2. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE
RETROACTIVIDAD
Hay dos problemas fundamentales. El primero estriba establecer cuándo la
aplicación de una ley es retroactiva; el segundo, en determinar cuándo puede
una ley aplicarse retroactivamente. La primera cuestión ha quedado resuelta.
Una ley es retroactivamente aplicada cuando suprime o modifica las
consecuencias jurídicas de un hecho ocurrido bajo el imperio de la anterior.
La aplicación retroactiva; la aplicación retroactiva es lícita en aquellos casos en
que a nadie perjudica.
Algunos autores afirman que la regla de la no retroactividad solo vale para el
juez, no para el legislador. El autor de la ley esta siempre facultado para
ordenar que un precepto se aplique a hechos jurídicos pretéritos,
estableciendo de este modo excepciones al principio general. En estas
condiciones, no tiene entre nosotros, más excepciones que la señalada en el
Código Civil para el Distrito Federal y las que expresa o tácitamente puedan
derivar de otros preceptos de la Constitución Federal. Únicamente en los
casos en que la aplicación retroactiva de una ley a nadie perjudique o cuando,
a pesar de ello, la Constitución autorice dicha aplicación, es posible hacer a un
lado el principio general de irretroactividad
3. EXCEPCIONES EN MATERIA
PENAL Y PROCESAL.
Interpretando a contrario sensu el principio
general de que ninguna ley debe producir efectos
retroactivos en perjuicio de persona alguna,
llegase a la conclusión de que la retroactividad es
lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a los
particulares. Por esa razón suele admitirse que, en
materia penal, las leyes que reducen una pena
deben tener siempre efectos retroactivos, ya que
tales efectos resultan benéficos para el condenado.
4. EXCEPCIONES EN MATERIA
PENAL Y PROCESAL.
Puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley procesal
sólo cuando esta destruye o restringe las consecuencias
jurídicas de un hecho de naturaleza procesal ocurrido
durante la vigencia de la anterior. La aplicación de la
norma procesal posterior no queda excluida por la
circunstancia de que los hechos cuya eficacia jurídica se
discute, hayan ocurrido mientras estaba e vigor una ley
procesal distinta, sino únicamente por la circunstancia de
que, durante la vigencia de ésta, hayan ocurrido los hechos
a que se atribuye la eficacia jurídica procesal. En cambio,
no debe aplicarse a hechos procesales ocurridos antes de
su entrada en vigor. Expresado en otra forma: las
demandas ya formuladas al aparecer la nueva ley, deben
quedar sujetas a los requisitos de forma señalados por la
precedente.
5. CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESPACIO.
PRESUPUESTOS BÁSICOS:
Toda ley tiene un ámbito temporal y un ámbito
espacial de vigencia. Esto significa que solo obliga
por cierto tiempo, y en determinada porción del
espacio. Los conflictos de leyes en el espacio: es la
coexistencia de preceptos legales relativos a los
mismos hechos, pero que pertenecen a sistemas
jurídicos cuyos ámbitos espaciales de vigencia son
distintos. Se reducen siempre a establecer el
carácter territorial o extraterritorial de determinado
precepto.
6. DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
En opinión del célebre internacionalista
Niboyet, debe tratar tres cuestiones
fundamentales, a saber:
1° Problemas de la nacionalidad.
2° Problemas de la condición de los extranjeros.
3° Conflictos de leyes en el espacio.
La nacionalidad suele ser definida como el
vínculo político y jurídico que relaciona a un
individuo con un Estado.
7. SOLUCIONES PROPUESTAS PARA EL
CONFLICTO DE LAS LEYES
Es necesario, distinguir con todo esmero las reglas de solución de los
conflictos de leyes en el espacio, o reglas de derecho internacional
privado, de las solución del caso concreto; las primeras indican, en
conexión con leyes que pertenecen a diferentes sistemas jurídicos, que
preceptos legales han de aplicarse; las otras resuelven el caso singular.
Supongamos que un Suizo domiciliado en México, vende a un mexicano
una casa que el primero tiene en la ciudad de Ginebra. ¿Qué ley deberá
aplicarse para determinarla forma del contrato?. El ´Código Civil
establece, “los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán
por las leyes del lugar donde pasen”. De aquí se infiere que si la venta se
celebra en la cuidad de México, la forma del acto habrá de regirse por los
preceptos de aquel Código, concernientes al contrato de compra venta. El
problema de los conflictos tienen tres posibles soluciones:
A) Territorialidad Absoluta
B) Extraterritorialidad Absoluta
C) Territorialidad y Extraterritorialidad Combinadas.
8. TERRITORIALIDAD ABSOLUTA
Las leyes de cada Estado se aplican exclusivamente dentro
del territorio del mismo. Y a todas las personas que en el
se encuentren, sean nacionales o extranjeros.
EXTRATERRITORIALIDAD ABSOLUTA.
Consiste en que se aplican leyes del país fuera del territorio
del este bajo ciertas circunstancias y no toda la legislación.
En el otro principio que combina ambas se da de la misma
formas en la aplicación, es decir, puede ser aplicada un ley
de forma interna o bien otra de forma externa.
9. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS SOLUCIONES
Y TEORÍAS DE LOS ESTATUS
La convicción de que el principio de la territorialidad
no podía admitirse de manera absoluta, llevó a los
Juristas de la Edad Media a investigar cual era el
mejor criterio de clasificación de los preceptos legales,
en función de su ámbito espacial de vigencia. Nació
así, en la escuela de los Comentaristas, la famosa
teoría de los Estatus.
Esta escuela apareció a mediados del siglo XIII y llegó a
su apogeo en el siguiente con Cino de Pistoia, Bártolo
y Baldo.
10. La palabra Estatus, empleada por los juristas Italianos
del siglo XIV, es sinónimo de ley. Hablar de
personalidad o realidad de los estatus, es pues, lo
mismo que decir personalidad o realidad de la ley.
Trazada la distinción entre estatus personales y estatus
reales, se formuló la regla de que los primeros
acompañan por todas partes a los sujetos, en tanto
que los segundos sólo tienen vigencia dentro del
territorio de cada Estado.
ESCUELA FRANCESA, floreció en el siglo XVI y tuvo
como fundador al famoso jurista Bertrand D
´Argentré, quien defendió la idea de que, en principio,
todos los estatus son reales, siendo la
extraterritorialidad una excepción impuesta por las
exigencias del comercio jurídico ineternacional.
11. Por último se encuentra la Doctrina de PILLET.
Jurista Francés, parte del principio de que le derecho
internacional privado, debe tener como base el
respeto de las soberanía; encuentra su fundamento en
normas jurídicas obligatorias para todos los estados.
En el derecho interno, éstos poseen dos características
fundamentales: Generalidad y Permanencia.
La ley es permanente en cuanto se aplica a las personas
de una manera constante, sin interrupción ninguna.
La ley es General.- cuando se aplican a todos los sujetos
y a todas las relaciones jurídicas, dentro de su ambito
territorial de vigencia.