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Según el Artículo 1301 del Código Civil, la
fecha del documento privado es
computable respecto a terceros solo a
partir del día en que fue reconocido o
falleció alguno de los firmantes, o
cuando se verificó un hecho que
demuestre de manera cierta su
anterioridad.
Efectividad y fecha cierta
de un documento privado
01 02
Un documento privado que
contiene un acto o negocio
jurídico, ya sea unilateral,
bilateral o plurilateral, necesita
adquirir efectividad y fecha
cierta frente a terceros.
Para que un
documento privado
adquiera efectividad y
fecha cierta frente a
terceros, es necesario
realizar el proceso
preliminar de
reconocimiento de
firmas y rúbricas.
Este proceso implica
que las partes
involucradas o sus
representantes
reconozcan y validen las
firmas y rúbricas
presentes en el
documento.
es un requisito
esencial para otorgar al
documento privado la
calidad de prueba
plena entre las partes
y sus herederos o
causahabientes.
Además del reconocimiento de
firmas y rúbricas, también es
necesario comprobar la efectividad
del documento para que adquiera
plena validez y eficacia jurídica.
Esta comprobación implica demostrar
que el contenido del documento refleja la
voluntad real y válida de las partes
involucradas en el acto o negocio
jurídico.
La efectividad del documento se puede
verificar a través de pruebas y
evidencias adicionales que respalden su
autenticidad y validez.
Una de las vías para
otorgar efectividad y
fecha cierta a un
documento privado es a
través del proceso
notarial.
En presencia del notario, se
realiza el reconocimiento de
la firma, rúbrica o huella
digital de los involucrados
en el documento respectivo.
En cumplimiento de la
Ley del Notariado, el o
los autores del acto o
negocio se presentan
personalmente ante un
Notario de Fe Pública.
Proceso notarial para
reconocimiento de firmas
Este proceso asegura la validez y autenticidad
del documento, otorgándole efectividad y
fecha cierta.
El proceso notarial implica que el notario, como
fedatario público, verifica la autenticidad de las
firmas y rúbricas presentes en el documento.
El autor o autores del acto o negocio jurídico se
constituyen personalmente ante el notario y
reconocen su firma, rúbrica o huella digital.
El proceso notarial es fundamental para otorgar seguridad jurídica
a los documentos privados.
La intervención de un notario de fe pública garantiza la
autenticidad de las firmas y rúbricas, evitando posibles fraudes o
falsificaciones.
Mediante este proceso, se obtiene un documento con plena validez
legal y eficacia frente a terceros.
El otro mecanismo para otorgar
efectividad y fecha cierta a un
documento privado es a través del
proceso judicial.
Este mecanismo se utiliza cuando no
existe una voluntad expontánea del autor
o autores para realizar el reconocimiento
notarial.
En el proceso judicial, se distingue
entre el reconocimiento de firmas y
rúbricas y la comprobación de la
efectividad del documento.
El reconocimiento de firmas y rúbricas en el
proceso judicial se aplica cuando se trata de
personas físicas.
El juez emplaza a la persona involucrada para que
comparezca y reconozca, bajo juramento, si la firma y
rúbrica estampada en el documento privado es suya o la
niegue.
Este proceso permite determinar la autenticidad de
las firmas y rúbricas y otorga validez al documento.
Permite al juez obtener el reconocimiento o
negativa de las firmas y rúbricas bajo
juramento, lo que brinda seguridad y
autenticidad al documento.
A través de este proceso, se establece la
efectividad y fecha cierta del documento,
fortaleciendo su validez y eficacia en el ámbito
judicial.
El proceso judicial es utilizado cuando no se
cuenta con el reconocimiento voluntario de
las firmas y rúbricas por parte del autor o
autores del documento privado.
• En el proceso judicial, además del
reconocimiento de firmas y
rúbricas, se realiza la
comprobación de la efectividad
del documento en casos
específicos.
• El segundo escenario se aplica
cuando se trata de personas
fallecidas, personas colectivas de
derecho privado o cuando una
persona física niega ser el autor
de la firma y rúbrica.
• En estos casos, la ley establece
un procedimiento especial en
lugar del proceso ordinario, como
lo establecía el Artículo 1300 del
Código Civil.
En lugar del proceso
ordinario, se lleva a cabo
un estudio grafológico o
dactiloscópico de la firma,
rúbrica o impresión digital
objetada.
Este
procedimiento
especial se basa
en la pericia
técnica como
elemento
esencial para
establecer la
autoría del
documento.
El estudio grafológico o
dactiloscópico se
realiza mediante
métodos, técnicas y
procedimientos
científicos para
determinar la
autenticidad de las
firmas, rúbricas o
huellas dactilares
cuestionadas.
El procedimiento especial de estudio grafológico o
dactiloscópico garantiza una investigación precisa y
científica para determinar la autoría de las firmas y
rúbricas en casos específicos.
Este procedimiento sustituye el proceso ordinario
cuando la pericia técnica puede establecer la
autenticidad de las firmas, rúbricas o huellas dactilares
de manera concluyente.
La utilización de métodos científicos fortalece la
objetividad y la validez de los resultados, evitando la
necesidad de un proceso ordinario adicional.
• Entre el nuevo Código
Procesal Civil y el Código de
Procedimiento Civil, así
como la Ley 1760, no
existen cambios
sustanciales en las reglas
relacionadas con la
diligencia preparatoria.
• En lugar de cambios
significativos, se han
seguido los mismos
vectores y principios, ya
que se basa en una
práctica continua de varios
años.
En el nuevo régimen procesal, la citación del emplazado
judicialmente para el reconocimiento de firma, rúbrica o
huella digital establece que puede presentarse en
cualquier hora del día señalada.
Bajo el nuevo régimen, los cómputos son por días
enteros, y no por horas, siempre y cuando la
presentación se realice dentro de los horarios en los
que funciona la administración de justicia.
• Es importante destacar que se
mantiene la continuidad en las
reglas de la diligencia
preparatoria, garantizando una
práctica ya establecida.
• Sin embargo, se han realizado
adaptaciones necesarias al nuevo
régimen procesal, como los
cómputos por días enteros y la
consideración de los horarios de
funcionamiento de la
administración de justicia.
Existe una excepción
importante en relación al
reconocimiento de firmas
y rubricas en documentos.
Jamás debe admitirse el
reconocimiento de firmas y
rubricas en documentos
suscritos por autoridades
públicas en el ejercicio de sus
funciones.
Esta restricción se
fundamenta en el artículo
1297 y 1298 del Código Civil,
en relación con el artículo
306 num. 2 del Código
Procesal Civil.
• Según la normativa, solo se permite el reconocimiento de
firmas y rubricas en documentos que contienen actos o
negocios privados.
• Los actos públicos, especialmente aquellos suscritos por
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no
son susceptibles de reconocimiento de firmas y rubricas.
• Esta limitación se establece para garantizar la integridad y
autenticidad de los actos públicos, los cuales tienen un
carácter oficial y legal.
• La restricción de no admitir el reconocimiento
de firmas y rubricas en documentos de
autoridades públicas protege la validez y
autenticidad de los actos públicos.
• Esta medida evita posibles vulneraciones
legales y preserva la confianza en los
documentos suscritos por autoridades en el
ejercicio de sus funciones.
• Es fundamental respetar esta restricción para
mantener la distinción entre actos públicos y
actos privados, salvaguardando la legalidad y
la seguridad jurídica.
el otorgante del documento hubiere
fallecido, se emplazará a sus,
HEREDEROS Si éstos manifestaren
que no les consta la firma o la letra
de su causante, la autoridad judicial a
solicitud de parte, ordenará la
comprobación pericial observando el
procedimiento previsto en los incisos
que siguen.
Añade más texto
“…presentada la medida
preparatoria, el juez señalará día
y hora de audiencia concediendo
un término prudencial para que,
el emplazado, comparezca a su
despacho a objeto de reconocer o
negar la firma y rúbrica
estampada en el documento
privado;
está obligado a reconocer o negar
formalmente si es de su letra o firma, es
decir que no le queda alternativa de
dejar dudas de si es o no su firma, ni
mucho menos concurriendo dar
respuestas evasivas, pues caso contrario
se presume el reconocimiento de la
misma, con todos los efectos que ello
genera.
Ahora bien, esta presunción de
reconocimiento se basa en el
consentimiento de la persona
emplazada a reconocer o negar su
firma, pues al no concurrir al
llamado de la autoridad está
consintiendo en que la misma se
dé por reconocida,
pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento,
el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y
negar expresamente su firma,
así como cuestionar
cualquier elemento del
acto, por ejemplo la
impersonería del
solicitante de la medida,
pues solo así la autoridad
judicial podrá emitir la
resolución que
corresponda, caso
contrario ante su
inasistencia da por bien
hecho todo lo actuado”
“…la resolución que deniegue la solicitud
de medida preparatoria, será apelable sin
recurso ulterior; lo que significa que, por
el carácter sumario de la medida
preparatoria, sólo es admisible el recurso
de apelación, en caso de negativa de
concesión de la medida preparatoria.”
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  • 1.
  • 2. Según el Artículo 1301 del Código Civil, la fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo a partir del día en que fue reconocido o falleció alguno de los firmantes, o cuando se verificó un hecho que demuestre de manera cierta su anterioridad. Efectividad y fecha cierta de un documento privado 01 02 Un documento privado que contiene un acto o negocio jurídico, ya sea unilateral, bilateral o plurilateral, necesita adquirir efectividad y fecha cierta frente a terceros.
  • 3. Para que un documento privado adquiera efectividad y fecha cierta frente a terceros, es necesario realizar el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas. Este proceso implica que las partes involucradas o sus representantes reconozcan y validen las firmas y rúbricas presentes en el documento. es un requisito esencial para otorgar al documento privado la calidad de prueba plena entre las partes y sus herederos o causahabientes.
  • 4. Además del reconocimiento de firmas y rúbricas, también es necesario comprobar la efectividad del documento para que adquiera plena validez y eficacia jurídica. Esta comprobación implica demostrar que el contenido del documento refleja la voluntad real y válida de las partes involucradas en el acto o negocio jurídico. La efectividad del documento se puede verificar a través de pruebas y evidencias adicionales que respalden su autenticidad y validez.
  • 5. Una de las vías para otorgar efectividad y fecha cierta a un documento privado es a través del proceso notarial. En presencia del notario, se realiza el reconocimiento de la firma, rúbrica o huella digital de los involucrados en el documento respectivo.
  • 6. En cumplimiento de la Ley del Notariado, el o los autores del acto o negocio se presentan personalmente ante un Notario de Fe Pública.
  • 7. Proceso notarial para reconocimiento de firmas Este proceso asegura la validez y autenticidad del documento, otorgándole efectividad y fecha cierta. El proceso notarial implica que el notario, como fedatario público, verifica la autenticidad de las firmas y rúbricas presentes en el documento. El autor o autores del acto o negocio jurídico se constituyen personalmente ante el notario y reconocen su firma, rúbrica o huella digital.
  • 8. El proceso notarial es fundamental para otorgar seguridad jurídica a los documentos privados. La intervención de un notario de fe pública garantiza la autenticidad de las firmas y rúbricas, evitando posibles fraudes o falsificaciones. Mediante este proceso, se obtiene un documento con plena validez legal y eficacia frente a terceros.
  • 9. El otro mecanismo para otorgar efectividad y fecha cierta a un documento privado es a través del proceso judicial. Este mecanismo se utiliza cuando no existe una voluntad expontánea del autor o autores para realizar el reconocimiento notarial. En el proceso judicial, se distingue entre el reconocimiento de firmas y rúbricas y la comprobación de la efectividad del documento.
  • 10. El reconocimiento de firmas y rúbricas en el proceso judicial se aplica cuando se trata de personas físicas. El juez emplaza a la persona involucrada para que comparezca y reconozca, bajo juramento, si la firma y rúbrica estampada en el documento privado es suya o la niegue. Este proceso permite determinar la autenticidad de las firmas y rúbricas y otorga validez al documento.
  • 11. Permite al juez obtener el reconocimiento o negativa de las firmas y rúbricas bajo juramento, lo que brinda seguridad y autenticidad al documento. A través de este proceso, se establece la efectividad y fecha cierta del documento, fortaleciendo su validez y eficacia en el ámbito judicial. El proceso judicial es utilizado cuando no se cuenta con el reconocimiento voluntario de las firmas y rúbricas por parte del autor o autores del documento privado.
  • 12. • En el proceso judicial, además del reconocimiento de firmas y rúbricas, se realiza la comprobación de la efectividad del documento en casos específicos. • El segundo escenario se aplica cuando se trata de personas fallecidas, personas colectivas de derecho privado o cuando una persona física niega ser el autor de la firma y rúbrica. • En estos casos, la ley establece un procedimiento especial en lugar del proceso ordinario, como lo establecía el Artículo 1300 del Código Civil.
  • 13. En lugar del proceso ordinario, se lleva a cabo un estudio grafológico o dactiloscópico de la firma, rúbrica o impresión digital objetada.
  • 14. Este procedimiento especial se basa en la pericia técnica como elemento esencial para establecer la autoría del documento. El estudio grafológico o dactiloscópico se realiza mediante métodos, técnicas y procedimientos científicos para determinar la autenticidad de las firmas, rúbricas o huellas dactilares cuestionadas.
  • 15. El procedimiento especial de estudio grafológico o dactiloscópico garantiza una investigación precisa y científica para determinar la autoría de las firmas y rúbricas en casos específicos. Este procedimiento sustituye el proceso ordinario cuando la pericia técnica puede establecer la autenticidad de las firmas, rúbricas o huellas dactilares de manera concluyente. La utilización de métodos científicos fortalece la objetividad y la validez de los resultados, evitando la necesidad de un proceso ordinario adicional.
  • 16. • Entre el nuevo Código Procesal Civil y el Código de Procedimiento Civil, así como la Ley 1760, no existen cambios sustanciales en las reglas relacionadas con la diligencia preparatoria. • En lugar de cambios significativos, se han seguido los mismos vectores y principios, ya que se basa en una práctica continua de varios años.
  • 17. En el nuevo régimen procesal, la citación del emplazado judicialmente para el reconocimiento de firma, rúbrica o huella digital establece que puede presentarse en cualquier hora del día señalada. Bajo el nuevo régimen, los cómputos son por días enteros, y no por horas, siempre y cuando la presentación se realice dentro de los horarios en los que funciona la administración de justicia.
  • 18. • Es importante destacar que se mantiene la continuidad en las reglas de la diligencia preparatoria, garantizando una práctica ya establecida. • Sin embargo, se han realizado adaptaciones necesarias al nuevo régimen procesal, como los cómputos por días enteros y la consideración de los horarios de funcionamiento de la administración de justicia.
  • 19. Existe una excepción importante en relación al reconocimiento de firmas y rubricas en documentos. Jamás debe admitirse el reconocimiento de firmas y rubricas en documentos suscritos por autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. Esta restricción se fundamenta en el artículo 1297 y 1298 del Código Civil, en relación con el artículo 306 num. 2 del Código Procesal Civil.
  • 20. • Según la normativa, solo se permite el reconocimiento de firmas y rubricas en documentos que contienen actos o negocios privados. • Los actos públicos, especialmente aquellos suscritos por autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no son susceptibles de reconocimiento de firmas y rubricas. • Esta limitación se establece para garantizar la integridad y autenticidad de los actos públicos, los cuales tienen un carácter oficial y legal.
  • 21. • La restricción de no admitir el reconocimiento de firmas y rubricas en documentos de autoridades públicas protege la validez y autenticidad de los actos públicos. • Esta medida evita posibles vulneraciones legales y preserva la confianza en los documentos suscritos por autoridades en el ejercicio de sus funciones. • Es fundamental respetar esta restricción para mantener la distinción entre actos públicos y actos privados, salvaguardando la legalidad y la seguridad jurídica.
  • 22. el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus, HEREDEROS Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen.
  • 23.
  • 24.
  • 25.
  • 26.
  • 27.
  • 29.
  • 30. “…presentada la medida preparatoria, el juez señalará día y hora de audiencia concediendo un término prudencial para que, el emplazado, comparezca a su despacho a objeto de reconocer o negar la firma y rúbrica estampada en el documento privado;
  • 31.
  • 32.
  • 33.
  • 34. está obligado a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma, es decir que no le queda alternativa de dejar dudas de si es o no su firma, ni mucho menos concurriendo dar respuestas evasivas, pues caso contrario se presume el reconocimiento de la misma, con todos los efectos que ello genera.
  • 35. Ahora bien, esta presunción de reconocimiento se basa en el consentimiento de la persona emplazada a reconocer o negar su firma, pues al no concurrir al llamado de la autoridad está consintiendo en que la misma se dé por reconocida,
  • 36. pero, a fin de evitar esta presunción de consentimiento, el emplazado debe asistir a la convocatoria del juez y negar expresamente su firma,
  • 37. así como cuestionar cualquier elemento del acto, por ejemplo la impersonería del solicitante de la medida, pues solo así la autoridad judicial podrá emitir la resolución que corresponda, caso contrario ante su inasistencia da por bien hecho todo lo actuado”
  • 38.
  • 39. “…la resolución que deniegue la solicitud de medida preparatoria, será apelable sin recurso ulterior; lo que significa que, por el carácter sumario de la medida preparatoria, sólo es admisible el recurso de apelación, en caso de negativa de concesión de la medida preparatoria.” Añade más texto