En base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de
aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje.
De lo expuesto, podemos destacar que la propia norma jurídica permite la designación de los
peritos libremente por cada parte, también es válida la designación en mutuo acuerdo de las
partes y en ausencia de designación, es permitida la designación del juez.
Además, podemos analizar de estos artículos que la contraparte también puede agregar su
cuestionamiento respecto los aspectos que considera prudente deba resolver los peritos en su
dictamen pericial, de igual forma el juez de la causa al momento de admitir la prueba pericial,
puede agregar puntos los cuales considere importante debe ser objeto de estudio por los
peritos.
Designación, aceptación y reemplazo del perito
Como ya expusiéramos en líneas anteriores, en atención al artículo 967 del Código Judicial,
las partes son las encargadas de designar sus respectivos peritos al momentos de presentar
sus respectivo escrito de pruebas; sin embargo, el mismo cuerpo normativo le permite a las
partes sustituir por una sola vez a los mismos, de igual manera le permite al juzgador
reemplazarlos en los casos que amerite, veamos que se expone al respecto (artículos 970 y
971 del Código Judicial):
Por tanto, al perito judicial, también se le permite excusarse de aceptar el cargo, por alguna
condición especial que no le permita cumplir objetivamente con su deber, situación que no
genera ningún tipo de sanción o responsabilidad, y en tal caso, el mismo será reemplazado,
a fin de cumplir el objetivo de la prueba pericial.
También, como expusiéramos anteriormente, los peritos deben escogerse de los listados
formados por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, de la información obtenida en el
desarrollo de esta y cuando reúnan las condiciones requeridas en atención a la competencia
profesional, independientemente estén enlistados o no.
Idoneidad del Perito
Nuestra legislación procesal (artículo 978 del Código Judicial), ha procurado mantener un
alto estándar de objetividad y efectividad en la prueba pericial, razón por la cual exige la
participación de profesionales idóneos, que permitan coadyuvar en la administración de
justicia, como auxiliares judiciales: sin embargo, la realidad procesal es otra, ya que es
conocido y como desarrolláramos anteriormente, los peritos tienen derecho al cobro por sus
honorarios, lo que en muchos casos son onerosos en atención a la complejidad de la pericia,
situación que ha generado falta de disponibilidad de muchos profesionales con vasta
capacidad y experiencia, y en razón de dicha falta de disponibilidad, muchos de los peritos
asignados son profesionales recién graduados y con poca experiencia en este tipo de
procedimientos judiciales.
Recusación o Tacha de los Peritos
Artículo 979. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los
jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término del traslado del escrito que los
designa.
Podemos analizar de este artículo que los peritos están impedidos y pueden ser recusados
por las mismas causas que los jueces en atención a los artículos contemplados desde el 760
a 779 del Código Judicial.
Valoración del Dictamen Pericial.
“Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en
consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho,
la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los
peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros
elementos.”
Del artículo transcrito, podemos indicar que la simple presentación del dictamen pericial de
por sí, no es sinónimo de un triunfo o derrota en un proceso judicial, ya que dicho criterio
pericial queda a la discreción del juzgador, quien al momento de valorar el mismo, tiene el
deber de analizar la relación de la experticia con el material de hecho, la concordancia, las
reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de
sus opiniones y demás pruebas; sin embargo, su alcance en algunos procesos judiciales, es
de gran influencia en la convicción del juez a dar su decisión jurisdiccional.
Función de la Prueba Pericial
Nuestro Código Judicial, ha desarrollado sabiamente la figura de la prueba pericial, con el
objetivo de colaborar en la administración de justicia, en el sentido que el perito, permita al
juzgador conocer, apreciar o evaluar algún aspecto de índole científico, técnico, artístico o
práctico, que no sea de la experiencia del mismo, veamos lo que nos expone:
Objeto de la Prueba Pericial
Si bien es cierto, la prueba pericial es de gran ayuda para el juzgador al momento de tomar
su decisión jurisdiccional, dicho elemento probatorio no se puede manejar de manera
ilimitada o sin controles, razón por la cual nuestro Código de Procedimiento Judicial, es claro
al indicar que las partes objeto del proceso deben indicar los puntos que han de resolver los
peritos a través de su dictamen, veamos que dice la normativa en ese sentido:
Artículo 967. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre
que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o
personas que designe para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un peritaje
sin llenar los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal prueba, previa notificación a las
partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el juez puede designar uno.
La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar
peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el juez señalará día y hora para
la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen.
El juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las
mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes.
Artículo 968. En base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de
aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje.
De lo expuesto, podemos destacar que la propia norma jurídica permite la designación de los
peritos libremente por cada parte, también es válida la designación en mutuo acuerdo de las
partes y en ausencia de designación, es permitida la designación del juez.
Además, podemos analizar de estos artículos que la contraparte también puede agregar su
cuestionamiento respecto los aspectos que considera prudente deba resolver los peritos en su
dictamen pericial, de igual forma el juez de la causa al momento de admitir la prueba pericial,
puede agregar puntos los cuales considere importante debe ser objeto de estudio por los
peritos.
Designación, aceptación y reemplazo del perito
Como ya expusiéramos en líneas anteriores, en atención al artículo 967 del Código Judicial,
las partes son las encargadas de designar sus respectivos peritos al momentos de presentar
sus respectivo escrito de pruebas; sin embargo, el mismo cuerpo normativo le permite a las
partes sustituir por una sola vez a los mismos, de igual manera le permite al juzgador
reemplazarlos en los casos que amerite, veamos que se expone al respecto (artículos 970 y
971 del Código Judicial):
Por tanto, al perito judicial, también se le permite excusarse de aceptar el cargo, por alguna
condición especial que no le permita cumplir objetivamente con su deber, situación que no
genera ningún tipo de sanción o responsabilidad, y en tal caso, el mismo será reemplazado,
a fin de cumplir el objetivo de la prueba pericial.
También, como expusiéramos anteriormente, los peritos deben escogerse de los listados
formados por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, de la información obtenida en el
desarrollo de esta y cuando reúnan las condiciones requeridas en atención a la competencia
profesional, independientemente estén enlistados o no.
Práctica de la Prueba Pericial
Los artículos 972 y 973 del Código Judicial, regulan todo lo relativo a la práctica (ejecución)
de la prueba pericial, y en ese sentido establece los procedimientos a seguir, entre estos: toma
de posesión, juramento, objeto de la prueba y fecha de entrega del dictamen pericial,
exponemos a continuación lo que enuncia la normativa.
Artículo 972. Llegados la hora y día señalados para diligencia, los peritos tomarán posesión
ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener
una imparcialidad completa.
En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y
rendir el dictamen. También podrán hacerlo una vez concluida la inspección judicial,
conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 957.
Artículo 973. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están
autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares,
examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase
de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. A este
efecto el juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permita a los peritos
registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el
curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para
el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de
aquéllos, lo dispondrá así.
Podemos indicar que los peritos en la práctica de la prueba están autorizados ampliamente
para lograr el mejor desempeño de sus funciones, ya que la prueba pericial se realiza con el
objetivo de brindarle mayor claridad al juzgador al momento de tomar sus decisiones.
Rendición del Dictamen Pericial
Una vez realizada la práctica de la prueba pericial, le corresponde a los peritos intervinientes
en el proceso, presentar su dictamen pericial de manera escrita en la fecha establecida,
desarrollando en el mismo, cada uno de los cuestionamientos de manera clara y precisa. En
ese mismo acto de entrega del informe pericial, las partes y el juzgador pueden preguntar y
repreguntas a los peritos, con la finalidad de aclarar o ampliar aspectos detallados en los
informes, o respecto consideración de alguna de las partes puede realizarse en diligencia
separada en otra fecha, veamos dicha situación como la regula nuestro ordenamiento
procesal:
Artículo 974. Los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara y precisa; podrán ser
examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados o por
expertos, sujetos a las limitaciones numéricas establecidas en el artículo 969. Estos expertos
deberán reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo 978.
El examen de los peritos podrá hacerse en el día y hora que el juez haya señalado como
plazo para la entrega del dictamen o en diligencia separada a solicitud de cualquier parte,
hecha en el acto de la entrega del dictamen, y resuelta allí mismo por el juez. El juez
dispondrá que la diligencia se practique dentro de los tres días siguientes a la solicitud, aun
cuando haya vencido el término para practicar pruebas. En este caso se entenderá extendido
el término, y vencido el mismo se procederá a alegar, según lo dispuesto en las normas
pertinentes.
Idoneidad del Perito
Nuestra legislación procesal (artículo 978 del Código Judicial), ha procurado mantener un
alto estándar de objetividad y efectividad en la prueba pericial, razón por la cual exige la
participación de profesionales idóneos, que permitan coadyuvar en la administración de
justicia, como auxiliares judiciales: sin embargo, la realidad procesal es otra, ya que es
conocido y como desarrolláramos anteriormente, los peritos tienen derecho al cobro por sus
honorarios, lo que en muchos casos son onerosos en atención a la complejidad de la pericia,
situación que ha generado falta de disponibilidad de muchos profesionales con vasta
capacidad y experiencia, y en razón de dicha falta de disponibilidad, muchos de los peritos
asignados son profesionales recién graduados y con poca experiencia en este tipo de
procedimientos judiciales.
Recusación o Tacha de los Peritos
Artículo 979. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los
jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término del traslado del escrito que
los designa.
Podemos analizar de este artículo que los peritos están impedidos y pueden ser recusados
por las mismas causas que los jueces en atención a los artículos contemplados desde el 760
a 779 del Código Judicial.
Valoración del Dictamen Pericial.
“Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en
consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho,
la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los
peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros
elementos.”
Del artículo transcrito, podemos indicar que la simple presentación del dictamen pericial de
por sí, no es sinónimo de un triunfo o derrota en un proceso judicial, ya que dicho criterio
pericial queda a la discreción del juzgador, quien al momento de valorar el mismo, tiene el
deber de analizar la relación de la experticia con el material de hecho, la concordancia, las
reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de
sus opiniones y demás pruebas; sin embargo, su alcance en algunos procesos judiciales, es
de gran influencia en la convicción del juez a dar su decisión jurisdiccional.
CONCLUSIONES
• La prueba pericial contribuye a aportar cierta información específica al juzgador, en una
actividad de asesoramiento, a fin de facilitar la formación de una opinión fundada acerca de
los puntos que son objeto de estudio. Pero luego, una vez que el juez ha formado su opinión
fundada, en parte pero no exclusivamente por conducto de ese asesoramiento a cargo del
experto, será el administrador de justicia quien, evaluando la prueba pericial no aisladamente
sino de manera integral en conjunto con la totalidad de la pruebas allegadas al proceso,
conforme a las reglas de la sana critica, emitirá su juicio a partir de la convicción o certeza
acerca de los hechos materia de juzgamiento.
• Es de imperiosa necesidad que la prueba pericial judicial tenga una correcta aplicación tal
y como la ley lo exige, en el sentido de que las personas o profesionales que desempeñen la
función de perito sean personas capaces e idóneas dentro de su especialidad.
• La prueba pericial tiene un alcance muy importante o fundamental en la defensa de los
intereses de las partes, en el proceso civil, ya que permite esclarecer aspectos técnicos,
científicos, artísticos o prácticos que son desconocidos por el juzgador.
BIBLIOGRAFIAS
Codigo Judicial
Youtube. Com
Barberis, Julio A. Código de Procedimiento en Materia Procesal, Tomo 1, Pág. 297
Fábrega Ponce, Jorge, Medios de Prueba.
Flores. P. (2005). La prueba pericial de parte en el proceso civil, Ed. Tirant lo Blanch.
Valencia.
Cappeletti, M y Garth, B. (1983). El acceso a la Justicia, ed. Col. Abog. La Plata, Buenos
Aires.
Falcón, E. (2003). Tratado de la prueba ,t. 2. Astrea, Buenos Aires.
Provenzani, C. (2013). “Prueba pericial y motivación¨ en La Ley, Thomson Reuters, Buenos
Aires.
Taruffo, M. (2006) La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, España.
Carnelutti, F. (2000) La prueba Civil. Ed. Depalma, Buenos Aires.
https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-19/1981-la-prueba-pericial-en-el-
proceso-civil-0-9096531205900508
https://www.techtitute.com/pa/psicologia/blog/la-prueba-pericial.

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  • 1. UNIVERSIDAD DE PANAMÁ CENTRO REGIONAL UNIVERSITARIO DE COCLÉ DR. BERNARDO LOMBARDO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS LICENCIATURA EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DERECHO PROCESAL II (PROCESAL CIVIL) TEMA: PRUEBA DOCUMENTAL PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA PERICIAL PROFESORA: CLARIBEL JIMENEZ ESTUDIANTE: MÓNICA SÁNCHEZ 2-745-2255 PRIMER SEMESTRE 2023
  • 3. INTRODUCCIÓN Para la admisión de la prueba documental en el proceso civil, el órgano jurisdiccional verifica que las mismas cumplan con las formalidades establecidas en la ley; esto significa comprobar la autenticidad del documento, así como su pertinencia probatoria. En ese sentido, esta investigación tiene una gran connotación en la actualidad, pues con ella buscamos establecer en materia civil las causas de la incorporación incorrecta de las pruebas documentales, toda vez que, de manera frecuente, los abogados no logran probar sus pretensiones dentro de un proceso por no cumplir lo señalado. El objetivo de la investigación es demostrar que, en los procesos civiles, es de suma importancia aportar los medios probatorios para que se nos conceda lo solicitado ante el Tribunal. Igualmente, tenemos como objetivos, identificar si se están incorporando eficazmente las pruebas documentales en los procesos que se tramitan en los juzgados de circuito civil, determinar los principales errores delas pruebas presentadas por los abogados en los procesos civiles tramitados en los juzgados de circuito civil, y por último definir acciones para la efectiva presentación de las pruebas documentales en los procesos presentados en los juzgados de circuito civi La libertad probatoria constituye uno de los principios fundamentales que rigen el derecho probatorio, en virtud de qué concede la posibilidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa, siendo este un derecho de suma importancia que guarda gran relación con esta rama del derecho. La libertad probatoria puede entenderse cómo el derecho que tienen las partes dentro de un proceso, de utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, siempre que sean legales y pertinentes, con el fin de demostrar los hechos en los cuales se fundamentan sus alegatos y así lograr la convicción del juez acerca de la veracidad de estos.
  • 4. CONTENIDO La prueba es aquella actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Además, es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso. Como nos indica el Código Judicial en su artículo 781, Las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde. También, el articulo 792, señala que para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en el Código Judicial. Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. LA PRUEBA DOCUMENTAL Según el artículo 832 del Código Judicial, son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. También reconoce que los documentos pueden ser públicos o privados. Así mismo, el artículo 833, señala que los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa. DOCUMENTOS PÚBLICOS
  • 5. Al referirnos ya a documentos públicos, el código nos indica en su artículo 834, que es documento público el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones. Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos:  Las escrituras públicas.  Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros.  Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas.  Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley.  Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (artículo 835) Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió. (artículo 836) El artículo 838, establece que la escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyere copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente. Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la redarguya de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra. Y el juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia. El artículo 841, señala que el documento expedido por servidor incompetente, o sin observar las formalidades legales, este tendrá valor como documento privado si estuviera firmado por los otorgantes. En cuanto a los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de certificarse o de testimoniarse, como establece el artículo 842. En el 843, dice que las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.
  • 6. Se establece que no es admisible, la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales, según el artículo 844. El artículo 847, menciona que, cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado. Seguido, en el 848, dice que, si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Para la impugnación de los documentos públicos, solo puede hacerse dentro del término del traslado del escrito en que hubieren sido presentados. Las publicaciones oficiales impresas, para los casos en que fuere necesario aportarlas, constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la publicación que corresponda. (artículo 852). El artículo 853, nos señala que, cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido. DOCUMENTOS PRIVADOS Se dice que documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos. Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como prueba judicial, pero una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un documento público. Así, el artículo 856, dice que es documento privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público. Además nos dice que el documento privado es autentico en los casos siguientes:  Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido.  Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó.  Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861.  Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y
  • 7.  Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.  Los documentos electrónicos que contengan la firma electrónica calificada del otorgante. (Este fue adicionado por el artículo 1 de la ley 70 de 14 de octubre de 2013). Dice que también son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad. En el artículo 857, establece que los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en el código se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:  Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina.  Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho.  Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original.  Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo.  Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público. En cuanto a su valor, el documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. (artículo 858). El artículo 861, establece que, un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de sus causahabientes o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término del traslado del escrito con el cual fue presentado. Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada, pero sí su contenido o fuese impugnado de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma, comprobar la falsedad o alteración alegada. En ambos casos la comprobación se efectuará mediante diligencia pericial u otro medio de prueba, que decretará el juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte o de oficio si lo
  • 8. considera esencial para el esclarecimiento de los hechos. Los documentos no firmados sólo tendrán valor que corresponda si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen, o si se demuestra que provienen de dicha parte por los medios comunes de pruebas, en concordancia con las otras pruebas del proceso y con sujeción a las reglas de la sana crítica, como expresa el artículo 862. Artículo 863. Toda persona está obligada a reconocer bajo juramento, ante juez competente, el documento que a favor de otra hubiere firmado. Aquél que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma. Artículo 864. Puede pedir el reconocimiento la persona a cuyo favor se hubiere otorgado o aquél se hubiere endosado o cedido el documento. El tenedor de un vale al portador que no exprese la persona a quien se ha de pagar, puede pedir también su reconocimiento en proceso. Artículo 866. Cuando requerida una persona en forma legal y por segunda vez, para una diligencia de reconocimiento, no compareciere a la hora señalada, no estorbándoselo algún impedimento de los que suspenden los términos; o si compareciendo, se negare, bien a prestar juramento, bien a declarar que reconoce o no el documento o acerca de la obligación sobre la que se le pregunta; o si pretendiere eludir las preguntas con respuestas evasivas, inconducentes o vacías de sentido, el juez lo tendrá por confeso en aquello que respectivamente se le ha preguntado, sobre lo que se extenderá la correspondiente diligencia, lo mismo que si se hiciere el reconocimiento expreso. El documento reconocido en la forma expresada en el párrafo anterior tiene toda la fuerza probatoria del que ha sido reconocido expresamente. Los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el juez:  Cuando sean de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos; y  Cuando sean de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos. Según el artículo 872, la parte que presenta en el proceso un documento privado reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular. Como se establece en el artículo 874, podrán aceptarse como prueba y serán calificados como tal, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, contraseñas, cupones, etiquetas, boletos, recibos o formularios procedentes de empresas de utilidad pública, casas de préstamo o empeño, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados. En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos u otros que a juicio del juez puedan formar
  • 9. convicción. En su apreciación el juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan. Así mismo, el 875, señala que, para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, cintas cinematográficas y cualesquiera otras reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio técnico o científico. Estas pruebas serán apreciadas por el juez. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez. Se establece, en el artículo 876, además de las pruebas mencionadas, lo son también las que siguen:  Los libros de comercio llevados con arreglo a la ley.  Las facturas o minutas aceptadas o canceladas por los interesados.  Las tarjetas o señales usuales en el comercio.  La costumbre, según el Código de Comercio. DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO Dice el artículo 877, que, salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá. Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario. Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal. Artículo 878. Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a costa del proponente de la prueba. Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos. Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos.
  • 10. TACHA DE DOCUMENTOS El artículo 879, establece que la parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo. Tramitación de la tacha de falsedad, según el artículo 880:  En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes,  El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra,  Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas,  Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la resolución que resuelva aquéllos. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público el juez lo comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación, establecido así en el artículo 881. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha, según el artículo 882. El artículo 883, dice que, si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén en poder de particulares. Disposiciones comunes de la Sección 6ta, del Capítulo III, del Título VII. Las escrituras y documento presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio.
  • 11. La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así: Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título. El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica. JURISPRUDENCIA Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Julio de 1996 El licenciado T.B.B. en representación de R.D.B.B., ha interpuesto Incidente de Tacha de Falsedad de Documento dentro del proceso por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá. Según manifestaciones de T.B.B, el referido documento puede adolecer de falsedad o resultar presuntamente falso, toda vez que, de acuerdo con R.D.B.B, su persona en modo alguno recuerda el hecho haber suscrito un Depósito a Plazo Fijo en el Banco Nacional de Panamá, y por contra sí recuerda y puede afirmar que, en el año de 1993, su persona abrió un Depósito a Plazo Fijo con o en el Banco Nacional de Panamá, Sucursal de Penonomé. Depósito que, de acuerdo con las instrucciones que R.D.B.B. notificadas al Banco, su persona es el único propietario o es el titular propietario con exclusión de toda persona. Se notificó del Auto Nº 111, de 15 de noviembre de 1995, el día 6 de diciembre de 1995, por lo que cuando se presentó el incidente bajo examen había transcurrido en exceso el término para promover incidentes, el cual precluía el día 14 de diciembre de 1995. No consta además, en el escrito del Incidente de Tacha de Falsedad de Documento, el sello respectivo del Juzgado Ejecutor en que conste la fecha de presentación del incidente. consideramos oportuno resaltar, es que el ejecutado, no ha señalado expresamente en qué consiste la falsedad del documento, ya que simplemente se limita a señalar que puede adolecer de falsedad.
  • 12. Por lo expuesto, DECLARAN NO APROBADO el Incidente de Tacha de Falsedad de Documento, interpuesto por el Lcdo. T.B.B., en representación de R.D.B.B.. CONCLUSIÓN Las pruebas son argumentos que pueden comprobar si un hecho ha existido o no, por lo tanto, proveen al Juez del convencimiento para fallar de manera correcta y sustentada en un proceso. Dentro de las pruebas existentes en la legislación panameña se encuentra la prueba documental. Los documentos pueden ser públicos y privados; un documento es público al ser emitido por una autoridad pública que se encuentra en el ejercicio de las funciones encomendadas en virtud del cargo, y documento privado, aquel que proviene de una persona natural. La prueba documental tendrá dentro del proceso civil una función dirigida a demostrar los hechos que se presentan dentro de la demanda para lograr que se concedan las pretensiones establecidas. Como vimos, la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Así, para su validez esta debe cumplir con los requisitos que se establecen en el Código Judicial, igualmente, presentarlas en el término establecido para que puedan ser válidas. En resumen, y como finalidad de esta, es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos expuestos por las partes en litigio, llevando al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias que alega cada parte en el proceso.
  • 14. INTRODUCCION Los procesos civiles son incoados por la parte demandante en nuestra legislación, dado que seguimos un sistema jurídico mixto, y aquel que crea tener derecho o se sienta afectado por el incumplimiento de alguna obligación, entre otros, puede recurrir a la autoridad competente a solicitar que el aparato jurisdiccional interponga sus buenos oficios a fin de resolver el conflicto. El artículo 815 del Código Judicial manifiesta que ‘Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande y exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Diligencia exhibitoria; 2. Testimonios prejudiciales; 3. Inspección judicial y dictámenes periciales; 4. Reconstrucción de sucesos o eventos; 5. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero; 6. Diligencia de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establece la ley; y 7. Declaración de parte’. Con este aseguramiento de pruebas, las partes pueden evitar que una prueba sea destruida u ocultada, en el caso de los testimoniales, por ejemplo, se puede recabar la prueba ‘a priori’ de una persona que corre peligro de muerte y quizá no pueda presentarse al juicio, siendo ésta testigo clave, y de este modo se conserva el testimonio para ser utilizado posteriormente. Aprehender un testimonio que pueda no recabarse en el termino de práctica de pruebas, siendo fundamental para la actividad probatoria es el objetivo principal del aseguramiento. De este modo, las personas deben conocer sus derechos, para utilizar cada una de las facultades que le confiere la Ley para salvaguardar sus derechos. La importancia fundamental del aseguramiento de pruebas radica en que preserva las pruebas que las partes crean son necesarias e indispensables para probar sus pretensiones, de modo que vela por la igualdad procesal y la verdad material dentro de los procesos. DOCTRINA Y CONCEPTO El sentido etimológico de la palabra Prueba nos enseña que este vocablo deriva del término latín probatio, probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno, por
  • 15. lo tanto, probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa lo que resulta probado se ajusta a la realidad. Se observa que el término probar significa comprobar, verificar. En este sentido, Carnelutti señalaba que se usa en el lenguaje común como “comprobación de la verdad de una proposición”, por lo tanto, la prueba es la comprobación de las afirmaciones. Para el maestro Couture la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación, y en sentido procesal, un medio de verificación de las proposiciones de los litigantes. (Couture, 1968) La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. Por otro lado, JORGE FÁBREGA P. define el testigo como "la declaración, narración o relación que una persona testigo hace ante el Juez o tribunal, respecto a hechos, sucesos o eventos sobre los que se le interroga". En cuanto al término testimonio, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala que el testimonio es "atestación, aseveración del algo". Por su parte, Devis Echandia, define el testimonio "como un medio de prueba que consiste en la declaración, representación, que una persona, que no es parte del proceso en que se aduce, hace un Juez con fines procesales sobre lo que se sabe, respecto a un hecho de cualquier naturaleza". Por eso, empezamos definiendo la prueba testimonial, como aquello que se realiza a través de testigos, mediante interrogatorio y declaración verbal o escrita o por señas de personas que han observado los hechos de la causa o haya oído su relato. Para que una prueba testimonial se considere como un medio eficaz debe tener tres elementos fundamentales: a. El contradictorio, en donde el testigo está sujeto a interrogatorio del demandante o demandado; b. La publicidad se fundamenta en la certeza de que sus dichos, en la cual se mantiene dentro de los límites de la verdad, c. Que el testimonio debe ser en presencia de un Juez y ante un juicio público. Según Barberis, "para que una persona pueda considerarse testigo es fundamental que cumpla con ciertos requisitos: a. Debe ser una persona física, en virtud de que señalara hechos que ha podido apreciar por si, y que una persona jurídica puede estar imposibilitada para poder declarar como testigo; b. Que la declaración de los hechos sea lo más objetivo, sin explicaciones acerca del origen o resultado de los mismos;
  • 16. c. Que la declaración pueda suministrar informaciones que lleve a esclarecer la verdad, que es lo que se persigue".' REQUISITO Ahora, en lo referente a los requisitos legales, para que un testimonio tenga validez, surge una norma importante de México, Colombia y Panamá, y que se requiere, que los testigos al rendir declaración lo hacen bajo la gravedad de juramento o bajo promesa de no faltar a la verdad. En cuanto a la participación directa de los testigos, en el proceso de interrogación, suelen darse tres elementos en lo relacionado a las preguntas, indudablemente que frente a la persona que asiste como testigo, los abogados de las partes deben interrogar en el momento adecuado, no deben formularse preguntas sugerentes, capciosas e inconducentes, ya que se puede desvirtuar los hechos que se plantean o que se discuten en la demanda, no obstante, se puede dar el caso. Durante las audiencias, las partes pueden tachar las preguntas que se les hacen a los testigos. En las Juntas, su procedimiento, al momento de la tacha, el tribunal, decidirá si debe contestar o no, siempre y cuando no se aparte de los hechos que contiene la demanda. Si el tribunal considera que se debe contestar, el testigo procede a hacerlo, de lo contrario, la parte deberá reformular la pregunta que ha sido tachada. De allí, que la finalidad única y exclusiva del abogado, debe ser con el ánimo de probar los hechos de la demanda o de la contestación. FASES Clases de Fases Testimoniales Según GUSTAVO H. RODRÍGUEZ "la evolución histórica del testimonio como medio probatorio se clasifica en tres grandes fases, la de presunción de veracidad, la de desconfianza, la de crítica científica". Procedemos a realizar de manera breve un comentario acerca de cada una de ellas: Fases de presunción de veracidad del Testimonio Esta fase se caracteriza por la extrema confianza, en cuanto a la admisibilidad probatoria del testimonio. Estos testimonios que estaban revestidos de una excepcional confianza como prueba, sometidos sólo a consideraciones como aspecto moral del testigo, clase social a la que pertenecía, religión, profesión que practicaron, los testimonios que rindieron estas condiciones por parte de los testigos gozaban de plena validez, credibilidad y eficacia. Fase de la Desconfianza del Testimonio Esta fase se caracteriza por una completa desconfianza a los testimonios de los testigos, puesto que por considerarse "que el hombre es mentiroso por naturaleza, que la presunción no es de veracidad, sino de mendicidad, que el interés, las pasiones y la cambiante moralidad
  • 17. le dan al hombre una innata falsía". Presupuestos estos que cambiaron el sistema y las facultades valorativas de los juzgadores. Fase de la Crítica Científica del Testimonio Producto de la evaluación de la psicología del testimonio, la lógica judicial, la sana crítica da, como consecuencia que los juzgadores, al valorar el testimonio, se partiere de consideraciones empíricas, dependiendo entonces el valor del testimonio de un análisis de los diferentes elementos que influyen en la percepción, evocación, recepción y declaración del testimonio, rendido por cada persona individual, considerada y no partiendo de supuestas o presunciones arbitrarías. ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL TESTIMONIO El jurista panameño JORGE FÁBREGA P. Señala que en la formación del concepto del testimonio interviene tres elementos, ellos son: 1. Aspecto Subjetivo: Este elemento esta constituido por la persona física que rinde la declaración o testimonio, es decir, el testigo. El insigne jurista Jorge Fábrega P, manifiesta que: "el elemento subjetivo se refiere a la persona o sujeto que el presta o rinde la declaración testimonial... y que para actuar en un juicio se requiere la capacidad o actitud genérica y otra de aptitud especiflca." Observamos que el testigo, como persona natural física, compone el aspecto subjetivo del testimonio, pero este testigo o persona natural, no debe padecer de incapacidades o inhabilidades para declarar ante un proceso sobre un hecho. El Doctor Rafael Arraíz señala que "el testigo tiene que ser persona natural, pues no concibe la existencia de surtidos en la noción antes dicha en la ficción constituida por la persona jurídica." En cuanto a las cualidades de inhabilidades, es hábil para testificar en todo proceso, toda persona a quien la ley no le señale inhábil, son absolutamente inhábiles para testificar en todo proceso: 1- Los menores de 7 años 2- Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia 3- Los sordomudos que no puedan darse a entender, por escrito o por lenguaje convencional de signos, traducibles por intérpretes. Los que, al momento de declarar, sufren alteración mental o perturbación sicológica grave, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenos. Las demás personas que el Juez considere inhábiles para testimoniar, en un momento determinado, de acuerdo a la sana crítica. Los testigos inhábiles por incapacidad natural no podrán ser presentados por ninguna de las partes y, además, serán testigos sospechosos para declarar las personas que, en opinión del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
  • 18. imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. 2. Aspecto Objetivo: El elemento objetivo del testimonio está compuesto por los hechos objetos del testimonio, estos hechos pueden ser de cualquier clase, siempre que sea extraprocesal; es decir, fuera del proceso, el doctor JORGE FÁBREGA P., lo define como: "Puede ser objeto del testimonio cualquiera clase del hecho, siempre que sea extraprocesal". 3. Aspecto Formal: Según el autor precitado, la doctrina exige tres requisitos, ellos son: a- Que verse sobre los hechos. b- Que los hechos sean extraprocesales. c- Que tenga trascendencia procesal. Este elemento lo conforman los requisitos o formalidades a seguir para que se dé el testimonio, con relación al valor y eficacia probatoria del testigo. 4. Características: El testimonio analizado como acto humano, que comprende tanto la declaración del tercero como de la parte, se caracteriza por ser: Un medio de prueba regulado en su forma, contenido y procedimiento por las normas de derecho probatorio. De conformidad con su utilización se incorporan al proceso los elementos, en donde el juzgador obtendrá la convicción necesaria para la formación de su juicio, es decir, la prueba. Es una declaración representativa de otro hecho, dato, suceso o evento, el testimonio siempre versa sobre hechos o datos producidos en un tiempo anterior o presente al momento de la declaración, no puede recaer sobre hechos futuros, ya que el mismo se constituye de todo lo que con anterioridad al proceso o a la declaración, ha caído bajo la percepción del testigo. ASPECTOS PROCEDIMENTALES DEL TESTIMONIO 1. La Declaración tomada al testigo: La etapa de la deposición del testimonio conlleva múltiples dificultades que por su trascendencia se hacen más notables. Se puede señalar que es el acto de traslación de sucesos acaecidos en coordenadas de tiempo anteriores, ante la presencia del Juzgador; se extiende un puente que traspola la información ante los ojos y oídos del último, a través de los elementos probatorios, en este caso, por la declaración del testigo. 2. El Interrogatorio: La forma en que se incorpora al proceso, todo el conocimiento que posee el testigo, acerca de los hechos, recibe el nombre de táctica de recepción del testimonio, además lleva impuesto métodos tendientes a garantizar su mejor resultado, es decir, al máximo acercamiento posible con la verdad.
  • 19. De allí, que se habla de que el Juzgador hará al testigo las preguntas necesarias para el esclarecimiento de los hachos. Igualmente las partes podrán interrogar al testigo. 3. Formas de interrogar Es menester que lo expuesto se derivan formas de practicar el interrogatorio, ellos son: la forma rígida, la forma flexible y la mixta. a. La forma rígida: consiste en la formulación estricta de preguntas cerradas o específicas que circunscriben al testigo a detalles o particularidades del hecho así por ejemplo: P. ¿Diga el testigo cuál es el cargo que desempeña Juan en la empresa X.S.A.? b. La forma flexible: permite un rejuego de información en el que se persigue obtener del testigo su conocimiento general del hecho. Ejemplo: P. ¿Diga o relate el testigo cómo se desempeña en el área de trabajo desde su inicio en la empresa? c. La forma mixta: es aquella donde el interrogador combina ambas técnicas en una sola diligencia. Las Preguntas Aparte del aspecto que se adopte en el interrogatorio, la cual generalmente es la forma mixta, existe una clasificación de las preguntas, las cuales pueden ser: Capciosas: Son las que contienes elementos, cuya misión es confundir al testigo, respecto a su declaración, ya sea tomando por real y existente un hecho sujeto a comprobación en el debate. • Inconducentes: Son aquellas que no guardan ningún tipo de relación, ni siquiera por vía de inferencia con la demanda, contestación, reconvención o con incidentes o excepciones presentadas. • Afirmativas o negativas: Estas tienden a guiar al testigo hacia una respuesta predeterminada por la pregunta. • Disyuntivas: Se les denominan así, porque dan libertad al testigo de responder sin sugerirle ningún tipo de respuesta. • Zigzagueantes: Estos consisten en la técnica de interrogar al testigo, sobre un primer punto sin concluirlo, posteriormente se le formulan preguntas relacionadas con punto b y c para luego retornar al primero. • Expectantes: Son todas aquellas de las que se pretende se infiera la respuesta. La doctrina ha recomendado las preguntas disyuntivas y las zigzagueantes, en virtud de que las mismas, no infieren en la respuesta del testigo, facilitando la obtención de un testimonio más acertado y fiel a la verdad material; en tanto que las últimas, además de lo anterior, tienen el efecto principal de sorprender al testigo, ya que sus respuestas se contradicen entre sí.
  • 20. Por otra parte, las preguntas o repreguntas que se le formulen al testigo deberán ser expuestas en el lenguaje que le sea compresible, esto es, que no podrán hacérsele preguntas cargadas de criterios técnicos, salvo que el testigo esté familiarizado con tal lenguaje, por ser experto en la materia sobre la que se le interroga. Las Respuestas El testigo tiene la obligación de contestar todas las preguntas que se formulen. Las mismas deberán tener las siguientes características: • Verbales y espontáneas: En cuanto a esta, el testigo debe dar respuesta recurriendo sólo a su memoria, lo cual no puede valerse de escritos, grabaciones o cualquier otro documento de apoyo, salvo en los casos en que sea prudente el arbitrio del Juez, ésta necesita recurrir a borradores por tratarse de números, datos o cifras de difícil retención en la memoria. • Directas y específicas: Esta insta al testigo a que responda a la pregunta solicitada sin abstracciones ni omisiones de ningún tipo, salvo los casos previstos a la ley. Las Repreguntas Una vez la parte que adujo tal prueba termine de interrogarlo, corresponderá a la contraparte formularle las preguntas que considere necesarias con la misma amplitud de la parte adversa. Estas llevan implícitas la finalidad de realizar un examen crítico del testigo, en cuanto a su certeza y forma de conocimiento de los hechos. El Careo Una vez se haya vertido todo el caudal probatorio aportado, tanto las partes, como por los testigos terceros, y ante la existencia de claras contradicciones entre dichas declaraciones, el careo se presenta como complemento y no como un nuevo medio de prueba. CLASES DE TESTIGOS 1. Testigos Propio o Impropio: El testigo propio es aquella persona natural que percibe físicamente los hechos y el testigo impropio es aquél que no ha tenido la percepción de los hechos de manera directa, sino por otra persona que le ha suministrado la información. 2. Testigo Directo e Indirecto: El testimonio propio es sinónimo de testimonio directo, puesto que los hechos conocidos por el testigo, fueron por sus propias percepciones de forma directa. El testigo indirecto o impropio es aquel, en donde la información adquirida por él sobre un hecho es aprehendida de otra persona; no existiendo relación directa entre el hecho y el testigo. Este testigo o testimonio está relacionado, puesto que se trata de la misma clasificación o clase de testigo, la única diferencia existente es la manera de denominarlo.
  • 21. 3. Testigos de Partes y de Terceros: Este testigo no es más que aquella persona natural que conoce de un hecho ocurrido, sobre el cual no tiene interés alguno en las consecuencias que pueda derivarse de dicho hecho y que declara ante una autoridad. En otras palabras, no le interesa la controversia que pueda generar el hecho conocido por él. 4. Testigo de Cargos y de Descargos: Este tipo de testimonio se utiliza, más que todo, en materia penal, puesto que los testigos de cargo están encaminados a demostrar la responsabilidad que pueda tener una persona, y los de descargo la de tratar de revelar la inocencia de un sujeto. 5. Testigo de Abonos: Estos testigos no son más que aquellos que acreditan la buena fe y fama de un testigo fallecido. 6. Testigos Instrumentales: Estos testigos son los que, a través de su firma dan fe de la celebración de un contrato, la mayoría de la legislaciones, hoy en día, contemplan la clasificación del testigo sospechoso, que es aquella persona que se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en los hechos de los cuales tiene conocimiento, dado su parentesco, decencia, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados antecedentes personales u otras causas. Los testimonios rendidos por los testigos serán evaluados por el Juez, a través del sistema de la sana crítica y tomando en consideración las condiciones o circunstancias dadas para cada caso, de manera individual. LA NORMA Admisibilidad: Artículo 907. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido. Testigos hábiles e inhábiles para testificar: Artículo 908. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil. Son absolutamente inhábiles para declarar en todos los procesos: 1. Los que padezcan de enajenación mental; 2. Los ciegos y sordos, en los casos cuyo conocimiento depende de la vista o el oído; 3. Los menores de siete años; y 4. Los que por cualquier otro motivo estén fuera de razón al tiempo de declarar. Son inhábiles para declarar en un proceso determinado: 1. Los que al momento de declarar sufren de alteración mental o perturbaciones psicológicas graves o se hallen en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto de alcohol, drogas tóxicas, sustancias alucinógenas u otros elementos que perturben la conciencia; y
  • 22. 2. Las demás personas que en circunstancias análogas, el juez considere inhábiles para declarar, en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Testigos sospechosos para declarar: Artículo 909. Son sospechosos para declarar: 1. El descendiente en favor de su ascendiente y viceversa; 2. La mujer por su marido, éste por aquella, y un hermano por otro mientras vivan bajo la patria potestad; 3. El trabajador, empleado o dependiente de la parte que pidió la prueba, salvo que se trate de una entidad de derecho público; 4. El amigo íntimo de la parte que lo presenta y el enemigo manifiesto de la parte contraria; 5. El apoderado, defensor o patrono por su parte o cliente cuando haya controversia; 6. El tutor o curador por su pupilo o menor y éstos por su tutor o curador; 7. El que vendió una cosa, en pleito sobre la misma cosa y en favor del comprador; 8. El socio, el compañero, condueño o comunero en pleito sobre la cosa o negocio común; 9. El acreedor o deudor de cualquiera de las partes; 10. El que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso; 11. El que es de reconocida mala fama o que ha sido condenado por delito de falsedad o falso testimonio; y 12. Las demás personas, que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias análogas y que afecten su credibilidad o imparcialidad. Personas no obligadas para declarar: Artículo 912. No están en la obligación de declarar: 1. El abogado o apoderado sobre las confidencias que hayan recibido de sus clientes y los consejos que hayan dado a éstos en lo relativo al proceso que manejan; 2. El confesor acerca de las revelaciones hechas por el penitente; 3. El médico en cuanto a las confidencias que le hayan hecho sus pacientes; 4. El Juez mientras esté conociendo del proceso; 5. El hijo contra su padre o madre, ni éstos contra aquél. Un cónyuge contra otro, excepto en proceso entre ellos; y 6. El cónyuge o conviviente permanente en contra del otro, excepto en proceso entre ellos. Citación de los Testigos:  Artículo 929. Las personas que deban declarar testigos serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deben presentarse y el objeto de la citación. Si el testigo se negare a firmar, el portador de la
  • 23. boleta llamará un testigo, cuya declaración por escrito unida al informe del secretario, será suficiente prueba de la citación. En el caso de que la persona que se cita no supiere o no pudiere firmar, se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta. Se exceptúan de esta disposición: el Presidente de la República; los Ministros de Estado; los Miembros de la Asamblea Legislativa; el Contralor General; los jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Procurador de la Administración; el Rector de la Universidad de Panamá; los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores; los Magistrados del Tribunal Electoral; los Fiscales Superiores; los Obispos; el Comandante Jefe de las Fuerzas de Defensa y los Miembros del Estado Mayor; el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, a cuyos efectos el tribunal de la causa les pasará oficio acompañando copias.  Artículo 932.El testigo que citado por primera vez no compareciere a declarar o no permaneciere en su residencia a la hora y fecha señalada, será sancionado cada vez con multa de veinte balboas (B/.20.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) o arresto hasta de tres días. En la boleta respectiva se hará constar este apercibimiento. Examen de los Testigos Procedimiento:  ARTÍCULO 936. Antes de declarar, los testigos deben prestar juramento, o afirmación de no faltar a la verdad, bajo pena de perjurio.  ARTÍCULO 937. Los interrogatorios a que deben ser sometidos los testigos, pueden ser presentados por escrito por la parte que aduce el testimonio o hacerse verbalmente por la misma, en el acto de recibirse la declaración. La presentación de un interrogatorio escrito no excluye el derecho de formular también preguntas verbales. En el acto de ser examinados los testigos, pueden hallarse presentes las partes litigantes.  ARTÍCULO 938. Al testigo el juez le interrogará en primer lugar, su nombre y apellido, edad, estado, profesión u ocupación, domicilio y cédula de identidad personal, estudios y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha. En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el juez lo
  • 24. admitirá, siempre que no abrigue duda respecto a su identidad y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes. Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato de él, no coincidiere totalmente con los que la parte hubiere indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona. A continuación el juez exigirá al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.  ARTÍCULO 939. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versare sobre expresiones que el testigo hubiere oído o implicare conceptos de éste, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La parte que presentó el testigo podrá preguntarlo y, concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo. El juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas. Al terminar la declaración el juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.  ARTÍCULO 940. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el juez, el declarante y un testigo, si aquél no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, por las partes que concurran al acto y por el secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.  ARTÍCULO 941. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiestamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El juez decidirá sobre tales objeciones verbales en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles, pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, objeciones y de la decisión. Las preguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas. Las repreguntas podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes y podrán en todo caso, recaer sobre cualquier otra circunstancia. Las repreguntas podrán ser tan amplias como las preguntas.
  • 25.  ARTÍCULO 942. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán como él las diga. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia. Cuando el declarante sea interrogado verbalmente, la declaración se extenderá en forma de diálogo.  ARTÍCULO 943. El testigo responderá por sí mismo de palabra sin valerse de ningún borrador. Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria y contenidos en cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Si el testigo expusiere que para contestar a una pregunta necesita recordar los hechos o examinar documentos o libros que no tenga a mano y pidiere término para esto, el juez se lo concederá, si lo creyere necesario. Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto, en su poder, que se relacione con su declaración, el juez podrá requerirle que los presente al juez explicando cómo llegó a su poder, concediéndole un plazo razonable y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no mostrase el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00). Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el juez indique.  ARTÍCULO 944. Los testigos pueden ser interrogados respecto a opiniones o inferencias que se relacionen con sus percepciones personales o que sean de utilidad para esclarecer su testimonio.  ARTÍCULO 945. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente, con multa hasta de veinticinco balboas (B/.25.00) o arresto hasta de tres días por cada vez que desobedezcan. Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le preguntan, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tiene obligación legal de declarar.  ARTÍCULO 946. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas
  • 26. palabras se salvarán al fin de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto. Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.  ARTÍCULO 947. Los testigos que no sepan firmar tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.
  • 28. Introducción El inicio de un proceso judicial en donde se plantean hechos controvertidos, las partes interesadas deben acercar al expediente todos los medios de prueba que intentan valerse para alcanzar la pretensión que persiguen. Como el juez no tiene un conocimiento directo de los hechos, la ley le posibilita conocerlos por medio de estas herramientas legales denominadas medios de prueba. Siempre que no hubiere conformidad entre las partes respecto de los hechos alegados o existieren hechos controvertidos, el juez debe decretar la apertura a prueba o recibir la causa a prueba (art.358, CPCCBA). Abierta la etapa de prueba, se deberán realizar todas las diligencias necesarias para que el juez pueda, a través de estos medios, conocer y apreciar indirectamente los hechos. Los medios de prueba pueden definirse como las herramientas legales para la comprobación de la verdad de aquellos hechos controvertidos, del cual se pretende hacer valer un derecho dentro de un proceso. Dentro de dichos medios se encuentra la prueba pericial.
  • 29. DOCTRINA Según el jurista FLORES PRADA: La pericia como actividad consiste principalmente en ¨la aplicación de los conocimiento del experto a un supuesto concreto, emitiendo un parecer, evacuando una opinión o facilitando una información. Según el tratadista Jairo Parra Quijano en su obra Tratado de la Prueba Pericial (1991) conceptualiza al perito como la persona que en alguna materia tiene título de tal, conferido por el Estado. También como la persona que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos, en cuanto se relaciona con su especial saber o experiencia. CONCEPTO La prueba pericial es la opinión que emite un perito respecto a un hecho concreto que ha de evaluarse en el marco de un proceso judicial. El perito, jurídicamente hablando, es un experto en una materia que elabora un informe o dictamen cuya finalidad es demostrar una cuestión, generalmente discutida, en un procedimiento judicial. Su función es la de auxiliar al juez en aquellas materias que por su especificidad precisan de conocimientos, científicos, artísticos, técnicos o prácticos, de los que en principio, carece el juzgador. La opinión de un perito puede ser de gran relevancia tanto para aclarar dudas que se escapan del área de conocimiento de un juez como para esclarecer las circunstancias en que se ha producido un hecho y, por tanto, convencer al magistrado sobre unas circunstancias. El análisis que realiza el perito queda recogido en un documento que se llama informe o dictamen pericial. Pese a tener un componente personal —la intervención de un tercero para realizar el análisis—, la prueba pericial se considera una prueba documental que se aporta a un proceso judicial bien porque lo solicita alguna de las partes o bien porque lo pide el juez cuando cree necesario que alguno de los elementos que se ponderan en el caso requiere del análisis experto. FINALIDAD La finalidad de estos informes se asienta en la necesidad que tiene el juez de asistencia por persona con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, en aras de una
  • 30. adecuada y certera valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto objeto de litigio. La función de esta prueba es aportar al proceso los conocimientos técnicos, científicos o prácticos de un modo sencillo y comprensible para un lego y sobre todo, para el Juez, a quien se debe convencer. El perito basa su informe en los conocimientos específicos que como tal posee. Su cualificación es esencial a la hora de valorar los hechos, ya que es esta, la que le permite emitir una u otra opinión que servirá de base al Juzgador para valorar los hechos discutidos. Contrariamente a lo que se suele alegar en los procedimientos en los que intervienen, para desmerecer su actuación, no tienen por qué haber presenciado los hechos, ni haber estado en el lugar en el momento en que aquellos se produjeron, es su pericia o conocimiento de la materia, lo que les permite analizando una situación producida en el pasado, elaborar una posible teoría sobre cómo aquella tuvo lugar. Requisitos para admitir las pruebas periciales Para que la prueba pericial se admita en un proceso judicial se deben cumplir varios requisitos. El primero, que el peritaje se realice de forma lícita y sin vulnerar las garantías fundamentales. En segundo lugar, que sea una prueba objetiva e imparcial, y que el perito no tenga ningún tipo de interés en una resolución concreta del litigio. En tercer lugar, la prueba pericial debe ser relevante o necesaria para acreditar el hecho correspondiente. Por último, el experto que lo realice debe ser el idóneo para analizar el hecho o situación de acuerdo con su formación experta y sus metodologías. Además, la prueba pericial también ha de cumplir una serie de requisitos formales y contener:  La descripción de la persona, objeto o cosa que se ha estudiado y la forma y estado en que estaba.  La relación de todas las operaciones que se han practicado y su resultado.  Los medios científicos y técnicos que se han validado para emitir el dictamen.  La conclusión a la que llega el perito. Clasificación de los Peritos El Procesalista Jorge Fábrega, en su obra Medios de Prueba, Tomo II, destaca que la doctrina clasifica los peritos así: • Perito percipiendi, donde su función es la de verificar la existencia o las características de hechos que el juez requiere de asistencia perceptiva, especialmente de hechos técnicos, científicos o artísticos. Este tipo de dictamen es un medio de comprobación, de contastación. (497) Con lo anterior el dictamen del perito percibiendo, se presenta de manera indiscutible para la demostración de hechos. (Pabón, 2006, 154) • Perito deducendi, mismo que tiene por finalidad, asesorar el juez respecto a los hechos controvertidos para deducir datos, causas, efectos y cuantificaciones. (497) De tal suerte que
  • 31. la finalidad del peritaje es sencillamente la aplicación de las reglas que gobiernan la respectiva técnica, arte o ciencia, elevadas a categoría de reglas de experiencia especializada, a los hechos que son objeto de prueba en el juicio, deduciendo de los mismos sus efectos, causas, calidades, cantidades o valores cuánticos que son materia de controversia o averiguación. (Pabón, 2006, 155).  Perito esporádico, son aquellos que adquieren dicha calidad para el caso concreto y en virtud de una designación especial o particular de la parte que propone la prueba. (Pabón, 2006, 155) Una vez concluida su participación procesal, vuelven con regularidad al ejercicio de su profesión habitual, por ejemplo: contador público, médico, psiquiatra, psicólogo, entre otros.  Perito Permanente, son aquellos que desempeñan un cargo cuya función específica consiste precisamente en emitir dictámenes con destino judicial; a este respecto se citan como pertenecientes a esta categoría los médicos legales o forenses que tradicionalmente dictaminan sobre las causas, las circunstancias o el momento de la muerte o sobre las consecuencias de lesiones personales en sus diferentes modalidades. (Pabón, 2006, 155) DEBERES DEL PERITO • Elaboración del Informe El deber fundamental del perito es el de elaborar y emitir el informe o dictamen conforme a la ley (aplicación del procedimiento científico-técnico adecuado y el respeto de pautas deontológicas y éticas); es decir, aplicando los conocimientos científico-técnicos de la materia en cuestión que son precisos para cada caso. La importancia de lo anterior viene dada en la propia ley, ya que, para el perito existe la obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad y de actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda perjudicar a cualquiera de la partes. • Prestar Juramento Ligado íntimamente al deber anterior, el perito está obligado a comparecer en juicio y jurar o prometer decir verdad, indicando si va a actuar o ha actuado (según sea el caso) con la mayor objetividad posible; manifestando conocer las sanciones penales previstas para el caso de incumpliendo de este deber. De esta forma, una vez designado el perito por el juez y hecho el correspondiente llamamiento, tiene obligación de comparecer para aceptar el cargo, salvo que concurra justa causa que deberá ser alegada en ese momento. • Ratificación del Informe Aunque no siempre es necesario, el perito debe proceder a la ratificación posterior del informe o dictamen pericial. Cuando se entienda que la intervención del perito es necesaria (bien a solicitud del Juez, bien a solicitud de las partes), está obligado a comparecer en el señalado, salvo que le resulte imposible por causa mayor, en cuyo caso deberá manifestarlo así al Juez.
  • 32. • Cumplimiento de las disposiciones Judiciales El perito debe cumplir con las disposiciones emitidas por el despacho judicial respecto a los aspectos específicos de la pericia, además al emitir el informe el mismo, debe ser oportuno, expreso y categóricamente sustentando técnicamente o científicamente. (Rodríguez, 2010, 80-81). RESPONSABILIDAD DEL PERITO El perito judicial en el desempeño de su contenido puede incurrir en responsabilidad civil o penal, al margen de la Responsabilidad disciplinaria, que pudiera resultarle exigible, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para cualquier supuesto de la responsabilidad. Responsabilidad Penal El perito puede incurrir en acciones constitutivas de infracción penal, como las siguientes: Cohecho: En aquellos casos en que una persona, en provecho propio o de tercero, solicita o recibe, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, o acepta ofrecimiento o promesa, por realizar un acto injusto o una acción u omisión constitutiva de delito, o por abstenerse de realizar un acto que debiera practicar, todo ello en el ejercicio de su cargo en relación a autoridades y funcionarios públicos. Si bien es de aplicación a los peritos, dado que, en el desempeño de su función de auxiliar de la justicia, ejercen una función pública. Falso testimonio: Dicha circunstancia consiste en faltar a la verdad maliciosamente en su informe, dictamen o ratificación. Las respectivas sanciones se establecen en las normativas penales de cada país. Ahora bien, existe en gran medida existe dificultad para demostrar la falsedad, pues, por un lado, es imprescindible estar en posesión de esos conocimientos técnicos para poder apreciar esa falsedad, y, por otra parte, hay que distinguir entre lo científico y lo opinable. Y lo anterior, sin olvidar que tener certeza ay demostrar la mala fe frente a lo que sería una negligencia, poca capacidad o formación técnica, poca pericia, etc. En síntesis el perito es penalmente responsable de su dolo, cuando afirma o niega falsamente hechos, cualidades o calidades, u oculte hechos o circunstancias que harían modificar sus conclusiones o manifestado haber verificado determinados experimentos sin que sea la verdad, o afirma una conclusión sin poseer certeza de ella. (De Santo, 2009, 271) Responsabilidad Disciplinaria La responsabilidad procesal disciplinaria del perito tiene diversos aspectos doctrinales. Algunas legislaciones contemplan sanciones disciplinarias al perito como son: su reemplazo, cuando no concurre en el plazo fijado, situación que autoriza la conducción del perito al despacho judicial por medio de la policía, tal como sucede con el testigo que desobedece la citación, dicho actuar de igual manera puede generar multas pecuniarias; perdida o disminución de sus honorarios; inhabilitación para desempeñar funciones de perito y supresión de su nombre de las listas oficiales, en los casos de culpa grave en el ejercicio de su cargo y renuencia reiterada. (De Santo, 2009, 271) Responsabilidad Civil: El perito es responsable de los daños que cause a cualquiera de las partes o a terceros, como consecuencia de culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el reconocimiento o en el acto de emisión de un dictamen (elaboración con un error inexcusable;
  • 33. perdida o daños a un objeto por causa imputable al perito, etc); es preciso tener en cuenta que la responsabilidad implica el sometimiento a la reacción jurídica frente al daño. En el caso de la obligación de medios es más difícil probar la responsabilidad civil, dado que el incumplimiento no depende sólo de no haber logrado el resultado sino que habría que demostrar que pudo ser posible haberlo logrado, si el obligado hubiese actuado correctamente. (Rodríguez, 2010,84-85) En síntesis, por los daños y perjuicios que ocasionen a las partes el perito con su dolo o culpa al cumplir su cometido, generan dicha responsabilidad civil, misma que se fundamenta en los principios generales en materia contractual ( cuando el perito es designado por una de las partes y respecto de esta) o extracontractual (cuando es designado por el juez o respecto a la parte distinta de quien lo designo) y por tato no hace falta norma legal que la consagre para hacerla efectivamente en proceso separado. (De Santo, 2009, 271) NORMA DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL CODIGO JUDICIAL Objeto de la Prueba Pericial Si bien es cierto, la prueba pericial es de gran ayuda para el juzgador al momento de tomar su decisión jurisdiccional, dicho elemento probatorio no se puede manejar de manera ilimitada o sin controles, razón por la cual nuestro Código de Procedimiento Judicial, es claro al indicar que las partes objeto del proceso deben indicar los puntos que han de resolver los peritos a través de su dictamen, veamos que dice la normativa en ese sentido: “Artículo 967. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o personas que designe para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un peritaje sin llenar los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal prueba, previa notificación a las partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el juez puede designar uno. La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el juez señalará día y hora para la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen. El juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes. Artículo 968. En base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje. De lo expuesto, podemos destacar que la propia norma jurídica permite la designación de los peritos libremente por cada parte, también es válida la designación en mutuo acuerdo de las partes y en ausencia de designación, es permitida la designación del juez. Además, podemos analizar de estos artículos que la contraparte también puede agregar su cuestionamiento respecto los aspectos que considera prudente deba resolver los peritos en su dictamen pericial, de igual forma el juez de la causa al momento de admitir la prueba pericial,
  • 34. puede agregar puntos los cuales considere importante debe ser objeto de estudio por los peritos. Designación, aceptación y reemplazo del perito Como ya expusiéramos en líneas anteriores, en atención al artículo 967 del Código Judicial, las partes son las encargadas de designar sus respectivos peritos al momentos de presentar sus respectivo escrito de pruebas; sin embargo, el mismo cuerpo normativo le permite a las partes sustituir por una sola vez a los mismos, de igual manera le permite al juzgador reemplazarlos en los casos que amerite, veamos que se expone al respecto (artículos 970 y 971 del Código Judicial): Por tanto, al perito judicial, también se le permite excusarse de aceptar el cargo, por alguna condición especial que no le permita cumplir objetivamente con su deber, situación que no genera ningún tipo de sanción o responsabilidad, y en tal caso, el mismo será reemplazado, a fin de cumplir el objetivo de la prueba pericial. También, como expusiéramos anteriormente, los peritos deben escogerse de los listados formados por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, de la información obtenida en el desarrollo de esta y cuando reúnan las condiciones requeridas en atención a la competencia profesional, independientemente estén enlistados o no. Idoneidad del Perito Nuestra legislación procesal (artículo 978 del Código Judicial), ha procurado mantener un alto estándar de objetividad y efectividad en la prueba pericial, razón por la cual exige la participación de profesionales idóneos, que permitan coadyuvar en la administración de justicia, como auxiliares judiciales: sin embargo, la realidad procesal es otra, ya que es conocido y como desarrolláramos anteriormente, los peritos tienen derecho al cobro por sus honorarios, lo que en muchos casos son onerosos en atención a la complejidad de la pericia, situación que ha generado falta de disponibilidad de muchos profesionales con vasta capacidad y experiencia, y en razón de dicha falta de disponibilidad, muchos de los peritos asignados son profesionales recién graduados y con poca experiencia en este tipo de procedimientos judiciales. Recusación o Tacha de los Peritos Artículo 979. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término del traslado del escrito que los designa. Podemos analizar de este artículo que los peritos están impedidos y pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces en atención a los artículos contemplados desde el 760 a 779 del Código Judicial. Valoración del Dictamen Pericial.
  • 35. “Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos.” Del artículo transcrito, podemos indicar que la simple presentación del dictamen pericial de por sí, no es sinónimo de un triunfo o derrota en un proceso judicial, ya que dicho criterio pericial queda a la discreción del juzgador, quien al momento de valorar el mismo, tiene el deber de analizar la relación de la experticia con el material de hecho, la concordancia, las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas; sin embargo, su alcance en algunos procesos judiciales, es de gran influencia en la convicción del juez a dar su decisión jurisdiccional. Función de la Prueba Pericial Nuestro Código Judicial, ha desarrollado sabiamente la figura de la prueba pericial, con el objetivo de colaborar en la administración de justicia, en el sentido que el perito, permita al juzgador conocer, apreciar o evaluar algún aspecto de índole científico, técnico, artístico o práctico, que no sea de la experiencia del mismo, veamos lo que nos expone: Objeto de la Prueba Pericial Si bien es cierto, la prueba pericial es de gran ayuda para el juzgador al momento de tomar su decisión jurisdiccional, dicho elemento probatorio no se puede manejar de manera ilimitada o sin controles, razón por la cual nuestro Código de Procedimiento Judicial, es claro al indicar que las partes objeto del proceso deben indicar los puntos que han de resolver los peritos a través de su dictamen, veamos que dice la normativa en ese sentido: Artículo 967. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o personas que designe para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un peritaje sin llenar los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal prueba, previa notificación a las partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el juez puede designar uno. La contraparte, dentro del término de traslado, podrá formular su cuestionario, designar peritos o adherir a los ya nombrados. Vencido este término, el juez señalará día y hora para la práctica de las pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen. El juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales participarán con las mismas facultades y deberes que los peritos designados por las partes. Artículo 968. En base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje.
  • 36. De lo expuesto, podemos destacar que la propia norma jurídica permite la designación de los peritos libremente por cada parte, también es válida la designación en mutuo acuerdo de las partes y en ausencia de designación, es permitida la designación del juez. Además, podemos analizar de estos artículos que la contraparte también puede agregar su cuestionamiento respecto los aspectos que considera prudente deba resolver los peritos en su dictamen pericial, de igual forma el juez de la causa al momento de admitir la prueba pericial, puede agregar puntos los cuales considere importante debe ser objeto de estudio por los peritos. Designación, aceptación y reemplazo del perito Como ya expusiéramos en líneas anteriores, en atención al artículo 967 del Código Judicial, las partes son las encargadas de designar sus respectivos peritos al momentos de presentar sus respectivo escrito de pruebas; sin embargo, el mismo cuerpo normativo le permite a las partes sustituir por una sola vez a los mismos, de igual manera le permite al juzgador reemplazarlos en los casos que amerite, veamos que se expone al respecto (artículos 970 y 971 del Código Judicial): Por tanto, al perito judicial, también se le permite excusarse de aceptar el cargo, por alguna condición especial que no le permita cumplir objetivamente con su deber, situación que no genera ningún tipo de sanción o responsabilidad, y en tal caso, el mismo será reemplazado, a fin de cumplir el objetivo de la prueba pericial. También, como expusiéramos anteriormente, los peritos deben escogerse de los listados formados por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, de la información obtenida en el desarrollo de esta y cuando reúnan las condiciones requeridas en atención a la competencia profesional, independientemente estén enlistados o no. Práctica de la Prueba Pericial Los artículos 972 y 973 del Código Judicial, regulan todo lo relativo a la práctica (ejecución) de la prueba pericial, y en ese sentido establece los procedimientos a seguir, entre estos: toma de posesión, juramento, objeto de la prueba y fecha de entrega del dictamen pericial, exponemos a continuación lo que enuncia la normativa. Artículo 972. Llegados la hora y día señalados para diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrán hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 957. Artículo 973. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. A este efecto el juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permita a los peritos
  • 37. registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así. Podemos indicar que los peritos en la práctica de la prueba están autorizados ampliamente para lograr el mejor desempeño de sus funciones, ya que la prueba pericial se realiza con el objetivo de brindarle mayor claridad al juzgador al momento de tomar sus decisiones. Rendición del Dictamen Pericial Una vez realizada la práctica de la prueba pericial, le corresponde a los peritos intervinientes en el proceso, presentar su dictamen pericial de manera escrita en la fecha establecida, desarrollando en el mismo, cada uno de los cuestionamientos de manera clara y precisa. En ese mismo acto de entrega del informe pericial, las partes y el juzgador pueden preguntar y repreguntas a los peritos, con la finalidad de aclarar o ampliar aspectos detallados en los informes, o respecto consideración de alguna de las partes puede realizarse en diligencia separada en otra fecha, veamos dicha situación como la regula nuestro ordenamiento procesal: Artículo 974. Los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara y precisa; podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados o por expertos, sujetos a las limitaciones numéricas establecidas en el artículo 969. Estos expertos deberán reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo 978. El examen de los peritos podrá hacerse en el día y hora que el juez haya señalado como plazo para la entrega del dictamen o en diligencia separada a solicitud de cualquier parte, hecha en el acto de la entrega del dictamen, y resuelta allí mismo por el juez. El juez dispondrá que la diligencia se practique dentro de los tres días siguientes a la solicitud, aun cuando haya vencido el término para practicar pruebas. En este caso se entenderá extendido el término, y vencido el mismo se procederá a alegar, según lo dispuesto en las normas pertinentes. Idoneidad del Perito Nuestra legislación procesal (artículo 978 del Código Judicial), ha procurado mantener un alto estándar de objetividad y efectividad en la prueba pericial, razón por la cual exige la participación de profesionales idóneos, que permitan coadyuvar en la administración de justicia, como auxiliares judiciales: sin embargo, la realidad procesal es otra, ya que es conocido y como desarrolláramos anteriormente, los peritos tienen derecho al cobro por sus honorarios, lo que en muchos casos son onerosos en atención a la complejidad de la pericia, situación que ha generado falta de disponibilidad de muchos profesionales con vasta capacidad y experiencia, y en razón de dicha falta de disponibilidad, muchos de los peritos asignados son profesionales recién graduados y con poca experiencia en este tipo de procedimientos judiciales. Recusación o Tacha de los Peritos
  • 38. Artículo 979. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que los jueces. La recusación deberá ser formulada dentro del término del traslado del escrito que los designa. Podemos analizar de este artículo que los peritos están impedidos y pueden ser recusados por las mismas causas que los jueces en atención a los artículos contemplados desde el 760 a 779 del Código Judicial. Valoración del Dictamen Pericial. “Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos.” Del artículo transcrito, podemos indicar que la simple presentación del dictamen pericial de por sí, no es sinónimo de un triunfo o derrota en un proceso judicial, ya que dicho criterio pericial queda a la discreción del juzgador, quien al momento de valorar el mismo, tiene el deber de analizar la relación de la experticia con el material de hecho, la concordancia, las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas; sin embargo, su alcance en algunos procesos judiciales, es de gran influencia en la convicción del juez a dar su decisión jurisdiccional.
  • 39. CONCLUSIONES • La prueba pericial contribuye a aportar cierta información específica al juzgador, en una actividad de asesoramiento, a fin de facilitar la formación de una opinión fundada acerca de los puntos que son objeto de estudio. Pero luego, una vez que el juez ha formado su opinión fundada, en parte pero no exclusivamente por conducto de ese asesoramiento a cargo del experto, será el administrador de justicia quien, evaluando la prueba pericial no aisladamente sino de manera integral en conjunto con la totalidad de la pruebas allegadas al proceso, conforme a las reglas de la sana critica, emitirá su juicio a partir de la convicción o certeza acerca de los hechos materia de juzgamiento. • Es de imperiosa necesidad que la prueba pericial judicial tenga una correcta aplicación tal y como la ley lo exige, en el sentido de que las personas o profesionales que desempeñen la función de perito sean personas capaces e idóneas dentro de su especialidad. • La prueba pericial tiene un alcance muy importante o fundamental en la defensa de los intereses de las partes, en el proceso civil, ya que permite esclarecer aspectos técnicos, científicos, artísticos o prácticos que son desconocidos por el juzgador.
  • 40. BIBLIOGRAFIAS Codigo Judicial Youtube. Com Barberis, Julio A. Código de Procedimiento en Materia Procesal, Tomo 1, Pág. 297 Fábrega Ponce, Jorge, Medios de Prueba. Flores. P. (2005). La prueba pericial de parte en el proceso civil, Ed. Tirant lo Blanch. Valencia. Cappeletti, M y Garth, B. (1983). El acceso a la Justicia, ed. Col. Abog. La Plata, Buenos Aires. Falcón, E. (2003). Tratado de la prueba ,t. 2. Astrea, Buenos Aires. Provenzani, C. (2013). “Prueba pericial y motivación¨ en La Ley, Thomson Reuters, Buenos Aires. Taruffo, M. (2006) La prueba de los hechos, Editorial Trotta, Madrid, España. Carnelutti, F. (2000) La prueba Civil. Ed. Depalma, Buenos Aires. https://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-19/1981-la-prueba-pericial-en-el- proceso-civil-0-9096531205900508 https://www.techtitute.com/pa/psicologia/blog/la-prueba-pericial.