1. Abog. María Delia Ubillus Vargas
Universidad Privada San Juan
Bautista
2017-II
MODEA
2. COMPETENCIA FACULTATIVA PARA LAS
ACCIONES RELATIVAS AL ESTADO, CAPACIDAD
Y RELACIONES FAMILIARES ARTICULO
2062 CC
Los tribunales peruanos son competentes para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de acciones
relativas al estado y la capacidad de las personas
naturales, o a las relaciones familiares, aun contra
personas domiciliadas en país extranjero, en los
casos siguientes:
1.- Cuando el Derecho peruano es el aplicable, de
acuerdo con sus normas de Derecho Internacional
Privado, para regir el asunto.
2.- Cuando las partes se sometan expresa o
tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa
tenga una efectiva vinculación con el territorio de
la República.
3. • El Código Civil de 1984, dispone que los jueces
nacionales conocen de los juicios originados por el
ejercicio de acciones relativas al estado, capacidad y
relaciones familiares; los siguientes criterios:
• a) Por razón del territorio: los tribunales peruanos son
competentes para conocer de las acciones contra
personas domiciliadas en el territorio nacional.
• b) Por razón de la materia: nuestros tribunales son
competentes en estos juicios, aun contra personas
domiciliadas en el extranjero cuando:
4. • El Derecho peruano es el aplicable de acuerdo a sus
normas de Derecho Internacional Privado, para regir
el asunto.
• En lo relativo a este supuesto, debe comentarse que se
ha invertido el método tradicional del Derecho
Internacional Privado, al sujetarse la determinación de
la competencia del juez al hecho de que sea su ley
aplicable, cuando lo usual es establecer primero el
tribunal competente y luego la ley que se ha de aplicar.
5. Prórroga convencional y tácita de la competencia
territorial, la que opera con la condición de que la
causa tenga una efectiva vinculación con el territorio
de la República, Vinculación requerida y que se
materializa por hechos como la nacionalidad de alguno
de los cónyuges, ser el lugar de celebración o registro
del matrimonio, nacimiento o domicilio de los hijos
habidos de la relación, encontrarse los bienes de la
sociedad conyugal ubicados en el territorio de la
República, etc..
6. LlTISPENDENCIA y COSA JUZGADA
ARTICULO 2066 CC
Cuando esté pendiente una acción anterior sobre el
mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal
peruano suspenderá la causa si puede prever que la
jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso no
mayor de tres meses, una resolución que pueda ser
reconocida y ejecutada en el Perú.
El juicio seguido en el Perú se considera iniciado en la
fecha de la notificación de la demanda al demandado.
El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es
presentada una resolución extranjera.
7. • La litispendencia tiene por objeto impedir que se
pueda plantear el mismo litigio ante tribunales de dos
Estados distintos, La conexidad se refiere a procesos
entre las mismas partes pero que no son iguales o
idénticos sino conexos, y que por su relación estrecha
es conveniente tramitarlos conjuntamente.
8. • Nuestra legislación reconoce así que un caso con
vinculaciones internacionales puede ser presentado
ante más de un juez nacional y, en tal situación, es
conveniente tomar medidas preventivas para evitar
dos sentencias sobre la misma causa. Se busca
asegurar ex ante la armonía internacional de
decisiones judiciales.
• Para tal efecto se establece que si una acción es
presentada ante el juez peruano la tramitación de esta
puede ser suspendida si es que se hubiera iniciado
antes un proceso en un tercer Estado.
9. • Para que proceda la litispendencia, la acción promovida
en el extranjero debe haberse planteado (estar
pendiente) antes que en el Perú. Si la acción se
presenta en el Perú antes que en el extranjero no hay
litispendencia posible. El juez peruano debería
simplemente rechazar la litispendencia por considerar
que se ha presentado la acción primero ante él.
10. • Esto es compatible con el hecho de que, de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del
artículo 2104 del C.C. no se puede reconocer una
sentencia extranjera si un proceso idéntico se había
iniciado antes en el Perú.
11. • En el caso de procesos iniciados previamente en el
extranjero, el juez peruano suspenderá su jurisdicción
en dos casos. Uno si puede prever que la jurisdicción
extranjera emitirá una sentencia dentro del lapso de
tres meses. La otra si simplemente se le presenta la
sentencia extranjera.
12. • El periodo de tres meses resulta exageradamente
corto, y su predecibilidad difícil o casi imposible para
el juez peruano. Lo cierto es que, en este caso, es
decir, en el caso de dos procesos paralelos, iniciado el
primero en el extranjero y el segundo en el Perú, si se
llega a tener dos sentencias, se preferirá a la más
antigua.
13. • En consecuencia, si el juez peruano, pese a que se le
acredita un proceso anterior en una jurisdicción
extranjera, decide seguir adelante con el proceso
porque no puede prever que dicho proceso terminará
en tres meses, finalmente tendrá que dejar sin efecto
el proceso si el juez extranjero emite una resolución
definitiva antes que él.
14. COMPETENCIA NEGATIVA DEL TRIBUNAL
PERUANO ARTICULO 2067 CC
La competencia jurisdiccional de los tribunales
peruanos para conocer de las acciones intentadas
contra Estados extranjeros o sus jefes,
representantes diplomáticos, organismos
internacionales y sus representantes, se regula por lo
dispuesto en los tratados internacionales sobre la
materia ratificados por el Perú. Salvo lo dispuesto en
este título, los tribunales peruanos carecen de
competencia jurisdiccional para conocer:
15. 1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre
predios situados en el extranjero.
2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las
partes a una jurisdicción extranjera, de conformidad
con lo previsto en el artículo 2060.
3.- De las acciones relativas al Estado y la capacidad de
las personas naturales o a las relaciones familiares, si
la causa no tiene ninguna vinculación efectiva con el
territorio de la República.
16. Es el caso, que existen una serie de relaciones a las
que por uno y otro motivo el legislador ha considerado
conveniente prohibir que sean vistas por sus
tribunales.
. Las consideraciones en que se funda el legislador para
establecer los casos de competencia negativa en las
acciones intentadas contra Estados extranjeros o sus
jefes, representantes diplomáticos, organismos
internacionales y sus representantes, son entre otros:
17. Excepción a la competencia jurisdiccional
internacional (CJI) por inmunidad
• La inmunidad jurisdiccional constituye una excepción
en favor de sus titulares, donde un Estado se abstiene
de conocer una causa para la que sería normalmente
competente. Los sujetos que detentan inmunidad lo
hacen como privilegio con respecto al resto de sujetos
que actúan en la comunidad jurídica.
18. • La inmunidad jurisdiccional concedida a los Estados
extranjeros tiene su origen en la necesidad de los
Estados de respetar la soberanía extranjera. "Par in
parem non habet jurisdicctionen".Los pares, los
iguales, no pueden someterse entre sí.
19. • Para poder someter a un Estado a la jurisdicción de
una corte este debe haberse sometido a dicha
jurisdicción. Esto sucede, por ejemplo, cuando en un
tratado internacional los Estados se someten a un
sistema de solución de controversias o a la jurisdicción
de una corte o tribunal determinado. Pero si esto no
sucede, sin perjuicio de lo que señalaremos más
adelante, los Estados solo podrán ser sometidos a la
jurisdicción de sus propias cortes.
20. • Se sostiene que, cuando uno de los Estados soberanos
sale del ámbito de la actividad soberana y está
realizando actos de derecho privado o transacciones
comerciales, no puede exceptuarse de la competencia
judicial extranjera, invocando inmunidad jurisdiccional.
La distinción entre los actos que los Estados realizan
como gobierno y los que realizan como particular no es
siempre fácil. Es necesario, en ese sentido, definir
términos y establecer condiciones.
21. Los privilegios e inmunidades diplomáticas son
aquellos de los que gozan las misiones diplomáticas
acreditadas ante un Estado extranjero.
• Se basa la inmunidad jurisdiccional de las misiones y
agentes diplomáticos en la necesidad de permitir un libre
y completo ejercicio de la misión diplomática y de
mantener la dignidad de los representantes, por respeto
al Estado al que representan. Las reglas suelen tener
como guía la reciprocidad entre Estados, como fruto del
reconocimiento de la necesidad de garantizar una
independencia funcional a los representantes de un
Estado extranjero en su actuación como diplomáticos de
dicho Estado.
22. • Es como garantía de este compromiso de otorgar
facilidades y respetar el libre ejercicio de las
funciones de las misiones diplomáticas, que los Estados
se reconocen mutuamente una serie de privilegios para
sus locales y funcionarios.
• Para una actuación totalmente libre de interferencias
y presiones por el Estado receptor o Estado sede, este
no debe poder someter a las misiones y agentes
diplomáticos extranjeros a los mandatos de sus
autoridades.
• Respecto a las inmunidades que se conceden a los
agentes diplomáticos se establece inmunidad de
jurisdicción penal, civil y administrativa.
• Esto es, inmunidad jurisdiccional plena.