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RESUMEN DE LOS
CONVENIOS DE GINEBRA
DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
Y DE SUS PROTOCOLOS
ADICIONALES
Comité Internacional de la Cruz Roja
19, avenue de la Paix
1202 Ginebra, Suiza
T + 41 22 734 60 01 F + 41 22 733 20 57
shop@icrc.org www.cicr.org
© CICR, agosto de 2005; segunda edición, diciembre de 2012
RESUMEN DE LOS
CONVENIOS DE GINEBRA
DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
Y DE SUS PROTOCOLOS
ADICIONALES
2
En tiempo de guerra, se deben observar ciertas normas de huma-
nidad, incluso para con el enemigo. Tales normas figuran princi-
palmente en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977 y 2005.
Las normas establecidas en los cuatro Convenios de Ginebra se
aplican a los conflictos armados internacionales, definidos como
el uso de la fuerza armada entre dos o más Estados. Sólo una dis-
posición de los Convenios de Ginebra, el artículo 3 común a los
cuatro Convenios, se aplica a los conflictos armados no internacio-
nales, definidos como las hostilidades entre fuerzas armadas
gubernamentales y grupos armados (o entre los propios grupos
armados), cuando éstos poseen cierto grado de organización y la
violenciaalcanzaciertogradodeintensidad.ElProtocoloadicional
I a los Convenios de Ginebra complementa las disposiciones de los
Conveniosquereglamentanlosconflictosarmadosinternacionales
y amplía la definición de esos conflictos para incluir las situaciones
en las cuales los pueblos luchan contra la dominación colonial y la
ocupaciónextranjeraycontralosregímenesracistas,enelejercicio
de su derecho a la libre determinación. El Protocolo adicional II se
aplica especialmente a ciertos conflictos armados no internacio-
nales de alta intensidad entre las fuerzas armadas estatales y
grupos armados organizados que ejerzan un control territorial tal
que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concer-
tadas y aplicar el Protocolo. El tema del Protocolo adicional III es
relativamente restringido en comparación con el de los otros dos
Protocolosadicionales:esteProtocolocomplementalosConvenios
deGinebrapermitiendoelusodeunemblemadistintivoadicional.
3
Las bases de los Convenios de Ginebra son el respeto y la dignidad
del ser humano1
. En ellos se estipula que las personas que no
participan directamente en las hostilidades y las que están fuera
de combate a causa de enfermedad, herida, cautiverio o por cual-
quier otro motivo, deben ser respetadas y protegidas contra los
efectos de la guerra, y las que sufren deben ser socorridas y aten-
didas sin distinción.
En los Protocolos adicionales se extiende esa protección a toda
persona afectada por un conflicto armado. Además, se impone a
las Partes en conflicto y a los combatientes abstenerse de atacar a
la población civil y los bienes civiles y conducir sus operaciones
militaresdeconformidadconlasnormasreconocidasydelderecho
internacional humanitario.
1
	En este texto, los pronombres y adjetivos de género masculino se aplican tanto a los
hombres como a las mujeres, a menos que se indique lo contrario.
4
NORMAS GENERALES COMUNES A LOS CUATRO
CONVENIOS DE GINEBRA Y A LOS PROTOCOLOS
ADICIONALES
Ciertas normas humanitarias fundamentales se han de observar
independientemente del tipo de conflicto, del estatuto de las
personas afectadas por el conflicto y de las actividades que éstas
realizan. Así pues, están prohibidos, en cualquier tiempo y lugar:
el homicidio, la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones,
los atentados contra la dignidad personal, la toma de rehenes, los
castigos colectivos, las ejecuciones efectuadas sin juicio previo y
todos los tratos crueles y degradantes (I-IV, 3; I-II,12; III, 13; IV, 32,
34; P.I, 75; P.II, 4,6)2
.
Están prohibidas, en los Convenios y en el Protocolo I, las repre-
salias contra los heridos, los enfermos y los náufragos, el personal
sanitario y los servicios sanitarios, el personal y los servicios de
protección civil, los prisioneros de guerra, las personas civiles, los
bienes civiles y culturales, el medio ambiente natural y las obras
e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (I, 46; II, 47; III,
13; IV, 33; P.I, 20, 51-56).
Nadie podrá ser obligado a renunciar ni renunciará voluntaria-
mente a la protección que se le otorga en los Convenios (I-III, 7;
IV, 8).
2
	 Los números romanos entre paréntesis indican el número del Convenio o del Protocolo
adicional (identificado con la letra P); los números arábigos se refieren a los artículos.
5
Las personas protegidas deberán siempre poder beneficiarse de
la actividad de una Potencia protectora (Estado neutral encar-
gado de salvaguardar sus intereses), del Comité Internacional de
la Cruz Roja o de cualquier otra organización humanitaria impar-
cial. (I-III, 8, 9, 10; IV, 9, 10, 11 ; P.I, 5).
I. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN
LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS
FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA
II. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS
HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE
LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR
PROTOCOLO ADICIONAL I, TÍTULO II /
PROTOCOLO ADICIONAL II, TÍTULO III
Todos los heridos, enfermos y náufragos serán respetados y
protegidos en toda circunstancia (I, 12; II, 12; P.I, 10; P.II, 7). No se
puede atentar contra su vida ni se los puede perjudicar de nin-
guna manera. Serán recogidos y tratados humanamente y recibi-
rán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, la
asistencia médica que exija su estado. No se hará para con ellos
ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos (I, 12,
15; II, 12, 18; P.I, 10; P.II, 7).
6
Los beligerantes, si capturan a heridos, enfermos o náufragos
miembros de las fuerzas armadas enemigas, deben atenderlos
como si fueran heridos propios (I, 12, 14; II, 12, 16; P.I, 44).
Se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y
recoger a los heridos, enfermos, náufragos y desaparecidos (I, 15;
II, 18; IV, 16; P.I, 33; P.II, 8).
Se deberán registrar todos los datos que ayuden a identificar a
los heridos, los enfermos y los náufragos (I, 16; II, 19).
Además, se tomarán todas las medidas posibles para recoger a los
muertos e impedir que sean despojados (I, 15; II, 18; P.I, 33; P.II, 8).
Ningún cadáver debe ser enterrado, incinerado o sumergido
antes de haber sido debidamente identificado y sin que se haya
comprobado la muerte, si es posible mediante un examen médico
(I, 16, 17; II, 19, 20).
En el interés directo de los heridos, enfermos y náufragos, tam-
bién serán respetados y protegidos los miembros del personal
sanitario, así como las unidades, los materiales y los vehículos
sanitarios, sean militares o civiles, que hayan sido asignados
exclusivamente a los servicios médicos por una de las partes en
el conflicto (I, 19-37; II, 22-40; P.I, 8, 9, 12, 15; P.II, 9, 11) y que se
reconocen por llevar el signo de la cruz roja, la media luna roja o
el cristal rojo sobre fondo blanco.
7
El personal sanitario y religioso está integrado por: a) el personal
(médicos, enfermeros, enfermeras, camilleros) destinado en
forma permanente o temporal exclusivamente a funciones médi-
cas (búsqueda, evacuación, transporte, diagnóstico o tratamiento
de heridos, enfermos y náufragos, y prevención de enfermeda-
des); b) el personal (administradores, chóferes, cocineros, etc.)
destinado en forma permanente o temporal exclusivamente a la
administración o al funcionamiento de unidades sanitarias o de
medios de transporte sanitarios; c) el personal religioso, integrado
por personas militares o civiles dedicadas exclusivamente al
ejercicio de su ministerio (I, 24-27; II, 36, 37; P.I, 8; P.II, 9).
Ese personal lleva el signo distintivo de la cruz roja, la media luna
roja o el cristal rojo sobre fondo blanco (I, 40; II, 42; P.I, 18, Anexo I,
3; P.II, 12; P.III, 2) y una tarjeta de identidad (I, 40; II, 42; P.I, Anexo I,
1, 2). Puede llevar armas para la defensa propia o la de los heridos
y de los enfermos (I, 22; II, 35; P.I, 13).
Si los miembros del personal sanitario y religioso caen en poder
del adversario, deben poder continuar ejerciendo su ministerio en
favor de los heridos y de los enfermos (I, 19). No se podrá obligar a
que las personas realicen actos contrarios a las normas de la ética
médica, ni a que se abstengan de realizar actos exigidos por tales
normas (P.I, 16; P.II, 10). Serán repatriados todos los miembros del
personal sanitario y religioso cuya retención no sea indispensable
paraatenderalosprisionerosdeguerra(I,30,31;II,37).Losretenidos
no serán considerados prisioneros de guerra y se permitirá que
8
sigan realizando su labor (I, 28). Además, se les otorgarán ciertas
facilidades para la realización de su labor (I, 28). En territorio ocu-
pado, el personal sanitario civil no podrá ser requisado si es
necesarioparaprestarlosserviciosmédicosadecuadosrequeridos
por la población civil y para continuar la asistencia médica de los
heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento (P.I, 14).
La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos
aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no cometerá acto alguno
de violencia contra ellos (P.I, 17). Las personas civiles estarán auto-
rizadas a recoger y asistir a los heridos y enfermos de cualquier
nacionalidad y no deberán ser castigadas por ello. Al contrario,
habrá que ayudarlas en su trabajo (I, 18).
Se entiende por unidades sanitarias, militares o civiles todos los
edificios y otras instalaciones fijas (hospitales y otras unidades
similares, centros de transfusión de sangre, de medicina preven-
tiva, depósitos y almacenes de material sanitario) o instalaciones
móviles (lazaretos y tiendas de campaña, instalaciones al aire
libre) organizadas con fines sanitarios (I, 19; P.I, 8, 9, 12; P.II, 11).
Dichas unidades no podrán ser atacadas o dañadas ni se podrá
impedir su funcionamiento, aunque no haya allí, por el momento,
heridos ni enfermos (I, 19).
De la misma manera serán protegidos los transportes sanitarios
como ambulancias, camiones, barcos-hospitales, embarcaciones
de salvamento, aeronaves sanitarias, etc. (I, 35, 36; II, 22-27, 38, 39;
P.I, 8, 21-31; P.II, 11).
9
El material sanitario (camillas, aparatos e instrumentos médicos
y quirúrgicos, insumos médicos, apósitos, etc.) jamás será des-
truido ni incautado, sino que se seguirá utilizando para el cuidado
de los heridos y enfermos. El material médico procedente de las
instalaciones médicas fijas o enfermerías se utilizará para otros
fines sólo cuando lo exija una necesidad militar imperiosa y a
condición de que se garantice la continuidad de la atención de
los heridos y enfermos (I, 33, 34; II, 28, 38).
El signo de la cruz roja, de la media luna roja o del cristal rojo sobre
fondo blanco, símbolo de asistencia a los heridos y a los enfermos,
puede utilizarse para identificar las instalaciones, las unidades, los
vehículos, el personal y el material que tienen derecho a la protec-
ción. No puede ser utilizado con otra finalidad ni enarbolado sin el
consentimiento de la autoridad competente. Debe ser siempre
escrupulosamenterespetado(I,38-44;II,41-43;P.I,18;P.II,12;P.III,2).
III. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO
DE 1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA
PROTOCOLO ADICIONAL 1
(EN PARTICULAR, TÍTULO III, SECCIÓN II)
Estatuto
Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto
(que no sea el personal sanitario o religioso) son combatientes, y
todo combatiente capturado por la Parte adversa será prisionero
10
de guerra (III, 4; P.I, 43, 44). Esas fuerzas armadas deberán estar
organizadas; estarán bajo un mando responsable de sus subor-
dinados ante esa Parte y sometidas a un régimen de disciplina
interna que garantice el respeto de las normas del derecho
internacional aplicable en los conflictos armados (P.I, 43).
Ese respeto implica, en particular, que los combatientes deben
distinguirse de la población civil mediante un uniforme u otro
signo distintivo, al menos mientras participan en un ataque o en
un despliegue militar preparatorio de un ataque (P.I, 44). En
situaciones excepcionales debidas a la índole de las hostilidades,
se pueden distinguir como combatientes llevando las armas a la
vista (P.I, 44).
Además, los miembros de la población de un territorio no ocu-
pado que, al acercarse el enemigo, tomen espontáneamente las
armas para combatir contra las tropas invasoras (levantamiento
en masa) también tienen derecho al estatuto de prisionero de
guerra si portan armas abiertamente y respetan las leyes y las
costumbres de la guerra (III, 4).
Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga,
y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan
capturado (III, 12).
Trato
Se considera que la persona que participe en las hostilidades y
sea capturada será prisionero de guerra y debe ser tratada como
11
tal, incluso si hay dudas acerca de su estatuto, en espera de que
un tribunal o corte administrativa competente haya determinado
su estatuto (III, 5; P.I, 45).
Los prisioneros de guerra tienen, en toda circunstancia, derecho a
un trato humano, así como al respeto de su persona y de su digni-
dad (III, 13, 14). Las mujeres deben ser tratadas con todas las consi-
deraciones debidas a su sexo (III, 14).
Todos los prisioneros de guerra deben ser tratados de la misma
manera: sólo el estado de salud, el sexo, la edad, la graduación
militar o las aptitudes profesionales pueden justificar un trato pri-
vilegiado (III, 16). Deben indicar, si así se solicita, sus nombres y
apellidos, su edad, su graduación y su número de matrícula militar,
pero no se los obligará a dar otras informaciones (III, 17).
Tienen derecho a conservar sus efectos y objetos personales.
De su equipo militar, que podrá ser requisado por el enemigo,
tienen derecho a conservar lo que sirva para vestirse y alimen-
tarse. Las cantidades de dinero y los objetos de valor de que
sean portadores no les podrán ser retirados más que contra
entrega de un recibo, y deben ser restituidos cuando finalice el
cautiverio (III, 18).
Los prisioneros de guerra pueden, en general, ser sometidos a la
disciplina y al código militar de la Potencia detenedora (III, 39,
82-88). Por razones de seguridad, ésta puede limitar su libertad,
pero no los puede encarcelar a menos que violen sus leyes (III, 21).
12
Antes de que se dicte sentencia, deben tener la posibilidad de
defenderse (III, 96, 99, 105, 106).
Quien por haber participado en las hostilidades se vea privado
en forma definitiva del estatuto de prisionero de guerra se bene-
ficiará, además, de las disposiciones del IV Convenio que le son
aplicables, de los derechos y las garantías fundamentales relativas
al respeto de su integridad física y mental (prohibición de atentar
contra su vida y su salud) y de su dignidad (prohibición de tratos
humillantes y degradantes) (P.I, 75). En caso de enjuiciamiento,
tendrá derecho a un proceso equitativo (P.I, 75). También se le
reconocen esas garantías en caso de conflicto armado no inter-
nacional (I-IV, 3), especialmente si dicho conflicto es de gran
intensidad (P.II, 4, 6).
Condiciones del cautiverio
La Potencia detenedora suministrará gratuitamente a los prisio-
neros de guerra alimento y vestimenta suficientes, condiciones
de alojamiento no inferiores a las de sus propias fuerzas, así como
la asistencia médica exigida por el estado de su salud (III, 15, 25,
26, 27, 30).
A los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, se les
podráobligaraltrabajo.Recibiránunapagaylascondicionesserán
por lo menos iguales a las de los ciudadanos de la Potencia dete-
nedora. No podrá imponérseles ninguna actividad de carácter
militar, ni tareas peligrosas, malsanas o humillantes (III, 49-54).
13
Desde el comienzo del cautiverio, se les permitirá avisar a sus
familiares y a la Agencia Central de Búsquedas del Comité
Internacional de la Cruz Roja. Después, podrán mantener corres-
pondencia con sus familiares, recibir paquetes de socorros y
beneficiarse de la asistencia espiritual de los ministros de su
religión (III, 33, 63, 70, 71, 72).
Tendrán derecho a elegir, entre ellos, a un portavoz (represen-
tante de los prisioneros) encargado de representarlos ante la
Potencia detenedora y las instituciones que los asisten (III, 79).
Tendrán igualmente derecho a elevar quejas y solicitudes a los
representantes de la Potencia protectora, los cuales, junto con los
delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja, están auto-
rizados a visitar sus campamentos y conversar con ellos, directa-
mente o por mediación de su representante (III, 78, 126).
Eltextodel Conveniodeberáestarexpuestoencadacampamento
de prisioneros de guerra, a fin de que éstos puedan informarse
acerca de sus derechos y deberes en todo momento (III, 41).
Repatriación
Los prisioneros de guerra calificados de enfermos o heridos
graves serán repatriados directamente; después de su repatria-
ción, no podrán volver a desempeñar servicio militar activo (III,
109, 117). Terminadas las hostilidades activas, los prisioneros de
guerra habrán de ser liberados y repatriados sin demora (III, 118).
14
PROTOCOLO ADICIONAL I
TÍTULO III, SECCIÓN I
Comportamiento de los combatientes
En el Protocolo se establecen las normas relativas al comporta-
miento de los combatientes durante las hostilidades. El principio
fundamental en que se inspiran estas normas es que no es ilimi-
tado el derecho de las Partes en conflicto a elegir métodos o
medios de hacer la guerra. De ahí que esté prohibido el empleo
de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra
que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (P.I, 35).
Está prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose
de medios pérfidos (P.I, 37). Se prohíbe hacer uso indebido de los
emblemas reconocidos (signo de la cruz, de la media luna y del
cristal rojos, bandera blanca, signo protector de los bienes cultu-
rales, etc.) (P.I, 38; P.III, 1, 2). Está prohibido hacer uso de los signos
de nacionalidad de la Parte adversa y de los Estados que no sean
Partes en el conflicto (P.I, 39). Así pues, en el Protocolo se afirma
que el derecho de los conflictos armados exige de los combatien-
tes un mínimo de lealtad.
Está prohibido rechazar el cuartel (P.I, 40). El enemigo que no
participa o que ya no puede participar en las hostilidades, que se
rinda o manifieste claramente la intención de rendirse no podrá
ser objeto de ataque (P.I, 41, 42). El detenedor que no tenga los
medios para evacuar a sus prisioneros debe liberarlos (P.I, 41).
15
TÍTULO IV, SECCIÓN I
Protección de la población civil contra los efectos de las
hostilidades
En la norma fundamental se establece que siempre hay que
hacer la distinción entre población civil y combatientes, así como
entre bienes civiles y objetivos militares y, por consiguiente, que
las operaciones se dirigirán únicamente contra objetivos milita-
res (P.I, 48).
Es persona civil quien no pertenezca a las fuerzas armadas (P.I,
50). Son bienes civiles aquellos que no son objetivos militares, es
decir, que no contribuyen eficazmente a la acción militar y cuya
destrucción, captura o neutralización no ofrece, en las circuns-
tancias del caso, ninguna ventaja militar definida (P.I, 52).
Se prohíben los ataques indiscriminados (P.I, 51). No sólo están
prohibidos los ataques contra personas y contra bienes civiles, sino
que deben tomarse todas las precauciones posibles cuando se
atacan objetivos militares o cuando se sitúan esos objetivos, para
evitar y, en todos los casos, reducir al mínimo las pérdidas y los
daños civiles causados incidentalmente (P.I, 57, 58). En ningún caso
las pérdidas y los daños serán excesivos con respecto a la ventaja
militar concreta y directa prevista (P.I, 51, 57).
Tampoco se podrá utilizar la presencia de personas civiles para
poner ciertos puntos o ciertas zonas a cubierto de las operacio-
nes militares (P.I, 51).
16
Está prohibido hacer padecer hambre a la población civil del
adversario, destruir los bienes indispensables para su superviven-
ciaycausardañosextensos,duraderosygravesalmedioambiente
natural (P.I, 54, 55).
Los bienes culturales, las instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas, las localidades no defendidas y las zonas desmili-
tarizadas (incluso las zonas de seguridad y las zonas neutrali-
zadas), así como los miembros y las instalaciones de los
organismos de protección civil, serán objeto de especial pro-
tección y de apropiada identificación (P.I, 53, 56, 59, 60 y 61-67.
Anexo I, caps. V y VI).
La prohibición de atacar a la población civil y de destruir los bienes
indispensables para la supervivencia, así como la de atacar las ins-
talaciones que contienen fuerzas peligrosas y los bienes culturales,
también se aplica en los conflictos armados no internacionales (P.II,
13, 14, 15, 16)
Incumbe, en especial, a los mandos militares velar por la obser-
vancia de estas normas (P.I, 86, 87).
17
IV. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO
DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A
LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA
Y PROTOCOLOS ADICIONALES
Algunas normas mínimas de protección se aplican a todas las
personas afectadas por un conflicto armado, sea cual fuere su
nacionalidad y el territorio donde residan.
Si la población civil carece de las provisiones adecuadas, deben
autorizarse las acciones de socorro en víveres, medicamentos,
ropa, etc., con sujeción al consentimiento del Estado o de los
Estados concernidos (IV, 23; P.I, 70, 71; P.II, 18). En los territorios
ocupados, si la Potencia ocupante no puede garantizar el abas-
tecimiento de los alimentos y materiales sanitarios que necesita
la población que se halla bajo su control, aceptará las acciones de
socorro en favor de dicha población (IV, 55, 59; P.I, 69).
Las mujeres y los niños serán objeto de un respeto especial y se
les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor (IV, 24;
P.I, 76, 77, 78).
Se debe facilitar la reunión de familias dispersas y el intercambio
de noticias familiares entre parientes separados (IV, 25, 26; P.I,74).
En especial, toda persona afectada por el conflicto armado gozará
de sus derechos y de sus garantías fundamentales, sin discrimi-
nación alguna: se respetará su persona, su honor, sus convicciones
18
y sus prácticas religiosas; ningún agente civil o militar atentará
contra su vida, su salud y su integridad física o mental ni contra su
dignidad. En caso de enjuiciamiento, tendrá derecho a un proceso
equitativo (P.I, 75). Estos derechos y garantías se aplican igual-
mente en caso de conflicto armado no internacional (P.II, 4 y 6).
Además, el IV Convenio versa especialmente sobre las personas
civiles en poder del enemigo y se distinguen dos categorías (IV,
4), como se explica a continuación.
Personas civiles en territorio enemigo
Siempre que a ello no se opongan consideraciones de seguridad,
las personas civiles que se encuentren en territorio enemigo
podrán salir del país (IV, 35). Si no salieran o quedaran retenidas,
su trato habrá de ser análogo al del conjunto de los extranjeros
(IV, 38). Si, por razones de seguridad, su internamiento resultase
absolutamente necesario, podrán recurrir contra tal medida y
obtener un examen imparcial de su caso (IV, 41-43).
Población de territorios ocupados
Mientras sea posible, la población civil debe poder continuar
viviendo normalmente. La Potencia ocupante tiene el deber de
mantener el orden público (IV, 64). Quedan prohibidas, en general,
las deportaciones y los traslados de poblaciones (IV, 49). Toda
requisa obligatoria de mano de obra debe estar sometida a reglas
estrictas. Las personas de menos de 18 años quedan excluidas de
las requisas, y los trabajadores requisados no podrán ser obligados
19
a realizar tareas que les hagan participar en operaciones militares
(IV, 51). Está prohibido el saqueo, lo mismo que las destrucciones
inútiles de propiedades (IV, 33, 53).
Incumbe a la Potencia ocupante el deber de ocuparse del bienes-
tar de los niños (IV, 50), del mantenimiento de los servicios de
salud (IV, 56) y del aprovisionamiento de la población (IV, 55).
Deberá autorizar la entrada de envíos de socorro y facilitar su
transporte (IV, 59-62). De manera general, las autoridades, la
administración y las instituciones, tanto públicas como privadas,
continuarán funcionando (IV, 54, 63, 64).
La Potencia ocupante tiene derecho a defenderse contra los actos
hostiles a su administración y a los miembros de sus tropas. Puede
promulgar, a tal propósito, leyes especiales (IV, 64) y perseguir a los
acusados ante sus propios tribunales (IV, 66), pero no podrá pro-
nunciarse condena alguna sin previo proceso regular (IV, 71). Podrá
proceder, si su seguridad lo exigiere imperiosamente, al interna-
miento de ciertas personas (IV, 78). No obstante, todas estas
medidas habrán de estar sometidas a reglas concretas y al control
de la Potencia protectora (IV, 65-77, 78, 136, 137, 143).
Las personas civiles en territorio enemigo y los habitantes de
territorios ocupados tienen ciertos derechos en común.
En todas las circunstancias, tendrán derecho al respeto a su
integridad física y mental, a su honor, a sus privilegios familiares,
20
a sus convicciones y prácticas religiosas y a sus hábitos y costum-
bres. Serán siempre tratadas humanamente (IV, 27); no serán
sometidas a ninguna coacción (IV, 31). Las mujeres estarán parti-
cularmente protegidas en su honor, especialmente contra viola-
ciones y otros atentados al pudor (IV, 27).
Estas personas civiles podrán dirigirse libremente a la Potencia
protectora para pedir su intervención, así como al Comité
Internacional de la Cruz Roja y a la Sociedad Nacional de la Cruz
Roja o de la Media Luna Roja del país donde se encuentren (IV,
30). Los representantes de la Potencia protectora y del Comité
Internacional podrán visitarlos libremente (IV, 30, 143).
El Estado en cuyo poder se encuentren estas personas civiles será
responsable por el trato que les den sus funcionarios o militares
(IV, 29).
Finalmente, si estuvieren sometidos al internamiento, medida que
no puede tener carácter de castigo, disfrutarán de un trato que,
en general, habrá de ser análogo al aplicado a los prisioneros de
guerra, habida cuenta de las diferencias derivadas de su calidad
de personas civiles (IV, 79-135).
MISIÓN
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), organización
imparcial, neutral e independiente, tiene la misión exclusivamente
humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los
conflictos armados y de otras situaciones de violencia, así como de
prestarles asistencia. El CICR se esfuerza asimismo en prevenir el
sufrimiento mediante la promoción y el fortalecimiento del
derecho y de los principios humanitarios universales. Fundado en
1863,elCICRdioorigenalosConveniosdeGinebrayalMovimiento
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, cuyas
actividades internacionales en los conflictos armados y en otras
situaciones de violencia dirige y coordina.
0368/00312.20121.600

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Convenios y protocolos

  • 1. RESUMEN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 Y DE SUS PROTOCOLOS ADICIONALES
  • 2. Comité Internacional de la Cruz Roja 19, avenue de la Paix 1202 Ginebra, Suiza T + 41 22 734 60 01 F + 41 22 733 20 57 shop@icrc.org www.cicr.org © CICR, agosto de 2005; segunda edición, diciembre de 2012
  • 3. RESUMEN DE LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 Y DE SUS PROTOCOLOS ADICIONALES
  • 4. 2 En tiempo de guerra, se deben observar ciertas normas de huma- nidad, incluso para con el enemigo. Tales normas figuran princi- palmente en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en sus Protocolos adicionales de 1977 y 2005. Las normas establecidas en los cuatro Convenios de Ginebra se aplican a los conflictos armados internacionales, definidos como el uso de la fuerza armada entre dos o más Estados. Sólo una dis- posición de los Convenios de Ginebra, el artículo 3 común a los cuatro Convenios, se aplica a los conflictos armados no internacio- nales, definidos como las hostilidades entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados (o entre los propios grupos armados), cuando éstos poseen cierto grado de organización y la violenciaalcanzaciertogradodeintensidad.ElProtocoloadicional I a los Convenios de Ginebra complementa las disposiciones de los Conveniosquereglamentanlosconflictosarmadosinternacionales y amplía la definición de esos conflictos para incluir las situaciones en las cuales los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupaciónextranjeraycontralosregímenesracistas,enelejercicio de su derecho a la libre determinación. El Protocolo adicional II se aplica especialmente a ciertos conflictos armados no internacio- nales de alta intensidad entre las fuerzas armadas estatales y grupos armados organizados que ejerzan un control territorial tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concer- tadas y aplicar el Protocolo. El tema del Protocolo adicional III es relativamente restringido en comparación con el de los otros dos Protocolosadicionales:esteProtocolocomplementalosConvenios deGinebrapermitiendoelusodeunemblemadistintivoadicional.
  • 5. 3 Las bases de los Convenios de Ginebra son el respeto y la dignidad del ser humano1 . En ellos se estipula que las personas que no participan directamente en las hostilidades y las que están fuera de combate a causa de enfermedad, herida, cautiverio o por cual- quier otro motivo, deben ser respetadas y protegidas contra los efectos de la guerra, y las que sufren deben ser socorridas y aten- didas sin distinción. En los Protocolos adicionales se extiende esa protección a toda persona afectada por un conflicto armado. Además, se impone a las Partes en conflicto y a los combatientes abstenerse de atacar a la población civil y los bienes civiles y conducir sus operaciones militaresdeconformidadconlasnormasreconocidasydelderecho internacional humanitario. 1 En este texto, los pronombres y adjetivos de género masculino se aplican tanto a los hombres como a las mujeres, a menos que se indique lo contrario.
  • 6. 4 NORMAS GENERALES COMUNES A LOS CUATRO CONVENIOS DE GINEBRA Y A LOS PROTOCOLOS ADICIONALES Ciertas normas humanitarias fundamentales se han de observar independientemente del tipo de conflicto, del estatuto de las personas afectadas por el conflicto y de las actividades que éstas realizan. Así pues, están prohibidos, en cualquier tiempo y lugar: el homicidio, la tortura, los castigos corporales, las mutilaciones, los atentados contra la dignidad personal, la toma de rehenes, los castigos colectivos, las ejecuciones efectuadas sin juicio previo y todos los tratos crueles y degradantes (I-IV, 3; I-II,12; III, 13; IV, 32, 34; P.I, 75; P.II, 4,6)2 . Están prohibidas, en los Convenios y en el Protocolo I, las repre- salias contra los heridos, los enfermos y los náufragos, el personal sanitario y los servicios sanitarios, el personal y los servicios de protección civil, los prisioneros de guerra, las personas civiles, los bienes civiles y culturales, el medio ambiente natural y las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (I, 46; II, 47; III, 13; IV, 33; P.I, 20, 51-56). Nadie podrá ser obligado a renunciar ni renunciará voluntaria- mente a la protección que se le otorga en los Convenios (I-III, 7; IV, 8). 2 Los números romanos entre paréntesis indican el número del Convenio o del Protocolo adicional (identificado con la letra P); los números arábigos se refieren a los artículos.
  • 7. 5 Las personas protegidas deberán siempre poder beneficiarse de la actividad de una Potencia protectora (Estado neutral encar- gado de salvaguardar sus intereses), del Comité Internacional de la Cruz Roja o de cualquier otra organización humanitaria impar- cial. (I-III, 8, 9, 10; IV, 9, 10, 11 ; P.I, 5). I. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA II. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR PROTOCOLO ADICIONAL I, TÍTULO II / PROTOCOLO ADICIONAL II, TÍTULO III Todos los heridos, enfermos y náufragos serán respetados y protegidos en toda circunstancia (I, 12; II, 12; P.I, 10; P.II, 7). No se puede atentar contra su vida ni se los puede perjudicar de nin- guna manera. Serán recogidos y tratados humanamente y recibi- rán, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, la asistencia médica que exija su estado. No se hará para con ellos ninguna distinción que no esté basada en criterios médicos (I, 12, 15; II, 12, 18; P.I, 10; P.II, 7).
  • 8. 6 Los beligerantes, si capturan a heridos, enfermos o náufragos miembros de las fuerzas armadas enemigas, deben atenderlos como si fueran heridos propios (I, 12, 14; II, 12, 16; P.I, 44). Se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos, náufragos y desaparecidos (I, 15; II, 18; IV, 16; P.I, 33; P.II, 8). Se deberán registrar todos los datos que ayuden a identificar a los heridos, los enfermos y los náufragos (I, 16; II, 19). Además, se tomarán todas las medidas posibles para recoger a los muertos e impedir que sean despojados (I, 15; II, 18; P.I, 33; P.II, 8). Ningún cadáver debe ser enterrado, incinerado o sumergido antes de haber sido debidamente identificado y sin que se haya comprobado la muerte, si es posible mediante un examen médico (I, 16, 17; II, 19, 20). En el interés directo de los heridos, enfermos y náufragos, tam- bién serán respetados y protegidos los miembros del personal sanitario, así como las unidades, los materiales y los vehículos sanitarios, sean militares o civiles, que hayan sido asignados exclusivamente a los servicios médicos por una de las partes en el conflicto (I, 19-37; II, 22-40; P.I, 8, 9, 12, 15; P.II, 9, 11) y que se reconocen por llevar el signo de la cruz roja, la media luna roja o el cristal rojo sobre fondo blanco.
  • 9. 7 El personal sanitario y religioso está integrado por: a) el personal (médicos, enfermeros, enfermeras, camilleros) destinado en forma permanente o temporal exclusivamente a funciones médi- cas (búsqueda, evacuación, transporte, diagnóstico o tratamiento de heridos, enfermos y náufragos, y prevención de enfermeda- des); b) el personal (administradores, chóferes, cocineros, etc.) destinado en forma permanente o temporal exclusivamente a la administración o al funcionamiento de unidades sanitarias o de medios de transporte sanitarios; c) el personal religioso, integrado por personas militares o civiles dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio (I, 24-27; II, 36, 37; P.I, 8; P.II, 9). Ese personal lleva el signo distintivo de la cruz roja, la media luna roja o el cristal rojo sobre fondo blanco (I, 40; II, 42; P.I, 18, Anexo I, 3; P.II, 12; P.III, 2) y una tarjeta de identidad (I, 40; II, 42; P.I, Anexo I, 1, 2). Puede llevar armas para la defensa propia o la de los heridos y de los enfermos (I, 22; II, 35; P.I, 13). Si los miembros del personal sanitario y religioso caen en poder del adversario, deben poder continuar ejerciendo su ministerio en favor de los heridos y de los enfermos (I, 19). No se podrá obligar a que las personas realicen actos contrarios a las normas de la ética médica, ni a que se abstengan de realizar actos exigidos por tales normas (P.I, 16; P.II, 10). Serán repatriados todos los miembros del personal sanitario y religioso cuya retención no sea indispensable paraatenderalosprisionerosdeguerra(I,30,31;II,37).Losretenidos no serán considerados prisioneros de guerra y se permitirá que
  • 10. 8 sigan realizando su labor (I, 28). Además, se les otorgarán ciertas facilidades para la realización de su labor (I, 28). En territorio ocu- pado, el personal sanitario civil no podrá ser requisado si es necesarioparaprestarlosserviciosmédicosadecuadosrequeridos por la población civil y para continuar la asistencia médica de los heridos o enfermos que ya estén bajo tratamiento (P.I, 14). La población civil respetará a los heridos, enfermos y náufragos aunque pertenezcan a la Parte adversa, y no cometerá acto alguno de violencia contra ellos (P.I, 17). Las personas civiles estarán auto- rizadas a recoger y asistir a los heridos y enfermos de cualquier nacionalidad y no deberán ser castigadas por ello. Al contrario, habrá que ayudarlas en su trabajo (I, 18). Se entiende por unidades sanitarias, militares o civiles todos los edificios y otras instalaciones fijas (hospitales y otras unidades similares, centros de transfusión de sangre, de medicina preven- tiva, depósitos y almacenes de material sanitario) o instalaciones móviles (lazaretos y tiendas de campaña, instalaciones al aire libre) organizadas con fines sanitarios (I, 19; P.I, 8, 9, 12; P.II, 11). Dichas unidades no podrán ser atacadas o dañadas ni se podrá impedir su funcionamiento, aunque no haya allí, por el momento, heridos ni enfermos (I, 19). De la misma manera serán protegidos los transportes sanitarios como ambulancias, camiones, barcos-hospitales, embarcaciones de salvamento, aeronaves sanitarias, etc. (I, 35, 36; II, 22-27, 38, 39; P.I, 8, 21-31; P.II, 11).
  • 11. 9 El material sanitario (camillas, aparatos e instrumentos médicos y quirúrgicos, insumos médicos, apósitos, etc.) jamás será des- truido ni incautado, sino que se seguirá utilizando para el cuidado de los heridos y enfermos. El material médico procedente de las instalaciones médicas fijas o enfermerías se utilizará para otros fines sólo cuando lo exija una necesidad militar imperiosa y a condición de que se garantice la continuidad de la atención de los heridos y enfermos (I, 33, 34; II, 28, 38). El signo de la cruz roja, de la media luna roja o del cristal rojo sobre fondo blanco, símbolo de asistencia a los heridos y a los enfermos, puede utilizarse para identificar las instalaciones, las unidades, los vehículos, el personal y el material que tienen derecho a la protec- ción. No puede ser utilizado con otra finalidad ni enarbolado sin el consentimiento de la autoridad competente. Debe ser siempre escrupulosamenterespetado(I,38-44;II,41-43;P.I,18;P.II,12;P.III,2). III. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA PROTOCOLO ADICIONAL 1 (EN PARTICULAR, TÍTULO III, SECCIÓN II) Estatuto Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (que no sea el personal sanitario o religioso) son combatientes, y todo combatiente capturado por la Parte adversa será prisionero
  • 12. 10 de guerra (III, 4; P.I, 43, 44). Esas fuerzas armadas deberán estar organizadas; estarán bajo un mando responsable de sus subor- dinados ante esa Parte y sometidas a un régimen de disciplina interna que garantice el respeto de las normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados (P.I, 43). Ese respeto implica, en particular, que los combatientes deben distinguirse de la población civil mediante un uniforme u otro signo distintivo, al menos mientras participan en un ataque o en un despliegue militar preparatorio de un ataque (P.I, 44). En situaciones excepcionales debidas a la índole de las hostilidades, se pueden distinguir como combatientes llevando las armas a la vista (P.I, 44). Además, los miembros de la población de un territorio no ocu- pado que, al acercarse el enemigo, tomen espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras (levantamiento en masa) también tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra si portan armas abiertamente y respetan las leyes y las costumbres de la guerra (III, 4). Los prisioneros de guerra están en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de tropa que los hayan capturado (III, 12). Trato Se considera que la persona que participe en las hostilidades y sea capturada será prisionero de guerra y debe ser tratada como
  • 13. 11 tal, incluso si hay dudas acerca de su estatuto, en espera de que un tribunal o corte administrativa competente haya determinado su estatuto (III, 5; P.I, 45). Los prisioneros de guerra tienen, en toda circunstancia, derecho a un trato humano, así como al respeto de su persona y de su digni- dad (III, 13, 14). Las mujeres deben ser tratadas con todas las consi- deraciones debidas a su sexo (III, 14). Todos los prisioneros de guerra deben ser tratados de la misma manera: sólo el estado de salud, el sexo, la edad, la graduación militar o las aptitudes profesionales pueden justificar un trato pri- vilegiado (III, 16). Deben indicar, si así se solicita, sus nombres y apellidos, su edad, su graduación y su número de matrícula militar, pero no se los obligará a dar otras informaciones (III, 17). Tienen derecho a conservar sus efectos y objetos personales. De su equipo militar, que podrá ser requisado por el enemigo, tienen derecho a conservar lo que sirva para vestirse y alimen- tarse. Las cantidades de dinero y los objetos de valor de que sean portadores no les podrán ser retirados más que contra entrega de un recibo, y deben ser restituidos cuando finalice el cautiverio (III, 18). Los prisioneros de guerra pueden, en general, ser sometidos a la disciplina y al código militar de la Potencia detenedora (III, 39, 82-88). Por razones de seguridad, ésta puede limitar su libertad, pero no los puede encarcelar a menos que violen sus leyes (III, 21).
  • 14. 12 Antes de que se dicte sentencia, deben tener la posibilidad de defenderse (III, 96, 99, 105, 106). Quien por haber participado en las hostilidades se vea privado en forma definitiva del estatuto de prisionero de guerra se bene- ficiará, además, de las disposiciones del IV Convenio que le son aplicables, de los derechos y las garantías fundamentales relativas al respeto de su integridad física y mental (prohibición de atentar contra su vida y su salud) y de su dignidad (prohibición de tratos humillantes y degradantes) (P.I, 75). En caso de enjuiciamiento, tendrá derecho a un proceso equitativo (P.I, 75). También se le reconocen esas garantías en caso de conflicto armado no inter- nacional (I-IV, 3), especialmente si dicho conflicto es de gran intensidad (P.II, 4, 6). Condiciones del cautiverio La Potencia detenedora suministrará gratuitamente a los prisio- neros de guerra alimento y vestimenta suficientes, condiciones de alojamiento no inferiores a las de sus propias fuerzas, así como la asistencia médica exigida por el estado de su salud (III, 15, 25, 26, 27, 30). A los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, se les podráobligaraltrabajo.Recibiránunapagaylascondicionesserán por lo menos iguales a las de los ciudadanos de la Potencia dete- nedora. No podrá imponérseles ninguna actividad de carácter militar, ni tareas peligrosas, malsanas o humillantes (III, 49-54).
  • 15. 13 Desde el comienzo del cautiverio, se les permitirá avisar a sus familiares y a la Agencia Central de Búsquedas del Comité Internacional de la Cruz Roja. Después, podrán mantener corres- pondencia con sus familiares, recibir paquetes de socorros y beneficiarse de la asistencia espiritual de los ministros de su religión (III, 33, 63, 70, 71, 72). Tendrán derecho a elegir, entre ellos, a un portavoz (represen- tante de los prisioneros) encargado de representarlos ante la Potencia detenedora y las instituciones que los asisten (III, 79). Tendrán igualmente derecho a elevar quejas y solicitudes a los representantes de la Potencia protectora, los cuales, junto con los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja, están auto- rizados a visitar sus campamentos y conversar con ellos, directa- mente o por mediación de su representante (III, 78, 126). Eltextodel Conveniodeberáestarexpuestoencadacampamento de prisioneros de guerra, a fin de que éstos puedan informarse acerca de sus derechos y deberes en todo momento (III, 41). Repatriación Los prisioneros de guerra calificados de enfermos o heridos graves serán repatriados directamente; después de su repatria- ción, no podrán volver a desempeñar servicio militar activo (III, 109, 117). Terminadas las hostilidades activas, los prisioneros de guerra habrán de ser liberados y repatriados sin demora (III, 118).
  • 16. 14 PROTOCOLO ADICIONAL I TÍTULO III, SECCIÓN I Comportamiento de los combatientes En el Protocolo se establecen las normas relativas al comporta- miento de los combatientes durante las hostilidades. El principio fundamental en que se inspiran estas normas es que no es ilimi- tado el derecho de las Partes en conflicto a elegir métodos o medios de hacer la guerra. De ahí que esté prohibido el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (P.I, 35). Está prohibido matar, herir o capturar a un adversario valiéndose de medios pérfidos (P.I, 37). Se prohíbe hacer uso indebido de los emblemas reconocidos (signo de la cruz, de la media luna y del cristal rojos, bandera blanca, signo protector de los bienes cultu- rales, etc.) (P.I, 38; P.III, 1, 2). Está prohibido hacer uso de los signos de nacionalidad de la Parte adversa y de los Estados que no sean Partes en el conflicto (P.I, 39). Así pues, en el Protocolo se afirma que el derecho de los conflictos armados exige de los combatien- tes un mínimo de lealtad. Está prohibido rechazar el cuartel (P.I, 40). El enemigo que no participa o que ya no puede participar en las hostilidades, que se rinda o manifieste claramente la intención de rendirse no podrá ser objeto de ataque (P.I, 41, 42). El detenedor que no tenga los medios para evacuar a sus prisioneros debe liberarlos (P.I, 41).
  • 17. 15 TÍTULO IV, SECCIÓN I Protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades En la norma fundamental se establece que siempre hay que hacer la distinción entre población civil y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares y, por consiguiente, que las operaciones se dirigirán únicamente contra objetivos milita- res (P.I, 48). Es persona civil quien no pertenezca a las fuerzas armadas (P.I, 50). Son bienes civiles aquellos que no son objetivos militares, es decir, que no contribuyen eficazmente a la acción militar y cuya destrucción, captura o neutralización no ofrece, en las circuns- tancias del caso, ninguna ventaja militar definida (P.I, 52). Se prohíben los ataques indiscriminados (P.I, 51). No sólo están prohibidos los ataques contra personas y contra bienes civiles, sino que deben tomarse todas las precauciones posibles cuando se atacan objetivos militares o cuando se sitúan esos objetivos, para evitar y, en todos los casos, reducir al mínimo las pérdidas y los daños civiles causados incidentalmente (P.I, 57, 58). En ningún caso las pérdidas y los daños serán excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista (P.I, 51, 57). Tampoco se podrá utilizar la presencia de personas civiles para poner ciertos puntos o ciertas zonas a cubierto de las operacio- nes militares (P.I, 51).
  • 18. 16 Está prohibido hacer padecer hambre a la población civil del adversario, destruir los bienes indispensables para su superviven- ciaycausardañosextensos,duraderosygravesalmedioambiente natural (P.I, 54, 55). Los bienes culturales, las instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, las localidades no defendidas y las zonas desmili- tarizadas (incluso las zonas de seguridad y las zonas neutrali- zadas), así como los miembros y las instalaciones de los organismos de protección civil, serán objeto de especial pro- tección y de apropiada identificación (P.I, 53, 56, 59, 60 y 61-67. Anexo I, caps. V y VI). La prohibición de atacar a la población civil y de destruir los bienes indispensables para la supervivencia, así como la de atacar las ins- talaciones que contienen fuerzas peligrosas y los bienes culturales, también se aplica en los conflictos armados no internacionales (P.II, 13, 14, 15, 16) Incumbe, en especial, a los mandos militares velar por la obser- vancia de estas normas (P.I, 86, 87).
  • 19. 17 IV. CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA Y PROTOCOLOS ADICIONALES Algunas normas mínimas de protección se aplican a todas las personas afectadas por un conflicto armado, sea cual fuere su nacionalidad y el territorio donde residan. Si la población civil carece de las provisiones adecuadas, deben autorizarse las acciones de socorro en víveres, medicamentos, ropa, etc., con sujeción al consentimiento del Estado o de los Estados concernidos (IV, 23; P.I, 70, 71; P.II, 18). En los territorios ocupados, si la Potencia ocupante no puede garantizar el abas- tecimiento de los alimentos y materiales sanitarios que necesita la población que se halla bajo su control, aceptará las acciones de socorro en favor de dicha población (IV, 55, 59; P.I, 69). Las mujeres y los niños serán objeto de un respeto especial y se les protegerá contra cualquier forma de atentado al pudor (IV, 24; P.I, 76, 77, 78). Se debe facilitar la reunión de familias dispersas y el intercambio de noticias familiares entre parientes separados (IV, 25, 26; P.I,74). En especial, toda persona afectada por el conflicto armado gozará de sus derechos y de sus garantías fundamentales, sin discrimi- nación alguna: se respetará su persona, su honor, sus convicciones
  • 20. 18 y sus prácticas religiosas; ningún agente civil o militar atentará contra su vida, su salud y su integridad física o mental ni contra su dignidad. En caso de enjuiciamiento, tendrá derecho a un proceso equitativo (P.I, 75). Estos derechos y garantías se aplican igual- mente en caso de conflicto armado no internacional (P.II, 4 y 6). Además, el IV Convenio versa especialmente sobre las personas civiles en poder del enemigo y se distinguen dos categorías (IV, 4), como se explica a continuación. Personas civiles en territorio enemigo Siempre que a ello no se opongan consideraciones de seguridad, las personas civiles que se encuentren en territorio enemigo podrán salir del país (IV, 35). Si no salieran o quedaran retenidas, su trato habrá de ser análogo al del conjunto de los extranjeros (IV, 38). Si, por razones de seguridad, su internamiento resultase absolutamente necesario, podrán recurrir contra tal medida y obtener un examen imparcial de su caso (IV, 41-43). Población de territorios ocupados Mientras sea posible, la población civil debe poder continuar viviendo normalmente. La Potencia ocupante tiene el deber de mantener el orden público (IV, 64). Quedan prohibidas, en general, las deportaciones y los traslados de poblaciones (IV, 49). Toda requisa obligatoria de mano de obra debe estar sometida a reglas estrictas. Las personas de menos de 18 años quedan excluidas de las requisas, y los trabajadores requisados no podrán ser obligados
  • 21. 19 a realizar tareas que les hagan participar en operaciones militares (IV, 51). Está prohibido el saqueo, lo mismo que las destrucciones inútiles de propiedades (IV, 33, 53). Incumbe a la Potencia ocupante el deber de ocuparse del bienes- tar de los niños (IV, 50), del mantenimiento de los servicios de salud (IV, 56) y del aprovisionamiento de la población (IV, 55). Deberá autorizar la entrada de envíos de socorro y facilitar su transporte (IV, 59-62). De manera general, las autoridades, la administración y las instituciones, tanto públicas como privadas, continuarán funcionando (IV, 54, 63, 64). La Potencia ocupante tiene derecho a defenderse contra los actos hostiles a su administración y a los miembros de sus tropas. Puede promulgar, a tal propósito, leyes especiales (IV, 64) y perseguir a los acusados ante sus propios tribunales (IV, 66), pero no podrá pro- nunciarse condena alguna sin previo proceso regular (IV, 71). Podrá proceder, si su seguridad lo exigiere imperiosamente, al interna- miento de ciertas personas (IV, 78). No obstante, todas estas medidas habrán de estar sometidas a reglas concretas y al control de la Potencia protectora (IV, 65-77, 78, 136, 137, 143). Las personas civiles en territorio enemigo y los habitantes de territorios ocupados tienen ciertos derechos en común. En todas las circunstancias, tendrán derecho al respeto a su integridad física y mental, a su honor, a sus privilegios familiares,
  • 22. 20 a sus convicciones y prácticas religiosas y a sus hábitos y costum- bres. Serán siempre tratadas humanamente (IV, 27); no serán sometidas a ninguna coacción (IV, 31). Las mujeres estarán parti- cularmente protegidas en su honor, especialmente contra viola- ciones y otros atentados al pudor (IV, 27). Estas personas civiles podrán dirigirse libremente a la Potencia protectora para pedir su intervención, así como al Comité Internacional de la Cruz Roja y a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja del país donde se encuentren (IV, 30). Los representantes de la Potencia protectora y del Comité Internacional podrán visitarlos libremente (IV, 30, 143). El Estado en cuyo poder se encuentren estas personas civiles será responsable por el trato que les den sus funcionarios o militares (IV, 29). Finalmente, si estuvieren sometidos al internamiento, medida que no puede tener carácter de castigo, disfrutarán de un trato que, en general, habrá de ser análogo al aplicado a los prisioneros de guerra, habida cuenta de las diferencias derivadas de su calidad de personas civiles (IV, 79-135).
  • 23. MISIÓN El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), organización imparcial, neutral e independiente, tiene la misión exclusivamente humanitaria de proteger la vida y la dignidad de las víctimas de los conflictos armados y de otras situaciones de violencia, así como de prestarles asistencia. El CICR se esfuerza asimismo en prevenir el sufrimiento mediante la promoción y el fortalecimiento del derecho y de los principios humanitarios universales. Fundado en 1863,elCICRdioorigenalosConveniosdeGinebrayalMovimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, cuyas actividades internacionales en los conflictos armados y en otras situaciones de violencia dirige y coordina.