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LA COPIA Y LA COMPULSA AUTENTICAS DE
LAS ESCRITURAS PUBLICAS COMO TITULO
EJECUTIVO


Expositores:
Monserrdat Chiriboga D.
Adriàn Racines M.
“Documento matriz que contiene los actos y
                    contratos o negocios jurìdicos que las personas
                    otorgan ante notario y que èste autoriza e incorpora
                    a su protocolo. Se otorgaràn por escritura pùblica los
                    actos y contratos o negocios jurìdicos ordenados por
                    la ley o acordados por la voluntad de las partes”, Art.
                    26, Ley Notarial


                    El escrito en que se consigna una disposición o un
Escritura Pública   convenio otorgado ante escribano publico, con
                    arreglo a la ley”, Joaquin Esriche




                    •Gustavo Anzola Franco: “de allí surge la figura de la
                    comparecencia, como una cuestión fáctica que no
                    solo exige la presencia de la parte actuante sino
                    también del notario autorizante.”
¿Son equivalentes los conceptos “instrumento
 público” y “escritura pública”?

 Según la doctrina, la respuesta a esta interrogante es no. El Doctor
  William López Arévalo en su obra : “ El Juicio Ejecutivo: estudio
  doctrinal y procesal” indica que no debemos confundir instrumento
  publico con escritura publica, ya que los instrumentos públicos, a
  pesar de gozar de la presunción legal de autenticidad , no son títulos
  ejecutivos.

• Establece asimismo, los dos elementos esenciales de la escritura
  publica:


    • Que sea otorgada ante notario
    • Que sea incorporada al protocolo del notario
Este autor también presenta un significativo aporte
 al brindarnos una diferenciación entre la matriz, la
 copia y la compulsa:

 MATRIZ        es      el    COPIA         es       el   • COMPULSA es la
  manuscrito firmado por       instrumento autorizado        copia de la copia.
  los                          por el notario, en que
  comparecientes, testig       consta la transcripción
  os y notario, que forma      literal del contenido de
  parte integrante del         la escritura matriz o de
  protocolo o registro         la
  publico, ya que sirve        protocolización, cumpli
  de fuente para sacar         endo los requisitos que
  de ella las copias y         al respecto determina
  testimonios que pidan        la ley
  los interesados
 Por su parte, el Profesor chileno Raúl Espinoza
  Fuentes, en su obra “ Manual de Procedimiento
  Civil: El Juicio Ejecutivo”, establece que uno de
  los títulos ejecutivos a los cuales la ley da merito
  es “ la escritura publica, con tal que sea primera
  copia u otra posterior dada con decreto judicial y
  citación de la persona a quien deba perjudicar o
  de su causante”.
• Dicho autor indica que el ejecutado puede oponer como excepción a la
  ejecución iniciada, la nulidad de escritura. Sin embargo, recuerda que una
  escritura pública nula        puede conservar valor como instrumento
  privado, siempre que haya sido firmada por las partes y que no se trate de
  aquellos actos para cuyo valor la ley exige escritura pública.

• De igual forma, el autor determina la diferencia entre la matriz y las copias:

    “ La matriz es el manuscrito firmado por los comparecientes , testigos y notario, que forma
      parte integrante del protocolo o registro publico, y que sirve de fuente para sacar de ella
      las copias y testimonios que pidan los interesados”

    “ Las copias son transcripciones autorizadas por el notario o por el archivero en su caso.”


• Es necesario resaltar que la matriz no tiene merito ejecutivo, sino las copias
  de la escritura pública.
LEGISLACION ECUATORIANA
LEY NOTARIAL:

De las Escrituras Públicas

Art. 26.- Escritura pública es el documento matriz que contiene los
actos y contratos o negocios
jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza
e incorpora a su protocolo.
Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios
jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los
interesados.

Art. 33.- El original de la escritura pública, que es el que debe
contener los requisitos expresados en el Art. 29, quedará
incorporado en el correspondiente protocolo; y no podrá
presentarse en juicio sino para compararlo con la copia, o para que
se reconozca cuando fuere necesario.
CODIGO CIVIL

 Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las
 solemnidades legales por el competente empleado. Otorgado ante
 notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama
 escritura pública.

 Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho
 de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de
 las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta
 parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
 Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba
 respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se
 transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o
 singular.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

• Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades
  legales por el competente empleado.
• Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro
  público, se llamará escritura pública.

• Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos
  otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente
  y firmados electrónicamente.

• Art. 167.-Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y
  compulsas prueben, es necesario:

    1.- Que no estén diminutos;

    2.- Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad; y,

    3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales
      documentos se intente probar
• Art. 172.- Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o
  destruido, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se
  renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo
  ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no
  estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que
  no se pueda leer claramente.

• Art. 173.- Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o
  compulsa     en     el   caso   y    en     los   términos   del    artículo
  anterior, observando, además, lo dispuesto en los Arts. 174 y 175 inciso
  primero.

• Art. 174.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se
  insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare.

• Art. 175.- Las compulsas de las copias de una actuación judicial o
  administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no
  harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación en
  persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquélla contra quien se
  quiere hacer valer la compulsa.
• Art. 176.- Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se
  puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.

• Art. 177.-Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura
  matriz, se estará a lo que ésta contenga.
  Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva.

• Art. 440.- Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o
  cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil, de
  ser necesario, con el auxilio de la Fuerza Pública, lo entregará al
  acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere
  realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la
  especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se
  obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización
  que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo
  cobro, por el procedimiento de apremio real.

• Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un
  instrumento, lo hará el juez en representación del que deba
  realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el
  beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.
Jurisprudencias:
 Causa No.-665-2012 Juicio: Ejecutivo
 Hechos: El 10 de mayo del 2011, se vendió a la compañía HACIPALTO
  S.A., representada por la abogada Alejandra Andrade Moreno, el
  inmueble de propiedad de los actores, de ciento ochenta y tres hectáreas.
  Dicho inmueble fue divido en tres lotes (A, B y C). El precio de la
  compra-venta fue pagada parcialmente, quedando como salgo pendiente
  el del Lote “B”, dichas obligaciones son respaldadas con hipoteca
  debidamente inscrita. Se pide medidas cautelares de prohibición de la
  enajenación del bien inmueble mencionado hasta el pago total de las
  obligaciones anteriormente dichas. Según lo que se pactó en la escritura
  publica de compra-venta e hipoteca, la compañía deudora no pagó las
  obligaciones pendientes que se encuentran en mora y plazo vencido.
 Los actores, amparándose en los Arts. 2311, 2312, 2326 del Código Civil;
  y, 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en Juicio
  Ejecutivo, demandan el pago inmediato de las obligaciones vencidas. Se
  pide el embargo del bien hipotecado, a razón de que la compañía
  demandada no pueda vender o constituir gravamen sobre el bien
  solicitado.

 Cuantía: trescientos mil dólares
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La copia y compulsa como títulos ejecutivos

  • 1. LA COPIA Y LA COMPULSA AUTENTICAS DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS COMO TITULO EJECUTIVO Expositores: Monserrdat Chiriboga D. Adriàn Racines M.
  • 2. “Documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurìdicos que las personas otorgan ante notario y que èste autoriza e incorpora a su protocolo. Se otorgaràn por escritura pùblica los actos y contratos o negocios jurìdicos ordenados por la ley o acordados por la voluntad de las partes”, Art. 26, Ley Notarial El escrito en que se consigna una disposición o un Escritura Pública convenio otorgado ante escribano publico, con arreglo a la ley”, Joaquin Esriche •Gustavo Anzola Franco: “de allí surge la figura de la comparecencia, como una cuestión fáctica que no solo exige la presencia de la parte actuante sino también del notario autorizante.”
  • 3. ¿Son equivalentes los conceptos “instrumento público” y “escritura pública”?  Según la doctrina, la respuesta a esta interrogante es no. El Doctor William López Arévalo en su obra : “ El Juicio Ejecutivo: estudio doctrinal y procesal” indica que no debemos confundir instrumento publico con escritura publica, ya que los instrumentos públicos, a pesar de gozar de la presunción legal de autenticidad , no son títulos ejecutivos. • Establece asimismo, los dos elementos esenciales de la escritura publica: • Que sea otorgada ante notario • Que sea incorporada al protocolo del notario
  • 4. Este autor también presenta un significativo aporte al brindarnos una diferenciación entre la matriz, la copia y la compulsa:  MATRIZ es el  COPIA es el • COMPULSA es la manuscrito firmado por instrumento autorizado copia de la copia. los por el notario, en que comparecientes, testig consta la transcripción os y notario, que forma literal del contenido de parte integrante del la escritura matriz o de protocolo o registro la publico, ya que sirve protocolización, cumpli de fuente para sacar endo los requisitos que de ella las copias y al respecto determina testimonios que pidan la ley los interesados
  • 5.  Por su parte, el Profesor chileno Raúl Espinoza Fuentes, en su obra “ Manual de Procedimiento Civil: El Juicio Ejecutivo”, establece que uno de los títulos ejecutivos a los cuales la ley da merito es “ la escritura publica, con tal que sea primera copia u otra posterior dada con decreto judicial y citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante”.
  • 6. • Dicho autor indica que el ejecutado puede oponer como excepción a la ejecución iniciada, la nulidad de escritura. Sin embargo, recuerda que una escritura pública nula puede conservar valor como instrumento privado, siempre que haya sido firmada por las partes y que no se trate de aquellos actos para cuyo valor la ley exige escritura pública. • De igual forma, el autor determina la diferencia entre la matriz y las copias: “ La matriz es el manuscrito firmado por los comparecientes , testigos y notario, que forma parte integrante del protocolo o registro publico, y que sirve de fuente para sacar de ella las copias y testimonios que pidan los interesados” “ Las copias son transcripciones autorizadas por el notario o por el archivero en su caso.” • Es necesario resaltar que la matriz no tiene merito ejecutivo, sino las copias de la escritura pública.
  • 7. LEGISLACION ECUATORIANA LEY NOTARIAL: De las Escrituras Públicas Art. 26.- Escritura pública es el documento matriz que contiene los actos y contratos o negocios jurídicos que las personas otorgan ante notario y que éste autoriza e incorpora a su protocolo. Se otorgarán por escritura pública los actos y contratos o negocios jurídicos ordenados por la Ley o acordados por voluntad de los interesados. Art. 33.- El original de la escritura pública, que es el que debe contener los requisitos expresados en el Art. 29, quedará incorporado en el correspondiente protocolo; y no podrá presentarse en juicio sino para compararlo con la copia, o para que se reconozca cuando fuere necesario.
  • 8. CODIGO CIVIL Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.
  • 9. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL • Art. 164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. • Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. • Se consideran también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente. • Art. 167.-Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben, es necesario: 1.- Que no estén diminutos; 2.- Que no esté alterada alguna parte esencial, de modo que arguya falsedad; y, 3.- Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que con tales documentos se intente probar
  • 10. • Art. 172.- Si el libro de registro o del protocolo se hubiese perdido o destruido, y se solicitare por alguna de las partes que la copia existente se renueve, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez lo ordenará así, con citación de los interesados, siempre que la copia no estuviere raída ni borrada en lugar sospechoso, ni en tal estado que no se pueda leer claramente. • Art. 173.- Cada interesado puede pedir copia de los documentos originales, o compulsa en el caso y en los términos del artículo anterior, observando, además, lo dispuesto en los Arts. 174 y 175 inciso primero. • Art. 174.- En las copias y compulsas mandadas dar judicialmente, se insertarán las actuaciones que el juez, a solicitud de parte señalare. • Art. 175.- Las compulsas de las copias de una actuación judicial o administrativa y en general toda copia con valor de instrumento público, no harán fe si no se dan por orden judicial y con citación o notificación en persona o por una boleta a la parte contraria, o sea a aquélla contra quien se quiere hacer valer la compulsa.
  • 11. • Art. 176.- Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra. • Art. 177.-Si hubiere alguna variación entre la copia y la escritura matriz, se estará a lo que ésta contenga. Igual regla se aplica a las compulsas, con relación a la copia respectiva. • Art. 440.- Si el juicio hubiere versado sobre la entrega de una especie o cuerpo cierto, el ejecutado será compelido a la entrega, y el alguacil, de ser necesario, con el auxilio de la Fuerza Pública, lo entregará al acreedor. Si la obligación fuere de hacer, y el hecho pudiere realizarse, el juez dispondrá que se realice por cuenta del deudor. Si la especie o cuerpo cierto no pudiere ser entregado al acreedor, o no se obtuviere la realización del hecho, el juez determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real. • Si el hecho consistiere en el otorgamiento y suscripción de un instrumento, lo hará el juez en representación del que deba realizarlo. Se dejará constancia en acta, suscrita por el juez, el beneficiario y el secretario, en el respectivo juicio.
  • 12. Jurisprudencias:  Causa No.-665-2012 Juicio: Ejecutivo  Hechos: El 10 de mayo del 2011, se vendió a la compañía HACIPALTO S.A., representada por la abogada Alejandra Andrade Moreno, el inmueble de propiedad de los actores, de ciento ochenta y tres hectáreas. Dicho inmueble fue divido en tres lotes (A, B y C). El precio de la compra-venta fue pagada parcialmente, quedando como salgo pendiente el del Lote “B”, dichas obligaciones son respaldadas con hipoteca debidamente inscrita. Se pide medidas cautelares de prohibición de la enajenación del bien inmueble mencionado hasta el pago total de las obligaciones anteriormente dichas. Según lo que se pactó en la escritura publica de compra-venta e hipoteca, la compañía deudora no pagó las obligaciones pendientes que se encuentran en mora y plazo vencido.  Los actores, amparándose en los Arts. 2311, 2312, 2326 del Código Civil; y, 413 y 415 del Código de Procedimiento Civil, en Juicio Ejecutivo, demandan el pago inmediato de las obligaciones vencidas. Se pide el embargo del bien hipotecado, a razón de que la compañía demandada no pueda vender o constituir gravamen sobre el bien solicitado.  Cuantía: trescientos mil dólares  Trámite: Ejecutivo