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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
TEMA :
ANALISIS DE UNA JURISPRUDENCIA
DOCENTE : MARTIN EDUARDO MUSAYON BANCAYAN
ALUMNA :
Lisbet Lecenia DIAZ VELASQUEZ U 20234763
LIMA 2023
1. INTRODUCCIÓN.
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia trata sobre aquel recurso de casación
interpuesta por doña María Teresa Parodi, la cual se desenvuelve a lo largo del
proceso como la demandante. En ese orden de ideas, el recurso de casación se
propuso por el motivo de la improcedencia de la demanda que gira en torno a que
los Tribunales Peruanos no tienen la competencia para conocer la capacidad y
estado de una persona que habría tenido su último domicilio en el extranjero. Cabe
precisar que era materia de conflicto la competencia territorial del juez, ya que
también se solicitaba la declaración de muerte presunta de José Gálvez Tafur.
Antes de brindar el análisis correspondiente de dicha sentencia, es necesario
precisar que una de las características más relevantes del Derecho Internacional
Privado es el elemento extranjero, por lo que bajo esa premisa es correcto
puntualizar que se debe establecer los parámetros y fundamentos concisos para
definir o identificar los factores de conexión de la sentencia, que hace que se
convierta en un tema de derecho internacional privado.
En ese sentido en este caso concreto se tienen conocimiento que el ultimo domicilio
que tuvo el señor José Gálvez Tafur en la ciudad de Oakland, estado de California,
residió en los Estados Unidos de Norteamérica, esto da como resultado que se
aplique el art 33 del Código civil, pues se presume que ese fue el domicilio que se
constituyó por la residencia habitual del sujeto mencionado. Por otra parte, partiendo
de la lectura del artículo consignado, se puede decir que la única vinculación que se
compartiría con los Estados Unidos de Norteamérica es el domicilio.
Dentro es esas líneas, no es conveniente que la controversia sea dispuesta al
Tribunal Norteamericano ya que lo único que se comparte con este país es un
elemento de hecho porque se presume que su ultimo domicilio fue en ese Estado,
de esta forma, lo más apropiado es que el caso sea dispuesto a los Tribunales
Peruanos, debido a que dentro de nuestro territorio se han originado más actos
jurídicos, tales como: a concepción de sus hijos, el matrimonio con la actora y la
adquisición de un bien inmueble.
2
2. DESARROLLO.
Qué opina usted del fundamento Segundo de la Resolución Judicial que se le
pretende aplicar al señor José Gálvez Tafur (fallecido) de nacionalidad
peruana.
SEGUNDO. ‐ Que, sustentada así la pretensión, resulta evidente que existe un elemento
relevante que lo vincula al derecho internacional privado, esto es, el hecho de que la
persona cuya muerte presunta se solicita no domicilia en el territorio de la República. En
efecto, el Código Civil, en su Libro X sobre Derecho Internacional Privado, artículo 2057,
establece como regla general que los Tribunales peruanos son competentes para conocer
de las acciones contra “personas domiciliadas en el territorio nacional”; lo que significa
que no serían competentes nuestros tribunales cuando las pretensiones son dirigidas
contra personas domiciliadas en el extranjero, como ocurre con el presunto muerto José
Gálvez Tafur, que tuvo su último domicilio procesal en los Estados Unidos de
Norteamérica.
Respecto al segundo párrafo de la resolución se evidencia que efectivamente existe
una manifestación de sometimiento tacita a la competencia peruana por parte del
presunto muerto, pese a que en un momento se cuestionó que esta manifestación
de sometimiento por parte del curador no podría ser considerada como tal , la misma
sala de casación en su momento discrepo dicho criterio señalando que tratándose
de actos realizados por un curador procesal no pueden calificarse esto como
manifestaciones reales de la voluntad de la persona que representa dado que el
nombramiento del curador no ha obedecido tampoco a la voluntad de dicha persona
sino un mandato del juzgador. Sin embrago pese a ello el tribunal, señalo que el
estado peruano si tenía competencia jurisdiccional, en virtud, que si bien, ya que se
advierte claramente que la causa tiene una efectiva vinculación con el territorio de
la República, dado que el presunto muerto, nació en este país y aquí también se
produjo con la recurrente y tuvo hijos con ella, adquiriendo un bien inmueble ubicado
también en territorio peruano y su divorcio ha sido igualmente declarado por Tribunal
Peruano; por lo que en dicho caso en particular el silencio del curador procesal sí
puede ser interpretado como sometimiento tácito a la competencia de los Tribunales
Peruanos. (Consideramos que, si es pertinente el análisis del tribunal supremo, lo
cual si fue idóneo).
Por lo que la demanda sí es procedente por cuanto el inciso 2° del artículo 2062 del
Código Civil, que es una norma de derecho procesal internacional privado señala
que los Tribunales Peruanos son competentes aún contra personas no domiciliadas
en el Perú, debido a que las partes se han sometido a la jurisdicción nacional
compareciendo al proceso sin oponerse a la jurisdicción, que es lo que sucede en
el presente caso.
Finalmente, deberás elaborar un documento explicando:
Por qué se le quiere aplicar la norma extranjera sí José Gálvez Tafur (fallecido)
es peruano y el artículo 2046 del Código Civil Peruano señala que los derechos
civiles son comunes a los peruanos y extranjeros.
En el presente caso se aplicará una norma extranjera, según el Código Civil, del
Libro X, Derecho Internacional Privado, artículo 2057, establece como regla general
que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra
“personas domiciliadas en el territorio nacional y ya que Sr. José Gálvez Tafur es
peruano, pero su ultimo domicilio fue en el extranjero, el tribunal argumenta su
incompetencia.
¿Encuentra usted alguna contradicción entre el artículo 2046 y el artículo 2057
del Código Civil?
En cuanto a la contradicción con respecto al artículo 2046 y el artículo 2057 del
Código Civil,
Artículo 2046.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros
Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las
prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se
establecen para los extranjeros y las personas jurídicas
extranjeras.(Código Civil 1984)
Cabe mencionar que en dicho artículo se evidencia una igualdad de derecho tanto
para los nacionales como para los extranjeros, de modo que todos tengan el nivel
de ciudadanía, que les permita gozar de los derechos y obligaciones dentro de
nuestro país. Por otro lado, tenemos que saber qué son los “derechos civiles”, en
atención a que estos derechos civiles son distintos de los derechos constitucionales
y otros derechos.
Los derechos civiles son las facultades que confiere el Derecho Civil a los sujetos
de derecho (como ejemplo, tenemos los derechos que en el Código Civil se indican
a favor de las personas naturales, personas jurídicas y concebido). Los derechos
civiles son: los derechos personales, los derechos familiares, los derechos
sucesorios, los derechos reales, los derechos crediticios, los derechos registrales y
los derechos intelectuales.
Comprendido lo que implica el término “derechos civiles”, podemos entender mejor
cuando se indica que los derechos civiles son comunes a los peruanos y
extranjeros. Esta es la regla general, que contiene excepciones.
Artículo 2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú
“Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones
contra personas domiciliadas en el territorio nacional.”(Código Civil 1984)
Este artículo hace referencia a que nuestros tribunales son competentes sobre
cualquier persona domiciliada en el territorio peruano. La controversia surgiría en
determinar el concepto de domicilio. Por eso cada estado decidiría quienes están
domiciliados en su territorio. Cabe señalar que, en el Perú, las personas naturales
están domiciliadas en su residencia habitual y las personas jurídicas, en la de su
sede social.
La contradicción entre ambos artículos es que el (artículo 2046) señala que los
derechos civiles son para todo ya sea extranjeros y peruanos y no hace ninguna
excepción al reconocer el derecho, mientras que el (artículo 2057) señala que los
tribunales peruano solo son competentes contra acciones de personas domiciliadas
en el territorio nacional, esto es contradictorio ya que en el artículo anterior si
reconocer los derechos civiles y señala que son comunes sin excepción de su
nacionalidad y aunque no señala exactamente el ultimo domicilio, estos derechos
son para peruanos y nacionales.
- El domicilio en el Código Civil Peruano y para ello es necesario que revise los dos
artículos siguientes:
Artículo 33. El domicilio se constituye por la residencia habitual de la
persona en un lugar.
Artículo 34º.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de
actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la
competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto
Consideramos primero hay que tener en claro que el artículo 2057 del Código Civil
señala que los tribunales peruanos tienen competencia para conocer las acciones
que son promovidas contra cualquier persona domiciliada en el Perú. Teniendo este
supuesto, nos remitiremos a nuestras normas de Derecho Internacional Privado,
para lo cual tomaremos en cuenta el “domicilio” como un factor de conexión que
requiere ser interpretado. La definición de domicilio en el derecho interno (libro de
personas), no basta para resolver los problemas del D.I, nos encontramos con dos
artículos que lo definen (art. 33 y 37). En otras palabras, en el libro de D.I; la
capacidad depende del lugar del domicilio y en el libro de personas, la fijación del
domicilio depende de la capacidad, con lo que el código civil presente un círculo
vicioso.
3. CONCLUSIONES
✓ El estado peruano si tenía competencia jurisdiccional, ya que se advierte
claramente que la causa tiene una efectiva vinculación con el territorio de la
República, dado que el presunto muerto nació en Perú y también se casó con
la recurrente y tuvo hijos con ella, adquiriendo un bien inmueble ubicado
también en territorio peruano y su divorcio ha sido igualmente declarado por
Tribunal Peruano.
✓ En síntesis, nos da entender que ambos artículos defienden su postura; el
art. 2046 los derechos civiles son para todo sin distinción o excepción
(extranjeros o peruanos) al reconocer el derecho, mientras que el art. 2057
los tribunales peruanos solo son competentes contra acciones de personas
domiciliadas en el territorio nacional.
✓ Los tribunales peruanos son competentes aun contra personas no
domiciliadas en el Perú, siempre y cuando ambas partes se hayan sometido
a la jurisdicción nacional compareciendo al proceso sin oponerse a la
jurisdicción, lo que sucede en el presente caso puesto que la curadora
procesal del presunto muerto no cuestiono la competencia, sino que procedió
a absolver la demanda.
✓ Lo único que se comparte con este país (EE. UU) es un elemento de hecho
ya que se presume que su último domicilio fue en ese Estado, de esta forma,
lo más apropiado es que el estado se ha dispuesto a los tribunales peruano
debido a que dentro de nuestro territorio se origina más actos jurídicos tales
como: la concepción de sus hijos, matrimonio con la actora y la adquisición
de un bien inmueble.
4.BIBLIOGRAFÍA
➢ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, SENTENCIA CAS.
NRO. 637‐2009. Lima, 6 de agosto de 2009.
➢ FRIEND MACÍAS, Robert y NAVEDA VERA, María Cristina (2018). “Relación
Jurídica entre la muerte presunta y la desaparición forzada según el Código
Civil”. En: USFQ Law Review, vol. 5, n.1, Quito: Universidad San Francisco
de Quito, pp. 82-97.
➢ DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA (1988). “Desaparición, ausencia y
muerte presunta. 3 años después”. En: Themis, segunda época, n. 10, Lima:
pucp, pp. 61-69.
➢ VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014). Tratado de Derecho de las Personas.
Lima: Gaceta Jurídica.

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  • 1. LOM oARcP DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TEMA : ANALISIS DE UNA JURISPRUDENCIA DOCENTE : MARTIN EDUARDO MUSAYON BANCAYAN ALUMNA : Lisbet Lecenia DIAZ VELASQUEZ U 20234763 LIMA 2023
  • 2. 1. INTRODUCCIÓN. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia trata sobre aquel recurso de casación interpuesta por doña María Teresa Parodi, la cual se desenvuelve a lo largo del proceso como la demandante. En ese orden de ideas, el recurso de casación se propuso por el motivo de la improcedencia de la demanda que gira en torno a que los Tribunales Peruanos no tienen la competencia para conocer la capacidad y estado de una persona que habría tenido su último domicilio en el extranjero. Cabe precisar que era materia de conflicto la competencia territorial del juez, ya que también se solicitaba la declaración de muerte presunta de José Gálvez Tafur. Antes de brindar el análisis correspondiente de dicha sentencia, es necesario precisar que una de las características más relevantes del Derecho Internacional Privado es el elemento extranjero, por lo que bajo esa premisa es correcto puntualizar que se debe establecer los parámetros y fundamentos concisos para definir o identificar los factores de conexión de la sentencia, que hace que se convierta en un tema de derecho internacional privado. En ese sentido en este caso concreto se tienen conocimiento que el ultimo domicilio que tuvo el señor José Gálvez Tafur en la ciudad de Oakland, estado de California, residió en los Estados Unidos de Norteamérica, esto da como resultado que se aplique el art 33 del Código civil, pues se presume que ese fue el domicilio que se constituyó por la residencia habitual del sujeto mencionado. Por otra parte, partiendo de la lectura del artículo consignado, se puede decir que la única vinculación que se compartiría con los Estados Unidos de Norteamérica es el domicilio. Dentro es esas líneas, no es conveniente que la controversia sea dispuesta al Tribunal Norteamericano ya que lo único que se comparte con este país es un elemento de hecho porque se presume que su ultimo domicilio fue en ese Estado, de esta forma, lo más apropiado es que el caso sea dispuesto a los Tribunales Peruanos, debido a que dentro de nuestro territorio se han originado más actos jurídicos, tales como: a concepción de sus hijos, el matrimonio con la actora y la adquisición de un bien inmueble. 2
  • 3. 2. DESARROLLO. Qué opina usted del fundamento Segundo de la Resolución Judicial que se le pretende aplicar al señor José Gálvez Tafur (fallecido) de nacionalidad peruana. SEGUNDO. ‐ Que, sustentada así la pretensión, resulta evidente que existe un elemento relevante que lo vincula al derecho internacional privado, esto es, el hecho de que la persona cuya muerte presunta se solicita no domicilia en el territorio de la República. En efecto, el Código Civil, en su Libro X sobre Derecho Internacional Privado, artículo 2057, establece como regla general que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra “personas domiciliadas en el territorio nacional”; lo que significa que no serían competentes nuestros tribunales cuando las pretensiones son dirigidas contra personas domiciliadas en el extranjero, como ocurre con el presunto muerto José Gálvez Tafur, que tuvo su último domicilio procesal en los Estados Unidos de Norteamérica. Respecto al segundo párrafo de la resolución se evidencia que efectivamente existe una manifestación de sometimiento tacita a la competencia peruana por parte del presunto muerto, pese a que en un momento se cuestionó que esta manifestación de sometimiento por parte del curador no podría ser considerada como tal , la misma sala de casación en su momento discrepo dicho criterio señalando que tratándose de actos realizados por un curador procesal no pueden calificarse esto como manifestaciones reales de la voluntad de la persona que representa dado que el nombramiento del curador no ha obedecido tampoco a la voluntad de dicha persona sino un mandato del juzgador. Sin embrago pese a ello el tribunal, señalo que el estado peruano si tenía competencia jurisdiccional, en virtud, que si bien, ya que se advierte claramente que la causa tiene una efectiva vinculación con el territorio de la República, dado que el presunto muerto, nació en este país y aquí también se produjo con la recurrente y tuvo hijos con ella, adquiriendo un bien inmueble ubicado también en territorio peruano y su divorcio ha sido igualmente declarado por Tribunal Peruano; por lo que en dicho caso en particular el silencio del curador procesal sí
  • 4. puede ser interpretado como sometimiento tácito a la competencia de los Tribunales Peruanos. (Consideramos que, si es pertinente el análisis del tribunal supremo, lo cual si fue idóneo). Por lo que la demanda sí es procedente por cuanto el inciso 2° del artículo 2062 del Código Civil, que es una norma de derecho procesal internacional privado señala que los Tribunales Peruanos son competentes aún contra personas no domiciliadas en el Perú, debido a que las partes se han sometido a la jurisdicción nacional compareciendo al proceso sin oponerse a la jurisdicción, que es lo que sucede en el presente caso. Finalmente, deberás elaborar un documento explicando: Por qué se le quiere aplicar la norma extranjera sí José Gálvez Tafur (fallecido) es peruano y el artículo 2046 del Código Civil Peruano señala que los derechos civiles son comunes a los peruanos y extranjeros. En el presente caso se aplicará una norma extranjera, según el Código Civil, del Libro X, Derecho Internacional Privado, artículo 2057, establece como regla general que los Tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra “personas domiciliadas en el territorio nacional y ya que Sr. José Gálvez Tafur es peruano, pero su ultimo domicilio fue en el extranjero, el tribunal argumenta su incompetencia. ¿Encuentra usted alguna contradicción entre el artículo 2046 y el artículo 2057 del Código Civil? En cuanto a la contradicción con respecto al artículo 2046 y el artículo 2057 del Código Civil, Artículo 2046.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se
  • 5. establecen para los extranjeros y las personas jurídicas extranjeras.(Código Civil 1984) Cabe mencionar que en dicho artículo se evidencia una igualdad de derecho tanto para los nacionales como para los extranjeros, de modo que todos tengan el nivel de ciudadanía, que les permita gozar de los derechos y obligaciones dentro de nuestro país. Por otro lado, tenemos que saber qué son los “derechos civiles”, en atención a que estos derechos civiles son distintos de los derechos constitucionales y otros derechos. Los derechos civiles son las facultades que confiere el Derecho Civil a los sujetos de derecho (como ejemplo, tenemos los derechos que en el Código Civil se indican a favor de las personas naturales, personas jurídicas y concebido). Los derechos civiles son: los derechos personales, los derechos familiares, los derechos sucesorios, los derechos reales, los derechos crediticios, los derechos registrales y los derechos intelectuales. Comprendido lo que implica el término “derechos civiles”, podemos entender mejor cuando se indica que los derechos civiles son comunes a los peruanos y extranjeros. Esta es la regla general, que contiene excepciones. Artículo 2057.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Perú “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.”(Código Civil 1984) Este artículo hace referencia a que nuestros tribunales son competentes sobre cualquier persona domiciliada en el territorio peruano. La controversia surgiría en determinar el concepto de domicilio. Por eso cada estado decidiría quienes están domiciliados en su territorio. Cabe señalar que, en el Perú, las personas naturales están domiciliadas en su residencia habitual y las personas jurídicas, en la de su sede social. La contradicción entre ambos artículos es que el (artículo 2046) señala que los derechos civiles son para todo ya sea extranjeros y peruanos y no hace ninguna
  • 6. excepción al reconocer el derecho, mientras que el (artículo 2057) señala que los tribunales peruano solo son competentes contra acciones de personas domiciliadas en el territorio nacional, esto es contradictorio ya que en el artículo anterior si reconocer los derechos civiles y señala que son comunes sin excepción de su nacionalidad y aunque no señala exactamente el ultimo domicilio, estos derechos son para peruanos y nacionales. - El domicilio en el Código Civil Peruano y para ello es necesario que revise los dos artículos siguientes: Artículo 33. El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Artículo 34º.- Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto Consideramos primero hay que tener en claro que el artículo 2057 del Código Civil señala que los tribunales peruanos tienen competencia para conocer las acciones que son promovidas contra cualquier persona domiciliada en el Perú. Teniendo este supuesto, nos remitiremos a nuestras normas de Derecho Internacional Privado, para lo cual tomaremos en cuenta el “domicilio” como un factor de conexión que requiere ser interpretado. La definición de domicilio en el derecho interno (libro de personas), no basta para resolver los problemas del D.I, nos encontramos con dos artículos que lo definen (art. 33 y 37). En otras palabras, en el libro de D.I; la capacidad depende del lugar del domicilio y en el libro de personas, la fijación del domicilio depende de la capacidad, con lo que el código civil presente un círculo vicioso.
  • 7. 3. CONCLUSIONES ✓ El estado peruano si tenía competencia jurisdiccional, ya que se advierte claramente que la causa tiene una efectiva vinculación con el territorio de la República, dado que el presunto muerto nació en Perú y también se casó con la recurrente y tuvo hijos con ella, adquiriendo un bien inmueble ubicado también en territorio peruano y su divorcio ha sido igualmente declarado por Tribunal Peruano. ✓ En síntesis, nos da entender que ambos artículos defienden su postura; el art. 2046 los derechos civiles son para todo sin distinción o excepción (extranjeros o peruanos) al reconocer el derecho, mientras que el art. 2057 los tribunales peruanos solo son competentes contra acciones de personas domiciliadas en el territorio nacional. ✓ Los tribunales peruanos son competentes aun contra personas no domiciliadas en el Perú, siempre y cuando ambas partes se hayan sometido a la jurisdicción nacional compareciendo al proceso sin oponerse a la jurisdicción, lo que sucede en el presente caso puesto que la curadora procesal del presunto muerto no cuestiono la competencia, sino que procedió a absolver la demanda. ✓ Lo único que se comparte con este país (EE. UU) es un elemento de hecho ya que se presume que su último domicilio fue en ese Estado, de esta forma, lo más apropiado es que el estado se ha dispuesto a los tribunales peruano debido a que dentro de nuestro territorio se origina más actos jurídicos tales como: la concepción de sus hijos, matrimonio con la actora y la adquisición de un bien inmueble.
  • 8. 4.BIBLIOGRAFÍA ➢ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, SENTENCIA CAS. NRO. 637‐2009. Lima, 6 de agosto de 2009. ➢ FRIEND MACÍAS, Robert y NAVEDA VERA, María Cristina (2018). “Relación Jurídica entre la muerte presunta y la desaparición forzada según el Código Civil”. En: USFQ Law Review, vol. 5, n.1, Quito: Universidad San Francisco de Quito, pp. 82-97. ➢ DE BELAÚNDE LÓPEZ DE ROMAÑA (1988). “Desaparición, ausencia y muerte presunta. 3 años después”. En: Themis, segunda época, n. 10, Lima: pucp, pp. 61-69. ➢ VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2014). Tratado de Derecho de las Personas. Lima: Gaceta Jurídica.