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CURSO DE CUESTIONES
INCIDENTALES EN EL PROCESO
CIVIL DOMINICANO
Módulo IV
El artículo 1315 del Código Civil
dispone
Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una
obligación, debe probarla. Recíprocamente,
el que pretende estar libre, debe justificar el
pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.
La prueba es todo aquello que
persuade al espíritu de la verdad.
Según Herrera Billini “La prueba es
el procedimiento empleado para
convencer al juez de la verdad de
un hecho. De donde se extrae la
idea de conocimiento de donde se
desprende que la prueba debe ser
seria, precisa, y evidente para
poder influir en la convicción del
juez de manera positiva.
La prueba consiste en poner
presente la verdad de los hechos,
con su modo preciso de ser o de
haber sido e infundir una
convicción hasta el límite que en
cada caso exija la ley, que según
nuestro ordenamiento procesal
debe ser pleno, perfecto y certero.
En la medida en que la prueba
judicial persigue comprobar la
veracidad o no de los alegatos
sobre hechos relevantes de la
causa (mismos que ocurrieron
no en presencia del juzgador),
dicha prueba se mantendrá al
modo en que se entienda la
naturaleza, posibilidades y
límites del conocimiento
empírico.
Por otro lado la prueba judicial
puede perseguir persuadir al
juzgador, no así determinar la
verdad o aproximarse a la
verdad material.
Tipos de prueba en material civil
Pruebas perfectas: documentos, confesión y
juramento decisorio.
Pruebas imperfectas: Testimonios, las
presunciones y juramento supletorio.
Previo a continuar con el análisis de los
tipos de pruebas que ocuparán este curso,
propicio hablar de:
Actos jurídicos vs Hechos jurídicos
PRUEBA DE LOS ACTOS:
El Art.1341 del Cód. Civil exige la presentación
de una prueba literal o pre-constituida, es decir,
un documento firmado por aquel a quien se
opone. Sin embargo, pese a su poca
importancia práctica, la confesión y el
Juramento decisorio, en tanto que son junto al
documento los mecanismos de prueba
considerados perfectos, podrían eventualmente
reemplazar a la prueba escrita, principio éste
que conoce de ciertas excepciones
PRUEBA DE LOS HECHOS
Existe entre nosotros, al igual que en Francia,
absoluta libertad de pruebas, si el objeto de esa
prueba lo constituye un hecho, entiéndase un
acontecimiento generalmente súbito del que no ha
sido posible procurarse una prueba por escrito.
Como excepción al principio, el legislador ha
establecido ciertas reglas restrictivas en asuntos de
filiación, con el marcado propósito de salir al paso
a chantajes y a pleitos emprendidos a la ligera.
Constituyen hechos jurídicos, por ejemplo, los vicios
del consentimiento, la posesión de estado, el
fraude a la Ley, etc. y como tales pueden ser
establecidos por cualquier modo.
LA PRUEBA ESCRITA O PRE-
CONSTITUÍDA
La prueba literal es aquella producida mediante
la presentación de un documento escrito y que
una persona se ha procurado con respecto a
sus derechos u obligaciones, previo al
surgimiento de una contestación judicial. Por
esto también se la llama frecuentemente
“Prueba PreConstituida”.
Los documentos que están llamados a servir
como instrumentos de prueba, pertenecen a
cualquiera de las siguientes categorías:
Auténticos o Públicos y Bajo Firma Privada.
Los actos públicos o auténticos
El acto es auténtico cuando una autoridad pública con atribuciones en el lugar y en el
momento dado, lo ha hecho, siguiendo las formalidades del caso, debiendo constar
éstas en el acto mismo (Art.1317 del Cód. Civil).
El documento que no es acto auténtico por incompetencia, algún vicio de forma o
incapacidad del oficial actuante, puede valer como convención bajo firma privada a
condición de que esté firmado por las partes (Art.1318 del Cód. Civil).
Ha sido planteada la cuestión de si un acto bajo firma privada depositado en el estudio
del notario adquiere autenticidad. Los criterios están divididos, empero la opinión
que ha prevalecido es la afirmativa, siempre que el depósito hubiera sido hecho por
todas las partes o por aquellos a quienes el contenido del documento obliga (los
deudores).
El acto público hace plena fe de su contenido y su fecha entre quienes lo han suscrito
y sus herederos “hasta inscripción en falsedad”, como erradamente lo expresa el
Art.1319 del Código Civil, ya que mejor debiera decir, hasta probada la falsedad.
En el acto público hay que distinguir los hechos que el oficial público
comprueba por sí mismo, de los que relata según las declaraciones de las
partes. Los primeros, realizados en su presencia, hacen fe hasta la prueba de
la falsedad; los segundos, en cambio, la hacen hasta simple prueba en
contrario.
Los actos bajo firma privada
Todos los escritos que no tienen el carácter de auténticos, son actos bajo firma privada. Por
tanto, comprenden los que no son verdaderamente actos, ni están firmados. No es necesario
que en ellos figuren testigos, pero es recomendable, ya que en caso de verificación de
escritura su declaración podría ser útil.
El acto bajo firma privada puede ser escrito por otra persona que la parte, excepto cuando se trata
de un testamento ológrafo, el cual conforme a su naturaleza intrínseca, debe ser escrito,
fechado y firmado por la propia mano de quien lo otorga, a pena de nulidad. El acto bajo firma
privada puede realizarse llenando los espacios en blanco de un formulario. Y puede ser escrito
con lápiz en vez de tinta, solo que con esta ofrece mayor seguridad; en cualquier idioma,
siempre que para hacerlo valer por ante nuestros tribunales, se le haya traducido a nuestra
lengua vernácula por intérprete judicial autorizado.
La firma en los actos de este tipo, es necesaria, pero puede ser estampada por otro, si se prueba
que dio mandato para ello la persona a quien se opone, especialmente en materia comercial.
Puede ser firmado en momentos y lugares distintos de los que se emplearon par hacer el
acuerdo; si unas partes firman y otras no, el acto es totalmente nulo, a menos que los
jueces aprecien soberanamente que es susceptible de ejecución parcial.
En las convenciones sinalagmáticas, esto es, aquellas en las que hay obligaciones recíprocas, se
deben hacer tantos originales como partes haya con intereses contrarios, y mencionar esta
circunstancia en cada original. Así lo manda en Art.1325 del Código Civil. El acto bajo firma
privada que no está redactado en tantos originales como partes con intereses contrarios haya,
es nulo; pero la convención que encierra puede ser probada por todos los medios de prueba, ya
que al acto se le considera como un comienzo de prueba por escrito, que satisface lo prescrito
en el Art.1347 del Cód. Civil.
Inscripción en falsedad y Verificación
de escritura
Inscripción en falsedad
Para los documentos públicos o auténtivos,
dada la delicadeza que revisten y por lo
sacramental de sus formas, el legislador ha
instituido a fin de atacarlos, si es que a juicio
del demandante en falsedad su contenido no
se corresponde con la verdad, un
procedimiento denominado “INSCRIPCION
EN FALSEDAD”.
Verificación de escritura
Es la acción con que contaría abierta todo
aquel que desea negar su letra o firma, lo
mismo que el causahabiente, si a su juicio,
determinado documento privado,
alegadamente extendido por el de cujus, no
fue en vida firmado o consentido por éste.
Procedimientos Inscripción en
Falsedad
Notificación al demandado (Acto de abogado
a abogado) de si hará uso del documento.
(plazo 8 días).
Si responde que no o no contesta, se
promueve audiencia para solicitar sea
descartado el docuemento, en caso de
responder que sí lo usará, el demandante
debe declarar ante la secretaría del tribunal
su intención de inscribirse en falsedad y
perseguir audiencia.
El juez en esa audiencia puede admitir el
procedimiento y designar juez comisario. En
un plazo de tres días el demandado debe
depositar el acto atacado, de no hacerlo, el
demandante puede solicitar que dicho
documento sea descartado del debate.
Se levanta acto del depósito indicando el
estado del documento.
El demandante notifica al demandado las
pruebas que pretende aportar para probar la
falsedad, luego el demandado comunica sus
medios de defensa (plazo 8 días).
Se celebra una audiencia para determinar la
manera de probar la falsedad del
documento.
Se emite sentencia admitiendo o no la
falsedad.
Procedimiento Verificación de
Escritura
Acto de abogado a abogado para solicitar que
niegue la firma o no.
Contestación sobre dicha negación.
Apoderamiento al tribunal.
Sentencia que niega u ordena la verificación
(se comisiona juez, designa 3 peritos y
ordena depósito de documento).
Se comunica documentos.
Sentencia para determinar las pruebas.
Se dicta auto para fijar audiencia para la
comparecencia.
Verificación por parte de los peritos
Audición de testigos
Luego se fija la audiencia donde se discuten
los resultados del peritaje, y se finaliza con
la sentencia del juez.
Jurisprudencias destacadas
Debe probar ataque a pruebas
Esto así, en razón de que para sustentar dicho alegato de hecho el recurrente se
limita a restar contundencia a los documentos que, primero, acreditan al recurrido
como propietario del inmueble y, segundo, dan cuenta de que la propia recurrente
consintió en su momento la entrega de la cosa. Así, es preciso recordar que, como
bien indica la parte recurrida, existen los mecanismos legales para impugnar la
prueba escrita en caso de no estar conforme con la información contenida en ella,
como la verificación de escritura, la inscripción en falsedad, etc. y en caso de
invocarse alguna situación de hecho, lo cual es posible acreditar por cualquier
medio, debe probarse por el medio que fuere, así sea mediante informativos
testimoniales, experticias, comparecencia de partes, etc., nada de lo cual fue
cubierto ante el juez a quo, ni en la alzada para acreditar que ciertamente operó en
este caso el empleo de estratagemas, a fin de engañar a la recurrente, al tiempo de
hacerle firmar un documento de entrega voluntaria, cuando supuestamente la
realidad era una constancia de venta definitiva; y es que los informativos al efecto
instrumentados no arrojan luz sobre el particular. Con lo cual, en vista de que en
derecho alegar no es probar, según se deriva del principio general de la prueba,
instituido en el artículo 1315 del Código Civil, dichos alegatos de engaños por parte
del recurrido en contra del recurrente carecen de sostenibilidad probatoria, y por
ende deben ser descartados” (sic);
Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Sent. Núm.
640 de fecha 6 de julio de
2016http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2011-4239.pdf
Poder discrecional del Juez
"considerando, que el procedimiento relativo a la falsedad como incidente civil (artículo
214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) no es sino un modo particular de
instrucción destinado a facilitar al juez el descubrimiento de la verdad; que cuando
éste la descubre inmediatamente y se encuentra completamente ilt1strado, él puede y
debe evitar a las partes un procedimiento inútil; que esa regla se aplica lo mismo en
caso de falsedad material como en caso de falsedad intelectual y basta en uno y en otro
caso que el juez esté perfectamente edificado por los documentos sometídosle y no
necesite mas amplia información; que por consiguiente en el caso . objeto del presente
recurso, los jueces del fondo, quienes podían formar su convicción por todos los
medios, no estaban obligados por el artículo 214 ya citado ni por ningún otro texto legal
a imponer a las partes un procedimiento largo y frustratorio para poder dar por probado
que el acto de desistimiento de fecha once de marzo de mil novecientos treinta y dos
que aparecía firmado por el recurrente señor Vicente Chuán Casanova no había sido
firmado en realidad por él, cuando ellos encontraban, Y as¡ lo declaran, la prueba de
ese hecho en los mismos documentos del proceso que contiene otro acto de alguacil
firmado por dicho-recurrente, según lo reconoce el mismo, y cuya firma les bastó
confrontar con la otra para formar su convicción sobre el particular; que por otra
parte, al no ordenarse ningún informe pericial para la investigación de la falsedad de
dicha firma, los artículos 200 y 236 que se refieren a los documentos de comparación
que el juez podrá admitir y. someter a los peritos, cuando ordena un experticio para la
verificación de una firma (artículo 200) o la prueba por peritos de la falsedad de un
documento (artículo 236) no tenían aplicación al caso y no han podido ser violados por
la Corte a-quo en la sentencia recurrida; que en consecuencia, el tercer medio de
casación presentado. por el recurrente es infundado y debe ser rechazado;
Sent. SCJ de fecha 18 de octubre del 1933
http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/boletines_historicos/boletines/1933/279%20OCTUBRE/03vicentechuancasan
ova.pdf
Discrecionalidad pero razón suficiente
Si bien los jueces del fondo tienen la facultad discrecional
para determinar si en los documentos producidos y en los
hechos de la causa existen elementos capaces de formar
convicción respecto del caracter fraudulento o no de los
mismos, sin estar por ello obligados a requerir ni agotar el
procedimiento referente a la falsedad como incidente civil,
también es cierto que los elementos y circunstancias
constitutivos de la adulteración fraudulenta de que se
trata, deben revestir un nivel de gravedad y concordancia
tales, que permitan a los jueces llegar al convencimiento
cabal de la falsedad alegada….
Cas. Civil Núm. 16, 31 de julio 2002, B.J. 1100, pág. 205-
215.
Sobreseimiento
Considerando, que el sobreseimiento se trata de una modalidad de suspensión
generalmente por tiempo indefinido que tiene distintas causales, unas de carácter
obligatorio, que tienen su fuente en la ley, como el caso en que exista inscripción
en falsedad o falso principal, (...) que en tal sentido, y atendiendo a la fe pública
de las sentencias, que es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a
determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la
autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen
hasta que su fuerza probatoria no sea aniquilada mediante la inscripción en
falsedad, la fuerza probatoria atribuida en este caso al contenido de la sentencia
objeto del recurso de apelación, le bastó a la alzada para establecer la ausencia
de inscripción del embargo inmobiliario en el registro de títulos, como lo recogió
la sentencia de primer grado mediante la descripción de la certificación de
registro de títulos, razón por la cual ante ésta comprobación hecha por un
organismo autorizado para emitir certificaciones respecto al estado jurídico o
cargas del inmueble, correspondía al ahora recurrente aniquilar la certeza de
dicho documento, mediante los procedimientos instituidos por las leyes que
regulan los procesos ante la jurisdicción inmobiliaria o de tierras, no incurriendo
la alzada con su actuación en la violación alegada, por lo que se desestima el
medio propuesto;
Sala Civil y Comercial Sentencia Núm. 244 fecha 25 de enero del 2017
https://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2000-1948.pdf
Muchas gracias por su atención
Anexos
Inscripción en falsedad
Verificación en escritura
ENJ 400- M4 Curso Cuestiones Incidentales en el Proceso Civil Dominicano
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ENJ 400- M4 Curso Cuestiones Incidentales en el Proceso Civil Dominicano

  • 1. CURSO DE CUESTIONES INCIDENTALES EN EL PROCESO CIVIL DOMINICANO Módulo IV
  • 2. El artículo 1315 del Código Civil dispone Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
  • 3. La prueba es todo aquello que persuade al espíritu de la verdad. Según Herrera Billini “La prueba es el procedimiento empleado para convencer al juez de la verdad de un hecho. De donde se extrae la idea de conocimiento de donde se desprende que la prueba debe ser seria, precisa, y evidente para poder influir en la convicción del juez de manera positiva. La prueba consiste en poner presente la verdad de los hechos, con su modo preciso de ser o de haber sido e infundir una convicción hasta el límite que en cada caso exija la ley, que según nuestro ordenamiento procesal debe ser pleno, perfecto y certero. En la medida en que la prueba judicial persigue comprobar la veracidad o no de los alegatos sobre hechos relevantes de la causa (mismos que ocurrieron no en presencia del juzgador), dicha prueba se mantendrá al modo en que se entienda la naturaleza, posibilidades y límites del conocimiento empírico. Por otro lado la prueba judicial puede perseguir persuadir al juzgador, no así determinar la verdad o aproximarse a la verdad material.
  • 4. Tipos de prueba en material civil Pruebas perfectas: documentos, confesión y juramento decisorio. Pruebas imperfectas: Testimonios, las presunciones y juramento supletorio.
  • 5. Previo a continuar con el análisis de los tipos de pruebas que ocuparán este curso, propicio hablar de: Actos jurídicos vs Hechos jurídicos
  • 6. PRUEBA DE LOS ACTOS: El Art.1341 del Cód. Civil exige la presentación de una prueba literal o pre-constituida, es decir, un documento firmado por aquel a quien se opone. Sin embargo, pese a su poca importancia práctica, la confesión y el Juramento decisorio, en tanto que son junto al documento los mecanismos de prueba considerados perfectos, podrían eventualmente reemplazar a la prueba escrita, principio éste que conoce de ciertas excepciones
  • 7. PRUEBA DE LOS HECHOS Existe entre nosotros, al igual que en Francia, absoluta libertad de pruebas, si el objeto de esa prueba lo constituye un hecho, entiéndase un acontecimiento generalmente súbito del que no ha sido posible procurarse una prueba por escrito. Como excepción al principio, el legislador ha establecido ciertas reglas restrictivas en asuntos de filiación, con el marcado propósito de salir al paso a chantajes y a pleitos emprendidos a la ligera. Constituyen hechos jurídicos, por ejemplo, los vicios del consentimiento, la posesión de estado, el fraude a la Ley, etc. y como tales pueden ser establecidos por cualquier modo.
  • 8. LA PRUEBA ESCRITA O PRE- CONSTITUÍDA La prueba literal es aquella producida mediante la presentación de un documento escrito y que una persona se ha procurado con respecto a sus derechos u obligaciones, previo al surgimiento de una contestación judicial. Por esto también se la llama frecuentemente “Prueba PreConstituida”. Los documentos que están llamados a servir como instrumentos de prueba, pertenecen a cualquiera de las siguientes categorías: Auténticos o Públicos y Bajo Firma Privada.
  • 9. Los actos públicos o auténticos El acto es auténtico cuando una autoridad pública con atribuciones en el lugar y en el momento dado, lo ha hecho, siguiendo las formalidades del caso, debiendo constar éstas en el acto mismo (Art.1317 del Cód. Civil). El documento que no es acto auténtico por incompetencia, algún vicio de forma o incapacidad del oficial actuante, puede valer como convención bajo firma privada a condición de que esté firmado por las partes (Art.1318 del Cód. Civil). Ha sido planteada la cuestión de si un acto bajo firma privada depositado en el estudio del notario adquiere autenticidad. Los criterios están divididos, empero la opinión que ha prevalecido es la afirmativa, siempre que el depósito hubiera sido hecho por todas las partes o por aquellos a quienes el contenido del documento obliga (los deudores). El acto público hace plena fe de su contenido y su fecha entre quienes lo han suscrito y sus herederos “hasta inscripción en falsedad”, como erradamente lo expresa el Art.1319 del Código Civil, ya que mejor debiera decir, hasta probada la falsedad. En el acto público hay que distinguir los hechos que el oficial público comprueba por sí mismo, de los que relata según las declaraciones de las partes. Los primeros, realizados en su presencia, hacen fe hasta la prueba de la falsedad; los segundos, en cambio, la hacen hasta simple prueba en contrario.
  • 10. Los actos bajo firma privada Todos los escritos que no tienen el carácter de auténticos, son actos bajo firma privada. Por tanto, comprenden los que no son verdaderamente actos, ni están firmados. No es necesario que en ellos figuren testigos, pero es recomendable, ya que en caso de verificación de escritura su declaración podría ser útil. El acto bajo firma privada puede ser escrito por otra persona que la parte, excepto cuando se trata de un testamento ológrafo, el cual conforme a su naturaleza intrínseca, debe ser escrito, fechado y firmado por la propia mano de quien lo otorga, a pena de nulidad. El acto bajo firma privada puede realizarse llenando los espacios en blanco de un formulario. Y puede ser escrito con lápiz en vez de tinta, solo que con esta ofrece mayor seguridad; en cualquier idioma, siempre que para hacerlo valer por ante nuestros tribunales, se le haya traducido a nuestra lengua vernácula por intérprete judicial autorizado. La firma en los actos de este tipo, es necesaria, pero puede ser estampada por otro, si se prueba que dio mandato para ello la persona a quien se opone, especialmente en materia comercial. Puede ser firmado en momentos y lugares distintos de los que se emplearon par hacer el acuerdo; si unas partes firman y otras no, el acto es totalmente nulo, a menos que los jueces aprecien soberanamente que es susceptible de ejecución parcial. En las convenciones sinalagmáticas, esto es, aquellas en las que hay obligaciones recíprocas, se deben hacer tantos originales como partes haya con intereses contrarios, y mencionar esta circunstancia en cada original. Así lo manda en Art.1325 del Código Civil. El acto bajo firma privada que no está redactado en tantos originales como partes con intereses contrarios haya, es nulo; pero la convención que encierra puede ser probada por todos los medios de prueba, ya que al acto se le considera como un comienzo de prueba por escrito, que satisface lo prescrito en el Art.1347 del Cód. Civil.
  • 11. Inscripción en falsedad y Verificación de escritura
  • 12. Inscripción en falsedad Para los documentos públicos o auténtivos, dada la delicadeza que revisten y por lo sacramental de sus formas, el legislador ha instituido a fin de atacarlos, si es que a juicio del demandante en falsedad su contenido no se corresponde con la verdad, un procedimiento denominado “INSCRIPCION EN FALSEDAD”.
  • 13. Verificación de escritura Es la acción con que contaría abierta todo aquel que desea negar su letra o firma, lo mismo que el causahabiente, si a su juicio, determinado documento privado, alegadamente extendido por el de cujus, no fue en vida firmado o consentido por éste.
  • 14. Procedimientos Inscripción en Falsedad Notificación al demandado (Acto de abogado a abogado) de si hará uso del documento. (plazo 8 días). Si responde que no o no contesta, se promueve audiencia para solicitar sea descartado el docuemento, en caso de responder que sí lo usará, el demandante debe declarar ante la secretaría del tribunal su intención de inscribirse en falsedad y perseguir audiencia.
  • 15. El juez en esa audiencia puede admitir el procedimiento y designar juez comisario. En un plazo de tres días el demandado debe depositar el acto atacado, de no hacerlo, el demandante puede solicitar que dicho documento sea descartado del debate. Se levanta acto del depósito indicando el estado del documento.
  • 16. El demandante notifica al demandado las pruebas que pretende aportar para probar la falsedad, luego el demandado comunica sus medios de defensa (plazo 8 días). Se celebra una audiencia para determinar la manera de probar la falsedad del documento. Se emite sentencia admitiendo o no la falsedad.
  • 17. Procedimiento Verificación de Escritura Acto de abogado a abogado para solicitar que niegue la firma o no. Contestación sobre dicha negación. Apoderamiento al tribunal. Sentencia que niega u ordena la verificación (se comisiona juez, designa 3 peritos y ordena depósito de documento). Se comunica documentos.
  • 18. Sentencia para determinar las pruebas. Se dicta auto para fijar audiencia para la comparecencia. Verificación por parte de los peritos Audición de testigos Luego se fija la audiencia donde se discuten los resultados del peritaje, y se finaliza con la sentencia del juez.
  • 20. Debe probar ataque a pruebas Esto así, en razón de que para sustentar dicho alegato de hecho el recurrente se limita a restar contundencia a los documentos que, primero, acreditan al recurrido como propietario del inmueble y, segundo, dan cuenta de que la propia recurrente consintió en su momento la entrega de la cosa. Así, es preciso recordar que, como bien indica la parte recurrida, existen los mecanismos legales para impugnar la prueba escrita en caso de no estar conforme con la información contenida en ella, como la verificación de escritura, la inscripción en falsedad, etc. y en caso de invocarse alguna situación de hecho, lo cual es posible acreditar por cualquier medio, debe probarse por el medio que fuere, así sea mediante informativos testimoniales, experticias, comparecencia de partes, etc., nada de lo cual fue cubierto ante el juez a quo, ni en la alzada para acreditar que ciertamente operó en este caso el empleo de estratagemas, a fin de engañar a la recurrente, al tiempo de hacerle firmar un documento de entrega voluntaria, cuando supuestamente la realidad era una constancia de venta definitiva; y es que los informativos al efecto instrumentados no arrojan luz sobre el particular. Con lo cual, en vista de que en derecho alegar no es probar, según se deriva del principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil, dichos alegatos de engaños por parte del recurrido en contra del recurrente carecen de sostenibilidad probatoria, y por ende deben ser descartados” (sic); Sentencia de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. Sent. Núm. 640 de fecha 6 de julio de 2016http://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2011-4239.pdf
  • 21. Poder discrecional del Juez "considerando, que el procedimiento relativo a la falsedad como incidente civil (artículo 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) no es sino un modo particular de instrucción destinado a facilitar al juez el descubrimiento de la verdad; que cuando éste la descubre inmediatamente y se encuentra completamente ilt1strado, él puede y debe evitar a las partes un procedimiento inútil; que esa regla se aplica lo mismo en caso de falsedad material como en caso de falsedad intelectual y basta en uno y en otro caso que el juez esté perfectamente edificado por los documentos sometídosle y no necesite mas amplia información; que por consiguiente en el caso . objeto del presente recurso, los jueces del fondo, quienes podían formar su convicción por todos los medios, no estaban obligados por el artículo 214 ya citado ni por ningún otro texto legal a imponer a las partes un procedimiento largo y frustratorio para poder dar por probado que el acto de desistimiento de fecha once de marzo de mil novecientos treinta y dos que aparecía firmado por el recurrente señor Vicente Chuán Casanova no había sido firmado en realidad por él, cuando ellos encontraban, Y as¡ lo declaran, la prueba de ese hecho en los mismos documentos del proceso que contiene otro acto de alguacil firmado por dicho-recurrente, según lo reconoce el mismo, y cuya firma les bastó confrontar con la otra para formar su convicción sobre el particular; que por otra parte, al no ordenarse ningún informe pericial para la investigación de la falsedad de dicha firma, los artículos 200 y 236 que se refieren a los documentos de comparación que el juez podrá admitir y. someter a los peritos, cuando ordena un experticio para la verificación de una firma (artículo 200) o la prueba por peritos de la falsedad de un documento (artículo 236) no tenían aplicación al caso y no han podido ser violados por la Corte a-quo en la sentencia recurrida; que en consecuencia, el tercer medio de casación presentado. por el recurrente es infundado y debe ser rechazado; Sent. SCJ de fecha 18 de octubre del 1933 http://www.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/boletines_historicos/boletines/1933/279%20OCTUBRE/03vicentechuancasan ova.pdf
  • 22. Discrecionalidad pero razón suficiente Si bien los jueces del fondo tienen la facultad discrecional para determinar si en los documentos producidos y en los hechos de la causa existen elementos capaces de formar convicción respecto del caracter fraudulento o no de los mismos, sin estar por ello obligados a requerir ni agotar el procedimiento referente a la falsedad como incidente civil, también es cierto que los elementos y circunstancias constitutivos de la adulteración fraudulenta de que se trata, deben revestir un nivel de gravedad y concordancia tales, que permitan a los jueces llegar al convencimiento cabal de la falsedad alegada…. Cas. Civil Núm. 16, 31 de julio 2002, B.J. 1100, pág. 205- 215.
  • 23. Sobreseimiento Considerando, que el sobreseimiento se trata de una modalidad de suspensión generalmente por tiempo indefinido que tiene distintas causales, unas de carácter obligatorio, que tienen su fuente en la ley, como el caso en que exista inscripción en falsedad o falso principal, (...) que en tal sentido, y atendiendo a la fe pública de las sentencias, que es la credibilidad y fuerza probatoria atribuida a determinados documentos producidos por ciertos oficiales públicos en virtud de la autoridad que le otorga la ley respecto de las comprobaciones que ellos hacen hasta que su fuerza probatoria no sea aniquilada mediante la inscripción en falsedad, la fuerza probatoria atribuida en este caso al contenido de la sentencia objeto del recurso de apelación, le bastó a la alzada para establecer la ausencia de inscripción del embargo inmobiliario en el registro de títulos, como lo recogió la sentencia de primer grado mediante la descripción de la certificación de registro de títulos, razón por la cual ante ésta comprobación hecha por un organismo autorizado para emitir certificaciones respecto al estado jurídico o cargas del inmueble, correspondía al ahora recurrente aniquilar la certeza de dicho documento, mediante los procedimientos instituidos por las leyes que regulan los procesos ante la jurisdicción inmobiliaria o de tierras, no incurriendo la alzada con su actuación en la violación alegada, por lo que se desestima el medio propuesto; Sala Civil y Comercial Sentencia Núm. 244 fecha 25 de enero del 2017 https://www.poderjudicial.gob.do/Reportepdf/reporte2000-1948.pdf
  • 24. Muchas gracias por su atención
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