1. UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
AREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN DERECHO DEL TRABAJO
LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL
VENEZOLANO
Autor: Liliana del Carmen Camacho
C.I: 15.620.533
Barinas, junio de 2009
2. ii
UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
AREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN DERECHO DEL TRABAJO
LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL
VENEZOLANO
Trabajo Especial de Grado, para
optar al Grado de Especialista, en
Derecho del Trabajo.
Autor: Liliana del Carmen Camacho
Asesor: Rhonna V. Sanchez D.
Barinas, junio de 2009
3. iii
UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
AREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN DERECHO DEL TRABAJO
APROBACIÓN DEL ASESOR
En mi carácter de Asesor del Trabajo Especial de Grado, presentado (a) por
la ciudadana Abogado Liliana del Carmen Camacho, para optar al Grado de
Especialista en Derecho del Trabajo, cuyo título es: LA AUDIENCIA
PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO; Considero que
dicho Trabajo reúne los requisitos y méritos suficientes para ser sometido a
la evaluación por parte del jurado examinador que se designe.
En la Ciudad de Barinas, a los 08 días del mes de junio de 2009.
__________________________
Rhonna Victoria Sánchez Duque.
CI. 11.509.044
4. iv
ÍNDICE
Pág.
RESUMEN vi
INTRODUCCIÓN 1
CAPITULO I 5
ANTECEDENTES, FINALIDAD Y CONCEPCION DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL
VENEZOLANO 5
1. Antecedentes de la Institución 5
2. Concepción de la Audiencia Preliminar 10
3. Finalidad de la audiencia preliminar. 14
CAPITULO II 18
SITUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA AUDIENCIA
PRELIMINAR 18
1. La Demanda 18
2. El Despacho Saneador 24
3. La Admisión de la Demanda 26
4. Reforma de la Demanda 30
5. v
5. Notificación 31
CAPITULO III 43
LA AUDIENCIA PRELIMINAR 43
1. Principios Rectores de la Audiencia Preliminar
44
2. Oportunidad para la Celebración de la Audiencia Preliminar
47
3. Duración de la Audiencia Preliminar
47
4. Desarrollo de la Audiencia Preliminar
49
CAPITULO IV 73
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA
PRELIMINAR 73
1. La Incomparecencia del Demandante a la Audiencia
Preliminar 73
2. Incomparecencia del Demandado a la Audiencia Preliminar 76
3. La Incomparecencia del Demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar 77
4. La Incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia
Preliminar 84
CAPITULO V 90
LOS RECURSOS UTILIZADOS POR LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
90
6. vi
1. Recursos de Apelación 90
2. Oportunidad para Interponer el Recurso
93
3. El Recurso de Casación en la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo
101
4. Características del Recurso de Casación
103
5. Anuncio del Recurso de Casación 104
6. Formalización del Recurso 105
7. La Audiencia Pública 106
8. La Sentencia 107
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN 110
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS 115
7. vii
UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO
AREA DE DERECHO
ESPECIALIDAD EN DERECHO DEL TRABAJO
LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL
VENEZOLANO
Autor: Liliana Camacho
Asesor: Rhonna V Sánchez D.
Fecha: junio 2009
RESUMEN
La investigación fue enfocada en el análisis de la audiencia preliminar en
el proceso laboral venezolano, por cuanto busca la resolución de la
controversia por medio de la conciliación y mediación como principal
objetivo de manera breve, sin embargo la ley procesal presenta vacíos en
eldesarrollode la audiencia que han sido objetos de criterios solucionados
por las jurisprudencia y doctrinas, por ello la importancia de su estudio.
Enfocando los antecedentes, concepción y finalidad de la audiencia
preliminar,lassituacionesprocesales previas, el desarrollo de la audiencia,
los efectosdelaincomparecenciadelas partesala audiencia y los recursos
de impugnación utilizados por las partes en la misma. Para alcanzar los
objetivos planteados, se utilizo metodológicamente una investigación
teórica a nivel descriptivo, por medio de la revisión de textos legales,
jurisprudenciaydoctrinas, a través del análisis comparativo y de contenido
en esta investigación monográfica y en repuestas a las interrogantes, se
concluye que la audiencia preliminar es una etapa procesal fundamental
donde descansa el éxito o fracaso del proceso laboral, por cuanto la
misma persigue un proceso eficaz y oportuno con el menor gasto posible
tanto para las partes como para el Estado de resolver los conflictos
mediante la conciliación y mediación eficiente del juez de esta audiencia,
por lo que se recomienda revisar continuamente la labor de estos jueces,
quienes tienen la gran responsabilidad del cambio de paradigma tanto en
trabajadores, patronos y abogados quienes deben orientarse en función
de esta nueva concepción y perfeccionando cada día este nuevo sistema.
Descriptores: Audiencia preliminar, desarrollo, efectos, recursos.
8. 1
INTRODUCCIÓN
El nuevo proceso laboral venezolano fue la consecuencia directa de la
disposición transitoria cuarta de la Constitución vigente, lo cual significó
un nuevo esquema bajo el cual se ha de desarrollar el nuevo
procedimiento laboral, poniendo fin al anterior proceso, que solo logro
frustraciones de los trabajadores que acudían ante los órganos judiciales
en busca de ayuda y se encontraban con un procedimiento lento y tardío
que lejos de solventar la situación, implicaba que cuando por fin se
condenaba al pago de las tan anhelada prestaciones sociales y cualquier
otro concepto laboral, resultaban que las mismas ya estaban devaluados
por los tantos años de espera.
Por ello, el cambio originada en Venezuela con la implementación de
esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser trascendental
en nuestra historia, toda vez que significa un nuevo paradigma, mediante
él se implementa un proceso, breve, oral, inmediato, y gratuito. En el cual
se prevé una fase innovadora como lo es la audiencia preliminar, que
permite resolver el conflicto en el menor costo posible tanto para el
trabajador como al sistema de justicia venezolano, por medio de la
función conciliadora y mediadora del juez en esta primera etapa del
proceso, logrando así la solución del conflicto.
De tal manera, que la importancia que reviste el análisis del desarrollo
de la audiencia preliminar, en la actualidad resulta ser significativo, por
cuanto se trata de una sistema que recién es instaurado y el éxito
dependerá necesariamente de la labor y estimulo que debe mostrar el
juez de esta audiencia preliminar, junto con la disposición que deben
tener las partes y sus abogados de permitirse estos arreglos. Por ello, con
el presente estudio se busca estimular a los funcionarios en cuyas manos
9. 2
esta la administración de justicia, a los litigantes y estudiantes de derecho,
los beneficios y también deficiencias que hasta ahora ha tenido este
nuevo instrumento como mecanismo rápido y efectivo en la solución de
las controversias en materia del trabajo, el cual se adecua perfectamente
a la nueva realidad imperante de nuestra sociedad, por cuanto garantiza
esa justicia social que regula el hecho social trabajo como necesidad
prioritaria del Estado.
En tal sentido, el propósito de la investigación, esta orientado ha
presentar de manera sencilla, con un lenguaje de fácil comprensión una
análisis general de lo que es la audiencia preliminar y ello implica hacer
referencia a todos aquellos actos procesales que deben darse en ella,
desde su origen con la introducción de la demanda como acto iniciador
del proceso laboral hasta su conclusión definitiva que puede estar
orientada necesariamente en dos posiciones, la primera es que puede
declararse la extinción del proceso y fin de la controversia porque la
conciliación y mediación del juez ha sido efectiva concluyéndose
entonces, con el acta final que recoge los acuerdo de las partes. O en
segundo lugar, que estos acuerdos no fueron posibles y en este sentido el
juicio continúa a la fase siguiente que es la de juicio, debiendo el juez de
la primera audiencia realizar actos previos antes de remitir el expediente
al juez de juicio y con ello concluirá la actuación de este juez de la
audiencia preliminar.
Para lograr estos enfoques que presenta la investigación fue necesario
recurrir a la revisión de la doctrina especializada en esta materia, la cual si
se quiere es bastante pero no suficiente, ya que por tratarse de un tema
que representa un nuevo enfoque de la justicia laboral, se encuentran
opiniones diversas en cuanto a que la ley adjetiva que rige la materia
presenta algunos vacíos, los cuales son objeto de interesante discusiones
doctrinarios como jurisprudenciales, siendo en consecuencia la sala social
10. 3
del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido llenando esos vacíos y
ajustando esas correctas interpretaciones a las normas que lo rigen, las
cuales tienen el carácter de ser de aplicación inmediata por parte de los
jueces es esta materia, con la finalidad de ir matizando y precisando los
nuevos criterios que debe seguir el juez de la audiencia con el propósito
de cumplir con el fin de este proceso, buscando en todo momento no
desvirtué su esencia. Por ello resultó de gran sustento para la
investigación la revisión de esta labor doctrinaria y jurisprudencial en la
presente investigación.
En razón de ello, la investigación presentada fue lograda a través de
una investigación monográfica de tipo descriptivo, por medio de la
utilización de texto, leyes, criterios doctrinarios y una revisión detallada de
las posiciones adoptadas por la jurisprudencia, en especial por la Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con sus atinadas decisiones
sirven de marco conceptual para llenar los vacíos que pudiera dejar en
algunos campos la ley orgánica procesal del trabajo, en referencia a la
audiencia preliminar específicamente.
Por consiguiente, a los efectos de hacer didáctico y compresivo, la
investigación se estructuró en cinco capítulos a saber: El capítulo I se
señalan los fundamentos de la audiencia preliminar, precisando
brevemente los antecedentes de la misma, la concepción de la audiencia
y su finalidad. En el capítulo II, fue estructurado las situaciones procesales
previas a la audiencia preliminar como lo son: la demanda, el despacho
saneador inicial, la admisión de la demanda y la notificación.
Asimismo, en el capítulo III, se señala los actos propios de la audiencia
preliminar una vez instalada como son: 1. Oportunidad para la celebración
de la audiencia. 2. Duración y prolongación de la audiencia. 3. Principios
rectores de la audiencia. 4. Desarrollo propiamente dicho de la audiencia.
11. 4
5. Las pruebas en la audiencia preliminar y 6. El despacho saneador final.
En el capítulo IV fue dedicado a señalar los efectos de la incomparecencia
a la audiencia preliminar: 1. Del demandante y 2. Del Demandado. Y un
último o V capítulo referido a los recursos utilizados por las partes en la
audiencia preliminar, haciendo señalamiento al el recurso ordinario de
apelación y al recurso de casación de manera muy general.
Finalmente, solo se espera que en la presente investigación se haya
alcanzado de manera significativa un análisis suficiente de los aspectos
importantes y resaltante en la audiencia preliminar, los cuales resultan ser
fundamentales en el desarrollo de la misma, por cuanto lo que se
persigue es un proceso rápido y efectivo, a través del cual se materialice
la tutela judicial efectiva, como uno de los preciados retos de la nueva
justicia social venezolana.
12. 5
CAPITULO I
ANTECEDENTES, FINALIDAD Y CONCEPCION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR EN EL PROCESO LABORAL VENEZOLANO
Con la finalidad de llevar una idea general de la audiencia preliminar
en el nuevo proceso laboral, se hace necesario por medio de la presente
investigación, revisar brevemente en este primer capítulo, la evolución del
proceso laboral venezolano, hasta llegar a la aparición innovadora de esta
audiencia preliminar, así mismo se tratará la concepción y finalidad de la
misma en el proceso laboral.
1. ANTECEDENTES DE LA INSTITUCIÓN
Los inicios del derecho del trabajo en Venezuela en el siglo XX, se
oriento a la creación de una jurisdicción especial de trabajo en julio de
1936, cuando se promulgó la primera ley del trabajo y se estableció la
figura de la jurisdicción del trabajo, la cual inicialmente estuvo integrada
por un inspector del trabajo quien actuando solo o con dos asesores
designados por las partes contendientes, conocía de todos los asuntos
contenciosos del trabajo distintos a la conciliación y el arbitraje, dictaba
sentencia y la ejecutaba, aun cuando las excepciones dilatorias y las de
inadmisibilidad, al igual que las apelaciones, eran conocidas por la oficina
nacional del trabajo, pero el procedimiento se regia por el código de
procedimiento civil de 1916, observándose así la mezcla que había de
órgano y de ley de procedimiento.
13. 6
Asimismo, en 1936 se crearon por primera vez cuatros (4) tribunales
del trabajo, de los cuales uno era superior con sede en Caracas y
competencia Nacional; dos (2) de Primera Instancia con sede en Caracas
y otro en Maracaibo Estado Zulia, hasta que en el año 1940, con la
promulgación de la ley orgánica de tribunales y procedimientos del
trabajo, cuando se estableció por primera vez un sistema procesal para
los asuntos contenciosos laborales, aunque su trámite se remitía al
procedimiento de los juicios breves contemplados en el código de
procedimiento civil y se consagró la dependencia del proceso laboral del
procedimiento civil, al contemplarse como fuente general y supletoria.
Luego las reformas hechas a la mencionada ley en 1956 y 1959, no
acometieron reforma procesal en esta materia, por el contrario, la primera
de ellas se limitó principalmente a suprimir la relación de la causa tanto en
primera como en segunda instancia y a aumentar la cuantía para
casación a diez mil bolívares, siguiéndose en lo no expresado la
aplicación del proceso civil.
Seguidamente en agosto de 1976, la comisión del ministerio del
trabajo, presentó un proyecto de ley orgánica procesal del trabajo, debido
a la prolongación de las instancias y la excesiva paralización de las
causas, la cual se preocupó por evitar el trasplante de esas experiencias
sin que se tuvieran en cuenta las peculiaridades de la realidad jurídica
nacional y postularon por el contrario un sistema oral adaptado a nuestra
idiosincrasia, moderno y ajustado al debido proceso (Duque, 2004, 411).
Sin embargo, a pesar de no llevarse a cabo la reforma del proceso
laboral, mediante el proyecto de ley citado, a nivel internacional la
organización internacional del trabajo, a través de los convenios 151 y
154 y la resolución Nº 92, insistió a los países cambiar su sistema
procesal laboral, por cuanto el mismo debe centrarse en los
14. 7
procedimientos de conciliación- mediación para la solución de los
conflictos laborales y cuyo objetivo consiste en asistir a las partes a
alcanzar un acuerdo negociado en condiciones que sean lo mas parecido
posible a las imperantes en un proceso normal de negociación (González,
2004, 74).
Es por ello, que en la esfera del derecho comparado en Costa Rica, en
el año 1997, aprobó el proyecto de ley Nº 7727 de resolución alternativa
de conflictos y promoción de la paz social, cuyo objetivo primordial es que
toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la
mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares para
solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. De
igual manera sucedió en Ecuador, República del Salvador y Argentina
(González, 2004, 90).
Asimismo, puede señalarse que el Código de Procedimiento Civil
actual, también es fuente o antecedente, en el cual se encuentra previsto
el procedimiento oral, el cual resulta aplicable a las causas que no
excedieran a doscientos cincuenta mil bolívares, ahora reformada con la
Resolución del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2009, con el
Nº 2009-0006, que extendió la cuantía de tres mil unidades tributarias Y
aplicable en los procedimientos de tránsito, procedimiento que resulta ser
fuente inspiradora de la nueva ley, en lo que respecta a la audiencia de
juicio concretamente, más no así a lo referido a la audiencia preliminar.
Siguiendo con los lineamientos de los convenios internacionales en
esta materia en el año 1999, la nueva Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su disposición cuarta, numeral cuarto
ordenó a la Asamblea Nacional sancionar una ley orgánica procesal del
trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral
15. 8
autónoma y especializada y la protección del trabajador o trabajadora en
los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
Es por ello, que el artículo 257 de la Constitución prevé que el proceso,
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia
de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera, en el mismo año, la reforma del reglamento de la ley
orgánica del trabajo (1999), refiere por primera vez, dos modalidades de
intervención de un tercero interesado en coadyuvar a la autocomposición
de un conflicto, así lo señala en su artículo 194, que expresa: “donde un
tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a
alcanzar un acuerdo, mediante el restablecimiento del dialogo y la
búsqueda de soluciones. Por su parte, la mediación refiere a la
interacción donde el tercero interviene en la negociación y somete a
consideración de las partes fórmulas específicas de arreglo.
En virtud de lo anteriormente citado y en procura de alcanzar uno
proceso laboral, que respondiera a la exigencia que la nueva constitución
reclamaba, el tribunal Supremo de justicia, presentó en el año 2000, un
anteproyecto de ley orgánica procesal del trabajo, inspirado por el centro
de desarrollo e investigaciones laborales de la asociación Iberoamericana
de juristas de derecho del trabajo y la seguridad social, como primeras
iniciativas, sin embargo, al mismo le faltó publicidad, participación y
consenso de los sectores involucrados, siendo el mismo cerrado (Sainz,
2002, 32).
Finalmente, en el año 2002, fue promulgada la ley orgánica procesal
del trabajo, la cual prevé el nuevo proceso laboral, señalando dos fases
16. 9
articuladas como lo son la audiencia preliminar y la audiencia de juicio,
con objetivos disímiles y bajo la dirección de distintos jueces. En tal
sentido, la audiencia preliminar esta orientada hacia la concreción de la
litis, con el impulso de los medios de autocomposición procesal, mediante
la función de conciliación y mediación del juez de sustanciación.
Es evidente entonces, que se cumplió con lo previsto en la
Constitución y ahora no queda más que darle vida a sus postulados, entre
estos al articulo 26, que establece la obligación del Estado de garantizarle
a todos los venezolanos “…una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles”.
Por estas razones, es importante la humanización y modernización de
la justicia, complementando con esto la finalidad constitucional del
proceso regulado en el artículo 257 ejusdem, donde su objetivo primordial
es servir de instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Igualmente, es un mandato constitucional que los nuevos procesos y los
cambios que se hagan de las leyes procesales deben estar inspirados en
los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela; y en particular la justicia laboral que debe tener por norte,
la misión de proteger el hecho social trabajo.
Estos principios deberán orientarse a regular la simplificación,
uniformidad y eficacia de los actos procesales implementando un proceso
breve, oral y público. Esta oralidad debe entenderse como un instituto
procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial sea un
instrumento que permita la efectiva realización de la justicia y el
cumplimiento del fin social de la misma (Mora, 2005,133).
17. 10
En este orden de ideas, queda claro, que este nuevo proceso laboral,
debe cumplir a cabalidad estos principios, y por ello el principio de la
oralidad, esta presente principalmente a través de la audiencia, en donde
participan directamente las partes. Esta audiencia se desarrolla en dos
audiencias fundamentales: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
2. CONCEPCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Es preciso iniciar señalando en este punto, que la audiencia preliminar
esta concebida en el nuevo proceso laboral, en el artículo 129 de la ley
orgánica procesal laboral, que señala lo siguiente: “La audiencia
preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el
juez de sustanciación y mediación, con la asistencia obligatoria de las
partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá cuestiones previas”.
La norma en comento, señala la apertura de la audiencia preliminar,
en la cual el juez debe desplegar las funciones de conciliación y
mediación como director del proceso, tratando con la mayor diligencia
para que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de
autocomposición procesal, tal como lo prevé el artículo 133 ejusdem.
En este sentido, la doctrina especializada en esta metería, se han
encargado desde la promulgación de la ley, de expresar la concepción
que sobre ella debe tenerse, en tal sentido resulta ajustada toda las
opiniones que serán citadas de seguida a lo que en definitivas se debe
entender por la audiencia preliminar, que sirven de complemento y
explicación al concepto que sobre la misma da la ley, antes citado.
Al respecto Marín (2003, 90) ha señalado que la audiencia preliminar,
es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio de trabajo y
su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del
18. 11
proceso. Si hay lugar a conciliación o arbitraje, es signo que la función
mediadora del juez fue exitosa y no hay lugar a proseguir la contención.
En este orden de ideas, luego de la apertura a la celebración de la
audiencia preliminar, el juez debe conjuntamente con las partes
establecer los criterios a seguir para la consecución de la misma,
mediante reglas claras que permitan discusiones fluidas basadas en el
respeto y consideración de las partes y la investidura del tribunal,
tomando en consideración que debe ser flexible ante la aplicación de las
normas procesales, habida cuenta de lograr el fin fundamental, creando
un acercamiento y un clima de confianza que permita conciliar posiciones
opuestas (Luna, et al, 2005,138).
Para Zepeda (1990), la audiencia preliminar es un acto procesal
concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez
que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los
efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada.
De esta definición, se siguen ciertas aclaratorias en primer lugar a esta
audiencia se le llama preliminar porque siempre es previa al juicio oral y
en segundo lugar, se realiza siempre después que se ha instruido la
causa, es decir, después de que se ha citado legalmente al demandado y
se conocen sus defensas, así como las pruebas de que han de valerse las
partes y sus respectivas oposiciones (p.278).
Asimismo, a criterio de Bruzual (2003,113), define la audiencia como el
acto principal del juicio laboral correspondiente a la fase de instrucción o
sustanciación, cuya función fundamental del juez es personalmente
mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor
diligencia posible en que estas pongan fin a la controversia a través de los
medios de autocomposición procesal.
19. 12
En igual opinión Mundaray (2005,121), sostiene que la audiencia
preliminar constituye un acto procesal de naturaleza compleja, cuyo
objetivo primordial es materializar el postulado constitucional de estimulo
de medios alternos de resolución de conflictos.
En tal sentido, la audiencia preliminar, se le denomina preliminary
hearing en el proceso anglosajón. Su oralidad conforma la nota
característica conforma la nota característica común del proceso laboral.
Es también privada, porque la confidencialidad de los actos de mediación
resultan conveniente para lograr la “transacción asistida” que supone la
conciliación de las partes o un acuerdo de arbitraje a los cuales reconduce
el juez en su función mediadora como vías alternas en la solución de
conflictos, en la cual la función del juez es fundamental en el logro de esa
conciliación u acuerdos (Henríquez 2004,350).
Sin embargo, es necesario precisar que la audiencia preliminar
participa de la característica de oralidad, solo que en esta primera fase del
juicio las partes no actúan públicamente sino en forma privada, sin
presencia de extraños, pues únicamente se permite la asistencia del actor
y su abogado asistente o del apoderado judicial de éste con la
observación del litisconsorcio, el demandado y su asistente o apoderado y
el juez, pero en modo alguno se permite que otros interesados o no,
comparezcan al acto de la audiencia preliminar (García, 2004, 213).
En tal sentido, puede precisar de lo anteriormente señalado que la
audiencia preliminar es un acto procesal de obligatoria comparecencia
para las partes o sus apoderados. Es de naturaleza oral y privada entre
las partes o sus apoderados. Es de naturaleza oral y privada entre las
partes y el Juez, quien como director del proceso tiene facultades legales
para mediar y conciliar las diferencias que pudieran existir en el conflicto
laboral con el objeto de lograr una respuesta satisfactoria para ambas
20. 13
partes que ponga fin al proceso mediante la autocomposición procesal
(Toselli, 2005,304).
La función del Juez es mediar y conciliar a los litigantes para
solucionar el conflicto. La participación de los sujetos procesales será oral
y privada, sin necesidad de levantar actas para dejar constancia de lo
conversado en la mediación, ya que los términos de lo tratado quedarán
para la etapa final de llegar las partes a un acuerdo de arreglo.
Por otra parte, Mora (2005,154) menciona que la intervención del Juez
constituye una participación conciliatoria. El Juez juega un papel activo en
la mediación haciéndole ver a las partes la conveniencia de poner fin al
proceso. Este papel activo del juez busca el acercamiento de las partes
para un advenimiento amigable, proponiéndole soluciones para resolver el
conflicto, sugiriéndole así las bases del acuerdo. Toma parte directa y
equilibrada en la conversación, conservando en todo momento la
imparcialidad como árbitro legal, sin pretender imponer la solución al
conflicto, ya que su participación es concertada.
La intervención conciliatoria del Juez no prejuzga sobre el asunto; ni
tampoco coacciona a las partes, ya que la solución del conflicto no se
puede imponer en contra de la voluntad de lo litigantes; además, de no
llegarse a algún acuerdo, el caso será juzgado bajo la jurisdicción del otro
juez (Mora,2005 ,157).
De las opiniones citadas puede concluirse que todas ellas tienen un
denominador común, y es que la audiencia preliminar es el acto
fundamental en el proceso laboral, por cuanto descansa en la misma la
responsabilidad del juez de presidirla personalmente con el propósito de
logar entre las partes intervinientes la conciliación, la mediación o el
21. 14
arbitraje y cumplir con ello el postulado constitucional de alcanzar una
justicia rápida y expedita en la solución de los conflictos en esta materia.
3. FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
A los efectos de precisar más lo anterior, los artículos 133 y 134 de la
ley orgánica procesal del trabajo, establecen la finalidad y función de esta
etapa procesal, toda vez que disponen que el juez encargado de la
audiencia preliminar deberá, personalmente, mediar y conciliar las
posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas
pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición
procesal y de ser positiva esa mediación, el juez dará por concluido el
proceso, mediante sentencia oral que dictará de inmediato, homologando
el acuerdo de las parte, reduciéndolo a un acta que tendrá efecto de cosa
juzgada y en caso contrario, esto es, cuando no fuere posible la
conciliación ni el acuerdo entre las partes, entonces deberá el juez de
sustanciación, mediación y ejecución a través del despacho saneador,
resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar,
sea de oficio o a petición de parte.
En el ordenamiento procesal laboral la audiencia preliminar cumple con
dos de las funciones que la doctrina le atribuye a este institución procesal
las cuales son: La función conciliadora ( exclusión del proceso), es decir,
evitar el juicio, logrando el acuerdo entre las partes que ponga fin a la
controversia y que adquiera valor y efecto de cosa juzgada con la
homologación que haga el tribunal y por otra parte la función saneadora,
que cumple la función de depurar el proceso de obstáculos
procedimentales que le impidan llegar a su natural fin o lo que es lo
mismo, poner al proceso en condiciones de ingresar al merito de la causa.
22. 15
Para Cordero (2005), las dos funciones que cumple la audiencia
preliminar en nuestro proceso laboral, adquiere especial relevancia la
destinada a conciliar los intereses de las partes, pues la principal finalidad
de este instituto procesal entre nosotros es evitar el juicio, de allí que su
tramite se haga ante un juez distinto al que conocerá del merito del asunto
a fin de lograr que este juez mediador, pueda avanzar opinión sobre el
fondo del asunto al realizar propuesta viables a las partes y su actuación
no comprometa el resultado de la litis y por el contrario evite el juicio
logrando la solución de la controversia por medios alternos de resolución
de conflictos, para lo cual la ley exige de este juez mediador, poner la
mayor diligencia posible en lograr la resolución de la controversia a través
de los medios de autocomposición procesal y para ello debe,
personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes (p.36).
En este sentido, sólo a modo de ilustración conviene acotar algunas
diferencias existentes entre el rol de mediador y el conciliador. La
diferencia de estos roles surge, de la diferencia entre los conceptos
mediación y conciliación, mientras la mediación consiste en que un
tercero imparcial asista o facilite el acuerdo entre las partes, alcanzando
una solución a la que les hubiera sido difícil llegar sin esa asistencia, la
conciliación se reduce a llamar a las partes a un acuerdo, exponiéndoles
las razones de su conveniencias.
En el año 2005, Cordero hace referencia que indistintamente de las
diferencias que puedan existir entre los roles de mediador y conciliador, lo
cierto es que nuestra ley orgánica procesal del trabajo exige del juez de
sustanciación, mediación y ejecución que con la mayor diligencia posible
procure poner fin a la controversia, a través de los medios de
autocomposición procesal y para lograrlo, cualquiera que sea el rol que
asuma el juez, como conciliador o como mediador, encuentra como
principales herramientas para esa finalidad, la privacidad de la audiencia
23. 16
preliminar, pues de permitirse la publicidad de esta se corre el riesgo de
comprometerse de la litis en la fase de juicio y se dificulta la llana
discusión de las partes y sus posiciones, el predominio de la oralidad en
este tramite procesal y la inmediación del juez en su conducción,
principios estos últimos que rigen para todo el proceso laboral (p.37).
Asimismo, ese proceso de mediación, debe ser llevado justo,
equitativo, imparcial, confidencial y voluntario. La interacción entre las
partes y el mediador es única, espontánea y recíproca, debe mantener su
imparcialidad y neutralidad durante el proceso, ya que las partes buscan
voluntariamente la solución a sus conflictos mediante la disminución de
sus posiciones y el aumento de sus intereses: El juez mediador no debe
estar conectado con ninguna de las partes, la empatía y la preocupación
objetiva son las virtudes que debe tener el juez como buen mediador
(Varela, 2005,596).
En este orden de ideas, González (2004, 426) sugiere la posición que
el juez tomar en la audiencia preliminar, a saber:
a) El juez debe informar a las partes los elementos que caracterizan el
procedimiento de conciliación y del arbitraje.
b) Hará un resumen objetivo del caso.
c) Hará ver a las partes la conveniencia de resolver el asunto en forma
amigable.
d) Invitará a las partes a que propongan un arreglo y concilien sus
diferencias si fuere posible por este medio.
e) Si las partes no lo hacen, el juez debe proponer las fórmulas de
arreglo sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el contenido de la
eventual sentencia y sin que la manifestación de las partes implique
confesión.
24. 17
De todo lo expuestos puede concluir que la finalidad de la audiencia
preliminar, no es otra que permitir un diálogo entre el juez y las partes y
entre éstas y sus apoderados, con el único fin de asesorarlas para
proponer fórmulas de arreglo, por medio de los modos de
autocomposición previstos tanto en la Constitución como en la ley, y
evitarle con ello el menos costo posible tanto a las partes como al Estado
mismo y materializarse a través de ella, la tutela judicial efectiva.
Por ello, la importancia en la presente investigación de analizar con
detalle, todos y cada uno de los actos procesales que deben desarrollarse
tanto antes como dentro de la audiencia preliminar, a los efectos de
alcanzar la finalidad y objetivo propuestos por la nueva justicia laboral, la
cual represente una nueva visión cónsona con los principios
constitucionales y los fines del Estado de alcanzar una verdadera justicia
social, que como se revisó en los antecedentes, fue largos años de lenta
evolución en ámbito laboral, que hoy se ve concretada y reflejada en esta
novedosa ley, que proporciona un procedimiento, rápido y expedito, en el
cual la audiencia preliminar funge como prioritaria y fundamental, pasando
de seguida en los capítulo siguientes de la investigación al conocimiento y
desarrollo de la misma.
25. 18
CAPITULO II
SITUACIONES PROCESALES PREVIAS A LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
Como quedo señalado en el capítulo anterior, ahora el proceso laboral
venezolano, se resuelve mediante un proceso por audiencias, en la
búsqueda de solución de los conflictos laborales, siguiendo para ello los
principios que guían este nuevo proceso, como son la inmediación,
concentración y publicidad entre otros, por lo que resulta necesario
resaltar en la presente investigación los actos previos a la audiencia, es
decir, partiendo desde el acto iniciador del proceso laboral, que es la
demanda, la admisión de la misma y la notificación de la otra parte del
proceso, para que una vez notificado pueda llevarse a cabo la misma. Por
ello, la necesaria precisión de los mismos en el presente capítulo, ya que
sin estos procesales previos, no pudiera hablarse de audiencia preliminar.
1. LA DEMANDA
En cuanto a la demanda, debe precisar que con ella se da inicio al
proceso laboral, visto que el mismo es a instancia de parte interesada, en
la cual se materializa tanto el ejercicio de la acción, como derecho de
acceso a ese órgano jurisdiccional y la pretensión que se plasma en el
escrito libelar, a los efectos de que se reconozcan esos derechos violados
o vulnerados y para ello, la ley orgánica procesal del trabajo no contiene
una disposición precisa, como la del articulo 339 del código de
procedimiento civil en el sentido de que el procedimiento se inicia con la
demanda, lo cual ha de entenderse que es a instancia de parte interesada
por cuanto regula conflictos de intereses entre las mismas partes.
26. 19
En cuanto a la forma de la demanda, el artículo 123 de la ley orgánica
ley orgánica procesal de trabajo contempla dos formas de presentar la
demanda: en primer término se puede hacer mediante un escrito, pero
igualmente el parágrafo único ha previsto que se pueda presentar en
forma oral ante el juez de trabajo a quien le impone la carga de reducirla
personalmente a escrito en forma de un acta que pondrá como cabeza del
proceso. De lo que queda claro, que sea oral o escrita, con ella se impulsa
el proceso laboral, por lo que el juez no puede hacerlo de oficio.
Sin embargo, la norma in comento no difiere en mayor grado de lo que
el artículo 63 de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo
(derogada) había previsto, sólo que esta disposición legal permitía que se
propusiera la demanda en forma oral tan sólo cuando el trabajador se
presentaba sin estar asistido por un abogado, en tanto que la nueva
disposición no hace alusión alguna a este requisito.
La disposición de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del
trabajo (derogada) coincide con lo establecido en el artículo 4 de la ley de
abogados, el cual exige que toda persona esté representada o asistida de
abogado para poder actuar ante los órganos jurisdiccionales. No obstante,
la doctrina había resuelto la cuestión al argumentar que como con la sola
introducción de la demanda, aún no había comenzado la litis no se
requería estar asistido o representado por abogado (Parra,2004,174) .
La nueva norma plantea una primera cuestión: la demanda podría en
teoría, ser presentada en forma oral aun cuando el trabajador estuviese
asistido de abogado, en cuyo caso el juez estaría obligado personalmente
a redactar el acta, lo que para algunos supondría han señalado sería una
ventaja para el actor.
27. 20
Cuando la demanda se presenta por escrito, pese a que la norma no lo
aclara, podrá consignarla ante el juez o el secretario. En tanto que cuando
se presenta en formar oral, necesariamente habrá de hacerse ante el
propio juez, pues a él personalmente la ley encarga de redactar el acta en
la que reducirá a escrito la petición del actor (Mora, 2005,154).
En otro orden de ideas, puede hacerse mención brevemente sobre los
requisitos de la demanda, previstos en el artículo 123 de la ley orgánica
procesal del trabajo, los cuales son:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado. Si el demandante fuere una organización sindical,
la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de
esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos
concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al
nombre y apellido de cualesquiera de los representantes
legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la
notificación a la que se refiere el artículo 130 de esta Ley.
En cuanto a los requisitos referidos a los sujetos demandantes y
demandados debe tenerse presente que la ley orgánica procesal del
trabajo resuelve el problema planteado por la sentencia Nº 388 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo del 28 de noviembre de 2001, la cual
había considerado improcedente la acumulación impropia. Así, el artículo
49 dispone:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso
judicial de trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente,
siempre que sus prestaciones sean conexas por su causa u
28. 21
objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de
ellas pudiera afectar a la otra”.
En la sentencia Nº 80 del 25 de marzo de 2004 proferida por la Sala
Social del Tribunal Supremo la cual limita el número de los litisconsortes:
“Este tribunal supremo de justicia en su sala de casación social,
exhorta a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución de
la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos
exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20)
integrantes, todo con el propósito como se explicó, de
resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de
las partes”. No encontramos razón alguna para establecer dicho
límite ya que la norma legal no previó el mismo.
Debe, igualmente tenerse en cuenta la posibilidad de que se demande
a un grupo de empresas. Pese a que el artículo 139 del código de
procedimiento civil plantea la capacidad procesal de las sociedades
irregulares, entre las que se podría incluir los grupos de empresa, se cree
que si se demanda a todas o varias de las empresas que conforman el
grupo, será necesario identificarlas a cada una de ellas y a sus
representantes.
En cuanto al objeto de la pretensión, la nueva disposición no exige que
el objeto de la demanda se debe determinar con la mayor precisión
posible, ni tampoco que los hechos en los que se apoye la demanda, se
expongan con detalle; a nuestro entender, la omisión de tales exigencias
en la nueva norma, no implican que en el libelo de la demanda, el objeto
pueda señalarse en forma tan amplia o escueta que enerve o dificulte el
ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado.
Según se ha citado, no hay que olvidar que tradicionalmente tanto la
doctrina como la jurisprudencia nacional, han acogido la llamada teoría de
la sustanciación, conforme a la cual se requiere que en la demanda sean
señalados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la
29. 22
pretensión del actor, puesto que se considera que ello redunda en
beneficio de la lealtad procesal, del derecho a la defensa y favorece por
demás el principio del contradictorio (Mora, 2005,134).
De igual manera, en cuanto a los fundamentos, tampoco se requiere
que en la demanda se expongan los fundamentos de derecho de lo que
se pretende, como si lo exige el artículo 340 del código de procedimiento
civil. Escobar (1987,110) sostiene, al comentar esta disposición, que no
sólo los hechos fundamentan la demanda, sino también el derecho, ahora
bien, dadas las amplias facultades que la ley da al juez para depurar de
vicios la demanda, y los demás actos del proceso en general,
corresponderá al juez hacer llenar este requisito en aras de garantizar el
derecho a la defensa y así lograr la correcta calificación jurídica de las
pretensiones de las partes.
En lo referente a la especificación de los daños y sus causas, la norma
procesal laboral comentada no contiene una previsión similar a la del
ordinal 7º del artículo 340 del código de procedimiento aplicable a
aquellos casos en los que se reclame una indemnización de daños y
perjuicios, la cual ordena especificar los daños y causas. La omisión de tal
exigencia no implica que la intención del legislador fue la de que no era
necesaria tal especificación.
Por cuanto las reclamaciones por daño moral o material que se
plantean en materia de trabajo, de no estar tarifada su indemnización
(como en los casos de lesiones derivadas de accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, o con ocasión de un despido injustificado) se
fundamentan en el hecho ilícito del patrono, situación esta que no se
encuentra reglamentada en la ley orgánica procesal del trabajo, sino en el
código civil en los artículos 1.185 y 1.196, razón por la cual en este caso,
30. 23
con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, se hace
necesaria tal especificación.
Por el contrario, lo referente al instrumento fundamental, es lógico que
se omita la exigencia de acompañar los instrumentos en los que se
fundamente la demanda, como lo requiere el artículo 340 del código de
procedimiento civil, puesto que en materia de trabajo se plantean casi
siempre cuestiones que no constan en documentos como tales. El
contrato de trabajo es por excelencia consensual y carece de todo tipo de
formalidades, generalmente se celebra en forma verbal, de allí que no sea
frecuente el otorgamiento de un documento que contenga las
estipulaciones convenidas.
Como se observa, en la convención colectiva cuando esta se alega en
un libelo de demando como una fuente de ciertos derechos que se
reclaman, la jurisprudencia de la sala de casación social, ha sostenido el
criterio que en ningún caso puede considerarse la convención colectiva de
trabajo como el documento fundamental de la demanda, pues se entiende
que, en materia de trabajo, lo único fundamental es la propia legislación.
Se omite de igual manera la indicación del tribunal ante el cual se
presenta la demanda, lo cual parece no ser necesario, puesto que es
obvio que el escrito contentivo de la demanda debe ser dirigido a una
autoridad judicial.
En lo referente al requisito de dirección de las partes, la norma
comentada exige la dirección del demandante y del demandado, y no tan
sólo su domicilio, con la finalidad de que en esa dirección se practique la
notificación a que se refiere el artículo 126 de la ley orgánica procesal del
trabajo. No se alude al requisito del artículo 174 del código de
procedimiento civil relativo al domicilio procesal. En la práctica la dirección
es un requisito indispensable para poder practicar las notificaciones de las
31. 24
partes y que no puede, como en el caso del artículo 174, ser reemplazado
por la sede del tribunal, en caso de que la dirección no se determine con
precisión.
2. EL DESPACHO SANEADOR
El despacho saneador constituyen una manifestación contralora
encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la
demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o
evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar
el proceso.
En diversas oportunidades la Sala Social se ha pronunciado en relación
con el despacho saneador y es así como en la sentencia Nº 0248 de
fecha 12-04-2005 sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para
la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los
jueces a aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia
y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo
cual no debe caracterizar la conducta de nuestro jueces, pues
la sala encontró que se desprende del libelo una inepta
acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas
cuando se aplique el despacho saneador”.
La naturaleza jurídica de esta institución puedes ser establecida a partir
del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior
conocimiento de una demanda cuando adolece de efectos en el libelo o
vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador; como director del
proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la
obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida,
sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera
etapa del proceso, dependiendo del defecto que lo motive (Santana
2007;103).
32. 25
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro
del ámbito de los presupuestos procesales y concretamente de los que
tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el
proceso afectado por errores estructurales, derivados, por una demanda
mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
El articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado
cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad
es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134
de la ley orgánica procesal del trabajo consagra, la institución del
despacho saneador.
En este sentido, Hernandez (2003) señala que por mandato expreso del
articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo en el procedimiento
laboral no se admite la oposición de cuestione previa, ante el uso para
dilatar el proceso que para depurarlo, el legislador procesal concibió la
figura del despacho saneador sacándola de la esfera de las partes para
depositarla en la esfera y bajo la responsabilidad del juez de
sustanciación, mediación y ejecución (p.254).
Este primer despacho saneador debe atender a los presupuestos
sustanciales, condiciones requeridas para que una demanda sea
declarada estimatoria o desestimatoria y garantizar el pleno derecho a la
defensa de la parte demandada requisito del libelo.
Es así, como el despacho saneador de inicio se vaya más allá de la
simple revisión de los salarios y el juez utilice la técnica de presumir una
admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado al inicio
de la audiencia y se pregunte el juez si tiene los elementos suficientes
33. 26
para determinar sin lugar a dudas la legalidad de lo peticionado y dictar
una decisión justa y congruente, si falta algún elemento que le impida
formarse una convicción, ese será el elemento a sanear.
La norma no determina los efectos del despacho judicial que sanee el
proceso en cuanto a la jurisdicción, competencia, accesoriedad, conexión,
continencia, acumulación prohibida, ilegitimidad del personero o del
apoderado, etc, siendo esto sucedáneos las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil.
3. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En cuanto al acto procesal, mediante el cual el órgano jurisdiccional, le
da nacimiento a la demanda, se encuentra previsto en el artículo 124 de la
ley orgánica procesal de trabajo regula todo lo relativo a la admisión de la
demanda:
“Si el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo,
comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos
exigidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del libelo.
En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de
perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso
de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso, la
demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el
tribunal que conoce de la misma. La decisión sobre la
inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo
día en que se verifique”.
34. 27
Conforme a la norma señalada se pueden presentar varias situaciones:
1. El juez, analizada la demanda, considera que la misma llena todos los
requisitos exigidos por la ley. En ese caso debe proceder a admitir la
demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de
recibo de la misma.
2. El juez, al revisar el libelo presentado, consigue que el mismo no
cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123, en este caso el
juez, que ha tenido el lapso de dos días hábiles para hacer la revisión,
ordenará al demandante que corrija los defectos de los que el libelo
adolece y que presente la demanda corregida dentro de los dos días
hábiles siguientes, advirtiéndole que si no lo hace, declarará perecida
la demanda.
3. La demanda es presentada en forma oral y el juez levanta un acta y
que, presumimos, llena los requisitos exigidos por el artículo 123, la ley
sólo señala que el acta debe ser puesta por cabeza del proceso, pero
en este caso, no creemos que sea necesario que el juez se tome dos
días para analizar si admite o no la demanda, puesto que si es hecha
por él, no debería presentar defecto alguno, no existiendo, por ende,
razón alguna que obstaculice su admisión. De allí que una vez
levantada el acta deberá proceder el juez a admitir la demanda y
ordenar la notificación del demandado.
4. Que el demandado presente en el término legal la demanda corregida.
En este caso el juez debe pronunciarse al día siguiente acerca de la
admisibilidad o no de la demanda, puesto que la ley señala que el
tribunal de sustanciación tiene un lapso máximo de 5 días hábiles para
admitir o negar la demanda.
Respecto de los efectos de la falta de subsanación de los defectos que
ordena corregir al libelo de la demanda, el artículo 124 dispone que, al
ordenar la corrección, lo hará con “apercibimiento hecha en forma
35. 28
diferente a como lo ordene el juez, debe, desde luego, producir el mismo
efecto.
En cuanto a la negativa de admisión, si bien del auto de admisión de la
demanda, por ser considerado de mero tramite, no se concede apelación,
en cambio, del que lo declara inadmisible, la ley expresamente le concede
apelación, acogiendo, de esta manera, el criterio establecido en el artículo
341 del código de procedimiento civil el cual a su vez recoge el sostenido
por la jurisprudencia venezolana en materia contencioso – administrativa.
Así el parágrafo único del artículo 128 de la ley dispone que:
“de la negativa de la admisión de la demanda se dará
apelación, en ambos efectos, por ante el tribunal de
sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y para ante el
tribunal superior del trabajo competente, si se intenta dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria
que decidió la inadmisibilidad de la demanda, al día siguiente de
recibida la apelación, el tribunal de sustanciación, mediación y
ejecución del trabajo, remitirá el expediente al tribunal superior
del trabajo competente”.
Resulta oportuno resaltar, que la ley no contempla las razones por las
cuales no se debe admitir la demanda, y en tal sentido habría que acudir a
otras disposiciones legales, tales como el código de procedimiento civil, la
ley orgánica de la procuraduría general de la república y la ley orgánica
del tribunal supremo de justicia, para encontrar algunas de las causas de
inadmisibilidad de la demanda. Y entre tales supuestos de inadmisibilidad
pudieran citarse, por ejemplo:
1. Por exigir la ley el cumplimiento de un requisito previo, como es el caso
de la reclamación previa en las demandas que se intenten en contra
de la república como lo exige el artículo 54 de la ley orgánica de la
procuraduría general de la república.
2. Por falta de competencia del tribunal, por ejemplo, cuando se trate de
una demanda intentada por un funcionario público de carrera.
36. 29
3. Cuando se acumulen pretensiones o acciones que se excluyan
mutuamente, como sería el caso de acumular en una misma demanda
la solicitud de calificación de despido y la indemnización por causa del
despido injustificado y las prestaciones e indemnizaciones que
correspondan al trabajador en caso de terminación de la relación del
trabajo por causa imputable al patrono.
Respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido
doctrina en sentencia Nº 1371 del 14 de octubre de 2005, lo siguiente:
“…El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establece que en ausencia de disposición expresa en la ley, el
juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuanta
el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que
informan el proceso laboral y a tal respecto la norma en
aplicación sería el artículo 78 del código de procedimiento civil,
que establece que no pueden acumularse en un mismo libelo
pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contraria
entresí. En tal sentido, los objetivos a los cuales esta orientada
la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de
prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
…Ambas acciones derivan de la relación laboral que se
genera entre los sujetos que en ella concurren; sin embargo,
las prestaciones sociales son causadas, se deben y son
exigibles en función del término de la relación laboral, sin
importar cuál haya sido la razón para que finalice; mientras
que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para
procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de
trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las
prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se
trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la
relación de trabajo…”
En tal sentido, la no admisión, tiene apelación en ambos efectos, y en
virtud de ello, el juzgado superior competente, deberá dentro de los cincos
días hábiles siguientes al recibo del expediente, fijar una audiencia para
oir al apelante y decidir la apelación en forma oral. Y sí no comparece, se
entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto.
37. 30
Contra la decisión del tribunal superior que confirma la inadmisibilidad
de la demanda, se admitirá el recurso de casación, ya que la misma
causa un gravamen irreparable y pone fin al juicio. Para que se admita el
recurso de casación será necesario que se cumpla con los requisitos que
se exigen para que éste se pueda proponer, es decir, que se intente en
tiempo hábil y se cumpla con lo establecido en el artículo 167 de la ley
orgánica procesal del trabajo, en cuanto al monto del interés principal.
4. REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante podrá, por aplicación analógica del artículo 343 del
código de procedimiento civil, reformar, por una sola vez, el libelo de
demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar. En este
supuesto, deberá el Tribunal pronunciarse en torno a la admisión de la
reforma libelar, ejerciéndose la potestad saneadora a que se contrae el
artículo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo. Admitida la reforma
del libelo de demanda se procederá a notificar al accionado a los fines de
la instalación de la audiencia preliminar.
Sin embargo, referente a este punto, la Sala de Casación Social del
tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 del 20 de marzo de
2007, ha asentado opinión en lo que debe entenderse por reforma de la
demanda, considerando que se trata del derecho que tiene el demandante
de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma
que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala
el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por
analogía, que lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia.
De igual manera, estableció que por cuanto en esta materia de la
reforma de la demanda, no existe una doctrina pacífica y las posiciones
son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente
38. 31
fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
debe tener ciertos límites, pues no puede ser utilizada para lograr una
especie de novación de la obligación que se pretende, que resulta
derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha
considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un
procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.
5. NOTIFICACIÓN
Siguiendo con este orden de ideas, no puede dejarse pasar por alto,
que antes de desarrollarse la audiencia, es necesario llamar al proceso a
los efectos de cumplir con la garantía constitucional de la defensa, al
demandado o sujeto pasivo de la relación laboral, tal llamado se hace a
través de una notificación, en términos más breves y más rápidos,
previéndose distintas formas, cónsonos con los principios rectores en este
proceso, las cuales se revisarán seguidamente.
En tal sentido, señala el artículo 126 a ley orgánica del trabajo,
admitida la demanda deberá procederse a la notificación del demandado,
con el objeto de celebrar la audiencia preliminar.
La ley orgánica procesal del trabajo prevé tres modalidades de
notificación: carteles y medios electrónicos según el artículo 126 de la ley
orgánica procesal del trabajo, y correo certificado con acuse de recibo
según artículo 127 ejusdem).
Esta ley, quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la
citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar
dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental
del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto
conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho
39. 32
a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación es un
acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le
informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su
contra, y por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia
preliminar allí fijado.
a. Carteles:
a.1 Formalidades: el alguacil, de conformidad con lo pautado en el
artículo 126 de ley orgánica del trabajo fijará un cartel “a la puerta de
la sede de la empresa” (o dirección del demandado, si se tratare de
un trabajador, organización sindical u organismo del sistema de
seguridad social), “entregándole una copia del mismo al empleador o
consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de
correspondencia, si la hubiere”. Como se observa, la notificación de
esta especie exige, para su perfeccionamiento, de una doble
condición: fijación del cartel y entrega de una copia del mismo al
demandado o se representante, o su mera consignación ante su
secretaría u oficina receptora de correspondencia (si se tratare de
personas jurídicas).
En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado,
la citada norma procesal, no contempla el modo en que deberá
practicarse este tipo de notificaciones, en el caso de que los demandados
sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta
en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe
practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan
una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no
encontrarse legalmente constituido.
40. 33
A tal situación la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 811 de
fecha 08 de julio de 2005, expresó: “que en los casos de notificación de
personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud
del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que
el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en
el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta
actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a
juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…”
a.2) Contenido: El cartel deberá indicar, “el día y la hora acordada para
la celebración de la audiencia preliminar”. Sin embargo, aun cuando
nada prevé la ley al respecto, dicho cartel ha de prever, igualmente,
la identificación del demandante y una referencia lacónica del objeto
de la demanda.
De igual manera, la Sala Social, en la misma sentencia citada,
haciendo uso de su labor interpretativa, estableció en referencia a que la
notificación se haga en un representante de la sucursal o agencia de la
empresa demandada, que aunque el juez de la causa pueda admitir y
sustanciar en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentra
ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada,
también es cierto, en virtud de la rectoría del proceso, que debe garantizar
que el lugar donde se lleva a cabo la notificación sea efectivamente una
sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente
verificar que la persona que se señala como representante legal tenga
esa atribución, y igualmente darle la oportunidad a la empresa
demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo necesario para
preparar su defensa, debiendo también en estos casos conceder el
tiempo de la distancia, previsto en el Código de Procedimiento Civil, que
resulta aplicable por analogía, para no vulnerar el derecho a la defensa.
41. 34
a.3) Compulsa: Del mismo modo, a pesar de la omisión en que incurre la
ley orgánica procesal del trabajo, los Tribunales, con el presumible
objetivo de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa,
anexan a la copia del cartel de notificación (la que han de entregar al
patrono o su representante, o consignar ante su secretaría u oficina
receptora de correspondencia) un ejemplar del libelo de la demanda,
y a tales fines, imponen al demandante, como condición para
proceder a la admisión de la demanda, que presente ésta en original
y copia.
Con respecto a la compulsa, debe señalarse que, contrariamente a lo
señalado por el Código de Procedimiento Civil, el cual contiene normas
relativas a las citaciones y notificaciones, previendo que el no
cumplimiento de sus formalidades, son objeto de nulidades terxtuales, y
dentro de estas formalidades está la entrega de la compulsa de citación al
citado. Pero en modo alguno la nueva ley en esta materia laboral adjetiva,
exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o
mediante compulsa. Todo ello, por cuanto el nuevo procedimiento exige
menos formalismo, más flexibilidad y sencillez, por ello esta ley adjetiva,
sustituye la citación y las reglas que la contemplan por estas nuevas
normas, más ajustadas a la realidad imperante.
a.4) Lapso de comparecencia: El lapso de comparecencia a la audiencia
preliminar se computará a partir del día siguiente a aquel que conste
en autos el cumplimiento de las formalidades correspondientes a la
notificación por carteles.
Con respecto al computo del lapso de comparecencia para la
audiencia preliminar, en sentencia Nº 1257 de fecha 6 de octubre de
2005, ha señalado que cuando la notificación de la demandada haya de
practicarse fuera de la residencia del tribunal o de la Circunscripción
42. 35
Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que
conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las
partes certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cual debe
computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de
la residencia del Tribunal o de la Circunscripción, una vez recibidas las
resultas de la notificación en el tribunal de la causa, o cuando el
demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el
caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la
última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, debiendo
computar en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a
la parte demandada y posterior el lapso de comparecencia para la
celebración de la audiencia.
Igual proceder debe indicarse, cuando la notificación fue realizada por
un tribunal comisionado de acuerdo al artículo 227 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en tal caso, el término de la
comparecencia comienza a computarse a partir del día siguiente al recibo
de la comisión en el tribunal de la causa, el el cual es el secretario, quien
debe otorgarle certeza jurídica a la actuación realizada precisando fecha y
hora de la recepción, a los fines de determinar con exactitud,
principalmente, el cómputo de los días a transcurrir para que tuviera lugar
la audiencia preliminar.
a.5) Notificación del representante ex lege del patrono: De otra parte, es
de advertir que el artículo 52 de la ley orgánica del trabajo, preveía
que la citación del representante del patrono “a quien no se le
hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o
comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste”. No
obstante dicha derogatoria, por aplicación del artículo 51 de la Ley
43. 36
Orgánica del Trabajo (“Los directores, gerentes, administradores […]
y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono aunque
no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para
todos los fines derivados de la relación de trabajo”), la notificación
verificada en la persona del representante ex lege del patrono se
entenderá hecha directamente a éste, en los términos previstos en el
artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.
a.6) Negativa a recibir la copia del cartel de notificación: Finalmente,
cabe avanzar opinión en lo concerniente a la eventual negativa del
patrono o su representante, o del trabajador que atienda su
secretaría u oficina receptora de correspondencia, a recibir el cartel
de notificación o aportar al alguacil sus datos personales,
impidiéndole el cumplimiento de las formalidades previstas en el
artículo 126, encabezamiento de la ley orgánica procesal del trabajo
(“…el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido
con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la
identificación de la persona que recibió la copia del cartel”). En este
supuesto, el alguacil deberá dejar constancia en el expediente de lo
acontecido y, a partir de ese momento, se reputará perfeccionada la
notificación, sin necesidad de trámites complementarios.
b) Medios Electrónicos:
Asimismo, el tribunal podrá practicar la notificación “por los medios
electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le
pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá
de conformidad con lo establecido en la ley sobre mensajes de datos y
firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable (…) A todo evento, el
44. 37
juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializo
la notificación del demandado”.
La expresión medios electrónicos pareciera aludir, básicamente, a la
información susceptible de transmisión bajo formato electrónico. En este
caso, se exige que la ejecución de esta modalidad de notificación se
verifique a través de facilidades o herramientas afectas al tribunal para, de
este modo, revestir de cierta seguridad lo concerniente al origen de la
información (Aragón,1999,105).
El tribunal deberá garantizar la preservación del mensaje de datos que
sirva de notificación al demandado (o demandante), en los términos
previstos en el artículo 8º de la ley sobre mensaje de datos y firmas
electrónicas el cual hace referencia a lo siguiente:
”… Cuando la ley requiera que ciertos actos (…) consten por
escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o
archivado (…), estos requisitos quedarán satisfechos mediante
la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que
contengan pueda ser consultada posteriormente. 2. Que
conserven el formato en que se generó, archivo o recibió o en
algún formato que sea demostrable que reproduce con
exactitud la información generada o recibida. 3. Que se
conserve todo dato que permita determinar el origen y destino
del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o
recibido…”
A los fines de establecer con precisión el origen y destino del mensaje
de datos es de observar que:
1. La constancia del origen del mensaje de datos, esto es, del emisor del
mismo, operará de conformidad con lo pactado entre las partes o, en
su defecto, cuando fuere posible evidenciar que el mismo fue,
efectivamente, enviado por “(1) el propio emisor, (2) por persona
autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje
45. 38
o (3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo
su autorización, para que opere automáticamente articulo 9º la ley
sobre mensaje de datos y firmas electrónicas.
2. Por su parte, el artículo 11 la ley sobre mensaje de datos y firmas
electrónicas dispone que el momento de recepción de un mensaje de
datos se producirá cuando éste hubiere ingresado al sistema de
información que el destinatario hubiere designado al efecto o, en caso
de que ningún sistema se hubiere designado, cuando, salvo prueba en
contrario, ingrese en un “sistema de información utilizado regularmente
por el destinatario”.
No obstante, puede sostenerse que esta modalidad no resulta, en la
actualidad, operativa (o, por lo menos, confiable) pues se carece de la
infraestructura tecnológica adecuada a los fines de certificar la recepción y
origen de la información, así como la integridad del documento. En efecto,
la ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas, que regula – por
disposición del artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo- lo
concerniente a la certificación de la notificación del accionado, contempla
a tales fines la existencia y funcionamiento de proveedores de servicios
de certificación (artículos 31-37), debidamente acreditados por ante la
superintendencia de servicios de certificación electrónica en los términos
previstos por la ley, los medios electrónicos destinados a la notificación
del demandado resultan inadecuados por la inseguridad de que revisten
una formalidad esencial al ejercicio del derecho constitucional a la
defensa (Ciancio,1997,89).
46. 39
Cabe decir, que de lo antes expresado, Carballo (2004,226) señala lo
siguiente:
1. El juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá – como en la
práctica lo han observado- agotar otros medios de notificación más
confiables, como la fijación de carteles o el correo certificado con
acuse de recibo. Sólo cuando no fuere posible perfeccionar la
notificación a través de las indicadas modalidades, cabría la utilización
de los medios electrónicos, como mecanismo para provocar la
incorporación del demandado al proceso; y
2. Si el demandado no se diere por notificado, resulta conveniente insistir
con otra modalidad de notificación antes de decretar la confesión ficta
pues ello podría dar origen a incidencias onerosas y que, en definitiva,
culminarían, muy probablemente, con la nulidad de lo actuado y la
reposición al estado de nueva notificación. Así, si el demandado
objetare la notificación sería menester demostrar que, efectivamente,
la misma se verificó a través de medios electrónicos, requiriéndose
para ello de la intervención de un perito o forense electrónico.
c) Correo certificado
Corresponderá al alguacil, ex artículo 127 de ley orgánica procesal del
trabajo, adelantar las gestiones pertinentes ante la oficina de correo
depósito del cartel en sobre abierto, identificación del destinatario y
dirección de su oficina o del lugar donde ejerza su comercio o industria a
los fines de practicar la notificación por correo certificado.
A vuelta de correo, el administrador o director de la oficina de correo
enviará al tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del
sobre (…) el mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por
47. 40
le secretario del tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia
y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del
demandado.
Es necesario además precisar en este punto, que cuando se demande
a una empresa, y se pida la notificación bien sea por medio del alguacil o
por medio del correo certificado de una agencia o sucursal de la misma y,
no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la
presentación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación
con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la
misma debe practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa
a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido
proceso, tal como lo a recogido la Sala de Casación Social, en sentencia
Nº 174 de 22 de junio de 2005.
En otro orden de ideas, en cuanto al demandante, se ha planteado la
duda en torno al imperativo de notificación del demandante como
condición previa a la instalación de la audiencia preliminar, en términos
análogos a las formalidades exigidas respecto del demandado. La raíz del
debate se ubica en la norma contenida en el artículo 123, numeral 5 ley
orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 7 ejusdem.
Sin embargo, debe tenerse claro, que el demandante quedo a derecho
con la presentación de la demanda y en tal sentido, la notificación del
demandante como condición para la celebración de la audiencia
preliminar, toda vez que éste conoce de la demanda por él incoada y de
su debida admisión, conspira contra los principios de brevedad y celeridad
procesal según el artículo 2 de la ley orgánica procesal del trabajo
Una vez realizada la revisión de los actos introductorias o previos, de
obligatorio cumplimiento, para dar inicio al proceso laboral, como lo es la
48. 41
demanda, seguido de su admisión y posterior notificación emitida por el
órgano jurisdiccional, a los efectos de llamar al demandado al proceso y
cumplir con la garantía constitucional de la defensa; pudiera permitirse
entonces, unas breves precisiones a los efectos de concluir el presente
capítulo, las cuales están enfocada e las lagunas o vacíos que presenta la
ley en referencia a estos tópicos. En primer lugar, en cuanto a la
demanda, es necesario precisar que es el acto iniciador del proceso, el
cual aunque no lo señala la ley, es a instancia de parte interesada por
cuanto regula conflictos de intereses entre las partes, con una
significación que como toda demanda en ella debe plasmarse la
pretensión o pretensiones que deben concurrir sus elementos como son
los sujetos involucrados, es decir las partes, con referencia a las mismas,
la ley permite el litisconsorcio voluntario activo, referente al cual la sala
estableció límites, en un número no mayor de veinte, por cuanto la ley no
precisa nada al respecto, en virtud de garantizar un proceso no solo
rápido sino efectivo, lo que implica que un número mayor pudiera
complicar el desarrollo del mismo.
En segundo lugar, pude precisar también que aún la ley no señala los
motivos de inadmisión de la demanda, debe no sólo aplicarse el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, sino que además del orden
público, debe declararse cuando resulte incompetente o por la
acumulación indebida de pretensiones, ya que en este procedimiento no
hay lugar a cuestiones previas, sino que las mismas resultan sustituidas
por el despacho saneador, que al nos ser corregidas o en los supuestos
mencionados no le queda otra opción al juez que declarar su
inadmisibiliad.
En tercer lugar, resulta también útil acotar lo referente a las posibles
confusiones que se han dado en la practica, en la correcta aplicación de la
notificación, ya que en este proceso con el propósito de su brevedad y
49. 42
celeridad no fue seguido el sistema de la citación, sino que es por medio
de la notificación la forma más sencilla y menos de alcanzar el
emplazamiento de la otra parte y ponerlo a derecho en el mismo. En tal
sentido, la Sala de Casación Social, ha pronunciado criterio en cuanto a
que cuando el demandado sea una persona natural, el juez debe
comprobar que la practica de la notificación se lleve a cabo en el lugar
donde se desarrolla la actividad económica, porque de lo contario esto iría
en detrimento del derecho de la defensa de la otra parte. Igual ha
sostenido postura, en el caso que se trate de una persona jurídica, debe
llevarse a cabo en el domicilio de la empresa y si el demandado es una
sucursal de la empresa, debe coincidir con el lugar donde se prestó el
servicio o se firmo el contrato, de lo contario debe practicarse en el
establecimiento o domicilio principal de la empresa y en estos casos
además debe señalarse el término de la distancia.
De esta manera, se aprecia como la labor de la jurisprudencia resulta
fundamental, si bien es ciertos, se persigue rapidez y prontitud, no es
menos ciertos que la misma deba implicar la violación de otras garantías
igualmente fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido
proceso, el cual una forma de materializarlo es precisamente con la
notificación de la otra parte, lo que significa que si esta no se practica
correctamente dará lugar a la nulidad del acto que conlleva una reposición
del proceso, lo cual altera grandemente el objetivo de este proceso, por
ello el juez debe ser cuidadoso en la forma y manera como se practica la
misma, para evitar en lo posible vulnerar el derecho a la defensa y evitar
esa reposiciones.
50. 43
CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez revisado en el capítulo anterior, los actos previos a la
audiencia, se analizará en el presente capítulo, el desarrollo de la
audiencia preliminar, desde el momento de su constitución hasta su
conclusión, la cual puede terminar efectivamente con los acuerdos de las
partes, los cuales pueden ser totales y en tal sentido se pondrá fin al
proceso laboral mediante esa conciliación y mediación por parte de las
partes. Pero de no lograrse estos acuerdos, es necesario pasar a la etapa
subsiguiente que es la audiencia de juicio y en tal sentido, finalizada la
audiencia debe darse la contestación a la demanda, el segundo despacho
saneador por parte del juez de sustanciación y la remisión del expediente
al juez de juicio. Situaciones estas que se revisarán con detalle en el
presente capítulo desde la doctrina hasta los criterios sostenidos por la
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En la audiencia preliminar, deben estar presentes como se señaló
inicialmente, los principios de simplificación, uniformidad y eficacia de los
actos procesales en este nuevo proceso y en especial la oralidad
entendida como un instituto procesal fundamental, en virtud del cual el
proceso judicial sea un instrumento que permita la efectiva realización de
la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma. Principio que se
desarrolla a través de la audiencia, en donde participan directamente las
partes. Por ello antes de entrar en el desarrollo, amerita una breve
referencia a los principios que deben aplicar el juez de sustanciación en
esta audiencia preliminar.
51. 44
1. PRINCIPIOS RECTORES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
1.1 LA ORALIDAD:
A través de la historia, se ha permitido afirmar que el proceso oral es el
mejor y más conforme con la naturaleza y exigencias de la vida actual, por
cuanto garantiza la bondad intrínseca de la justicia, porque la oralidad
hace posible la aplicación efectiva de otros principios como los de
inmediación, concentración, celeridad y simplicidad.
Aunque no es posible ni aplicable un procedimiento estrictamente oral,
que prescinda de todo registro o memoria de las actuaciones del juez y de
las partes, por cuanto atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Por ello, las leyes procesales exigen ciertos actos fundamentales se
realicen por escrito y otros se conserven mediante sistemas de gravación
o de trascripción.
En lo que concierne a este proceso laboral, señala que el mismo será
oral y la escritura es la excepción aplicable a casos específicos. Así son
orales: La audiencia preliminar, la audiencia de juicio, el interrogatorio de
los testigos, de las partes, las observaciones de las pruebas de la
contraria, y la sentencia. Son también orales la audiencia de segunda
instancia y la audiencia de alegatos de las partes en el recurso de
casación.
Sin embargo, son necesariamente escritos el libelo de demanda, la
contestación a la demanda, la promoción de pruebas, el informe de los
peritos, la sentencia escrita, la apelación y el anuncio, formalización y la
contestación del recurso de casación.
52. 45
De tal manera, que el principio de oralidad se hace presente en este
procedimiento, en la etapa de la audiencia preliminar, que como se ha
señalado, en ella ha de concurrir las partes, sus apoderados y el juez, la
cual se lleva o se realiza en privado, pero bajo los principios de oralidad,
que impone la nueva justicia laboral.
Al destacar el carácter oral y la importancia de ello en la audiencia
preliminar, se reseña la necesidad del proceso de inmediación del juez en
la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
1.2. LA INMEDIACION:
Es una de las consecuencias obligadas de la oralidad, a medida que
se consolida la tendencia legislativa de instituir la oralidad del
procedimiento, crece la necesidad de la inmediación. La inmediación es el
principio regulador del proceso que precoloniza una relación directa entre
el juez, las personas o cosas que integran el litigio. La presencia sin
intermediación del juez en todos los actos del proceso, ha sido siempre
defendida por la doctrina, puesto que esa conducta judicial, favorece la
aprehensión y correcta evaluación de todos los hechos que habrá de
seguir al juzgador para la decisión de la controversia.
Se ha dicho, que el juez es en esencia un reconstructor de hechos, un
investigador de la verdad, un examinador de afirmaciones y negaciones
nacidas, por lo general del interés personal de las partes. De tal manera,
que el juez como buen historiador, no puede conformarse con el
conocimiento indirecto, fragmentario o deformado, que otros sujetos le
trasmiten, interponiéndose entre los hechos y su percepción directa, que
el juez debe estar en contacto con la fuente de información de los hechos
del proceso y que esa fuente de conocimiento se encuentra en las partes,
53. 46
en la cosa litigiosa y en los medios de convicción o pruebas aportadas por
los interesados (Villasmil 2006,31).
Por lo que puede precisar, que la labor del juez en la audiencia
preliminar, en la cual debe necesariamente desarrollar este principio de
inmediación, por cuanto las partes estarán presentes en la misma,
teniendo el juez, esa percepción de los hechos en forma directa, los
cuales son expuestos de manera abierta y sincera por las partes,
oportunidad ésta que debe aprovechar el juez a los efectos de conseguir
arreglos entre ellos, por ello que aunado a este principio de inmediación
presente en esta audiencia preliminar, debe el juez presentarse como un
verdadero conciliador y mediador.
En tal sentido, en esta audiencia funge como prioritario en este
principio de inmediación, el instrumento del que puede valerse el juez,
para inducir a las partes a un acuerdo que ponga fin al litigio pendiente.
Por ello, se requiere que el juez de sustanciación, mediación y ejecución,
debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes,
tratando con la mayor diligencia, que estas pongan fin a la controversia, a
través de los medios de autocomposición procesal, como el desistimiento,
el convenimiento y muy especialmente la transacción.
Esta función conciliadora, se le asigna en este proceso laboral, al juez
de la audiencia preliminar, por cuanto éste puede opinar y hacer
recomendaciones a las partes, sin que ello constituya causa de
recusación, puesto que en definitiva, la decisión de la causa corresponde
a otro juez. Sin perder de vista, que esta función de conciliación también
puede ser ejercida en cualquier otra etapa del proceso e incluso por el
juez de juicio.
54. 47
2. OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
Siguiendo en este orden, es necesario señalar la oportunidad de la
audiencia, la cual esta prevista en la ley orgánica procesal del trabajo al
prescribir, que el demandado deberá comparecer a la hora fijada o que fije
el tribunal, el cual deberá hacerlo personalmente, pero asistido de
abogado o representado por él. La audiencia preliminar deberá efectuarse
al décimo (10) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su
notificación o a la ultima de ellas en caso de que fueren varios los
demandados.
En el capítulo anterior, se señaló el computo de este lapso, es decir,
que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes
a la audiencia preliminar comenzará a computarse a partir de la
constancia en autos el secretario del cumplimiento de esta formalidad,
cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios
electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo. Si se comisionó
la practica a otra autoridad, será una vez recibidas las resultas de la
notificación en el tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por
notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario
procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas si
fueren varios, a los fines de garantizar a las partes la certeza y seguridad
jurídica del momento a partir del cual debe computarse el inicio del lapso
de comparecencia.
3. DURACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por los principios de la oralidad e inmediación la audiencia debe durar
en cuanto sea posible, el menor número de días hábiles. Hay casos
sencillos, pero los hay complejos. No será lo mismo un juicio laboral con
55. 48
un solo demandante que otro que tenga veinte (20) demandantes o
muchos testigos, como a veces suele suceder en materia laboral. En tal
sentido, la duración de la audiencia, va a depender de esa complejidad y
de la necesidad para llegar acuerdos conciliatorios, considerando para
ello, el límite general de duración de la audiencia que es de cuatro meses.
En este orden de ideas, Bruzual (2003, 114) menciona que la
audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas
las horas de despacho hasta que se agotare el debate, previa aprobación
del juez.
Por otro lado, la ley agrega que en todo caso, si no fuere suficiente la
audiencia preliminar fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta
agotarlo articulo 132 de la ley orgánica procesal del trabajo. Como la
audiencia preliminar o de juicio es una sola y puede efectuarse en uno o
varios días hábiles, por tal motivo la no comparecencia de las partes a los
actos sucesivos tendrá como efectos los previstos en los artículos
130,131 y 151 de la ley en comento.
Sin embargo, el juez debe cuidarse de no acceder a suspensiones y
diferimientos de las audiencias, formuladas con un propósito ventajista o
retardador, así como tampoco imponer a las partes, la continuación de las
audiencias fueras de las horas de despacho sino cuando ello fuere
absolutamente necesario, valorado de acuerdo a un criterio racional.
Para Bruzual (2003,116), es muy diferente la audiencia preliminar que
se da en el procedimiento oral previsto en el código de procedimiento civil
en el artículo 859 y siguientes, la cual se verifica después de la
contestación de la demanda y que no tiene efecto de desistimiento la no
concurrencia de ellas o algunas a este acto. De acuerdo con el código de
56. 49
procedimiento civil en esa audiencia cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren
admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la
contestación, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o
dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y
cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los
limites de la controversia, de esta audiencia se levantará una acta y se
agregara a ella los escritos que hayan presentado las partes.
4. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el presente punto, solo se revisará lo referente al desarrollo de la
audiencia preliminar, en el supuesto que ambas partes estén presentes y
asistan a la misma, por cuanto el punto relativo a la incomparecencia
tanto del actor, en el cual se estará en el supuestos de desistimiento, o en
el caso de inasistencia del demandado, que se estará hablando de
admisión de los hechos, serán desarrollados en el capítulo siguiente. Por
lo que se concretará a exponer las defensas y distintas posiciones que
pueden darse durante el desarrollo de la audiencia, tanto en su inicio
como en las prolongaciones que puedan existir, a los fines de lograr el
objetivo fundamental de la misma que es la conciliación y
autocomposición del proceso.
En tal sentido, como ya se señaló la audiencia preliminar es una fase
procesal, que se inicia después de notificado el demandado, y en la que a
través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se
intentará su conciliación o su sometimiento a arbitraje o se procurará el
saneamiento del proceso por medio del despacho saneador, pero salvo
que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso, no
habrá una solución de fondo que implique vencimiento.
57. 50
Llegado el día fijado para la comparecencia de las partes, se llevará a
cabo entonces la audiencia preliminar. En tal sentido, en su inicio el juez
debe conjuntamente con las partes establecer los criterios a seguir para la
consecución de la misma, mediante reglas claras que permitan
discusiones fluidas basadas en el respeto y consideración de las partes y
la investidura del tribunal, tomando en consideración que se debe ser
flexible ante la aplicación de las normas procesales, habida cuenta de
lograr el fin fundamental de la audiencia preliminar, lo cual se entiende
como una mediación exitosa. Durante el desarrollo de la audiencia, el juez
debe procurar un acercamiento y crear un clima de confianza que permita
conciliar posiciones opuestas.
4.1 Acta de Inicio:
En el acta que se levanta al inicio de la audiencia preliminar, debe
hacerse constar el tiempo de espera que se va a conceder para las
próximas prolongaciones de la audiencia o la voluntad manifestada por
algunos de los que integran la litis el tiempo adicional que decide
conceder frente a la incomparecencia de la otra parte, todo en
brusquedad de la resolución de conflicto.
Sin embargo, es menester revisar circunstancias que pueden darse
una vez instalada la audiencia, entre estos:
4.1.1. La comparecencia sin la asistencia del abogado
En el artículo 4 de la ley de abogado establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración
de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin
embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como
actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la
representación por disposición de la ley o en virtud de
58. 51
contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o
asista en todo proceso”
El contenido de este artículo es el que ha despertado la discusión de
que si es necesario que tanto para la introducción de la demanda, como
para la asistencia a la audiencia preliminar se requiere de la asistencia de
un profesional del derecho, ya que, como se afirma en la norma quien sin
ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado deberá
nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.
Por otro lado, si se toma en cuenta el criterio de la jurisprudencia
según el cual para incoar el amparo no se requiere la asistencia o
representación de abogado, pero si para la continuidad del proceso ya
que la presencia de este profesional del derecho se hace indispensable
para la efectiva defensa de cada una de las partes, podíamos concluir en
que durante la audiencia preliminar y demás etapas del proceso, las
partes deben actuar con la asistencia de un abogado (Martin, 2005,156).
Al respecto, la sala constitucional en sentencia Nº 1744 de fecha 23 de
agosto de 2004 en el expediente Nº 0344 hace un señalamiento muy
breve al respecto de la comparecencia sin la asistencia de abogado:
“Se observa que la demandante no esta asistida ni
representada por ningún profesional del derecho, razón por lo
cual esta sala, congruente con su jurisprudencia de no
impedir el acceso a la justicia artículo 26 de la constitución,
admite la pretensión de autos, pero hace del conocimiento de
la parte actora que según, lo que dispone el artículo 4 de la
ley de abogado, dentro el lapso de cinco días de despacho
después de su notificación, mas el termino de la distancia,
tiene que hacerse asistir o representar por abogado para que
ratifique su pretensión. De lo contrario se aplicará la
consecuencia que el propio artículo 4 dispone a tal efecto. El
mismo lapso se otorga para que pruebe los hechos que
afirma en la demanda, salvo que los documentos ya se
encuentren en autos”
59. 52
Con lo que queda claro, que es necesaria la asistencia de cada una de
las partes con su abogado, por cuanto a través de la asistencia o
representación de postulación, es que puede entonces cumplir con la
garantía que prevé el artículo 49 de la Constitución, al señalar en el
ordinal 3 que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y justamente una de esas garantías es
la asistencia de un profesional del derecho, que en definitiva es quien
tiene los mejores conocimientos técnicos para realizar la mejor defensa de
los derechos de las partes en conflicto.
4.1.2 Representación sin poder
Asimismo, se ha formado discusión en cuanto a la figura de la
representación sin poder, la cual es rechazada bajo la idea que el nuevo
proceso laboral tiene como finalidad lograr la solución de los conflictos por
lo medios alternos, entre los cuales se encuentran el convenimiento, la
transacción que requiere de una facultad expresa del articulo 1688 del
código civil, la cual no esta contenida en la representación sin poder.
Sin embargo, el criterio expresado desconoce de una parte, el principio
constitucional del derecho a la defensa que deviene lesionado al negarse
virtualidad a la representación sin poder. Por otra parte, no es cierto que
la autocomposición procesal fuere la finalidad esencial de la audiencia
preliminar (hasta el grado de desvirtuarse dicha fase procesal en caso de
que aquella opción estuviere negada a priori).
Siendo la autocomposición de la litis, sin duda, el objetivo más
relevante de la audiencia preliminar, no debe perderse de vista que ésta
sirve también para la promoción de pruebas, la depuración del proceso, el
ajuste de las pretensiones del actor y el decreto de medidas cautelares.
Por la razón expuesta, la imposibilidad de extinguir el proceso a través de
60. 53
los medios alternativos de solución de conflictos no ha de privar sobre el
imperativo del más amplio ejercicio del derecho a la defensa y la
satisfacción de las restantes finalidades propias de la referida fase del
proceso laboral.
Por lo que, pudiera resultar que lo aconsejable no es la prohibición de
la representación sin poder, sino que lo oportuno sería la prolongación de
la audiencia para que en próxima oportunidad el abogado compareciente
consigne el poder o se haga acompañar de la parte que va a ratificar su
actuación, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, que debe
privar por encima de cualquier otro formalismo.
4.1.3 Insuficiencia de poder
Igual discusión, se ha dado, referente a la insuficiencia del poder. En
tal sentido se considera que cuando el poder no tenga facultades para
transigir, convenir, desistir, disponer del derecho en litigio, debe
prolongarse la audiencia preliminar advirtiendo a la parte demandada la
obligación que tiene de presentar en la oportunidad fijada poder suficiente.
El artículo 133 de la ley orgánica procesal del trabajo, impone una
obligación de proceder al juez para procurar que las partes lleguen a un
acuerdo, pero no impone la consecuencia jurídica de considerar la
incomparecencia de la parte porque el poder no se faculte al
representante para mediar y en consecuencia admitir los hechos alegados
por el actor o el desistimiento de la demanda según sea el caso, en este
sentido considera la sala social en sentencia Nº 0421 del 10-05-05 que
cuando el juez declara que los apoderados cumplieron con su carga
procesal de asistir a la audiencia preliminar no es de naturaleza coercitiva
esta aplicando correctamente las disposiciones relativas a la audiencia
preliminar.