1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
LAPSO ACADÉMICO 2017-B
EJERCICIO PRÁCTICO TEMA 9: DERECHO DE FAMILIA
INTERNACIONAL
INTEGRANTE:
YOHEVE MELÉNDEZ
C.I. 12.284.064
TUTORA: EMILY RAMIREZ
CÁTEDRA: DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
SECCIÓN: SAIA “E”
ABRIL, 2018
2. 1.-Celebración del matrimonio ¿Qué sucede en el matrimonio entre dos
personas de diferente nacionalidad, que régimen aplica?
Se administran por el derecho personal de cada contrayente en forma
distributiva, teniendo en cuenta como factor de conexión el domicilio
(artículos 21 y 27 de la Ley de Derecho Internacional Privado. La capacidad
para contraer matrimonio y los requisitos de fondo de éste se tutelan para
cada uno de los contrayentes por el Derecho de su respectivo domicilio.
En Venezuela, el régimen legal del matrimonio está basado en el
principio de la ley personal. Según este principio, las leyes concernientes al
estado y capacidad obligan a los venezolanos, así residan o tengan su
domicilio en país extranjero. Por lo tanto, no es competente para regir el
matrimonio la ley del domicilio sino la de la nacionalidad.
Este régimen legal podría ser analizado en tres casos, a saber,
matrimonio de venezolano en el exterior; matrimonio de extranjero en
Venezuela; y matrimonio de extranjero en el exterior. De acuerdo con el
primer caso, el venezolano está obligado a acatar el principio de la
nacionalidad consagrado en el artículo 9 del Código Civil, pues el matrimonio
es el acto jurídico por excelencia que modifica el status jurídico de la persona
en cuanto al estado y para el cual la ley establece una capacidad especial.
Por consiguiente, la ley establece que el matrimonio del venezolano
en el exterior se celebra con observancia de la ley venezolana referente a
su estado y capacidad y, por lo tanto, el venezolano deberá remitir, dentro de
los seis meses de haberse celebrado el matrimonio, copia legalizada del
mismo a los efectos de su inserción en los registros del estado civil que se
lleva en Venezuela en la parroquia o municipio de su último domicilio en el
país. Por consiguiente, todo matrimonio de venezolano en el exterior, válido
según la ley local pero inválido según la ley venezolana, se regirá en
Venezuela por las causas de anulación que trae el Código Civil en sus
3. artículos 17 a 130, sin necesidad de que haya un pronunciamiento previo
antes de su inserción.
Ejemplo:
Un venezolano nacido y domiciliado en Venezuela contrae matrimonio
con una mexicana (nacida y domiciliada), fijan su primer domicilio en
Venezuela.
El segundo caso se refiere al matrimonio del extranjero en
Venezuela. Con relación a ello, se debe dejar sentado que tal matrimonio se
rige, como en el caso del venezolano en el exterior, por la ley personal. Por
consiguiente, el matrimonio se regirá, en lo que se refiere al estado y
capacidad del extranjero, no por la ley venezolana sino por su ley personal.
Esto es un resultado evidente del acatamiento que se debe a los principios
del Derecho Internacional Privado y a un mandato expreso de nuestra
legislación, según la cual al extranjero, excepcionalmente, se le aplicarán
leyes extranjeras en aquellos casos permitidos por el Derecho Internacional
Privado. En consecuencia, el Código Civil venezolano dispone que el
extranjero antes de celebrar el matrimonio en Venezuela compruebe
fehacientemente de que es soltero, viudo o divorciado y de que es hábil para
contraer matrimonio según su ley personal.
Ejemplo:
El Código Civil prevé que es un justificativo levantado ante una Notaría
o un Tribunal, según sea el caso, en el cual testigos capaces en número de
tres den testimonio fundado y circunstanciado de que dicho extranjero es
hábil para contraer matrimonio según su ley personal, por tener la edad
requerida para ello y ser soltero, viudo o divorciado, todo conforme a su ley
nacional. Es evidente que la prueba de la viudez o divorcio o anulación de un
matrimonio anterior no podrá suplirse sino por la respectiva acta de defun-
ción del extinto cónyuge o justificativo judicial o por la sentencia
definitivamente firme y ejecutoriada que ha pronunciado el divorcio o la
4. anulación y debidamente pasada por el exequátur si ello ha ocurrido en el
exterior.
El tercer caso que se presenta es el del matrimonio del extranjero en
el exterior. Este matrimonio es válido en Venezuela en atención del principio
lucus regit actum contenido en el artículo 11 del Código Civil, porque la ley
competente para calificar de válido el matrimonio en cuanto a sus requisitos
intrínsecos como los extrínsecos es la ley local en donde se celebró y no la
venezolana.
Un individuo de domicilio griego se casa con una joven griega
domiciliada en Paris, ante el notario francés, sin efectuar una ceremonia
religiosa; el matrimonio es nulo según el derecho griego, válido según el
derecho francés. Después de unos pocos meses se separan; el marido
continúa viviendo en Atenas, la mujer vuelve a su hogar antenupcial en
París. Allí nace un niño. Su domicilio es Francia. Conforme a la ley del
domicilio del padre (derecho griego), el niño no ha nacido en matrimonio
válidamente concluido y es, por lo tanto, ilegítimo, aunque según la ley del
domicilio de la madre (derecho francés), el niño había nacido en matrimonio
válido.
2.-El divorcio y la separación de cuerpos ¿Qué sucede en el divorcio
entre dos personas de diferente nacionalidad, qué régimen aplica?
El cambio de domicilio del cónyuge demandante solo produce efectos
después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el
propósito de fijar en él la residencia habitual. El divorcio y la separación de
cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la
demanda.
El 02 de junio de 2015 La Sala Constitucional decidió la revisión
constitucional de la sentencia Nº 0319, dictada por la Sala de Casación
Social el 20 de abril de 2012, en la que se declaró sin lugar el recurso de
casación contra una sentencia de instancia que disolvió el vínculo conyugal
5. entre Francisco Anthony Correa Rampersad y María Cristina Santos
Boavida. El recurso de revisión fue interpuesto por el primero, de allí que la
decisión sea conocida en el foro como la sentencia Correa Rampersad.
El cambio que esta sentencia introduce en el Derecho civil venezolano
–cambio que la Sala Constitucional exhorta al poder legislativo a considerar
en una futura revisión de las normas en materia de divorcio– se proyecta
sobre el Derecho internacional privado en su triple contenido: determinación
de la jurisdicción, determinación del Derecho aplicable y reconocimiento de la
eficacia extraterritorial de las sentencias.
La sentencia admite una especie de calificación lex causae de las
decisiones extranjeras, y atiende a lo que al respecto de su naturaleza
establece el Derecho del Estado que las emite. Así, a partir de la asimilación
a las sentencias de las actas notariales que dan fe de un divorcio voluntario
consagrada por la mayoría de los sistemas que admiten este método, la Sala
afirma que tales actas –o, en su caso, la homologación de los acuerdos de
divorcio– serán tratadas como sentencias y que deberán pasar por el
procedimiento de exequátur a los fines de su registro en Venezuela.
En el caso del artículo 23 de la Ley de Derecho internacional privado,
se pregunta si la previsión de su aparte único en el sentido de admitir el
cambio de domicilio del cónyuge demandante solo después de un año de
haber ingresado al territorio de un Estado con el propósito de establecer en
él su residencia habitual, seguiría siendo exigida luego de reconocer la
supremacía del principio pro actione.
“La Sala acoge el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito
dictado con ocasión de una revisión constitucional interpuesta en el juicio de
divorcio intentado por María Cristina Santos contra Francisco Anthony Correa
Rampersad, y en este sentido, lo aplica igualmente a las solicitudes de
exequátur de disolución de vínculo conyugal en las cuales, en su mayoría,
los tribunales extranjeros no hacen referencia ni fundamentan su decisión en
6. causal alguna. En consecuencia, en los casos de exequátur, como el
presente, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio en el extranjero por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento,
sin que ello vulnere el orden público interno, como era habitual analizar en
sentencias precedentes. Así se establece”. En definitiva, el divorcio en
Venezuela ha cambiado, tanto en el ámbito doméstico como en el ámbito del
Derecho internacional privado.
3.-La filiación. ¿Cuál es la problemática de la adopción internacional?
Cuando se cuenta a los requisitos de fondo de la adopción, los somete
al derecho del domicilio del adoptante y del adoptado aplicado en forma
distributiva. (artículo 25 LDIP)
El Conflicto de leyes en materia de adopción de menores (1984), no
ratificada por Venezuela, es la solución que persigue el interés superior del
niño, desarrollando la línea directriz de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño. El establecimiento de la filiación así
como las relaciones entre padres e hijos se rigen por el derecho del domicilio
del hijo. Al adoptante y al adoptado se le aplicará el Derecho de su
respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo
necesarios para la validez de la adopción de acuerdo a lo establecido en los
artículos 24 y 25 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este sentido, las leyes sobre adopción de los diversos países se han
modificado adaptándose a los cambios sociales y a las nuevas orientaciones
en la materia. No sucede lo mismo en el ámbito internacional, pues la
adopción entre países constituye una nueva fenomenología que
prácticamente ha desbordado el marco legal existente, siendo cada día
mayor las lagunas y colisiones, por cuanto en el campo del Derecho, cuando
7. la adopción se cumple a nivel internacional, da origen a una relación jurídica
extra nacional. La subsidiaridad es otro de los aspectos innovadores ya que
la adopción internacional es subsidiaria de la adopción nacional, por lo que
los niños y adolescentes residentes en Venezuela, sólo podrán ser
considerados aptos para una adopción internacional cuando, luego de
examinados por los organismos competentes, cesen sus posibilidades de ser
adoptados en Venezuela. Se considera que la adopción internacional
responde a su interés superior. El procedimiento considera los rasgos del
procedimiento regulado por la ley de adopción; sin embargo, incorpora
algunas previsiones dirigidas a responder a la adopción internacional y a las
nuevas disposiciones consagradas para la adopción en general.
4.-Protección de incapaces ¿Qué régimen aplica?
El régimen aplicable para la protección de incapaces es el Convenio de
La Haya del 05 de octubre de 1961 sobre competencia judicial y ley aplicable
en materia de protección de menores y de Derecho Autónomo. El mismo
establece en sus artículos 2 y 4 que toda autoridad competente adoptará las
medidas de protección establecidas por su ley interna (ley nacional y ley de
residencia habitual del menor). El menor debe tener su residencia habitual en
un Estado Miembro.
La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por
el Derecho del Domicilio del incapaz, según lo establecido en el artículo 26
de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.-Régimen de protección internacional de niños, niñas y adolescentes
La adopción, como se ha venido desarrollando a lo largo de este
trabajo, es una institución de protección para proveer a los niños o
adolescentes de una familia sustituta permanente adecuada, por cuanto es la
fórmula, indicado para su desarrollo integral. La adopción ha sido pautada
desde el punto de vista nacional, pero también desde el punto de vista
8. internacional, la cual se da cuando se han agotado todas las gestiones para
la adopción nacional, tomando en cuenta que se preserva la cercanía al sitio
de origen del niño o adolescente. El Código de Derecho Internacional
Privado o Código Bustamante, regula la adopción en sus artículos 73 al 77,
de los cuales ( Venezuela reservó el artículo 74, y por lo tanto no se aplica en
este país); dicho texto legal establece: 1) la capacidad para adoptar, 2) la
limitación de la adopción, 3) la impugnación de acuerdo a la ley personal de
los intereses estableciendo una previsión de orden público internacional la
cual conduce a rechazar la aplicación del derecho extranjero sobre lo que
concierne al derecho de alimento y a la solemnidad de la adopción. La Ley
Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes (LOPNNA)
6.-La obligación alimentaria en el Derecho Internacional Privado
En Venezuela está establecido en el artículo 76 la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “La Ley establecerá las medidas
necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaria”; en este mismo orden la CRBV y artículo 365 de la LOPNNA “La
obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente” Y se
considera como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que
le corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos.
En cuanto a los Convenios Internacionales sobre la Obligación
Alimentaria, los alimentos, en el derecho de familia, han consagrado como
una obligación civil el deber moral que asiste a una persona de suministrar a
un pariente suyo cercano los medios necesarios para su manutención y
desarrollo, cuando este último los precise. De esta forma, es posible
coaccionar jurídicamente a un sujeto de derechos a que realice un aporte,
generalmente en dinero, o en especie, a favor de otra persona que podrá
9. reclamarlo cuando no pueda generar ingresos o carezca de bienes
(Escudero, 2008) Conferencia de La Haya 2007.
La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias tiene
como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones
alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal
internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o
residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su
domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La
presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de
menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones
matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales; Protocolo del 23
de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias:
Articulo 4: Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de
obligaciones alimenticias: a) de los padres a favor de sus hijos; b) de
personas distintas de los padres a favor de personas que no hayan
alcanzado la edad de 21 años, con excepción de las obligaciones que
derivan de las relaciones a que se refiere el artículo 5; y c) de los hijos a
favor de sus padres.
Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del
deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 11: Ámbito de la ley
aplicable La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, en
particular: a) si, en qué medida y a quién el acreedor puede reclamar los
alimentos; b) la medida en que el acreedor puede reclamar alimentos
retroactivamente; c) la base para el cálculo de la cuantía de los alimentos y
de la indexación; d) quién puede iniciar un procedimiento en materia de
alimentos, salvo las cuestiones relativas a la capacidad procesal y a la
representación en juicio; entre otros.
Por último, El Código de Bustamante establece en su artículo 59: El de
orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
10. Referencias bibliográficas
Blog Temas de Derecho. El matrimonio internacional. Disponible:
[https://temasdederecho.wordpress.com/category/ensayos-y-
monografias/derecho-internacional-privado/]
Bonnemaison W., José L. (2008). Curso de Derecho Internacional Privado.
Valencia-Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Gómez S. El Derecho Internacional Privado Disponible:
[https://es.slideshare.net/carolinagomez83/derecho-de-familia-internacional-
48686820]
Guerra Iñiguez, Daniel. (2001). Derecho Internacional Privado. Venezuela:
Kelran Editores, C. A.
Ochoa M y otros. Cartas Blogatorias. Venezuela: Las causales de divorcio y el
Derecho Internacional Privado venezolano. Disponible en:
[https://cartasblogatorias.com/2016/02/10/venezuela-las-causales-de-
divorcio-y-el-derecho-internacional-privado-venezolano/]
]