La compraventa con reserva de dominio es un tipo especial de contrato de compraventa en el que el vendedor retiene la propiedad de los bienes vendidos hasta que el comprador pague el precio total o cumpla con otra condición. Para ser válido, el contrato debe ser por escrito y describir completamente los bienes, las partes, el precio, y las condiciones de pago. Solo se aplica a bienes muebles.
2. COMPRAVENTA CON
RESERVA DE DOMINIO
(1) Arroyo Camacho, Dulio. Contrato de Compraventa. Pag. 327.
El pacto de reserva de dominio consiste en “la
cláusula en virtud de la cual una venta de
bienes muebles susceptibles de ser
individualizados, se estipula que no obstante
se da la entrega de la cosa vendida al
comprador, el vendedor se reserva o retiene
el dominio de la misma hasta que se cumpla
una condición (suspensiva), que
generalmente consiste en el pago de total o
parcial del precio.”(1)
3. VENTA CON RETENCIÓN O
RESERVA DE DOMINIO
Decreto Ley 2 de 1955, de Medidas Sobre
Hipotecas de Bienes Muebles
Art. 12. Se entenderá como venta con retención
de dominio o venta condicional:
1. Cualquier contrato de venta de bienes muebles
mediante el cual la tenencia de los mismos se entrega
al comprador al efectuarse el pago parcial o total del
precio, o cumplirse cualquier otra condición u ocurrir
cualquier contingencia determinada.
4. RETENCIÓN DE DOMINIO
Esta compraventa especial es generalmente
mercantil, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2
de 1955:
› Art. 16. El contrato de venta con retención de
dominio deberá contener:
a. Los nombres de las partes y de sus representantes
b. El precio del bien objeto del contrato y el deudor; la
forma y fecha en que se harán los pagos y cualquier
condición lícita acordada entre las partes
c. Una descripción completa e individualizada del bien
objeto del contrato
d. La provincia o lugar donde quedará el bien
e. La indicación de la patente comercial del vendedor
5. PACTO DE RESERVA DE
DOMINIO
En este pacto
existen dos
modalidades:
› Un plazo para el
pago del precio, a
beneficio del
comprador.
› Una condición
suspensiva para el
traspaso del
domino, a favor del
vendedor.
La cosa deberá entregarse
de forma inmediata, aunque
el vendedor se reserve el
dominio, lo cual lo beneficia,
ya que de ésta forma se le
garantiza la obtención del
pago.
Código Civil.
Art. 1236. El vendedor no
está obligado a entregar la
cosa vendida si el comprador
no le ha pagado el precio o
no se ha señalado en el
contrato un plazo para el
pago.
6. Venta con Reserva de
Dominio
El Decreto Ley No. 2 de 1955 ha establecido
de forma expresa que sólo es aplicable a los
bienes muebles.
Una venta de con este pacto no permitiría que el
inmueble comprado se inscribiese a favor del
comprador, y que el vendedor seguiría siendo
dueño.
7. FORMALIDADES
Por escrito:
saldo menor
de B/. 4000.00
Cuando el saldo mayor de
B/. 500.00, la firma debe
ser puesta ante Notario
Público
Cuando es menor de B/.
500.00 y el vendedor es
un comerciante
establecido, no se
requiere ir ante un Notario
Público
Por escritura
pública
Cuando el saldo es mayor
de B/. 4000.00
8. REQUISITOS QUE DEBE
CUMPLIR LA COSA VENDIDA
Deben ser bienes muebles debidamente
determinados
Deben ser descritos a suficiencia
Deben estar libre de todo gravamen
9. CONTENIDO DEL
DOCUMENTO
› Art. 16. El contrato de venta con retención de
dominio deberá contener:
a. Los nombres de las partes y de sus representantes
b. El precio del bien objeto del contrato y el deudor; la
forma y fecha en que se harán los pagos y
cualquier condición lícita acordada entre las partes
c. Una descripción completa e individualizada del
bien objeto del contrato
d. La provincia o lugar donde quedará el bien
e. La indicación de la patente comercial del vendedor