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Arbitraje (Derecho

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El arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es
una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación.

Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro,
y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado
entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan
elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado.

Cuando un arbitraje se ajusta a la legalidad, sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria,
que deberá abstenerse de conocer el litigio. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la misma
(a través de la acción ejecutiva) cuando sea necesaria la intervención de las autoridades para hacer
cumplir el laudo arbitral.

Entre las ventajas del arbitraje se encuentran su celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se
pueden pactar los costes con anterioridad.

Tipos de arbitraje

Existen dos tipos de arbitraje:

1.Institucional: Es el que se lleva a cabo en una institución generalmente con sus propias reglas y
con una lista cerrada de árbitros.

2.Independiente o Ad Hoc: Es el que se lleva a cabo donde son las partes aquellas que escogen los
árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje



Los arbitrajes se basan en reglas (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional), realizadas por las Naciones Unidas; las reglas de la Cámara Internacional de
Comercio. ICC por sus siglas en inglés; las reglas de la Corte Internacional de
Arbi/www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/arbitration/1976Arbitration_rules.html
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI]</ref>

Cláusulas arbitrales

Artículo principal: Compromiso (Derecho).

Por lo general, las partes en conflicto acuden al arbitraje, ya que se encuentra establecido en el
contrato una cláusula arbitral donde se establece que las partes en caso de conflicto se comproten
a someterse a un tribunal arbitral. Ahora se presentan muchos problemas con la interpretación de
dichas cláusulas, especialmente en lo que respecta a la jurisdicción, al lugar del arbitraje entre
otros.
Una cláusula modelo podemos decir es la de Cámara Internacional del Comercio CCI:

Todas las desavenencias que deriven de este contrato o que guarden relación con éste serán
resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento.

Así mismo el arbitraje puede solucionarse durante el proceso mediante la transacción:

Método Alterno de Solución de Controversias en el que las partes haciendo reciprocas
concesiones logran un acuerdo antes de la emisión del laudo en el que deberá ratificarse ante el
arbitro para otorgarle su eficacia jurídica, la referida transacción podrá el arbitro darle la forma de
LAUDO

M.C. Stheel, Maestría de MASC

el arbitraje es en resumidas cuentas un modo de solucionar los conflictos

Asimismo existen cláusulas arbitrales que otorgan distintos derechos y obligaciones a cada uno de
los contratantes, estas "Claúsulas Asimetricas"1 no son perfectamente bilaterales y establecen
derechos para una sóla de las partes. Algunos ejemplos de ellas se refieren a costas, gastos
arbitrales, selección de arbitros o la facultad para acudir a la jurisdicción ordinaria.




INTRODUCCION

El arbitraje se ha constituido como una forma civilizada de justicia privada, siendo un
procedimiento para resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de encomendar la
solución a un tercero (persona individual o comisión de personas), escogido por acuerdo de los
interesados y ajeno a los intereses de las partes en conflicto.

 Es un medio alternativo de suma importancia para la solución de los conflictos utilizado
frecuentemente en el Derecho

 Internacional para resolver las controversias territoriales o limítrofes entre los estados, pero que
en el campo del Derecho Social ha adquirido marcada importancia para la solución de los
conflictos colectivos de trabajo, de allí que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, el arbitraje
es el último medio de solución pacífica de que disponen las partes, antes de que se materialice la
huelga o el cierre la empresa.

 Lo dictaminado por lo árbitros en sus actuaciones se materializa en un Laudo Arbitral que tiene
fuerza equivalente a la de una sentencia ya que su aplicación es obligatoria. Tiene la eficacia de
cosa juzgada, inapelable, pudiendo ser ejecutable de manera forzosa por los Tribunales Ordinarios
de Justicia, de forma que los árbitros (personas totalmente ajenas al conflicto planteado), decide
el conflicto, mientras que en la conciliación, el conciliador sólo es un facilitador, un procurador de
una solución transversal la cual depende de la voluntad de las partes y no del conciliador:

 Esta forma heterónoma de solución de los conflictos laborales a diferencia de la conciliación, es
facultativa ya que es un recurso voluntario que opera generalmente cuando las partes no se han
puesto de acuerdo, cuando fracasa la conciliación, salvo algunos casos, señalados en la Ley,
verbigracia: Artículos 549 L.O.T., en el que sin embargo, las partes tiene el derecho de declarar la
huela, en cuyo caso no se seguirá el procedimiento arbitral; artículo 34 L.O.T., referido a la
reducción de personal por razones de orden tecnológicas o económicas; artículo 504 relativo a lo
establecido en el Derecho 440 sobre contratación colectiva por rama de industria que consagraba
la posibilidad del arbitraje obligatorio.

Indudablemente, el arbitraje como medio alternativo para la solución de los conflictos constituye
una audaz herramienta e instrumento fundamental para la realización de la justicia.



2. Naturaleza Jurídica, Clases de Arbitraje



El arbitraje es un modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las partes por el cual
un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial y que además actúa con
arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede
afirmarse que el arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por
las partes, aun cuando el laudo arbitraje propiamente dicho represente una heterocomposición
del conflicto.



Características del Arbitraje:

A.Es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o
de intereses.

B.Su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión
se impone.

C.En virtud de un conjunto arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o del arbitro único
las partes adhieren de antemano al resultado de la actuación del o los árbitros, esto es, al laudo
arbitral.
Lo dicho hasta ahora sirve para, con arreglo a un criterio de procedencia, distinguir entre el
arbitraje voluntario o facultativo y el obligatorio o de oficio. Los primeros surgen de la
recomendación de la junta de conciliación o por acuerdo directo entre las partes, los segundos de
un acto de autoridad y están previstos en L.O.T. Art. 504 para los conflictos que pongan en peligro
inmediato la vida o la seguridad de la población de una parte de ella. Solución del conflicto
impuesta a las partes, ésta, que muestra de muy particular manera una heterocomposición de la
controversia en toda su virtualidad. Con arreglo al Art. 504 el ejecutivo puede ordenar la
reanudación de faenas al tiempo que somete el conflicto al arbitraje.

 El arbitraje debe ser precedido del compromiso arbitral. En efecto, cuando de la junta de
conciliación surge éste como recomendación unánime, deberá ella contener o adjuntar
necesariamente los términos del compromiso, todo lo cual no obsta para que la propia acta de
recomendación de la junta de conciliación haga sus veces.

El compromiso arbitral, con independencia de la forma que tome, debe contener al menos:

A.El mandato a los árbitros para actuar como tales.

B.La delimitación competencial, esto es, sobre qué materias podrán decidir y

C.La adhesión al laudo que recaiga.



Si se tratase de un arbitraje facultativo o voluntario el compromiso delimitará el ámbito de
actuación de los árbitros. Si lo fuese de oficio u obligatorio el decreto ejecutivo que ello ordene
sustituirá dicho compromiso y establecerá el limite del conocimiento de los árbitros que, en todo
caso, no podrá exceder de los que ha sido el objeto del conflicto, so pena de nulidad del derecho
que lo imponga.

 En el primer supuesto sería motivo de impugnación o de nulidad del laudo que la junta arbitral o
el arbitro único conociese de materias ajenas al compromiso arbitral. Por ejemplo, que el conflicto
trate de una reivindicación salarial y los árbitros terminen pronunciándose, además, cerca del
régimen contractual de estabilidad en el empleo.

Pero, cual es el objeto del arbitraje, esto es, respecto de qué conflictos es admisible?. Para ello es
menester adelantar otra clasificación:

a.Con arreglo a un orden personal el arbitraje actuaría sobre conflictos individuales o colectivos.

b.A propósito de un criterio material o funcional de arbitraje recaerá sobre conflictos de intereses
o económicos o sobre conflictos de derecho o de interpretación.
Se discute si los conflictos de derecho pueden ser objeto de arbitraje. El conocimiento de
conflictos de derecho no le está impedido a los árbitros pues no surge de la L.O.T. prohibición
alguna en tal sentido. La tradicional resistencia para admitir el sometimiento de los conflictos de
derecho a la solución arbitral atiende, ciertamente, a una cultura jurídica surgida de sistemas
cerrados y de alta codificación que con frecuencia hace pensar que lo que no existe en la ley no
existe en el mundo.

 Ahora bien, en atención al tipo de conflicto, son distintos los efectos del laudo que debe recaer.
En efecto, en los de derecho, tendrá igual carácter al de la sentencia judicial con la peculiaridad de
su contenido normativo, se trata, en fin, de sentencias normativas que ha diferencia de las
judiciales típicas "la Ley del caso concreto" norma de contratos individuales de trabajo al igual que
lo hace la convención colectiva, reinterpretarlo en este caso una cláusula contractual en su ámbito
de vigencia se aplicará, desde entonces, como ella lo establezca.

 En los conflictos de intereses o económicos el laudo idéntico efecto al del convenio colectivo de
trabajo.

Nuestra Constitución Nacional en el Artículo 258 nos señala la forma de organización de la Justicia
de Paz, al establecer:

"La Ley organizará la justicia de paz, en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos
o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley.



La Ley promoverá el Arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos
para la solución de conflictos".

 En el lado favorable de la balanza de la justicia podemos citar la Justicia de Paz y en este mismo
sentido se encamina la Institución del Arbitraje, establecida constitucionalmente como un medio
alternativo para la solución de los conflictos, contando ya el país con la Ley de Arbitraje (1998).



3. Arbitraje



"Comprometer en arbitro es la facultad que tienen las partes de nombrar a particulares jueces
legítimos de sus asuntos. Esa facultad de nombrar jueces legítimos de sus asuntos, no se extiende,
sin embargo, hasta poder nombrar los ejecutores de fallos dictados por ellos, porque tal cosa iría
contra el orden social. En efecto, los árbitros sentencian, pero, son únicamente los jueces quienes,
conforme el poder ejercen por ministerio de la ley, pueden ejecutar las sentencias arbitrales".

En materia laboral, las partes representadas en la Junta pueden convenir en someter a arbitraje la
disputa, de acuerdo con el procedimiento al efecto en la Ley del Trabajo.
A falta de otra proposición de arbitraje... deberá hacerla el Inspector Presidente de la Junta de
Conciliación. Esta propuesta del funcionario no tiene carácter obligatorio para los miembros de la
junta que pueden rechazarla libremente. Si su valor práctico es, pues, relativo, el referido del
funcionario revela claramente la intención del legislador de agotar todos los recursos que el
derecho ofrece, para facilitar a las partes en disputa un medio de solución pacífica.

 Entendiendo el arbitraje como un procedimiento pacífico para resolver conflicto entre las partes,
podemos iniciar este trabajo señalando que en Materia Laboral esta Institución del Arbitraje está
contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490/493, así como el Reglamento de la
Ley del trabajo en sus artículos 71 y 202 que establece la creación del Servicio Nacional de
Mediación adscrito al Ministerio del Trabajo (SENAMED)

En materia procesal el Código de Procedimiento Civil nos trae esta Institución en sus artículos 608
al 629.

 El derecho venezolano se basa en el principio de la conciliación obligatoria y el arbitraje
facultativo.

Se exceptúan de esta regla los casos de:

A.Reducción de Personal por razones de orden económicas y tecnológicas (Art. 34 L.O.T.), "Si para
la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso, o de
modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegar a un acuerdo entre
las partes, se someterá a Arbitraje".

B.Huelgas que por su extensión, duración, u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida
o la seguridad de la población (Art. 504 L.O.T.) "El Ejecutivo Nacional podrá proveer a la
reanudación de las faenas en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto
especial que indique los fundamentos de la medida y someter el conflicto al arbitraje".



El Arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado Decreto 440, sobre contratación colectiva por
ramas de Industrias, fue modificado en el sentido de que "La controversia sólo puede ser sometida
a arbitraje de oficio por el Ministerio del Trabajo cuando las organizaciones sindicales no
participan al despacho su propósito de ejercer el derecho de huelga" (Art. 549, L.O.T.).

 Con los antecedentes antes descritos debemos partir para el estudio del Arbitraje, de la
Institución de la Conciliación.

La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que:

 Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él
Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a
la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
Artículo 479:

 "El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el
nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes
nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes junto al Inspector o su
representante, la Junta de Conciliación".

 Hacemos este señalamiento porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el
conflicto se someta o no al Arbitraje.

Artículo 485:

 "La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación
unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la Conciliación es imposible. La
recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el Acta en que se deja constancia de
que la Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento".

Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos
específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de
otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.

 Artículo 488: "Agotadas los mecios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje
propuesto por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá
la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las
partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores".

INFORME: Establece:

1.Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.

2.Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte.



A este Informe se le dará la publicidad posible.

Junta de Arbitraje: Constitución.

Artículo: 490 L.O.T.

 "En caso de que las partes en conflicto acepten el Arbitraje, se procederá a la constitución de una
Junta de Arbitraje formada por tres miembros.

•Uno de ellos escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto.

•Otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos.

•Y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores.
Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el Inspector del Trabajo hará el nombramiento de
los árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellos en un término de cinco (5) días continuos.



4. Requisitos para ser Arbitro



Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrá ser persona directamente relacionadas con las
partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares (4to. de consanguinidad y 2do. de
afinidad).

Postulación:

 La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptan el cargo en
caso de ser elegidos, lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer arbitro.
Toda designación debe ser notificada.

 El artículo anterior contiene una disposición en cuanto al procedimiento para escoger los tres
miembros de la Junta de Arbitraje. Señala que los trabajadores escogerán a un miembro de una
terna que presente el patrono. Este a su vez, escogerá el segundo miembro de la terna que
presenten los trabajadores. El tercer miembro será escogido por los otros dos miembros elegidos.
En caso de que las partes no se pongan de acuerdo, el Inspector del Trabajo, lo decidirá en forma
sumaria.

 En virtud del carácter de la Junta de Arbitraje su constitución es distinta a la Junta de Conciliación.
La Junta de Arbitraje no puede formarla personas relacionadas directamente con alguna de las
partes en el conflicto. La prohibición abarca a los familiares dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. El Arbitraje es un recurso voluntario cuando las partes no
pueden ponerse de acuerdo, cuando fracasa la conciliación; en ese momento se requiere la
presencia de terceros, ajenos a los intereses de las partes en conflicto. La Ley del trabajo derogada
establecía que en el Distrito Federal y en cada uno de los Estado, debían existir en la respectiva
inspectoría, lista de árbitros del trabajo. Se designaba uno por cada doscientos trabajadores y en
el momento de presentarse el conflicto, se escogían los miembros de la Junta de esas listas.



Carácter de los Miembros de la Junta de Arbitraje:

 En su aparte final la norma transcrita ordena que los árbitros designados o escogidos a la suerte
no estén relacionados con la industria u ocupación en que haya ocurrido la disputa. Con ello se
ratifica el criterio de que los miembros de las Juntas de Arbitraje tienen el carácter de verdaderos
jueces, susceptibles de ser recusados, como todo Juez, si está en tela de juicio su independencia
frente a cualquiera de las partes.

 En consecuencia, aunque sea designado por una de las partes, él árbitro no es representante del
interés de quien lo nombra. La intervención de las partes para constituir la Junta de Arbitraje, en el
caso contemplado en el artículo 490 de la L.O.T., no tiene por objeto que acrediten representantes
suyos en la junta, sino darles garantías en cuanto a la objetividad e imparcialidad del arbitraje.



Presidente de la Junta de Arbitraje:

 Artículo 491: "La Junta de Arbitraje será presidida por el tercer arbitro y se reunirá a las horas y en
los sitios que éste indique. Las decisiones serán tomadas por la mayoría. El voto del presidente
prevalecerá en caso de no lograrse la mayoría".

La Presidencia de la Junta de Arbitraje recaerá en la persona del tercer miembro elegido. Cuando
no se pudiesen tomar decisiones por la mayoría de votos, prevalecerá la opinión del Presidente.

 Esta disposición en el Artículo 234 de la Ley derogada establecía que la Junta sería presidida por el
Inspector del Trabajo. La intervención del Inspector quedó reducida en esta materia, sólo a
nombrar la Junta de Arbitraje cuando fuese imposible hacerlo con el concurso de las partes.

Artículo 492: "Los árbitros tendrán carácter de arbitradores. Están facultados para proceder con
entera libertad, atendiendo principalmente a la EQUIDAD.

 Sus audiencias serán públicas. Tendrán facultades de Investigación como un Tribunal Ordinario y
sus Decisiones son Inapelables.

Excepción: Cualquiera de las partes podrá solicitar que se declare su nulidad, cuando las
decisiones de los árbitros sean en contravención a disposiciones legales de Orden Público.

 Disposición basada en el contenido del Artículo 235 de la Ley derogada. La Comisión Bicameral
(1988), le agregó el que los miembros de la Junta tenderán carácter de Árbitros Arbitradores y sus
decisiones serán inapelables.

 Al darle este carácter tiene la facultad de actuar según lo más conveniente a las partes, y no están
sujetos a los trámites de procedimiento ni su decisión deberá sujetarse a las disposiciones de Ley,
como si están obligados los árbitros de derecho.

Los árbitros Arbitradores tienen en cuenta principalmente los principios de equidad.

 Establece nuestro Código de Procedimiento Civil (Artículo 624): Que los fallos de los Árbitros
cuando son arbitradores.

 En el último párrafo del artículo se establece: la posibilidad a las partes de solicitar la nulidad del
laudo cuando contravenga normas de Orden Público.
Decisión:

 La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina LAUDO. Este debe ser dictado dentro de los
treinta (30) días siguientes a la constitución de la Junta Arbitral.



Excepción:

Salvo que ella misma prorrogue ese lapso por treinta (30) días más.



Publicación:

Para su plena validez, el LAUDO debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que el mismo fije, que no podrá ser
menor de dos (02) años ni mayor de tres (03).

Establece el lapso para dictar el laudo y al igual que la disposición derogada, fija 30 días después
de constituida la Junta con una prorroga de 30 días más.



Tiene un aspecto importante y es que se debe publicar en la Gaceta Oficial y su vigencia será de
dos años, hasta un máximo de 3 años. Según Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia,
los laudos arbitrales se pueden equiparar a las cláusulas de los contratos colectivos que se
convierten en obligatorios o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se
celebren durante su vigencia.



Jurisprudencia:

 "El laudo en que los árbitros reconocen, para unos efectos, la existencia del contrato colectivo del
cual deriva su competencia para arbitrar, y niegan para otros efectos, la existencia del mismo
contrato, es contradictorio y en consecuencia nulo".

 Por consiguiente, al establecer en el laudo antes mencionado la negativa a conceder las
prestaciones contractuales al aludido trabajador reclamante, basándose para ello en que el tantas
veces citado lo "... desconoce esta Junta de Arbitraje a los efectos de la presente", incurre dicha
junta en una fragante contradicción, pues, por una parte al dictar el laudo arbitral, está actuando
en conformidad con el instrumento que lo creó, que no es otro que el citado contrato colectivo, e
igualmente está ejerciendo las atribuciones que en él le fueron estipuladas al decidir que el
trabajador fue despedido sin causa justificada y, por lo tanto, le corresponden sus prestaciones
sociales; pero, por otra parte, abstiene de reconocer las prestaciones contractuales al trabajador
por ignorar el contenido del mencionado contrato basándose en que este documento no fue
producido en autos; lo cual es un contrasentido, pues si el trabajador invoca como fundamento de
su reclamación el contrato que contiene el compromiso arbitral del cual derivan los árbitros su
competencia para conocer del asunto, mal puede reconocer su existencia para unos efectos y
negarla para otros; lo que además viene hacer imposible su ejecución, acarreando por lo tanto la
nulidad del laudo, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2do. del artículo 520 del
Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Diciembre 21/70). Hoy
contenida esta disposición en el Artículo 626 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil.



5. Funciones Especiales



Artículo 592 (L.O.T.): El ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir
en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos.

 Esta norma facultativa, permite al Ministerio del Ramo, delegar en personas distintas al Inspector
del Trabajo la Intervención del estado en la conciliación y el arbitraje de conflictos colectivos o
individuales de trabajo, Se estima que esta disposición está fundamentada en la recomendación
de la O.I.T. Sancionada en 1947, que objetó tales atribuciones a los Inspectores del trabajo, ante el
temor de que el desempeño de estas funciones menoscabarán la inspección del trabajo
propiamente dicha.

Síntesis:

1.Se postulan y se escogen.

2.Cada una de las partes hace postulaciones (Elección en forma indirecta).

3.1 el trabajador de la terna del patrono.

4.1 el patrono de la terna del trabajador.

5.Estos dos escogen al tercero.

6.De donde de fuera.

7.Si no se ponen de acuerdo lo designa el Inspector, 5 días.

8.Este 3er. miembro debe ser notificado de su designación.

9.Este 3er. miembro debe manifestar su aceptación.

10.Deben juramentarse y
11.Luego se conforma la junta.

12.No interviene el funcionario.

13.El presidente es el 3er. miembro.

14.Sus audiencias son públicas.

15.Sus miembros son árbitros-arbitradores.

16.Su decisión será inapelable, tal como lo establece el artículo 624 C.P.C.

17.Excepción a la apelación: Sí contraviene normas de orden público, las partes pueden acudir a
los tribunales a objeto de solicitar la nulidad del laudo arbitral (Ultima aparte del Artículo 492
ejusdem).

18.Lapso para decidir: 30 días a partir de la Constitución de la Junta de Arbitraje.

19.Se permite que la Junta pueda prorrogar el lapso por 30 días más.

20.Característica: Publicación: Debe ser publicado en la Gaceta Oficial.

21. Obligatorio para las partes por el término que él fije.

"Según Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia, los laudos arbitrales se pueden
equiparar a las cláusulas de los contratos colectivos, que se convierten en obligatorios o en parte
integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia".



22.Término: No será menor de dos (2) años no mayor de tres (3) años.

23.Las decisiones serán tomadas por mayoría.

24.Si no se logra mayoría prevalece el voto del Presidente.

25.La Junta tendrá la misma facultad de investigación de un tribunal ordinario.



El artículo 490 de la Ley que ya estudiamos, deviene de la disposición contenida en el artículo 71
del Reglamento de la Ley que textualmente señala:



Composición del Conflicto por la Junta de Arbitraje:

"Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el
patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se
regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la L.O.T., sin
perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiera suscribirse".



6. Conclusión



Procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisión
de uno o varios mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de
su libre disposición conforme a Derecho. El arbitraje se diferencia de la transacción, en que en
realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven
sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la decisión. La
resolución adoptada por los árbitros se denomina laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada,
pudiendo ser ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia.

 El arbitraje puede ser de Derecho, cuando los árbitros fallan de acuerdo con la legislación
aplicable, por lo que se les exige ser letrados en ejercicio, o de equidad, si fallan de acuerdo con su
leal saber y entender y sin sujeción o trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a las partes
para ser oídas y presentar las pruebas que estimen conveniente, para lo que basta que sean
personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
En el primero, el laudo tiene el mismo valor que una sentencia de instancia y puede ser objeto de
recurso en cuanto al fondo, mientras que en el segundo, el valor del laudo es el de una sentencia
firme y definitiva.

 La forma más habitual de establecer arbitraje es mediante el convenio arbitral, por el que las
partes expresan su voluntad inequívoca de someterse a este tipo de solución todas o algunas de
las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas: No
suelen ser objeto de arbitraje, salvo contadas excepciones, ni se incorporan en el convenio
arbitral, aquellas cuestiones sobre las que haya caído una resolución judicial firme y definitiva, y en
las que sea necesaria la intervención del ministerio fiscal. En el convenio arbitral deberá
establecerse un procedimiento para la designación de un número siempre impar de árbitros,
aunque sea la designación de un tercero quien los nombre.

 En derecho internacional, el arbitraje es un método muy frecuente e importante para la solución
pacífica de los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la pública. En Derecho internacional
privado, el interés por el arbitraje se debe, entre otras causas, a su mayor celeridad a la hora de
resolver los conflictos, al desconocimiento de los jueces nacionales de los problemas derivados de
tráfico internacional y a la confianza de los operadores internacionales en las jurisdicciones
nacionales, demasiado apegadas a los sistemas estatales, lo que conlleva un resultado poco
previsible. En el ámbito del Derecho internacional público hay que destacar los Convenios de La
Haya de 1899 y 1907 y su continuada aplicación en un espacio, - la comunidad internacional -, en
el que muchos estados piensan que "todo tribunal preconstituido es un tribunal mal constituido".
Así, entre los casos modernos más celebres se pueden citar el de la delimitación de la frontera
entre Guinea y Guinea-Bissau (1985), el referido a la interpretación del acuerdo aéreo entre
Francia y Estado Unidos (1978), el que delimita la plataforma continental entre Francia y Reino
Unido (1977), y el caso del canal de Beagle entre Argentina y Chile (1977), por ejemplo. En este
último caso, la intervención arbitral del Estado Vaticano evitó la guerra.



Definición De Términos

Arbitraje:

Procedimiento para resolver pacíficamente conflictos internacionales, sometiéndolos al fallo de
una tercera potencia, de una persona individual o de una comisión o tribunal.

Conciliar:

Componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.

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Arbitraje

  • 1. Arbitraje (Derecho Saltar a: navegación, búsqueda El arbitraje, en Derecho, es una forma de resolver un litigio sin acudir a la jurisdicción ordinaria. Es una estrategia de resolución de conflictos junto a la negociación, mediación y conciliación. Las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, y que será el encargado de resolver el conflicto. El árbitro, a su vez, se verá limitado por lo pactado entre las partes para dictar el laudo arbitral. Deberá hacerlo conforme a la legislación que hayan elegido las partes, o incluso basándose en la simple equidad, si así se ha pactado. Cuando un arbitraje se ajusta a la legalidad, sustituye completamente a la jurisdicción ordinaria, que deberá abstenerse de conocer el litigio. Sin embargo, sí que será necesario acudir a la misma (a través de la acción ejecutiva) cuando sea necesaria la intervención de las autoridades para hacer cumplir el laudo arbitral. Entre las ventajas del arbitraje se encuentran su celeridad, su flexibilidad y el hecho de que se pueden pactar los costes con anterioridad. Tipos de arbitraje Existen dos tipos de arbitraje: 1.Institucional: Es el que se lleva a cabo en una institución generalmente con sus propias reglas y con una lista cerrada de árbitros. 2.Independiente o Ad Hoc: Es el que se lleva a cabo donde son las partes aquellas que escogen los árbitros y las reglas que van a regir el arbitraje Los arbitrajes se basan en reglas (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional), realizadas por las Naciones Unidas; las reglas de la Cámara Internacional de Comercio. ICC por sus siglas en inglés; las reglas de la Corte Internacional de Arbi/www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/arbitration/1976Arbitration_rules.html Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI]</ref> Cláusulas arbitrales Artículo principal: Compromiso (Derecho). Por lo general, las partes en conflicto acuden al arbitraje, ya que se encuentra establecido en el contrato una cláusula arbitral donde se establece que las partes en caso de conflicto se comproten a someterse a un tribunal arbitral. Ahora se presentan muchos problemas con la interpretación de dichas cláusulas, especialmente en lo que respecta a la jurisdicción, al lugar del arbitraje entre otros.
  • 2. Una cláusula modelo podemos decir es la de Cámara Internacional del Comercio CCI: Todas las desavenencias que deriven de este contrato o que guarden relación con éste serán resueltas definitivamente de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional por uno o más árbitros nombrados conforme a este Reglamento. Así mismo el arbitraje puede solucionarse durante el proceso mediante la transacción: Método Alterno de Solución de Controversias en el que las partes haciendo reciprocas concesiones logran un acuerdo antes de la emisión del laudo en el que deberá ratificarse ante el arbitro para otorgarle su eficacia jurídica, la referida transacción podrá el arbitro darle la forma de LAUDO M.C. Stheel, Maestría de MASC el arbitraje es en resumidas cuentas un modo de solucionar los conflictos Asimismo existen cláusulas arbitrales que otorgan distintos derechos y obligaciones a cada uno de los contratantes, estas "Claúsulas Asimetricas"1 no son perfectamente bilaterales y establecen derechos para una sóla de las partes. Algunos ejemplos de ellas se refieren a costas, gastos arbitrales, selección de arbitros o la facultad para acudir a la jurisdicción ordinaria. INTRODUCCION El arbitraje se ha constituido como una forma civilizada de justicia privada, siendo un procedimiento para resolver un conflicto o controversia mediante la fórmula de encomendar la solución a un tercero (persona individual o comisión de personas), escogido por acuerdo de los interesados y ajeno a los intereses de las partes en conflicto. Es un medio alternativo de suma importancia para la solución de los conflictos utilizado frecuentemente en el Derecho Internacional para resolver las controversias territoriales o limítrofes entre los estados, pero que en el campo del Derecho Social ha adquirido marcada importancia para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, de allí que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, el arbitraje es el último medio de solución pacífica de que disponen las partes, antes de que se materialice la huelga o el cierre la empresa. Lo dictaminado por lo árbitros en sus actuaciones se materializa en un Laudo Arbitral que tiene fuerza equivalente a la de una sentencia ya que su aplicación es obligatoria. Tiene la eficacia de cosa juzgada, inapelable, pudiendo ser ejecutable de manera forzosa por los Tribunales Ordinarios
  • 3. de Justicia, de forma que los árbitros (personas totalmente ajenas al conflicto planteado), decide el conflicto, mientras que en la conciliación, el conciliador sólo es un facilitador, un procurador de una solución transversal la cual depende de la voluntad de las partes y no del conciliador: Esta forma heterónoma de solución de los conflictos laborales a diferencia de la conciliación, es facultativa ya que es un recurso voluntario que opera generalmente cuando las partes no se han puesto de acuerdo, cuando fracasa la conciliación, salvo algunos casos, señalados en la Ley, verbigracia: Artículos 549 L.O.T., en el que sin embargo, las partes tiene el derecho de declarar la huela, en cuyo caso no se seguirá el procedimiento arbitral; artículo 34 L.O.T., referido a la reducción de personal por razones de orden tecnológicas o económicas; artículo 504 relativo a lo establecido en el Derecho 440 sobre contratación colectiva por rama de industria que consagraba la posibilidad del arbitraje obligatorio. Indudablemente, el arbitraje como medio alternativo para la solución de los conflictos constituye una audaz herramienta e instrumento fundamental para la realización de la justicia. 2. Naturaleza Jurídica, Clases de Arbitraje El arbitraje es un modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por las partes, aun cuando el laudo arbitraje propiamente dicho represente una heterocomposición del conflicto. Características del Arbitraje: A.Es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean individuales, colectivos, jurídicos o de intereses. B.Su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se impone. C.En virtud de un conjunto arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o del arbitro único las partes adhieren de antemano al resultado de la actuación del o los árbitros, esto es, al laudo arbitral.
  • 4. Lo dicho hasta ahora sirve para, con arreglo a un criterio de procedencia, distinguir entre el arbitraje voluntario o facultativo y el obligatorio o de oficio. Los primeros surgen de la recomendación de la junta de conciliación o por acuerdo directo entre las partes, los segundos de un acto de autoridad y están previstos en L.O.T. Art. 504 para los conflictos que pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población de una parte de ella. Solución del conflicto impuesta a las partes, ésta, que muestra de muy particular manera una heterocomposición de la controversia en toda su virtualidad. Con arreglo al Art. 504 el ejecutivo puede ordenar la reanudación de faenas al tiempo que somete el conflicto al arbitraje. El arbitraje debe ser precedido del compromiso arbitral. En efecto, cuando de la junta de conciliación surge éste como recomendación unánime, deberá ella contener o adjuntar necesariamente los términos del compromiso, todo lo cual no obsta para que la propia acta de recomendación de la junta de conciliación haga sus veces. El compromiso arbitral, con independencia de la forma que tome, debe contener al menos: A.El mandato a los árbitros para actuar como tales. B.La delimitación competencial, esto es, sobre qué materias podrán decidir y C.La adhesión al laudo que recaiga. Si se tratase de un arbitraje facultativo o voluntario el compromiso delimitará el ámbito de actuación de los árbitros. Si lo fuese de oficio u obligatorio el decreto ejecutivo que ello ordene sustituirá dicho compromiso y establecerá el limite del conocimiento de los árbitros que, en todo caso, no podrá exceder de los que ha sido el objeto del conflicto, so pena de nulidad del derecho que lo imponga. En el primer supuesto sería motivo de impugnación o de nulidad del laudo que la junta arbitral o el arbitro único conociese de materias ajenas al compromiso arbitral. Por ejemplo, que el conflicto trate de una reivindicación salarial y los árbitros terminen pronunciándose, además, cerca del régimen contractual de estabilidad en el empleo. Pero, cual es el objeto del arbitraje, esto es, respecto de qué conflictos es admisible?. Para ello es menester adelantar otra clasificación: a.Con arreglo a un orden personal el arbitraje actuaría sobre conflictos individuales o colectivos. b.A propósito de un criterio material o funcional de arbitraje recaerá sobre conflictos de intereses o económicos o sobre conflictos de derecho o de interpretación.
  • 5. Se discute si los conflictos de derecho pueden ser objeto de arbitraje. El conocimiento de conflictos de derecho no le está impedido a los árbitros pues no surge de la L.O.T. prohibición alguna en tal sentido. La tradicional resistencia para admitir el sometimiento de los conflictos de derecho a la solución arbitral atiende, ciertamente, a una cultura jurídica surgida de sistemas cerrados y de alta codificación que con frecuencia hace pensar que lo que no existe en la ley no existe en el mundo. Ahora bien, en atención al tipo de conflicto, son distintos los efectos del laudo que debe recaer. En efecto, en los de derecho, tendrá igual carácter al de la sentencia judicial con la peculiaridad de su contenido normativo, se trata, en fin, de sentencias normativas que ha diferencia de las judiciales típicas "la Ley del caso concreto" norma de contratos individuales de trabajo al igual que lo hace la convención colectiva, reinterpretarlo en este caso una cláusula contractual en su ámbito de vigencia se aplicará, desde entonces, como ella lo establezca. En los conflictos de intereses o económicos el laudo idéntico efecto al del convenio colectivo de trabajo. Nuestra Constitución Nacional en el Artículo 258 nos señala la forma de organización de la Justicia de Paz, al establecer: "La Ley organizará la justicia de paz, en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la Ley. La Ley promoverá el Arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos". En el lado favorable de la balanza de la justicia podemos citar la Justicia de Paz y en este mismo sentido se encamina la Institución del Arbitraje, establecida constitucionalmente como un medio alternativo para la solución de los conflictos, contando ya el país con la Ley de Arbitraje (1998). 3. Arbitraje "Comprometer en arbitro es la facultad que tienen las partes de nombrar a particulares jueces legítimos de sus asuntos. Esa facultad de nombrar jueces legítimos de sus asuntos, no se extiende, sin embargo, hasta poder nombrar los ejecutores de fallos dictados por ellos, porque tal cosa iría contra el orden social. En efecto, los árbitros sentencian, pero, son únicamente los jueces quienes, conforme el poder ejercen por ministerio de la ley, pueden ejecutar las sentencias arbitrales". En materia laboral, las partes representadas en la Junta pueden convenir en someter a arbitraje la disputa, de acuerdo con el procedimiento al efecto en la Ley del Trabajo.
  • 6. A falta de otra proposición de arbitraje... deberá hacerla el Inspector Presidente de la Junta de Conciliación. Esta propuesta del funcionario no tiene carácter obligatorio para los miembros de la junta que pueden rechazarla libremente. Si su valor práctico es, pues, relativo, el referido del funcionario revela claramente la intención del legislador de agotar todos los recursos que el derecho ofrece, para facilitar a las partes en disputa un medio de solución pacífica. Entendiendo el arbitraje como un procedimiento pacífico para resolver conflicto entre las partes, podemos iniciar este trabajo señalando que en Materia Laboral esta Institución del Arbitraje está contenido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490/493, así como el Reglamento de la Ley del trabajo en sus artículos 71 y 202 que establece la creación del Servicio Nacional de Mediación adscrito al Ministerio del Trabajo (SENAMED) En materia procesal el Código de Procedimiento Civil nos trae esta Institución en sus artículos 608 al 629. El derecho venezolano se basa en el principio de la conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo. Se exceptúan de esta regla los casos de: A.Reducción de Personal por razones de orden económicas y tecnológicas (Art. 34 L.O.T.), "Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas o de progreso, o de modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, se someterá a Arbitraje". B.Huelgas que por su extensión, duración, u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la seguridad de la población (Art. 504 L.O.T.) "El Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida y someter el conflicto al arbitraje". El Arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado Decreto 440, sobre contratación colectiva por ramas de Industrias, fue modificado en el sentido de que "La controversia sólo puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio del Trabajo cuando las organizaciones sindicales no participan al despacho su propósito de ejercer el derecho de huelga" (Art. 549, L.O.T.). Con los antecedentes antes descritos debemos partir para el estudio del Arbitraje, de la Institución de la Conciliación. La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que: Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
  • 7. Artículo 479: "El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta de Conciliación". Hacemos este señalamiento porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el conflicto se someta o no al Arbitraje. Artículo 485: "La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la Conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el Acta en que se deja constancia de que la Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento". Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación. Artículo 488: "Agotadas los mecios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores". INFORME: Establece: 1.Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes. 2.Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte. A este Informe se le dará la publicidad posible. Junta de Arbitraje: Constitución. Artículo: 490 L.O.T. "En caso de que las partes en conflicto acepten el Arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres miembros. •Uno de ellos escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto. •Otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos. •Y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores.
  • 8. Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el Inspector del Trabajo hará el nombramiento de los árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellos en un término de cinco (5) días continuos. 4. Requisitos para ser Arbitro Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrá ser persona directamente relacionadas con las partes en conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares (4to. de consanguinidad y 2do. de afinidad). Postulación: La postulación será acompañada de una declaración de los candidatos de que aceptan el cargo en caso de ser elegidos, lo mismo se hará, de no haber acuerdo en la designación del tercer arbitro. Toda designación debe ser notificada. El artículo anterior contiene una disposición en cuanto al procedimiento para escoger los tres miembros de la Junta de Arbitraje. Señala que los trabajadores escogerán a un miembro de una terna que presente el patrono. Este a su vez, escogerá el segundo miembro de la terna que presenten los trabajadores. El tercer miembro será escogido por los otros dos miembros elegidos. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo, el Inspector del Trabajo, lo decidirá en forma sumaria. En virtud del carácter de la Junta de Arbitraje su constitución es distinta a la Junta de Conciliación. La Junta de Arbitraje no puede formarla personas relacionadas directamente con alguna de las partes en el conflicto. La prohibición abarca a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Arbitraje es un recurso voluntario cuando las partes no pueden ponerse de acuerdo, cuando fracasa la conciliación; en ese momento se requiere la presencia de terceros, ajenos a los intereses de las partes en conflicto. La Ley del trabajo derogada establecía que en el Distrito Federal y en cada uno de los Estado, debían existir en la respectiva inspectoría, lista de árbitros del trabajo. Se designaba uno por cada doscientos trabajadores y en el momento de presentarse el conflicto, se escogían los miembros de la Junta de esas listas. Carácter de los Miembros de la Junta de Arbitraje: En su aparte final la norma transcrita ordena que los árbitros designados o escogidos a la suerte no estén relacionados con la industria u ocupación en que haya ocurrido la disputa. Con ello se ratifica el criterio de que los miembros de las Juntas de Arbitraje tienen el carácter de verdaderos
  • 9. jueces, susceptibles de ser recusados, como todo Juez, si está en tela de juicio su independencia frente a cualquiera de las partes. En consecuencia, aunque sea designado por una de las partes, él árbitro no es representante del interés de quien lo nombra. La intervención de las partes para constituir la Junta de Arbitraje, en el caso contemplado en el artículo 490 de la L.O.T., no tiene por objeto que acrediten representantes suyos en la junta, sino darles garantías en cuanto a la objetividad e imparcialidad del arbitraje. Presidente de la Junta de Arbitraje: Artículo 491: "La Junta de Arbitraje será presidida por el tercer arbitro y se reunirá a las horas y en los sitios que éste indique. Las decisiones serán tomadas por la mayoría. El voto del presidente prevalecerá en caso de no lograrse la mayoría". La Presidencia de la Junta de Arbitraje recaerá en la persona del tercer miembro elegido. Cuando no se pudiesen tomar decisiones por la mayoría de votos, prevalecerá la opinión del Presidente. Esta disposición en el Artículo 234 de la Ley derogada establecía que la Junta sería presidida por el Inspector del Trabajo. La intervención del Inspector quedó reducida en esta materia, sólo a nombrar la Junta de Arbitraje cuando fuese imposible hacerlo con el concurso de las partes. Artículo 492: "Los árbitros tendrán carácter de arbitradores. Están facultados para proceder con entera libertad, atendiendo principalmente a la EQUIDAD. Sus audiencias serán públicas. Tendrán facultades de Investigación como un Tribunal Ordinario y sus Decisiones son Inapelables. Excepción: Cualquiera de las partes podrá solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros sean en contravención a disposiciones legales de Orden Público. Disposición basada en el contenido del Artículo 235 de la Ley derogada. La Comisión Bicameral (1988), le agregó el que los miembros de la Junta tenderán carácter de Árbitros Arbitradores y sus decisiones serán inapelables. Al darle este carácter tiene la facultad de actuar según lo más conveniente a las partes, y no están sujetos a los trámites de procedimiento ni su decisión deberá sujetarse a las disposiciones de Ley, como si están obligados los árbitros de derecho. Los árbitros Arbitradores tienen en cuenta principalmente los principios de equidad. Establece nuestro Código de Procedimiento Civil (Artículo 624): Que los fallos de los Árbitros cuando son arbitradores. En el último párrafo del artículo se establece: la posibilidad a las partes de solicitar la nulidad del laudo cuando contravenga normas de Orden Público.
  • 10. Decisión: La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina LAUDO. Este debe ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la constitución de la Junta Arbitral. Excepción: Salvo que ella misma prorrogue ese lapso por treinta (30) días más. Publicación: Para su plena validez, el LAUDO debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que el mismo fije, que no podrá ser menor de dos (02) años ni mayor de tres (03). Establece el lapso para dictar el laudo y al igual que la disposición derogada, fija 30 días después de constituida la Junta con una prorroga de 30 días más. Tiene un aspecto importante y es que se debe publicar en la Gaceta Oficial y su vigencia será de dos años, hasta un máximo de 3 años. Según Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia, los laudos arbitrales se pueden equiparar a las cláusulas de los contratos colectivos que se convierten en obligatorios o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia. Jurisprudencia: "El laudo en que los árbitros reconocen, para unos efectos, la existencia del contrato colectivo del cual deriva su competencia para arbitrar, y niegan para otros efectos, la existencia del mismo contrato, es contradictorio y en consecuencia nulo". Por consiguiente, al establecer en el laudo antes mencionado la negativa a conceder las prestaciones contractuales al aludido trabajador reclamante, basándose para ello en que el tantas veces citado lo "... desconoce esta Junta de Arbitraje a los efectos de la presente", incurre dicha junta en una fragante contradicción, pues, por una parte al dictar el laudo arbitral, está actuando en conformidad con el instrumento que lo creó, que no es otro que el citado contrato colectivo, e igualmente está ejerciendo las atribuciones que en él le fueron estipuladas al decidir que el trabajador fue despedido sin causa justificada y, por lo tanto, le corresponden sus prestaciones
  • 11. sociales; pero, por otra parte, abstiene de reconocer las prestaciones contractuales al trabajador por ignorar el contenido del mencionado contrato basándose en que este documento no fue producido en autos; lo cual es un contrasentido, pues si el trabajador invoca como fundamento de su reclamación el contrato que contiene el compromiso arbitral del cual derivan los árbitros su competencia para conocer del asunto, mal puede reconocer su existencia para unos efectos y negarla para otros; lo que además viene hacer imposible su ejecución, acarreando por lo tanto la nulidad del laudo, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2do. del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Diciembre 21/70). Hoy contenida esta disposición en el Artículo 626 numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil. 5. Funciones Especiales Artículo 592 (L.O.T.): El ministerio del ramo podrá designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos. Esta norma facultativa, permite al Ministerio del Ramo, delegar en personas distintas al Inspector del Trabajo la Intervención del estado en la conciliación y el arbitraje de conflictos colectivos o individuales de trabajo, Se estima que esta disposición está fundamentada en la recomendación de la O.I.T. Sancionada en 1947, que objetó tales atribuciones a los Inspectores del trabajo, ante el temor de que el desempeño de estas funciones menoscabarán la inspección del trabajo propiamente dicha. Síntesis: 1.Se postulan y se escogen. 2.Cada una de las partes hace postulaciones (Elección en forma indirecta). 3.1 el trabajador de la terna del patrono. 4.1 el patrono de la terna del trabajador. 5.Estos dos escogen al tercero. 6.De donde de fuera. 7.Si no se ponen de acuerdo lo designa el Inspector, 5 días. 8.Este 3er. miembro debe ser notificado de su designación. 9.Este 3er. miembro debe manifestar su aceptación. 10.Deben juramentarse y
  • 12. 11.Luego se conforma la junta. 12.No interviene el funcionario. 13.El presidente es el 3er. miembro. 14.Sus audiencias son públicas. 15.Sus miembros son árbitros-arbitradores. 16.Su decisión será inapelable, tal como lo establece el artículo 624 C.P.C. 17.Excepción a la apelación: Sí contraviene normas de orden público, las partes pueden acudir a los tribunales a objeto de solicitar la nulidad del laudo arbitral (Ultima aparte del Artículo 492 ejusdem). 18.Lapso para decidir: 30 días a partir de la Constitución de la Junta de Arbitraje. 19.Se permite que la Junta pueda prorrogar el lapso por 30 días más. 20.Característica: Publicación: Debe ser publicado en la Gaceta Oficial. 21. Obligatorio para las partes por el término que él fije. "Según Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia, los laudos arbitrales se pueden equiparar a las cláusulas de los contratos colectivos, que se convierten en obligatorios o en parte integrante de los contratos individuales de trabajo que se celebren durante su vigencia". 22.Término: No será menor de dos (2) años no mayor de tres (3) años. 23.Las decisiones serán tomadas por mayoría. 24.Si no se logra mayoría prevalece el voto del Presidente. 25.La Junta tendrá la misma facultad de investigación de un tribunal ordinario. El artículo 490 de la Ley que ya estudiamos, deviene de la disposición contenida en el artículo 71 del Reglamento de la Ley que textualmente señala: Composición del Conflicto por la Junta de Arbitraje: "Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la reducción de personal planteada por el patrono se someterá a una Junta de Arbitraje, cuya designación, constitución y funcionamiento se
  • 13. regirá por las normas contenidas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la L.O.T., sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o compromiso arbitral que pudiera suscribirse". 6. Conclusión Procedimiento por el cual las personas naturales pueden someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a Derecho. El arbitraje se diferencia de la transacción, en que en realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero la decisión. La resolución adoptada por los árbitros se denomina laudo arbitral y tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo ser ejecutables de manera forzosa por los tribunales de justicia. El arbitraje puede ser de Derecho, cuando los árbitros fallan de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que se les exige ser letrados en ejercicio, o de equidad, si fallan de acuerdo con su leal saber y entender y sin sujeción o trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a las partes para ser oídas y presentar las pruebas que estimen conveniente, para lo que basta que sean personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En el primero, el laudo tiene el mismo valor que una sentencia de instancia y puede ser objeto de recurso en cuanto al fondo, mientras que en el segundo, el valor del laudo es el de una sentencia firme y definitiva. La forma más habitual de establecer arbitraje es mediante el convenio arbitral, por el que las partes expresan su voluntad inequívoca de someterse a este tipo de solución todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas: No suelen ser objeto de arbitraje, salvo contadas excepciones, ni se incorporan en el convenio arbitral, aquellas cuestiones sobre las que haya caído una resolución judicial firme y definitiva, y en las que sea necesaria la intervención del ministerio fiscal. En el convenio arbitral deberá establecerse un procedimiento para la designación de un número siempre impar de árbitros, aunque sea la designación de un tercero quien los nombre. En derecho internacional, el arbitraje es un método muy frecuente e importante para la solución pacífica de los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la pública. En Derecho internacional privado, el interés por el arbitraje se debe, entre otras causas, a su mayor celeridad a la hora de resolver los conflictos, al desconocimiento de los jueces nacionales de los problemas derivados de tráfico internacional y a la confianza de los operadores internacionales en las jurisdicciones nacionales, demasiado apegadas a los sistemas estatales, lo que conlleva un resultado poco previsible. En el ámbito del Derecho internacional público hay que destacar los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 y su continuada aplicación en un espacio, - la comunidad internacional -, en el que muchos estados piensan que "todo tribunal preconstituido es un tribunal mal constituido".
  • 14. Así, entre los casos modernos más celebres se pueden citar el de la delimitación de la frontera entre Guinea y Guinea-Bissau (1985), el referido a la interpretación del acuerdo aéreo entre Francia y Estado Unidos (1978), el que delimita la plataforma continental entre Francia y Reino Unido (1977), y el caso del canal de Beagle entre Argentina y Chile (1977), por ejemplo. En este último caso, la intervención arbitral del Estado Vaticano evitó la guerra. Definición De Términos Arbitraje: Procedimiento para resolver pacíficamente conflictos internacionales, sometiéndolos al fallo de una tercera potencia, de una persona individual o de una comisión o tribunal. Conciliar: Componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.