1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
CIENCIAY TECNOLOGIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO
ARISMENDI
5to SEMESTRE
RELACIONES INDUSTRIALES
CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE
CARGOS
ESTUDIANTE
JARA VICTOR
C.I 25.176.048
DOCENTE:
ARCAYA LEON
2. CLASIFICACION
REMUNERACION
Una Remuneración es el pago que pueda recibir una persona por un trabajo bien
realizado. La remuneración se obtiene como parte de un acuerdo previo en el que una
persona que actúa como jefe, cliente, o empleador adquiere, compra o reserva los
derechos y deberes de una persona a través de un contrato hablado o escrito para que
este cumpla con una serie de tareas o finalice la entrega de un producto.
La remuneración viene al final, cuando el trabajo está culminado y quien lo realiza
recibe su recompensa o pago.
Es la parte encargada de recursos humanos que cumplen en la selección del personal
adecuado debido a sus funciones y cualidades dándole el debido cargo para el
desarrollo especifico de su función
3. CARGO
Se aplica a un empleo o dignidad, y a la persona que lo ejerce. Por ejemplo cargo de gerente
como puesto de trabajo, y el gerente que ejerce ese cargo. Hay cargos gerenciales en
empresas, cargos docentes, cargos administrativos, cargos eclesiásticos, cargos militares,
cargos ejecutivos, etcétera. El que ocupa un cargo se hace responsable de su buen
desempeño.
También se usa la palabra cargo como responsable de un área, actividad , persona o cosa
Registro R.A.C registro es un registro que debe poseer toda gerencia de Recursos
Humanos para llevar el control de todo lo referente a los cargos tantos los que están en la
empresa ya determinados como los que están faltantes dentro de la misma también se le
conoce como el registro estructural de cargos (R.E.C ) o en su defecto el registro de
asignación de puesto (R.A.PO) estos registro se realizan a través de hojas excel
4. La clasificación y remuneración de cargos es un subsistema que debe estar dentro de
la gerencia de Recursos Humanos en conjunto con reclutamiento y selección.
CLASIFICACION Y REMUNERACION DE
CARGO
Registro R.A.C registro es un registro que debe poseer toda gerencia de Recursos
Humanos para llevar el control de todo lo referente a los cargos tantos los que están en
la empresa ya determinados como los que están faltantes dentro de la misma también se
le conoce como el registro estructural de cargos (R.E.C ) o en su defecto el registro de
asignación de puesto (R.A.PO) estos registro se realizan a través de hojas excel
5. EMPLEADO
Persona que se desempeña en un cargo determinado realizando tareas sobresalientes
desarrolladas en una oficina con cualidades intelectuales de la cual recibe un salario a
cambio.
Es la persona preparada, estudiada y e intelectualmente capacitada para desempeñar una
labor especifica.
En la ley no estipula ni forma de pago, ni sobre tiempo
OBRERO
El obrero es aquella persona que desempeña un cargo determinado realizando actividades
importantes y dado a eso recibe un salario a cambio, hay que tener presente que un trabajador es
una
persona con mayoría de edad que está legalmente habilitado para prestar un servicio, ya sea a una
persona o empresa. La palabra obrero es sinónimo de trabajador, aunque en los últimos años éste
último
sea el más usado. Fue a partir de la Revolución
Industrial que se ramificó la producción y por ello el proletariado, personas de clase baja se
postularon para ser fuerza de trabajo y obtener por eso una remuneración económica, siendo
entonces lo opuesto a la clase capitalista.
6. QUÉ SON LAS PRESTACIONES SOCIALES
Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u
otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones
colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el
reglamento interno del trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del
patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la
relación de trabajo o con motivo de la misma.
Las prestaciones sociales son un beneficio que se les da al trabajador, también se
incluyen los pagos que se les dará al trabajador por cualquier riesgo que pueda ocurrir
dentro de su labor es aquel reconocimiento
7. LOTTT
Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y
municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a suingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones,
pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no
previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que
desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en
esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las
exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras
contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de
Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y
municipales, centralizados y descentralizados, 39 estarán amparados y amparadas por las
disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal,
centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales
como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
8. LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA claramente la exclusión de los
obreros
El articulo 6 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y
TRABAJADORAS (LOTTT)
•Esta ley también se aplica para los empleados de empresas privadas.
9. SISTEMA SALARIAL EN COLOMBIA
Se analiza el comportamiento histórico del salario mínimo mensual legal vigente
(SMMLV) en Colombia desde el punto de vista del marco de política utilizado para su
fijación y de sus efectos sobre la capacidad de compra real de los trabajadores durante el
periodo 1950-2009, teniendo como referente conceptual los principios básicos de la
Teoría de Rentas. Los resultados muestran que el SMMLV en 2009 ($496 900) fue en
términos reales ligeramente superior al 40% del establecido por primera vez en 1950
($60), comportamiento a su vez equivalente a la tasa promedio anual de inflación vivida
durante dicho periodo, lo que significa que, pese a los ajustes de enfoque a que ha sido
sometida, la política salarial aplicada en el país durante los últimos 59 años ha servido,
en el mejor de los casos, para mantener la capacidad de compra de los trabajadores que
perciben el SMMLV como la de todos aquellos a quienes se les reajusta su
remuneración con base en este último, en la práctica la mayoría de los trabajadores
colombianos. La política de negociación del salario mínimo, basada en procesos de
concertación entre trabajadores, productores y Gobierno, se centra de manera exclusiva
en el tema salarial, sin referencia explícita sobre las condiciones de empleo (desempleo)
existentes en el país. En consecuencia, se plantean algunos argumentos teóricos básicos
acerca de las implicaciones prácticas de las políticas de salarios mínimos en economías
con alto desempleo, como la colombiana.
10. SISTEMA SALARIAL EN COLOMBIA
Es significativo observar que los $60 mensuales en que se fijó el SMMLV inicial de los
colombianos en 1950 equivalen a $297 593, cuando se calcula a precios del año base
(2009). Por tanto, si se tiene en cuenta que en este último fue de $496.900, el
aumento real de la remuneración mensual de los trabajadores durante el periodo (59
años) fue ligeramente superior al 40%, equivalente, a su vez, a una tasa promedio
anual muy similar al de la inflación promedio (17%) vivida en el perido5 , resultado
consecuente con la política de reajuste aplicada durante la mayor parte del periodo
en consideración. En este orden de ideas, es de esperar que, si se cumplen los
estimativos de inflación utilizados para el reciente ajuste salarial, la capacidad de
compra del SMMLV de los trabajadores colombianos, en el mejor de los casos, se
mantendrá prácticamente inalterada durante el 2010.
11. TIPOS DE SALARIO
• Por unidad de tiempo (Art.140 de LOT). Es cuando se toma en
cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.
• Salario diario (Art.140). Es un treintavo de la remuneración percibida
en un mes. Salario Hora: es la alícuota resultante de dividir el salario
diario por el número de horas de la jornada.
• Por unidad de trabajo, por pieza o a destajo (Art.141). Es cuando se
toma la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el
tiempo empleado para ejecutarla. El límite máximo de este, es que el
cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunera por
unidad de tiempo la misma labor.
• Salario por tarea (Art.142) Es cuando se toma en cuenta la duración del
trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado
dentro de la jornada.
12. PROTECCION DEL SALARIO
• Insolvencia del Patrono-créditos privilegiados (Art.158). Los créditos pendientes
por concepto del salario de los últimos 6 meses, y por prestaciones sociales hasta por un
monto equivalente a noventa (90) días de salario normal, tiene privilegios a ser cobrados
con preferencia a cualquier otro crédito, inclusive sobre los créditos hipotecarios y
prendarios. Si los salarios o prestaciones sociales debidos al trabajador exceden las
cantidades antes mencionadas, el salario pendiente gozará igualmente, de privilegios
sobre los bienes muebles e inmuebles del Patrono, conforme a lo pautado en el Art. 159
y 160 de LOT y 1870 del Código Civil.
• Privilegios sobre bienes muebles del Patrono (Caso de quiebra Art.159-160). El salario,
las prestaciones sociales e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al
trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozará de privilegios sobre todos los
Inmuebles del Patrono y se pagará independientemente de los procedimientos del
concurso de acreedores a de la quiebra.
• Atraso y quiebra del Patrono (Art.161). Cuando el patrono pretende ceder bienes, o
solicite el beneficio de atraso o la quiebra, el Juez que se abogue al conocimiento de la
causa, debe ordenar la cancelación de los créditos del trabajador, según pautado en el
Art.160 y en vista de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el
atraso o la quiebra, cuando dichos créditos sean exigibles.
• Embargo del Salario (Art.162). El salario es inembargable en cuando no exceda del
salario mínimo. Los embargos acordados sobre la remuneración del trabajador, no podrá
gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción comprometida entre el salario mínimo y
el exceso hasta el doble del salario mínimo y un tercio (1/3) de la porción si es mas del
doble del salario mínimo
13. • Embargo de las prestaciones. (Art.163). Las prestaciones e indemnizaciones y
cualesquiera otros créditos debidos al trabajador, son inembargables mientras no excedan
de (50) cincuenta salarios mínimos. Cuando exceda este límite señalado pero no del
equivalente a (100) cien salarios mínimos, será embargable en una quinta (1/5) el exceso
entre el equivalente a 50 y 100 salarios mínimos. Cuando sobrepasen el equivalente a
100 salarios mínimos, será embargable la quinta (1/5) el exceso equivalente a (50)
cincuenta y 100 (cien) salarios mínimos y, además la tercera parte del exceso del
equivalente a (100) cien salarios mínimos.
• Deudas del Patrono. (Art.165). Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los
trabajadores contraigan con el Patrono sólo serán amortizables, semanal o
mensualmente, por cantidades que no podrán exceder la tercera parte (1/3) del
equivalente a (1) una semana o un (1) mes de trabajo según el caso.
• Compensación del Patrono. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que
contraigan los trabajadores con el Patrono pueden ser amortizadas, semanal, quincenal o
mensualmente, según sea el período del pago, con la retención de una cantidad que en
ningún caso puede exceder una tercera (1/3) parte del salario.
• Economatos y proveedurías en centros de trabajo. (Art.166). El patrono no podrá
establecer en los centros de trabajo economatos, abastos, comisarios o proveedurías para
vender a los trabajadores mercancías o víveres salvo que:
– Sea difícil el acceso de los trabajadores a establecimientos comerciales bien surtidos
y con precios razonables.
– Los trabajadores mantengan libertad para hacer sus compras donde prefieran y;
– Las condiciones de venta del establecimiento del patrono tengan debida publicidad.
La lista de los precios debe ser entregada con antelación al sindicato para que haga
sus observaciones.
14. SALARIO MINIMO
• Revisión anual. (Art.167). Una comisión tripartita Nacional revisará los salarios
mínimos, por lo menos, 1 vez al año, tomando como referencia, entre otras variables,
el costo de la canasta alimenticia. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de
dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere en Art.172
de LOT, fijar el monto de los salarios mínimos.
• Comisión Tripartita. (Art.168).
• Fijación de Salarios Mínimos. (Art.169). De conformidad con el Art.167 de
esta Ley, el Ejecutivo Nacional fijará los salarios mínimos propuestos mediante
Resolución del Ministerio del Ramo.
• Salarios Mínimos Diferentes. (Art.170). Cuando una comisión nombrada conforme
a los artículos anteriores comprenda en sus atribuciones a toda la República, podrá
recomendar salarios mínimos diferentes para distintas Regiones, Estados o Áreas
geográficas, tomando en cuenta el costo de la vida en las zonas metropolitanas y
otros elementos que hagan recomendables diferencias.
15. • (Art.171). En Ejecutivo podrá dictar tarifas mínimas siempre y cuando tanto
representantes de los Patronos o trabajadores de una industria o rama de actividad hayan
informado al Ejecutivo del convenio realizado entre ambos.
• Salarios Mínimos. Decretos. (Art.172). Serán emanadas bajo sugerencia al Ejecutivo por
Consejo Económico Nacional y al Banco Central en caso de aumentos
desproporcionados del costo de la vida. Se tomarán en cuenta la categoría de los
trabajadores a áreas geográficas, características respectivas y circunstancias económicas.
• Sanciones al Patrono. (Art.173). El pago de un salario menor al mínimo será sancionado
de acuerdo con el Art.627 de esta Ley. Además el Patrono infractor quedará obligado a
rembolsar a los trabajadores la diferencia del Salario mínimo y lo realmente pagado, por
todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.
SALARIO MINIMO