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ASIGNATURA: DERECHO PENAL 2
Alumno: Pedro Alejandro Reyes Ramos
Tema: Análisis del Delito de Usura en el Perú
El Delito de Usura en Perú 2019, pareciera no existir, no
estar en el Código Penal, porque los Bancos peruanos
cobran tasas de hasta 150% anual, manteniendo
prácticamente atrapados en un sistema malévolo de
préstamos de dinero, de préstamos de consumo, que
esquilman económicamente a los peruanos, que
acceden a ellos.
El cobro de préstamos de dinero fuera del sistema
financiero debería ser considerado como Delito de
Extorsión.
La usura ha sido considerada desde la antigüedad una
actividad contraria a la ética y a la moral. Una muestra
de ello, son los muy definidos pasajes de la Biblia en los
que se condena su práctica en términos como los
siguientes:
“Cuando prestares dinero a uno de
mi pueblo, al pobre que está
contigo, no te portarás con él como
logrero, ni le impondrás usura”
(Exodo)
“Y cuando tu hermano
empobreciere y se acogiere a ti, tú
lo ampararás; como extranjero y
forastero vivirá contigo. No
tomarás de él usura ni ganancia, si
no tendrás temor de tu Dios, y tu
hermano vivirá contigo. No le
darás tu dinero a usura, ni tus
víveres a ganancias” (Levítico)
“Prestare a interés y tomare usura;
¿vivirá éste? No vivirá. Todas estas
abominaciones hizo; de cierto
morirá, su sangre será sobre él”
(Ezequiel)
A pesar del rechazo que desde la antigüedad ha
merecido la usura, como una forma despiadada de
explotación del hombre por el propio hombre, su
represión ética, moral e incluso jurídica conoce
innumerables deficiencias, por lo que en las
postrimerías del S.XX el problema conserva aún plena
actualidad. El propio Papa Juan Pablo II en la Plaza de
San Pedro, el mes de setiembre de 1997, bendiciendo
la actividad del Cartel antiusura y a los miembros de la
Liga Internacional contra la Usura, se expresó de
quienes la practican en términos como los siguientes
“(...) es un gran aprovechamiento de la necesidad de
otros” “es una tremenda plaga social” “(...) sé cuánto
preocupa el fenómeno de la usura, que
lamentablemente está difundido en muchas ciudades y
presenta desenlaces dramáticos para las familias
comprometidas”.
La usura atenta contra los Derechos Humanos
Desde una perspectiva jurídica, hay que señalar que
textos constitucionales - por citar tan sólo algunos
ejemplos dentro del área sudamericana, como los del
Uruguay y Venezuela -, condenan expresamente la
usura y establecen la obligación del Estado de reprimirla
legislativamente. Pero sin duda la mayor evidencia de
la significación del problema y de su consideración al
nivel de las más altas jerarquías normativas del
continente americano, como una grave afectación a los
derechos humanos fundamentales, se encuentra en lo
previsto en el artículo 21 de la Convención Americana
de los Derechos del Hombre, conforme a la cual:
“La usura, así como cualquier otra
forma de explotación del hombre
por el hombre, debe ser prohibida
por la Ley”.
Desde una perspectiva jurídica, y sin referirnos a las
muy estimables consideraciones de orden ético y moral,
puede afirmarse entonces que la usura constituye una
violación de los derechos fundamentales del ser
humano, un atentado a la dignidad, una desorbitada e
irracional manera de someter al hombre en estado de
necesidad.
Y si vemos el Código Penal, la pena que se impone a
los que incurren en este delito es ínfima, no disuade en
nada, al agiotista.
I.EL DELITO DE USURA EN EL PERÚ Y LA EFICACIA
DEL TIPO PENAL
En el Perú, e independientemente de lo dispuesto por la
Convención Americana de los Derechos Humanos de
San José de Costa Rica, de la cual nuestro país es
signatario, la represión de la usura está
fundamentalmente centrada en lo normado por el
artículo 214 del Código Penal. En dicho artículo se
señala:
El que con el fin de obtener una ventaja patrimonial,
para sí o para otro, en la concesión de un crédito o
en su otorgamiento, renovación, descuento o
prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer
pagar un interés superior al límite fijado por la ley,
será reprimido con pena privativa de la libertad no
menor de uno ni mayor de tres años, y con veinte a
treinta días multa.
Si el agraviado es persona incapaz, o se halla en
estado de necesidad, la pena privativa de libertad
será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
La norma penal antes transcrita no parece suficiente
para prevenir y enfrentar con eficacia el delito de la
usura en el Perú; y ello no sólo por las propias
limitaciones del derecho penal como forma de control
social, sino además por los múltiples y muy elaborados
mecanismos que han desarrollado los usureros para
encubrir el cobro de los intereses ilegales, por las
debilidades inherentes al tipo penal respecto de la pena
establecida y los beneficios de despenalización y
penitenciarios, por los limitados plazos de prescripción
de la acción y de la pena, pero también y por qué no
decirlo, debido al poder económico que exhiben los
usureros y a la falta de una concertada y decidida acción
institucional para comprender el drama que plantea su
práctica en el país y la necesidad de enfrentar dicha
problemática sin concesiones de ninguna naturaleza.
II. EFICACIA DEL ART. 124 DEL CODIGO PENAL DE
PERU.
Respecto de la eficacia del artículo 214 del Código
Penal, son muy reveladoras las expresiones del Fiscal
Superior en lo Penal de Lima, Dr. Carlos Arturo Mansilla
Gardella, quien fue designado por el Ministerio Público
para exponer ante el Grupo de Trabajo contra la usura
de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación
del Congreso de la República que se formó durante la
Legislatura de 1998. La importancia de las reflexiones
del Dr. Mansilla Gardella y su indudable experiencia y
conocimiento en materia penal justifican plenamente la
siguiente extendida transcripción:
“ (...) Permítaseme ofrecerles un comentario personal, un
punto de vista simplemente personal sobre la practicidad de
esta norma (se refiere el doctor Mansilla Gardella al artículo
214 del Código Penal). Soy un fiscal con 17 años de servicios
al Ministerio Público y más de treinta años al servicio del
Estado, y cuando se me ha invitado a hacer uso de la palabra
ante esta Comisión, no para traer la voz oficial de mi
Institución, pero sí para traer mi punto de vista personal de
acuerdo a la experiencia de algunos años, creo que puedo
ofrecerles este comentario y decirles cuál es mi punto de vista
sobre la practicidad del artículo 214 en nuestro sistema.
Convengo con quienes piensan que la practicidad de esta
norma es sumamente limitada, tanto así que me atrevo a decir
– por lo menos hasta donde conozco -, que se tienen muy
pocas referencias y tal vez ninguna concreta sobre el número
de casos penales en los que se haya llegado a probar y
sancionar la comisión delictiva de la usura.
Ayer revisaba en casa algunos libros sobre jurisprudencia
nacional de los tribunales en materia penal en los últimos años
con el sano propósito de alcanzar a ustedes – si lo encontrara
-, algo de jurisprudencia sobre este aspecto. Revisé en primer
término una obra publicada en 1958 que pretendía recoger la
jurisprudencia hasta entonces. En esta obra del autor Don
Américo Tello Lezama no encontré absolutamente ninguna
referencia al delito de usura, como si hasta el año 1958, tal
vez, no me atrevo a señalarlo con absoluta convicción, no se
hubiera resuelto ningún caso sobre la materia. Por lo menos,
no encontré ninguna jurisprudencia hasta entonces. Me
preocupó además lo siguiente: revisando un libro de
producción bastante reciente y que es muy buscado y muy
consultado sobre los delitos económicos, me refiero al libro
Derecho Penal Económico publicado por el jurista Luis
Lamas Puccio, dos ediciones, la segunda en el año 1996, no
encontré tampoco ninguna referencia al delito de usura.
Después de comentar diversos artículos, entre ellos el
213 y el 212 del Código Penal, pasa a la norma del 214
y el autor sigue con los siguientes como si ésta no
mereciera tal vez mayor análisis. Y no creo que sea así.
No pretendo en modo alguno creer, simplemente hago notar,
que no se encuentran demasiadas referencias sobre este tema.
Esto me lleva a corroborar una impresión simplemente
personal. Creo que en nuestro medio no se está persiguiendo
con la suficiente acuciosidad este delito. Soy de la opinión que
los agentes infractores, en algunos casos prestamistas
profesionales, saben rodearse de toda suerte de formalidades
que dan a sus préstamos visos posibles de legalidad, tal vez
escondiendo la desproporción existente.
III. ¿CÓMO ACTUAN LOS PRESTAMISTAS
PROFESIONALES EN PERU?
En algunos casos incrementan el monto del capital
prestado haciendo aparecer la ventaja económica como
si fuera parte de dicho capital. Le prestan a una persona
30, le señalan un interés desproporcionado, por ejemplo
20 y hacen firmar un documento como si el préstamo
fuera 50, con lo cual están incrementando el monto del
capital prestado haciendo aparecer la ventaja
económica no como un interés, sino formando parte del
capital.
En otros casos el prestamista profesional podría estar
haciendo lo siguiente: deducir en una sola cuota, la
primera - al momento de entregar el préstamo -, el
monto total de los intereses usurarios. Le presta a Ud.
30, le señala algún interés, de repente de 10 o de 20, y
le deduce automáticamente al mismo momento del
préstamo esa cantidad, de manera que no quede
prueba alguna, palpable, evidente, de que hubo un
interés de tipo usurario.
Es más, muchas veces después de formularse
denuncias, las personas denunciadas, no
necesariamente prestamistas en todos los casos
profesionales - pero me refiero a las personas
denunciadas -, muchas veces digo sostienen o asumen
la posición de ser más bien personas desfavorecidas,
señalando que se le pretende perjudicar imputándoles
un hecho falso. Como si les estuvieran imputando una
usura falsamente, sólo con el propósito de que el
obligado no pague el préstamo otorgado dentro del
marco que señalan las leyes.
Estas cosas se dan en la práctica y de alguna manera nos
llama pues a pensar sobre la materia, en la medida que
también he revisado jurisprudencia más reciente.
Tengo a la mano un libro publicado últimamente, se llama
“Jurisprudencia del proceso penal sumario” años 1996 y
1997. El autor es el distinguido doctor Miguel La Rosa Gómez
de la Torre, actualmente Vocal de la Corte Superior de Lima.
Este trabajo ha sido publicado en Lima el año 1999, y sí
contiene alguna jurisprudencia bajo el título usura, páginas
349 y siguientes.
Pero curiosamente, vean ustedes señores, esta jurisprudencia
que tengo a la mano aquí fotocopiada, ninguna de ellas, ni
una sola, se refiere a alguna sentencia impuesta por los
tribunales sancionando en alguna ocasión el delito, si es que
hubiera sido cometido.
Uno de los autos que forma parte de esta Jurisprudencia se
refiere a la recusación contra una Señora Jueza que fue
declarado infundado; otra se refiere más bien a una excepción
de naturaleza de acción, y en esta sí, en el contenido de esta
resolución, se señala, que el agraviado antes de recibir el
dinero fue informado de las condiciones en las que se le
concedería el préstamo y que no se ha probado ni la coacción
ni el estado de necesidad a que hace mención el tipo penal,
pues según el agraviado el dinero era requerido para
implementar el negocio de prendas de vestir y el mutuo fue
consecuencia de las conversaciones entre las partes
involucradas. Después de estos considerandos y otros más se
declara fundada la excepción de naturaleza de acción; en
buena cuenta se cierra la vía penal para pasar este caso a la vía
civil.
Otra jurisprudencia que tengo a la vista se refiere al aspecto
de la detención; otra se refiere a la renuncia a la prescripción;
otra se refiere al monto de intereses pagados por el agraviado.
Esta última la he revisado con un poquito más de detalle y he
marcado algunas consideraciones: que el monto pagado sólo
por intereses es de equis miles de dólares americanos, monto
superior a la suma prestada, desprendiéndose pues que debido
a los altos intereses los agraviados no podían cumplir con la
cancelación de la deuda contraida, amortizando tan sólo
intereses, conducta típica del encausado que se encuadra en el
numeral 214 del Código Penal. Pero tampoco se refiere a una
sentencia, simplemente es un auto que resuelve declarar que
confirma a otro de primera instancia que declara infundada la
excepción de naturaleza de acción deducida por el inculpado.
Después de esto hay otro que es un auto a no lugar la apertura
de instrucción.
Y les repito, en jurisprudencia consultada sobre casos
recientes de los últimos años, lamentablemente tampoco he
encontrado en la práctica una sola sentencia que pueda
alcanzarles. No digo que no existan, probablemente sí existen,
pero no las he encontrado.”
Podemos concluir entonces que:
La represión de la usura mediante su incorporación
como delito en el Código Penal, aún con las deficiencias
que para una represión efectiva muestra el artículo 214
de nuestro código, no corresponde por cierto a una
política legislativa exclusiva para el caso peruano; por
el contrario, bien puede decirse que la usura se
encuentra sancionada como delito en una muy
importante mayoría de los países del área
latinoamericana.
Respecto de la represión de la usura como delito, menciona Luis Bramont Arias
en su “Código penal anotado” los siguientes cuerpos legales:
C.P. de Argentina: Art. 175; C.P. de Colombia: Art. 235;
C.P. de Costa Rica: Art. 236; C.P. de Ecuador: Art. 583;
C.P. de España: Arts. 542 a 546; C.P. de Guatemala: Art. 276;
C.P. de Honduras: art. 244; C.P. de Italia: art. 644 y
C.P. de Portugal: Arts. 230 a 322.
Luis Bramont Arias: Código Penal Anotado. Lima, 1995. Primera edición.
Pág. 434.
IV. DISPOSICIONES EXTRA PENALES REFERIDAS
A LA USURA EN EL PERÚ
No puede decirse sin embargo, que el artículo 214 del
Código Penal peruano sea la única norma de nuestro
ordenamiento en la que se hace referencia a la usura.
Disposiciones como las contenidas en el artículo 22 de
la Ley 16587 de Títulos Valores, conforme a la cual
“podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por
el tenedor en representación o en pago de préstamos
de dinero con intereses usurarios, sin perjuicio de la
responsabilidad penal establecida en la Ley”, o la
contenida en el artículo 1664 del código civil, según la
cual “si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad
que la verdaderamente entregada, el contrato se
entiende celebrado por ésta última, quedando sin efecto
en cuanto al exceso”, son sin duda algunas de las más
pertinentes disposiciones que atañen a la usura, sin
soslayar por supuesto las normas que disciplinan la
fijación y control de las tasas de interés y las que
establecen el marco legal en el que se realizan las
operaciones de préstamo de dinero a través del sistema
financiero.
Precisamente con respecto al sistema financiero, hay
que señalar que la Ley 26702 Ley General del Sistema
Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, y sus
modificatorias, crea el marco legal regulador de la
intermediación financiera; es decir, aquella actividad
habitual consistente en la captación de fondos, bajo
cualquier modalidad, y su colocación en forma de
créditos o inversiones. La intermediación financiera
importa por tanto y desde su definición una doble
actividad: por una parte, la obtención de dinero del
público, y por el otro, de manera concurrente, la
colocación o inversión del dinero captado. En el sentido
de lo antes expuesto, la práctica habitual de prestar
dinero, sin que exista un proceso simultáneo de
captación abierta hacia al público quedaría fuera de los
alcances de la Ley de Bancos y de la competencia de la
Superintendencia de Banca y Seguros. Es de señalar
sin embargo y en todo caso, que las atribuciones del
organismo supervisor respecto de las personas que se
dedican habitualmente al préstamo de dinero han sido
excepcional, habiéndose constituido como parte civil
agraviada en algunos procesos penales contra
prestamistas habituales de dinero.
V. ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDEICA DE
BANCA Y SEGUROS EN CASOS DE DELITO DE
USURA.
La Superintendencia de Banca y Seguros, a través de
su Procuraduría, viene participando en la actualidad
aproximadamente en doce procesos, la gran mayoría
de los cuales son anteriores a la actual ley de Bancos.
No resultando la normatividad bancaria de aplicación a
la actividad habitual de prestar dinero, son las diversas
disposiciones de carácter civil, comercial y tributario las
que crean el marco jurídico en que se desenvuelve
dicha práctica.
En efecto y más específicamente, los artículos 1648 al
1665 del Código Civil, al regular el contrato de Mutuo,
distinguen lo correspondiente al mutuo de dinero
estableciendo, en lo que tiene pertinencia para los fines
de este Informe, que el mutuatario debe abonar
intereses al mutuante, salvo pacto distinto, y que si en
el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la
verdaderamente entregada, el contrato se entiende
celebrado por esta última, quedando sin efecto en
cuanto al exceso. Asimismo y en lo que se refiere al
cobro de intereses, son de mencionar los artículos 1242
al 1250 del Código Civil, entre los cuales se establece
que la tasa máxima del interés convencional
compensatorio o moratorio es fijada por el Banco
Central de Reserva del Perú y que cualquier exceso
sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o
imputación al capital.
El propio Código Civil regula asimismo en los artículos
1249 y 1250 lo correspondiente a la capitalización de
intereses, permitiéndola siempre que medie no menos
de un año de atraso en el pago de los mismos.
En lo que se refiere a la legislación comercial se ha
señalado ya la pertinencia de lo dispuesto por la Ley
16857 de Títulos Valores respecto de la nulidad de los
documentos encubridores de la usura. De otra parte,
respecto de la legislación tributaria, cabe mencionar las
normas del Impuesto a la Renta en las que se establece
que las operaciones de préstamo de dinero constituyen
rentas de segunda categoría y están afectas al pago del
tributo.
VI. QUE HACER PARA FRENAR LA USURA.
Las normas mencionadas del Código Penal, del Código
Civil, así como las de la legislación comercial y
tributaria, dispersas en diversos artículos de sus
respectivos cuerpos legales, no parecen suficientes
para enfrentar el abuso de los prestamistas habituales
de dinero, requiriéndose entonces un marco legal más
adecuado para establecer los parámetros en que ha de
realizarse dicha actividad, con la finalidad de fortalecer
la función social y económica del préstamo de dinero
como actividad comercial pero asimismo proteger y
prevenir el abuso y la práctica de la usura.
La Encuesta del Instituto Nacional de Estadísticas e
Informática INEI a los agraviados por la usura, realizada
durante el primer semestre de 1999 a pedido del Grupo
de Trabajo contra la Usura de la Comisión de Derechos
Humanos y Pacificación del Congreso de la República,
advierte - además de las deficiencias ya mencionadas -
, de una serie de otros vacíos normativos para enfrentar
decididamente el delito de la usura en el país.
VII. EL CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES
USURARIOS ENCUBIERTOS.
Veamos lo referido a las modalidades contractuales
más utilizadas por los usureros para encubrir el cobro
de los intereses ilegales. La Encuesta del INEI muestra
que hay una clara preferencia por el contrato de mutuo
de dinero (59%), seguido de la emisión de letras (24%)
y de la celebración de contratos de compra venta en su
forma general o de compra venta con pacto de
retroventa (12 %). En efecto, de las múltiples entrevistas
sostenidas por el Grupo de Trabajo contra la Usura con
los agraviados, se ha podido apreciar también que la
acumulación del interés al capital prestado - en los
contratos de mutuo de dinero -, deviene la fórmula más
usual para encubrir la usura.
En tal sentido, la disposición contenida en el artículo
1664 del Código Civil referida al exceso en el pacto de
intereses, siendo sin duda muy loable en cuanto a sus
propósitos reguladores, resulta generalmente burlada
sin que el agraviado pueda probar que recibió menor
dinero que la cantidad que figura en el contrato. A este
último respecto, la Encuesta del INEI señala que los
agraviados recibieron en promedio la mitad del dinero
que figura en el contrato de mutuo como recibido. Si
bien el problema antes planteado deviene uno de
carácter probatorio ¿puede el derecho sustantivo
subordinarse plenamente al adjetivo sin menoscabar
sus propios fines?
Cuando el propio ordenamiento legal no es lo
suficientemente adecuado como para facilitar su
vigencia efectiva, aún desde una perspectiva
estrictamente jurídica, se corre el inminente peligro de
que quede fácilmente desacreditado, contribuyendo con
ello a la deslegitimación del estado de derecho en su
conjunto. De lo antes expuesto, se revela la importancia
de crear un marco regulatorio específico para quienes
se dedican a la actividad habitual de prestar dinero en
forma pública. Un marco legal que cree mecanismos
que impidan o aminoren decididamente la posibilidad de
acumular intereses en el capital efectivamente
prestado, independientemente de otros abusos que se
dan por ejemplo a través de los pactos de cláusula penal
o de la firma de títulos valores con el otorgamiento
concurrente de garantías reales para la obtención del
préstamo de dinero.
VIII. NECESIDAD DE UN MARCO LEGAL
ESPECÍFICO PARA EL NEGOCIO DE PRESTAR
DINERO
Un marco regulatorio como el antes referido, debería
contemplar más explícitamente aspectos como los
siguientes:
A. DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR
“HABITUALIDAD EN EL PRÉSTAMO DE
DINERO”, por ejemplo considerando el número de
transacciones que se efectúan en un periodo de tiempo,
que puede ser anual. La habitualidad para realizar
operaciones de préstamo de dinero se daría
objetivamente al verificarse la realización de tales
operaciones, bajo cualquier modalidad, presumiéndose
el ánimo negocial.
Es importante considerar asimismo un monto mínimo
para los préstamos constitutivos de la habitualidad, a fin
de evitar que operaciones de menor significación
económica puedan dificultar la aplicación del marco
legal. Para la prueba de la habitualidad sería preciso
crear una base de datos de público acceso que
contenga el total de las operaciones de préstamo de
dinero con garantía hipotecaria que se efectúan a través
de las Notarías, facilitando asimismo el acceso a la
información que contienen los Registros Públicos sobre
garantías reales y embargos, así como a la información
que obra en los entes encargados de administrar justicia
respecto a los juicios en trámite, cuya materia sea dar
suma de dinero o la ejecución de garantías.
B. Establecer normas mínimas para la constitución
de personas jurídicas cuyo objeto social sea
dedicarse al préstamo habitual de dinero,
incluyendo a las empresas unipersonales y a los
prestamistas personas naturales que pretenden
emprender dicho negocio.
Tales normas mínimas deberían estar referidas al
capital en efectivo disponible para efectuar los
préstamos de dinero y al número de personas que
pueden ser socios de las sociedades mercantiles, o que
pueden ser asociados de las entidades sin fines de lucro
que se dediquen a la actividad habitual de prestar
dinero. Al respecto, resulta de la mayor importancia
evitar toda forma de intermediación financiera,
identificando plenamente a los socios prestamistas y el
monto del capital disponible para realizar las
operaciones. Hay que considerar con respecto a este
último aspecto propuesto, que más del 75% de los
agraviados encuestados por el INEI afirmaron que el
prestamista trabajaba como parte de una organización.
C. Crear un registro administrativo con carácter
declarativo para todas aquellas personas que se
dedican o pretenden dedicarse al préstamo habitual
de dinero, señalando algunos datos básicos para la
inscripción: capital con el que cuentan,
responsables de las operaciones, domicilio, etc.
El registro propuesto no pretende constituirse en una
traba burocrática para los operadores, sino tan sólo en
una fuente de información de carácter referencial. No se
requeriría en tal sentido aprobación administrativa de
ningún tipo para acceder al registro.
La inscripción registral sería sí indispensable para
interponer las acciones sumarias que el ordenamiento
jurídico procesal brinda a efectos de ejecutar
obligaciones convenidas y acaso para contratar con los
medios de comunicación social sobre las ofertas
públicas de “crédito rápido”. A este último respecto, hay
que señalar que conforme a la encuesta elaborada por
el INEI, el 43% de los agraviados se enteró de que podía
obtener el dinero de un prestamista, exclusivamente a
través de los periódicos.
D. Disponer la entrega del dinero a los prestatarios
mediante órdenes de pago bancarias – cheques no
negociables - girados contra una cuenta especial
abierta por los prestamistas en cualquier entidad
sujeta a la legislación financiera, siendo ineficaz la
entrega en efectivo (igual para el caso de los pagos
que deban efectuar los prestatarios).
Uno de los aspectos más problemáticos para enfrentar
el abuso en el otorgamiento de préstamos de dinero y
por cierto la usura, consiste en impedir la acumulación
de los intereses en el capital mutuado. Para dar certeza
a la entrega del dinero se propone establecer que el
prestamista abra una cuenta corriente en la que
depositará el dinero a utilizar para realizar las
operaciones de crédito. Contra dicha cuenta corriente
se girarían los cheques a la orden de los prestatarios
mediante cheques no negociables. Cuando se
presenten avalistas o se constituya garantía con bienes
que no pertenecen al prestatario, el cheque no
negociable debería ser girado para su cobro conjunto
por el avalista o quien constituye la garantía y el
prestatario. El pago del dinero por el prestatario se
efectuaría asimismo a través de cuentas abiertas a
nombre del prestamista en cualesquiera de las
entidades del sistema financiero, una por cada
prestatario.
Las propuestas antes mencionadas no sólo tienen como
finalidad evitar las falsas entregas de dinero, sino
además y simultáneamente, promover el acercamiento
de los prestatarios al sistema bancario, permitiendo
incluso se creen antecedentes de pago respecto de
dichas personas, que les permitan posteriormente
acceder al sistema supervisado de intermediación
financiera.
Al respecto, hay que considerar que conforme lo señala
la Encuesta elaborada por el INEI, las personas que
acudieron a los prestamistas eran las que precisamente
no tenían acceso al sistema financiero.
En efecto, del total de los encuestados, más del 40% no
fue previamente al Banco antes de acudir al
prestamista; de éstos, el 35% no lo hizo por
desconocimiento de los trámites bancarios, un 20%
porque no confiaba en que el Banco le daría un
préstamo y un 12% señaló “falta de costumbre”. De lo
que se trata entonces es de acercar a las personas al
sistema financiero, promoviendo una cultura de ahorro
e inversión entre la población peruana.
E. Disponer que los contratos de mutuo de dinero
realizados por prestamistas habituales formales
tengan que estar contenidos en un formato único
aprobado por la autoridad administrativa para que
gocen de mérito ejecutivo.
La propuesta antes referida no consiste en que cada
contrato sea aprobado administrativamente, sino que
exista un formato tipo que podría por ejemplo publicarse
en el Diario Oficial El Peruano y ser utilizado por toda
persona mediante una simple operación de fotocopiado.
Las ventajas del formato serían no sólo el garantizar la
claridad del lenguaje y por tanto la comprensión de las
cláusulas que estén contenidas en él, sino además
autorizar el uso de determinados instrumentos legales y
financieros. En tal sentido podría por ejemplo impedirse
la suscripción de títulos valores simultáneamente con el
contrato de préstamo de dinero, hecho que ha servido
para innumerables abusos y ha generado sobre carga
de la administración de justicia (se pretende cobrar la
deuda mediante el mutuo hipotecario y por el otro lado,
de forma abusiva, se presentan a cobro las letras,
generalmente firmadas en blanco).
Las operaciones de préstamo de dinero que se efectúen
con arreglo a los contratos tipos aprobados
administrativamente, mediante la entrega de dinero a
través de cheques no negociables girados por
prestamistas registrados, gozarían de todas las
facilidades de ejecución que brinda el ordenamiento
jurídico procesal vigente (procesos de ejecución
previstos en el Código Procesal). Por el contrario,
aquellas operaciones realizadas por prestamistas
habituales que carezcan de las formalidades exigidas
por la ley, tendrían una serie de limitaciones de
ejecución referidas por ejemplo a la improcedencia de
la tasación convencional prevista en el artículo 729 del
Código Procesal Civil, a la ineficacia de la Cláusula
Penal (sin perjuicio de que se generen intereses
moratorios ni de que se demande la reparación civil a
que hubiere lugar) y al demérito ejecutivo de los
contratos celebrados.
Un marco legal como el propuesto para “prestamistas
profesionales” o “prestamistas habituales”, por un lado
y para “prestamistas informales” por el otro, no puede
de ninguna manera conllevar la prohibición de que las
personas naturales o jurídicas celebren contratos de
préstamo de dinero, incluso si éstas las realizan de
manera habitual, con deliberado afán lucrativo y al
margen de las formalidades exigidas para las
operaciones que se consideran formales. De lo que se
trata, en todo caso, es de limitar las ventajas jurídicas
de que gozan actualmente las operaciones habituales
informales de mutuo de dinero - siempre que posean
significación económica -, evitando se cometan abusos
contra el prestatario y por cierto se produzca la usura.
Hay que precisar asimismo, que el ánimo negocial y la
habitualidad distinguen a este tipo de actividades, que
se propone regular, de las que se encuentran dentro del
marco del Código Civil y disciplinan convenciones de
carácter más doméstico que empresarial.
IX. LA COMPRA VENTA CON PACTO DE
RETROVENTA Y LA USURA.
Otro de los contratos que es utilizado por los usureros
para encubrir sus operaciones delictivas es el de
compra venta con pacto de retroventa, regulado por los
artículos 1586 al 1591 del Código Civil. Por el pacto de
retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver
unilateralmente el contrato restituyendo el valor pagado
por el comprador dentro de un plazo máximo de dos
años, cuando se trata de inmuebles, y de un año cuando
los bienes transferidos son muebles. Los usureros
utilizan el contrato de compraventa con retroventa
simulando haber pagado al propietario del bien una
cantidad determinada, cuando en verdad éstos han
recibido una cantidad menor que, en los términos de la
Encuesta efectuada por el INEI, corresponde a la mitad
de lo realmente recibido. Para que el prestatario
recupere el bien “vendido”, debe cancelar al “comprador
- usurero” la suma que figura en el contrato como precio
de transferencia, cantidad que realmente contiene el
capital prestado más la acumulación de los ilegales
intereses.
La conveniencia socioeconómica del pacto de
retroventa ha sido materia de muy importante discusión
entre juristas de reconocido prestigio. Max Arias
Schreiber, en su Exégesis del Código Civil peruano de
1984, efectúa los siguientes comentarios reveladores:
“La retroventa se conoce desde el
derecho romano. Fue muy utilizada
en la Edad Media como un
instrumento de crédito. Más tarde la
combatió la Iglesia, al haberse
comprobado que servía para fines
especulativos. El pacto ha caído en
desuso en la época contemporánea,
pero aún está legislado en algunos
códigos modernos, como sucede en
el italiano (artículos 1500 y 1501) y
en el nuestro.
Como lo expresáramos en páginas
anteriores, el pacto de retroventa
no debería figurar en el Código
Civil y así lo sostuvimos en su
momento, sin éxito. En efecto, si
bien es exacto que pueda
neutralizarse de alguna manera la
posibilidad de que sea empleado
como un instrumento de usura, lo
cierto y definitivo es que constituye
un obstáculo para la libre
circulación de los bienes y la
fluidez de la contratación. Durante
el plazo en que funciona, en efecto,
será difícil que exista alguna
persona interesada en adquirir el
bien, pues su dominio seguiría
siendo imperfecto, revocable y por
tanto precario. De otra parte, el
comprador no se sentirá impulsado
a introducir mejoras de cualquier
clase en un bien que tendrá que
devolver al vendedor en caso de que
éste ejercite el pacto. Finalmente y
como lo ha hecho notar Josserand,
este tipo de pacto constituye una
amenaza sobre los terceros cuyos
derechos, adquiridos o concedidos
por el comprador durante su
vigencia, quedarán resueltos, al
mismo tiempo que el derecho de
propiedad de dicho comprador.
Manuel de la Puente y Lavalle,
ponente de esta parte del Código,
ha explicado que “ ... se ha
considerado prudente conservar la
institución, sujetándola a una
regulación muy precisa, con la
finalidad de evitar que, por la
aplicación del principio de la
libertad contractual, o sea la
libertad que tienen los contratantes
de determinar entre sí el contenido
del contrato, pueda pactarse
libremente la retroventa y
cometerse a través de ella los
abusos que un adecuado
tratamiento legislativo puede
evitar” (Manuel de la Puente y
Lavalle, Exposición de Motivos y
Comentarios, Tomo VI, pág. 236).
Por nuestra parte y respetando esta
ilustrada opinión, insistimos en la
inconveniencia del pacto, que por
cierto no guarda armonía con la
filosofía del Código y señalamos
que nada habría costado
prohibirlo, en forma similar a lo
que se ha hecho con el pacto de
mejor comprador y el de
preferencia (supra página 112). Max
Arias Schreiber Pezet, “Exégesis del Código
Civil Peruano de 1984. Ediciones San Jerónimo.
Lima 1988, páginas 122 y 123.
La Encuesta del INEI a los agraviados por la usura
demuestra que el pacto de retroventa sirve a la usura,
por lo que desconociéndosele valor o función
socioeconómica significativa para fines distintos, bien
valdría reconsiderar su prohibición, tal como lo sostuvo
en su oportunidad Max Arias Schreiber.
X. EL USO DE LETRAS DE CAMBIO Y LA USURA
Una última modalidad utilizada por los usureros para
cometer el referido delito es la que se refiere al uso de
las letras de cambio. El asunto no es por cierto
novedoso y ha merecido también consideración
legislativa expresa. A este respecto resultan muy
pertinentes los comentarios del Dr. Ulises Montoya
Manfredi al artículo 22 de la Ley de Títulos Valores,
expuestos precisamente en su obra “Comentarios a la
Ley de Títulos Valores”.
“Art. 22. Podrá deducirse la nulidad del título valor
obtenido por el tenedor en representación o en pago
de préstamos con intereses usurarios, sin perjuicio
de la responsabilidad penal establecida en la ley.
Afirma Quintano Ripollés (Tratado de la Parte Especial
del Derecho Penal; T III. Madrid, 1962, pág. 236) que
pocas infracciones, quizás ninguna, han sufrido en el
transcurso del tiempo más accidentado proceso que el
registrado en la historia de la usura, en su paralelo y no
siempre coincidente desarrollo dogmático y legislativo
en el orden civil y en el penal.
La usura, en su acepción más lata, agrega, de obtener
dinero, mediante el uso del dinero mismo, utilizándolo
no en la función normal adquisitiva de mercancía o
servicios, sino como mercancía en sí, es posiblemente
actividad económica tan antigua como el propio dinero;
quizás anterior, ya que en la operación del más
elemental y arcaico trueque de productos, no quedan
excluidas en absoluto actividades usurarias,
singularmente las que presuponen abuso de
situaciones angustiosas de la parte contratante que a
ellas incondicionalmente se somete.
En nuestra legislación, el artículo 7 de la Ley 2760,
llamada de agio y usura declaró la nulidad de todo
contrato de préstamo en que se estipula un interés
anual superior al 14%, si la cantidad prestada es 500
soles o más, o superior al 18% si la cantidad prestada
es menos de 500 soles.
Del mismo modo, declaró la nulidad del contrato en que
simula recibir mayor cantidad que la verdaderamente
entregada cualquiera que sea su cantidad y
condiciones, ya se trate de venta, pacto de retroventa o
depósito, letra de cambio u otro contrato semejante
destinado a disfrazar el préstamo.
La misma ley hizo extensiva la nulidad a toda operación
sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero,
cualquiera que sea las formas que revista el contrato y
la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
(....)
Al configurarse el delito de agio y usura, se consideró
como tal:
a) Todo contrato, obligación o pacto sobre préstamo de
dinero en las condiciones y con los intereses señalados
en la Ley 2760;
b) Todo contrato en que se simula recibo de mayor
cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera
que sea esa cantidad y sus condiciones, ya se trate de
venta, pacto de retroventa o depósito, letra de cambio u
otra semejante destinado a disfrazar el préstamo; y,
c) Toda clase de préstamos con garantía hipotecaria
que no estén de acuerdo con los tipos de interés y
modalidades que señala la Ley de bancos.
Del texto de la ley, resulta que puede haber dos formas
de usura: la que podría llamarse tradicional, a través del
contrato de préstamo, que fue su forma originaria; y la
que se efectúa a través de otros contratos o actos, que
algunos autores denominan “encubierta”.
Se trata de formas camufladas de usura, que también
se condenan para impedir que prosperen los múltiples
artilugios ideados por los usureros para evitar las
sanciones punitivas.
El delito puede realizarse a través de los títulos valores,
lo que no es infrecuente, obligando al deudor a la
aceptación o giro de letras y cheques.
Se trata pues de infracciones patrimoniales que
vulneran no sólo el patrimonio sino también otros
intereses y que transtornan la pública fides necesaria
para el normal desenvolvimiento del tráfico.
Estas formas astutas de delincuencia no pueden
generar efectos jurídicos. El modus operandi, en el caso
de títulos valores, a través de formas legales no puede
impedir que se considere la relación causal.
El presupuesto fáctico, de carácter delictivo, que generó
la aceptación, el giro o el endoso del título valor no
puede mantener vigencia al amparo de los principios de
abstracción, autonomía y literalidad de los títulos
valores. Si así fuera se estaría permitiendo el uso de
instrumentos creados para facilitar las relaciones
intersubjetivas dentro de las normas de la buena fe y la
legalidad como medios de salvaguardar lo que la ley
sanciona como delito, es decir, como aquellos que
atentan contra el orden social y jurídico. Se trataría,
como decía Farinacius, de veritatis mutatio dolosae et
alterius prejuditium facta.
Ya Von Litzt habla de los contraderechos de crédito y
patrimonio, y en el mimo sentido se expresan Welzel y
Manrach, que utilizan la denominación de delitos contra
el patrimonio, como totalidad.
Los actos antijurídicos no pueden prevalecer a través
de los actos jurídicos. El documento, en cuanto portador
de valores, no puede orientarse en la dirección de las
llamadas defraudaciones documentales o falsedades
defraudatorias.
Las múltiples funciones de la letra de cambio, la
contractual originaria de su emisión, la de medio de
pago sustitutivo del dinero, la de concesión de crédito
garantizando aplazamiento de deudas, y la de efecto
negociable, hacen de tan útil instrumento mercantil
vehículo frecuente para la perpetración de estafas,
expresa Quintano Ripollés, pero también para otros
delitos como la usura, precisamente al socaire de tan
plurales utilidades y de la buena fe que preside los
negocios cambiales.
(...)
Las consideraciones anteriores justifican la norma del
artículo 22 que, por lo demás, resulta superflua, pues si
el artículo 18 de la Ley permite de manera general la
subsistencia de la acción causal, con mayor razón a de
permitirla si la causa fundamental u obligación
subyacente es ilícita, de nulidad manifiesta, de orden
público y no puede convalidarse por estar incorporado
en un título valor, ni por ello, hacerse inimpugnable.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 1279
establece que no hay novación de obligación si se
entregan letras, cheque u otros documentos semejantes
en pago de obligaciones.
Según se ha visto, una de las características de los
títulos valore es que contienen una promesa literal, o
sea que el contenido y alcance de ese acto depende del
tenor o los términos expresados en el título quedando
impedido el deudor de valerse de otros elementos que
sean extraños al documento, o que cuando menos no
estén expresamente indicados en él.
Se ha visto también que, tratándose de los títulos
causales, su tenor se remite al contrato respectivo
(transportes, depósito, mutuo, sociedad).
El principio anunciado resguarda la circulación del título.
Pero en ningún caso, la literalidad, que es uno de los
principios que favorecen la seguridad del tráfico puede
ser invocada para amparar la mala fe, el dolo o el delito.
No podría admitirse, so capa del principio de literalidad,
se diese paso a acciones condenadas por la ley penal,
que es de orden público.” Ulises Montoya Manfredi. “Comentarios
a la Ley de Títulos Valores” 4ta Edición. Editorial Desarrollo S.A. Lima
1987, páginas 80 a 83.
Las afirmaciones del Dr. Ulises Montoya Manfredi son
muy persuasivas. El derecho no puede estar en divorcio
con la justicia, y en lo que se refiere precisamente a este
Informe, no puede la ley consentir que los usureros la
burlen mediante el uso y abuso de las letras en blanco
o aún de las letras que completas al emitirse, contienen
obligaciones falsas o fraudulentas. Hay que señalar al
respecto, que el artículo 103 de la Constitución
prescribe que la Constitución no ampara el abuso del
derecho, siendo por tanto ineficaz que se ejecuten
contra el deudor supuestas deudas que no son otra
cosa que formas encubiertas de hacer lo que
precisamente la ley reprime y tipifica como delito. ¿Pero
no es acaso cierto que las letras de cambio, giradas en
blanco o aún completas desde su emisión pero
conteniendo obligaciones encubridoras de la usura, se
utilizan con frecuencia para burlar el ordenamiento
jurídico? ¿deberían entonces eliminarse las letras de
cambio?.
Ciertamente que el mal uso de las letras de cambio no
puede justificar una propuesta de eliminación. Las letras
de cambio constituyen documentos de indiscutible
importancia para propiciar y viabilizar las transacciones
económicas, siendo innecesario abundar al respecto.
De lo que se trata entonces, es de crear los mecanismos
legales que aminoren la posibilidad, si es que no que la
impidan por completo, de que los usureros utilicen los
títulos valores para perpetrar su delito.
Para ello habría que generar normas que permitan una
defensa más oportuna y adecuada de los deudores
agraviados. Nuestro actual ordenamiento jurídico
procesal revela en tal sentido algunas deficiencias que
es preciso enfrentar. Muchas de esas deficiencias están
vinculadas con la unidad en la administración de
Justicia, es decir con la coherencia que debe existir
entre los distintos órganos especializados al aplicar el
derecho.
XI. DEFICIENCIAS EN LA REPRESIÓN DE LA
USURA POR FALTA DE UNIDAD EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
En efecto, se advierte por ejemplo, que las letras de
cambio y demás documentos a los que la ley concede
mérito ejecutivo son rápidamente sustanciados en la vía
civil, proveyéndose con agilidad propia de las mejores
causas, rematándose y despojándose a los agraviados
de los bienes dados en garantía. Por otro lado, la
víctima busca en la vía penal probar el delito y evitar así
que se consume el despojo en lo civil.
La sumariedad del proceso civil, más precisamente de
los denominados procesos de ejecución, entra en
competencia desigual con el proceso penal, por más
sumario que éste también lo sea. La encuesta
elaborada por el INEI da clara muestra de ello. Mientras
un proceso civil de ejecución de garantías dura menos
de un año hasta su culminación, el proceso penal en
conexión con la deuda en ejecución puede prolongarse
hasta por varios años, efectuando el inculpado una serie
de maniobras dilatorias para rehuir a la justicia.
Precisamente, el 84% de los encuestados por el INEI
que denunciaron el delito de usura y consiguieron que
se iniciara proceso penal contra el prestamista, señalan
que dicho proceso viene durando de uno a más años;
cuando se les pregunta a los agraviados si el Juez civil
suspendió la cobranza del préstamo de dinero debido a
los indicios de culpabilidad del prestamista en el
proceso penal, un abrumador 80% de los encuestados
señalan que no se suspendió.
De las múltiples entrevistas sostenidas por el Grupo
contra la usura y de los documentos revisados, se ha
podido corroborar que los jueces civiles no suspenden
la tramitación del proceso aún cuando se presentan
muy razonables indicios de la comisión de un delito en
directa conexión con la emisión de la letra o la
celebración del mutuo hipotecario encubridor que da
lugar a la ejecución.
Se ha conocido incluso un caso muy singular, en que el
prestatario víctima consiguió probar la ilicitud de la
deuda, condenándose en tal sentido en último e
irrevisable fallo al usurero; sin embargo, en la vía civil
se continúa con la ejecución de la garantía constituida
en el marco de la ilícita operación. Se observa pues un
muy grave problema que afecta a la unidad en la
administración de justicia y que es preciso enfrentar. A
este respecto, se verifica - al menos en lo que se refiere
a los casos de usura revisados para este Informe -, que
los jueces civiles ejecutores no hacen uso de lo
dispuesto en el artículo tercero del Código de
Procedimientos Penales vigente.
También se ha ensayado sin éxito la suspensión del
juicio mediante el artículo 320 del Código Procesal Civil:
“Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio
o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente,
y cuando a criterio del Juez sea necesario”. Que a la
letra dice:
Art. 3°.- Cuando en la sustanciación de un
procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la
comisión de un delito perseguible de oficio, el Juez dará
conocimiento al representante del Ministerio Público
para que entable la acción penal correspondiente. En
este caso, el Juez suspenderá la tramitación civil
siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir
en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El auto que
suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en
ambos efectos y de recurso de nulidad.
Si como se ha afirmado, el transcrito artículo tres del
Código de Procedimientos Penales no viene
aplicándose en todos sus extremos y bondades,
requiriéndose, con la finalidad de garantizar la unidad
de la administración de justicia, precisar al menos los
siguientes aspectos:
1. Que la suspensión del proceso civil procede
cualquiera sea la instancia o estado en que se
encuentre el proceso.
2. Que en el caso del delito de usura, se consideran
indicios razonables de la comisión del delito, entre otros,
el que el prestamista tenga la condición de habitual e
informal, que existan antecedentes sobre la conducta
delictuosa del ejecutante en procesos semejantes, que
se haya abierto proceso penal contra el prestamista por
el delito de usura u otro en conexión directa con la
deuda que se pretende ejecutar, que se pruebe la
emisión de la letra de cambio en blanco y que no exista
razonabilidad en el monto de la obligación ni causa
suficiente que la motive.
3. Que la suspensión del proceso civil se efectúe de
oficio o a pedido de parte. Sobre este último aspecto, es
de considerar que el artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Penal, parcialmente en vigencia, propone ya
la suspensión del proceso extrapenal de oficio o a
pedido de parte. Este artículo no se encuentra sin
embargo entre los que han sido aún puestos en vigor.
Una posibilidad que es preciso considerar al analizar la
aplicación del artículo tercero del Código de
Procedimientos Penales y el delito de usura, es que
cuando se trata de prestamistas habituales informales,
conforme a la propuesta de “formalización” contenida en
este Informe, se disponga que el Juez Civil suspenda el
desalojo del bien inmueble dado en garantía que sirve
de casa habitación única al ejecutado, siempre que se
haya abierto proceso penal contra el prestamista por
usura u otro delito vinculado directamente con la licitud
de la deuda y exista dictamen acusatorio fiscal en tal
sentido.
La suspensión del desalojo procedería hasta en tanto
no se decida en el proceso penal promovido, de manera
definitiva, la situación del acusado y la legalidad de su
accionar. Esta propuesta se fundamenta en la muy
grave afectación que produce al agraviado el ser
desalojado del inmueble que le sirve de casa habitación,
desestabilizando totalmente su posición familiar y
poniéndolo en una situación extrema de indefensión
que le impide si quiera mantenerse en pie en los juicios
en trámite.
De lo que se trata en síntesis es de acudir con
oportunidad y racionalidad a favor del ejecutado cuando
se aprecien indicios muy razonables de la comisión de
un delito en directa conexión con la deuda o la
obligación en cobranza. Con ello se promueve la
deseada unidad en la administración de justicia,
legitimándose el estado de derecho en su conjunto.
Otro aspecto que atañe también a la unidad de la
administración de justicia, no sólo ya respecto de la
comisión del delito de usura sino incluso del
ordenamiento jurídico en su totalidad, es el que se
presenta al analizar las denominadas cuestiones
prejudiciales.
Para el caso concreto del delito de usura, la cuestión
prejudicial se plantea cuando en la vía civil deba
determinarse previamente la licitud de la deuda
contraída, en el sentido por ejemplo de si contiene o no
intereses superiores a lo permitido por la ley. La
cuestión prejudicial sólo sería procedente sin embargo,
cuando el proceso promovido en la vía civil permita una
amplia actuación de medios probatorios para crear
convicción sobre la legitimidad de la deuda y de ninguna
manera cuando lo resuelto se funde en los procesos de
ejecución, cuyos plazos y medios probatorios son
limitados. Menos aún puede sostenerse que estando el
proceso civil de ejecución en trámite, deviene
improcedente a denuncia penal. A este respecto es de
considerar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Penal, parcialmente en vigencia, contiene una
regulación más apropiada para la denominada cuestión
prejudicial; en tal sentido, sería importante promover su
puesta en vigor al menos en dicho extremo,
precisamente, en lo que se refiere al delito de usura, qué
tipo de proceso es el que da lugar a la cuestión
prejudicial.
XII. LAS PENAS APLICABLES EN EL DELITO DE
USURA
Otro de los temas a considerar con relación a la usura
es el de la fijación de la pena conforme al artículo 214
del Código penal. La máxima pena prevista para los
usureros en su configuración general ha sido
establecida en tres años, lo que permite al usurero
acceder a los beneficios de excarcelación que prevé
nuestro actual ordenamiento jurídico, aún e incluso si el
delito ha sido cometido en su forma agravada.
Las otras dos conductas tipificadas en nuestro Código
Penal entre los delitos contra la confianza y la buena fe
en los negocios - sin considerar al delito de usura -, el
de quiebra y de libramiento indebido en sus tipos no
agravados, tienen penas mayores que la usura, que van
de tres a seis años y de uno a cuatro años para la
quiebra y el libramiento indebido, respectivamente. La
usura constituye sin duda un atentado contra la
confianza y la buena fe en los negocios, pero no puede
soslayarse asimismo que su práctica destruye por
completo a las familias y que en verdad más allá de los
derechos patrimoniales en juego, la comisión del delito
conlleva una muy grave afectación de la dignidad
humana.
Por ello es que, tal como se ha mencionado en este
mismo Informe, su represión se encuentra
expresamente contemplada en la Convención
Americana de los Derechos Humanos. No puede
decirse lo mismo por el contrario de los delitos de
quiebra y libramiento indebido. Debe advertirse por
último, pero no por ello de menos importancia, la opinión
de los agraviados expresada en la Encuesta de
caracterización efectuada por el INEI: El 99% indicó que
el delito ha afectado gravemente su situación familiar.
En síntesis, lo que se propone es elevar la pena del
delito de usura a no menos de seis años, aún para su
forma no agravada, con lo que aumentan también los
plazos de prescripción de la acción y de la pena.
XIII.PARTICIPACIÓN DE LOS AGRAVIADOS Y
REPARACIÓN CIVIL
Dos aspectos finales de naturaleza penal vinculados
siempre a la represión de la usura en el país, son los
referidos a la participación de los agraviados en el
proceso contra los usureros y a la reparación o
indemnización en la vía penal.
Como se ha mencionado en este Informe, el delito de
usura se practica por organizaciones que gozan de
indudable poder económico, no siendo normalmente el
caso de los agraviados. En tal sentido, sería
conveniente permitir la participación asociada de los
agraviados u otras organizaciones de lucha contra la
usura en los procesos penales.
En el Perú, desde hace unos años atrás, existe
debidamente registrada la Asociación de Agraviados
Contra Actos de Usura, Estafa y Contra la Fe Pública.
Dicha Asociación, que agrupa a los agraviados por
dichos delitos, podría ser un eficaz medio para enfrentar
a los usureros, permitiéndosele intervenir directamente
en los procesos penales, con las facultades del actor
civil.
La referida Asociación de Agraviados por la usura tiene
incluso contraparte a nivel internacional. En efecto, en
la actualidad existe una muy activa Liga Internacional
contra la Usura, cuyas actividades son dadas a conocer
a través de la página Webb que tiene a su disposición
en Internet. La Liga Internacional contra la Usura posee
filiales en Europa y Latinoamérica, por citar dos
ejemplos representativos en Italia y Argentina.
De otro lado, es por todos conocido que la Iglesia
Católica sostiene una ancestral lucha contra la usura,
por lo que no sería de extrañar que ésta como otras
organizaciones confesionales, participen en la defensa
directa de los agraviados por el delito, a través de sus
respectivos cuerpos legales. Hay que considerar con
respecto a la propuesta de permitir la participación de
los grupos organizados en los procesos por usura, que
el Nuevo Código Procesal Penal, parcialmente en
vigencia, contiene muy importantes normas en tal
sentido. En efecto, el artículo 87 del Código en mención
establece:
Artículo 87.- También pueden constituirse en actor civil,
conforme a las reglas previstas en este capítulo, los
organismos no gubernamentales, las personas jurídicas
sin fines de lucro, cuando se trate de delitos contra los
derechos humanos previstos en la legislación penal en
virtud de un Tratado o que afecten bienes jurídicos
difusos cuya titularidad corresponda a un número
indeterminado de personas, siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
1. Que el hecho punible denunciado o materia del
proceso penal guarde relación específica con sus fines
sociales e institucionales;
2. Que el hecho punible esté sujeto a ejercicio público
de la acción penal; y
3. Que el agraviado no se constituya en actor civil, o
estando constituido como tal, consienta expresamente
su intervención.
El consentimiento deberá constar en un documento
público o privado con firma legalizada ante el secretario
de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional que conozca el
proceso, bajo sanción de nulidad.
En lo que se refiere a la reparación civil del agraviado
en la vía penal, hay que señalar que el Código
sustantivo establece en su artículo 93 que “La
reparación comprende 1).- la restitución del bien o, si no
es posible, el pago de su valor; y 2).- La indemnización
de daños y perjuicios”. Asimismo, el artículo 94 dispone
que “La restitución se hace con el mismo bien aunque
se halla en poder de terceros, sin perjuicio del derecho
de éstos para reclamar su valor contra quien
corresponda”.
No queda claro si la restitución del bien a que se refiere
el artículo 94 procede incluso contra terceros de buena
fe. Podría en efecto sostenerse tal posición. En primer
término porque no cabe distinguir donde la ley no lo
hace; en segundo lugar porque si la disposición del art.
94 se refiriera tan sólo a los bienes transferidos de mala
fe, resultaría superflua; y en tercer lugar, porque la
propia norma establece qué alternativa le queda al
tercero desposeído, facultándolo a reclamar el valor del
bien que restituido al agraviado.
El problema deviene pertinente para los casos de usura.
De la revisión de casos que se ha efectuado, se ha
podido establecer que la reparación civil fijada en la vía
penal ni siquiera alcanza para cubrir el valor del bien
despojado, menos aún para indemnizar los perjuicios y
daños irrogados. La restitución del propio bien resulta
aún desconocida. A esta falta de precisión normativa se
añade el hecho de que usualmente los usureros
transfieran los bienes adquiridos en un corto plazo a
favor de terceras personas, quienes a la vez los
transfieren a otras, provocando con ello la
irreivindicabilidad del bien que ha sido rematado y
adjudicado en la vía civil. Al respecto, la encuesta del
INEI revela que el 30% de los bienes que fueron
rematados judicialmente se transfirieron a una segunda
persona en un lapso inferior a los seis meses desde su
adjudicación.
La situación antes referida obliga a crear mecanismos
que impidan el despojo. Una alternativa a considerar
sería disponer que los jueces, de oficio o a pedido de
parte, ordenen la anotación preventiva de la demanda
conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código
Procesal Civil, cuando se demande la nulidad del acto
jurídico. Si bien es cierto dicha facultad existe en la
actualidad, es preciso también señalar que al solicitarse
la medida cautelar, con posterioridad al proceso de
ejecución, el agraviado se encuentra en situación de
franca indefensión y desmoralización, apremiado
psíquica y económicamente, litigando sin plena
convicción y en muchas ocasiones imposibilitado de
enfrentar mayores gastos judiciales. Hay que señalar
asimismo, que el costo de anotar preventivamente la
demanda en los Registros Públicos resulta un
obstáculo, sobre todo entre quienes han sido
despojados o tienen apremio económico. Lo que se
propone entonces es que la anotación se efectúe de
oficio y que asimismo se provea lo suficiente para que
la inscripción se encuentre más alcance de los
litigantes.
Asimismo, sería conveniente autorizar expresamente la
anotación preventiva de la “denuncia” en el proceso
penal, afectando con ello el bien litigioso y facilitando su
restitución o reivindicación cuando así se resuelva
judicialmente.
XIV. LA TRANSPARENCIA DE LAS TASAS DE
INTERÉS
Un tema que sin duda se encuentra vinculado con la
problemática de la usura es el de la determinación de
las tasas máximas de interés que autoriza la ley para
las operaciones de préstamo de dinero que se efectúan
al margen de las instituciones del sistema financiero
En lo que se refiere a las tasas de interés en las
operaciones que realizan las entidades del sistema
financiero en el Perú, el artículo 9 de la Ley 26702
dispone que “Las empresas del sistema financiero
pueden señalar libremente las tasas de interés,
comisiones y gastos para sus operaciones activas y
pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la
fijación de las tasas de interés deberán observar los
límites que para el efecto señale el Banco Central,
excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley
Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo
del artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la
actividad de la intermediación financiera. .
Al respecto, el representante del Banco Central de
Reserva, invitado a la sesión del Grupo de Trabajo
contra la usura, manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la fijación de las
tasas de interés, debemos recordar
que de acuerdo al artículo 1243 y
1244 del Código Civil, corresponde
al Banco Central de Reserva fijar
tasas máximas de interés
convencional, moratoria y tasa de
interés legal. En un principio,
existía la duda si es que esta
facultad del Banco Central debería
aplicarse tanto al sistema
financiero como a los ajenos del
sistema financiero. En ese entonces
viene la ley de bancos, que si
hacemos una secuencia cronológica
del D.Leg. 637, del 770 y la actual
Ley de bancos, señalan que las
tasas de interés moratoria y
compensatoria que fija el Banco
Central no son de aplicación para
el sistema financiero, y más aún,
señala que el Banco Central debe
propiciar que estas tasas de interés
sean determinadas por la libre
competencia.
Por lo tanto llegamos a la
conclusión que cuando el Banco
Central fija tasas de interés sea
moratoria o compensatoria,
solamente lo hace en función de las
personas que operan fuera del
sistema financiero, personas que
realizan créditos, personales o
compran bienes “equis” ante casas
comerciales. En tanto que las
operaciones del sistema financiero
o del sistema financiero con
usuarios finales, estaría dejada a la
libre oferta y demanda.
Después del Código Civil y de esta
ley del sistema financiero, el
aspecto de la tasa de interés ha sido
recogido en otras normas. Por
ejemplo, podemos citar un D.Ley el
año 92 publicado el 30 de
diciembre por el cual se permite a
partir de esa fecha que en las letras
de cambio, en los pagarés y en los
vales a la orden, pueda estipularse
la tasa de interés convencional y
moratoria. Entonces, es con base a
esta norma que también los ajenos
al sistema financiero como los
integrantes o del sistema pueden
estipular en sus títulos valores
cuánto se ha de pagar por concepto
de interés moratorio o de interés
compensatorio.
En cuanto a las tasas de interés
legal, ahí sí el Banco Central no
hace distingos entre el sistema
financiero y ajenos al sistema
financiero. Si recordamos el
artículo 1243 del Código Civil
señala:” Las tasas máximas de
interés convencional compensatorio
o moratorio son fijadas por el
Banco Central”. Cuando sale la
Ley de Bancos señala que este
primer párrafo no es aplicable al
sistema financiero. Por lo tanto, el
Banco Central no fijaría tasas de
interés ni compensatoria ni
moratoria para el sistema
financiero. Pero la otra tasa que
resta, que es la tasa de interés legal
sí podría ser fijada y debería ser
fijada por el Banco Central, tanto
para los ajenos al sistema
financiero, como para las empresas
del sistema.
En este contexto, el Banco Central,
a través de circulares publicadas en
El Peruano, conforme lo ordena su
ley Orgánica, ha venido señalando
las tasas moratorias y
compensatorias para los ajenos al
sistema financiero.
Para el sistema financiero también
el Banco Central viene empleando
circulares, pero sólo para efectos
de ratificar que estas tasas son
determinadas por la libre oferta y
la demanda. Para los ajenos al
sistema financiero, rige una
publicación que fue realizada el 6
de julio de 1991 y las tasas que se
fijan en esa publicación se dice que
regirán a partir del primero de
julio de 1991. Entonces, podemos
señalar que es a partir de esta
fecha en que los ajenos al sistema
financiero ya tienen la certeza de
cuales son las tasas que pueden
cobrar por las compensatorias y
por las moratorias.
La tasa de interés legal ha venido
evolucionando y constantemente ha
sido cambiada (...)
En conclusión, Señor Presidente,
podemos decir que el Banco
Central de Reserva en ejercicio de
las funciones que le otorga la
Constitución, el Código Civil y la
Ley del Sistema Financiero, señala
tasas de interés exclusivamente
para los ajenos al sistema. Las
empresas dentro del sistema
señalan libremente sus tasas de
interés. Pero ambos grupos sí están
sujetos a la tasa de interés legal
que periódicamente señala el
Banco Central”.
Las distintas tasas de interés previstas en nuestro
actual ordenamiento jurídico (tasa de interés
compensatorio, tasa de interés moratorio, tasa de
interés legal, tasa de interés para operaciones fuera del
sistema financiero o dentro de ella) resultan de difícil
aprehensión para el común de las personas.
Más aún cuando desde el punto de vista económico se
presentan también calificaciones de distinto orden (tasa
de interés real, nominal o efectiva, tasa activa, tasa
pasiva). Estos hechos dificultan el conocimiento de las
tasas de interés y tanto como ello, su efectiva aplicación
para el caso concreto de liquidación de una deuda o de
la legalidad de los montos que se vienen cobrando por
la misma. La Encuesta efectuada por el INEI
precisamente da cuenta del problema anotado. El 91%
de los agraviados por la usura señaló que al momento
de concertar el préstamo desconocía la existencia de
una tasa máxima de interés. Al preguntarse sobre la
entidad encargada de fijar dichas tasas máximas, sólo
el 11% de los agraviados indicó correctamente al Banco
Central de Reserva.
Otros agraviados manifestaron que la entidad oficial era
la Superintendencia de Banca y Seguros o INDECOPI.
Otros simplemente señalaron que no sabían.
Es de prever entonces que existe un importante
desconocimiento respecto de las tasas de interés entre
la población. Por ello sería conveniente que el Banco
Central emprenda acciones de difusión de las tasas
máximas que fija y de su metodología de cálculo. Pero
acaso más que ello, que se genere un circuito de
entidades que brinden el servicio concreto de
liquidación de intereses a los usuarios, por ejemplo en
convenio entre el Banco Central de Reserva y colegios
profesionales u organizaciones de defensa del
consumidor.
XV. NORMAS ADICIONALES DE CARÁCTER EXTRA
PENAL PARA ENFRENTAR LA USURA.
Como se ha mencionado anteriormente en este
Informe, las operaciones de préstamo de dinero se
encuentran afectas al Impuesto a la Renta,
precisamente por el interés que devengan en favor del
prestamista, existiendo además presunción de
beneficio en tal sentido.
Sería conveniente estipular por ello, como requisito de
admisibilidad de la demanda que puedan interponer los
prestamistas habituales, el que se acredite el pago de
los impuestos correspondientes. Esta medida puede
también constituir un medio para que el Juez Civil
aprecie los montos declarados por el prestamista como
ingreso y acaso, observando que no son justificados,
promover una investigación al respecto.
Hay que señalar que la Superintendencia de Banca y
Seguros, al apersonarse en los procesos penales,
solicita con alguna frecuencia informe a la SUNAT sobre
las rentas y los correspondientes impuestos pagados
por quien se dedica a prestar dinero. Es esta una
manera de indagar sobre la procedencia de dicha
riqueza y los visos de legalidad y racionalidad de las
cifras en juego.
No hay que olvidar que el dinero que se coloca por los
prestamistas informales puede tener un origen ilícito,
acaso ser parte del lavado de dinero proveniente del
narcotráfico.
Un aspecto a tomar en cuenta en relación con la
verificación de entrega del dinero en los contratos de
mutuo, conforme con lo establecido en el artículo 59 de
la Ley 26002 del Notariado, es que en la generalidad de
los casos los Notarios no efectúan una real verificación
de la entrega del dinero, limitándose a inquirir sobre si
el hecho se ha producido por consulta con los
contratantes. En tal sentido se requeriría una mayor
precisión a la Ley del Notariado, fomentando la real
verificación del dinero entregado y exhortando a un
mayor celo de los funcionarios respecto de las
obligaciones que les asisten para dar fe de los
acontecimientos que la ley señala y de instruir a los
contratantes sobre los alcances del contrato celebrado.
La fe de entrega constituiría requisito para interponer las
acciones de ejecución de garantías por prestamistas
habituales.
No hay que dejar de lado que conforme a la Encuesta
del INEI, el 74% de los que acudieron a una Notaría
señala que fueron atendidos por un empleado de la
Notaría y no por el propio Notario.
Pero lo más grave es que el 87% afirma que ni el
Notario ni el funcionario que los atendió los instruyó
sobre los alcances del acto jurídico que realizaban
(art. 27 de la Ley del Notariado).
Ello es consistente por último con la opinión que tienen
los encuestados respecto del grado de coordinación
que existiría entre los Notarios Públicos y los
prestamistas. El 82% de los agraviados cree que existe
“bastante coordinación”.
Resumen y conclusión
Los aspectos jurídicos y económicos señalados en esta
Exposición de Motivos animan la iniciativa legislativa
planteada, la misma que se sustenta en las
conclusiones a que arribó el Grupo de Trabajo contra la
Usura de la Comisión de Derechos Humanos y
Pacificación del Congreso de la República conformado
durante la Legislatura ordinaria de 1998. Dichas
conclusiones, en lo que tienen pertinencia para el
presente proyecto de ley, son las siguientes:
1. En el Perú existe aún una limitada cultura financiera
entre vastos sectores de la población, tanto en lo
que se refiere a la promoción del ahorro y el acceso
al crédito bancario como al conocimiento del
funcionamiento del sistema. En tal sentido es
preciso promover acciones que faciliten un mayor
acercamiento de la población al sistema financiero.
2. La usura es una práctica anti social muy antigua
que afecta gravemente los derechos humanos,
comprometiendo la dignidad del hombre. La
represión de la usura está explícitamente prevista
en el art. 21 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos. Es un imperativo moral de la
sociedad y una obligación jurídica del Estado
prevenir la usura y sancionar su ocurrencia.
3. El delito de usura es sancionado en nuestro
ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en
el artículo 214 del Código Penal. Dicha disposición
resulta ineficaz para prevenir y reprimir el delito. Si
bien existen otras normas de carácter civil y
comercial que enfrentan la usura, referidas éstas a
los intereses máximos permitidos para operaciones
de mutuo de dinero y a la nulidad de los títulos
valores encubridores de la usura, puede
constatarse una serie de vacíos normativos que es
preciso enfrentar, independientemente de otras
acciones de concientización social.
Se requiere impulsar un conjunto de normas y
acciones destinadas a:
A. Establecer un marco legal de aplicación a todas
aquellas personas naturales o jurídicas que se
dedican habitualmente a realizar transacciones de
préstamo de dinero, promoviendo la transparencia
de dichas transacciones y evitando asimismo se
generen sobrecostos administrativos o sobrecarga
burocrática. Los aspectos a regular serían los
siguientes:
Definir qué se entiende por “habitualidad en el
préstamo de dinero” (número de transacciones que
se efectúan en un periodo de tiempo, que puede
ser anual).
Establecer que tratándose de personas jurídicas, el
objeto social deba expresamente contemplar la
posibilidad de dedicarse al préstamo habitual de
dinero.
Establecer un registro administrativo de carácter
declarativo para todas aquellas personas que se
dedican al préstamo habitual de dinero, señalando
algunos datos básicos de inscripción (capital con
que cuentan, responsables de las operaciones,
domicilio, etc).
Disponer que la entrega del dinero a los
prestatarios se efectúe mediante órdenes de pago
bancarias – cheques no negociables - giradas
contra una cuenta especial abierta por los
prestamistas en cualquier entidad sujeta a la
legislación financiera, siendo ineficaz la entrega en
efectivo (igual para el caso de los pagos).
Disponer que los contratos de mutuo de dinero
sean aprobados en formato único por la autoridad
administrativa (evitando la suscripción concurrente
de letras en blanco).
B. Acordar en convenio con los medios de
comunicación, que la publicidad que se contrate
sobre la oferta de préstamos de dinero, se efectúe
acreditando la previa inscripción administrativa del
prestamista.
C. Establecer normas que hagan más transparente
y sencillo al entendimiento del público la fijación de
los intereses máximos compensatorios y
moratorios, así como su cálculo efectivo,
promoviendo la prestación del servicio de
liquidación de intereses a través de asociaciones y
colegios profesionales (convenios BCR – Colegios
profesionales – Asociaciones de consumidores).
D. Establecer una base de datos integral que
contenga información precisa respecto de los
contratos de mutuo hipotecario que se realizan en
las distintas notarías públicas, así como de las
personas que figuran como prestamistas y
prestatarios. Dicha base de datos sería también
complementaria con la información que poseen los
Registros Públicos y la que se encuentra en el
Poder judicial respecto de los procesos de dar
suma de dinero.
E. Restringir los beneficios procesales aplicables a
los contratos de préstamo de dinero y otras
operaciones que realizan las personas que se
dedican habitual e informalmente al préstamo de
dinero.
Las restricciones podrían consistir en la
improcedencia de la tasación convencional; la
improcedencia de la cláusula penal; el requisito de
fe notarial de entrega del dinero para que el
contrato de mutuo con garantía hipotecaria
mantenga su mérito ejecutivo; la acreditación del
pago de los impuestos correspondientes a las
operaciones de préstamo de dinero como requisito
de admisibilidad de la demanda de dar suma de
dinero.
F. Establecer las normas que posibiliten la unidad
en la administración de justicia en relación con la
duración de los procesos civiles de ejecución y los
procesos penales derivados de la usura. En tal
sentido, habría que efectuar modificaciones al
artículo 3 del Código Procesal Penal para facultar
al juez civil, a pedido de parte o de oficio, a
suspender los procesos de ejecución, sea cual
fuere la instancia o estado en que se encontrare el
proceso, aún en ejecución de sentencia, siempre
que existan indicios razonables de la comisión de
un delito. Podría asimismo establecerse como
indicios razonables de la comisión del delito de
usura, la concurrencia entre otros, de los siguientes
elementos: que el prestamista tenga la condición
de habitual e informal, que existan antecedentes
sobre la conducta delictuosa del ejecutante en
procesos semejantes, que se haya abierto proceso
penal contra el prestamista por el delito de usura u
otro en conexión directa con la deuda que se
pretende ejecutar, que se pruebe la emisión de la
letra de cambio en blanco y que no exista
razonabilidad en el monto de la obligación ni causa
suficiente que la motive.
Sobre las precisiones al artículo 3 del actual Código
de Procedimientos Penales, es de considerar que
el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Penal,
parcialmente en vigencia, propone ya la
suspensión del proceso extrapenal de oficio o a
pedido de parte. Este artículo no se encuentra sin
embargo entre los que han sido aún puestos en
vigor.
G. Disponer la suspensión del lanzamiento del
inmueble rematado cuando se trata de
prestamistas habituales informales, conforme a la
propuesta de “formalización” contenida en este
Informe.
Para ello, el bien inmueble dado en garantía debe
ser la casa habitación única del ejecutado, y debe
haberse abierto proceso penal contra el
prestamista por usura u otro delito vinculado
directamente con la ilicitud de la deuda, habiendo
asimismo dictamen acusatorio fiscal en tal sentido.
La suspensión del desalojo procedería hasta en
tanto no se decida en el proceso penal promovido,
de manera definitiva, la situación del acusado y la
legalidad de su accionar.
H. Establecer concordancia respecto de la
reparación civil que se fija en la vía penal y el
perjuicio ocasionado con la pérdida del bien en el
proceso civil de ejecución. La reparación no podrá
ser de ninguna manera inferior al valor del bien
ejecutado.
I. Autorizar al Juez Civil a disponer la anotación de
oficio en los Registros Públicos de la demanda de
nulidad de acto jurídico con intereses usurarios y
facultar la inscripción de la “denuncia en lo penal”.
J. Establecer una mayor sanción penal para los
usureros a no menos de seis años (actualmente la
pena es de tan sólo 3 años para el delito común y
de 4 años para la figura agravada).
K. Permitir la participación asociada de los
agraviados en los procesos penales como actor
civil.
L. Promover una mayor difusión sobre las tasas
máximas vigentes en el país que fija el Banco
Central de Reserva y la metodología de su cálculo,
fomentando se brinde el servicio de liquidación de
intereses a los usuarios, por ejemplo en convenio
con colegios profesionales u organizaciones de
defensa del consumidor.
M. Precisar los alcances de la fe notarial de entrega
del dinero mutuado conforme a lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley 26002 del Notariado.
EL ANÁLISIS COSTO BENEFICIO DEL PROYECTO
DE LEY PROPUESTO PUEDE SINTETIZARSE EN
LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Se crea el marco legal a que han de sujetarse las
personas naturales o jurídicas que se dediquen
habitualmente al negocio de prestar dinero, sin que ello
suponga bajo ningún concepto autorizar operaciones de
intermediación financiera. Dicho marco legal se
fundamenta en la necesidad de dar transparencia a las
transacciones habituales de crédito, siempre que éstas
tengan significación económica. El marco regulatorio
planteado no supone sin embargo, que quienes no se
sujeten al mismo, no puedan dedicarse habitualmente y
con ánimo negocial a prestar dinero. Lo que dicho
cuerpo normativo establece, es que quienes realicen
transparentemente las operaciones gozarán de las
mayores prerrogativas jurisdiccionales ante la
eventualidad de que se tengan que ejecutar las
garantías comprometidas en la operación crediticia o
accionar para la devolución del dinero prestado. Es de
advertir que la propuesta no genera gastos para la
administración, tampoco establece barrera alguna de
carácter burocrático. Incluso el Registro de
Prestamistas de Dinero planteado no tienen otro
carácter que el constituirse en una base de datos de
público acceso sin exigencia de aprobación
administrativa alguna, tal y como por ejemplo es el
Registro de abogados hábiles para patrocinar intereses
ante el Registro Predial Urbano. La mayor transparencia
de las transacciones favorece la función social del
contrato de préstamo de dinero como mecanismo de
acceso al dinero, dentro de condiciones de racionalidad
económica. Con ello se fortalece la posición del
consumidor, creándose asimismo los mecanismos para
su paulatina incorporación al sistema financiero
MODELO DE DENUNCIA POR USURA.
Sumilla: Denuncia penal de Usura
SEÑOR FISCAL DE TURNO DEL SANTA EN CHIMBOTE
TERESA DE JESÚS ALIAGA CHÁVEZ,
identificada con DNI Nº 07065207, con domicilio
real y procesal en la calle Los Alelíes N° 371
Urbanización la primavera, del distrito del
Agustino, provincia y departamento de Lima, a
Usted respetuosamente me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo de lo que establece el inciso 20 del Art. 2º de la Constitución Política
del Estado, Articulo 9° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento
denuncia penal contra:
1. JULIO MARINO CORVERA MEDINA, identificado con DNI N° 32739507,
con domicilio real- en la Mz. ¨D¨ Lote N° 11 de la Urb. Mariscal Luzuriaga, del
distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash.
Delito denunciado.
Se denuncia la comisión del delito CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN
LOS NEGOCIOS, en su modalidad de USURA, previsto en el Artículo 214º del
Código Penal, en base a los argumentos de hecho y derecho que paso exponer:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO: Que, con fecha 02 de setiembre del 2011, el denunciado a través de
don JHON ERIX HORNA LUNA (ya que fue la persona quien nos entregó el dinero),
realizó un préstamo personal a favor de mi persona por la suma de S/. 170,000.00
(ciento setenta mil y 00/100 soles), estableciendo como condición que la devolución
del dinero se efectuaría en el lapo de 06 meses, y que el incumplimiento implicaría
una deuda de S/. 234.000.00 (doscientos treinta y cuatro mil y 00/100 soles).
Es decir que, el interés compensatorio que se impuso o se me obligó a pagar fue
del 180 % ANUAL.
El dinero se nos entregó, después que el denunciado realizara operaciones en el
Banco de Crédito del Perú (Bcp) y MAFRE.
Sr. Fiscal, cumplí con cancelarle al denunciado la suma de S/. 120.000.00 (ciento
veinte mil y 00/100 soles), el resto del dinero se me hizo imposible pagar debido a
que mi esposo don Manuel Jeremías Aguirre Vidal, en el año 2012, sufrió una
PARALISIS CEREBRAL, situación que puso en grave riesgo mi capacidad
crediticia debido a los gastos que implica esta penosa enfermedad y que impidió
pues el cumplimiento de lo acordado en el plazo convenido.
Cobranza de interese usurero en estado de necesidad
Sr. Fiscal, el denunciado, pese a tener conocimiento del estado de necesidad por
la que atravesaba, debido a la enfermedad de mi esposo continuó, exigiendo
el pago, tal es así, que inició proceso de remate de mi casa .
Frente a ello, y por el temor a perder mi casa, logré reunir la suma de S/. 50.000.00
(cincuenta mil y 00/100 soles) y S/. 40.000.00 (cuarenta mil y 00/100 soles),
depositando dicho dinero en el Banco de La Nación (hecho que acredito con los
Boucher que adjunto a la presente).
A manera de conclusión, al denunciado le cancelé la suma de S/. 210.000.00
(doscientos diez mil y 00/100 soles) .Es decir, con interés compensatorio usurero.
El Régimen para personas ajenas al sistema Régimen para personas ajenas al
Sistema Financiero
SEGUNDO: Que, el denunciado me otorgó el citado préstamo NO como persona
jurídica del sistema financiero, sino como persona natural.
El régimen de intereses para personas ajenas al sistema financiero se encuentra
regulado sobre esquemas que IMPIDEN a los particulares PACTAR tasas de interés
compensatorio o moratorios que excedan los límites establecidos por el Banco
Central de Reserva, bajo pena de reducción o, incluso, sanción penal para
quienes incurran en dichos excesos (Art. 214° C.P.P. Delito de usura), que dice:
Código Penal
¨CAPITULO II
Artículo 214.- Usura
El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o
para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento,
renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o
hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la
ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa. Si
el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de
necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos
ni mayor de cuatro años.¨
Sr. Fiscal, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano en Julio de 1991,
el BCR estableció los límites aplicables a este régimen, por disposición expresa del
artículo 51° de la Ley Orgánica del BCR, que dice:
LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU
Artículo 51°.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil,
las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para
las operaciones ajenas al Sistema Financiero.
Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y
las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema,
deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las
entidades del Sistema Financiero.
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico distingue entre:
TASA LÍCITA TASA ILÍCITA o USURARIA
La tasa de interés compensatorio o moratorio será lícita cuando la cuantía que
las partes han acordado se mantenga dentro de los márgenes legales
establecidos en las mencionadas circulares; y usuraria, si supera el tipo
máximo fijado.
TERCERO:
Sr. Fiscal, es así que mediante CIRCULAR 021-2007-BCRP, el Banco Central de
Reserva estableció que la tasa máxima de interés moratorio convencional es
equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a
la microempresa, al expresar que:
“2. Operaciones entre personas ajenas al sistema
financiero.-
La tasa máxima de interés convencional moratorio es
equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema
financiero para créditos a la microempresa y se aplica de
forma adicional a la tasa de interés convencional
compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés
legal”
En ese sentido, la tasa máxima aplicable para las operaciones ajenas al
sistema financiero será del 15% de la tasa promedio del sistema financiero
para créditos a la microempresa, que fue establecida en un 40.16%( ANUAL) a
la fecha del préstamo (2011); por lo que, si una persona adeuda a una persona
natural la suma de S/. 1, 000.00, debe pagar como máximo por concepto de interés
moratorio anual la suma de S/. 60.24.
CUARTO:
Sr. Fiscal, la usura se define entonces como aquella situación por la que una
persona, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, obliga o hace prometer a otra
pagar un interés superior a las tasas máximas de interés permitidas.
El tipo penal no indica la forma de obligar a otro a pagar los intereses
Efectivamente, la norma no señala -y por tanto, no exige- supuestos que indiquen
la forma de obligar a otro a pagar los intereses o a hacerlo prometer el pago de tales
intereses, por lo que tal forzamiento puede ser bajo fuerza física, violencia,
amenaza, o simplemente renuencia en la negativa a otorgar el crédito o
prórroga, renovación, descuento o concesión de él a una tasa de interés igual o
inferior a la máxima establecida por la ley.
Inclusive puede hasta darse un desconocimiento o ignorancia (en una o en
ambas partes) de la existencia de tasas máximas. En otras palabras, el
contratante que acepta pagar dicha tasa de interés puede haberlo hecho con pleno
conocimiento y en ejercicio de su autonomía privada.
La Usura como delito continuado
Siendo la usura un delito continuado, ya que, concurre los requisitos externos e
internos como:
 La similitud de tipo.
 La homogeneidad de la ejecución.
 El carácter unitario del bien jurídico amenazado o afectado.
 La conexidad temporal, y la utilización de medios y ocasiones más o menos
similares; o se haga sólo énfasis en el nexo psicológico o interno,
denominado unidad de resolución, unidad de plan, proyecto o programa,
unidad de deseo, unidad de pensamiento, unidad de designio, unidad de
propósito, dolo global o total y/o dolo de continuación,
Como lo llaman las construcciones germánicas (*)
(*) Véase Mantovani, 1979, p. 441; Cobo del Rosal/Vives Antón,
1999, pp. 781 y 782; Fernández Carrasquilla, 1984, pp. 52 y 53;
Choclán Montalvo, 1997, pp. 179 a 186; Zaffaroni: 1980-1983,
tomo IV, pp. 546 y ss.; Madariaga, 1957, tomo VI, pp. 264 y ss.;
Mezger, 1957, tomo II, p. 370; Camargo Hernández, 1951, pp.
45 y ss.; Rodríguez Devesa, 1981, p. 811; Fontán Balestra,
1977, tomo III, pp. 56-57, 66 y ss.
La homogeneidad de la ejecución
Sr. Fiscal, hasta el día de hoy, el denunciado viene ¨obligando ¨el pago del interés
usurero al mantener en proceso de remate el bien inmueble. (Tal como lo acredito
con la resolución que adjunto a la presente).
La coacción en el delito de la usura
Que la coacción que se precisa para la comisión del delito de usura no es la
coacción en general, sino un tipo especial que llamaremos coacción contractual, y
la definiremos como la actitud del agente para determinar la conducta de su
contraparte contratante, vulnerando los principios de buena y de confianza.
La coacción contractual como efecto de la transgresión de la buena fe por el
abuso del principio de la libertad de contratar.
Desde la perspectiva de la buena fe, la coacción contractual, es el abuso por parte
del agente de su libertad de contratar, pues condiciona la existencia del contrato a
la aceptación de todos y cada uno de los puntos del contrato de mutuo.
En este supuesto el sujeto pasivo conoce la ilegalidad del contenido del contrato -
el establecimiento de las tasas por encima de las permitidas- pero se somete a la
aceptación del contrato porque asume que pierde más si deja de contratar.
Se coacta "amenazando" con no otorgar el préstamo o no aceptando ciertos
términos contractuales, no siendo necesaria la vis absoluta o la vis compulsiva.
Sr. Fiscal, en el tipo de la usura tales formas de vis están totalmente
descartadas.
Es, pues, en definitiva una «coacción contractual», diferente a otros tipos de
coacción: se coacta para que el deudor disponga de su patrimonio, porque si
dispusiera sin tal coacción, entonces sólo estaría haciendo uso de uno de las
potestades que le otorga el derecho de propiedad, de modo tal que no habría delito
alguno.
Así pues, lo que se coacta es la voluntad del deudor con el fin que dentro del
acuerdo acepte respecto de los intereses, se establezca una tasa de interés
superior a la máxima legal, tal como ocurrió en el presente caso.
QUINTO:
Sr. Fiscal, está acreditado que en la presente, concurre pues delito de usura, al
haberse establecido a favor del denunciado el pago de un interés compensatorio,
muy encima del límite permitido, debiendo su despacho iniciar las diligencias
preliminares.
III.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1. Bauchers de pago, que acredita que deposité la suma de S/. 90.000.00
(noventa mil y 00/100 soles) y por ende el pago de un interés usurero.
2. Resolución que acredita la obligación continuada de exigencia de pago
usurero y por ende la continuidad del delito.
3. Certificado Médico, que acredita ¨el estado de necesidad¨( enfermedad
grave de mi esposo) por la que atravesaba y que el denunciado
aprovechándose de ello continuó exigiendo el pago de un interés usurero al
iniciar proceso de remate de mi casa.
4. La declaración que deberá prestar mi esposo, don Manuel Jeremías Aguirre
Vidal, que acreditará el estado de necesidad que atravesaba y la exigencia
del pago de un crédito con un interés usurero.
.
Anexos.-
1-a.- (02) Boucher de Pago.
1-b.- Copia de Resolución.
1-c.-Certificado Médico.
Por lo tanto.- Sírvase atender mi denuncia por ser
de acuerdo a ley.
Chimbote, 10 de enero del 2018.
__________________________
TERESA DE JESÚS ALIAGA CHÁVEZ
BIBLIOGRAFIA
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey1995.nsf/38ad1852ca4d897b05256cd
f006c92c8/b93f74646f4d9fea05256df0007996fa?OpenDocument#:~:text=El%20que%20con%20el
%20fin,la%20libertad%20no%20menor%20de
https://laley.pe/art/3835/el-cobro-de-prestamos-fuera-del-sistema-financiero-seria-delito-de-
extorsion
https://www.elcomercio.com/actualidad/usura-sentencias-prestamistas-coip-victimas.html

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Análisis del Delito de Usura en Perú

  • 1. ASIGNATURA: DERECHO PENAL 2 Alumno: Pedro Alejandro Reyes Ramos Tema: Análisis del Delito de Usura en el Perú El Delito de Usura en Perú 2019, pareciera no existir, no estar en el Código Penal, porque los Bancos peruanos cobran tasas de hasta 150% anual, manteniendo prácticamente atrapados en un sistema malévolo de préstamos de dinero, de préstamos de consumo, que esquilman económicamente a los peruanos, que acceden a ellos. El cobro de préstamos de dinero fuera del sistema financiero debería ser considerado como Delito de Extorsión. La usura ha sido considerada desde la antigüedad una actividad contraria a la ética y a la moral. Una muestra de ello, son los muy definidos pasajes de la Biblia en los que se condena su práctica en términos como los siguientes: “Cuando prestares dinero a uno de mi pueblo, al pobre que está contigo, no te portarás con él como logrero, ni le impondrás usura” (Exodo) “Y cuando tu hermano empobreciere y se acogiere a ti, tú lo ampararás; como extranjero y forastero vivirá contigo. No
  • 2. tomarás de él usura ni ganancia, si no tendrás temor de tu Dios, y tu hermano vivirá contigo. No le darás tu dinero a usura, ni tus víveres a ganancias” (Levítico) “Prestare a interés y tomare usura; ¿vivirá éste? No vivirá. Todas estas abominaciones hizo; de cierto morirá, su sangre será sobre él” (Ezequiel) A pesar del rechazo que desde la antigüedad ha merecido la usura, como una forma despiadada de explotación del hombre por el propio hombre, su represión ética, moral e incluso jurídica conoce innumerables deficiencias, por lo que en las postrimerías del S.XX el problema conserva aún plena actualidad. El propio Papa Juan Pablo II en la Plaza de San Pedro, el mes de setiembre de 1997, bendiciendo la actividad del Cartel antiusura y a los miembros de la Liga Internacional contra la Usura, se expresó de quienes la practican en términos como los siguientes “(...) es un gran aprovechamiento de la necesidad de otros” “es una tremenda plaga social” “(...) sé cuánto preocupa el fenómeno de la usura, que lamentablemente está difundido en muchas ciudades y presenta desenlaces dramáticos para las familias comprometidas”.
  • 3. La usura atenta contra los Derechos Humanos Desde una perspectiva jurídica, hay que señalar que textos constitucionales - por citar tan sólo algunos ejemplos dentro del área sudamericana, como los del Uruguay y Venezuela -, condenan expresamente la usura y establecen la obligación del Estado de reprimirla legislativamente. Pero sin duda la mayor evidencia de la significación del problema y de su consideración al nivel de las más altas jerarquías normativas del continente americano, como una grave afectación a los derechos humanos fundamentales, se encuentra en lo previsto en el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre, conforme a la cual: “La usura, así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, debe ser prohibida por la Ley”. Desde una perspectiva jurídica, y sin referirnos a las muy estimables consideraciones de orden ético y moral, puede afirmarse entonces que la usura constituye una violación de los derechos fundamentales del ser humano, un atentado a la dignidad, una desorbitada e irracional manera de someter al hombre en estado de necesidad. Y si vemos el Código Penal, la pena que se impone a los que incurren en este delito es ínfima, no disuade en nada, al agiotista.
  • 4. I.EL DELITO DE USURA EN EL PERÚ Y LA EFICACIA DEL TIPO PENAL En el Perú, e independientemente de lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos de San José de Costa Rica, de la cual nuestro país es signatario, la represión de la usura está fundamentalmente centrada en lo normado por el artículo 214 del Código Penal. En dicho artículo se señala: El que con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años, y con veinte a treinta días multa. Si el agraviado es persona incapaz, o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años. La norma penal antes transcrita no parece suficiente para prevenir y enfrentar con eficacia el delito de la usura en el Perú; y ello no sólo por las propias limitaciones del derecho penal como forma de control
  • 5. social, sino además por los múltiples y muy elaborados mecanismos que han desarrollado los usureros para encubrir el cobro de los intereses ilegales, por las debilidades inherentes al tipo penal respecto de la pena establecida y los beneficios de despenalización y penitenciarios, por los limitados plazos de prescripción de la acción y de la pena, pero también y por qué no decirlo, debido al poder económico que exhiben los usureros y a la falta de una concertada y decidida acción institucional para comprender el drama que plantea su práctica en el país y la necesidad de enfrentar dicha problemática sin concesiones de ninguna naturaleza. II. EFICACIA DEL ART. 124 DEL CODIGO PENAL DE PERU. Respecto de la eficacia del artículo 214 del Código Penal, son muy reveladoras las expresiones del Fiscal Superior en lo Penal de Lima, Dr. Carlos Arturo Mansilla Gardella, quien fue designado por el Ministerio Público para exponer ante el Grupo de Trabajo contra la usura de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República que se formó durante la Legislatura de 1998. La importancia de las reflexiones del Dr. Mansilla Gardella y su indudable experiencia y conocimiento en materia penal justifican plenamente la siguiente extendida transcripción: “ (...) Permítaseme ofrecerles un comentario personal, un punto de vista simplemente personal sobre la practicidad de esta norma (se refiere el doctor Mansilla Gardella al artículo
  • 6. 214 del Código Penal). Soy un fiscal con 17 años de servicios al Ministerio Público y más de treinta años al servicio del Estado, y cuando se me ha invitado a hacer uso de la palabra ante esta Comisión, no para traer la voz oficial de mi Institución, pero sí para traer mi punto de vista personal de acuerdo a la experiencia de algunos años, creo que puedo ofrecerles este comentario y decirles cuál es mi punto de vista sobre la practicidad del artículo 214 en nuestro sistema. Convengo con quienes piensan que la practicidad de esta norma es sumamente limitada, tanto así que me atrevo a decir – por lo menos hasta donde conozco -, que se tienen muy pocas referencias y tal vez ninguna concreta sobre el número de casos penales en los que se haya llegado a probar y sancionar la comisión delictiva de la usura. Ayer revisaba en casa algunos libros sobre jurisprudencia nacional de los tribunales en materia penal en los últimos años con el sano propósito de alcanzar a ustedes – si lo encontrara -, algo de jurisprudencia sobre este aspecto. Revisé en primer término una obra publicada en 1958 que pretendía recoger la jurisprudencia hasta entonces. En esta obra del autor Don Américo Tello Lezama no encontré absolutamente ninguna referencia al delito de usura, como si hasta el año 1958, tal vez, no me atrevo a señalarlo con absoluta convicción, no se hubiera resuelto ningún caso sobre la materia. Por lo menos, no encontré ninguna jurisprudencia hasta entonces. Me preocupó además lo siguiente: revisando un libro de producción bastante reciente y que es muy buscado y muy consultado sobre los delitos económicos, me refiero al libro Derecho Penal Económico publicado por el jurista Luis Lamas Puccio, dos ediciones, la segunda en el año 1996, no
  • 7. encontré tampoco ninguna referencia al delito de usura. Después de comentar diversos artículos, entre ellos el 213 y el 212 del Código Penal, pasa a la norma del 214 y el autor sigue con los siguientes como si ésta no mereciera tal vez mayor análisis. Y no creo que sea así. No pretendo en modo alguno creer, simplemente hago notar, que no se encuentran demasiadas referencias sobre este tema. Esto me lleva a corroborar una impresión simplemente personal. Creo que en nuestro medio no se está persiguiendo con la suficiente acuciosidad este delito. Soy de la opinión que los agentes infractores, en algunos casos prestamistas profesionales, saben rodearse de toda suerte de formalidades que dan a sus préstamos visos posibles de legalidad, tal vez escondiendo la desproporción existente. III. ¿CÓMO ACTUAN LOS PRESTAMISTAS PROFESIONALES EN PERU? En algunos casos incrementan el monto del capital prestado haciendo aparecer la ventaja económica como si fuera parte de dicho capital. Le prestan a una persona 30, le señalan un interés desproporcionado, por ejemplo 20 y hacen firmar un documento como si el préstamo fuera 50, con lo cual están incrementando el monto del
  • 8. capital prestado haciendo aparecer la ventaja económica no como un interés, sino formando parte del capital. En otros casos el prestamista profesional podría estar haciendo lo siguiente: deducir en una sola cuota, la primera - al momento de entregar el préstamo -, el monto total de los intereses usurarios. Le presta a Ud. 30, le señala algún interés, de repente de 10 o de 20, y le deduce automáticamente al mismo momento del préstamo esa cantidad, de manera que no quede prueba alguna, palpable, evidente, de que hubo un interés de tipo usurario. Es más, muchas veces después de formularse denuncias, las personas denunciadas, no necesariamente prestamistas en todos los casos profesionales - pero me refiero a las personas denunciadas -, muchas veces digo sostienen o asumen la posición de ser más bien personas desfavorecidas, señalando que se le pretende perjudicar imputándoles un hecho falso. Como si les estuvieran imputando una usura falsamente, sólo con el propósito de que el obligado no pague el préstamo otorgado dentro del marco que señalan las leyes. Estas cosas se dan en la práctica y de alguna manera nos llama pues a pensar sobre la materia, en la medida que también he revisado jurisprudencia más reciente. Tengo a la mano un libro publicado últimamente, se llama
  • 9. “Jurisprudencia del proceso penal sumario” años 1996 y 1997. El autor es el distinguido doctor Miguel La Rosa Gómez de la Torre, actualmente Vocal de la Corte Superior de Lima. Este trabajo ha sido publicado en Lima el año 1999, y sí contiene alguna jurisprudencia bajo el título usura, páginas 349 y siguientes. Pero curiosamente, vean ustedes señores, esta jurisprudencia que tengo a la mano aquí fotocopiada, ninguna de ellas, ni una sola, se refiere a alguna sentencia impuesta por los tribunales sancionando en alguna ocasión el delito, si es que hubiera sido cometido. Uno de los autos que forma parte de esta Jurisprudencia se refiere a la recusación contra una Señora Jueza que fue declarado infundado; otra se refiere más bien a una excepción de naturaleza de acción, y en esta sí, en el contenido de esta resolución, se señala, que el agraviado antes de recibir el dinero fue informado de las condiciones en las que se le concedería el préstamo y que no se ha probado ni la coacción ni el estado de necesidad a que hace mención el tipo penal, pues según el agraviado el dinero era requerido para implementar el negocio de prendas de vestir y el mutuo fue consecuencia de las conversaciones entre las partes involucradas. Después de estos considerandos y otros más se declara fundada la excepción de naturaleza de acción; en buena cuenta se cierra la vía penal para pasar este caso a la vía civil. Otra jurisprudencia que tengo a la vista se refiere al aspecto de la detención; otra se refiere a la renuncia a la prescripción; otra se refiere al monto de intereses pagados por el agraviado.
  • 10. Esta última la he revisado con un poquito más de detalle y he marcado algunas consideraciones: que el monto pagado sólo por intereses es de equis miles de dólares americanos, monto superior a la suma prestada, desprendiéndose pues que debido a los altos intereses los agraviados no podían cumplir con la cancelación de la deuda contraida, amortizando tan sólo intereses, conducta típica del encausado que se encuadra en el numeral 214 del Código Penal. Pero tampoco se refiere a una sentencia, simplemente es un auto que resuelve declarar que confirma a otro de primera instancia que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el inculpado. Después de esto hay otro que es un auto a no lugar la apertura de instrucción. Y les repito, en jurisprudencia consultada sobre casos recientes de los últimos años, lamentablemente tampoco he encontrado en la práctica una sola sentencia que pueda alcanzarles. No digo que no existan, probablemente sí existen, pero no las he encontrado.” Podemos concluir entonces que: La represión de la usura mediante su incorporación como delito en el Código Penal, aún con las deficiencias que para una represión efectiva muestra el artículo 214 de nuestro código, no corresponde por cierto a una política legislativa exclusiva para el caso peruano; por el contrario, bien puede decirse que la usura se encuentra sancionada como delito en una muy
  • 11. importante mayoría de los países del área latinoamericana. Respecto de la represión de la usura como delito, menciona Luis Bramont Arias en su “Código penal anotado” los siguientes cuerpos legales: C.P. de Argentina: Art. 175; C.P. de Colombia: Art. 235; C.P. de Costa Rica: Art. 236; C.P. de Ecuador: Art. 583; C.P. de España: Arts. 542 a 546; C.P. de Guatemala: Art. 276; C.P. de Honduras: art. 244; C.P. de Italia: art. 644 y C.P. de Portugal: Arts. 230 a 322. Luis Bramont Arias: Código Penal Anotado. Lima, 1995. Primera edición. Pág. 434. IV. DISPOSICIONES EXTRA PENALES REFERIDAS A LA USURA EN EL PERÚ No puede decirse sin embargo, que el artículo 214 del Código Penal peruano sea la única norma de nuestro ordenamiento en la que se hace referencia a la usura. Disposiciones como las contenidas en el artículo 22 de la Ley 16587 de Títulos Valores, conforme a la cual “podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos de dinero con intereses usurarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en la Ley”, o la contenida en el artículo 1664 del código civil, según la cual “si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se entiende celebrado por ésta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso”, son sin duda algunas de las más pertinentes disposiciones que atañen a la usura, sin soslayar por supuesto las normas que disciplinan la fijación y control de las tasas de interés y las que
  • 12. establecen el marco legal en el que se realizan las operaciones de préstamo de dinero a través del sistema financiero. Precisamente con respecto al sistema financiero, hay que señalar que la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias, crea el marco legal regulador de la intermediación financiera; es decir, aquella actividad habitual consistente en la captación de fondos, bajo cualquier modalidad, y su colocación en forma de créditos o inversiones. La intermediación financiera importa por tanto y desde su definición una doble actividad: por una parte, la obtención de dinero del público, y por el otro, de manera concurrente, la colocación o inversión del dinero captado. En el sentido de lo antes expuesto, la práctica habitual de prestar dinero, sin que exista un proceso simultáneo de captación abierta hacia al público quedaría fuera de los alcances de la Ley de Bancos y de la competencia de la Superintendencia de Banca y Seguros. Es de señalar sin embargo y en todo caso, que las atribuciones del organismo supervisor respecto de las personas que se dedican habitualmente al préstamo de dinero han sido excepcional, habiéndose constituido como parte civil agraviada en algunos procesos penales contra prestamistas habituales de dinero.
  • 13. V. ACTUACIÓN DE LA SUPERINTENDEICA DE BANCA Y SEGUROS EN CASOS DE DELITO DE USURA. La Superintendencia de Banca y Seguros, a través de su Procuraduría, viene participando en la actualidad aproximadamente en doce procesos, la gran mayoría de los cuales son anteriores a la actual ley de Bancos. No resultando la normatividad bancaria de aplicación a la actividad habitual de prestar dinero, son las diversas disposiciones de carácter civil, comercial y tributario las que crean el marco jurídico en que se desenvuelve dicha práctica. En efecto y más específicamente, los artículos 1648 al 1665 del Código Civil, al regular el contrato de Mutuo, distinguen lo correspondiente al mutuo de dinero estableciendo, en lo que tiene pertinencia para los fines de este Informe, que el mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto, y que si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, el contrato se entiende celebrado por esta última, quedando sin efecto en cuanto al exceso. Asimismo y en lo que se refiere al cobro de intereses, son de mencionar los artículos 1242 al 1250 del Código Civil, entre los cuales se establece que la tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú y que cualquier exceso
  • 14. sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o imputación al capital. El propio Código Civil regula asimismo en los artículos 1249 y 1250 lo correspondiente a la capitalización de intereses, permitiéndola siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los mismos. En lo que se refiere a la legislación comercial se ha señalado ya la pertinencia de lo dispuesto por la Ley 16857 de Títulos Valores respecto de la nulidad de los documentos encubridores de la usura. De otra parte, respecto de la legislación tributaria, cabe mencionar las normas del Impuesto a la Renta en las que se establece que las operaciones de préstamo de dinero constituyen rentas de segunda categoría y están afectas al pago del tributo. VI. QUE HACER PARA FRENAR LA USURA. Las normas mencionadas del Código Penal, del Código Civil, así como las de la legislación comercial y tributaria, dispersas en diversos artículos de sus respectivos cuerpos legales, no parecen suficientes para enfrentar el abuso de los prestamistas habituales de dinero, requiriéndose entonces un marco legal más adecuado para establecer los parámetros en que ha de realizarse dicha actividad, con la finalidad de fortalecer la función social y económica del préstamo de dinero
  • 15. como actividad comercial pero asimismo proteger y prevenir el abuso y la práctica de la usura. La Encuesta del Instituto Nacional de Estadísticas e Informática INEI a los agraviados por la usura, realizada durante el primer semestre de 1999 a pedido del Grupo de Trabajo contra la Usura de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República, advierte - además de las deficiencias ya mencionadas - , de una serie de otros vacíos normativos para enfrentar decididamente el delito de la usura en el país. VII. EL CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES USURARIOS ENCUBIERTOS. Veamos lo referido a las modalidades contractuales más utilizadas por los usureros para encubrir el cobro de los intereses ilegales. La Encuesta del INEI muestra que hay una clara preferencia por el contrato de mutuo de dinero (59%), seguido de la emisión de letras (24%) y de la celebración de contratos de compra venta en su forma general o de compra venta con pacto de retroventa (12 %). En efecto, de las múltiples entrevistas sostenidas por el Grupo de Trabajo contra la Usura con los agraviados, se ha podido apreciar también que la acumulación del interés al capital prestado - en los contratos de mutuo de dinero -, deviene la fórmula más
  • 16. usual para encubrir la usura. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 1664 del Código Civil referida al exceso en el pacto de intereses, siendo sin duda muy loable en cuanto a sus propósitos reguladores, resulta generalmente burlada sin que el agraviado pueda probar que recibió menor dinero que la cantidad que figura en el contrato. A este último respecto, la Encuesta del INEI señala que los agraviados recibieron en promedio la mitad del dinero que figura en el contrato de mutuo como recibido. Si bien el problema antes planteado deviene uno de carácter probatorio ¿puede el derecho sustantivo subordinarse plenamente al adjetivo sin menoscabar sus propios fines? Cuando el propio ordenamiento legal no es lo suficientemente adecuado como para facilitar su vigencia efectiva, aún desde una perspectiva estrictamente jurídica, se corre el inminente peligro de que quede fácilmente desacreditado, contribuyendo con ello a la deslegitimación del estado de derecho en su conjunto. De lo antes expuesto, se revela la importancia de crear un marco regulatorio específico para quienes se dedican a la actividad habitual de prestar dinero en forma pública. Un marco legal que cree mecanismos que impidan o aminoren decididamente la posibilidad de acumular intereses en el capital efectivamente prestado, independientemente de otros abusos que se dan por ejemplo a través de los pactos de cláusula penal o de la firma de títulos valores con el otorgamiento
  • 17. concurrente de garantías reales para la obtención del préstamo de dinero. VIII. NECESIDAD DE UN MARCO LEGAL ESPECÍFICO PARA EL NEGOCIO DE PRESTAR DINERO Un marco regulatorio como el antes referido, debería contemplar más explícitamente aspectos como los siguientes: A. DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR “HABITUALIDAD EN EL PRÉSTAMO DE DINERO”, por ejemplo considerando el número de transacciones que se efectúan en un periodo de tiempo, que puede ser anual. La habitualidad para realizar operaciones de préstamo de dinero se daría objetivamente al verificarse la realización de tales operaciones, bajo cualquier modalidad, presumiéndose el ánimo negocial. Es importante considerar asimismo un monto mínimo para los préstamos constitutivos de la habitualidad, a fin de evitar que operaciones de menor significación económica puedan dificultar la aplicación del marco legal. Para la prueba de la habitualidad sería preciso crear una base de datos de público acceso que contenga el total de las operaciones de préstamo de dinero con garantía hipotecaria que se efectúan a través
  • 18. de las Notarías, facilitando asimismo el acceso a la información que contienen los Registros Públicos sobre garantías reales y embargos, así como a la información que obra en los entes encargados de administrar justicia respecto a los juicios en trámite, cuya materia sea dar suma de dinero o la ejecución de garantías. B. Establecer normas mínimas para la constitución de personas jurídicas cuyo objeto social sea dedicarse al préstamo habitual de dinero, incluyendo a las empresas unipersonales y a los prestamistas personas naturales que pretenden emprender dicho negocio. Tales normas mínimas deberían estar referidas al capital en efectivo disponible para efectuar los préstamos de dinero y al número de personas que pueden ser socios de las sociedades mercantiles, o que pueden ser asociados de las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la actividad habitual de prestar dinero. Al respecto, resulta de la mayor importancia evitar toda forma de intermediación financiera, identificando plenamente a los socios prestamistas y el monto del capital disponible para realizar las operaciones. Hay que considerar con respecto a este último aspecto propuesto, que más del 75% de los agraviados encuestados por el INEI afirmaron que el prestamista trabajaba como parte de una organización. C. Crear un registro administrativo con carácter declarativo para todas aquellas personas que se
  • 19. dedican o pretenden dedicarse al préstamo habitual de dinero, señalando algunos datos básicos para la inscripción: capital con el que cuentan, responsables de las operaciones, domicilio, etc. El registro propuesto no pretende constituirse en una traba burocrática para los operadores, sino tan sólo en una fuente de información de carácter referencial. No se requeriría en tal sentido aprobación administrativa de ningún tipo para acceder al registro. La inscripción registral sería sí indispensable para interponer las acciones sumarias que el ordenamiento jurídico procesal brinda a efectos de ejecutar obligaciones convenidas y acaso para contratar con los medios de comunicación social sobre las ofertas públicas de “crédito rápido”. A este último respecto, hay que señalar que conforme a la encuesta elaborada por el INEI, el 43% de los agraviados se enteró de que podía obtener el dinero de un prestamista, exclusivamente a través de los periódicos. D. Disponer la entrega del dinero a los prestatarios mediante órdenes de pago bancarias – cheques no negociables - girados contra una cuenta especial abierta por los prestamistas en cualquier entidad sujeta a la legislación financiera, siendo ineficaz la entrega en efectivo (igual para el caso de los pagos que deban efectuar los prestatarios).
  • 20. Uno de los aspectos más problemáticos para enfrentar el abuso en el otorgamiento de préstamos de dinero y por cierto la usura, consiste en impedir la acumulación de los intereses en el capital mutuado. Para dar certeza a la entrega del dinero se propone establecer que el prestamista abra una cuenta corriente en la que depositará el dinero a utilizar para realizar las operaciones de crédito. Contra dicha cuenta corriente se girarían los cheques a la orden de los prestatarios mediante cheques no negociables. Cuando se presenten avalistas o se constituya garantía con bienes que no pertenecen al prestatario, el cheque no negociable debería ser girado para su cobro conjunto por el avalista o quien constituye la garantía y el prestatario. El pago del dinero por el prestatario se efectuaría asimismo a través de cuentas abiertas a nombre del prestamista en cualesquiera de las entidades del sistema financiero, una por cada prestatario. Las propuestas antes mencionadas no sólo tienen como finalidad evitar las falsas entregas de dinero, sino además y simultáneamente, promover el acercamiento de los prestatarios al sistema bancario, permitiendo incluso se creen antecedentes de pago respecto de dichas personas, que les permitan posteriormente acceder al sistema supervisado de intermediación financiera. Al respecto, hay que considerar que conforme lo señala la Encuesta elaborada por el INEI, las personas que
  • 21. acudieron a los prestamistas eran las que precisamente no tenían acceso al sistema financiero. En efecto, del total de los encuestados, más del 40% no fue previamente al Banco antes de acudir al prestamista; de éstos, el 35% no lo hizo por desconocimiento de los trámites bancarios, un 20% porque no confiaba en que el Banco le daría un préstamo y un 12% señaló “falta de costumbre”. De lo que se trata entonces es de acercar a las personas al sistema financiero, promoviendo una cultura de ahorro e inversión entre la población peruana. E. Disponer que los contratos de mutuo de dinero realizados por prestamistas habituales formales tengan que estar contenidos en un formato único aprobado por la autoridad administrativa para que gocen de mérito ejecutivo. La propuesta antes referida no consiste en que cada contrato sea aprobado administrativamente, sino que exista un formato tipo que podría por ejemplo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y ser utilizado por toda persona mediante una simple operación de fotocopiado. Las ventajas del formato serían no sólo el garantizar la claridad del lenguaje y por tanto la comprensión de las cláusulas que estén contenidas en él, sino además autorizar el uso de determinados instrumentos legales y financieros. En tal sentido podría por ejemplo impedirse la suscripción de títulos valores simultáneamente con el contrato de préstamo de dinero, hecho que ha servido para innumerables abusos y ha generado sobre carga
  • 22. de la administración de justicia (se pretende cobrar la deuda mediante el mutuo hipotecario y por el otro lado, de forma abusiva, se presentan a cobro las letras, generalmente firmadas en blanco). Las operaciones de préstamo de dinero que se efectúen con arreglo a los contratos tipos aprobados administrativamente, mediante la entrega de dinero a través de cheques no negociables girados por prestamistas registrados, gozarían de todas las facilidades de ejecución que brinda el ordenamiento jurídico procesal vigente (procesos de ejecución previstos en el Código Procesal). Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por prestamistas habituales que carezcan de las formalidades exigidas por la ley, tendrían una serie de limitaciones de ejecución referidas por ejemplo a la improcedencia de la tasación convencional prevista en el artículo 729 del Código Procesal Civil, a la ineficacia de la Cláusula Penal (sin perjuicio de que se generen intereses moratorios ni de que se demande la reparación civil a que hubiere lugar) y al demérito ejecutivo de los contratos celebrados. Un marco legal como el propuesto para “prestamistas profesionales” o “prestamistas habituales”, por un lado y para “prestamistas informales” por el otro, no puede de ninguna manera conllevar la prohibición de que las personas naturales o jurídicas celebren contratos de
  • 23. préstamo de dinero, incluso si éstas las realizan de manera habitual, con deliberado afán lucrativo y al margen de las formalidades exigidas para las operaciones que se consideran formales. De lo que se trata, en todo caso, es de limitar las ventajas jurídicas de que gozan actualmente las operaciones habituales informales de mutuo de dinero - siempre que posean significación económica -, evitando se cometan abusos contra el prestatario y por cierto se produzca la usura. Hay que precisar asimismo, que el ánimo negocial y la habitualidad distinguen a este tipo de actividades, que se propone regular, de las que se encuentran dentro del marco del Código Civil y disciplinan convenciones de carácter más doméstico que empresarial. IX. LA COMPRA VENTA CON PACTO DE RETROVENTA Y LA USURA. Otro de los contratos que es utilizado por los usureros para encubrir sus operaciones delictivas es el de compra venta con pacto de retroventa, regulado por los artículos 1586 al 1591 del Código Civil. Por el pacto de retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato restituyendo el valor pagado por el comprador dentro de un plazo máximo de dos años, cuando se trata de inmuebles, y de un año cuando los bienes transferidos son muebles. Los usureros utilizan el contrato de compraventa con retroventa simulando haber pagado al propietario del bien una cantidad determinada, cuando en verdad éstos han recibido una cantidad menor que, en los términos de la
  • 24. Encuesta efectuada por el INEI, corresponde a la mitad de lo realmente recibido. Para que el prestatario recupere el bien “vendido”, debe cancelar al “comprador - usurero” la suma que figura en el contrato como precio de transferencia, cantidad que realmente contiene el capital prestado más la acumulación de los ilegales intereses. La conveniencia socioeconómica del pacto de retroventa ha sido materia de muy importante discusión entre juristas de reconocido prestigio. Max Arias Schreiber, en su Exégesis del Código Civil peruano de 1984, efectúa los siguientes comentarios reveladores: “La retroventa se conoce desde el derecho romano. Fue muy utilizada en la Edad Media como un instrumento de crédito. Más tarde la combatió la Iglesia, al haberse comprobado que servía para fines especulativos. El pacto ha caído en desuso en la época contemporánea, pero aún está legislado en algunos códigos modernos, como sucede en el italiano (artículos 1500 y 1501) y en el nuestro. Como lo expresáramos en páginas anteriores, el pacto de retroventa no debería figurar en el Código Civil y así lo sostuvimos en su momento, sin éxito. En efecto, si
  • 25. bien es exacto que pueda neutralizarse de alguna manera la posibilidad de que sea empleado como un instrumento de usura, lo cierto y definitivo es que constituye un obstáculo para la libre circulación de los bienes y la fluidez de la contratación. Durante el plazo en que funciona, en efecto, será difícil que exista alguna persona interesada en adquirir el bien, pues su dominio seguiría siendo imperfecto, revocable y por tanto precario. De otra parte, el comprador no se sentirá impulsado a introducir mejoras de cualquier clase en un bien que tendrá que devolver al vendedor en caso de que éste ejercite el pacto. Finalmente y como lo ha hecho notar Josserand, este tipo de pacto constituye una amenaza sobre los terceros cuyos derechos, adquiridos o concedidos por el comprador durante su vigencia, quedarán resueltos, al mismo tiempo que el derecho de propiedad de dicho comprador. Manuel de la Puente y Lavalle, ponente de esta parte del Código, ha explicado que “ ... se ha
  • 26. considerado prudente conservar la institución, sujetándola a una regulación muy precisa, con la finalidad de evitar que, por la aplicación del principio de la libertad contractual, o sea la libertad que tienen los contratantes de determinar entre sí el contenido del contrato, pueda pactarse libremente la retroventa y cometerse a través de ella los abusos que un adecuado tratamiento legislativo puede evitar” (Manuel de la Puente y Lavalle, Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo VI, pág. 236). Por nuestra parte y respetando esta ilustrada opinión, insistimos en la inconveniencia del pacto, que por cierto no guarda armonía con la filosofía del Código y señalamos que nada habría costado prohibirlo, en forma similar a lo que se ha hecho con el pacto de mejor comprador y el de preferencia (supra página 112). Max Arias Schreiber Pezet, “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Ediciones San Jerónimo. Lima 1988, páginas 122 y 123.
  • 27. La Encuesta del INEI a los agraviados por la usura demuestra que el pacto de retroventa sirve a la usura, por lo que desconociéndosele valor o función socioeconómica significativa para fines distintos, bien valdría reconsiderar su prohibición, tal como lo sostuvo en su oportunidad Max Arias Schreiber. X. EL USO DE LETRAS DE CAMBIO Y LA USURA Una última modalidad utilizada por los usureros para cometer el referido delito es la que se refiere al uso de las letras de cambio. El asunto no es por cierto novedoso y ha merecido también consideración legislativa expresa. A este respecto resultan muy pertinentes los comentarios del Dr. Ulises Montoya Manfredi al artículo 22 de la Ley de Títulos Valores, expuestos precisamente en su obra “Comentarios a la Ley de Títulos Valores”. “Art. 22. Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de préstamos con intereses usurarios, sin perjuicio de la responsabilidad penal establecida en la ley. Afirma Quintano Ripollés (Tratado de la Parte Especial del Derecho Penal; T III. Madrid, 1962, pág. 236) que pocas infracciones, quizás ninguna, han sufrido en el transcurso del tiempo más accidentado proceso que el registrado en la historia de la usura, en su paralelo y no siempre coincidente desarrollo dogmático y legislativo en el orden civil y en el penal.
  • 28. La usura, en su acepción más lata, agrega, de obtener dinero, mediante el uso del dinero mismo, utilizándolo no en la función normal adquisitiva de mercancía o servicios, sino como mercancía en sí, es posiblemente actividad económica tan antigua como el propio dinero; quizás anterior, ya que en la operación del más elemental y arcaico trueque de productos, no quedan excluidas en absoluto actividades usurarias, singularmente las que presuponen abuso de situaciones angustiosas de la parte contratante que a ellas incondicionalmente se somete. En nuestra legislación, el artículo 7 de la Ley 2760, llamada de agio y usura declaró la nulidad de todo contrato de préstamo en que se estipula un interés anual superior al 14%, si la cantidad prestada es 500 soles o más, o superior al 18% si la cantidad prestada es menos de 500 soles. Del mismo modo, declaró la nulidad del contrato en que simula recibir mayor cantidad que la verdaderamente entregada cualquiera que sea su cantidad y condiciones, ya se trate de venta, pacto de retroventa o depósito, letra de cambio u otro contrato semejante destinado a disfrazar el préstamo. La misma ley hizo extensiva la nulidad a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea las formas que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. (....)
  • 29. Al configurarse el delito de agio y usura, se consideró como tal: a) Todo contrato, obligación o pacto sobre préstamo de dinero en las condiciones y con los intereses señalados en la Ley 2760; b) Todo contrato en que se simula recibo de mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea esa cantidad y sus condiciones, ya se trate de venta, pacto de retroventa o depósito, letra de cambio u otra semejante destinado a disfrazar el préstamo; y, c) Toda clase de préstamos con garantía hipotecaria que no estén de acuerdo con los tipos de interés y modalidades que señala la Ley de bancos. Del texto de la ley, resulta que puede haber dos formas de usura: la que podría llamarse tradicional, a través del contrato de préstamo, que fue su forma originaria; y la que se efectúa a través de otros contratos o actos, que algunos autores denominan “encubierta”. Se trata de formas camufladas de usura, que también se condenan para impedir que prosperen los múltiples artilugios ideados por los usureros para evitar las sanciones punitivas. El delito puede realizarse a través de los títulos valores, lo que no es infrecuente, obligando al deudor a la aceptación o giro de letras y cheques. Se trata pues de infracciones patrimoniales que vulneran no sólo el patrimonio sino también otros
  • 30. intereses y que transtornan la pública fides necesaria para el normal desenvolvimiento del tráfico. Estas formas astutas de delincuencia no pueden generar efectos jurídicos. El modus operandi, en el caso de títulos valores, a través de formas legales no puede impedir que se considere la relación causal. El presupuesto fáctico, de carácter delictivo, que generó la aceptación, el giro o el endoso del título valor no puede mantener vigencia al amparo de los principios de abstracción, autonomía y literalidad de los títulos valores. Si así fuera se estaría permitiendo el uso de instrumentos creados para facilitar las relaciones intersubjetivas dentro de las normas de la buena fe y la legalidad como medios de salvaguardar lo que la ley sanciona como delito, es decir, como aquellos que atentan contra el orden social y jurídico. Se trataría, como decía Farinacius, de veritatis mutatio dolosae et alterius prejuditium facta. Ya Von Litzt habla de los contraderechos de crédito y patrimonio, y en el mimo sentido se expresan Welzel y Manrach, que utilizan la denominación de delitos contra el patrimonio, como totalidad. Los actos antijurídicos no pueden prevalecer a través de los actos jurídicos. El documento, en cuanto portador de valores, no puede orientarse en la dirección de las llamadas defraudaciones documentales o falsedades defraudatorias.
  • 31. Las múltiples funciones de la letra de cambio, la contractual originaria de su emisión, la de medio de pago sustitutivo del dinero, la de concesión de crédito garantizando aplazamiento de deudas, y la de efecto negociable, hacen de tan útil instrumento mercantil vehículo frecuente para la perpetración de estafas, expresa Quintano Ripollés, pero también para otros delitos como la usura, precisamente al socaire de tan plurales utilidades y de la buena fe que preside los negocios cambiales. (...) Las consideraciones anteriores justifican la norma del artículo 22 que, por lo demás, resulta superflua, pues si el artículo 18 de la Ley permite de manera general la subsistencia de la acción causal, con mayor razón a de permitirla si la causa fundamental u obligación subyacente es ilícita, de nulidad manifiesta, de orden público y no puede convalidarse por estar incorporado en un título valor, ni por ello, hacerse inimpugnable. Por otra parte, el Código Civil en el artículo 1279 establece que no hay novación de obligación si se entregan letras, cheque u otros documentos semejantes en pago de obligaciones. Según se ha visto, una de las características de los títulos valore es que contienen una promesa literal, o sea que el contenido y alcance de ese acto depende del tenor o los términos expresados en el título quedando impedido el deudor de valerse de otros elementos que sean extraños al documento, o que cuando menos no
  • 32. estén expresamente indicados en él. Se ha visto también que, tratándose de los títulos causales, su tenor se remite al contrato respectivo (transportes, depósito, mutuo, sociedad). El principio anunciado resguarda la circulación del título. Pero en ningún caso, la literalidad, que es uno de los principios que favorecen la seguridad del tráfico puede ser invocada para amparar la mala fe, el dolo o el delito. No podría admitirse, so capa del principio de literalidad, se diese paso a acciones condenadas por la ley penal, que es de orden público.” Ulises Montoya Manfredi. “Comentarios a la Ley de Títulos Valores” 4ta Edición. Editorial Desarrollo S.A. Lima 1987, páginas 80 a 83. Las afirmaciones del Dr. Ulises Montoya Manfredi son muy persuasivas. El derecho no puede estar en divorcio con la justicia, y en lo que se refiere precisamente a este Informe, no puede la ley consentir que los usureros la burlen mediante el uso y abuso de las letras en blanco o aún de las letras que completas al emitirse, contienen obligaciones falsas o fraudulentas. Hay que señalar al respecto, que el artículo 103 de la Constitución prescribe que la Constitución no ampara el abuso del derecho, siendo por tanto ineficaz que se ejecuten contra el deudor supuestas deudas que no son otra cosa que formas encubiertas de hacer lo que precisamente la ley reprime y tipifica como delito. ¿Pero no es acaso cierto que las letras de cambio, giradas en blanco o aún completas desde su emisión pero conteniendo obligaciones encubridoras de la usura, se utilizan con frecuencia para burlar el ordenamiento jurídico? ¿deberían entonces eliminarse las letras de
  • 33. cambio?. Ciertamente que el mal uso de las letras de cambio no puede justificar una propuesta de eliminación. Las letras de cambio constituyen documentos de indiscutible importancia para propiciar y viabilizar las transacciones económicas, siendo innecesario abundar al respecto. De lo que se trata entonces, es de crear los mecanismos legales que aminoren la posibilidad, si es que no que la impidan por completo, de que los usureros utilicen los títulos valores para perpetrar su delito. Para ello habría que generar normas que permitan una defensa más oportuna y adecuada de los deudores agraviados. Nuestro actual ordenamiento jurídico procesal revela en tal sentido algunas deficiencias que es preciso enfrentar. Muchas de esas deficiencias están vinculadas con la unidad en la administración de Justicia, es decir con la coherencia que debe existir entre los distintos órganos especializados al aplicar el derecho. XI. DEFICIENCIAS EN LA REPRESIÓN DE LA USURA POR FALTA DE UNIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. En efecto, se advierte por ejemplo, que las letras de cambio y demás documentos a los que la ley concede mérito ejecutivo son rápidamente sustanciados en la vía civil, proveyéndose con agilidad propia de las mejores causas, rematándose y despojándose a los agraviados
  • 34. de los bienes dados en garantía. Por otro lado, la víctima busca en la vía penal probar el delito y evitar así que se consume el despojo en lo civil. La sumariedad del proceso civil, más precisamente de los denominados procesos de ejecución, entra en competencia desigual con el proceso penal, por más sumario que éste también lo sea. La encuesta elaborada por el INEI da clara muestra de ello. Mientras un proceso civil de ejecución de garantías dura menos de un año hasta su culminación, el proceso penal en conexión con la deuda en ejecución puede prolongarse hasta por varios años, efectuando el inculpado una serie de maniobras dilatorias para rehuir a la justicia. Precisamente, el 84% de los encuestados por el INEI que denunciaron el delito de usura y consiguieron que se iniciara proceso penal contra el prestamista, señalan que dicho proceso viene durando de uno a más años; cuando se les pregunta a los agraviados si el Juez civil suspendió la cobranza del préstamo de dinero debido a los indicios de culpabilidad del prestamista en el proceso penal, un abrumador 80% de los encuestados señalan que no se suspendió. De las múltiples entrevistas sostenidas por el Grupo contra la usura y de los documentos revisados, se ha podido corroborar que los jueces civiles no suspenden la tramitación del proceso aún cuando se presentan muy razonables indicios de la comisión de un delito en
  • 35. directa conexión con la emisión de la letra o la celebración del mutuo hipotecario encubridor que da lugar a la ejecución. Se ha conocido incluso un caso muy singular, en que el prestatario víctima consiguió probar la ilicitud de la deuda, condenándose en tal sentido en último e irrevisable fallo al usurero; sin embargo, en la vía civil se continúa con la ejecución de la garantía constituida en el marco de la ilícita operación. Se observa pues un muy grave problema que afecta a la unidad en la administración de justicia y que es preciso enfrentar. A este respecto, se verifica - al menos en lo que se refiere a los casos de usura revisados para este Informe -, que los jueces civiles ejecutores no hacen uso de lo dispuesto en el artículo tercero del Código de Procedimientos Penales vigente. También se ha ensayado sin éxito la suspensión del juicio mediante el artículo 320 del Código Procesal Civil: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario”. Que a la letra dice: Art. 3°.- Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el Juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el Juez suspenderá la tramitación civil
  • 36. siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre el pleito civil. El auto que suspende un juicio civil, es susceptible de apelación en ambos efectos y de recurso de nulidad. Si como se ha afirmado, el transcrito artículo tres del Código de Procedimientos Penales no viene aplicándose en todos sus extremos y bondades, requiriéndose, con la finalidad de garantizar la unidad de la administración de justicia, precisar al menos los siguientes aspectos: 1. Que la suspensión del proceso civil procede cualquiera sea la instancia o estado en que se encuentre el proceso. 2. Que en el caso del delito de usura, se consideran indicios razonables de la comisión del delito, entre otros, el que el prestamista tenga la condición de habitual e informal, que existan antecedentes sobre la conducta delictuosa del ejecutante en procesos semejantes, que se haya abierto proceso penal contra el prestamista por el delito de usura u otro en conexión directa con la deuda que se pretende ejecutar, que se pruebe la emisión de la letra de cambio en blanco y que no exista razonabilidad en el monto de la obligación ni causa suficiente que la motive. 3. Que la suspensión del proceso civil se efectúe de oficio o a pedido de parte. Sobre este último aspecto, es de considerar que el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Penal, parcialmente en vigencia, propone ya la suspensión del proceso extrapenal de oficio o a
  • 37. pedido de parte. Este artículo no se encuentra sin embargo entre los que han sido aún puestos en vigor. Una posibilidad que es preciso considerar al analizar la aplicación del artículo tercero del Código de Procedimientos Penales y el delito de usura, es que cuando se trata de prestamistas habituales informales, conforme a la propuesta de “formalización” contenida en este Informe, se disponga que el Juez Civil suspenda el desalojo del bien inmueble dado en garantía que sirve de casa habitación única al ejecutado, siempre que se haya abierto proceso penal contra el prestamista por usura u otro delito vinculado directamente con la licitud de la deuda y exista dictamen acusatorio fiscal en tal sentido. La suspensión del desalojo procedería hasta en tanto no se decida en el proceso penal promovido, de manera definitiva, la situación del acusado y la legalidad de su accionar. Esta propuesta se fundamenta en la muy grave afectación que produce al agraviado el ser desalojado del inmueble que le sirve de casa habitación, desestabilizando totalmente su posición familiar y poniéndolo en una situación extrema de indefensión que le impide si quiera mantenerse en pie en los juicios en trámite. De lo que se trata en síntesis es de acudir con oportunidad y racionalidad a favor del ejecutado cuando se aprecien indicios muy razonables de la comisión de un delito en directa conexión con la deuda o la
  • 38. obligación en cobranza. Con ello se promueve la deseada unidad en la administración de justicia, legitimándose el estado de derecho en su conjunto. Otro aspecto que atañe también a la unidad de la administración de justicia, no sólo ya respecto de la comisión del delito de usura sino incluso del ordenamiento jurídico en su totalidad, es el que se presenta al analizar las denominadas cuestiones prejudiciales. Para el caso concreto del delito de usura, la cuestión prejudicial se plantea cuando en la vía civil deba determinarse previamente la licitud de la deuda contraída, en el sentido por ejemplo de si contiene o no intereses superiores a lo permitido por la ley. La cuestión prejudicial sólo sería procedente sin embargo, cuando el proceso promovido en la vía civil permita una amplia actuación de medios probatorios para crear convicción sobre la legitimidad de la deuda y de ninguna manera cuando lo resuelto se funde en los procesos de ejecución, cuyos plazos y medios probatorios son limitados. Menos aún puede sostenerse que estando el proceso civil de ejecución en trámite, deviene improcedente a denuncia penal. A este respecto es de considerar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Penal, parcialmente en vigencia, contiene una regulación más apropiada para la denominada cuestión prejudicial; en tal sentido, sería importante promover su puesta en vigor al menos en dicho extremo, precisamente, en lo que se refiere al delito de usura, qué
  • 39. tipo de proceso es el que da lugar a la cuestión prejudicial. XII. LAS PENAS APLICABLES EN EL DELITO DE USURA Otro de los temas a considerar con relación a la usura es el de la fijación de la pena conforme al artículo 214 del Código penal. La máxima pena prevista para los usureros en su configuración general ha sido establecida en tres años, lo que permite al usurero acceder a los beneficios de excarcelación que prevé nuestro actual ordenamiento jurídico, aún e incluso si el delito ha sido cometido en su forma agravada. Las otras dos conductas tipificadas en nuestro Código Penal entre los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios - sin considerar al delito de usura -, el de quiebra y de libramiento indebido en sus tipos no agravados, tienen penas mayores que la usura, que van de tres a seis años y de uno a cuatro años para la quiebra y el libramiento indebido, respectivamente. La usura constituye sin duda un atentado contra la confianza y la buena fe en los negocios, pero no puede soslayarse asimismo que su práctica destruye por completo a las familias y que en verdad más allá de los derechos patrimoniales en juego, la comisión del delito conlleva una muy grave afectación de la dignidad humana.
  • 40. Por ello es que, tal como se ha mencionado en este mismo Informe, su represión se encuentra expresamente contemplada en la Convención Americana de los Derechos Humanos. No puede decirse lo mismo por el contrario de los delitos de quiebra y libramiento indebido. Debe advertirse por último, pero no por ello de menos importancia, la opinión de los agraviados expresada en la Encuesta de caracterización efectuada por el INEI: El 99% indicó que el delito ha afectado gravemente su situación familiar. En síntesis, lo que se propone es elevar la pena del delito de usura a no menos de seis años, aún para su forma no agravada, con lo que aumentan también los plazos de prescripción de la acción y de la pena. XIII.PARTICIPACIÓN DE LOS AGRAVIADOS Y REPARACIÓN CIVIL Dos aspectos finales de naturaleza penal vinculados siempre a la represión de la usura en el país, son los referidos a la participación de los agraviados en el proceso contra los usureros y a la reparación o indemnización en la vía penal. Como se ha mencionado en este Informe, el delito de usura se practica por organizaciones que gozan de indudable poder económico, no siendo normalmente el caso de los agraviados. En tal sentido, sería conveniente permitir la participación asociada de los
  • 41. agraviados u otras organizaciones de lucha contra la usura en los procesos penales. En el Perú, desde hace unos años atrás, existe debidamente registrada la Asociación de Agraviados Contra Actos de Usura, Estafa y Contra la Fe Pública. Dicha Asociación, que agrupa a los agraviados por dichos delitos, podría ser un eficaz medio para enfrentar a los usureros, permitiéndosele intervenir directamente en los procesos penales, con las facultades del actor civil. La referida Asociación de Agraviados por la usura tiene incluso contraparte a nivel internacional. En efecto, en la actualidad existe una muy activa Liga Internacional contra la Usura, cuyas actividades son dadas a conocer a través de la página Webb que tiene a su disposición en Internet. La Liga Internacional contra la Usura posee filiales en Europa y Latinoamérica, por citar dos ejemplos representativos en Italia y Argentina. De otro lado, es por todos conocido que la Iglesia Católica sostiene una ancestral lucha contra la usura, por lo que no sería de extrañar que ésta como otras organizaciones confesionales, participen en la defensa directa de los agraviados por el delito, a través de sus respectivos cuerpos legales. Hay que considerar con respecto a la propuesta de permitir la participación de los grupos organizados en los procesos por usura, que el Nuevo Código Procesal Penal, parcialmente en vigencia, contiene muy importantes normas en tal
  • 42. sentido. En efecto, el artículo 87 del Código en mención establece: Artículo 87.- También pueden constituirse en actor civil, conforme a las reglas previstas en este capítulo, los organismos no gubernamentales, las personas jurídicas sin fines de lucro, cuando se trate de delitos contra los derechos humanos previstos en la legislación penal en virtud de un Tratado o que afecten bienes jurídicos difusos cuya titularidad corresponda a un número indeterminado de personas, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el hecho punible denunciado o materia del proceso penal guarde relación específica con sus fines sociales e institucionales; 2. Que el hecho punible esté sujeto a ejercicio público de la acción penal; y 3. Que el agraviado no se constituya en actor civil, o estando constituido como tal, consienta expresamente su intervención. El consentimiento deberá constar en un documento público o privado con firma legalizada ante el secretario de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional que conozca el proceso, bajo sanción de nulidad. En lo que se refiere a la reparación civil del agraviado en la vía penal, hay que señalar que el Código sustantivo establece en su artículo 93 que “La reparación comprende 1).- la restitución del bien o, si no
  • 43. es posible, el pago de su valor; y 2).- La indemnización de daños y perjuicios”. Asimismo, el artículo 94 dispone que “La restitución se hace con el mismo bien aunque se halla en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda”. No queda claro si la restitución del bien a que se refiere el artículo 94 procede incluso contra terceros de buena fe. Podría en efecto sostenerse tal posición. En primer término porque no cabe distinguir donde la ley no lo hace; en segundo lugar porque si la disposición del art. 94 se refiriera tan sólo a los bienes transferidos de mala fe, resultaría superflua; y en tercer lugar, porque la propia norma establece qué alternativa le queda al tercero desposeído, facultándolo a reclamar el valor del bien que restituido al agraviado. El problema deviene pertinente para los casos de usura. De la revisión de casos que se ha efectuado, se ha podido establecer que la reparación civil fijada en la vía penal ni siquiera alcanza para cubrir el valor del bien despojado, menos aún para indemnizar los perjuicios y daños irrogados. La restitución del propio bien resulta aún desconocida. A esta falta de precisión normativa se añade el hecho de que usualmente los usureros transfieran los bienes adquiridos en un corto plazo a favor de terceras personas, quienes a la vez los transfieren a otras, provocando con ello la irreivindicabilidad del bien que ha sido rematado y
  • 44. adjudicado en la vía civil. Al respecto, la encuesta del INEI revela que el 30% de los bienes que fueron rematados judicialmente se transfirieron a una segunda persona en un lapso inferior a los seis meses desde su adjudicación. La situación antes referida obliga a crear mecanismos que impidan el despojo. Una alternativa a considerar sería disponer que los jueces, de oficio o a pedido de parte, ordenen la anotación preventiva de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código Procesal Civil, cuando se demande la nulidad del acto jurídico. Si bien es cierto dicha facultad existe en la actualidad, es preciso también señalar que al solicitarse la medida cautelar, con posterioridad al proceso de ejecución, el agraviado se encuentra en situación de franca indefensión y desmoralización, apremiado psíquica y económicamente, litigando sin plena convicción y en muchas ocasiones imposibilitado de enfrentar mayores gastos judiciales. Hay que señalar asimismo, que el costo de anotar preventivamente la demanda en los Registros Públicos resulta un obstáculo, sobre todo entre quienes han sido despojados o tienen apremio económico. Lo que se propone entonces es que la anotación se efectúe de oficio y que asimismo se provea lo suficiente para que la inscripción se encuentre más alcance de los litigantes. Asimismo, sería conveniente autorizar expresamente la
  • 45. anotación preventiva de la “denuncia” en el proceso penal, afectando con ello el bien litigioso y facilitando su restitución o reivindicación cuando así se resuelva judicialmente. XIV. LA TRANSPARENCIA DE LAS TASAS DE INTERÉS Un tema que sin duda se encuentra vinculado con la problemática de la usura es el de la determinación de las tasas máximas de interés que autoriza la ley para las operaciones de préstamo de dinero que se efectúan al margen de las instituciones del sistema financiero En lo que se refiere a las tasas de interés en las operaciones que realizan las entidades del sistema financiero en el Perú, el artículo 9 de la Ley 26702 dispone que “Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo 1243 del Código Civil no alcanza a la actividad de la intermediación financiera. .
  • 46. Al respecto, el representante del Banco Central de Reserva, invitado a la sesión del Grupo de Trabajo contra la usura, manifestó lo siguiente: “En cuanto a la fijación de las tasas de interés, debemos recordar que de acuerdo al artículo 1243 y 1244 del Código Civil, corresponde al Banco Central de Reserva fijar tasas máximas de interés convencional, moratoria y tasa de interés legal. En un principio, existía la duda si es que esta facultad del Banco Central debería aplicarse tanto al sistema financiero como a los ajenos del sistema financiero. En ese entonces viene la ley de bancos, que si hacemos una secuencia cronológica del D.Leg. 637, del 770 y la actual Ley de bancos, señalan que las tasas de interés moratoria y compensatoria que fija el Banco Central no son de aplicación para el sistema financiero, y más aún, señala que el Banco Central debe propiciar que estas tasas de interés sean determinadas por la libre competencia. Por lo tanto llegamos a la conclusión que cuando el Banco
  • 47. Central fija tasas de interés sea moratoria o compensatoria, solamente lo hace en función de las personas que operan fuera del sistema financiero, personas que realizan créditos, personales o compran bienes “equis” ante casas comerciales. En tanto que las operaciones del sistema financiero o del sistema financiero con usuarios finales, estaría dejada a la libre oferta y demanda. Después del Código Civil y de esta ley del sistema financiero, el aspecto de la tasa de interés ha sido recogido en otras normas. Por ejemplo, podemos citar un D.Ley el año 92 publicado el 30 de diciembre por el cual se permite a partir de esa fecha que en las letras de cambio, en los pagarés y en los vales a la orden, pueda estipularse la tasa de interés convencional y moratoria. Entonces, es con base a esta norma que también los ajenos al sistema financiero como los integrantes o del sistema pueden estipular en sus títulos valores cuánto se ha de pagar por concepto de interés moratorio o de interés compensatorio.
  • 48. En cuanto a las tasas de interés legal, ahí sí el Banco Central no hace distingos entre el sistema financiero y ajenos al sistema financiero. Si recordamos el artículo 1243 del Código Civil señala:” Las tasas máximas de interés convencional compensatorio o moratorio son fijadas por el Banco Central”. Cuando sale la Ley de Bancos señala que este primer párrafo no es aplicable al sistema financiero. Por lo tanto, el Banco Central no fijaría tasas de interés ni compensatoria ni moratoria para el sistema financiero. Pero la otra tasa que resta, que es la tasa de interés legal sí podría ser fijada y debería ser fijada por el Banco Central, tanto para los ajenos al sistema financiero, como para las empresas del sistema. En este contexto, el Banco Central, a través de circulares publicadas en El Peruano, conforme lo ordena su ley Orgánica, ha venido señalando las tasas moratorias y compensatorias para los ajenos al
  • 49. sistema financiero. Para el sistema financiero también el Banco Central viene empleando circulares, pero sólo para efectos de ratificar que estas tasas son determinadas por la libre oferta y la demanda. Para los ajenos al sistema financiero, rige una publicación que fue realizada el 6 de julio de 1991 y las tasas que se fijan en esa publicación se dice que regirán a partir del primero de julio de 1991. Entonces, podemos señalar que es a partir de esta fecha en que los ajenos al sistema financiero ya tienen la certeza de cuales son las tasas que pueden cobrar por las compensatorias y por las moratorias. La tasa de interés legal ha venido evolucionando y constantemente ha sido cambiada (...) En conclusión, Señor Presidente, podemos decir que el Banco Central de Reserva en ejercicio de las funciones que le otorga la Constitución, el Código Civil y la Ley del Sistema Financiero, señala tasas de interés exclusivamente
  • 50. para los ajenos al sistema. Las empresas dentro del sistema señalan libremente sus tasas de interés. Pero ambos grupos sí están sujetos a la tasa de interés legal que periódicamente señala el Banco Central”. Las distintas tasas de interés previstas en nuestro actual ordenamiento jurídico (tasa de interés compensatorio, tasa de interés moratorio, tasa de interés legal, tasa de interés para operaciones fuera del sistema financiero o dentro de ella) resultan de difícil aprehensión para el común de las personas. Más aún cuando desde el punto de vista económico se presentan también calificaciones de distinto orden (tasa de interés real, nominal o efectiva, tasa activa, tasa pasiva). Estos hechos dificultan el conocimiento de las tasas de interés y tanto como ello, su efectiva aplicación para el caso concreto de liquidación de una deuda o de la legalidad de los montos que se vienen cobrando por la misma. La Encuesta efectuada por el INEI precisamente da cuenta del problema anotado. El 91% de los agraviados por la usura señaló que al momento de concertar el préstamo desconocía la existencia de una tasa máxima de interés. Al preguntarse sobre la entidad encargada de fijar dichas tasas máximas, sólo
  • 51. el 11% de los agraviados indicó correctamente al Banco Central de Reserva. Otros agraviados manifestaron que la entidad oficial era la Superintendencia de Banca y Seguros o INDECOPI. Otros simplemente señalaron que no sabían. Es de prever entonces que existe un importante desconocimiento respecto de las tasas de interés entre la población. Por ello sería conveniente que el Banco Central emprenda acciones de difusión de las tasas máximas que fija y de su metodología de cálculo. Pero acaso más que ello, que se genere un circuito de entidades que brinden el servicio concreto de liquidación de intereses a los usuarios, por ejemplo en convenio entre el Banco Central de Reserva y colegios profesionales u organizaciones de defensa del consumidor. XV. NORMAS ADICIONALES DE CARÁCTER EXTRA PENAL PARA ENFRENTAR LA USURA. Como se ha mencionado anteriormente en este Informe, las operaciones de préstamo de dinero se encuentran afectas al Impuesto a la Renta, precisamente por el interés que devengan en favor del prestamista, existiendo además presunción de beneficio en tal sentido.
  • 52. Sería conveniente estipular por ello, como requisito de admisibilidad de la demanda que puedan interponer los prestamistas habituales, el que se acredite el pago de los impuestos correspondientes. Esta medida puede también constituir un medio para que el Juez Civil aprecie los montos declarados por el prestamista como ingreso y acaso, observando que no son justificados, promover una investigación al respecto. Hay que señalar que la Superintendencia de Banca y Seguros, al apersonarse en los procesos penales, solicita con alguna frecuencia informe a la SUNAT sobre las rentas y los correspondientes impuestos pagados por quien se dedica a prestar dinero. Es esta una manera de indagar sobre la procedencia de dicha riqueza y los visos de legalidad y racionalidad de las cifras en juego. No hay que olvidar que el dinero que se coloca por los prestamistas informales puede tener un origen ilícito, acaso ser parte del lavado de dinero proveniente del narcotráfico. Un aspecto a tomar en cuenta en relación con la verificación de entrega del dinero en los contratos de mutuo, conforme con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 26002 del Notariado, es que en la generalidad de los casos los Notarios no efectúan una real verificación de la entrega del dinero, limitándose a inquirir sobre si
  • 53. el hecho se ha producido por consulta con los contratantes. En tal sentido se requeriría una mayor precisión a la Ley del Notariado, fomentando la real verificación del dinero entregado y exhortando a un mayor celo de los funcionarios respecto de las obligaciones que les asisten para dar fe de los acontecimientos que la ley señala y de instruir a los contratantes sobre los alcances del contrato celebrado. La fe de entrega constituiría requisito para interponer las acciones de ejecución de garantías por prestamistas habituales. No hay que dejar de lado que conforme a la Encuesta del INEI, el 74% de los que acudieron a una Notaría señala que fueron atendidos por un empleado de la Notaría y no por el propio Notario. Pero lo más grave es que el 87% afirma que ni el Notario ni el funcionario que los atendió los instruyó sobre los alcances del acto jurídico que realizaban (art. 27 de la Ley del Notariado). Ello es consistente por último con la opinión que tienen los encuestados respecto del grado de coordinación que existiría entre los Notarios Públicos y los prestamistas. El 82% de los agraviados cree que existe “bastante coordinación”.
  • 54. Resumen y conclusión Los aspectos jurídicos y económicos señalados en esta Exposición de Motivos animan la iniciativa legislativa planteada, la misma que se sustenta en las conclusiones a que arribó el Grupo de Trabajo contra la Usura de la Comisión de Derechos Humanos y Pacificación del Congreso de la República conformado durante la Legislatura ordinaria de 1998. Dichas conclusiones, en lo que tienen pertinencia para el presente proyecto de ley, son las siguientes: 1. En el Perú existe aún una limitada cultura financiera entre vastos sectores de la población, tanto en lo que se refiere a la promoción del ahorro y el acceso al crédito bancario como al conocimiento del funcionamiento del sistema. En tal sentido es preciso promover acciones que faciliten un mayor acercamiento de la población al sistema financiero. 2. La usura es una práctica anti social muy antigua que afecta gravemente los derechos humanos, comprometiendo la dignidad del hombre. La represión de la usura está explícitamente prevista en el art. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Es un imperativo moral de la sociedad y una obligación jurídica del Estado prevenir la usura y sancionar su ocurrencia. 3. El delito de usura es sancionado en nuestro
  • 55. ordenamiento jurídico conforme a lo dispuesto en el artículo 214 del Código Penal. Dicha disposición resulta ineficaz para prevenir y reprimir el delito. Si bien existen otras normas de carácter civil y comercial que enfrentan la usura, referidas éstas a los intereses máximos permitidos para operaciones de mutuo de dinero y a la nulidad de los títulos valores encubridores de la usura, puede constatarse una serie de vacíos normativos que es preciso enfrentar, independientemente de otras acciones de concientización social. Se requiere impulsar un conjunto de normas y acciones destinadas a: A. Establecer un marco legal de aplicación a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican habitualmente a realizar transacciones de préstamo de dinero, promoviendo la transparencia de dichas transacciones y evitando asimismo se generen sobrecostos administrativos o sobrecarga burocrática. Los aspectos a regular serían los siguientes: Definir qué se entiende por “habitualidad en el préstamo de dinero” (número de transacciones que se efectúan en un periodo de tiempo, que puede ser anual).
  • 56. Establecer que tratándose de personas jurídicas, el objeto social deba expresamente contemplar la posibilidad de dedicarse al préstamo habitual de dinero. Establecer un registro administrativo de carácter declarativo para todas aquellas personas que se dedican al préstamo habitual de dinero, señalando algunos datos básicos de inscripción (capital con que cuentan, responsables de las operaciones, domicilio, etc). Disponer que la entrega del dinero a los prestatarios se efectúe mediante órdenes de pago bancarias – cheques no negociables - giradas contra una cuenta especial abierta por los prestamistas en cualquier entidad sujeta a la legislación financiera, siendo ineficaz la entrega en efectivo (igual para el caso de los pagos). Disponer que los contratos de mutuo de dinero sean aprobados en formato único por la autoridad administrativa (evitando la suscripción concurrente de letras en blanco). B. Acordar en convenio con los medios de comunicación, que la publicidad que se contrate sobre la oferta de préstamos de dinero, se efectúe acreditando la previa inscripción administrativa del
  • 57. prestamista. C. Establecer normas que hagan más transparente y sencillo al entendimiento del público la fijación de los intereses máximos compensatorios y moratorios, así como su cálculo efectivo, promoviendo la prestación del servicio de liquidación de intereses a través de asociaciones y colegios profesionales (convenios BCR – Colegios profesionales – Asociaciones de consumidores). D. Establecer una base de datos integral que contenga información precisa respecto de los contratos de mutuo hipotecario que se realizan en las distintas notarías públicas, así como de las personas que figuran como prestamistas y prestatarios. Dicha base de datos sería también complementaria con la información que poseen los Registros Públicos y la que se encuentra en el Poder judicial respecto de los procesos de dar suma de dinero. E. Restringir los beneficios procesales aplicables a los contratos de préstamo de dinero y otras operaciones que realizan las personas que se dedican habitual e informalmente al préstamo de dinero. Las restricciones podrían consistir en la improcedencia de la tasación convencional; la improcedencia de la cláusula penal; el requisito de
  • 58. fe notarial de entrega del dinero para que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria mantenga su mérito ejecutivo; la acreditación del pago de los impuestos correspondientes a las operaciones de préstamo de dinero como requisito de admisibilidad de la demanda de dar suma de dinero. F. Establecer las normas que posibiliten la unidad en la administración de justicia en relación con la duración de los procesos civiles de ejecución y los procesos penales derivados de la usura. En tal sentido, habría que efectuar modificaciones al artículo 3 del Código Procesal Penal para facultar al juez civil, a pedido de parte o de oficio, a suspender los procesos de ejecución, sea cual fuere la instancia o estado en que se encontrare el proceso, aún en ejecución de sentencia, siempre que existan indicios razonables de la comisión de un delito. Podría asimismo establecerse como indicios razonables de la comisión del delito de usura, la concurrencia entre otros, de los siguientes elementos: que el prestamista tenga la condición de habitual e informal, que existan antecedentes sobre la conducta delictuosa del ejecutante en procesos semejantes, que se haya abierto proceso penal contra el prestamista por el delito de usura u otro en conexión directa con la deuda que se pretende ejecutar, que se pruebe la emisión de la letra de cambio en blanco y que no exista
  • 59. razonabilidad en el monto de la obligación ni causa suficiente que la motive. Sobre las precisiones al artículo 3 del actual Código de Procedimientos Penales, es de considerar que el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Penal, parcialmente en vigencia, propone ya la suspensión del proceso extrapenal de oficio o a pedido de parte. Este artículo no se encuentra sin embargo entre los que han sido aún puestos en vigor. G. Disponer la suspensión del lanzamiento del inmueble rematado cuando se trata de prestamistas habituales informales, conforme a la propuesta de “formalización” contenida en este Informe. Para ello, el bien inmueble dado en garantía debe ser la casa habitación única del ejecutado, y debe haberse abierto proceso penal contra el prestamista por usura u otro delito vinculado directamente con la ilicitud de la deuda, habiendo asimismo dictamen acusatorio fiscal en tal sentido. La suspensión del desalojo procedería hasta en tanto no se decida en el proceso penal promovido, de manera definitiva, la situación del acusado y la legalidad de su accionar.
  • 60. H. Establecer concordancia respecto de la reparación civil que se fija en la vía penal y el perjuicio ocasionado con la pérdida del bien en el proceso civil de ejecución. La reparación no podrá ser de ninguna manera inferior al valor del bien ejecutado. I. Autorizar al Juez Civil a disponer la anotación de oficio en los Registros Públicos de la demanda de nulidad de acto jurídico con intereses usurarios y facultar la inscripción de la “denuncia en lo penal”. J. Establecer una mayor sanción penal para los usureros a no menos de seis años (actualmente la pena es de tan sólo 3 años para el delito común y de 4 años para la figura agravada). K. Permitir la participación asociada de los agraviados en los procesos penales como actor civil. L. Promover una mayor difusión sobre las tasas máximas vigentes en el país que fija el Banco Central de Reserva y la metodología de su cálculo, fomentando se brinde el servicio de liquidación de intereses a los usuarios, por ejemplo en convenio con colegios profesionales u organizaciones de defensa del consumidor. M. Precisar los alcances de la fe notarial de entrega
  • 61. del dinero mutuado conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 26002 del Notariado. EL ANÁLISIS COSTO BENEFICIO DEL PROYECTO DE LEY PROPUESTO PUEDE SINTETIZARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se crea el marco legal a que han de sujetarse las personas naturales o jurídicas que se dediquen habitualmente al negocio de prestar dinero, sin que ello suponga bajo ningún concepto autorizar operaciones de intermediación financiera. Dicho marco legal se fundamenta en la necesidad de dar transparencia a las transacciones habituales de crédito, siempre que éstas tengan significación económica. El marco regulatorio planteado no supone sin embargo, que quienes no se sujeten al mismo, no puedan dedicarse habitualmente y con ánimo negocial a prestar dinero. Lo que dicho cuerpo normativo establece, es que quienes realicen transparentemente las operaciones gozarán de las mayores prerrogativas jurisdiccionales ante la eventualidad de que se tengan que ejecutar las garantías comprometidas en la operación crediticia o accionar para la devolución del dinero prestado. Es de advertir que la propuesta no genera gastos para la administración, tampoco establece barrera alguna de carácter burocrático. Incluso el Registro de Prestamistas de Dinero planteado no tienen otro carácter que el constituirse en una base de datos de público acceso sin exigencia de aprobación administrativa alguna, tal y como por ejemplo es el
  • 62. Registro de abogados hábiles para patrocinar intereses ante el Registro Predial Urbano. La mayor transparencia de las transacciones favorece la función social del contrato de préstamo de dinero como mecanismo de acceso al dinero, dentro de condiciones de racionalidad económica. Con ello se fortalece la posición del consumidor, creándose asimismo los mecanismos para su paulatina incorporación al sistema financiero MODELO DE DENUNCIA POR USURA. Sumilla: Denuncia penal de Usura SEÑOR FISCAL DE TURNO DEL SANTA EN CHIMBOTE TERESA DE JESÚS ALIAGA CHÁVEZ, identificada con DNI Nº 07065207, con domicilio real y procesal en la calle Los Alelíes N° 371 Urbanización la primavera, del distrito del Agustino, provincia y departamento de Lima, a Usted respetuosamente me presento y digo: I.- PETITORIO: Que, al amparo de lo que establece el inciso 20 del Art. 2º de la Constitución Política del Estado, Articulo 9° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento denuncia penal contra: 1. JULIO MARINO CORVERA MEDINA, identificado con DNI N° 32739507, con domicilio real- en la Mz. ¨D¨ Lote N° 11 de la Urb. Mariscal Luzuriaga, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash.
  • 63. Delito denunciado. Se denuncia la comisión del delito CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS, en su modalidad de USURA, previsto en el Artículo 214º del Código Penal, en base a los argumentos de hecho y derecho que paso exponer: II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: PRIMERO: Que, con fecha 02 de setiembre del 2011, el denunciado a través de don JHON ERIX HORNA LUNA (ya que fue la persona quien nos entregó el dinero), realizó un préstamo personal a favor de mi persona por la suma de S/. 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 soles), estableciendo como condición que la devolución del dinero se efectuaría en el lapo de 06 meses, y que el incumplimiento implicaría una deuda de S/. 234.000.00 (doscientos treinta y cuatro mil y 00/100 soles). Es decir que, el interés compensatorio que se impuso o se me obligó a pagar fue del 180 % ANUAL. El dinero se nos entregó, después que el denunciado realizara operaciones en el Banco de Crédito del Perú (Bcp) y MAFRE. Sr. Fiscal, cumplí con cancelarle al denunciado la suma de S/. 120.000.00 (ciento veinte mil y 00/100 soles), el resto del dinero se me hizo imposible pagar debido a que mi esposo don Manuel Jeremías Aguirre Vidal, en el año 2012, sufrió una PARALISIS CEREBRAL, situación que puso en grave riesgo mi capacidad crediticia debido a los gastos que implica esta penosa enfermedad y que impidió pues el cumplimiento de lo acordado en el plazo convenido. Cobranza de interese usurero en estado de necesidad Sr. Fiscal, el denunciado, pese a tener conocimiento del estado de necesidad por la que atravesaba, debido a la enfermedad de mi esposo continuó, exigiendo el pago, tal es así, que inició proceso de remate de mi casa .
  • 64. Frente a ello, y por el temor a perder mi casa, logré reunir la suma de S/. 50.000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) y S/. 40.000.00 (cuarenta mil y 00/100 soles), depositando dicho dinero en el Banco de La Nación (hecho que acredito con los Boucher que adjunto a la presente). A manera de conclusión, al denunciado le cancelé la suma de S/. 210.000.00 (doscientos diez mil y 00/100 soles) .Es decir, con interés compensatorio usurero. El Régimen para personas ajenas al sistema Régimen para personas ajenas al Sistema Financiero SEGUNDO: Que, el denunciado me otorgó el citado préstamo NO como persona jurídica del sistema financiero, sino como persona natural. El régimen de intereses para personas ajenas al sistema financiero se encuentra regulado sobre esquemas que IMPIDEN a los particulares PACTAR tasas de interés compensatorio o moratorios que excedan los límites establecidos por el Banco Central de Reserva, bajo pena de reducción o, incluso, sanción penal para quienes incurran en dichos excesos (Art. 214° C.P.P. Delito de usura), que dice: Código Penal ¨CAPITULO II Artículo 214.- Usura El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días-multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.¨ Sr. Fiscal, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano en Julio de 1991, el BCR estableció los límites aplicables a este régimen, por disposición expresa del artículo 51° de la Ley Orgánica del BCR, que dice:
  • 65. LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU Artículo 51°.- El Banco establece de conformidad con el Código Civil, las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio, y legal, para las operaciones ajenas al Sistema Financiero. Las mencionadas tasas, así como el Índice de Reajuste de Deuda y las tasas de interés para las obligaciones sujetas a este sistema, deben guardar relación con las tasas de interés prevalecientes en las entidades del Sistema Financiero. De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico distingue entre: TASA LÍCITA TASA ILÍCITA o USURARIA La tasa de interés compensatorio o moratorio será lícita cuando la cuantía que las partes han acordado se mantenga dentro de los márgenes legales establecidos en las mencionadas circulares; y usuraria, si supera el tipo máximo fijado. TERCERO: Sr. Fiscal, es así que mediante CIRCULAR 021-2007-BCRP, el Banco Central de Reserva estableció que la tasa máxima de interés moratorio convencional es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa, al expresar que: “2. Operaciones entre personas ajenas al sistema financiero.- La tasa máxima de interés convencional moratorio es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal” En ese sentido, la tasa máxima aplicable para las operaciones ajenas al sistema financiero será del 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa, que fue establecida en un 40.16%( ANUAL) a la fecha del préstamo (2011); por lo que, si una persona adeuda a una persona natural la suma de S/. 1, 000.00, debe pagar como máximo por concepto de interés moratorio anual la suma de S/. 60.24.
  • 66. CUARTO: Sr. Fiscal, la usura se define entonces como aquella situación por la que una persona, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, obliga o hace prometer a otra pagar un interés superior a las tasas máximas de interés permitidas. El tipo penal no indica la forma de obligar a otro a pagar los intereses Efectivamente, la norma no señala -y por tanto, no exige- supuestos que indiquen la forma de obligar a otro a pagar los intereses o a hacerlo prometer el pago de tales intereses, por lo que tal forzamiento puede ser bajo fuerza física, violencia, amenaza, o simplemente renuencia en la negativa a otorgar el crédito o prórroga, renovación, descuento o concesión de él a una tasa de interés igual o inferior a la máxima establecida por la ley. Inclusive puede hasta darse un desconocimiento o ignorancia (en una o en ambas partes) de la existencia de tasas máximas. En otras palabras, el contratante que acepta pagar dicha tasa de interés puede haberlo hecho con pleno conocimiento y en ejercicio de su autonomía privada. La Usura como delito continuado Siendo la usura un delito continuado, ya que, concurre los requisitos externos e internos como:  La similitud de tipo.  La homogeneidad de la ejecución.  El carácter unitario del bien jurídico amenazado o afectado.  La conexidad temporal, y la utilización de medios y ocasiones más o menos similares; o se haga sólo énfasis en el nexo psicológico o interno, denominado unidad de resolución, unidad de plan, proyecto o programa, unidad de deseo, unidad de pensamiento, unidad de designio, unidad de propósito, dolo global o total y/o dolo de continuación, Como lo llaman las construcciones germánicas (*) (*) Véase Mantovani, 1979, p. 441; Cobo del Rosal/Vives Antón, 1999, pp. 781 y 782; Fernández Carrasquilla, 1984, pp. 52 y 53; Choclán Montalvo, 1997, pp. 179 a 186; Zaffaroni: 1980-1983, tomo IV, pp. 546 y ss.; Madariaga, 1957, tomo VI, pp. 264 y ss.; Mezger, 1957, tomo II, p. 370; Camargo Hernández, 1951, pp.
  • 67. 45 y ss.; Rodríguez Devesa, 1981, p. 811; Fontán Balestra, 1977, tomo III, pp. 56-57, 66 y ss. La homogeneidad de la ejecución Sr. Fiscal, hasta el día de hoy, el denunciado viene ¨obligando ¨el pago del interés usurero al mantener en proceso de remate el bien inmueble. (Tal como lo acredito con la resolución que adjunto a la presente). La coacción en el delito de la usura Que la coacción que se precisa para la comisión del delito de usura no es la coacción en general, sino un tipo especial que llamaremos coacción contractual, y la definiremos como la actitud del agente para determinar la conducta de su contraparte contratante, vulnerando los principios de buena y de confianza. La coacción contractual como efecto de la transgresión de la buena fe por el abuso del principio de la libertad de contratar. Desde la perspectiva de la buena fe, la coacción contractual, es el abuso por parte del agente de su libertad de contratar, pues condiciona la existencia del contrato a la aceptación de todos y cada uno de los puntos del contrato de mutuo. En este supuesto el sujeto pasivo conoce la ilegalidad del contenido del contrato - el establecimiento de las tasas por encima de las permitidas- pero se somete a la aceptación del contrato porque asume que pierde más si deja de contratar. Se coacta "amenazando" con no otorgar el préstamo o no aceptando ciertos términos contractuales, no siendo necesaria la vis absoluta o la vis compulsiva. Sr. Fiscal, en el tipo de la usura tales formas de vis están totalmente descartadas. Es, pues, en definitiva una «coacción contractual», diferente a otros tipos de coacción: se coacta para que el deudor disponga de su patrimonio, porque si dispusiera sin tal coacción, entonces sólo estaría haciendo uso de uno de las potestades que le otorga el derecho de propiedad, de modo tal que no habría delito alguno. Así pues, lo que se coacta es la voluntad del deudor con el fin que dentro del acuerdo acepte respecto de los intereses, se establezca una tasa de interés superior a la máxima legal, tal como ocurrió en el presente caso. QUINTO:
  • 68. Sr. Fiscal, está acreditado que en la presente, concurre pues delito de usura, al haberse establecido a favor del denunciado el pago de un interés compensatorio, muy encima del límite permitido, debiendo su despacho iniciar las diligencias preliminares. III.- MEDIOS PROBATORIOS.- 1. Bauchers de pago, que acredita que deposité la suma de S/. 90.000.00 (noventa mil y 00/100 soles) y por ende el pago de un interés usurero. 2. Resolución que acredita la obligación continuada de exigencia de pago usurero y por ende la continuidad del delito. 3. Certificado Médico, que acredita ¨el estado de necesidad¨( enfermedad grave de mi esposo) por la que atravesaba y que el denunciado aprovechándose de ello continuó exigiendo el pago de un interés usurero al iniciar proceso de remate de mi casa. 4. La declaración que deberá prestar mi esposo, don Manuel Jeremías Aguirre Vidal, que acreditará el estado de necesidad que atravesaba y la exigencia del pago de un crédito con un interés usurero. . Anexos.- 1-a.- (02) Boucher de Pago. 1-b.- Copia de Resolución. 1-c.-Certificado Médico. Por lo tanto.- Sírvase atender mi denuncia por ser de acuerdo a ley. Chimbote, 10 de enero del 2018.
  • 69. __________________________ TERESA DE JESÚS ALIAGA CHÁVEZ BIBLIOGRAFIA http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey1995.nsf/38ad1852ca4d897b05256cd f006c92c8/b93f74646f4d9fea05256df0007996fa?OpenDocument#:~:text=El%20que%20con%20el %20fin,la%20libertad%20no%20menor%20de https://laley.pe/art/3835/el-cobro-de-prestamos-fuera-del-sistema-financiero-seria-delito-de- extorsion https://www.elcomercio.com/actualidad/usura-sentencias-prestamistas-coip-victimas.html