1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS
OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”
SAN CARLOS-COJEDES
Discente:
Leyla Perdomo C.I.N° 14.413.700
Yofre Rodríguez C.I.N° 19.723.983
SAN CARLOS, OCTUBRE DE 2022.
2. INTRODUCCIÓN A LAS GARANTÍAS.
Las garantías son contratos que nos conllevan o presuponen un deber
de cumplimiento, dándole al acreedor un derecho, es decir, una pretensión a la
prestación, debida por el deudor. El cumplimiento o satisfacción de la
prestación depende del sujeto pasivo de la relación jurídica (deudor). Ahora
bien por estar supeditada, la satisfacción del derecho del acreedor a la
conducta del deudor, es factible que la obligación sea incumplida. En atención
a tal situación y previendo la misma, el legislador ha establecido los
instrumentos o normas legales para lograr el cumplimiento forzoso o coactivo
de la obligación.
La garantía es pues la seguridad que un deudor le da a su acreedor para
que éste se sienta protegido en el pago de una obligación principal respaldando
la misma con una garantía que se constituye a favor del acreedor.
LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR.
No todas las veces el régimen legal en materia de responsabilidad del
deudor es satisfactorio para el acreedor, máxime si tu crédito no goza de
privilegio. Se nos presenta entonces la situación jurídica del acreedor
quirografario, que no siempre ofrece a éste el grado de seguridad que el mismo
de que podrá lograr la ejecución forzosa de su crédito. Los acreedores
garantizados tienen la seguridad de que el deudor cumplirá con su obligación o
responderá el fiador o garante de la obligación, de lo contrario se ejecutará el
bien objeto de la garantía. El acreedor quirografario no tiene seguridad de que
la obligación se va a cumplir, por no tener ventajas que garanticen su crédito.
Se dice que la responsabilidad del deudor es meramente patrimonial
porque sólo con sus bines está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma
forzosa) el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad adquiere relevancia
práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación
virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace
jurídicamente junto con la propia obligación.
3. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
“El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos
sus bienes habidos y por haber” (C.C. Art. 1863): Este principio se refiere al
obligado personalmente; quedan sujetos al cumplimiento de la obligación,
afectados a ese fin de modo que el acreedor puede trabar ejecución sobre
ellos, cualquiera que sea la fecha en que entraron en el patrimonio del deudor,
cualquiera que sea su naturaleza, cualquiera que sea su valor y aún en el caso
de que sobre uno o más bienes del deudor otro acreedor tenga un derecho
referente. La razón de que también los “bienes futuros” queden sujetos al
cumplimiento de la obligación es porque, caso contrario, el deudor podrá
defraudar fácilmente el acreedor y porque éste confía no sólo en la suficiencia
de los bienes actuales del deudor, sino también en la capacidad del deudor
para incrementar su patrimonio (lo que en muchos casos es incluso el factor
determinante del crédito).
En virtud del principio de la responsabilidad ilimitada lo que queda
afectado al cumplimiento de la obligación es el patrimonio del deudor y no cada
uno de sus bienes aisladamente considerados. Por ello, en principio, basta con
que un bien se encuentre en ese patrimonio para que quede afectado al
cumplimiento de la obligación y basta con que salga de ese patrimonio para
que quede desafectado. De allí que la suerte del patrimonio del deudor interese
fundamentalmente al acreedor, y que pueda hablarse de un deber del deudor
frente al acreedor en cuanto a la integridad de su patrimonio. En ciertos
supuestos se concede acción al acreedor en orden a actos de enajenación
realizados en fraude de sus derechos (acción pauliana) y en orden al ejercicio
de los derechos del deudor (acción oblicua), en cambio, el acreedor no tiene
ningún recurso para evitar que el deudor asuma nuevas obligaciones.
El hecho de que todos los bienes del deudor queden afectados al
cumplimiento de su obligación, y la afirmación legal de que los bienes del
deudor son la prenda común de los acreedores, no implican, sin embargo, que
el acreedor tenga un derecho real sobre el patrimonio del deudor. En otras
palabras, no hay inherencia de la deuda (o crédito) a los bienes, como lo
4. demuestra el doble hecho de que el deudor conserve el uso, goce y disposición
de sus bienes y de que el acreedor no tenga derecho de persecución sobre
ellos.
Por lo demás, el principio de que la responsabilidad del deudor recae
sobre su patrimonio no excluye que el poder del acreedor, incluso quirografario,
se manifieste a veces sobre los bienes del deudor considerados “uti singulis”,
como ocurre cuando el acreedor tiene derecho de retención o cuando obtiene
en su favor medidas preventivas o de ejecución sobre bienes determinados de
su deudor.
LA HIPOTECA.
La hipoteca es un derecho real de garantía que grava un bien inmueble
para garantizar el cumplimiento de una obligación.
CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA.
La hipoteca puede ser legal, judicial o convencional.
Legal.
Cuando su título inmediato es la propia ley, es decir, cuando se
producen determinados supuestos en los cuales la ley faculta al acreedor para
constituir un derecho de hipoteca. Un ejemplo típico es el del vendedor de un
bien inmueble, quien tiene derecho a constituir hipoteca sobre dicho bien, para
garantizarse el cumplimiento de las obligaciones que derivan para el comprador
del acto de enajenación. La ley no impone en esos supuestos la constitución de
la hipoteca, sino que da derecho al acreedor para constituirla.
Judicial.
Es aquella cuyo título es un fallo o decisión judicial. En determinados
supuestos, un fallo judicial puede conferir a un acreedor el derecho de constituir
una hipoteca sobre bienes del deudor.
Convencional.
5. Es cuando su título es, precisamente, un contrato celebrado al efecto
entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca. Ese contrato le da al
acreedor el derecho de constituir hipoteca sobre el bien indicado en aquel.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA HIPOTECA.
Hay códigos que no definen a la hipoteca como un contrato, quizá
porque el contrato no es el único título jurídico del cual puede provenir un
derecho de hipoteca en virtud del cual al acreedor tiene derecho a la
constitución del derecho de hipoteca que como se mencionó, la misma puede
ser legal, judicial o convencional.
BIENES SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA.
Los bienes sobre los cuales la hipoteca puede ser constituida al
expresar; “son susceptibles de hipoteca: Los bienes inmuebles, así como sus
accesorios reputados como inmuebles. El usufructo de esos mismos bienes y
sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes
GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA.
La graduación discoteca consiste en el orden de prioridad que tienen los
distintos acreedores sobre el bien hipotecado, puede ocurrir que existen varios
acreedores cuya obligación o créditos están garantizados por un mismo bien y
el orden es lo que determina quién puede ejercer el derecho primero. Las
reglas sobre este tema varían de país en país, se recomienda buscar las leyes
del país en el que están “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la
graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación
futura o simplemente eventual”.
“Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado,
y se registrarán según el orden de su presentación.” La protocolización del
documento cumple otra función importantísima: la fecha del registro determina
la preferencia entre las varias hipotecas que se hayan constituido sobre un
mismo inmueble. La hipoteca constituida en la fecha más antigua será hipoteca
6. de primer grado; la constituida en fecha posterior será de segundo grado, y así
sucesivamente
Esta gradación regula las relaciones entre eventuales acreedores
hipotecarios con derecho sobre el mismo inmueble; en caso de ejecutarlo, el
acreedor de primer grado se cobrará primero; del remanente se cobrará el
acreedor de segundo grado; si aún queda algo, procederá a cobrarse el de
tercer grado.
EFECTOS DE LA HIPOTECA.
La hipoteca produce efectos entre las partes y con relación a terceros,
es un derecho real, y como tal es erga omnes y configura a favor del acreedor
tres derechos:
Derecho de persecución
Derecho de remate judicial
Derecho de pago preferencial.
EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE PARTES.
El acreedor hipotecario tiene derecho a la integridad económica del
inmueble en garantía, y goza de derecho preferente sobre el precio obtenido en
remate del bien por sobre los demás acreedores de inferior grado. El deudor
constituyente conserva las facultades que le acuerda la Ley, inherentes al
derecho de propiedad, en tal sentido, resalta que el propietario puede Enajenar,
donar, ceder o permutar el inmueble, el cual pasa gravado por la hipoteca al
nuevo propietario y constituir otras hipotecas de grados inferiores.
EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS POSEEDORES.
El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y
hacerlo rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción
cuando este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con
citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del
remate; de igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes
muebles accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título
oneroso sin fraude por parte del adquiriente.
7. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.
La hipoteca se extingue por las siguientes causas:
Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
Por novación: la novación de la obligación principal en principio
extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva
expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito.
La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone
compensación al acreedor hipotecario.
La confusión de la deuda: en caso de que se confundan la persona del
acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue
la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y
retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como
efecto la extinción de la hipoteca.
PRENDA.
La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una
cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar
extinguida la obligación. Así lo define el Código Civil venezolano en el Art.
1837. Lo primero que se advierte en la definición es que el objeto de la prenda
(a dicho objeto también se le llama prenda, con el mismo nombre del contrato),
debe ser un bien mueble, rasgo que diferencia este contrato de la hipoteca. Por
otra parte, el contrato se perfecciona con la entrega de ese bien, hecha por el
deudor al acreedor; también la entrega puede ser hecha a un tercero
designado por las partes.
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA.
Sus elementos son comunes a todos los contratos y éstos son
específicos al contrato de Prenda. Ellos son:
Consentimiento: Voluntad de ambas partes, esta voluntad debe ser libre
de vicios.
Capacidad: Capacidad contractual para realizar el contrato.
8. Objeto: Para que el objeto del contrato de prenda sea válido, debe ser,
posible física y moralmente, determinado o determinable y que exista o
por lo menos esperarse que exista en un futuro. El objeto puede recaer
en cualquier cosa corporal incorporal.
La Causa debe ser lícita
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRENDA.
El contrato de prenda es un contrato real por lo que se perfecciona con
la entrega de la cosa, la entrega la puede hacer el deudor o una tercera
persona que las partes eligen.
EFECTOS DEL CONTRATO DE PRENDA.
Perfeccionado el contrato, surgen de él derechos y obligaciones a cargo
y a favor sólo del acreedor prendario. A favor del mismo surge
fundamentalmente un derecho real, el derecho real de prenda, el cual le
confiere varias facultades, dentro de las cuales sobresalen:
El derecho de hacer vender judicialmente la prenda, en caso de
incumplimiento del deudor; el acreedor no puede apropiarse directamente de la
cosa dada en prenda ni disponer de ella, al igual de lo que sucede con el
acreedor el derecho de preferencia. Del mismo modo que la hipoteca, la prenda
da al acreedor preferencia sobre el precio obtenido por la venta judicial de la
prenda, frente a los demás acreedores del deudor.
A cargo del acreedor surgen también obligaciones, la principal de las
cuales es la de restituir la cosa al extinguirse la obligación garantizada con ella.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRENDA.
Es un contrato típico, porque se encuentra reglamentado en la ley.
Es un contrato unilateral, porque sólo nace la obligación para el
acreedor de devolver la cosa dada en prenda. Sin embargo, se
convierte en un contrato sinalagmático (o bilateral) imperfecto porque
genera derechos y obligaciones para ambas partes.
Es un contrato accesorio, ya que garantiza una obligación principal.
Su objeto debe ser un bien mueble.
9. Es un contrato generalmente oneroso, porque reporta utilidad para
ambas partes.
De tracto sucesivo.
Puede ser otorgada por el deudor o por un tercero (en garantía de un
crédito ajeno).
Es indivisible: hasta que la obligación principal no se cumple
completamente, la obligación accesoria de garantía se mantiene.
Es un contrato real, pues su perfección exige la entrega de la cosa.
La regulación normalizada del contrato obliga a la entrega en
posesión del bien mueble, pero puede también acordarse una prenda
sin desplazamiento para cierto tipo de bienes, cuya entrega se lleva a
cabo de modo simbólico, normalmente ligado a la inscripción en un
registro público (Registro de Bienes Muebles).
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.
La prenda es una garantía de que una se cumplirá una obligación.
Cuando uno quiere acceder a un crédito de banco, generalmente el cliente
tiene que poner una o más prendas para garantizar que va a pagar ese crédito,
en el plazo y de la forma en que fue convenido con el banco. Se puede
constituir la prenda por ejemplo sobre: automóviles, maquinaria, animales,
cosechas, minerales, programas computacionales, acciones, bonos, pagarés,
utilidades futuras.
Sin embargo, se excluyen expresamente las prendas regidas por leyes
especiales como las naves y aeronaves, valores mobiliarios a favor de bancos,
mercaderías en almacenes generales de depósito, prenda para garantizar
deudas contraídas con la caja de crédito popular, entre otras.
Las prendas sin desplazamientos tienen diversas utilidades, entre ellas:
Es una buena manera de asegurar el crédito, por ejemplo, de empresas
pequeñas y medianas que quieran desarrollar sus negocios. Por otro lado, es
un tipo de prenda que no tiene que ser entregada físicamente al banco (o al
acreedor que sea), a diferencia de la prenda con desplazamiento, donde uno
10. debe entregar la prenda físicamente al acreedor. Son más cómodas y prácticas
que las con desplazamiento. Por ejemplo, sería poco práctico y eficaz que una
pequeña empresa solicitara un crédito para comprar maquinarias y que tuviera
que entregar de forma inmediata dichas máquinas al banco o entidad que lo
otorgó.
REGULACIÓN DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.
La regulación de la prenda sin desplazamiento tiene las siguientes
características:
Se establece un registro electrónico único de prenda sin desplazamiento
a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Se puede constituir mediante escritura privada autorizada ante notario.
Quien constituye la prenda, debe firmar el contrato de prenda ante un
notario público y éste último es quien solicita la inscripción del contrato
en el registro de prenda sin desplazamiento.
Se puede constituir una o más prendas sobre un mismo bien,
estableciéndose un sistema de preferencia según el orden cronológico
de sus inscripciones en el registro de prenda sin desplazamiento del
Registro Civil.
La ejecución o realización de la prenda se efectuará mediante las
normas del juicio ejecutivo y la escritura en la que conste el contrato de
prenda tiene mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento previo.
Una vez que se notifique al deudor de la prenda y el constituyente de la
prenda, el acreedor de la prenda podrá pedir que la inmediata
realización de la prenda, aunque se hubieren opuesto excepciones.
En el caso de los vehículos motorizados y de remolques y
semirremolques que se encuentren inscritos en el registro de vehículos
motorizados o en el registro especial de remolques y semirremolques,
podrá requerirse, en el mismo momento en que se solicite la inscripción
de la prenda sin desplazamiento en el registro de prenda sin
desplazamiento, su anotación en el registro de vehículos motorizados y
especial de remolques y semirremolques.
11. ANTICRESIS.
El vocablo anticresis designa al contrato que se efectúa cuando se
entrega un bien inmueble y que actúa como garantía de un pago futuro. La
propiedad del bien pasa al acreedor, permitiéndole recibir las rentas de uso y
explotación correspondientes al activo. La duración de la anticresis se extiende
hasta que el prestatario cumpla con lo debido. Una vez sucedido esto, el bien
se devuelve al deudor.
La anticresis se basa en el pacto entre las partes y en la entrega de un
bien inmueble de una parte a otra. Cuando la deuda desaparece entre deudor y
acreedor, el bien inmueble deberá ser devuelto.
CARACTERÍSTICAS DE ANTICRESIS.
Las características principales de la anticresis son:
Estamos hablando de una garantía real: se compromete a pago de
sus obligaciones con un bien inmueble.
Los participantes son: anticresista (cede la posesión del bien) y el
anticrético (usa el bien).
Para recuperar el inmueble, se debe saldar la deuda pendiente entre
ambas partes.
La anticresis supone un derecho accesorio, sirviendo como medio
para asegurar el pago de la obligación y los intereses generados.
Solo será posible entregar un mismo bien sobre un único acreedor,
imposibilitando hacerlo con varios a la vez.
El contrato de anticresis desaparece una vez se ha hecho pago de la
obligación y se ha saldado la deuda. Pero, además, también puede
extinguirse cuando se destruye o expropie el bien, o el acreedor
renuncia a la anticresis. Si se renuncia la anticresis, el prestamista
deberá justificar el motivo por el que esto sucederá (no genera los
recursos suficientes o similares a las rentas exigibles), requiriendo
que se pague la deuda de manera diferente.
12. El prestatario ofrece una garantía real, es decir, está respaldando su
compromiso de pago con un bien tangible, que en este caso es un inmueble.
La anticresis un derecho accesorio, puesto que se constituye para asegurar
pago de una obligación, y de sus intereses si estos son generados. Si la deuda
pendiente se extingue, también la anticresis. Los participantes del contrato son
el anticresista, quien cede la posesión del bien, y el acreedor anticrético, quien
hace uso del mismo. El anticresista no puede recuperar el inmueble sin haber
cancelado antes la deuda pendiente.
Es inviable efectuar varios contratos de anticresis sobre un mismo bien
porque se requiere su desposesión. Para explicarlo de otro modo, el
anticresista no podría entregar simultáneamente el inmueble a más de un
acreedor En cambio, sí es factible constituir respecto a un mismo activo varias
hipotecas porque no es necesario que el deudor se desprenda de su
propiedad.
Cada legislación define de manera distinta la anticresis. En el caso
peruano, por ejemplo, es un derecho real (poder inmediato y absoluto) en cuya
virtud el deudor entrega un inmueble a su acreedor en garantía. Así, le concede
la facultad de explotarlo y de percibir sus frutos. La legislación peruana,
además, exige como formalidad que el contrato conste en registros públicos.
El contrato no solo se extingue tras el pago de la obligación, sino con la
destrucción o expropiación del bien, o si el acreedor renuncia a la anticresis.
Esto último ocurre si el prestamista considera, por ejemplo, que el uso del
inmueble no genera las rentas suficientes. Entonces, exigirá que el anticresista
pague su deuda de otra manera.
DEBERES Y DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRÉTICO.
Los deberes y derechos más importantes del acreedor anticrético son:
El acreedor tiene la obligación custodiar la integridad de la propiedad.
Debe asumir los gastos en servicios básicos (agua, luz, entre otros) que
permitan hacer uso del inmueble.
13. Al tomar posesión de la garantía, el acreedor gozará de los frutos de su
explotación. En el caso de un departamento, por ejemplo, puede
ocuparlo y ahorrar en el pago de rentas. Otra alternativa es que lo
arriende a un tercero, recibiendo la respectiva prestación periódica por
parte de los inquilinos.
El acreedor cobrará primero los intereses generados por la deuda, en
caso corresponda. Una vez cancelados estos gastos financieros, los
ingresos por el uso del inmueble pueden amortizar parte del principal del
préstamo.
Si las partes han acordado que no se generen intereses, los frutos de la
explotación del bien irán directamente a reducir el capital del préstamo.
En caso de impago, el acreedor podrá solicitar vía judicial la ejecución
de la garantía.
DEBERES Y DERECHOS DEL ANTICRESISTA.
Los principales deberes y derechos del anticresista son:
Tiene la obligación de ceder la posesión del bien inmueble, pudiendo
solicitar su restitución solo al cancelar su deuda.
Puede demandar por daños y perjuicios al acreedor si este no es
diligente al administrar la propiedad.
Es su responsabilidad el pago de los impuestos relativos al bien.
Debe asumir los gastos en reparaciones y mantenimiento, al menos que
los daños hayan sido producidos por el acreedor.
Se compromete a reponer lo invertido en mejoras, las cuales deben
contar con su consentimiento.
Puede oponerse al uso indebido del activo, por ejemplo, si el acreedor
planea modificar drásticamente un espacio de la propiedad.
DERECHOS DEL ACREEDOR EN LA ANTICRESIS.
En cuanto a los derechos fundamentales del acreedor del Derecho real
de anticresis, podemos señalar:
Derecho al disfrute de la cosa.
14. Ello se refiere a la posibilidad de recoger los frutos para aplicarlos a los
intereses y, en su defecto, cuando se sobrepasan los intereses, al capital del
crédito.
EL DERECHO DE RETENCIÓN.
Este derecho de retención es el mismo que el que nos encontramos en
la prenda, esto es, el derecho a no entregar los frutos al deudor hasta una vez
sea satisfecho el crédito que se le otorga mediante este derecho de garantía.
EL IUS DISTRAHENDI
Este derecho constituye la posibilidad de vender los frutos en pública
subasta, si bien, aquí hay una diferencia con respecto a la prenda, en este
lugar no existe ningún procedimiento inicial como existe en la prenda, sino que
para ejecutar tal derecho tendremos que valernos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y, en especial, del ámbito que regula la ejecución de títulos no judiciales.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRESIS:
Pago de contribuciones y cargas que graven la finca. Salvo pacto en
contrario, el acreedor deberá pagar las contribuciones y cargas que
gravan la finca.
Gastos necesarios para que la finca siga dando frutos. Igualmente, serán
de cuenta y cargo del acreedor los gastos necesarios para que la finca
no se menosprecie y pueda seguir dando frutos. Este criterio se regirá
por la máxima del buen "padre de familia".
DERECHOS Y OBLIGACIONES FUNDAMENTALES DEL DEUDOR:
Derechos del deudor en la anticresis: El deudor tendrá todos los
derechos que sean compatibles con los derechos del acreedor
anticrético. Por tanto, una de las consecuencias fundamentales es que
no podrá constituir ningún derecho de goce sobre el inmueble (v.gr. no
podrá constituir ningún derecho de usufructo).
Obligación del deudor anticrético: La obligación del deudor es una
obligación negativa, sigue manteniendo la propiedad, pero no puede
15. usar la facultad de disponer de la cosa en modo tal que grave la finca de
modo que se merme su derecho de anticresis.
FIANZA.
La ley no define la fianza sino la obligación del fiador: “Quien se
constituye fiador de una obligación queda obligada para con el acreedor a
cumplirla, si el deudor no la cumple.” (Art. 1804). En base a esa disposición,
puede definirse a la fianza como el contrato por el cual una persona, llamada
fiador, se obliga frente al acreedor de otra persona a cumplir la obligación de
ésta si el deudor no la satisface.
Toda fianza supone, pues, un mínimo de tres sujetos: el acreedor de una
obligación, el deudor de la misma y el fiador. Pero esos tres sujetos no
intervienen todos en la misma operación jurídica, ya que las partes del contrato
de fianza son solamente el acreedor y el fiador. El contrato de fianza se
perfecciona con el simple consentimiento manifestado por las dos partes.
CARACTERÍSTICAS DE LA FIANZA.
Es un contrato nominado, como todos los aquí examinados
Es un contrato unilateral, ya que sólo produce obligaciones a cargo de
una parte, el fiador; pero podría ser bilateral, si el acreedor se obliga a
pagar una remuneración al fiador, cosa que rara vez ocurre; si el deudor
se compromete a remunerar al fiador, eso no altera el carácter unilateral
del contrato, ya que el deudor no es parte del mismo.
Es un contrato gratuito, salvo en el caso excepcional en que el acreedor
se obligue a remunerar al fiador.
Es un contrato consensual.
Es un contrato accesorio, de garantía.
Es un contrato obligatorio, que no produce efectos reales; el acreedor no
adquiere ningún derecho real sobre los bienes del fiador.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIANZA.
Es un contrato de garantía o accesorio, la accesoriedad significa que la
fianza depende y está subordinada a una obligación principal, que es la que
garantiza.
16. CARÁCTERES DE LA FIANZA.
Es Unilateral: Porque una sola de las partes se obliga. La parte que se
obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación
principal en caso de que éste no cumpla. Pudiera de forma excepcional
presentarse la bilateralidad en el contrato de fianza, en el caso de que el
acreedor pagara cierta suma al fiador para que sea el garante, es decir,
cuando el acreedor se obliga a remunerar esta gestión del fiador. Ahora
bien, si el que paga por la fianza es el deudor no existe bilateralidad ya
que, el deudor, no es parte en el contrato de fianza, ésta sólo se
establece entre el acreedor y el fiador.
Es consensual: Basta la simple manifestación de voluntad del garante y
la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de
fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se
compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en
caso de incumplimiento del deudor.
REQUISITOS DEL FIADOR.
Estos requisitos están contemplados en el artículo 1.810 del C.C.V. que
textualmente dice: El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que
reúnan las cualidades siguientes:
Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que
conocería del cumplimiento de la obligación principal.
Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no
se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni
los que estén situados fuera del territorio de la República.
EXTENSIÓN DE LA FIANZA.
El artículo 1.806 de C.C.V., establece que «La Fianza no puede exceder
de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La
fianza que excede de la deuda o que se haya constituido bajo condiciones más
onerosas, no será válida, sino en la medida de la obligación principal».
17. Cuando un fiador se obliga, lo hace en referencia a una obligación
principal previamente determinada, debe estar expresamente señalada en el
contrato de fianza. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que
exceda el monto de la obligación principal.
EFECTOS ENTRE ACREEDOR Y FIADOR.
Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el
deudor, pero confiere al Fiador la acción, cumplimiento a la obligación principal
del deudor, cumpliendo así su compromiso con el Acreedor en virtud del
contrato que garantizaba.
BENEFICIO DE EXCUSIÓN.
Es el que la Ley concede, en ciertos casos, al Fiador de una obligación
civil, a fin de que el procedimiento judicial principal se dirija, primero contra el
Deudor Principal y después contra él. Se fundamenta en que el carácter
accesorio de la garantía debe conservarse en la fase ejecutiva, servirse de ella
accesoriamente, ante la imposibilidad del cumplimiento del deudor y
resarcimiento del Acreedor con el patrimonio del principal obligado.
BENEFICIO DE DIVISIÓN ENTRE FIADOR Y DEUDOR.
Puede ser ejercido en dos oportunidades:
Por el Cofiador demandado por el Acreedor, solicitando que en principio
divida preventivamente la acción reduciéndola a la parte que le
corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de Inventario) procede antes
del pago.
Puede ser ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra
de los otros Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se
fundamenta en el principio de equidad. Todos los cofiadores deben
contribuir con el pago, ya que todos se beneficiarán con éste pago,
efectuado por uno de ellos, por virtud de éste pago, todos quedarán
liberados.
18. EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES.
Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma
deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el
artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte
respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá
sobre todos en proporción. En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que
paga las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal
contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.
FIANZA LEGAL Y JUDICIAL.
La fianza legal es aquella impuesta por la ley con el fin de asegurar el
cumplimiento de una obligación. La fianza judicial es otorgada mediante una
resolución judicial.
RELACIÓN DE FIANZA Y CONTRATO DE FIANZA.
El contrato de fianza es el acuerdo contractual celebrado entre fiador y
acreedor, en cuya virtud aquél asume la obligación de asegurar el cumplimiento
de la obligación del llamado deudor principal, cuyo conocimiento en absoluto es
necesario para la validez del acuerdo entre fiador y acreedor. El contrato de
fianza no está sometido a regla especial alguna en relación con la forma, ni
tampoco con la capacidad de las partes (art. 1828).
La obligación garantizada puede consistir lo mismo en una obligación
presente que en una deuda futura, cuyo importe sea desconocido; en tal caso,
no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida (art. 1825).
Se requiere que la obligación asegurada sea válida (art. 1824). Sin embargo,
se establece que la fianza "puede, no obstante, recaer sobre una obligación
cuya nulidad pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente
personal del obligado, como la de la menor edad". Las obligaciones anulables,
mientras no hayan sido objeto de impugnación, pueden servir igualmente de
base para la constitución de la fianza.
El contrato de fianza, propiamente considerado, vincula sólo al fiador y
acreedor y por ello, doctrinalmente suele hablarse más de relación de fianza
que de contrato de fianza.
19. CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIANZA.
Al asegurar el fiador personalmente una obligación de otro, surgirá una
relación jurídica entre el propio fiador con el acreedor, además de la que une a
aquél con el deudor cuya obligación garantiza. Si, además, son dos o más los
fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, se producirá una
relación entre estos cofiadores.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE FIANZA.
Al ser un contrato o una relación jurídica de carácter accesorio, dispone
el art. 1847 CC que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la
del deudor, que es la obligación principal, y por las mismas causas que las
demás obligaciones. Así, además de considerar el pago hecho por el propio
deudor, conviene hacer referencia a la dación en pago hecha por el deudor, a
la confusión que se verifica en la persona del deudor y en la del fiador cuando
uno de ellos hereda al otro, etc.
De otra parte, el CC considera otros supuestos particulares de extinción
de la fianza basados en una agravación de la situación del fiador, el cual no
puede resultar perjudicado ni gravado más que a aquello a lo que se
comprometió, y así:
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del
fiador extingue la fianza (art. 1851), pues se podría producir insolvencia
del deudor en ese tiempo prorrogado.
Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación
siempre que, por algún hecho del acreedor no queden subrogados en
los derechos, hipotecas y privilegios del mismo (art. 1852).
RELACIONES ENTRE LOS PROTAGONISTAS DEL CONTRATO DE
FIANZA.
En el contrato de fianza intervienen el acreedor, el deudor y el fiador.
Estos tres protagonistas pueden concurrir simultáneamente al formalizarse el
contrato principal, o concurrir acreedor y deudor y, en un momento posterior,
fiador, lo conozca o no el deudor y lo acepte o no. Incluso, se puede constituir
uno como fiador sin saberlo el acreedor, supuesto en el que estaríamos ante
20. una estipulación a favor de tercero, pudiendo ser revocada mientras no fuese
aceptada por el acreedor.
La existencia de fiador se puede deber a un contrato entre el deudor y el
fiador por el que este se obliga o puede ser una garantía exigida por el
acreedor. Si acreedor y deudor han pactado que este último aporte un fiador,
se aplica lo previsto en los arts. 1.828 y 1.829 del CC. Así pues, como en el
contrato de fianza entran en juego tres partes, es importante examinar los
efectos de la fianza entre acreedor y fiador, entre deudor y fiador, así como
entre fiadores.
EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADOR Y ACREEDOR.
Las relaciones entre fiador y acreedor son las que propiamente derivan
del contrato de fianza. En el mismo, el fiador se compromete al cumplimiento
de la obligación del deudor en el caso de que este no lo haga (SAP A Coruña
nº 36/2019, Sección 4ª, 5 de febrero de 2019, ref. 465/2018).
EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL FIADOR FRENTE AL
ACREEDOR.
El deber principal que asume el fiador consiste en cumplir la obligación
en el supuesto de que el deudor no cumpla. Esta obligación normalmente es
subsidiaria, pero se puede pactar que sea solidaria. El fiador puede oponer
frente al acreedor todas las excepciones que competan al deudor y resulten
inherentes a la deuda, pero no aquellas que sean puramente personales del
deudor (art. 1.853 C.C). Asimismo, el fiador puede acogerse al llamado
beneficio de orden o de excusión, que pasaremos a explicar a continuación.
EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN.
Es la facultad del fiador para aplazar el pago de la obligación que ha
garantizado y paralizar el cobro hasta que se haya intentado, sin éxito, la
ejecución forzosa del deudor. Ello es consecuencia del carácter subsidiario de
la fianza y está previsto en el art. 1.830 del CC: “el fiador no puede ser
compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes
del deudor”.
21. Como el fiador tiene un interés inmediato y directo en que se verifique la
deuda, se le impone la obligación de hacer excusión de los bienes que posea el
deudor. Así, el fiador debe señalar todos aquellos bienes que el deudor tenga
dentro del Reino y en cuantía suficiente para saldar la deuda, no siendo
suficiente su mera indicación (STS nº 457/2004, 3 de junio de 2004, rec.
2120/1998). En el supuesto de que no haya bienes suficientes, el fiador debe
responder por el importe no pagado al que previamente se hubiese
comprometido en su condición de garante de la obligación.
El beneficio de excusión no supone un turno determinado en orden a la
reclamación. Como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se
podrá proceder directamente contra el fiador y este oponer el beneficio de
excusión o dirigirse simultáneamente contra ambos. Así, podrá ser alegado por
el fiador bien en la contestación de la demanda, en un momento posterior o
anterior a la ejecución de sentencia o incluso en un acto previo, como el acto
de conciliación (STS nº 262/2005, 15 de abril de 2005, rec. 5394/1999).
El ejercicio del beneficio de excusión supone seguir una serie de pasos,
que son los siguientes. En primer lugar, se debe oponer y notificar al acreedor
luego que este requiera al fiador para el pago. El requerimiento de pago se
entiende cumplido con la presentación de la demanda o el acto de conciliación.
En segundo lugar, el fiador debe designar bienes del deudor que sean
suficientes para cubrir el importe de la deuda. Cumplidas estas condiciones, el
acreedor que sea negligente en la excusión de los bienes señalados es
responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por
aquel descuido resulte (art. 1.833 CC).
Ahora bien, de acuerdo con el art. 1.831 del CC, la excusión no tiene
lugar: “(1) cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella; (2) cuando se
haya obligado solidariamente con el deudor; (3) en el caso de quiebra o
concurso del deudor; o (4) cuando éste no pueda ser demandado judicialmente
dentro del Reino”. Por tanto, no será posible el beneficio de excusión por
renuncia, por tratarse de fianza solidaria, por insolvencia del deudor o por
territorialidad.
SUBROGACIÓN DEL FIADOR EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR.
22. Como recuerda la jurisprudencia del Alto Tribunal, el fiador que paga la
obligación garantizada dispone de dos opciones para resarcirse del pago: un
derecho de reembolso y una facultad de subrogarse en los derechos del
acreedor (STS nº 761/2015, 30 de diciembre de 2015, rec. 2246/2013, y STS nº
22/2020, 16 de enero de 2020, rec. 1520/2017). La acción que posibilita al
fiador subrogarse en los derechos del acreedor se encuentra regulada en el art.
1.838 del CC: “El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el
acreedor tenía contra el deudor. Si ha transigido con el acreedor, no puede
pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado”. Así, por la acción de
subrogación, el fiador se convierte en acreedor del deudor, pudiendo al fiador
utilizar las garantías o derechos accesorios que correspondían al acreedor.
Si bien el deudor no forma parte del contrato de fianza, de esta figura
depende el que tenga que cumplir o no el fiador. Por ello, son importantes los
efectos del contrato de fianza entre deudor y fiador.
ACCIÓN DEL FIADOR FRENTE AL DEUDOR ANTES DEL PAGO.
El fiador tiene a su disposición la acción de relevación o cobertura, para
poder ejercitarla frente al deudor antes del pago de la obligación garantizada.
Con el ejercicio de esta acción, se busca obtener la relevación de la fianza o
una garantía que ponga al fiador a cubierto del peligro de insolvencia del
deudor. Se trata, por tanto, de una medida cautelar que no requiere contar con
la voluntad del deudor.
ACCIÓN DE RELEVACIÓN O COBERTURA.
La acción de relevación o cobertura se encuentra regulada en el art.
1.843 del CC. Según el citado precepto, esta acción faculta al fiador para que,
aún antes de haber pagado, se pueda dirigir contra el deudor principal en los
siguientes supuestos:
Cuando el fiador sea demandado judicialmente para el pago.
Cuando sea declarado en situación de quiebra, concurso o insolvencia
del deudor.
Cuando el deudor se hubiese obligado a relevarle de la fianza en un
plazo determinado, y este plazo hubiese vencido.
23. Cuando la deuda sea exigible.
Cuando hubiesen transcurrido diez años desde la constitución de la
fianza y la obligación principal no tuviese plazo fijo para su vencimiento,
a menos que fuese de tal naturaleza que no pudiese extinguirse sino en
plazo mayor del citado.
En todos estos supuestos, como indica el art. 1.843 del CC, “la acción
del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga
a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el
deudor”.
ACCIÓN DE REEMBOLSO.
El fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos opciones
para resarcirse del pago: un derecho de reembolso y una facultad de
subrogarse en los derechos del acreedor. Así pues, una vez el fiador haya
pagado, se podrá dirigir contra el deudor con la finalidad de ser reembolsado
por este.
La acción de reembolso está prevista en el art. 1.838 del CC. El
montante por el que el fiador podrá ejercitar la acción de reembolso
comprende: “(a) la cantidad total de la deuda; (b) los intereses legales desde
que se ha hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el
acreedor; (c) los gastos ocasionados al fiador después de que haya informado
al deudor de que ha sido requerido para el pago; y (d) los daños y perjuicios,
cuando procedan”.
ACCIÓN PAULIANA POR EL FIADOR FRENTE AL DEUDOR.
La acción pauliana o revocatoria se encuentra prevista en el art. 1.111
del CC. Dicho precepto señala lo siguiente: “los acreedores, después de haber
perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto
se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el
mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también
impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
Con la acción pauliana se busca rescindir o restaurar en lo necesario la
posición patrimonial del deudor. Así pues, esta acción constituye un poder, una
24. facultad para rescindir los actos que el deudor realice en fraude de su derecho
(STS nº 245/2013, 18 de abril de 2013, rec. 1878/2009).
FIANZA SOLIDARIA
Se caracteriza por ser un contrato accesorio y subsidiario. La
subsidiariedad supone la existencia de un determinado orden de
responsabilidad, en el que el fiador queda obligado a actuar en caso de que no
lo haga el obligado principal. Implica que el incumplimiento del deudor debe
producirse con carácter previo, quedando su posición postergada a un segundo
plano respecto al que ocupa el deudor principal.
Por su parte, en la fianza solidaria el acreedor podrá reclamar el
cumplimiento de la obligación tanto al deudor como al fiador. Así pues, la fianza
solidaria se caracteriza por la inexistencia del beneficio de excusión. A la fianza
solidaria hace referencia el art. 1.822 del CC.
EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE COFIADORES.
El art. 1.837 del CC regula la responsabilidad mancomunada de los
cofiadores frente al acreedor. El citado precepto dispone que el acreedor solo
puede reclamar a cada fiador la parte que les corresponda satisfacer, pues la
obligación de pago se divide entre todos los fiadores. Ahora bien, los cofiadores
no gozarán de este beneficio de división en los supuestos contemplados en el
art. 1.831 del CC (renuncia del fiador, solidaridad, insolvencia o quiebra del
deudor o imposibilidad de ser demandado judicialmente). Por su parte, el art.
1.844 del CC dispone lo siguiente:
“Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los
otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de
ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es
preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose
el deudor principal en estado de concurso o quiebra”.
Para que el cofiador pueda ejercitar la acción de reintegro contra los
demás cofiadores es preciso que el pago se haya hecho en virtud de demanda
25. judicial o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra (art.
1.844 3º CC). Sin embargo, la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que
estos presupuestos no se observan en la práctica cuando la actuación del
cofiador ha resultado beneficiosa para todos (STS 9 de julio de 2001, rec.
1664/1996). En todo caso, los cofiadores podrán oponer al que pagó las
mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el
acreedor y que no fuesen puramente personales del mismo deudor (art. 1.845
CC).