1. FACULTAD DE DERECHO
Y CIENCIAS POLITICAS
CURSO:
DERECHO CIVIL II
TEMA TENTATIVO:
ENSAYO SOBRE LA ANULABILIDAD POR VICIO DE ERROR EN EL ACTO
TESTAMENTARIO
DOCENTE:
URTECHO NAVARRO, SANTOS
ALUMNO:
JHORSY AREDO VILLACORTA.
TRUJILLO – PERÚ
2013
2. ENSAYO SOBRE “ANULABILIDAD POR VICIO DE ERROR EN EL ACTO
TESTAMENTARIO”
Actualmente el acto testamentario se caracteriza por ser unilateral, recepticio,
personalísimo, solemne, de expresión de última voluntad y revocable, que
requiere de la manifestación de voluntad directa del testador (art.690) y que
puede ser o no de contenido patrimonial (art686).Es, además, un acto mortis
causa por excelencia y, para no ser exhaustivo en cuanto a sus características,
voy aresaltar su provisionalidad, pues el testador puede revocarlos cuantas
veces quiera, ya que solo a su muerte se torna definitivo. La anulabilidad del
acto jurídico basado en el artículo 219 inciso 4…como vicio resultante de error,
dolo, violencia o intimidación será nuestra base para desarrollar la anulabilidad
del acto testamentario limitado en esta ocasión al vicio de error, pero
la
anulabilidad es acción que no tiene encaje en el testamento, pues protege al
contratante que ha sufrido el vicio. El testador obviamente carece de ella, la
protección de sus intereses se atiende mediante el poder de revocar el
testamento viciado que en todo momento ostenta. Habiendo fallecido el
testador su voluntad testamentaria no puede ni revocarse ni ser indagada del
propio testador, quien por sí mismo ya no puede aclarar ni rectificarla. El
testador no está en aptitud de demandar la anulación de una disposición
basada en una voluntad viciada. En cambio
quien tiene una vocación
hereditaria contrariada por el testamento, resultando que sus intereses son
afectados por la presencia de vicios de la voluntad en el testador, tendrá libre la
acción de anulabilidad del testamento. Cuestiones como esta son las que
llaman mi atención con respecto al tema y se producen interrogantes como:
¿qué vicios de error se producen en el acto testamentario?,¿Qué
ejemplos me ofrecerían un mejor
entendimiento en el vicio de error
vinculaos al acto testamentario? ¿Qué artículos regulan el error en acto
testamentario ?...son muchas las interrogantes pero intentaré dar algunas
deducciones teóricas.
Según el artículo 809…también son anulables las disposiciones testamentarias
debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error
aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado al testador a
3. disponer. Como puede apreciarse, el presente artículo está previendo la
posibilidad de un error esencial en el testador, error que se constituye en el
motivo que lo ha determinado a disponer y que, por eso, es un error esencial,
que puede ser de hecho
configurarse como
o de derecho. Como error esencial puede
error- vicio y también como error en la manifestación de
voluntad o declaración, error en el que puede incurrir el notario al transcribir la
declaración testamentaria en un testamento ordinario de escritura pública.
Planteada la posibilidad de error en el acto testamentario con el alcance que he
dado sobre el artículo 809, la cuestión radica en que si son necesarios los
requisitos para que el error esencial pueda producir anulación del testamento y
si, por la presencia del error, todo el acto testamentario es anulable o si solo la
cláusula o disposición testamentaria que contenga el error.
Al considerar el error esencial como causa de anulación,requiere además de
ser conocible “por la otra parte” y que cause el perjuicio errante. Este último
requisito es necesario desde que no será el testador el que impugne la validez
del testamento sino el sucesor con legítimo interés (artículo VI del título
preliminar del código civil). CABE ENTONCES, PREGUNTARSE
POR EL
REQUISITO DE CONOCIBILIDAD, en donde se destaca la relevancia del
error en el testamento independientemente del requisito de conocibilidad,
entonces, inferimos lógicamente que en el testamento no está comprendido en
la regulación que comprende la conocibilidad del error. De este modo la
anulación del acto testamentario basado en el error a que hace referencia el
artículo 809 no requiere conocibilidad.
Como afirma PÉREZ LASALA… “Que en cuanto al error como vicio de la
voluntad testamentaria
no puede comprender el
error obstativo o en la
declaración, el cual destruye enteramente la voluntad, puesto que impide la
formación del acto, es el que recae sobre la naturaleza del acto o sobre la
identidad de objeto”, dicho esto la vínculo con el artículo 208 del C.C. para un
mejor entendimiento, en el cual estas dos clases de error son difícilmente
imaginables en materia testamentaria, ejemplo: un supuesto de error seria
aquel en el que una persona hiciese testamento cuando en realidad quiso
efectuar un acto jurídico distinto. Un caso de error de identidad del objeto seria
4. aquel en el que una persona dispusiese por testamento de bienes, que debería
surgir del propio testamento, se haría evidente que este último, o la cláusula
testamentaria en su caso, carece de valor.
Si el error proviene del propio testamento entonces la invalides de la cláusula
se fundamentara en que el juez tiene el deber de hacer prevalecer la auténtica
voluntad del causante; en otros términos, hay aquí tan solo un problema de
interpretación de la declaración de voluntad del causante. Puesto que, no
pueden hacerse valer contra las disposiciones testamentarias pruebas extrañas
al testamento mismo; de lo contrario sería fácil desvirtuar las disposiciones de
la última voluntad fraguando pruebas que demuestren supuestos errores del
causante.
Puede haber errores que versan
sobre motivos no determinantes “errores
indiferentes” en el acto testamentario o sobre errores de expresión.En este
caso el error de expresión o de pluma no da lugar a la anulabilidad sino a la
rectificación. Por ejemplo, si la cláusula dijera: “lego diez mil dólares a mi
sobrino juan, que durante 20 años ha sido mi leal y eficaz secretario”, y quien
ha sido su secretario todo ese tiempo ha sido su sobrino pedro, entonces se
entiende que debe rectificarse el error de expresión que fluye en la cláusula
testamentaria. (BORDA).
Para que pueda ser anulado por el vicio de error, este debe haber sido
esencial, ya sea de hecho o de derecho, en otras palabras que tal error
aparezca en el testamento como el único motivo
que determino el
otorgamiento de forma concordada debemos acudir al artículo 202 de nuestro
código civil que regula el error esencial en tres supuestos, a saber :
1)…,2)…,3)… y que están vinculados
al artículo 809, ya mencionado que
regula el vicio de error esencial, el cual es estudiado por la doctrina como el
error sobre el motivo determinante o causa de la liberalidad, el cual puede
darse en el caso de que:
El causante ignorando de que tenía un hijo en gestación, deja sus
bienes un tercero.
Creyendo que pedro es su hijo o su nieto o la persona que le salvo la
vida (cuando en realidad no es así), y le deja sus bienes.
5. El primer supuesto esta normado en el artículo 810 sobre el error por falsa
causa, en cuanto al segundo supuesto, conectado al error esencial y que se
encuentra normado en el artículo 809, la voluntad el testador ha debido estar
determinada por un hecho supuesto como una condición de liberalidad; así, al
faltar dicha condición, aquella disposición testamentaria queda sin efecto.
El error de hecho puede darse también sobre la persona o sobre las cualidades
de la persona del sucesor, se anulara las disposiciones testamentarias, si se
comprueba que el error fluyó de las respectivas clausulas testamentarias. Por
ejemplo, el testado hace un legado a una persona en consideración a que es
su sobrino, y así lo dice expresamente. (“lego a mi sobrino…”); si resulta que
el testador se hallaba en error, pues luego se acredita que la referida persona
no
era
sobrino
del
testador
entonces
dicha
asignación
deviene
nula.(VALENCIA ZEA).
En el artículo 810, según COLIN Y CAPITANT, el testador expresa el motivo
que le ha llevado a hacerla. La expresión de una causa falsa de la institución
de heredero
o del nombramiento del legatario, será considerada como no
escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal
institución o legado si hubiera conocido la falsedad de la causa.
LEON BARANDIARÁN nos brinda un ejemplo “yo instituyo el día de hoy por
testamento como mi heredero a pedro, pasa algún tiempo y tengo noticias de
que pedro ha muerto en un naufragio, entonces digo: habiendo hecho un
testamento anteriormente por el cual yo instituía como mi heredero, pero como
tengo noticias que ha fallecido, es mi voluntad nombrar heredero a juan. Como
regla general el nuevo testamento revoca al anterior, pero ocurre que después
de cierto tiempo se conoce que pedro vive, que la noticia de su muerte fue
falsa; entonces como el nuevo testamento ha expresado solo en virtud de la
noticia de la muerte de pedro, resulta pues que siendo falsa la causa puesto
que pedro vive, el testamento nuevo se considera como no otorgado,
subsistiendo en consecuencia el anterior testamento hecho a favor de pedro. El
vicio de error que regula esta norma está relacionado con el error esencial
previsto en el artículo 809.
6. En conclusión,Considerando la variedad de contenido del acto testamentario,
estimamos que el error no acarrea necesariamente la anulación de todo el
testamento. En dicha acción de anulación en las disposiciones testamentarias
fundada en el error del testador al que se refiere el artículo 809 del código civil,
prescribe
en
un
plazo
de
dos
años
conforme
al
inciso
4
del
artículo2001.Debemos también considerar al error esencial como causa de
anulación, requiere además de ser conocible “por la otra parte” y que cause el
perjuicio errante, así mismo la anulación del acto testamentario basado en el
error a que hace referencia el artículo 809 no requiere conocibilidad por lo ya
mencionado
y que
es
inherente
al mismo
acto.
Las disposiciones
testamentarias son anulables debido al error esencial de hecho o de derecho
del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que
ha determinado al testador a disponer. Como puede visualizarse en el presente
artículo, el cual está previendo la posibilidad de un error esencial en el testador,
error que se constituye en el motivo que lo ha determinado a disponer y que,
por eso, es un error esencial, que puede ser de hecho o de derecho. Como
error esencial puede configurarse como error- vicio y también como error en la
declaración, sin embargo en el acto testamentario existe carta abierta a la
materialización en vicios de error y que en la vía procesal no ha previsto el
ejercicio de la acción de anulación por causa de error y otros casos.