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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL
DE LOS LLANOS OCCIDENTALES
“EZEQUIEL ZAMORA”
UNELLEZ-BARINAS
Participante:
Moreno Sofia
C.I.V 18296963
Sub-Proyecto:
Derecho Probatorio
3er Año Sección 01SP
Tutor: Abg. ADOLFO RAMIREZ
Barinas, Septiembre 2023.
Los Documentos: del latín documentum, un documento es
una carta, diploma o escrito que ilustra acerca de un hecho, situación o
circunstancia. También se trata del escrito que presenta datos susceptibles de
ser utilizados para comprobar algo.
Definición: Documento es el término general, comprensivo de
cuanto consta por escrito o gráficamente, como un contrato, un libro, una carta,
un plano, una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece
extendido.
Según Calvo (2009) documento es todo escrito, público o privado donde consta
algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo
insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y
condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y
permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron
los hechos y se manifestaron externamente.
Naturaleza Jurídica: Los documentos evolucionaron hacia una
simplificación diplomática y de procedimiento administrativo; aumentó el número de
documentos corrientes; los servicios administrativos se especializaron por áreas de
competencia lo que produjo un mayor volumen documental y se recuperan las técnicas en
desuso como el registro y la aparición del expediente administrativo. En este período, la
autenticidad del documento (desaparecida ya la noción de archivos públicos) estaba en
función de ciertas formalidades diplomáticas tales como la redacción, la autoridad de
procedencia y el sello, como representación física y notaria de la autoridad que lo expedía.
LOS DOCUMENTOS
Y SU NATURALEZA
JURÍDICA
 El Documento Público: Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como
finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos
contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades
legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado.
 El Documento Auténtico: Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico, pero no todo documento auténtico es
público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su
formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído;
y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la
intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
 El Documento Privado: el concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana. Por lo tanto, se consideran
documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. el
documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no
tienen función pública.
Según Chiovenda, que afirma «que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace
por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona
contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público».
Clasificación de los Documentos.
TACHA DE
DOCUMENTOS.
Es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los
efectos de un instrumento, sea éste público o privado, es decir
consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los
documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el
carácter de prueba.
Según el Artículo 1380 del Código Civil señala
las causales por las cuales puede tacharse como falso el
instrumento público o el que tenga apariencias de tal, lo cual
puede hacerse por vía principal o incidental…
La experticia es una de las pruebas más socorridas en esta clase de procedimiento, pues en materia de
falsificación de firmas, imitación de letras y otras falsedades materiales semejantes, en que se requiere
cotejar escritos diversos, nada se haya tan indicado como solicitar el dictamen de personas con
conocimientos especiales, el cual permite al juez formar un concepto acertado sobre la verdad o inexactitud
de los hechos que se trata de esclarecer. En la regla 10 se dispone que los instrumentos de comparación
que se pretende producir, sea de los en el artículo 448 del Código de procedimiento Civil, se califican como
indubitados, esto es, instrumentos sobre cuya procedencia, firma y escritura no haya discusión entre las
partes, y pueden servir al tenor de lo establecido en la disposición legal citada, a que ha lugar en los casos
de reconocimiento de instrumentos privados.
LA EXPERTICIA.
La Prueba de Experticia en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano
CODIGO CIVIL VENEZOLANO
Artículo 1.422: "Siempre que se trate de una comprobación, o de una
apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una
experticia".
Artículo 1.423: "La experticia se hará por tres expertos, a menos que las
partes convengan en que la haga uno solo".
Artículo 1.424: "Los expertos serán nombrados por las partes, de común
acuerdo, y a la falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un
experto y el Tribunal nombrará otro".
Artículo 1.425: "El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un
solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual
no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrá indicarse las
diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.426: "Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los
expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por,
uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número
impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que
juzguen convenientes".
Artículo 1.427: "Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los
expertos si su convicción se opone a ello".
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
VENEZOLANO.
Del Art. 451 al 471.
Artículo 451: "La experticia no se ejecutará sino sobre puntos de
hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos
permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso
se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con
claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben
efectuarse".
Artículo 452: "Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del
segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los
expertos".
Artículo 453: "El nombramiento de expertos, bien sea hecho por
las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas
que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos
prácticos en la materia a que se refiere la experticia…El perito
designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes
así lo soliciten".
Artículo 455: " Cuando la experticia se haya acordado de oficio el
Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello
la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre
los cuales deben dictaminar los expertos".
Artículo 471: "Una parte no podrá recusar al experto que haya
nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por
causa superviniente".
NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS (A INSTANCIA DE PARTE Y
FIJADOS POR EL JUEZ). OPORTUNIDAD, CAPACIDAD Y
JURAMENTACIÓN .
Los sistemas adoptados por las legislaciones para la elección de los expertos son tres (3):
1° El que confía exclusivamente al tribunal el nombramiento de los expertos.
2° El que somete la elección al acuerdo entre las partes, sin que el juez intervenga sino en casos de desacuerdos.
3° El que prefiere siempre al del juez el nombramiento hecho por las partes y en su defecto, los designados por la suerte, sin dar
al juez derecho a nombrar sino en los casos de ser imposible el sorteo.
En nuestro país se sigue el segundo sistema, esto es, el juez interviene si no hay acuerdo entre las partes.
El tribunal al admitir la prueba deberá fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento por las
partes de los expertos.
Las partes deberán concurrir al tribunal el día y hora señalada (2do día siguiente a la admisión), para hacer el
nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellos aceptara el encargo
(nombramiento y aceptación del experto se realiza en un mismo acto).
En el mismo acto, las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de
acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto, pero no se acordaren en su
nombramiento, el experto será designado por el juez.
Si no hubiere acuerdo en que se practique con un solo experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez
nombrara a un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Cuando la experticia sea oficiosa el juez designara uno (1) o tres (3) expertos, dependiendo de la complejidad e
importancia del asunto.
DICTAMEN PERICIAL.
Son los juicios emitidos por aquella persona con conocimientos
estrictamente técnicos y científicos, una vez examinados y apreciados los
hechos que fueron sometidos a su consideración, con la finalidad de instruir al
Juez en la búsqueda de la verdad, en torno a esos hechos controvertidos.
Indispensable e insustituible como medio de prueba en la averiguación de los
hechos, debe ser presentado en forma escrita, a través de diligencias
suscritas tanto por el experto como por el Juez y el secretario del Tribunal.
Igualmente, comprenderá el dictamen, las conclusiones a las
cuales ha llegado el experto, una vez practicada la experticia, las cuales no
son otra cosa que el juicio que sobre los hechos analizados emite éste, las
referidas conclusiones deberán ser debidamente motivadas, motivación con la
cual el experto respalda cada conclusión esencial a la prueba, la cual deberá
ser formulada en forma sencilla, explicativa, a los fines de procurar, dentro de
lo posible, que el Juez capte los resultados de la prueba o experimento,
evitando en todo momento, ambigüedades o contradicciones, también está
obligado, no sólo a considerar las observaciones que en forma escrita, hayan
formulado las partes, sino que deberá acompañarlas en original a su
dictamen, para dejar constancia de éstas.
INSPECCIONES
JUDICIALES.
La inspección judicial consiste en el examen que
el Juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno
ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al
proceso, para verificar su existencia, sus características y
demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus
propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también
en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto, El
juez puede estar acompañado por peritos y entonces se
acumulan dos pruebas diferentes.
La importancia de esta prueba es inmensa,
porque con ella se realiza la inmediación del juez con los
elementos materiales del litigio y en general del proceso, e
inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba
(cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son
escuchados durante ella por el Juez), y por otra parte, le
facilita la formación de su convencimiento mediante la
percepción directa delos hechos sobre los cuales debe basar
su decisión.
SUJETOS EN LA PRÁCTICA
DE LA INSPECCIÓN
JUDICIAL
El Art. 473 del CPC se establece
que el Juez con el secretario, o quien haga
sus veces y uno o más prácticos (peritos,
expertos) cuando sea necesario y requerido
por el Juez. Asimismo, las partes, sus
representantes o apoderados.
DERECHOS DE LAS PARTES EN LA
PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN.
Las partes, por sí o mediante sus
representantes, tienen derecho a asistir al acto de la
inspección judicial. Este derecho no es de simple
concurrencia, sino que tienen derecho a realizar
observaciones y pedir que éstas se incorporen al acta,
todo ello se prevé en los artículos 473 y 474.
Artículo 474: Las partes, sus representantes
y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las
observaciones que estimaren conducentes, las cuales
se insertarán en el acta; si así lo pidieren.
FUNCIONES DE LOS PRÁCTICOS Y SUS HONORARIOS.
Tal como lo expresa el Artículo 476 del CPC, estas funciones están delimitadas a proveer al Juez "los
informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de
alguna otra persona, juramentándola".
Los expertos, peritos y especialistas percibirán honorarios, los cuales serán fijados por el Juez, "a cargo
de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio"; es decir, las
partes involucradas en el litigio pagarán los honorarios de los prácticos.
Los prácticos deben contar con determinadas características. En el Código Orgánico Procesal Penal
(COPP), Art. 238, se exige que sean versados en la materia sobre la cual dictaminarán o ser personas de reconocida
experiencia.
LAS PRESUNCIONES JURE ET DE JURE Y PRESUNCIONES IURIS
TANTUM
El término presunción, en principio se deriva de la voz latina praesumere, que significa resolver de antemano, anticipar, tomar una
cosa cierta sin que esté probada. Su evolución llevó a considerarla en el Digesto como forma de prueba y se decía: “praesumptio iuris et de iure
non admittit probationem in contrarium”, o sea, la presunción fuerte no admite prueba en contrario.
Según el jurista Devis Echandía La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como
cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que
le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de
hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente,
no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez.
CLASES DE PRESUNCIONES
1- Presunciones iuris et de iure.
2- Las presunciones iuris tamtum.
1 Una presunción absoluta, de hecho y de derecho, o iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en
contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones relativas, de ley, de solo
derecho, o iuris tantum que se considera verdadero hasta que no se demuestre lo contrario. Las presunciones iuris et de iure en derecho son
excepcionales. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones de derecho.
2 Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la
inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba
en contra, o, dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un «juicio hipotético», que puede ser invertido acreditando que
un acto es ilegítimo. La mayoría de presunciones que se encuentran en derecho son iuris tantum como por ejemplo: la presunción de legalidad de
los actos administrativos, que pueden ser desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos violan el orden jurídico. En algunos
ordenamientos se les denomina presunciones simplemente legales.
Marco Legal.
Define en el artículo
1.395 del Código Civil expresando
que la presunción legal es la que
una disposición especial de la Ley
atribuye a ciertos actos o a ciertos
hechos.
En la Constitución
1- Presunción de inocencia: en el
artículo 49 numeral 2 se establece
esta presunción.
2- Presunción de responsabilidad
del Estado por hecho del
funcionario: en el artículo 49
numeral 8, en correspondencia con
los artículos 140 y último aparte del
artículo 255, se establece la
presunción de responsabilidad del
Estado por hechos del funcionario
en lesión de derechos de los
particulares.
En el Código de
Procedimiento Civil
1- En el artículo 263 se trata el desistimiento o
convenimiento como formas de concluir el litigio,
asignándole el valor sentencia con autoridad de
cosa juzgada.
2- En el ordinal 9° del artículo 346 la cosa
juzgada.
3- En el artículo 363 relativo al convenimiento de
la demanda se concluye el litigio, se homologa y
se procede como cosa juzgada.
4- En el artículo 480 hay una presunción de
parcialidad de testigos con relación a los
parientes en los grados allí indicados, los cuales
no podrán testimoniar a favor de las partes que
los presenten; es lo que se llama el testigo
sospechoso.
5- La contenida en el artículo 505 in fine que
autoriza al juez para extraer las presunciones que
su prudente arbitrio le aconseje con relación a la
negativa de pruebas que deban realizarse en la
persona humana.
6- La estipulada en el artículo 585 para efectos de
medidas cautelares.
Valor Probatorio.
Es necesario, pues, para
admitir el valor probatorio de las
presunciones, que se den los siguientes
requisitos:
a) Que el hecho o indicio del cual parte el
razonamiento del juez, se encuentre
debidamente comprobado.
B) Que las presunciones sean: a) varias; b)
graves, es decir, aptas para producir la
convicción del juez sobre la verdad de un
hecho.
c) Precisas, es decir, que el hecho productor
de la presunción sea susceptible de
interpretarse en un único sentido, pues
aquella no puede admitirse cuando el
respectivo razonamiento conduce a dos o
más resultados distintos.
D) Concordantes, o sea, que formen entre si
un todo coherente y natural.
CONCLUSIONES
 Para concluir los Documentos Según Calvo (2009) es todo escrito, público o privado donde consta algo.
Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la
ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano
existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y
se manifestaron externamente.
 La experticia se efectúa sobre puntos de hechos, y debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez
no está en condiciones de comprobarlo personalmente, debido a que para su apreciación se
requieren conocimientos especiales.
 La importancia de la Inspección Judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del juez
con los elementos materiales del litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con
los órganos de prueba (cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante ella
por el Juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento mediante la percepción directa
delos hechos sobre los cuales debe basar su decisión.
GRACIAS.

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” UNELLEZ-BARINAS Participante: Moreno Sofia C.I.V 18296963 Sub-Proyecto: Derecho Probatorio 3er Año Sección 01SP Tutor: Abg. ADOLFO RAMIREZ Barinas, Septiembre 2023.
  • 2. Los Documentos: del latín documentum, un documento es una carta, diploma o escrito que ilustra acerca de un hecho, situación o circunstancia. También se trata del escrito que presenta datos susceptibles de ser utilizados para comprobar algo. Definición: Documento es el término general, comprensivo de cuanto consta por escrito o gráficamente, como un contrato, un libro, una carta, un plano, una fotografía, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido. Según Calvo (2009) documento es todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente. Naturaleza Jurídica: Los documentos evolucionaron hacia una simplificación diplomática y de procedimiento administrativo; aumentó el número de documentos corrientes; los servicios administrativos se especializaron por áreas de competencia lo que produjo un mayor volumen documental y se recuperan las técnicas en desuso como el registro y la aparición del expediente administrativo. En este período, la autenticidad del documento (desaparecida ya la noción de archivos públicos) estaba en función de ciertas formalidades diplomáticas tales como la redacción, la autoridad de procedencia y el sello, como representación física y notaria de la autoridad que lo expedía. LOS DOCUMENTOS Y SU NATURALEZA JURÍDICA
  • 3.  El Documento Público: Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.  El Documento Auténtico: Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico, pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.  El Documento Privado: el concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana. Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública. Según Chiovenda, que afirma «que el documento privado, no proviniendo del funcionario público autorizado para atribuirle fe pública, no hace por sí prueba ni de sí mismo ni de ninguna cosa de la que en él se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto público». Clasificación de los Documentos.
  • 4. TACHA DE DOCUMENTOS. Es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea éste público o privado, es decir consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Según el Artículo 1380 del Código Civil señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga apariencias de tal, lo cual puede hacerse por vía principal o incidental… La experticia es una de las pruebas más socorridas en esta clase de procedimiento, pues en materia de falsificación de firmas, imitación de letras y otras falsedades materiales semejantes, en que se requiere cotejar escritos diversos, nada se haya tan indicado como solicitar el dictamen de personas con conocimientos especiales, el cual permite al juez formar un concepto acertado sobre la verdad o inexactitud de los hechos que se trata de esclarecer. En la regla 10 se dispone que los instrumentos de comparación que se pretende producir, sea de los en el artículo 448 del Código de procedimiento Civil, se califican como indubitados, esto es, instrumentos sobre cuya procedencia, firma y escritura no haya discusión entre las partes, y pueden servir al tenor de lo establecido en la disposición legal citada, a que ha lugar en los casos de reconocimiento de instrumentos privados. LA EXPERTICIA.
  • 5. La Prueba de Experticia en el Ordenamiento Jurídico Venezolano CODIGO CIVIL VENEZOLANO Artículo 1.422: "Siempre que se trate de una comprobación, o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia". Artículo 1.423: "La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo". Artículo 1.424: "Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo, y a la falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará otro". Artículo 1.425: "El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrá indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos. Artículo 1.426: "Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por, uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes". Artículo 1.427: "Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello". CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. Del Art. 451 al 471. Artículo 451: "La experticia no se ejecutará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales deben efectuarse". Artículo 452: "Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos". Artículo 453: "El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten". Artículo 455: " Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos". Artículo 471: "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente".
  • 6. NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS (A INSTANCIA DE PARTE Y FIJADOS POR EL JUEZ). OPORTUNIDAD, CAPACIDAD Y JURAMENTACIÓN . Los sistemas adoptados por las legislaciones para la elección de los expertos son tres (3): 1° El que confía exclusivamente al tribunal el nombramiento de los expertos. 2° El que somete la elección al acuerdo entre las partes, sin que el juez intervenga sino en casos de desacuerdos. 3° El que prefiere siempre al del juez el nombramiento hecho por las partes y en su defecto, los designados por la suerte, sin dar al juez derecho a nombrar sino en los casos de ser imposible el sorteo. En nuestro país se sigue el segundo sistema, esto es, el juez interviene si no hay acuerdo entre las partes. El tribunal al admitir la prueba deberá fijar una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento por las partes de los expertos. Las partes deberán concurrir al tribunal el día y hora señalada (2do día siguiente a la admisión), para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellos aceptara el encargo (nombramiento y aceptación del experto se realiza en un mismo acto). En el mismo acto, las partes manifestaran si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto, pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el juez. Si no hubiere acuerdo en que se practique con un solo experto, cada una de las partes nombrara un experto y el juez nombrara a un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento. Cuando la experticia sea oficiosa el juez designara uno (1) o tres (3) expertos, dependiendo de la complejidad e importancia del asunto.
  • 7. DICTAMEN PERICIAL. Son los juicios emitidos por aquella persona con conocimientos estrictamente técnicos y científicos, una vez examinados y apreciados los hechos que fueron sometidos a su consideración, con la finalidad de instruir al Juez en la búsqueda de la verdad, en torno a esos hechos controvertidos. Indispensable e insustituible como medio de prueba en la averiguación de los hechos, debe ser presentado en forma escrita, a través de diligencias suscritas tanto por el experto como por el Juez y el secretario del Tribunal. Igualmente, comprenderá el dictamen, las conclusiones a las cuales ha llegado el experto, una vez practicada la experticia, las cuales no son otra cosa que el juicio que sobre los hechos analizados emite éste, las referidas conclusiones deberán ser debidamente motivadas, motivación con la cual el experto respalda cada conclusión esencial a la prueba, la cual deberá ser formulada en forma sencilla, explicativa, a los fines de procurar, dentro de lo posible, que el Juez capte los resultados de la prueba o experimento, evitando en todo momento, ambigüedades o contradicciones, también está obligado, no sólo a considerar las observaciones que en forma escrita, hayan formulado las partes, sino que deberá acompañarlas en original a su dictamen, para dejar constancia de éstas. INSPECCIONES JUDICIALES. La inspección judicial consiste en el examen que el Juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, su tacto, su olfato y su gusto, El juez puede estar acompañado por peritos y entonces se acumulan dos pruebas diferentes. La importancia de esta prueba es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba (cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante ella por el Juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento mediante la percepción directa delos hechos sobre los cuales debe basar su decisión.
  • 8. SUJETOS EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL El Art. 473 del CPC se establece que el Juez con el secretario, o quien haga sus veces y uno o más prácticos (peritos, expertos) cuando sea necesario y requerido por el Juez. Asimismo, las partes, sus representantes o apoderados. DERECHOS DE LAS PARTES EN LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN. Las partes, por sí o mediante sus representantes, tienen derecho a asistir al acto de la inspección judicial. Este derecho no es de simple concurrencia, sino que tienen derecho a realizar observaciones y pedir que éstas se incorporen al acta, todo ello se prevé en los artículos 473 y 474. Artículo 474: Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren. FUNCIONES DE LOS PRÁCTICOS Y SUS HONORARIOS. Tal como lo expresa el Artículo 476 del CPC, estas funciones están delimitadas a proveer al Juez "los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola". Los expertos, peritos y especialistas percibirán honorarios, los cuales serán fijados por el Juez, "a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio"; es decir, las partes involucradas en el litigio pagarán los honorarios de los prácticos. Los prácticos deben contar con determinadas características. En el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Art. 238, se exige que sean versados en la materia sobre la cual dictaminarán o ser personas de reconocida experiencia.
  • 9. LAS PRESUNCIONES JURE ET DE JURE Y PRESUNCIONES IURIS TANTUM El término presunción, en principio se deriva de la voz latina praesumere, que significa resolver de antemano, anticipar, tomar una cosa cierta sin que esté probada. Su evolución llevó a considerarla en el Digesto como forma de prueba y se decía: “praesumptio iuris et de iure non admittit probationem in contrarium”, o sea, la presunción fuerte no admite prueba en contrario. Según el jurista Devis Echandía La presunción es un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho (lo segundo es presunción judicial o de hombre), con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos. Desde otro punto de vista y cuando son simples presunciones de hombre, son principios lógicos basados en las reglas de la experiencia, que permiten una correcta valoración de las pruebas; por consiguiente, no son en realidad presunciones, sino reglas para el criterio del Juez. CLASES DE PRESUNCIONES 1- Presunciones iuris et de iure. 2- Las presunciones iuris tamtum. 1 Una presunción absoluta, de hecho y de derecho, o iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones relativas, de ley, de solo derecho, o iuris tantum que se considera verdadero hasta que no se demuestre lo contrario. Las presunciones iuris et de iure en derecho son excepcionales. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones de derecho. 2 Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o, dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un «juicio hipotético», que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo. La mayoría de presunciones que se encuentran en derecho son iuris tantum como por ejemplo: la presunción de legalidad de los actos administrativos, que pueden ser desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos violan el orden jurídico. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones simplemente legales.
  • 10. Marco Legal. Define en el artículo 1.395 del Código Civil expresando que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. En la Constitución 1- Presunción de inocencia: en el artículo 49 numeral 2 se establece esta presunción. 2- Presunción de responsabilidad del Estado por hecho del funcionario: en el artículo 49 numeral 8, en correspondencia con los artículos 140 y último aparte del artículo 255, se establece la presunción de responsabilidad del Estado por hechos del funcionario en lesión de derechos de los particulares. En el Código de Procedimiento Civil 1- En el artículo 263 se trata el desistimiento o convenimiento como formas de concluir el litigio, asignándole el valor sentencia con autoridad de cosa juzgada. 2- En el ordinal 9° del artículo 346 la cosa juzgada. 3- En el artículo 363 relativo al convenimiento de la demanda se concluye el litigio, se homologa y se procede como cosa juzgada. 4- En el artículo 480 hay una presunción de parcialidad de testigos con relación a los parientes en los grados allí indicados, los cuales no podrán testimoniar a favor de las partes que los presenten; es lo que se llama el testigo sospechoso. 5- La contenida en el artículo 505 in fine que autoriza al juez para extraer las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje con relación a la negativa de pruebas que deban realizarse en la persona humana. 6- La estipulada en el artículo 585 para efectos de medidas cautelares. Valor Probatorio. Es necesario, pues, para admitir el valor probatorio de las presunciones, que se den los siguientes requisitos: a) Que el hecho o indicio del cual parte el razonamiento del juez, se encuentre debidamente comprobado. B) Que las presunciones sean: a) varias; b) graves, es decir, aptas para producir la convicción del juez sobre la verdad de un hecho. c) Precisas, es decir, que el hecho productor de la presunción sea susceptible de interpretarse en un único sentido, pues aquella no puede admitirse cuando el respectivo razonamiento conduce a dos o más resultados distintos. D) Concordantes, o sea, que formen entre si un todo coherente y natural.
  • 11. CONCLUSIONES  Para concluir los Documentos Según Calvo (2009) es todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.  La experticia se efectúa sobre puntos de hechos, y debe versar sobre aquellos puntos en donde el juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.  La importancia de la Inspección Judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso, e inclusive con los sujetos de éste y con los órganos de prueba (cuando aquéllos y éstos concurren a la diligencia y son escuchados durante ella por el Juez), y por otra parte, le facilita la formación de su convencimiento mediante la percepción directa delos hechos sobre los cuales debe basar su decisión. GRACIAS.