1. Naylettua
C.I.9.604.023
DerechoProbatorio
ENSAYO
Prueba Documental: Es una prueba preconstituida, que generalmente la confeccionan
los interesados para hacer constar en forma cierta y permanente un negocio jurídico,
una relación u otro acto con trascendencia jurídica. Documento: Se entiende por
documento todo escrito público o privado donde conste algo, ya sea una disposición,
una obligación o cualquier manifestación de voluntad y cuya finalidad es demostrar la
existencia de un hecho. Documento e Instrumento: Según Rengel Romberg, el
sistema jurídico civil y procesal venezolano se refiere a la escritura, y considera que
los términos instrumentos y documentos son sinónimos o intercambiables, ya que
significan lo mismo. (Art. 1.355 y 1.356 del C.C.) y (Art. 429 CPC). Clasificación de
los Documentos 1. Atendiendo a la naturaleza de la declaración representada:
•Documentos Dispositivos: Son aquellos que contiene directamente el suceso por
probar y lo materializan e incluye entre ellos: la sentencia judicial etc.• Documento
testimonial o narrativo: son aquellos que contienen una declaración representativa de
un hecho no presente. Ejemplo: los documentos del Registro Civil, los testimonios.
Etc. •Documentos Confesorios: Son aquellos que emanan de una de las partes y es
favorable a la otra, que es lo que caracteriza a la declaración confesoria. Ejemplo: las
facturas, los recibos de pagos. •Documentos Reproductivos: Cuando habiéndose
estipulado verbalmente un contrato, posteriormente, por acuerdo entre las partes, se
redacta su texto en un documento. 2. Atendiendo al sujeto autor del documento:
•Documentos Administrativos: Aquellos emanados de funcionarios de la
administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por
la ley. •Documento Público o Auténtico: (Art. 1.357 C.C.) y •Documentos Privados.
Naturaleza Jurídica del Documento: En cuanto a la naturaleza jurídica es un medio de
prueba indirecto extraprocesal, pues refleja una situación que sucedió en el pasado
fuera del proceso. Prueba por Escrito Documento Público: Es aquel que es
autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad
comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que
intervienen. (Art. 1.357 C.C.) Eficacia o fuerza probatoria del Documento Público: El
valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble
suposición: • Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera.• Que el
documento aportado como prueba emana efectivamente de funcionario público
competente. La eficacia del instrumento público la fijan los artículos 1.359, 1.360 y
1.361 del Código Civil. Documento Auténtico y Público Sostiene, Rengel Romberg,
que todo documento autorizado por el Registrador, Juez o un Notario, son en nuestro
derecho, documentos públicos o auténticos, puesto que esta calidad la adquieren
todos los documentos cuando las partes lo presentan ante el funcionario público, para
que este mediante la transcripción en los protocolos de los Registros o en Notarías, le
de fe pública y adquiera la calidad de documento público o auténtico. (Art. 1.357
C.C.). Instrumento Privado: Es aquel redactado y firmado por las propias partes, sin
la intervención de funcionario público con facultad para darle fe pública. (Art 1.368
C.C.) Condiciones para su existencia: Que represente un hecho cualquiera: debe
2. Naylettua
C.I.9.604.023
DerechoProbatorio
contener una representación de una voluntad de expresión del intelecto humano
sobre cuestiones de hecho o de derecho, que tengan interés de registrar para efectos
futuros. Que este firmado por la persona a quien se opone: Exige el artículo 1.368 de
C.C., que debe estar firmado por el obligado. Reconocimiento de Instrumentos
Privados: Es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes
hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura autógrafa, sino estuviese
firmado. Requisitos para la validez probatoria: Que el documento sea elaborado con
el consentimiento de las partes: no puede originarse de un acto de violencia o
coacción física o moral. Que sea aportado al proceso de una forma legítima:
consecuencia del principio de la licitud de la prueba. Que se cumplan las
formalidades exigidas por la ley para el reconocimiento del documento: tienen que
ser reconocidos por la parte a quién se opone. (Art.1.363 y 1.364 C.C.) La licitud del
objeto o de la causa del acto documentado: No hay dudas que el acto que se forma
sobre la base de una causa ilícita es nula, pero no el documento. Este último tiene
existencia y puede tener valor probatorio, precisamente para probar la ilicitud.
También puede ocurrir que el acto sea válido, pero sea nula la forma como se formó
el documento. Requisitos para la eficacia probatoria: Que este establecida o
presumida su autenticidad: el Juez debe estar seguro de la autenticidad del
documento. ( Art. 1.363 C.C.) • Que el contenido mismo del documento sea
convincente: debe tener claridad y precisión en su contenido • Que este completo y
sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido: aunque no están
sujetos a ningún requisito de forma, pueden estar escrito en idioma extranjero,
omitirse el lugar etc, pero no debe estar tachado de tal forma que haga impreciso su
contenido. Fuerza Probatoria del documento privado: El instrumento privado
reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y
respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que
se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario
de la verdad de esas declaraciones. Promoción y evacuación de documentos: • En
cuanto a la forma de aportarlos a juicio se siguen las reglas establecida en el Art. 429
CPC, en el libelo, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Cuando
son instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocido, pueden ser en originales o en copias. • En cuanto a la evacuación: por
regla general se realiza en el lapso ordinario de evacuación, salvo los instrumentos
públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda o por la excepción del Art.
434 CPC, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, por
mandarlo así el Art. 435 ejusdem. Las Actas: Son escritos solemnes y formales que
recogen, narran y registran los hechos acontecidos con ocasión de la celebración de
actos, que trascienden y adquieren relevancia histórica y jurídica, constituyendo
medios de pruebas de esos hechos registrados. Ejemplos: Actas Judiciales, Actas de
Asambleas, Juntas Directivas, Actas de Instancias Administrativas, Educativas, etc.
Escrituras: Son el resultado gráfico de declaraciones de voluntad, de negocios o
contratos verbales reducidos a escrito que para que tengan relevancia jurídica, y
surtan efectos entre las partes y frente a terceros, deben ser objeto de la institución de
3. Naylettua
C.I.9.604.023
DerechoProbatorio
la Fe Pública, redactados conforme a formas preestablecidas. Los Contradocumentos:
El Art. 1.362 del Código Civil, establece la existencia de instrumentos privados, que
pueden ser redactados para alterar o contrariar lo pactado en un instrumento público.
A esta clase de documentos se les conoce ordinariamente con el nombre de contra-
escrituras o contra-documentos. Su objeto es dejar constancia de un acto simulado,
donde las partes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad diferente en
todo o en parte de la contenida en el documento público. Es generalmente secreto, y
sólo tienen efecto entre las partes contratantes y sus sucesores a título universal.
Valor de las copias fotostáticas simples: En el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil se establece que las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos
instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,
ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la demanda, o
dentro de los 5 días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso
de promoción de pruebas. Si tales copias son promovidas fuera de los lapsos u
oportunidades señaladas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas por la parte
a quien se le oponen. Valor de las publicaciones en Periódicos: Las publicaciones en
periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se
tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario Art. 432 CPC.; y son de gran
importancia porque revisten utilidad para diversas actividades de la vida social,
procesalmente estamos hablando de la publicación de Carteles de Citación,
Notificación, Edictos, etc. También en materia penal las publicaciones de noticias
criminis que pueden activar al Ministerio Público representante de la vindicta pública.
PRUEBA DE INFORMES La prueba de informes ha sido incorporada en el Código
de Procedimiento Civil en su artículo 433 que reza así: Art. 433. Cuando se trate de
hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e
instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud
de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de
dichos instrumentos, o copia de los mismos. En cuanto a la naturaleza de la prueba de
informes conviene destacar primeramente que ella se diferencia de prueba de
exhibición de documentos, porque la contemplada en el artículo 436 del CPC, no
constituye un juicio, propiamente hablando; está limitada exclusivamente a los
documentos; la petición dirigida al Juez persigue que éste intime al adversario a
exhibir el documento, para que mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la norma puedan obtenerse las consecuencias jurídicas procesales de la falta
eventual de exhibición del documento. También es necesario distinguir la prueba de
informes, de la prueba instrumental escrita; de la testimonial (declaración por
informe); de la prueba pericial (dictamen de los peritos) y de la simple petición de
información, con los cuales algunos lo asimilan. El documento privado, como lo
define el mismo artículo 251 del código civil, es aquel documento que no cumple los
requisitos del documento público, es decir, es un documento que no ha sido elaborado
por un funcionario público, ni ha habido intervención de éste para su elaboración. Los
4. Naylettua
C.I.9.604.023
DerechoProbatorio
documentos privados son aquellos que elaboran los particulares en ejercicio de sus
actividades. No obstante, un documento privado puede adquirir la connotación de
documento público cuando ese documento es presentado ante notario público. El
documento Público, es un documento autentico por excelencia, por cuanto la
autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un
funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco
del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.La Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de
fecha 27 de abril de 2000, documentos públicos, son aquellos que deben estar
revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley
establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de
darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es
también auténtico. Es conocido que el documento público da fe de los hechos
jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el
funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas
por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento
se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el
documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad
que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no
alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las
partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera
existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y
no frente a terceros. La Tacha de Documentos La Impugnación de la Prueba La
doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a
las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos cumplidos con
desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles
de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de
existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa
de impugnación. Puede verse que el derecho de impugnación trasciende el campo del
derecho procesal, para implicarse en el campo del derecho sustantivo, pues, allí
también existen mecanismos de impugnación. Existe una variada gama de recursos de
impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como
en el derecho procesal. El documento admite variados medios de impugnación. Pero
la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y
contenido, es decir, de lo que se atribuye a él, como declaración de personas o
presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre
el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el
cotejo; en penal, la falsedad y forjamiento de documento. De manera que la
impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de
enervar su eficacia probatoria. La falsedad es lo contrario de la verdad. Esto es, un
antagonismo con lo que es cierto. En el sentido jurídico falsedad es la alteración de la
verdad, de tal forma que establece obligaciones no verdaderas, o que induce a error
sobre obligaciones o convenciones, o determina una relación jurídica que no es cierta.
5. Naylettua
C.I.9.604.023
DerechoProbatorio
En este sentido falsedad de documento podría sintetizarse en toda alteración que se
produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos en él. La doctrina
distingue dos tipos de falsedad: falsedad material y falsedad ideológica. La primera
supone una alteración de ese orden del documento preexistente: es decir, se altera su
contenido original. La segunda ocurre cuando el autor del documento hace constar en
él declaraciones o representaciones que no corresponden a la verdad o realidad; es
decir, cuando la genuinidad formal del documento no corresponde a su veracidad
intrínseca, ejemplo, la simulación. La doctrina venezolana ha dicho que la falsedad
sólo puede referirse a la alteración material del instrumento, ya que la falsedad
intelectual da lugar sólo a la simulación; pudiéndose en este caso contradecirse el
documento con toda clase de pruebas, hasta con presunciones graves, precisas y
concordantes. Tacha: Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta
que sea declarado falso. También es posible de impugnar de falso el instrumento
privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se
hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o
veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de
falsedad material se llama tacha. Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede
tanto contra documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción.
Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es
de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba
contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste
invalidable mientras no sea declarado falso (Art. 1.359 CC). De fijarse que contra la
fe del contenido del documento privado si se admite prueba en contrario (Art. 1.363
CC) El artículo 1.380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede
tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo
cual puede hacerse por vía principal o incidental. De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede
tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se
alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del
funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue
falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del
que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la
comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el
funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a
la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario
público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al
segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el
otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.5º Que aun siendo ciertas las
firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al
otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de
modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los
instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la
facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los
6. Naylettua
C.I.9.604.023
DerechoProbatorio
otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o
perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su
verdadera realización. Los instrumentos privados también pueden ser tachados de
falsedad, tanto por vía principal como por incidental. La causa de tacha de
instrumento privado están previstas en el artículo 1.381 del Código Civil. Artículo
1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un
instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente
con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º
Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento
de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en
el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar
el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun
podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico,
a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que
se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste En síntesis, la tacha en
general, es la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos, tanto
como públicos como privados. El ordenamiento jurídico nacional regula
cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo
como del adjetivo o procesal. Pero especialmente desde el punto de vista procesal se
formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha debido al bien
jurídico que se protege: “la fe pública” emanada de la autoridad competente, pues si
fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían
inestables. Procedimiento por vía principal e incidental: De acuerdo con el artículo
438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta, bien
en causa principal, o bien incidentalmente, por los motivos señalados en el Código
Civil, en el Código Penal, las leyes y actos que puedan distorsionar la veracidad de
los instrumentos públicos o privados. La Sección Tercera del Capitulo V Título II del
Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contiene y dispone todo lo
relativo a la Tacha de Instrumentos. Artículos 438 al 443