El documento resume los tipos de documentos en la legislación venezolana, incluyendo documentos públicos y privados. Explica que los documentos públicos son aquellos otorgados o autenticados por un notario u otro funcionario público, mientras que los documentos privados son todos los demás documentos. También clasifica los documentos por su fuerza probatoria y persona de que emana, y describe los elementos esenciales de un documento como la cosa, el autor y el contenido.
Análisis de los Factores Externos de la Organización.
Documentos notariales y registrales
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DOCUMENTOS REGISTRALES Y NOTARIALES
Participante: Beatriz Santana
2. Introducción
Antes de empezar a desarrollar la temática en cuestión es oportuno la definición
de documento, Calvo (2009) señala; que la palabra documento proviene del latín
documentum “enseñanza, lección”, derivado del verbo doceo, ere “enseñar”. El
sentido actual está docu-mentado en castellano por primera vez en 1786, y se
llegó a él probablemente a través de “lo que sirve para enseñar”, luego “escrito
que contiene información (para enseñar)” y finalmente “escrito que contiene
información fehaciente.
Según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito,
en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un
hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos
jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos,
títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se
entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación
cualquiera”. Igual afirmación hace Feo que “en nuestras leyes usan a veces las
voces genéricas documento, o instrumento, título, o escritura, como equivalentes;
y así las emplea la práctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia”.
Partiendo de esta definición, daremos un resumen de las clasificaciones de
documentos notariales y registrales.
3. Tipos de Documentos en la Legislación Venezolana
Instrumentos o documentos públicos: Son aquellos otorgados o autenticados
con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario
judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho,
la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Instrumento o documentos privados: Documentos privado por exclusión
todos los demás que no son documentos públicos, tengan trascendencia jurídica
y estén firmados por las partes.
Concepto de instrumento público en la legislación venezolana
Artículo 1.357 COD. CIVIL: Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el
lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El tratadista Hugo Alsina disiente de la tesis de confundir en el mismo
concepto, los vocablos documentos e instrumentos, porque si en efecto, las leyes
hablan indistintamente de documento e instrumento, como si fueran sinónimos, en
realidad, corresponden a conceptos diferentes. Por documento se entiende toda
representación objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal;
siendo materiales, entre otras, las marcas, signos, contraseñas y literales, las
escrituras designadas a comprobar una relación jurídica, para la que se reserva el
nombre de instrumentos. De tal manera que según su pensamiento no hay
sinónimos entre los términos, sino más bien responden a conceptos diferentes,
porque el documento es el género, y el instrumento una de sus especies.
Clasificación De Los Documentos O Instrumentos
A. Por razón de la persona de que emana. Es la principal, la más importante y de
la cual nos vamos a ocupar. Se clasifica en documento público, emanados de
4. funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y documentos
privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus
funciones, ningún funcionario sino solo personas privadas.
B. B. Por su solemnidad. Se clasifican en ad solemniutatem y ad probationem,
según generen el acto y constituyen la única forma de reconocer la existencia
de un acto jurídico determinado o solo como prueba de este acto, que se
puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
C. C. Por su fuerza probatoria. Se clasifica en autentica, aquella que prueba por
sí misma y fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.
Elementos Esenciales
En su aspecto material, en todo documento debemos considerar como elementos
esenciales la cosa, el autor y el contenido.
A. La cosa. Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al
contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, etc.
En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una
declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.
B. El autor o autores. Son los sujetos de derecho (personas) que realizan la
declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les
denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por
ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona
en el documento y que expresa su consentimiento.
C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario
que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva
para probar los hechos a los que se refiere.
ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter
de tal, como suceden en las capitulaciones matrimoniales que deberán
constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la celebración
del matrimonio.
5. Clases De Documento Público
Según el artículo 1.357 puede ser:
1. Registrales: aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que
según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones
(Art. 10).
2. Judiciales: cuando han sido formados por un juez (Art. 1.366 Código Civil y
927 Código de Procedimiento Civil).
3. Notariales: son aquellos documentos a los cuales se refiere el Decreto con
Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, dentro de las atribuciones de los
Notarios Públicos: Art. 74 Capítulo II acerca de la Función Notarial.
Art. 74 D.F.L.R.P.N.: “Los notarios son competentes en el ámbito de su
jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que
autoricen con tal carácter, particularmente de las siguientes atribuciones:
1- Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y
plurilaterales.
2- Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
situaciones renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes
judiciales.
3- Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el Art.
937 del Código de Procedimiento Civil.
4- Protesto de los Títulos de Crédito, de conformidad con lo previsto en el Código
de Comercio.,
5- Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con os Art. 852 al 856
del Código Civil.
6. 6- Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las
formalidades requeridas en los numerales 1º, 2º 3º del Art. 857 del Código Civil.
7- Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los Art.
986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El
notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador
Subalterno en el Código Civil.
8- Capitulaciones matrimoniales.
9- Autorización de administración separada de comunidad conyugal.
10- Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
11- Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de
posesión.
12- Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
13- Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.
14- Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación
del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre u cuando
no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o
depositario del documento en el segundo caso.
15- Celebración de Asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las
constancias personales, gráficas o sonoras del caso.
16- Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
17- Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de
Condominio, Sociedades y Juntas Directivas.
18- Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
19- Los demás que le atribuyan a otras leyes.
7. Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha
hecho o ejecutado en su presencia, habrá de recurrirse a la acción de tacha de
falsedad. Pero si lo que se enerva no es el documento mismo, sino las
obligaciones en él contenidas, no se está desconociendo su fuerza probatoria,
sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, y por tanto, la acción que
ha de promoverse no será la de falsedad, sino la de simulación; como bien lo
expresa el Art. 1.360 del Código Civil cuando dice: El instrumento público hace
plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las
declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho
jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios
permitidos por la ley se demuestre la simulación .
Resumiendo podemos decir que el valor probatorio de un documento público
está en los siguientes supuestos:
a) Que en el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo
autorizo e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de sus otorgantes.
b) Que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean
sinceras, es decir, conforme a la verdad. El documento público hace plena fe (así
lo dispone el legislador) entre las partes y con relación a los terceros. Las
afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen prueba legal
y plena, su valor es absoluto, erga omnes, y su fe puede ser atacada, pero de
manera excepcional, por la llamada querella de falsedad prescrita en el artículo
1.380 del Código Civil.
8. Conclusión
Con fundamento en el diagnóstico sobre el estado actual del sistema registral y
notarial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal
escollo se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que no contempla
mecanismos dinámicos y eficientes que garanticen una verdadera publicidad de
los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica de los mismos.
El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la
publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos
inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros.
En concordancia se puede decir, que la importancia de la clasificación de los
documentos radica en la eficacia o fuerza probatoria, en definitiva como
anteriormente fue indicado la certeza y seguridad jurídica de estos instrumentos
legales, los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen
en las relaciones jurídicas, por ello, son los que por sí mismos hacen prueba y dan
fe de su contenido ab initio. En cambio, los documentos privados tienen valor de
prueba plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o
por los representantes legales.