Tipos de Estado (absolutista, de derecho y social de derecho)
Clases de testamentos
1. Las clases de
testamentos
Alex M. Castaño
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
Departamento de Estudios Jurídicos
Derecho Civil VI (Derecho de Sucesiones)
2. “Testamentum ex eo apellatur quod
testatio mentis est”
Llámase testamento, porque es
testimonio de la mente.
Instituta. Libro II. Título X. De testamentis ordinandis
3. Regulación legal
Código Civil. Libro tercero. De la sucesión por
causa de muerte y de las donaciones entre
vivos. Título III. De la ordenación del
testamento. Artículos 1064 y ss.
4. Clases de testamentos
(art. 1064 CC)
Abierto
Testamento
Solemne
Cerrado
Verbal
Menos solemne Militar
Marítimo
5. Testamento solemne versus
testamento ‘menos solemne’
Testamento solemne
• “Aquel en el que se han observado todas las
solemnidades que la ley ordinariamente
requiere”.
Testamento menos solemne
• “Aquel en que pueden omitirse algunas de
estas solemnidades, por consideración a
circunstancias particulares, determinadas
expresamente por la ley”.
6. Testamento solemne versus
testamento ‘menos solemne’
La finalidad de las formas testamentarias,
según Elorriaga (2010):
“[C]ontribuyen a que el testador tome conciencia
de lo que está haciendo en este acto, pues el
cumplimiento de las solemnidades impone
tiempos y espacios para la necesaria reflexión”.
7. Testamento solemne versus
testamento ‘menos solemne’
La finalidad de las formas testamentarias,
según Elorriaga (2010):
“[P]ermiten diferenciar lo que en verdad es el acto
de última voluntad de los borradores, proyectos o
ensayos”.
8. Testamento solemne versus
testamento ‘menos solemne’
La finalidad de las formas testamentarias,
según Elorriaga (2010):
“[R]epresentan una tranquilidad para quienes
sobreviven al causante, en el sentido que las
disposiciones contenidas en el testamento son las
reales, por haber sido emitidas a través de un
proceso legal que poco espacio deja a la
adulteración o falsificación”.
9. Testamento solemne versus
testamento ‘menos solemne’
Reconocer la importancia de las
formalidades no implica caer en un
“verdadero fetichismo por las exigencias
formales” (Borda).
“[L]a finalidad de las solemnidades no es la
de impedir el valor de la voluntad del
causante, sino de precisar esta voluntad.
Las formas son solamente el vehículo de la
voluntad y no son un fin en sí mismas”
(Elorriaga, 2010).
10. Testamento solemne
Tanto en el testamento solemne
abierto como en el cerrado se requiere
la presencia de determinados testigos,
por lo cual el artículo 1068 establece
quiénes no podrán ser testigos en un
testamento solemne.
11. Testamento solemne –
Testigos inhábiles (art. 1068 CC)
“[P]ueden presentarse para testigos
aquellos con quienes hay
testamentifacción. Pero ni la mujer, ni el
impúbero, ni el esclavo, ni el furioso, ni el
mudo, ni el sordo, ni aquél a quien se ha
puesto en entredicho sus bienes, ni aquel a
quien las leyes declaran que es ímprobo e
incapaz de testar, pueden ser ministrados
en el número de testigos”
Institutas de Justiniano.
12. Testamento solemne –
Testigos inhábiles (art. 1068 CC)
Los menores de Los interdictos Los que se
edad por discapacidad hallen privados
mental de la razón
Los herederos y legatarios, y Los amanuenses del
en general a quienes resulte notario que autorizare
un provecho directo del el testamento
testamento
Las personas que
Los condenados a pena privativa de no entienden el
la libertad superior a un año o los idioma del testador
que por sentencia ejecutoriada se
encuentren inhabilitados para ser
Los extranjeros
testigos
no domiciliados
en el territorio
13. Testamento solemne –
Testigos inhábiles (art. 1068 CC)
El sacerdote que
Los que sean haya sido el El cónyuge
parientes* de confesor habitual del testador
otros testigos o del testador, y el
sean que le haya
dependientes o confesado a este en
domésticos la última
enfermedad Los parientes*
del otorgante o
funcionario
Los dependientes o domésticos del testador público que
(o sus parientes*), de su consorte, del autorice el
funcionario que autorice el testamento (o sus testamento
parientes*) o de quienes resulte un provecho
directo del testamento
*Parientes: ascendientes, descendientes y quienes estén dentro
del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad.
14. Testamento solemne –
Testigos inhábiles (art. 1068 CC)
El último inciso del artículo 1068 señala que
de los testigos, dos al menos deberán estar
domiciliados en el lugar en que se otorgará
el testamento; y uno, al menos, deberá
saber leer y escribir, cuando concurran tres
testigos, y dos cuando concurrieren cinco.
15. Testamento solemne –
Capacidad putativa** (art. 1069 CC)
Es el “sujeto que, a pesar de ser inhábil, en
razón de ciertas circunstancias, se le considera
hábil, y que por lo mismo su presencia no anula
el testamento” (Elorriaga, 2010). Se requiere:
a) Que la causa de la inhabilidad no se manifieste
en el aspecto o comportamiento del testigo.
b) Que ella se ignorare generalmente en el lugar
en que se otorga el testamento.
c) Que el error se funda en hechos positivos y
públicos.
d) Que solo afecte a uno de los testigos del acto.
**Putativo: reputado o tenido por padre, hermano, etc., no siéndolo.
17. Testamento abierto,
nuncupativo o público
“Es aquel en que el testador hace
sabedores de sus disposiciones a los
testigos, y al notario cuando ocurre”
(art. 1064 CC).
18. Testamento abierto, nuncupativo o
público. Formalidades
Escrituración. Como testamento solemne que es,
“siempre [es] escrito” (art. 1067 CC). Puede o no
haberse escrito previamente (art. 1074 CC).
Otorgamiento Ante notario o
su suplente, y
Si en el lugar no hay
notario o este falta tres testigos
(art. 1070 CC)
Ante cinco testigos
(art. 1071 CC)
19. Testamento abierto, nuncupativo o
público. Formalidades
Individualización. - Nombre y apellido del testador
- Su lugar de nacimiento
En el testamento - La nación a la que pertenece
deberá expresarse - Si está o no avecindado en el
(art. 1073 CC): territorio
- Su domicilio (si está avecindado
en el territorio)
- La circunstancia de hallarse en
su entero juicio
- Lugar - Los nombres de las personas con
- Día, mes y año del quienes hubiere contraído
otorgamiento matrimonio
- Nombre y apellido - Los nombres de sus hijos, con
del notario, si distinción de los vivos o muertos
asistiere alguno - El nombre, apellido y domicilio de
cada uno de los testigos.
Cfr. art. 1083 CC
20. Testamento abierto, nuncupativo o
público. Formalidades
Lectura. El testamento debe ser leído en alta voz por
el notario, si lo hubiere; a falta de este será leído por
uno de los testigos designados por el testador (art.
1074 CC).
“Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y
las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de
sus disposiciones” (CC, art. 1074, inciso 2°).
1. Solo podrá testar nuncupativamente y
ante notario (o funcionario que haga las Testamento
veces de tal) del ciego (art.
2. Su testamento se leerá dos veces: la
primera por el notario, la segunda por uno 1076 CC)
de los testigos elegido por el testador
3. Se hará mención de esta solemnidad en el
testamento
21. Testamento abierto, nuncupativo o
público. Formalidades
Firmas del testador, los testigos y el notario, si lo
hubiere (art. 1075 CC).
“Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se
mencionará en el testamento esta circunstancia,
expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso,
otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo,
expresándolo así” (incisos 2° y 3° del artículo 1075 del
CC).
22. Testamento abierto, nuncupativo o
público. Formalidades
Publicación. Si el testamento fue otorgado ante
cinco testigos deberá publicarse así (art. 1077 CC)
1. El juez competente debe hacer comparecer a
los testigos para que reconozcan sus firmas y la
del testador.
a. Si uno de los testigos no puede comparecer bastará
que los otros testigos reconozcan, también, la firma
de ese testigo ausente.
b. Siempre que el juez lo estimare conveniente,
podrán ser abonadas las firmas del testador y de los
testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras
personas fidedignas.
23. Testamento abierto, nuncupativo o
público. Formalidades
Publicación. Si el testamento fue otorgado ante
cinco testigos deberá publicarse así (art. 1077 CC)
2. Pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en
cada página del testamento, y después de
haberlo el juez declarado testamento
nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará
pasar con lo actuado, al respectivo notario,
previo el correspondiente registro.
25. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’
“Es un documento, escrito por el testador o
por otra persona, que se entrega en sobre
cerrado a un escribano, en presencia de
testigos, manifestando el testador que lo
contenido en él es su testamento” (Pérez
Lasala).
“Es aquél en que no es necesario que los
testigos y el notario tengan conocimiento” de
las disposiciones del testador (art. 1064 CC).
26. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’
Artículo 1079 del Código Civil:
Es incapaz para otorgar testamento cerrado
el que no sepa leer ni escribir.
27. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’
Artículo 1081 del Código Civil:
Si el testador no pudiere entender o ser entendido de
viva voz, únicamente podrá otorgar testamento
cerrado.
El testador 1. Escribirá de su letra, sobre la cubierta, la
palabra testamento (o la equivalente en
el idioma que prefiera)
2. Hará la designación de su persona,
expresando su nombre, apellido y
domicilio, y la nación a que pertenece
3. En lo demás se observará lo preceptuado
Cfr. art. 1083 CC en el artículo 1080 CC
28. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Escrituración. Como testamento solemne que es,
“siempre [es] escrito” (art. 1067 CC).
Otorgamiento Ante notario o
su suplente, y
cinco testigos
(art. 1078 CC)
29. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Esencia del testamento cerrado (art. 1080 CC)
El testador presenta al notario y los testigos una
escritura cerrada y debe declarar de viva voz (cosa
que lo vean, oigan y entiendan el notario y los
testigos) que en aquella escritura se contiene su
testamento.
El testamento deberá estar firmado por el testador.
La cubierta del testamento estará cerrada o se
cerrará exteriormente, de manera que no pueda
extraerse el testamento sin romper la cubierta.
30. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Esencia del testamento cerrado (art. 1080 CC)
El notario sobre - La circunstancia de hallarse
la cubierta del el testador en su sano juicio
testamento: - El nombre, apellido y
domicilio del testador y de
cada uno de los testigos
- El lugar, día, mes y año del
La rotula como
otorgamiento.
testamento
Cfr. art. 1083 CC
31. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Esencia del testamento cerrado (art. 1080 CC)
El otorgamiento termina por las firmas del testador,
de los testigos y del notario sobre la cubierta.
Si el testador no Firma por él otra En la cubierta
puede firmar al persona diferente deberán
tiempo del de los testigos aparecer
otorgamiento instrumentales siempre siete
firmas: la del
Si alguno de los Firmarán otros por testador, las
testigos no los que no supieren de los cinco
supieren o no o no pudieren testigos y la
pudieren hacerlo hacerlo del notario
32. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Esencia del testamento cerrado (art. 1080 CC).
Continuidad y unidad del acto.
Durante el otorgamiento estarán presentes, además
del testador, un mismo notario y unos mismos
testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los
breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
33. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Esencia del testamento cerrado (art. 1080 CC)
Después de presentada al notario y a los testigos la
escritura en que declara que se contiene el
testamento, se deberá extender una escritura
pública en que constará:
El nombre y El lugar, día, mes El nombre y apellido,
apellido del y año de la domicilio y vecindad
notario constitución del del testador y de cada
testamento uno de los testigos
La edad
del El lugar de nacimiento La circunstancia de
otorgante y la nación a que hallarse este en su entero
pertenece el otorgante y cabal juicio
34. Testamento cerrado, secreto o
‘místico’. Formalidades
Esencia del testamento cerrado (art. 1080 CC)
En el mismo instrumento se consignará una relación
pormenorizada de la clase, estado y forma de los
sellos, marcas y señales que como medios de
seguridad contenga la cubierta.
Esta escritura deberá ser firmada por el testador, los
cinco testigos y el notario.
Copia de esta escritura debe acompañarse a la
solicitud de apertura y publicación del testamento.
35. Elección entre testamento
abierto o cerrado
Deben otorgar testamento abierto
• El ciego
• El que no sepa leer y escribir
Deben otorgar testamento cerrado
• Cuando el testador no pudiere entender o
ser entendido de viva voz
36. Nulidad del testamento
El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se
omitiere cualquiera de las formalidades a que debe
respectivamente sujetarse, según los artículos
precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuándo se omitiere una o más de las
designaciones prescritas en el artículo 1073, en el
inciso 4o. del 1080 y en el inciso 2o. del 1081, no será
por eso nulo el testamento, siempre que no haya
duda acerca de la identidad personal del testador,
notario o testigo (art. 1083 CC).
Ejemplos traídos por Lafont
37. Nulidad del testamento
En testamentos abiertos
Es válido cuando el testamento se haya leído
aun cuando no quede constancia de este hecho,
lo cual no exige la ley, en tanto que es nulo en el
caso contrario; y cuando el testador o los
testigos no oyeron totalmente el testamento
(Lafont, 2003, p. 195).
En tratándose del testamento público otorgado
ante testigos, “[l]a ausencia del número de
testigos indicados acarrea la nulidad del
testamento (Ibíd., p. 196 – 197).
38. Nulidad del testamento
En testamentos abiertos
Si habiendo notario el testamento es otorgado
ante cinco testigos ese testamento está
afectado de nulidad (Ibíd., p. 197).
Si no se hacen las dos lecturas requeridas para
el testamento del que no sabe leer ni escribir o
si se omite dejar la constancia de que esto se
hizo el testamento es nulo (Ibíd., p. 198).
39. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
Cuando el testador no firma el escrito
testamentario secreto (Lafont, 2003, p. 203).
“Para nosotros es inexistente el testamento
otorgado ante funcionario administrativo y
judicial, así como ante particulares. También es
inexistente aquel testamento otorgado en
ausencia de testigo alguno e inválido cuando no
se reúnen en número y habilidades legales”
(Ibíd., p. 204).
40. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
“El testador debe presentar “una escritura
cerrada”. En este momento la escritura debe
encontrarse cerrada, so pena de nulidad del
testamento, ya que esto constituye la esencia
propia del testamento cerrado” (Lafont, 2003,
p. 204).
41. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
“Si el sobre que contiene el testamento no
estuvo cerrado ni se cerró en el otorgamiento el
testamento es nulo. Pero diferente es el caso
cuando habiendo estado cerrado en ese
momento (y así lo dice la escritura pública), no
aparece en esa forma al momento de su
apertura y publicación, ya que esta situación lo
que afecta es la ejecutabilidad del testamento y
no la validez del mismo. Es decir, por esa
circunstancia el testamento será inejecutable y
se destruye la presunción legal de validez pero
no la validez misma del testamento, ya que
42. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
puede lograrse en un proceso ordinario (inc. 2°
del art. 67 del D. 960 de 1970)” (Lafont, 2003, p.
204).
43. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
“Es inválido el testamento cuando se omite
alguna de las siete firmas o la firma a ruego del
testador corresponda a la de otro testigo (entre
los testigos sí puede haber firmas a ruego entre
ellos mismos)” (Lafont, 2003, p. 205).
44. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
“Es inválido el testamento cuando en la
cubierta se omite el lugar, día, mes y año del
otorgamiento por cuanto no existiría forma
alguna de corroborar su autenticidad y,
particularmente, en caso de que existan
revocatorias testamentarias. Pero el mero error
u omisión parcial no vicia el testamento si llega
a establecer plenamente su autenticidad. Por
consiguiente, ‘la equivocación del amanuense
de la notaría de estampar en la cubierta del
testamento una fecha distinta de la escritura,
45. Nulidad del testamento
En testamentos cerrados:
no está erigida en causal de nulidad del
testamento cerrado, cuando no se presenta
ninguna duda sobre la autenticidad y el lleno de
las exigencias legales en el otorga-miento de la
escritura… (sentencia del 28 de febrero de 1958.
G. J. LXXXVII pág. 149)”. (Lafont, 2003, p. 206).
46. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Dos clases de testamentos otorgados
en el exterior:
Art. 1084 • Testamento otorgado
en el exterior conforme
del CC. a ley extranjera
Art. 1085 • Testamento otorgado
en el exterior conforme
del CC a la ley colombiana
47. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Es válido el testamento otorgado en un país
extranjero, si (art. 1084 CC):
Es escrito
Es otorgado ante funcionario público
Se cumplieron con las solemnidades exigidas
por las leyes del Estado en que se otorgó
48. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Es válido el testamento otorgado en un país
extranjero, si (art. 1084 CC):
Hay constancia de su conformidad
con la legislación extranjera
Se prueba la autenticidad del
instrumento respectivo
49. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Es válido el testamento otorgado en un país
extranjero, si se cumplen también con los
siguientes requisitos (art. 1085 CC):
1. Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero,
tenga domicilio en el territorio.
2. Que sea autorizado por un diplomático del Estado
colombiano o de una nación amiga, o por un cónsul. En el
testamento se hará mención expresa del cargo, y de los
referidos títulos y patente.
50. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Es válido el testamento otorgado en un país
extranjero, si se cumplen también con los
siguientes requisitos (art. 1085 CC):
3. Que los testigos sean colombianos o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4. Que se observen en lo demás las reglas del testamento
solemne.
5. Que el instrumento lleve el sello de la legación o
consulado.
51. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Es válido el testamento otorgado en un país
extranjero, si se cumplen también con los
siguientes requisitos (art. 1085 CC):
6. Que el testamento que no haya sido otorgado ante un
jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo
hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere
cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su
rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el
testamento fuere abierto.
52. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Es válido el testamento otorgado en un país
extranjero, si se cumplen también con los
siguientes requisitos (art. 1085 CC):
7. Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo
hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del
testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al
secretario de relaciones exteriores de la República, y que
abonando este la firma del jefe de legación, o la del
cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio
respectivo.
53. El testamento solemne
otorgado en el extranjero
Protocolización del testamento (art.
1086 CC)
Para efectos de protocolizarse, el testamento
deberá remitirse a la notaría del último
domicilio del causante o, en su defecto en
una notaría de la capital de la República, por
conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores y el juez del circuito competente
(Lafont, 2003)
54. Bibliografía
Código Civil. Artículos 1068 y ss.
Elorriaga De Bonis Fabian. Derecho sucesorio.
Santiago de Chile: Abeledo Perrot, segunda
edición.
Lafont Pianetta Pedro. Derecho de sucesiones.
Tomo II. La partición y protección sucesoral. Bogotá:
Librería Ediciones del Profesional Ltda., séptima
edición.
Notas del editor
“La indicación del lugar en que se emitió el testamento sirve, principalmente, para decidir sobre la legislación aplicable a sus requisitos externos, la competencia del funcionario que interviene en el acto testamentario y si los testigos, en el número exigido por el artículo 1012, tienen o no domicilio en la comuna o agrupación de comunas en que se otorga” (Elorriaga, 2010, p. 204).“La importancia de esta formalidad (fecha y hora del otorgamiento) radica en la determinación de la capacidad del testador, los testigos y del funcionario a esa fecha. También permite determinar cuál es la ley aplicable a sus formalidades, dado que el testamento se rige, en este aspecto, por la ley vigente a ese momento, lex tempumregitactum, y cuál de los sucesivos testamentos es el último” (Elorriaga, 2010, p. 206).
“[E]l testador no requiere firma a ruego cuando no puede o no sabe, pues basta que se deje la constancia, aunque sea abstracta y sin detalles, del porqué no firma (Sentencia del 19 de agosto de 1954. G. J. LXXVIII pág. 357)” (Lafont, 2003, p. 197).
“La publicidad testamentaria del testamento público otorgado ante testigos consiste en darle la forma de un acto público a aquel testamento que en su otorgamiento tiene características privadas, y ese acto público debe ser judicial” (Lafont, 2003, p. 197).“Esta tramitación judicial, que no puede impedirse (por cuanto no se consagra el derecho de oposición a la publicación), se limita al reconocimiento de firmas y a darle la autenticidad necesaria al testamento, razón por la cual la providencia judicial que al respecto se profiera no resuelve el debate sobre la validez o invalidez del testamento y, por tanto, no hace tránsito a cosa juzgada material. Por consiguiente, el punto de la validez o invalidez de dicho testamento puede debatirse en un proceso ordinario (parte final del último inciso del art. 572 C.P.C), en donde las pruebas más conducentes sobre el incumplimiento de la totalidad de las formalidades se encuentra en las declaraciones de los mismos testigos actuarios, a quienes forzosamente hay que preferir cuando denuncian graves irregularidades del testamento (Sentencia del 25 de abril de 1956. G. J. LXXXII pág. 302 y 303)” (Lafont, p. 198).
“[L]a Corte ha señalado como inadmisible la firma a ruego del escrito testamentario cuando expresa: ‘Firma del testador es el nombre y el apellido con rúbrica que el testador, de mano propia, pone al pie de su testamento (el cual puede estar escrito a mano propia o ajena), para darle autenticidad. De suerte que al prescribir la ley que el testamento cerrado deberá ser firmado por el testador, prescribe que el nombre y apellido constitutivos de la firma sean escritos de propia mano del testador’ (sentencia del 26 de marzo de 1908 G. J. XVII pág. 281). Se reitera esta jurisprudencia poniendo en evidencia que mientras en el testamento no es sustituible la firma del testador, por imposibilidad de demostrar en este caso su autenticidad, otra cosa sucede con la firma del acta de otorgamiento, que por tratarse de un acto público dicha firma sí puede ser suplida por la firma a ruego. Estos son los términos de la mencionada corporación: ‘De la misma manera, quien al tiempo de dictar las disposiciones de última voluntad, se encuentra en incapacidad física de estampar de su puño y letra la firma con que antes acostumbraba autorizar los actos de su vida civil, por el mismo hecho está inhabilitado para garantizar la identidad entre lo dispuesto por él y lo que en privado resulte suscrito por un tercero a nombre suyo, en términos de lograrse evidenciar que el pliego presentado no pudo ser alterado aun reemplazado por otro […]’” (Lafont, 2003, p. 202 – 203).“’Precisamente en guarda de esta reserva la ley somete a solemnidades especiales así el otorgamiento del acto testamentario secreto como también su apertura y publicación. Extendido con las formalidades correspondientes, queda el testamento amparado por una presunción de autenticidad y validez que le asegura la posibilidad de ser normalmente abierto, publicado y ejecutado cuando se conserva la forma original como se lo otorgó. Esta presunción descansa tanto en la observancia de los requisitos iniciales como en la conservación del estado de cerramiento en la cubierta hasta cuando se produzca la apertura regular del testamento por el funcionario competente. Si el cerramiento aparece en forma distinta de la prevista en la ley, se destruye, por lo mismo, aquella presunción y el testamento pierde su mérito. No basta, pues, que las formalidades del testamento cerrado se cumplan todas al momento de otorgarlo, sino que es también indispensable que se mantenga intacto el estado de cerramiento de la cubierta hasta cuando el juez competente proceda a abrirla. Con todo, como la alteración del cerramiento puede obedecer a causas diversas, incluso de carácter fortuito, y como no siempre que ella ocurre se recupere su mérito mediante fallo que lo declare válido, previa la comprobación de su autenticidad y de su identidad (Sentencia del 14 de noviembre de 1961. G. J. XCVII pág. 180)” (Lafont, 2003, p. 200).
Por ello, “el hecho de que en la escritura de un testamento se estampe la fecha del día siguiente de su otorgamiento, no indica que se haya interrumpido este acto, dejándolo de un día para otro, cuando ya estaba principiado y adelantado, sino presumiblemente que hubo error por parte del notario al indicar en la cubierta una fecha distinta a la real, cuando no se ha probado la interrupción en forma alguna” (Lafont, 2003, p. 206).