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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO (CONTRA LEYES)
QUEJOSO:
______________________
ACTO RECLAMADO:
APROBACIÓN, SANCIÓN, PROMULGACIÓN, REFRENDO, PUBLICACIÓN Y LA
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 78, 79, 80, 81 y 82 DE LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL ESTADO DE ZACATECAS
P R E S E N T E :
, mexicano(a), mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el domicilio
ubicado en avenida Morelos # 1008, centro, Zacatecas, Zac., autorizando para oír y recibir notificaciones en mi nombre a los licenciados Ernesto
González Romo… a Usted, Señor Juez de Distrito, con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:
Que vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades que a continuación
se señala, por lo que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE DEL QUEJOSO: El que se indica en el proemio de esta demanda.
II.- DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado establecido en el proemio de la presente demanda.
III.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS: Dada la naturaleza del acto, no existe.
IV.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) LA LXII LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
B) EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.
C) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS.
D) EL ADMINISTRADOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS.
E) EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS.
TODOS CON SEDE EN ESTA CIUDAD CAPITAL.
V. ACTOS RECLAMADOS.
A) DE LA LXII LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS, RECLAMO LO SIGUIENTE:
La aprobación y expedición del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual
se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82.
B) DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, RECLAMO LO SIGUIENTE:
La promulgación del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió
la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82.
C) DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, RECLAMO LO SIGUIENTE:
El refrendo del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la
Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82.
D) EL ADMINISTRADOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, RECLAMO LO SIGUIENTE:
La publicación en dicho órgano, del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el
cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82.
E) DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE Zacatecas, RECLAMO LO SIGUIENTE:
La aplicación del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la
Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82.
VI.-GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
Las consignadas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República Mexicana.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD; a continuación manifiesto los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los
antecedentes de los actos reclamados o fundamentos de los conceptos de violación:
AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO
(CONTRA LEYES)
2
VII.- ANTECEDENTES
1. Soy propietario(a) de un vehículo (marca) ___________________, (modelo) ___________ con número de placa _______________.
2. Me presenté a la recaudación de rentas del estado de Zacatecas para pagar los impuestos que corresponden al uso, goce y propiedad de
mi automóvil, donde me fue notificado el cobro del “impuesto adicional para la infraestructura”, por lo cual le manifiesto los siguientes.
3. En fecha 31 de diciembre de 2016 se publicó en el periódico oficial del estado de Zacatecas el decreto legislativo 109, mediante el cual se
expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de dicha ley se establece el cobro del impuesto adicional para
la infraestructura, este impuesto tiene como base gravable el 30% de los pagos que deben efectuarse por el pago del derecho de control vehicular.
4. La Ley de hacienda del Estado de Zacatecas establece que por concepto de derecho de control vehicular deben pagarse las siguientes
cantidades:
Del año en curso: $2,350.00
Con un año de antigüedad: $ 2,150.00
Con dos años de antigüedad: $1,950.00
Con tres años de antigüedad: $ 1, 750.00
Con cuatro años de antigüedad: $ 1, 550.00
Con cinco años de antigüedad: $ 1, 350 .00
Como puede observarse, el costo del derecho vehicular se calcula en función de la antigüedad de los vehículos, sin tomar en cuenta el precio de las
unidades.
5. El libro azul establece que un automóvil Tsuru 4P GS I L4 1.6 Man, Año 2015, tiene un costo de $ 81,800, mientras que un automóvil
Chevrolet Suburban - 5P LTZ V8 5.3 AUT 4WD 2da Cubo año 2015 tiene un costo de $ 779,500, es decir, dos vehículos del mismo año tienen una
diferencia en costo de $ 697,700.00
La inconstitucionalidad tanto del impuesto como del acto de aplicación se glosa a continuación:
VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
UNICO. Los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda para el Estado de Zacatecas, transgreden el principio de proporcionalidad
tributaria, previsto por el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el IMPUESTO ADICIONAL
PARA LA INFRAESTRUCTURA, toma como base tributaria el costo del derecho de control vehicular, con ello se graba únicamente la antigüedad de los
vehículos, sin tomar en cuentas los costos de las unidades.
Es conveniente precisar el contenido y alcance del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución General de la República, en el cual se sustenta el concepto de violación que nos ocupa, el mencionado principio radica, medularmente, en
que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva, para lo cual deben aportar una parte justa y
adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada.
De acuerdo con este principio, los gravámenes se deben fijar acorde con la capacidad económica de cada sujeto pasivo; o sea, en función de
su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma
cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.
Es decir, la proporcionalidad está vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea
distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la propia disminución patrimonial que proceda, y
que debe estar en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos, o bien, a la manifestación de riqueza gravada.
Así, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el propio Estado y la capacidad
contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del
impuesto en el tributo de que se trate, tomándose en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza
económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza.
Sobre la base de lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de
determinar el objeto de los respectivos tributos, involucrándose cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, motivo
por el cual uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir
a los gastos públicos por parte de los gobernados.
De esa forma, la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente,
según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de dichos
gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de éstos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las
características propias del tributo de que se trate.
La ley de hacienda establece que la base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban realizar los contribuyentes por el concepto
a que se refiere el artículo 99 de la propia ley, aplicando la tasa grabable del 30%, es decir el impuesto a la infraestructura toma como referencia el
pago del derecho al control vehicular, violando el principio de proporcionalidad.
En tal virtud, el principio de proporcionalidad se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos,
toda vez que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción, pero en el caso del impuesto
adicional a la infraestructura, únicamente se toma en cuenta la antigüedad del patrimonio de los sujetos pasivos del impuesto, sin tomar en cuenta su
capacidad contributiva.
AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO
(CONTRA LEYES)
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Para mayor claridad, nos permitimos hacer un ejercicio que ejemplifique el cobro de este impuesto.
Tipo de Vehículo Antigüedad Costo del Derecho al
Control Vehicular
Costo del Impuesto
Adicional a la
Infraestructura
Costo del Vehículo
según el libro azul 2016
Tsuru 4P GS I L4 1.6 Man 2015 $1,950.00 $ 585.00 $ 81,800
Suburban - 5P LTZ V8 5.3 AUT 4WD 2da 2015 $1,950.00 $ 585.00 $ 779,500
Igual Igual Igual Diferencia de $ 697,700
Como puede observarse, lo establecido en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, establecen un
impuesto que grava con la misma taza a contribuyentes que tienen una capacidad contributiva diferente, es evidente que las contribuciones que hoy
nos ocupan no reflejan la capacidad tributaria del gobernado, el hecho de que esa erogación sea estimada como hecho imponible viola el principio de
proporcionalidad tributaria, por no tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente, ya que no grava de manera directa sus ingresos,
utilidades ni rendimientos, sino que EL OBJETO DEL IMPUESTO ES LA CANTIDAD QUE SE LLEGUE A PAGAR CON DEL PAGO DE UN DERECHO,
QUE SE BASA EN LA ANTIGÜEDAD DE UN BIEN, PERO DEJA DE LADO SU VALOR Y POR LO TANTO, NO TOMA EN CUENTA LA CAPACIDAD
ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Por lo anterior, el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su
capacidad contributiva, para lo cual deben aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada;
en otras palabras, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva
de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad y menos el que la tenga en menor proporción.
Por lo anteriormente expresado, el impuesto adicional a la infraestructura violenta mis derechos como contribuyente, al romper con el principio
constitucional de proporcionalidad tributaria, sirvan para sustentar mis dichos, las siguientes:
IX.- Jurisprudencias
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos
en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho
imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta
como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de
los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias
tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base
gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.1
De igual forma, resulta aplicable a lo anterior, la diversa jurisprudencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS
CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar
una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes
deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados
tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir
congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público
que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las
contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son
medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea,
aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica
por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen
sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en
que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.2
Al efecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, de rubro y texto
siguientes:
IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN,
VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que
realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el
principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia
entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada
manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales -cuyo hecho
imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones
municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido
gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble
porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate
del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.
1
P./J. 109/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 22
2
P./J. 10/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, página 144.
AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO
(CONTRA LEYES)
4
Tocante a la garantía de proporcionalidad tributaria, se atiende a los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, referentes a la proporcionalidad de los tributos, visibles en la Compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis doscientos
setenta y cinco, página doscientos cincuenta y seis, y en el Informe correspondiente a mil novecientos sesenta y nueve, parte II, Sala Auxiliar, Séptima
Época, página cincuenta y dos, que son del tenor siguiente:
“PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo
31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica,
medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo
aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de
acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma
cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues
mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros
términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente,
conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor
sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos.
El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los
que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de acusación, acumulación de ingresos gravables,
deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad
económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en
consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo
establece y regula.”
“IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es el caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado
constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de
valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía
fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, al través del pago de una prestación incondicional. Todo impuesto afecta directa o
indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal, mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto a
arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del poder legislativo de un Estado
en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de
los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro el limite constitucional, a la
facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que este sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la
imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la
peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un estado con escasos recursos económicos para
la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de estos los sociales, y para su cabal desarrollo económico, corresponde apreciar ya,
en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del
contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la
teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto
que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una
redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y
en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para estos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.”
Conforme a la primera jurisprudencia en cita, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes,
capacidad que debe ser gravada diferencialmente para que en cada caso el impacto sea distinto respecto a la cantidad y respecto al mayor o menor
sacrificio que se ve reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que se produce.
La segunda tesis establece que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de manera que la participación de
los contribuyentes al gasto público se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los mismos al realizar el hecho
imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación
tributaria deben hacer referencia al mismo, es decir, que sea la base gravable la que permita medir esa capacidad económica, que no sólo marca el
cauce lógico del tributo sino que también lo legitima y explica su existencia, condicionando toda su estructura y contenido.
Las anteriores conclusiones han sido recogidas en la tesis P./J. 109/99 del propio Tribunal Pleno, publicada en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 22 que dice:
“CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos
en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho
imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta
como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de
los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias
tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base
gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.”
Sentado el alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria, debe decirse que el legislador cuenta con plena libertad para el
establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales que han sido desarrollados, según se asienta en la
jurisprudencia publicada en la Compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, página ciento nueve, que literalmente dice:
“CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS
REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o
rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad
al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino.”
En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas
y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
De ahí que cuando el presupuesto objetivo del “hecho imponible”, lo es gravar el cumplimiento de una obligación tributaria, se falta al principio
de justicia tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal porque es inaceptable que un impuesto sea el presupuesto
objetivo de otro impuesto; que lo que es el resultado se torne en presupuesto; que una sobreposición interminable de impuesto pueda ser constitucional
a pesar de su intrínseca injusticia por desnaturalizar la esencia misma del impuesto y sus finalidades.
Corrobora lo anterior, respectivamente, del rubro y texto siguientes:
AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO
(CONTRA LEYES)
5
“IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LOS ARTÍCULOS 92 A 95 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO PREVÉN, AL TENER COMO PRESUPUESTO OBJETIVO OTRO IMPUESTO,
TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 92 a 95 de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para educación y obras públicas municipales, el
monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de
una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Así, no se trata de un derecho, en la medida en que no es una contribución por
el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es
una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. En estas
condiciones, debe considerarse un impuesto, cuyo presupuesto objetivo es otro impuesto, ya que su objeto son los pagos en dinero por dicho
concepto. Por tanto, los citados preceptos transgreden el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al ser inaceptable que el resultado de la contribución se torne en presupuesto y que una superposición interminable de impuestos pueda ser
constitucional a pesar de su intrínseca injusticia, por desnaturalizar su esencia y finalidades.
“IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO
DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN
COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la
determinación del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, el monto total de pagos
por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente
al veinticinco por ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un
impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o
aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es
un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un
aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. Por tanto, el hecho de que los citados preceptos consideren como hecho imponible
los pagos por concepto de impuestos y derechos locales, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, al no
gravarse sus ingresos, utilidades ni rendimientos.3
X.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Conforme a lo establecido en el Artículo 124 de la ley de amparo, solicito se me otorgue la suspensión provisional del acto reclamado, para
impedir los efectos y consecuencias de la norma en mi esfera jurídica, en ese sentido, bajo protesta de decir verdad le manifiesto que he tratado de
pagar el resto de las contribuciones contempladas en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, pero he recibido la negativa de la Secretaria de
Finanzas para recibir el pago, pues refieren que debo realizar el pago del impuesto adicional a la infraestructura, mismo que se combate en este juicio
por violentar mis derechos humanos, es por ello que solicito que en la suspensión provisional se ordene a la Secretaria de Finanzas que me permita
realizar el pago del resto de mis contribuciones, en tanto se resuelve este juicio.
En congruencia con lo anterior lo procedente en la especie es, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se me conceda el
amparo y la protección de la Justicia Federal, anexando como pruebas, copia de mi credencial de elector y copia de mi tarjeta de circulación.
Por lo expuesto.
A USTED JUEZ DE DISTRITO, con el debido respeto, atentamente pido:
PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma y por mi propio derecho solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal en
contra de los actos y de las autoridades señaladas en el proemio de este escrito.
SEGUNDO. Una vez reconocido el carácter con el que me presento, admitir la presente demanda.
TERCERO. Solicitar de las propias responsables sus informes justificados y señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia
constitucional.
CUARTO. En su oportunidad conceder a esta parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal.
Quinto. En su oportunidad conceder a esta parte quejosa la suspensión provisional del acto reclamado.
Quedando a sus apreciables órdenes y protestando todo lo necesario.
Zacatecas, Zacatecas, a.____________________________
ATENTAMENTE.
. .
Quejoso
3
Tesis: XXII.1o. J/1 (10a.) y Tesis: XXII.1o. J/23 (9a.), del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, páginas: 1665 y 1678

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  • 1. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO (CONTRA LEYES) QUEJOSO: ______________________ ACTO RECLAMADO: APROBACIÓN, SANCIÓN, PROMULGACIÓN, REFRENDO, PUBLICACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 78, 79, 80, 81 y 82 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE ZACATECAS. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL ESTADO DE ZACATECAS P R E S E N T E : , mexicano(a), mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en el domicilio ubicado en avenida Morelos # 1008, centro, Zacatecas, Zac., autorizando para oír y recibir notificaciones en mi nombre a los licenciados Ernesto González Romo… a Usted, Señor Juez de Distrito, con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente: Que vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y autoridades que a continuación se señala, por lo que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto: I.- NOMBRE DEL QUEJOSO: El que se indica en el proemio de esta demanda. II.- DOMICILIO DEL QUEJOSO: El que ha quedado establecido en el proemio de la presente demanda. III.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS: Dada la naturaleza del acto, no existe. IV.- AUTORIDADES RESPONSABLES: A) LA LXII LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS. B) EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS. C) EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS. D) EL ADMINISTRADOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS. E) EL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS. TODOS CON SEDE EN ESTA CIUDAD CAPITAL. V. ACTOS RECLAMADOS. A) DE LA LXII LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS, RECLAMO LO SIGUIENTE: La aprobación y expedición del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82. B) DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, RECLAMO LO SIGUIENTE: La promulgación del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82. C) DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, RECLAMO LO SIGUIENTE: El refrendo del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82. D) EL ADMINISTRADOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS, RECLAMO LO SIGUIENTE: La publicación en dicho órgano, del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82. E) DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE Zacatecas, RECLAMO LO SIGUIENTE: La aplicación del Decreto legislativo número 109, publicado en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2016, mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, específicamente por lo que se refieren los artículos 78, 79, 80, 81 y 82. VI.-GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Las consignadas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República Mexicana. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD; a continuación manifiesto los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados o fundamentos de los conceptos de violación:
  • 2. AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO (CONTRA LEYES) 2 VII.- ANTECEDENTES 1. Soy propietario(a) de un vehículo (marca) ___________________, (modelo) ___________ con número de placa _______________. 2. Me presenté a la recaudación de rentas del estado de Zacatecas para pagar los impuestos que corresponden al uso, goce y propiedad de mi automóvil, donde me fue notificado el cobro del “impuesto adicional para la infraestructura”, por lo cual le manifiesto los siguientes. 3. En fecha 31 de diciembre de 2016 se publicó en el periódico oficial del estado de Zacatecas el decreto legislativo 109, mediante el cual se expidió la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de dicha ley se establece el cobro del impuesto adicional para la infraestructura, este impuesto tiene como base gravable el 30% de los pagos que deben efectuarse por el pago del derecho de control vehicular. 4. La Ley de hacienda del Estado de Zacatecas establece que por concepto de derecho de control vehicular deben pagarse las siguientes cantidades: Del año en curso: $2,350.00 Con un año de antigüedad: $ 2,150.00 Con dos años de antigüedad: $1,950.00 Con tres años de antigüedad: $ 1, 750.00 Con cuatro años de antigüedad: $ 1, 550.00 Con cinco años de antigüedad: $ 1, 350 .00 Como puede observarse, el costo del derecho vehicular se calcula en función de la antigüedad de los vehículos, sin tomar en cuenta el precio de las unidades. 5. El libro azul establece que un automóvil Tsuru 4P GS I L4 1.6 Man, Año 2015, tiene un costo de $ 81,800, mientras que un automóvil Chevrolet Suburban - 5P LTZ V8 5.3 AUT 4WD 2da Cubo año 2015 tiene un costo de $ 779,500, es decir, dos vehículos del mismo año tienen una diferencia en costo de $ 697,700.00 La inconstitucionalidad tanto del impuesto como del acto de aplicación se glosa a continuación: VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN UNICO. Los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda para el Estado de Zacatecas, transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, previsto por el artículo 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el IMPUESTO ADICIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA, toma como base tributaria el costo del derecho de control vehicular, con ello se graba únicamente la antigüedad de los vehículos, sin tomar en cuentas los costos de las unidades. Es conveniente precisar el contenido y alcance del principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en el cual se sustenta el concepto de violación que nos ocupa, el mencionado principio radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva, para lo cual deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada. De acuerdo con este principio, los gravámenes se deben fijar acorde con la capacidad económica de cada sujeto pasivo; o sea, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Es decir, la proporcionalidad está vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la propia disminución patrimonial que proceda, y que debe estar en proporción a los ingresos, utilidades, rendimientos, o bien, a la manifestación de riqueza gravada. Así, para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el impuesto creado por el propio Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomándose en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. Sobre la base de lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los respectivos tributos, involucrándose cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, motivo por el cual uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados. De esa forma, la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de dichos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de éstos, por traslación que deba hacérsele por disposición legal o por las características propias del tributo de que se trate. La ley de hacienda establece que la base de este impuesto, la constituirá el monto total del pago que deban realizar los contribuyentes por el concepto a que se refiere el artículo 99 de la propia ley, aplicando la tasa grabable del 30%, es decir el impuesto a la infraestructura toma como referencia el pago del derecho al control vehicular, violando el principio de proporcionalidad. En tal virtud, el principio de proporcionalidad se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, toda vez que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción, pero en el caso del impuesto adicional a la infraestructura, únicamente se toma en cuenta la antigüedad del patrimonio de los sujetos pasivos del impuesto, sin tomar en cuenta su capacidad contributiva.
  • 3. AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO (CONTRA LEYES) 3 Para mayor claridad, nos permitimos hacer un ejercicio que ejemplifique el cobro de este impuesto. Tipo de Vehículo Antigüedad Costo del Derecho al Control Vehicular Costo del Impuesto Adicional a la Infraestructura Costo del Vehículo según el libro azul 2016 Tsuru 4P GS I L4 1.6 Man 2015 $1,950.00 $ 585.00 $ 81,800 Suburban - 5P LTZ V8 5.3 AUT 4WD 2da 2015 $1,950.00 $ 585.00 $ 779,500 Igual Igual Igual Diferencia de $ 697,700 Como puede observarse, lo establecido en los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, establecen un impuesto que grava con la misma taza a contribuyentes que tienen una capacidad contributiva diferente, es evidente que las contribuciones que hoy nos ocupan no reflejan la capacidad tributaria del gobernado, el hecho de que esa erogación sea estimada como hecho imponible viola el principio de proporcionalidad tributaria, por no tomar en cuenta la capacidad económica del contribuyente, ya que no grava de manera directa sus ingresos, utilidades ni rendimientos, sino que EL OBJETO DEL IMPUESTO ES LA CANTIDAD QUE SE LLEGUE A PAGAR CON DEL PAGO DE UN DERECHO, QUE SE BASA EN LA ANTIGÜEDAD DE UN BIEN, PERO DEJA DE LADO SU VALOR Y POR LO TANTO, NO TOMA EN CUENTA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Por lo anterior, el principio de proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva, para lo cual deben aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada; en otras palabras, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad y menos el que la tenga en menor proporción. Por lo anteriormente expresado, el impuesto adicional a la infraestructura violenta mis derechos como contribuyente, al romper con el principio constitucional de proporcionalidad tributaria, sirvan para sustentar mis dichos, las siguientes: IX.- Jurisprudencias CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.1 De igual forma, resulta aplicable a lo anterior, la diversa jurisprudencia, cuyo tenor literal es el siguiente: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.2 Al efecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, de rubro y texto siguientes: IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales -cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica-, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes. 1 P./J. 109/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 22 2 P./J. 10/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Mayo de 2003, página 144.
  • 4. AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO (CONTRA LEYES) 4 Tocante a la garantía de proporcionalidad tributaria, se atiende a los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a la proporcionalidad de los tributos, visibles en la Compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, tesis doscientos setenta y cinco, página doscientos cincuenta y seis, y en el Informe correspondiente a mil novecientos sesenta y nueve, parte II, Sala Auxiliar, Séptima Época, página cincuenta y dos, que son del tenor siguiente: “PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de acusación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.” “IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. Es el caso insistir en que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, de consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, del impuesto, al través del pago de una prestación incondicional. Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal, mas para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del poder legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales. La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro el limite constitucional, a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que este sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos, estimados dentro de estos los sociales, y para su cabal desarrollo económico, corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque, invariablemente, en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; en el quehacer de procurar el desarrollo económico y constante del país; en la estabilidad de su moneda y en el empleo de sus miembros, única forma de lograr, para estos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico.” Conforme a la primera jurisprudencia en cita, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, capacidad que debe ser gravada diferencialmente para que en cada caso el impacto sea distinto respecto a la cantidad y respecto al mayor o menor sacrificio que se ve reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que se produce. La segunda tesis establece que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de manera que la participación de los contribuyentes al gasto público se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los mismos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, es decir, que sea la base gravable la que permita medir esa capacidad económica, que no sólo marca el cauce lógico del tributo sino que también lo legitima y explica su existencia, condicionando toda su estructura y contenido. Las anteriores conclusiones han sido recogidas en la tesis P./J. 109/99 del propio Tribunal Pleno, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, página 22 que dice: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.” Sentado el alcance de la garantía de proporcionalidad tributaria, debe decirse que el legislador cuenta con plena libertad para el establecimiento de contribuciones, cuyo único límite es el respeto a los principios constitucionales que han sido desarrollados, según se asienta en la jurisprudencia publicada en la Compilación de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, página ciento nueve, que literalmente dice: “CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino.” En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. De ahí que cuando el presupuesto objetivo del “hecho imponible”, lo es gravar el cumplimiento de una obligación tributaria, se falta al principio de justicia tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal porque es inaceptable que un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto; que lo que es el resultado se torne en presupuesto; que una sobreposición interminable de impuesto pueda ser constitucional a pesar de su intrínseca injusticia por desnaturalizar la esencia misma del impuesto y sus finalidades. Corrobora lo anterior, respectivamente, del rubro y texto siguientes:
  • 5. AMPARO INDIRECTO ADMINISTRATIVO (CONTRA LEYES) 5 “IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES. LOS ARTÍCULOS 92 A 95 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO PREVÉN, AL TENER COMO PRESUPUESTO OBJETIVO OTRO IMPUESTO, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 92 a 95 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para educación y obras públicas municipales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. Así, no se trata de un derecho, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público, ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. En estas condiciones, debe considerarse un impuesto, cuyo presupuesto objetivo es otro impuesto, ya que su objeto son los pagos en dinero por dicho concepto. Por tanto, los citados preceptos transgreden el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser inaceptable que el resultado de la contribución se torne en presupuesto y que una superposición interminable de impuestos pueda ser constitucional a pesar de su intrínseca injusticia, por desnaturalizar su esencia y finalidades. “IMPUESTO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL ESTADO, PARA CAMINOS Y SERVICIOS SOCIALES. EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 33 A 37 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE LO ESTABLECEN, CONSIDEREN COMO HECHO IMPONIBLE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS Y DERECHOS LOCALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 33 a 37 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, fijan como objeto para la determinación del impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales, el monto total de pagos por concepto de impuestos y derechos estatales, que realice el contribuyente, el cual se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al veinticinco por ciento sobre su base. En estas condiciones, no se trata de un derecho, contribución, producto, ni aprovechamiento, sino de un impuesto, en la medida en que no es una contribución por el servicio que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ni por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público; no es una contribución de mejoras por un beneficio directo de obras públicas; tampoco es un producto, ya que no es una contraprestación por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, ni un aprovechamiento, por no consistir en un recargo o sanción. Por tanto, el hecho de que los citados preceptos consideren como hecho imponible los pagos por concepto de impuestos y derechos locales, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente, al no gravarse sus ingresos, utilidades ni rendimientos.3 X.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Conforme a lo establecido en el Artículo 124 de la ley de amparo, solicito se me otorgue la suspensión provisional del acto reclamado, para impedir los efectos y consecuencias de la norma en mi esfera jurídica, en ese sentido, bajo protesta de decir verdad le manifiesto que he tratado de pagar el resto de las contribuciones contempladas en la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas, pero he recibido la negativa de la Secretaria de Finanzas para recibir el pago, pues refieren que debo realizar el pago del impuesto adicional a la infraestructura, mismo que se combate en este juicio por violentar mis derechos humanos, es por ello que solicito que en la suspensión provisional se ordene a la Secretaria de Finanzas que me permita realizar el pago del resto de mis contribuciones, en tanto se resuelve este juicio. En congruencia con lo anterior lo procedente en la especie es, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se me conceda el amparo y la protección de la Justicia Federal, anexando como pruebas, copia de mi credencial de elector y copia de mi tarjeta de circulación. Por lo expuesto. A USTED JUEZ DE DISTRITO, con el debido respeto, atentamente pido: PRIMERO. Tenerme por presentado, en tiempo y forma y por mi propio derecho solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y de las autoridades señaladas en el proemio de este escrito. SEGUNDO. Una vez reconocido el carácter con el que me presento, admitir la presente demanda. TERCERO. Solicitar de las propias responsables sus informes justificados y señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional. CUARTO. En su oportunidad conceder a esta parte quejosa el amparo y protección de la justicia federal. Quinto. En su oportunidad conceder a esta parte quejosa la suspensión provisional del acto reclamado. Quedando a sus apreciables órdenes y protestando todo lo necesario. Zacatecas, Zacatecas, a.____________________________ ATENTAMENTE. . . Quejoso 3 Tesis: XXII.1o. J/1 (10a.) y Tesis: XXII.1o. J/23 (9a.), del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 3, páginas: 1665 y 1678