El documento presenta una descripción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela. Explica la estructura de la ley, incluyendo las etapas de iniciación, ordenación, sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos. También describe aspectos como la publicación y notificación de actos administrativos, la ejecución, revisión y recursos contemplados en la ley.
Plan Refuerzo Escolar 2024 para estudiantes con necesidades de Aprendizaje en...
Lopa
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante
Nelly Alejandra Palencia
C.I.:7.354.905
Materia:
Procedimientos Especiales de Protección de Niño,
Niña y Adolescente
Sección:
SAIAE Lapso B
Profesor:
Marolyn Montilla
LOPA
2. LOPA
Conjunto de trámites ordenados y previstos
en la Ley, a través de los cuales la
Administración realiza su actividad, a fin de
dar cumplimiento al principio constitucional de
Administración vicarial
Esta ley está establecida para regular
los Procedimientos Administrativos en la
República Bolivariana de Venezuela, esto hace
que sea necesario conocer esta Ley, es por ello,
que estaremos estudiando acerca de algunos
aspectos muy importantes, tales como;
aspectos fundamentales de dicha Ley, que es
un acto administrativo, tipos de actos
administrativos, origen y carácter de los
mismos, y también estaremos estudiando
brevemente acerca de la actividad
administrativa y de los procedimientos
administrativos.
3. Que contempla esta Ley
Reglamento de Registro de
Presentación
de documentos, mediante
Decreto Número 1.364 de fecha 30
de diciembre de 1.981, emitido
bajo la Presidencia del Dr. Luis
Herrera Campins. En ejercicio de la
atribución que le confiere el
ordinal 10º del artículo 190 de
la Constitución, en concordancia
con el artículo 44 de la Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en consejo de
Ministros.
Resolución reglamentaria sobre
recepción y remisión de
documentos por correo, Mediante
el Ministerio
de Transporte y Comunicaciones,
en Despacho de Ministro, Número
1.304, el día 30 de diciembre de
1.981, bajo el encargado Ildemaro
Uzcategui. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Reglamento parcial de la ley
orgánica de procedimientos
administrativos
sobre servicios de información al
público y recepción y entrega de
documentos, Decreto Nº 1.814 de
fecha 23 de abril de 1.997, en
consejo de Ministros, encargado José
Guillermo Andueza. En ejercicio de la
atribución prevista en el ordinal 10º
del artículo 190 de la Constitución, en
concordancia con lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley orgánica de
Procedimientos Administrativos, en
consejo de Ministros.
4. Estructura de esta Ley
La ley está estructurada de la siguiente manera:
La iniciación como lo
indica su nombre, es
la primera y necesaria
etapa de todo
procedimiento.
Iníciese de oficio o a
solicitud de parte
interesada, todo
procedimiento debe
regirse por los
principios y reglas de
alcance general,
consagrados en esta
ley.
Capítulo I
(Iniciación)
Capítulo II
(Ordenación)
Capitulo III
(Sustanciación)
Capitulo IV
(Terminación del Procedimiento).
La ordenación es una
actividad donde se
dictan los actos de
trámite con la finalidad
de poner en marcha el
procedimiento y
ordenarlo hasta su final.
Esta actividad constante
se inicia con la incoación
y llega a su fase final con
la resolución.
Constituye la fase
fundamental del
procedimiento, cabe
destacar que en el
desarrollo o transcurso
de la misma se realizan
los actos en virtud de los
cuales, se determina, se
conoce, y se
comprueban los datos
(de hecho y de
derecho) acerca de la
fundamentación de la
resolución definitiva del
procedimiento.
La Terminación tal y como lo indica su
nombre, es la etapa final del
procedimiento. Consiste en adoptar el
acto que pone fin al mismo. Es
fundamental acotar que todo
procedimiento debería tener un fin normal,
es decir a través de un acto resolutorio
que decide sobre lo planteado, esto
ocurre durante la etapa de sustanciación.
Sin embargo, existen formas que se
escapan de esta normalidad de la
terminación del procedimiento, pero que
el ordenamiento jurídico atribuye la misma
eficacia de darlo por terminado, como
son la perención y el desistimiento y por
otra parte, el silencio – administrativo de
efectos negativos.
5. Artículos que avalan esta estructura
INICIACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
(Artículos 48 al 50) Encontrando
La etapa de iniciación
del procedimiento
El régimen de iniciación de oficio
El régimen de iniciación
a instancia de parte.
Los requisitos de solicitud de apertura del
procedimiento administrativo
Actuaciones ante una falta
De la Sustanciación
del Expediente (Artículos 51 al 59) Encontrando
Abrir expedientes
Tramitar los expedientes
Realizar informes
De la terminación
del procedimiento (Artículos 60 al 66) Encontrando
Resolución expedientes
Desistimiento del acto
La declaratoria
6. Sumario
El procedimiento sumario se
caracteriza por su brevedad.
Según dispone la ley deberá
concluir en el término de treinta
días.
La ley autoriza a las
autoridades administrativas
para resolver
discrecionalmente cuándo
debe seguirse el
procedimiento sumario.
Los artículos que avalan este apartado son:
Artículo 67. Cuando la administración lo estime
conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para
dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará
de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30)
días. La Ley autoriza a las autoridades administrativas para
resolver discrecionalmente cuando debe seguirse el
procedimiento sumario.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el
funcionario sustanciador, con autorización del superior
jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados,
podrá determinar que siga el procedimiento ordinario, si la
complejidad del asunto así lo exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración
deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y
demás elementos de juicio necesarios para el
esclarecimiento del asunto.
7. Prescripción
Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos
creadores de obligaciones a cargo de los administrados,
prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes
especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y
suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.
Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un
acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad
administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto
procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo
transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el
caso, y a decidir lo pertinente. La oposición interpuesta por un
particular interesado con respecto a un acto administrativo, el cual
alegare prescrito por efecto del transcurso del tiempo establecido
por la Ley, será plenamente verificada por la autoridad
administrativa correspondiente. La prescripción se alega mas no se
otorga de oficio.
8. Publicación y notificación
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán
ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo
contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los
términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas
y no producirán ningún efecto. Es obligación de la Administración en el acto de notificación, verter el contenido íntegro del
acto que se comunica y advertir sobre los recursos procedentes contra el acto notificado. Por tanto sería nula la notificación
de un acuerdo, si no se hace con indicación de los recursos que proceden y del plazo para interponerlos, de no ser así es
decir de no llenar todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún
efecto”.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo
firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el
nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba. Significa que la notificación se trata de un acto de entrega
directa de la administración al interesado, pues los términos del dispositivo técnico-legal no ofrecen duda al respecto
Artículo 76. “Cuando resulta impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto
tenga su sede, y, en este caso, se entenderá notificado al interesado quince días después de la publicación, circunstancia
que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En el caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la
publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República” En este dispositivo técnico –legal se
establecen los requisitos para la procedencia de la publicación de la notificación
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún
procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de
los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
9. Ejecución
Requisitos para la ejecución: Acto Administrativo
formal
Artículo 78. Ningún órgano de la Administración
podrá realizar actos materiales que menoscaben
o perturben el ejercicio de los derechos de los
particulares, sin que previamente haya sido
dictada la decisión que sirva de fundamento a
tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos
administrativos será realizada de oficio por la
propia administración salvo que por expresa
disposición legal deba ser encomendada a la
autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la
administración se llevará a cabo conforme a las normas
siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución
indirecta con respecto al obligado, se procederá a la
ejecución, bien por la administración o por la persona
que esta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el
obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán
multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y,
en el caso de que persista en el incumplimiento, será
sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las
que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un
plazo razonable, a juicio de la administración, para
que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un
monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo
que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se
aplicará ésta.
10. Revisión de los actos
De La Revisión de oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables,
subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o
en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. La declaración o
reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración, pueden ser
hechos por ella misma en cualquier momento, es decir, cualquiera que haya sido el tiempo
transcurrido desde la publicación o notificación del acto. Pueden ser hechos de oficio o a
solicitud de particulares. Este procedimiento sólo puede seguirse cuando el acto esté viciado de
nulidad absoluta, y no cuando se trate simplemente de un acto anulable.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo
en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. La corrección de errores
materiales o de cálculos puede ser hecha de oficio por la autoridad administrativa en cualquier
tiempo, al advertir haber incurrido en tales errores. Finalmente, la Administración tiene la potestad
de revocar por razones de oportunidad o conveniencia, los actos administrativos dictados por
ella, siempre que tales actos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos,
personales y directos en beneficio de una persona.
11. Recursos
Es la impugnación de un acto administrativo por ante un órgano de la Administración que puede ser el propio autor del
acto o su superior jerárquico. Cabe señalar que la Ley mencionada establece tres tipos de recursos administrativos, a
saber: el recurso de reconsideración, el jerárquico y el de revisión
El recurso de reconsideración solo es procedente contra los actos administrativos de carácter particular, es decir, las
declaraciones productoras de efectos individuales. La oportunidad para intentarlo es dentro de quince (15) días siguientes
a la notificación del acto que se impugna. Este recurso debe ser propuesto ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no
pone fin ala vía administrativa el órgano ante el cual se interpone el recurso deberá decidir dentro de los (15) días
siguientes al recibo del mismo. Si por el contrario, el acto pone fin a la vía administrativa, la decisión deberá recaer dentro
de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la interposición.
No podrán los interesados intentar el recurso Jerárquico sin haber previamente interpuesto el recurso de reconsideración
no podrá ser admitido el recurso jerárquico sino después de resuelto desfavorablemente el recurso de reconsideración, o
de vencido inútilmente el lapso legal para su decisión, caso en el cual se entenderá negada la pretensión del recurrente.
El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministerio respectivo, en los casos
siguientes:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas de valor esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la
época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia soborno u otra manifestación fraudulenta y
ello hubiere quedado establecido por sentencia judicial definitivamente firme.