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            ´´ Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch ´´


10 de Julio de 2009
Santo Domingo, D. N.


Al           :      Juez Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelación
                     de Justicia Policial.

Del          :      General de Brigada, P.N.
                    Juan Tomás Taveras Rodríguez

Asunto       :      Solicitud de revocación sanción disciplinaria.

Anexo        :      Copia Memorandum de castigo numero 19211, de fecha
                    09/06/2009 y otros anexos relacionados.


             1.-    Respetuosamente, tenemos a bien dirigirnos a ese
honorable tribunal, a fin de solicitar la revocación del memorandum número
19211, de fecha 09/06/2009 emitido por la Jefatura de la P.N. mediante el cual
se nos impuso una sanción consistente en “10 días de arresto por el supuesto
hecho de haber cometido faltas graves” de acuerdo al contenido de dicho
documento.

              2.- Recurrimos a esa instancia en virtud de lo que establece la ley
institucional de la P.N. 96-04 en su artículo 66, en razón de que consideramos
que dicha sanción no tiene sustento legal y por consiguiente resulta injusta,
además de violentar derechos fundamentales que nos asisten, por lo que
consideramos que dicha sanción debe ser revocada por esa instancia judicial.

            3.- Además amparado en las disposiciones de los instrumentos
internacionales, como:


1) La Convención Americana de Derechos Humanos, que establece en su
articulo 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales.




                                                                                1
2) Por El Pacto Interamericano de Derechos Humanos que establece en su
articulo 2, ordinal 3 “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus
funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

           4.- Toda sanción debe ser la consecuencia de una violación a ley.
En el caso que nos ocupa no existe violación a una ley especifica, Solo existe
un memorándum de castigo el cual no hace mención a la falta ni mucho
menos establece que ley violó el recurente, por lo que, este sólo hecho es
suficiente para revocar dicho memorándum por ser infundado y contrario a la
constitución y convenios internacionales.

            5.- Son derechos fundamentales que nos asisten como persona: la
libre expresión, el derecho a la información, la libertad, entre otros,
consagrados estos derechos en la constitución de la República y en convenios
internacionales y por tanto no pueden ser restringidos por ninguna norma y
mucho menos por disposición administrativa. Los Memorándum de castigo no
tienen alcance para suspender, limitar o restringir derechos fundamentales. La
ley es igual para todos y no se puede desconocer.

En tal sentido nuestra constitución expresa en su artículo 8, ordinal 6 que:
“Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su
pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de
expresión, gráfico u oral.”

La Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo
13 la Libertad de Pensamiento y de Expresión, el cual establece que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

El Pacto interamericano de Derechos Humanos, en su artículo 18 establece
que:




                                                                               2
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
   de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o
   las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o
   sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
   mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

   En su Artículo 19 establece que:

   1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

   2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho
   comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
   toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
   forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


                6.- Como se observa la libertad es un Estado derecho fundamental
   y natural que no puede ser limitado por disposiciones administrativas como lo
   es un memorandum. En tal sentido la constitución dominicana en su artículo 8
   ordinal 2, letras

      b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden
         motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de
         flagrante delito.
      c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
         formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes,
         será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de
         cualquier persona.

   e.-Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las
   cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad
   judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo,
   la providencia que al efecto se dictare.

   g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a
   presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de
   Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el
   cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y
   g) y establecerá las sanciones que proceda.

j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin
   observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un
   juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán
   públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
   publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.

   El ordinal 5 establece que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
   manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no
   puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede
   prohibir más que lo que le perjudica.”




                                                                                      3
En tal sentido la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en
su artículo 7 en los numerales:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales.
 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los
Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales.

           7.- No existe ninguna disposición que prohíba a un ciudadano
expresar sus ideas y mucho menos aun profesional de la comunicación. Que
en caso de existir alguna disposición que coarte el derecho fundamental de la
información, de libertad de expresión resulta contraria a la constitución y a las
convenciones y tratados internacionales, siendo así resulta sin eficacia y por
tanto devienen en inaplicable en aplicación del articulo 46 de la constitución de
la República que establece que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” y los
memorándum de castigo que limiten la libertad, son contrarios a la
constitución.

             8.- Que el debido proceso de ley tiene que ser observado, so pena
de nulidad de todos los actos, en materia judicial, administrativa, contenciosa,
disciplinaria, etc.

   Que en tal virtud la ley 96-04 refiere que:

    Artículo 67 “la investigación de las faltas disciplinarias, éticas y morales
corresponden a la Inspectoría General y a la Dirección Central de Asuntos
Internos.”

    Artículo 69 “No podrán imponerse sanciones disciplinarias si no en
virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario
correspondiente”….

   Artículo 70 “el procedimiento disciplinario deberá observar las garantías
para el afectado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

       Es importante destacar que la ley institucional de la policía no
establece en ninguno de sus artículos la prohibición del ejercicio de
actividades profesionales, salvo lo establecido en el párrafo II del artículo




                                                                                4
9. Resulta inconcebible, desde el punto de vista legal, que se
imponga una sanción en detrimento de la constitución, disposiciones
constitucionales y la propia ley institucional que en su artículo 25, acápite B
refiere a la protección y garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades
de las personas en todo el territorio nacional.

Hago de conocimiento que siempre he sido un policía disciplinado y que
he tratado de cumplir la ley de nuestra institución y los reglamentos
vigentes por tal razón considero que no he violado ninguno de estos como
se me imputa en el memorandum de castigo No. 19211 de fecha
09/07/2009 de la oficina del Jefe de la Policía Nacional.

De dicho memorandum puedo extraer la parte central la que se refiere a
lo siguiente:

a.- “un arresto por un periodo de (10) diez días, circunscrito a los limites
interiores de este palacio policial, de conformidad de lo que establece la
letra “C” del articulo 65 de nuestra ley institucional No. 96-04 de fecha
05/02/2004”;

b.- “Por el hecho de haber incurrido en la grave falta de desconocer una
disposición de este despacho, en la que se le advierte de la prohibición de
que nuestros miembros expresen sus opiniones en los medios de
comunicación, sin previa autorización”; y

c.- “Participación en un programa radial le recordamos que la intervención
de todo miembro policial en programas de televisión o radio debe obtener
previamente la autorización de este despacho, a fin de que las ideas u
opiniones que pudiera exponer se correspondan con las políticas y
estrategias que sobre el particular desarrollamos y de esta forma evitar
que sus criterios personales involucren o comprometan nuestra
institución.”

En cuanto a los argumentos para justificar la sanción a “juicio de una
grave falta” no se puede cometer ninguna falta grave y máxime cuando
esta basada en una disposición que no existía ni existe hasta el momento,
pues, esta claro que el memorandum que fundamenta el castigo por
violación a la disposición referida con anterioridad, ya que en ninguna
parte se refiere a los medios escrito, solo a los programas televisivos o
radiales, por lo que el argumento de la sanción recomendada no tiene
fundamento.

 Como a la sazón, tengo varios años escribiendo en la Sección Firmas del
periódico Clave Digital, ya que soy profesional de la comunicación social,
mención periodismo desde el año 2005; además hay constancia de que
he sido estimulado personalmente por nuestro Jefe P.N. en el espacio
publicado en la revista policial Avance, por lo que percibí la razón para
continuar escribiendo mi columna en Clave Digital.

Muestra de mi disciplina y cumplimiento a las normas institucionales, es
que una semana después de haber recibido el memorandun No. 15098 fui
invitado al programa radial el gobierno de la mañana de la Z-101, por su
director el señor Willy Rodríguez, lo cual rechace manifestándole que


                                                                                  5
debía solicitar por escrito el permiso correspondiente al señor Jefe de la
Policía, de la cual tengo copia y la misma reposa en la Jefatura de la
Policía Nacional, todo esto a sabiendas de que dicho memorandum viola
los preceptos de la libre expresión y difusión del pensamiento
consagrados en la constitución de la República, además de ser un
principio fundamental. Por otra parte, siendo un oficial disciplinado y
obediente al mando superior me he visto en la imperiosa obligación de
recurrir a la presente acción legal, debido a que la sanción impuesta no
se corresponde con nuestras normas y principios institucionales. Además,
en varios términos hace alusiones a mis condiciones humanas en
detrimento de mi dignidad personal, al expresar: “en su afán
protagónico, soslaya de manera maliciosa y aviesa” “en el extremo
de una fingida y pretendida ignorancia.”


          10.- Por lo que en mérito a las disposiciones constitucionales, la de
los convenios y tratados internacionales y ley institucional, solicitamos
respetuosamente, lo siguiente:

      PRIMERO: ACOGER el Presente recurso incoado en contra del
Memorándum de Castigo por ser conforme a la ley y justa en el fondo, por
consiguiente:

       SEGUNDO: REVOCAR con todas sus consecuencias el memorándum
de censura numero 15098 de fecha 01/07/09 y el memorándum de castigo
numero 19211, de fecha 09/06/2009, emitidos por la Jefatura de la Policía
Nacional por contravenir las disposiciones constitucionales referente al debido
proceso, y restringir derechos fundamentales como la libertad de expresión y
difusión de pensamientos, dejando como consecuencia una medida de arresto
que vulnera y coarta mi derecho a la libertad, derecho consagrado por la
constitución en el art.ículo 8 y 10; además por contravenir la Convención
Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7, 13 y 25; y el Pacto
interamericano de Derechos Humanos en sus artículos 2, 3, 18 y 19 y de
manera especial por no ajustarse a las disposiciones de la ley Institucional No.
96-04 en sus artículos 66, 67, 69, y 70.

        Tercero: Compensar las costas.




                         JUAN TOMAS TAVERAS RODRIGUEZ
                               General P.N., (D.A.E.P)



Copia: Jefe, P.N.; Subjefe; Inspector General; Directores Nacional de Seguridad Preventiva; Central de
Recursos Humanos y Comandante del Departamento Sistemas y Tecnología de la Información, P.N.




                                                                                                     6

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Recurso de Apelación JTTR

  • 1. República Dominicana “Todo por la Patria” ´´ Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch ´´ 10 de Julio de 2009 Santo Domingo, D. N. Al : Juez Presidente y demás Jueces de la Corte de Apelación de Justicia Policial. Del : General de Brigada, P.N. Juan Tomás Taveras Rodríguez Asunto : Solicitud de revocación sanción disciplinaria. Anexo : Copia Memorandum de castigo numero 19211, de fecha 09/06/2009 y otros anexos relacionados. 1.- Respetuosamente, tenemos a bien dirigirnos a ese honorable tribunal, a fin de solicitar la revocación del memorandum número 19211, de fecha 09/06/2009 emitido por la Jefatura de la P.N. mediante el cual se nos impuso una sanción consistente en “10 días de arresto por el supuesto hecho de haber cometido faltas graves” de acuerdo al contenido de dicho documento. 2.- Recurrimos a esa instancia en virtud de lo que establece la ley institucional de la P.N. 96-04 en su artículo 66, en razón de que consideramos que dicha sanción no tiene sustento legal y por consiguiente resulta injusta, además de violentar derechos fundamentales que nos asisten, por lo que consideramos que dicha sanción debe ser revocada por esa instancia judicial. 3.- Además amparado en las disposiciones de los instrumentos internacionales, como: 1) La Convención Americana de Derechos Humanos, que establece en su articulo 25 “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 1
  • 2. 2) Por El Pacto Interamericano de Derechos Humanos que establece en su articulo 2, ordinal 3 “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; 4.- Toda sanción debe ser la consecuencia de una violación a ley. En el caso que nos ocupa no existe violación a una ley especifica, Solo existe un memorándum de castigo el cual no hace mención a la falta ni mucho menos establece que ley violó el recurente, por lo que, este sólo hecho es suficiente para revocar dicho memorándum por ser infundado y contrario a la constitución y convenios internacionales. 5.- Son derechos fundamentales que nos asisten como persona: la libre expresión, el derecho a la información, la libertad, entre otros, consagrados estos derechos en la constitución de la República y en convenios internacionales y por tanto no pueden ser restringidos por ninguna norma y mucho menos por disposición administrativa. Los Memorándum de castigo no tienen alcance para suspender, limitar o restringir derechos fundamentales. La ley es igual para todos y no se puede desconocer. En tal sentido nuestra constitución expresa en su artículo 8, ordinal 6 que: “Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral.” La Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 13 la Libertad de Pensamiento y de Expresión, el cual establece que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. El Pacto interamericano de Derechos Humanos, en su artículo 18 establece que: 2
  • 3. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. En su Artículo 19 establece que: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 6.- Como se observa la libertad es un Estado derecho fundamental y natural que no puede ser limitado por disposiciones administrativas como lo es un memorandum. En tal sentido la constitución dominicana en su artículo 8 ordinal 2, letras b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. e.-Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare. g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que proceda. j) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres. El ordinal 5 establece que “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.” 3
  • 4. En tal sentido la Convención Americana de Derechos Humanos, establece en su artículo 7 en los numerales: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridades personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. 7.- No existe ninguna disposición que prohíba a un ciudadano expresar sus ideas y mucho menos aun profesional de la comunicación. Que en caso de existir alguna disposición que coarte el derecho fundamental de la información, de libertad de expresión resulta contraria a la constitución y a las convenciones y tratados internacionales, siendo así resulta sin eficacia y por tanto devienen en inaplicable en aplicación del articulo 46 de la constitución de la República que establece que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” y los memorándum de castigo que limiten la libertad, son contrarios a la constitución. 8.- Que el debido proceso de ley tiene que ser observado, so pena de nulidad de todos los actos, en materia judicial, administrativa, contenciosa, disciplinaria, etc. Que en tal virtud la ley 96-04 refiere que: Artículo 67 “la investigación de las faltas disciplinarias, éticas y morales corresponden a la Inspectoría General y a la Dirección Central de Asuntos Internos.” Artículo 69 “No podrán imponerse sanciones disciplinarias si no en virtud de la previa instrucción del procedimiento disciplinario correspondiente”…. Artículo 70 “el procedimiento disciplinario deberá observar las garantías para el afectado, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Es importante destacar que la ley institucional de la policía no establece en ninguno de sus artículos la prohibición del ejercicio de actividades profesionales, salvo lo establecido en el párrafo II del artículo 4
  • 5. 9. Resulta inconcebible, desde el punto de vista legal, que se imponga una sanción en detrimento de la constitución, disposiciones constitucionales y la propia ley institucional que en su artículo 25, acápite B refiere a la protección y garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas en todo el territorio nacional. Hago de conocimiento que siempre he sido un policía disciplinado y que he tratado de cumplir la ley de nuestra institución y los reglamentos vigentes por tal razón considero que no he violado ninguno de estos como se me imputa en el memorandum de castigo No. 19211 de fecha 09/07/2009 de la oficina del Jefe de la Policía Nacional. De dicho memorandum puedo extraer la parte central la que se refiere a lo siguiente: a.- “un arresto por un periodo de (10) diez días, circunscrito a los limites interiores de este palacio policial, de conformidad de lo que establece la letra “C” del articulo 65 de nuestra ley institucional No. 96-04 de fecha 05/02/2004”; b.- “Por el hecho de haber incurrido en la grave falta de desconocer una disposición de este despacho, en la que se le advierte de la prohibición de que nuestros miembros expresen sus opiniones en los medios de comunicación, sin previa autorización”; y c.- “Participación en un programa radial le recordamos que la intervención de todo miembro policial en programas de televisión o radio debe obtener previamente la autorización de este despacho, a fin de que las ideas u opiniones que pudiera exponer se correspondan con las políticas y estrategias que sobre el particular desarrollamos y de esta forma evitar que sus criterios personales involucren o comprometan nuestra institución.” En cuanto a los argumentos para justificar la sanción a “juicio de una grave falta” no se puede cometer ninguna falta grave y máxime cuando esta basada en una disposición que no existía ni existe hasta el momento, pues, esta claro que el memorandum que fundamenta el castigo por violación a la disposición referida con anterioridad, ya que en ninguna parte se refiere a los medios escrito, solo a los programas televisivos o radiales, por lo que el argumento de la sanción recomendada no tiene fundamento. Como a la sazón, tengo varios años escribiendo en la Sección Firmas del periódico Clave Digital, ya que soy profesional de la comunicación social, mención periodismo desde el año 2005; además hay constancia de que he sido estimulado personalmente por nuestro Jefe P.N. en el espacio publicado en la revista policial Avance, por lo que percibí la razón para continuar escribiendo mi columna en Clave Digital. Muestra de mi disciplina y cumplimiento a las normas institucionales, es que una semana después de haber recibido el memorandun No. 15098 fui invitado al programa radial el gobierno de la mañana de la Z-101, por su director el señor Willy Rodríguez, lo cual rechace manifestándole que 5
  • 6. debía solicitar por escrito el permiso correspondiente al señor Jefe de la Policía, de la cual tengo copia y la misma reposa en la Jefatura de la Policía Nacional, todo esto a sabiendas de que dicho memorandum viola los preceptos de la libre expresión y difusión del pensamiento consagrados en la constitución de la República, además de ser un principio fundamental. Por otra parte, siendo un oficial disciplinado y obediente al mando superior me he visto en la imperiosa obligación de recurrir a la presente acción legal, debido a que la sanción impuesta no se corresponde con nuestras normas y principios institucionales. Además, en varios términos hace alusiones a mis condiciones humanas en detrimento de mi dignidad personal, al expresar: “en su afán protagónico, soslaya de manera maliciosa y aviesa” “en el extremo de una fingida y pretendida ignorancia.” 10.- Por lo que en mérito a las disposiciones constitucionales, la de los convenios y tratados internacionales y ley institucional, solicitamos respetuosamente, lo siguiente: PRIMERO: ACOGER el Presente recurso incoado en contra del Memorándum de Castigo por ser conforme a la ley y justa en el fondo, por consiguiente: SEGUNDO: REVOCAR con todas sus consecuencias el memorándum de censura numero 15098 de fecha 01/07/09 y el memorándum de castigo numero 19211, de fecha 09/06/2009, emitidos por la Jefatura de la Policía Nacional por contravenir las disposiciones constitucionales referente al debido proceso, y restringir derechos fundamentales como la libertad de expresión y difusión de pensamientos, dejando como consecuencia una medida de arresto que vulnera y coarta mi derecho a la libertad, derecho consagrado por la constitución en el art.ículo 8 y 10; además por contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7, 13 y 25; y el Pacto interamericano de Derechos Humanos en sus artículos 2, 3, 18 y 19 y de manera especial por no ajustarse a las disposiciones de la ley Institucional No. 96-04 en sus artículos 66, 67, 69, y 70. Tercero: Compensar las costas. JUAN TOMAS TAVERAS RODRIGUEZ General P.N., (D.A.E.P) Copia: Jefe, P.N.; Subjefe; Inspector General; Directores Nacional de Seguridad Preventiva; Central de Recursos Humanos y Comandante del Departamento Sistemas y Tecnología de la Información, P.N. 6