1. LOS PROTECTORADOS
Para explicar la figura de los protectorados en el Derecho Territorial, es menester primero
explicarla históricamente. La figura de los “protectorados” data del siglo XV; donde el
título de Lord Protector se usó originalmente por parte de príncipes reales u
otros nobles en el ejercicio de una regencia individual (es decir, que no formasen parte de
un Consejo de Regencia) mientras el legítimo monarca de Inglaterra fuera menor de edad,
o no estuviera en situación de reinar.
En el siglo XVII, apareció la figura de un solo hombre que se convirtió en “protector” de
un país entero: Se trata de Oliver Cromwell, figura que convirtió a Inglaterra en
una república denominada “Mancomunidad de Inglaterra”. Durante los cuarenta primeros
años de su vida no fue más que un labrador noble, pero ascendió de forma meteórica
hasta comandar el Nuevo Ejército Modelo y a la larga, imponer su liderazgo
sobre Inglaterra, Escocia e Irlanda como Lord Protector, desde el 16 de diciembre de 1653,
hasta el día de su muerte. Tras este hecho, cedió su título de protector a su hijo, Richard,
quien lo ostentó sólo por ocho meses antes de renunciar al cargo. Con él, se utilizó por
última vez esta figura.
Sin embargo, lo importante es que la figura del protectorado, como tal, ya había
manifestado dos principales características: Se daba sobre un territorio y con atención en
todos sus ámbitos (leyes, relaciones, comercio, etc.). La gran diferencia se marcaba en su
aplicación, ya que en aquella época, el protectorado regía para la soberanía tanto externa
como interna.
Hoy en día, un protectorado puede ser definido, en Derecho internacional, como una
modalidad de administración de territorios en la que por medio de un tratado entre uno o
varios Estados protectores y un estado soberano o una entidad política que no alcanza a
serlo por su escasa institucionalización y soberanía, como era un grupo tribal o un
principado feudal (y en nuestro caso particular, como era el Ecuador en la época de los 4
gobiernos de Loja, Quito, Guayaquil y Cuenca) acuerda que aquél o aquéllos puedan
ejercer su protección en diversa medida, en particular, en lo relativo a las relaciones
exteriores, a la defensa militar y al mantenimiento del orden interno.
En otras palabras, es un Estado, forma de gobierno o territorio que es protegido
diplomática o militarmente por un estado o entidad internacional más fuerte. En cambio
por esa protección, el protectorado acepta algunas obligaciones especificadas, que varían
dependiendo de la naturaleza real de la relación entre ambas entidades. En la ficción legal,
un protectorado es reconocido como estado autónomo al menos en potencia y
2. generalmente mantiene alguna medida de soberanía o formas de gobierno y
administración nativa.
En general se considera que un protectorado es un instrumento al servicio de los intereses
estratégicos, económicos o militares de las grandes potencias; una institución o
formulación legalizada para la legitimación de relaciones jerárquicas o de poder entre
estados o entidades nacionales: “El protectorado tiene siempre una tendencia colonial, si
no es en sí mismo colonial, de explotación, de provecho”. Históricamente, podemos
evidenciar esto desde etapas tan antiguas como el Imperio Romano. Roma, entre las
muchas soluciones anexionistas que creó para sus territorios, ingenió (en el apogeo de su
imperio, donde era imposible pensar que alguien le hiciera frente), un sistema por el cual
solía devolver a varios de sus territorios conquistados su independencia, pero con ciertas
restricciones por las cuales determinadas decisiones eran exclusivamente tomadas por el
Imperio Romano. Dichas restricciones eran puestas, ya para provecho de Roma, ya para
daño de sus enemigos (como restricciones comerciales, por ejemplo).
Otro ejemplo, más reciente, es el del protectorado que España ejerció sobre Marruecos. El
protectorado consistía en dos territorios del actual Marruecos, geográficamente disjuntos:
la zona del norte de Marruecos, que incluye las regiones del Rif y Yebala, tenía frontera en
el norte con las ciudades de Ceuta y Melilla (que no pertenecían al territorio del
protectorado ya que eran territorio español) y con el condominio internacional de Tánger;
tanto al sur como al este lindaba con el Protectorado francés de Marruecos. La zona sur
estaba Tarfaya, lindando con la ex colonia española del Sahara español, al suroeste y al
norte con el río Draa como frontera. Ocho meses antes de los acuerdos, Francia había
creado su propio protectorado sobre la mayor parte del actual Marruecos. Sin embargo, la
creación de una administración colonial sobre los territorios del protectorado en el Rif no
se produciría hasta 1927, una vez la zona hubo sido pacificada. El protectorado duraría
hasta el día 7 de abril de 1956, salvo lo que se conocía como el protectorado meridional o
región norte de las tres en que se dividió el Sahara español.
Como se evidencia en los ejemplos, los protectorados permiten a una nación
“desarrollada” ocupar a otra para su asistencia, pero reservando para sí potestades clave.
De allí que a los estados protegidos se los llame con frecuencia “de soberanía interna” o
“semi soberanos”, mientras que a los protectores se los considera “personas de Derecho
Internacional preponderantes y decisivos”. En general, en un protectorado, el Estado
protegido “transfiere” su soberanía interna al Estado protector, para que sea éste quien la
ejerza.
Los protectorados, en sí mismos, son una de las tres principales manifestaciones de
“autolimitación” que un Estado independiente puede realizar. Las naciones
3. independientes son el tipo de entidades políticas que gozan de “personería”. La
dependencia por tanto afecta o disminuye su calidad de sujeto de Derecho internacional.
Los Estados al ser soberanos pueden limitar voluntariamente su soberanía. Es así que
existen los protectorados dentro de la división entre:
Estados bajo protectorado: situación resultante de un tratado entre dos Estados,
mediante el cual uno de ellos coloca su seguridad bajo la protección del otro y a
cambio de esa protección confía al Estado protector la conducción de sus relaciones
internacionales.
Estados bajo “cuasi” protectorado: el Estado no transfiere totalmente a otro el manejo
de sus relaciones internacionales, pero acepta ciertas restricciones en el desarrollo de
su política internacional. Se trata generalmente de relaciones económicas.
Estados neutralizados: son aquellos que de acuerdo a un tratado, establecen el
compromiso de mantener su neutralidad en todo conflicto bélico futuro, con respecto
a otros Estados que se obliguen a respetar tal neutralidad.
Para que opere la protección internacional, existen asimismo, tres requisitos básicos: El
primero, es que la nación en estado de incertidumbre o en estado de necesidad solicite la
protección a otro Estado de mayor capacidad y desarrollo. (La figura del protectorado
nunca opera por sí sola, sino a petición de parte). En segundo lugar, se debe tener claro
que el protectorado, para el potencial protector, es meramente potestativo y no tiene
ninguna obligación cierta de aceptar brindar su protección. En el caso de que acepte, la
nación protegida debe tener claro que la nación protectora militarizará su territorio
precisamente como medida de seguridad. Y, en tercer lugar, se firma un estatuto de
protección donde se limita la soberanía externa del Estado protegido.
Una vez entendido cómo se genera un protectorado, hay que determinar ciertas
limitaciones. Por parte del protegido, en principio, está el no exponer innecesariamente a
su protector (como por ejemplo, declarando la guerra a otros Estados bajo la protección
de otro Estado del cual piensa valerse para combatir). Tampoco puede tomar decisiones
precipitadas en el plano internacional, ya que su Estado protector es quien deberá decidir,
o en todo caso, aceptar o rechazar las propuestas planteadas por su protegido.
En cuanto al protector, el compromiso base es que una vez cesada la causa de amenaza al
protegido o cumplido el tiempo por el cual se fijó la protección, deberá retirarse de su
territorio, desmilitarizar la zona y bajo un acta, retornar las potestades de soberanía
externa a su protegido.
4. Ya en términos económicos, hay que recalcar que el protectorado es una institución del
Derecho Internacional que opera de forma gratuita. Empero, dado el hecho de que en el
plano internacional “nadie da nada gratuitamente”, los estados que fueron protectores
suelen solicitar alguna clase de retribución de sus ex-protegidos, como preferencias
arancelarias o suministro de materias primas (usualmente, los Estados no solicitan dinero
directamente).
Hoy en día, los protectorados, como tal, han cesado en su aplicación. Empero, son ahora
las Organizaciones Internacionales (específicamente, la ONU), las que han tomado su lugar
para la protección de Estados en situación calamitosa. Esto puede evidenciarse
claramente en casos como el de los Estados Unidos en Irak (más allá de los intereses
económicos, el título con el que Estados Unidos entró a ese territorio fue el de
“pacificador” y la misión de “institucionalizar la democracia en el país”), el caso de la
OTAN en los conflictos revolucionarios de Oriente Medio, la intervención de la ONU para
crear la República de Israel, entre otros.
Empero, la figura de los protectorados también puede derivar en ciertas desviaciones al
concepto. El concepto de “tutela” (es decir, administración indirecta de un Estado sobre
otro) puede desvirtuarse y derivar en una administración directa cuando el protectorado
no es simplemente suprimido. Un ejemplo de esta clase de problemas es la República
Islámica de Mauritania.
Mauritania, amplia nación ubicada en el noroeste de África, fue colonizada por Francia en
el siglo XX. Sin embargo, dicha colonización, en principio, se disfrazó como un
protectorado (“Protectorado Mauras” de 1903), posterior al cual la nación pasó a
convertirse en territorio civil francés primero, y luego en colonia francesa y territorio de
ultramar de la Unión Francesa, hasta que apenas el 28 de noviembre de 1960, Mauritania
pudo separarse del control francés (es decir, cincuenta y tres años después del
protectorado). Este es un ejemplo muy claro de lo que sucede cuando el Estado protector
abusa de su calidad y toma dominio total sobre su protegido, negándose a retirarse
cuando la protección ha cesado.
De todo lo dicho, cabe deducir el hecho de que los protectorados son zonas “más dotadas
de historia, de más organización y más cultura que las simples colonias”. 1
La mayor parte de protectorados corresponden al mundo árabe, mientras que existen
unos cuantos casos en Asia, y aún menos en América (como el caso de Perú). Muchos
estados semiautónomos no han sido propiamente “colonias” (aunque así hayan sido
1.- José Luis Comellas, “Los grandes Imperios Coloniales”, España, 2001
5. consideradas históricamente), ya que se asemejan más a la figura del protectorado que a
la de la colonia (como el caso de los dominios británicos en la India, que aunque
históricamente son considerados colonias, en realidad se asemejan a un protectorado ya
que conservaban sus status jurídicos y cierto poder monárquico semi independiente). El
más claro ejemplo lo vemos en Birmania, que fue un protectorado que acabó siendo
integrado a la India, pero sin perder su condición jurídica.
Dentro del tema de los protectorados, es imposible saltarse el aspecto relevante a las
potencias protectoras. Este tema se integró en el derecho internacional positivo en dos
formas: por un lado, la Potencia protectora se instituyó en el Convenio de Viena relativo a
las relaciones diplomáticas de 1961 ; por otro lado, en los Convenios de Ginebra, también
se prevé un mandato especifico de Potencia protectora .
Se trata de la designación, por las Partes, de uno o varios países no intervinientes en el
conflicto, los cuales pueden desempeñar el cometido de mediador, proponer sus buenos
oficios y colaborar en la aplicación de las normas de protección ejerciendo así un cierto
control de su aplicación. Es necesario destacar que la designación de una Potencia
protectora no impide la acción del CICR (Comité Internacional de Cruz Roja), de
conformidad con lo expresamente previsto en los Convenios.
En los acontecimientos del Atlántico Sur, por ejemplo, las Partes no designaron
formalmente a Potencias protectoras en el sentido de los Convenios de Ginebra. En tal
caso, en los Convenios se prevé que un organismo como el CICR asume la labor
humanitaria atribuida a las Potencias protectoras.
Esta labor corresponde también a las tareas tradicionales del CICR, es decir, desplegar
actividades que contribuyan a prestar, en favor de las personas protegidas, la asistencia y
los cuidados que requieran las circunstancias. Esta explicación es muy teórica porque, en
la práctica, es muy poco frecuente que se designe a una Potencia protectora en el sentido
de los Convenios de Ginebra y, habitualmente, es el CICR el que asume la labor
humanitaria, lo que es, por lo demás, conforme con el propio mandato.
En resumen, los protectorados resultan instituciones muy beneficiosas dentro del Derecho
Internacional. Permiten a una nación en estado de necesidad solicitar protección a otra,
misma que de aceptar, militarizará el territorio del protegido como medida de seguridad.
Se transforma en una auténtica limitación a la soberanía del protegido, y puede
transformarse en una institución negativa cuando el protector se desvía de su misión y
trata de conquistar el territorio a su cargo. Su aplicación hoy en día es nula, y
organizaciones como la ONU han tomado la labor que ejercían los protectores. En casos
de negociación, se pueden designar potencias protectoras, que son naciones neutrales
dentro de un conflicto que brindan su asistencia y buenos oficios para llegar a una
solución. No suelen cumplir con las labores de asistencia humanitaria propia de la CICR.
6. Los protectorados fueron una importante institución del Derecho Internacional y
Territorial, e históricamente, nos permiten explicar varios hechos que se dan actualmente,
como la militarización de naciones con problemas democráticos por parte de
organizaciones como la OTAN o la ONU.
BIBLIOGRAFÍA:
Ferrero Rebagliati Ferrero R., “Derecho internacional”, Perú, 1966
http://es.wikipedia.org/wiki/Mauritania
Comellas José Luis, “Los grandes Imperios Coloniales”, España, 2001
Bernaschina González Mario, “Manual de Derecho Constitucional”, Chile, 1958
Díaz Cisneros, César, “Derecho Internacional Público”, Argentina, 1951
http://es.wikipedia.org/wiki/Protectorado