Actividad Nro.- 2
Mi nombre es Luis Gustavo Torres Aguilar, a título personal considero que la asignatura correspondiente permitirá profundizar los conceptos términos y la naturaleza jurídica con base constitucional del Estado, el territorio, la nacionalidad derechos y garantías dentro del ejercicio de la ciudadanía.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Autor: Luis Gustavo Torres Aguilar
Actividad Nro.-1
Derecho Constitucional - 2015/AI - Emily
Ramirez - SAIA A
2. Hoy en día la concepción del Estado, definiremos primeramente a la palabra
"estado", que es un ser, o sea, un todo que se compone de varios factores
organizado con elementos físicos y formales. La palabra "Estado" viene del
latín status y se define como una comunidad política desarrollada, de un
fenómeno social, el Estado es un ente jurídico supremo, o algo no visible pero
palpable en los sujetos sometidos a un orden jurídico establecido que nos
limita y reconoce derechos, pero estos derechos es una forma de organización
de vida, porque somos nosotros mismos quienes creamos derechos y
limitamos derechos, y no tan solo como los "otorga" la Constitución, entonces
tenemos que radicar todo en un solo ente supremo capaz de autorregularse,
por eso de la justificación del Estado.
3. Articulo 2.- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación , la
vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
Citado el articulo anterior, recomendamos que la Administración Pública en Venezuela
sea reestructurada y depurada y se haga un análisis y estudio de sus empleados públicos
a nivel de, preparación académica y nivel de estudios actuales, para lograr obtener unos
trabajadores públicos de alta eficiencia y colaboración al servicio del país. De igual forma
incentivar a los mismos a superarse profesionalmente e ideológicamente acerca de la
situación actual que esta viviendo el país. Por cual motivo cito a que los diputados
realicen un estudio a fondo sobre el problema de la Administración Pública y que
busquen las soluciones mas seguras para garantizar que los mismos sean funcionarios
preparados, honestos y responsables al servicio de su pueblo.
4.
5. La Centralización
En Venezuela la forma de administración gubernamental admite la Centralización, tanto es así que la
Administración Pública Nacional está conformada por una serie de órganos que coadyudan con el ejercicio del
Gobierno. Antes de señalar los diversos organismos que conforman la Administración Pública Nacional. La
Centralización en su sentido más general puede ser entendida como la acción de reunir o concentrar todos los
asuntos de índole político o administrativo en un solo órgano.
La Centralización Gubernamental es aquella en la que el órgano superior tiene todas las funciones,
competencias y controles de los demás órganos que integran la administración pública.
Características de la Centralización Gubernamental:
Existe un órgano superior que concentra todas las funciones y competencias.
Los demás órganos de la administración no tienen autonomía funcional, es decir, no pueden tomar
decisiones propias.
6. Características de la Descentralización Gubernamental:
a. La competencia ya no radica en solamente en un órgano superior.
b. Permite la creación de otros órganos.
c. Cada órgano funciona de forma descentralizada, es decir, tiene sus propias
atribuciones y competencias.
d. Los órganos que integran la descentralización gubernamental son de diversos
tipos.
Fachada Principal del Museo de Arte
Contemporáneo Sofía Imber
7. Corresponde a la competencia exclusiva de los Estados, conforme al artículo 164 dela Constitución: a) Dictar su
Constitución para organizar los poderes públicos; b) La organización de sus Municipios y demás entidades
locales y su división político-territorial; e) La administración de sus bienes y la inversión y la administración de
sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder
Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales; d) La
organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones
de las leyes nacionales y estadales; e) El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados
al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción; f) La
organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia
municipal; g) La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos del papel sellado,
timbres y estampillas; h) La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales; i) La ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; j) La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de
uso comercial; k) La competencia residual, esto es, todo lo que no corresponde, de conformidad conla
Constitución, a la competencia nacional o municipal.
8. Corresponde a los Estados, organizar sus poderes públicos conforme a los
principios establecidos por el pacto fundamental de la unión. El Consejo
Legislativo de cada Estado dicta una Constitución y algunas leyes que la
complementan en lo relativo a la organización del gobierno, tales comola Ley
Orgánica de Régimen Político yla Leyde Juramento de Empleados públicos. De
acuerdo conla Ley Orgánicade Descentralización anteriormente citada, el Consejo
Legislativo deberá dictar leyes sobre las materias transferidas al poder de los
Estados. Conviene observar que las Constituciones Estada1es son dictadas
conforme al procedimiento ordinario instituido en los Estados para la formación
de las leyes; por lo tanto, no existe supremacía de dichas constituciones estadales
sobre las demás leyes dictadas por los Consejos Legislativos. Las constituciones de
los Estados son leyes ordinarias de igual rango de las demás leyes sancionadas por
dichos Consejos.
9. Una de las críticas más importantes que se habían formulado respecto de nuestro
régimen municipal, era el excesivo uniformismo en la organización municipal, que había
hecho prácticamente inaplicable la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, en
muchos de los Municipios. Por ello, el artículo 169, establece que la legislación que se
dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás
entidades locales, debe obligatoriamente establecer diferencias regímenes para su
organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación
de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones propias de la población,
desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular,
dicha legislación debe establecer las opciones para la organización del régimen de
gobierno y administración local que debe corresponder a los Municipios con población
indígena.
10. Debe recordarse que la división político administrativa de los Estados venezolanos se basó tradicionalmente en la
figura del Distrito, si bien éstos a su vez estaban integrados por municipios, carentes de personalidad jurídica. Así, la
entidad de relevancia jurídico política era el Distrito y en él se asentaba el Concejo Municipal. Sin duda, se trataba
de una situación anómala en la que los Distritos gozaban de la autonomía denominada municipal y el poder público
lo ejercía a través de un órgano llamado Concejo Municipal, a la vez que existían unos municipios totalmente
privados de poder, al ser sólo una circunscripción administrativa, sin relevancia política.
Los Concejos Municipales tenían, como es natural en un órgano colegiado un Presidente, que en la tradición oral e
incluso casi protocolar recibió luego el nombre de Alcalde. El Alcalde era un Concejal como el resto, pero que en
virtud de sus atribuciones, se distinguía de los demás. Sin embargo, a efectos jurídicos el órgano era uno sólo; el
Concejo, que ejercía la totalidad del poder Público en el ámbito municipal.
Una de las más relevantes innovaciones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal que se sanciono en 1989, aparte
de eliminar del todo la figura del Distrito como sustituta del Municipio – lo que no impide que los Estados la
conserven a otros fines meramente administrativos-, fue separar el ejercicio del Poder Público local. Para ello se
mantuvo la institución del Concejo, ya de larga tradición, pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del
órgano parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está encabezado por el Alcalde, de la misma forma como el Presidente o
Gobernador son la cúspide de los Ejecutivos nacional y estadal, respectivamente.