Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
DIH Y DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
1. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA
UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA Y DEL CARIBE
DOCTORADO EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
MENCION DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
UNIDAD CURRICULAR: EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO Y EL DRECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS
EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO Y EL DERECHO
DE LOS CONFLICTOS ARMADOS
Docente:
Dr. José Gómez
Doctorante:
Escalona Esteves, Freddy Alberto C.I. V-10.864.358
Caracas marzo de 2019
2.
3. ÍNDICE GENERAL Pág.
Introducción 1
CAPÍTULO ÚNICO EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO Y EL DERECHO DE LOS CONFLICTOS
ARMADOS
4
1. Principio y fin de la aplicabilidad del DIH.
1.1. Principios del DIH
1.1.1. Principio de trato humano y no discriminación
1.1.2. Principio de necesidad militar.
1.1.3. Principio de limitación.
1.1.4. Principio de distinción.
1.1.5. Principio de Proporcionalidad.
1.1.6. Principio de buena fe.
1.1.7. Principio de no represalias.
1.1.8. Principio de subsidiariedad (Regla de Martens).
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7
2. Alcance geográfico de la aplicabilidad del DIH-DICA
2.1.Ámbito de aplicación material.
2.2. Ámbito de aplicación espacial.
2.3.Ámbito de aplicación personal.
2.4. Ámbito de aplicación temporal
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3. Criterios para determinar la existencia de un Conflicto
Armado Internacional.
3.1. Definición de un conflicto armado.
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13
4. Clasificación de los conflictos armados. 14
5. Derecho Aplicable.
5.1. En un CANI
5.1.1. Ratione materiae.
5.1.2. Ratione personae: los sujetos activos y pasivos de las
normas del DIH.
5.1.3. Ratione temporis.
5.1.4. Ratione lugar.
5.2 El Derecho aplicable al conflicto armado internacional.
5.3. En un CAI.
5.3.1. Ratione Materiae
5.3.2 Ratione personae: los sujetos activos y pasivos.
5.3.3. Ratione temporis: aplicación en el tiempo.
5.3.4. Ratione loci.
5.4. Derecho aplicable
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6. Diferencias y semejanzas entre un CANI y un CAI 28
7. Diferencias entre Conflictos armados de carácter no
internacional y Tensiones y disturbios interiores
29
CONCLUSIONES 31
LISTA DE REFERENCIAS 36
4. INTRODUCCIÓN
Señala el Comité internacional para la Cruz Roja (CICR), que Los
conflictos armados son tan antiguos como la humanidad misma. En la
guerra siempre existieron las prácticas consuetudinarias, pero los Estados
empezaron a formular normas internacionales destinadas a limitar los
efectos de los conflictos armados por razones humanitarias sólo en los
últimos 150 años.
Los Convenios de Ginebra y los Convenios de La Haya son los ejemplos
principales de esas normas. Esta rama del derecho, habitualmente
denominada derecho internacional humanitario (DIH), se conoce también
como derecho de la guerra o derecho de los conflictos armados.
Esta Derecho protege a las personas que no participan en las hostilidades
(civiles y personal médico y religioso) o que han dejado de participar en
ellas (combatientes heridos o enfermos, náufragos y prisioneros de guerra).
Estas personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad
física y moral y se benefician de las garantías judiciales y además, serán
protegidas y tratadas con humanidad en toda circunstancia y sin distinción
alguna de carácter desfavorable.
En este sentido, el DIH protege a las víctimas de la guerra pero hay que
señalar que no otorga idéntica protección a todas las personas que sufren
las consecuencias de un conflicto armado, sino que define unas categorías
concretas de personas y les concede unos derechos y una protección
específica por estar más expuestas a los riesgos del conflicto o porque en
virtud de su naturaleza son grupos de personas especialmente vulnerables.
5. Estos grupos de personas son: los civiles o militares heridos, enfermos
o náufragos, los prisioneros de guerra, las personas civiles en poder del
adversario en su territorio y las personas civiles en territorio ocupado.
Además están particularmente protegidas por su especial vulnerabilidad las
mujeres, los niños, los ancianos, los refugiados, los desplazados y los
desaparecidos y los periodistas.
Sin estar dentro de la categoría de personas protegidas, los
combatientes también gozan de la protección del DIH en el sentido de que
se debe tratar de conciliar la necesidad militar con el principio de
humanidad, prohibiendo los daños innecesarios al adversario.
También se les otorga una protección específica a determinados bienes
de carácter civil y al medio ambiente en función de su estrecha relación con
la protección integral del hombre, su ambiente y su cultura. Los bienes
particularmente protegidos son: los bienes culturales y objetos de culto, las
obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (presas, diques y
centrales nucleares) y los bienes indispensables para la supervivencia de
la población civil (zonas agrícolas, instalaciones y reservas de agua potable
y otros bienes de naturaleza análoga.)
Es de hacer notar que así como el DIH, establece una categoría de
personas protegidas, sus principales destinatarios de estas normas son los
Estados, que están especialmente obligados a cumplirlas y a hacerlas
cumplir, así como a participar en su elaboración y aprobación. En principio,
6. Únicamente obliga a los Estados Partes en los diversos instrumentos de
DIH, pero cuando se trata de normas de carácter consuetudinario que
forman parte de la costumbre internacional obligan a todos los Estados de
la comunidad internacional por igual.
También obligan a las organizaciones internacionales como destinatarias
de las normas de DIH que han adquirido obligatoriedad universal como
reglas consuetudinarias.
Los Movimientos de Liberación Nacional y los llamados agentes no
estatales también están obligados porque son normas que han sido
ratificadas por los Estados en cuyo territorio actúan.
Finalmente, las personas privadas de libertad deben cumplir las normas
de DIH en virtud del carácter auto-ejecutivo de sus disposiciones,
incurriendo en responsabilidad penal individual en el supuesto de la
comisión de infracciones graves o crímenes de guerra.
El presente trabajo no pretende efectuar un compendio el DIH y el DICA,
solo una simple aproximación, dirigido a todo aquel interesado en la
materia.
7. CAPÍTULO ÚNICO
EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y EL DERECHO DE
LOS CONFLICTOS ARMADOS
1.1. Principio y fin de la aplicabilidad del DIH.
El desarrollo del Derecho Positivo, ha permitido, que el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el derecho internacional
humanitario (DIH), pese a ser desiguales en su alcance, ofrecen diversas
formas de protección a las personas en el contexto de los conflictos
armados, tanto si se trata de civiles como de personas que ya no participan
directamente en las hostilidades o de partes activas en el conflicto, de allí
se desprende la tesis de la complementariedad entre uno y otro derecho .
Esta aspecto ha sido reconocido, entre otros, por los tribunales
internacionales y regionales, así como los órganos de tratados, los
procedimientos especiales de derechos humanos y los órganos de las
Naciones Unidas, ambos conjuntos normativos se aplican a las situaciones
de conflicto armado y proporcionan otras tantas protecciones, que se
complementan y refuerzan mutuamente.
De allí que se puede aseverar que el DH, es la vertiente del Derecho
Internacional Público que abarca el conjunto de normas convencionales y
consuetudinarias aplicables en los conflictos armados, las que regulan los
métodos y medios de combate y protegen a las personas y los bienes que
son afectados por el conflicto
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8. En lo que atañe al Derecho Intencional Humanitario (DIH), su finalidad es
solucionar los problemas de índole humanitario derivados de los conflictos
armados, limitando el derecho de las partes implicadas a elegir los medios
y los métodos de hacer la guerra y protegiendo a las personas y a los bienes
que pudieran verse afectados por ellos, de allí que se le denomine DICA, o
derecho Internacional de los Conflictos armados. Por ello, en el DICA se
concilian las necesidades de la hostilidad con las exigencias humanitaria y
se distingue entre lo que está permitido (licitud) y lo que no lo está.
Principios del DIH
1.1.1. Principio de trato humano y no discriminación
a) Toda persona debe ser tratada con humanidad y sin discriminación
basada en el sexo, la nacionalidad, la raza, las ideas religiosas o políticas.
b) En particular quienes estén fuera de combate, tales como los
combatientes que se rindan, tripulación que se apee a una aeronave
atacada, heridos, náufragos, prisioneros de guerra y otros cautivos o
detenidos, pacíficas personas civiles, así como personal sanitario y
religioso, han de ser identificados como tales, tratados con humanidad y
protegidos contra todo ataque.
1.1.2. Principio de necesidad militar
a) Toda actividad de combate debe justificarse por motivos militares; están
prohibidas las actividades que no sean militarmente necesarias.
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9. b) Está prohibido atacar a pacíficas personas civiles o quienes estén fuera
de combate, porque con ello no se obtiene ventaja militar alguna. En las
normas de los tratados internacionales se tiene debidamente en cuenta la
necesidad militar. No se puede invocar como excusa la necesidad militar
para invalidar el derecho de los conflictos armados.
c) Toda acción emprendida para destruir bienes del enemigo y requerida
por la necesidad militar tiene que avenirse con los principios de distinción y
de proporcionalidad. No se puede recurrir a la necesidad militar como
excusa para la dejadez, la indiferencia o el comportamiento no profesional.
1.1.3. Principio de limitación
a) En todo conflicto armado, el derecho de las partes en conflicto a elegir
los métodos o medios de combate no es ilimitado.
b) Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos
de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios.
c) Queda prohibido el empleo de métodos o medios que hayan sido
concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural (PI 35).
1.1.4. Principio de distinción
A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los
bienes de carácter civil, se hará distinción en todo momento entre población
civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y
en consecuencia, se dirigirán las operaciones únicamente contra objetivos
militares (PI 48).
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10. 1.1.5. Principio de proporcionalidad
Dado que los métodos o medios no son ilimitados, los ataques, es decir
los actos de violencia contra el adversario, sean ofensivos o defensivos, no
podrán ser indiscriminados ni excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa prevista (PI 49, 51, 52).
1.1.6. Principio de buena fe
Ha de prevalecer la buena fe en las negociaciones de los beligerantes.
1.1.7. Principio de prohibición de represalias
Se prohíben las represalias, es decir las violaciones del derecho como
respuesta a otras violaciones del derecho contra los heridos, los enfermos
y los náufragos, el personal sanitario y los servicios sanitarios, el personal
y los servicios de protección civil, los prisioneros de guerra, las personas
civiles, los bienes civiles y culturales, el medio natural y las obras e
instalaciones que contienen fuerzas peligrosas (I 46, II 47, III 13, IV 33, PI
20, 51, 52, 53, 54, 55 y 56).
1.1.8. Principio de subsidiariedad (Regla de Martens)
Esta cláusula se encuentra cláusula Martens, forma parte del derecho de
los conflictos armados desde que apareciera, por primera vez, en el
Preámbulo del (II) Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y
costumbres de la guerra terrestre en donde las partes contratantes
afirmaron que: En los casos no previstos en los Convenios, en el Protocolo
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11. O en otros acuerdos internacionales, o en caso de denuncia de esos
acuerdos, “las personas civiles y los combatientes quedan bajo la
protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados
de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados
de la conciencia pública” (PI 1, I 63, II 62, III 142, IV 158).
2.Ámbitos de aplicación del DIH-DICA
El Derecho Internacional Humanitario sólo se aplica en caso de conflicto
armado y no cubre las situaciones de tensiones o disturbios internos ni los
actos aislados de violencia. Se aplica por igual a todas las partes en
conflicto sin tener en cuenta quién lo inició o la calificaciónlegal de la acción
armada (IUS AD BELLUM).
2.1.Ámbito de aplicación material
El DICA se aplica en caso de guerra declarada y otros conflictos
internacionales y en caso de ocupación total o parcial del territorio de un
Estado por parte de las F.F.A.A. de otro Estado, exista o no resistencia
militar. Igualmente es de aplicación en las llamadas guerras de liberación
nacional, entendidas éstas como aquellas en la que los pueblos luchan, en
el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, contra la dominación
colonial, la ocupación extranjera o los regímenes racistas.
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12. En los conflictos armados sin carácter internacional se aplica en las
guerras civiles u otros conflictos armados internos, pero no así en las
situaciones de disturbios interiores o tensiones internas
2.1.2. Ámbito de aplicación espacial.
El DICA se aplica en los lugares en donde tiene lugar el conflicto,
comúnmente el territorio propio de las partes involucradas, comprensivo no
sólo de la superficie terrestre sino igualmente de la de sus aguas
territoriales y del espacio aéreo que cubre a éstos. También se aplica en
los territorios ocupados con motivo del enfrentamiento, aunque los mismos
no pertenezcan total o parcialmente a las partes en conflicto. Es de
aplicación, asimismo, en los espacios aéreos y marítimos internacionales.
2.3.Ámbito de aplicación personal.
El DICA se aplica principalmente a los Estados como sujetos de derecho
con personería jurídica internacional y al C.I.C.R. Las personas físicas son
objeto de protección por parte de este derecho y se benefician de sus
normas, fundamentalmente, los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros
de guerra, las personas privadas de su libertad y la población civil que no
participa de las hostilidades.
También se aplica al personal sanitario, al religioso, a los
corresponsales de guerra y periodistas en misión peligrosa y al personal de
los organismos de protección civil. Ampara igualmente este derecho a
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13. determinados bienes como las unidades y transportes sanitarios,
pertenencias de los prisioneros de guerra, bienes de la población civil en
general, bienes indispensables para la supervivencia de la población,
bienes culturales y lugares de culto, el medio ambiente natural y las obras
e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
2.4.Ámbito de aplicación temporal.
Respecto a la aplicación de las normas en el tiempo debemos distinguir
si las mismas se encuentran vinculadas o no a la declaración de la guerra
o existencia del conflicto. Si se encuentran vinculadas su aplicación
comenzará desde la declaración de guerra, desde el primer ataque, desde
el comienzo de la ocupación o desde que el conflicto tenga un nivel de
intensidad comparable a los que en el ámbito interno configurarían un
supuesto de aplicación del DICA, tanto del Protocolo II, como del art. 3
común.
La finalización de la aplicación de las normas coincidirá con los tratados
de paz, el fin de las operaciones militares, el fin de la ocupación, el fin de la
lucha, o el fin de la violencia, según los casos. Si la aplicación no se
encuentra vinculada a la existencia del conflicto, su aplicación se extenderá
durante todo el lapso necesario para que la norma cumpla sus objetivos.
Así por ejemplo para las personas cuya liberación definitiva, repatriación o
reasentamiento tenga lugar con posterioridad a la finalización del conflicto,
hasta que sean definitivamente liberadas, repatriadas o reasentadas.
Igualmente para las personas privadas de su libertad y para el
funcionamiento de la agencia central de informaciones.
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14. Existen otras normas que tienen vigencia en todo tiempo como la
obligación de los Estados de difundir el estudio del DICA en todos los
ámbitos, en especial en sus Fuerzas Armadas.
3. Criterios para determinar la existencia de un Conflicto Armado
Internacional.
El DIH se aplica en el contexto de un conflicto armado. No obstante, ni
los cuatro Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, ni sus
Protocolos Adicionales, del 8 de junio de 1977, contienen una definición en
sentido propio del mismo. Únicamente en el marco del Protocolo Adicional
a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo Adicional II) se
señalan los requisitos de aplicación de dicho tratado, lo que no supone una
definición general de conflicto armado ni un esquema a seguir
necesariamente en todos los casos de conflicto armado no internacional.
Al respecto indica Tomuschat, Christian (2003), aunque generalmente
resulta apropiado adoptar una interpretación flexible de los conceptos en
los que descansa el DIH, debe tenerse sumo cuidado al definir conflicto
armado. Si el umbral es excesivamente bajo se corre el riesgo de favorecer
el bandidaje y la delincuencia común que se encuentran dentro del ámbito
de acción de la policía y las leyes penales internas. Por el contrario, si el
umbral es excesivamente alto se puede generar situaciones de
desprotección para las víctimas de los conflictos armados. Resulta
importante, por ello, identificar los elementos que la doctrina, práctica de
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15. Los propios estados y jurisprudencia internacionales han considerado
relevantes en la definición de conflicto armado. Para que una situación de
violencia sea considerada como CANI se requiere:
1. Grado de organización
Que las partes implicadas tengan cierto grado de organización: Según la
jurisprudencia internacional, esos elementos son:
-La existencia de una estructura de mando,
-Normas y mecanismos de disciplina dentro del grupo armado,
Centro de operaciones,
-Capacidad de procurarse, transportar y distribuir armas,
-Capacidad de planificar, coordinar y llevar a cabo operaciones militares,
incluido los movimientos de la tropa y la logística,
-Capacidad para negociar y pactar acuerdos de alto al fuego, o acuerdos
de paz.
2. Grado de intensidad
-La jurisprudencia internacional, establece como elementos indicativos
para la evaluación de este criterio:
-El número de enfrentamientos y la duración e intensidad de cada uno de
ellos,
-El tipo de armas y de otro material militar utilizado,
-El número y calibre de las municiones utilizadas,
-El número de personas y los tipos de fuerzas que participan en los
enfrentamientos,
-El número de bajas,
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16. 3.1. Definición de un conflicto armado
En cuanto a la jurisprudencia internacional resulta un referente ineludible
la posición del Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia, que en el caso de
Dusko Tadic planteó que existe conflicto armado cuando: Se recurre a la
fuerza entre estados o hay una situación de violencia armada prolongada
entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre
estos grupos dentro de un Estado.
En ese orden de ideas, el Tribunal Penal para Ruanda indico en dos
importantes casos, Akayesu y Musema, que: El término «conflicto armado»
en sí mismo sugiere la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas
organizadas en mayor o menor medida.
Esta caracterización de conflicto armado enfatiza al menos cuatro
elementos fundamentales:
a) Uno definitorio esencial, que es el de fuerza o violencia armada.
b) Uno temporal, que es la prolongación en el tiempo.
c) El elemento de organización del grupo que participa en el conflicto.
d) La inclusión del conflicto armado entre grupos junto al de las
tradicionales nociones de conflicto armado internacional entre estados o
no internacional, entre la autoridad estatal y el grupo armado.
Requiriendo especial atención el tema de la prolongación en el tiempo.
Sobre esto no parece haber consenso en la medida en que los estados, al
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17. Momento de elaborar el Protocolo Adicional II, descartaron introducir
expresamente este requisito temporal por el riesgo de incorporar un
elemento subjetivo. No obstante, esta característica es retomada en el
Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (CPI) para el
supuesto específico de los crímenes cometidos en conflictos armados no
internacionales (capítulo III, apartado 3).
Clasificación de los conflictos
En general, se puede aseverar que existe conflicto armado cuando se
inician los actos de fuerza o violencia armada con manifiesta voluntad hostil
y con carácter permanente entre dos o más partes en conflicto.
4. Clasificación de los conflictos armados.
En el marco de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos
Adicionales de 1977, se definen dos regímenes jurídicos diferenciados en
función del carácter internacional (CAI) o no del conflicto armado (CANI).
De esta manera, el DIH distingue entre: un conjunto acabado y complejo
de normas aplicables a los conflictos armados internacionales compuesto
principalmente por los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional
a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados internacionales (Protocolo Adicional I) y un número
menos abundante y más sencillo de normas llamadas a ejecutarse en el
marco de los conflictos armados no internacionales (artículo 3 común a los
cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II). Adicionalmente, y
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18. Aunque no se encuentren presentes en las disposiciones positivas del DIH,
existen también formas novedosas de violencia armada como son los
conflictos armados internos internacionalizados y los de tercera
generación.
Ahora bien se reitera en Los Convenios de Ginebra no establecen
criterios específicos para determinar un CAI. Sin embargo El Protocolo
adicional 1, considera otras situaciones como CAI a saber:
1. Los conflictos armados en los que los pueblos luchan contra la
dominación colonial.
2. Los conflictos armados en los que los pueblos luchan contra la ocupación
extranjera, con o sin resistencia militar,
3. Los conflictos armados en los que los pueblos luchan contra los
regímenes racistas, en el ejercicio del derecho a la libre determinación.
No se establece que la duración o la intensidad del conflicto, sean
elementos esenciales para determinar la existencia de una CAI.
Últimamente, sin embargo, se ha puesto en tela de juicio este enfoque,
indicando que las hostilidades deben alcanzar cierto grado de intensidad
para poder calificarlas de conflicto armado, lo que significa que haría falta
cumplir un criterio de intensidad para poder calificar un uso de la fuerza
entre Estados como un CAI. (CICR. 2011. Informe 31IC/11/5.1.2. p.8)
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19. 5. Derecho Aplicable.
Las normas aplicables en un CAI son:
-Los cuatro Convenios de Ginebra,
-El Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra
-Otras normas internacionales relativas a limitación de métodos y medios
-DIH consuetudinario.
-Conflicto armado no internacional - CANI
Se considera que hay un CANI, cuando se enfrentan en el territorio de
un Estado, sus fuerzas armadas gubernamentales con uno o varios grupos
armados organizados, o en el que se enfrentan varios grupos armados
organizados entre sí. (PII- art.1-CG- Art. 3 común)
Frente a la nueva tipología de conflictos armados considerados como
CANI, se ha dado una nueva definición a saber: «Enfrentamientos armados
prolongados entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno
o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de
un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra]. El enfrentamiento armado
debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en
el conflicto deben poseer un mínimo de organización». (CICR.2011,
Informe 32IC/15/11 p.11)
Criterios para determinar la existencia de un CANI
-Art. 3 común
-Protocolo II adicional
-Normas aplicables
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20. De igual modo existen consideraciones jurídicas, necesarios traer a
colación en relación a las normas aplicables en cada conflicto, las cuales
deben ser tomadas en cuenta a saber:
5.1. En un CANI
5.1.1.Ratione materiae: la noción de conflicto armado internacional tanto
el artículo 2 común a los cuatro Convenios de Ginebra como el artículo 1
del Protocolo Adicional I establecen los tres supuestos del CAI. Si bien en
1949, los estados solo se encontraban dispuestos a incluir en tal noción el
enfrentamiento entre pares, es decir, entre sujetos estatales; en 1977 la
irrupción en la vida independiente de un gran número de estados
descolonizados determinó que también la lucha de los pueblos por su libre
determinación fuera considerada como un CAI.
Las normas del CAI se encuentran dirigidas básicamente a los estados o
movimientos de liberación nacional (MLN), en el marco de un conflicto
contra una dominación colonial, racista o extranjera. Los estados no son
solo los principales actores de un conflicto internacional, sino que además
han concurrido con su consentimiento (en el caso de las normas
convencionales) y con su práctica o anuencia (en el caso de las normas
consuetudinarias) a la configuración del régimen aplicable.
En este sentido, los estados son los destinatarios principales de las
disposiciones de DIH, se encuentran obligados por ellas e incurrirán en
responsabilidad internacional por el incumplimiento de las mismas.
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21. Los MLN que ejercen el derecho a la libre determinación, por su parte,
si bien no han suscrito estas disposiciones (anteriores en varios casos a su
propia existencia) deben también cumplir con el DIH en la medida en que
el ámbito subjetivo de aquellas los involucra directamente. En la práctica,
además, tienden a invocarlo y cumplirlo, aunque esto último con diferentes
intensidades. No obstante, en el marco de un CAI puede concurrir también
la presencia de entidades internacionales que bien realizan tareas de
interposición (como, por ejemplo, las Fuerzas de Paz de las Naciones
Unidas) o labores de asistencia humanitaria (como, por ejemplo, el CICR).
En resumen, se encuentran obligados a cumplir con las normas
humanitarias todos aquellos que, sin excepción, pueden participar en un
CAI. Un aspecto particular de este tipo de conflictos, y que coadyuva a las
partes en el cumplimiento de sus obligaciones, es la presencia de potencias
protectoras.
5.1.2. Ratione personae: los sujetos activos y pasivos de las normas
del DIH
Las normas del CAI se encuentran dirigidas básicamente a los estados
o movimientos de liberación nacional (MLN), en el marco de un conflicto
contra una dominación colonial, racista o extranjera. Los estados no son
solo los principales actores de un conflicto internacional, sino que además
han concurrido con su consentimiento (en el caso de las normas
convencionales) y con su práctica o anuencia (en el caso de las normas
consuetudinarias) a la configuración del régimen aplicable. En este sentido,
-18-
22. Los estados son los destinatarios principales de las disposiciones de DIH,
se encuentran obligados por ellas e incurrirán en responsabilidad
internacional por el incumplimiento de las mismas.
Los MLN que ejercen el derecho a la libre determinación, por su parte, si
bien no han suscrito estas disposiciones (anteriores en varios casos a su
propia existencia) deben también cumplir con el DIH en la medida en que
el ámbito subjetivo de aquellas los involucra directamente.
En la práctica, además, tienden a invocarlo y cumplirlo, aunque esto
último con diferentes intensidades. No obstante, en el marco de un CAI
puede concurrir también la presencia de entidades internacionales que bien
realizan tareas de interposición (como, por ejemplo, las Fuerzas de Paz de
las Naciones Unidas) o labores de asistencia humanitaria (como, por
ejemplo, el CICR). Resulta necesario, en especial en el primer caso, que
también estas organizaciones se encuentren comprometidas con las
normas del DIH.
5.1.3. Ratione temporis: la aplicación del DIH en el tiempo .En la sentencia
del caso Tadic, el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia señaló que: «El
alcance temporal y geográfico de un conflicto armado se extiende más allá
del momento y lugar exacto de las hostilidades». Esta aseveración resulta
importante si se tiene en cuenta que las normas existentes no prevén nada
específico sobre el tema.
Desde un punto de vista temporal y teniendo en cuenta que el conflicto
armado implica necesariamente violencia armada, la aplicación del DIH
comienza con la apertura de hostilidades (y no con la amenaza de hacerlo)
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23. Y termina después del cese de hostilidades cuando concluyan las
operaciones militares, es decir, la ocupación misma, de existir. Ahora bien,
esto último es relativo en sí mismo dado que se prevé, en el caso del CAI,
que mientras se produzca la liberación, repatriación o reasentamiento de
las personas protegidas, a estas se les aplicará los beneficios del DIH
(artículos 5.5, 118 y 6 de los Convenios I, II y III, respectivamente). Hay por
tanto una vocación extensiva en el tiempo que evita dejar sin protección a
las personas involucradas en un conflicto incluso cuando este, en términos
generales, pueda haber concluido.
5.1.4. Ratione lugar: ámbito de aplicación espacial del DIH. Tampoco, en
cuanto al ámbito de aplicación espacial del DIH, se encuentran
disposiciones específicas. La aseveración del Tribunal Penal para la Ex
Yugoslavia tiene, por tanto, mucha importancia y abunda en que la
aplicación espacial de la norma depende más bien del contenido de la
propia norma, es decir que su aplicación bien puede estar conectada
directamente al espacio geográfico en que se desarrollan las hostilidades
(por ejemplo, disposiciones sobre la conducción de hostilidades), pero bien
puede referirse a todo el territorio de la parte en conflicto (como el régimen
de prisioneros, donde sea que estos se encuentren, o la población civil en
poder del enemigo). En cualquier caso, en el supuesto de un CAI la
aplicación del DIH se extiende por definición a todo el territorio del Estado
en conflicto.
5.2 El Derecho aplicable al conflicto armado internacional
-. Los heridos, enfermos y náufragos (HEN)
-20-
24. -. Los prisioneros de guerra
2.2.1. Clasificación
2.2.2. El estatuto jurídico del prisionero de guerra
- La población civil i
- Las mujeres
-. Los niños
- Los periodistas en misiones peligrosas
- Los refugiados y desplazados internos
5.3. CANI
El cuerpo jurídico que regula el CAI resulta de los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949, el Protocolo Adicional I, el artículo 3 común a los
Convenios, los principios del DIH y las Reglas de La Haya sobre medios y
métodos de combate. Estas normas definen el régimen de las personas
protegidas y también el de las normas aplicables a la conducción de
hostilidades. En todas ellas se identifica la naturaleza protectora del DIH,
pero también su comprensión por la lógica militar consustancial al conflicto
armado. En resumen, la tensión entre el principio de humanidad y la
necesidad militar.
Tal como lo señaláramos existen dos cuerpos normativos que regulan el
CANI; por un lado, el artículo 3 común, que es en sí un «miniconvenio»8 y,
de otro, el Protocolo Adicional II. Estas normas guardan una relación que
puede ser calificada de asimétrica. De un lado, el Protocolo Adicional II
establece un conjunto de disposiciones que apuntan a una regulación más
completa del conflicto (estableciendo protección especial para las víctimas
de los conflictos o el compromiso de procurar la concesión de amnistía al
final del mismo) pero señala un umbral de aplicación alto y estricto,
semejante al de una «guerra civil», que muy pocos conflictos superan.
-21-
25. Por su parte, el artículo 3 común no establece condiciones precisas de
aplicación sino que sus disposiciones apuntan solo a los excesos mayores
de la violencia interna estableciendo normas mínimas de respeto
5.3.1. Ratione Materiae: un conflicto armado de carácter no internacional
.De acuerdo con lo antes señalado, el CANI se encuentra regulado
expresamente tanto por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra
como por el Protocolo Adicional II, según la intensidad del mismo. No
obstante, ninguna de estas disposiciones normativas propone definición
alguna de CANI. En efecto, el artículo 3 común se limita a establecer
obligaciones que las partes deben seguir en caso de conflicto armado que
no sea de índole internacional. El texto del artículo 3 común no contiene
una definición de CANI sino que se limita a señalar su existencia como
requisito de auto aplicación.
Esta fórmula circular, y a su vez abierta, refleja no solo la falta de consenso
en cuanto a una definición única de CANI, sino que puede entenderse como
una opción que facilitó, sobre todo, la emisión del artículo y la regulación
pionera, con ello, de un aspecto que se encontraba tradicionalmente
sometido a la soberanía de los estados. De otro lado, el Protocolo Adicional
II establece en su artículo 1 únicamente las condiciones para su aplicación.
Es decir, un listado de requisitos que caracterizan un CANI de mayor
intensidad (véase supra apartado 3).
En cualquier caso, la existencia de un CANI, dependerá de la presencia
de una serie de elementos, toda vez que se trata de una situación de hecho
y no de una calificación jurídica, como podría ser la antigua beligerancia.
-22-
26. No obstante, los estados son renuentes a reconocer la existencia de un
CANI, por una serie de razones, como el temor de injerencias extranjeras,
por la debilidad manifiesta de su propia administración civil y militar y el
protagonismo endémico que han desempeñado en su historia los
movimientos centrífugos, las rebeliones y la violencia social en general, así
como por el cuestionamiento a su autoridad que significa per se un
conflicto, pues ciertamente implica una «impotencia momentánea» del
Estado de mantener el orden.
Ante la falta de una definición normativa, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han tratado de construir una definición a partir de los
elementos que configuran un CANI. Es así que la doctrina ha señalado
entre las características de un CANI: (i) las partes en conflicto no son
Estado[s]; (ii) los enfrentamientos armados se realizan en el territorio de un
Estado; (iii) las hostilidades abiertas deben tener un mínimo de
organización; y (iv) los enfrentamientos armados deben tener cierta
intensidad.34 Por su parte, la Comisión Interamericana ha señalado: [...] el
concepto de conflicto interno requiere, en principio, que existan grupos
armados organizados que sean capaces de librar combate, y que de hecho
lo hagan, y de participar en otras acciones militares recíprocas, y que lo
hagan. El artículo 3 común simplemente hace referencia a este punto pero
en realidad no define un conflicto armado sin carácter internacional. No
obstante, en general se entiende que el artículo 3 común se aplica a
confrontaciones armadas abiertas y de poca intensidad entre fuerzas
armadas o grupos relativamente organizados, que ocurre dentro del
territorio de un Estado particular.
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27. 5.3.2. Ratione personae: los sujetos activos y pasivos
Las obligaciones que imponen el DIH, y el artículo 3 común en
específico, están dirigidas a «cada una de las partes en conflicto» y no
exclusivamente al Estado, como eventualmente podría ser en el caso de
las normas de derechos humanos.
Es decir, que el grupo levantado en armas (incluso en su lucha con otros
grupos y no solo contra el Estado) se encuentra obligado por estas normas
y, en esa medida, su cumplimiento le resulta plenamente exigible. Ahora
bien, en las normas que regulan el CANI encontramos la alusión a una
participación directa en las hostilidades, bien por parte de las fuerzas
armadas del Estado, las fuerzas armadas disidentes o cualquier grupo
alzado en armas.
Esta participación directa en las hostilidades está referida a los «actos
que están encaminados a causar daño real y material (actual harm) al
enemigo», e «implica un nexo directo de causa a efecto entre la actividad
ejercida y los golpes asestados al enemigo en el momento y en el sitio
donde esa actividad se ejerce».
5.3.3. Ratione temporis: aplicación en el tiempo
En cuanto al aspecto temporal es de señalar que estas normas se aplican
desde la apertura o inicio de las hostilidades y terminan con el cese de las
hostilidades y hasta que se haya restablecido la paz. No obstante, su
aplicación se mantendrá, aunque el conflicto haya terminado, si existieran
víctimas detenidas por motivos relacionados con el conflicto. En efecto, los
artículos 2.1, 2.2 y 25 del Protocolo Adicional II prevén que «este Protocolo
se aplicará [...] a todas las personas afectadas por un conflicto armado» y
que los detenidos con ocasión del conflicto «seguirán no obstante
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28. Beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su
liberación definitiva».
5.3.4. Ratione loci: aplicación en el espacio
No se encuentran disposiciones específicas referidas al ámbito de
aplicación espacial del DIH. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal
Penal para la Ex Yugoslavia ha señalado que la aplicación espacial de la
norma depende más bien del contenido de la propia norma, es decir que su
aplicación bien puede estar conectada directamente al espacio geográfico
en que se desarrollan las hostilidades (por ejemplo, disposiciones sobre la
conducción de hostilidades), pero bien puede referirse a todo el territorio de
la parte en conflicto (como el régimen de la población civil en poder del
enemigo).
5.4. Derecho aplicable
- El régimen de las personas que participan directamente en las
hostilidades
Al igual que en el caso del CAI, el DIH también brinda protección a los
que participan directamente en las hostilidades en el marco de cualquier
clase de CANI. El objetivo es similar: buscar un punto de equilibrio entre la
necesidad militar y el principio de humanidad llegándose, por ejemplo a
prohibir el daño innecesario al adversario, es decir, el daño que va más allá
de la necesidad militar como el uso de ciertas armas indiscriminadas o
métodos como el de dirigir intencionalmente ataques contra la población
civil. Se trata, por tanto, de la aplicación de los principios del Derecho de
La Haya al supuesto específico de un CANI, lo que encuentra amplio
sustento tanto en las normas positivas (como el artículo 8,2e del Estatuto
de Roma que penaliza ciertos incumplimientos de este Derecho en el caso
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29. Específico de un CANI) como en la jurisprudencia y la doctrina
internacionales.
- El régimen de las personas que no participan directamente en las
hostilidades
La protección de esta categoría de personas parte de la obligación de
trato humano y es aplicable tanto en un CANI de alta como de baja
intensidad. Esta obligación exige la prohibición, en todo tiempo y lugar, de
los atentados a la vida y a la integridad física o mental, por lo que además
del homicidio están prohibidas también las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y toda forma de pena corporal. Además, constituyen actos
prohibidos la toma de rehenes en general, los actos de terrorismo y los
castigos colectivos, así como la violación de las garantías mínimas
procesales.
La toma de rehenes afecta la dignidad personal al poner en peligro la
libertad e integridad personal de aquellos retenidos, al responder con su
vida por la ejecución de las órdenes dadas por las personas en cuyo poder
están, o de los actos hostiles cometidos contra ellas. La violación,
prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor, la esclavitud y
la trata de esclavos en todas sus formas, así como las amenazas de realizar
tales actos se encuentran también prohibidas. En efecto, a pesar de que el
artículo 3 común omite hacer referencia expresa alguna a tales actos, se
entiende que tales prohibiciones están implícitas en los actos prohibidos
contra la dignidad personal y lo que hace el Protocolo Adicional II, en su
artículo 4.2.e, 49 es precisar esto con su inclusión.
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30. - Los heridos, enfermos y náufragos (HEN)
La obligación de recoger y respetar a los HEN responde a una exigencia
de humanidad, toda vez que esta categoría de personas amerita una
protección diferenciada debido a su particular condición. En efecto, se trata
de personas que necesitan asistencia médica o asistencia para salir de un
grave peligro (véase supra capítulo II, apartado 3). Pero no basta con estar
Incluidos dentro de esta categoría para ser beneficiarios de esta protección
especial, sino que deberán además abstenerse de realizar actos hostiles
contra quienes les brindan auxilio, de lo contrario se convertirían en
objetivos militares lícitos.
- La población civil
El ataque a la población civil significa una trasgresión a uno de los
principios fundamentales del DIH como es el principio de distinción. Es por
ello que el Protocolo Adicional II dedica a este principio todo un capítulo.
No obstante, de las seis disposiciones normativas contenidas en el mismo,
solamente dos son sobre personas civiles y las cuatro restantes sobre
bienes y organización de los socorros.
La protección dispensada a la población civil comprende a toda persona
que no sea miembro de las fuerzas armadas o grupos armados, tanto las
personas civiles individualmente consideradas como el conjunto de las
mismas que deben ser protegidas de las hostilidades.
Conviene señalar que la presencia de miembros del grupo armado en la
población civil no priva a esta de su protección frente a ataques militares.
Esta protección garantizada a la población civil en el marco de un CANI se
confiere además en la medida en que los civiles no participen directamente
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31. En las hostilidades, así quienes participen directamente en estas no podrán
valerse de la inmunidad propia de los civiles y podrían ser objeto de ataque.
No obstante, tal y como señalamos anteriormente, no es una solución fácil
determinar si existe o no una participación directa.
6. Diferencias y semejanzas entre un CANI y un CAI
A diferencia del CAI donde se enfrentan estados y, eventualmente,
pueblos que luchan contra la dominación colonial, racista u ocupación
extranjera, en el caso del CANI se enfrentan grupos de un mismo Estado.
De esta manera, podría tratarse de luchas entre las propias fuerzas
armadas, por rebelión en su seno, o de estas contra grupos armados o de
grupos de población que se enfrentan entre sí. Por ello, coincidimos con
Mangas cuando señala que el verdadero criterio diferenciador entre el
conflicto internacional y el interno es la calidad de los sujetos que se en
frentan. Esto va a determinar que el propio conflicto, más que afectar o
encontrarse prohibido por el orden internacional, sea contrario al
ordenamiento jurídico del Estado por alterar su orden interno.
En efecto, el ius ad bellum prohíbe el uso de la fuerza entre estados
pero no el uso de la fuerza al interior de un Estado. De esta manera, el
CANI no resulta ser ilegal respecto al Derecho Internacional Público, pero
sí lo será respecto del Derecho interno del Estado donde se verifique esta
situación. Será por tanto el ordenamiento interno del Estado el que condene
duramente la rebelión toda vez que no puede permitir una acción
autodestructiva siendo, por el contrario, su prohibición garantía del
mantenimiento de la paz y del orden.
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32. En cualquier caso, lo que sí se encuentra prohibido por el DIH de manera
general, sea en el marco de un conflicto internacional o interno, es la
comisión de violaciones a sus disposiciones fundamentales, supuesto en el
que se aplica la faceta sancionadora del mismo.3 No son, por tanto, ni la
extensión territorial (por cuanto el conflicto internacional también podría
tener como escenario el territorio de un solo Estado) ni la intensidad del
conflicto (como bien demuestra la práctica de los últimos años) factores que
puedan marcar la diferencia con el CAI. Sin embargo, la intensidad del
enfrentamiento sí va a incidir decididamente en el régimen jurídico aplicable
a las hostilidades internas.
Efectivamente, si en el marco de un CAI resulta irrelevante jurídicamente
la intensidad de las operaciones porque siempre será aplicable el conjunto
del DIH; en el marco de un CANI, por el contrario, la intensidad determinará
el régimen jurídico aplicable a tal punto que los cambios en el devenir del
mismo pueden generar el «tránsito de regímenes jurídicos». De esta
manera habrá conflictos internos (la mayoría) que serán regulados
exclusivamente por el artículo 3 común; y otros (la minoría), en los que
existe un elemento de control territorial y nivel de enfrentamientos armados
abiertos y continuados, a los que se les aplicará el artículo 3 común y el
Protocolo Adicional II.
7. Diferencias entre Conflictos armados de carácter no internacional y
Tensiones y disturbios interiores
El DIH, excluye expresamente de su ámbito de regulación algunas
formas de violencia interna como son las tensiones y disturbios, limitándose
a regular aquellas situaciones de violencia interna que alcanzan cierto
grado de intensidad para ser consideradas como CANI.
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33. En efecto, conforme lo ha señalado la jurisprudencia internacional más
reciente, la intensidad del conflicto y la organización de las partes
constituyen los criterios distintivos al momento de analizar si una situación
de violencia interna califica o no como un CANI.
Las tensiones políticas y sociales no conllevan acciones hostiles, es decir,
armadas y con un carácter colectivo y organizado.
Por otra parte, si bien los disturbios conllevan actos de violencia de cierta
gravedad o duración, e incluso un cierto nivel de enfrentamiento, no
alcanzan, en sentido estricto, un nivel de organización suficiente, por lo que
ninguna de estas figuras ha sido incluida dentro de las normas que regulan
el CANI. Antes bien, estas situaciones se encuentran comprendidas en las
disposiciones pertinentes de los tratados de derechos humanos y en la
propia legislación nacional que normalmente preverá la declaratoria de
estados de excepción.
-30-
34. CONCLUSIÓNES
- El desarrollo del Derecho Positivo, ha permitido, que el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el derecho internacional
humanitario (DIH), pese a ser desiguales en su alcance, ofrecen diversas
formas de protección a las personas en el contexto de los conflictos
armados, tanto si se trata de civiles como de personas que ya no participan
directamente en las hostilidades o de partes activas en el conflicto.
-El DIH, está regido por PRINCIPIOS GENERALES BÁSICOS, tales como:
Humanidad, Igualdad entre los Beligerantes, Necesidad Militar, No
Discriminación. Derecho de Ginebra; Inmunidad, Prioridad Humanitaria,
Distinción, Proporcionalidad, y Limitación de la acción hostil.
- Ámbitos de aplicación del DIH-DICA .El Derecho Internacional
Humanitario sólo se aplica en caso de conflicto armado y no cubre las
situaciones de tensiones o disturbios internos ni los actos aislados de
violencia. Se aplica por igual a todas las partes en conflicto sin tener en
cuenta quién lo inició o la calificación legal de la acción armada (IUS AD
BELLUM).Igualmente se analizan tanto un CANI como en un CAI, los
ámbitos materiales, espaciales, personales y temporales de aplicación d de
las normas de los DICA.
- El DIH se aplica en el contexto de un conflicto armado. No obstante, ni los
cuatro Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, ni sus Protocolos
Adicionales, del 8 de junio de 1977, contienen una definición en sentido
propio del mismo. Únicamente en el marco del Protocolo Adicional a los
Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los
-31-
35. Conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo Adicional II) se
señalan los requisitos de aplicación de dicho tratado, lo que no supone una
definición general de conflicto armado ni un esquema a seguir
necesariamente en todos los casos de conflicto armado no internacional.
- FINES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO. La finalidad del Derecho Internacional Humanitario es
solucionar los problemas de índole humanitaria derivados de los conflictos
armados, limitando el derecho de las partes implicadas,
-Definición del CICR. Existe un conflicto armado internacional cuando se
recurre a la fuerza armada entre dos o más Estados. . Los conflictos
armados no internacionales son enfrentamientos armados prolongados que
ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o
más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de
un Estado [Parte en los Convenios de Ginebra. El enfrentamiento armado
debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en
el conflicto deben poseer una organización mínima.
- El Derecho Internacional Humanitario sólo se aplica en caso de conflicto
armado y no cubre las situaciones de tensiones o disturbios internos ni los
actos aislados de violencia. Se aplica por igual a todas las partes en
conflicto sin tener en cuenta quién lo inició o la calificaciónlegal de la acción
armada (IUS AD BELLUM). En general, podemos decir que existe conflicto
armado cuando se inician los actos de fuerza o violencia armada con
manifiesta voluntad hostil y con carácter permanente entre dos o más
partes en conflicto.
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36. -Las normas de DIH distinguen entre dos tipos de conflictos que tienen una
regulación diferente, los de carácter internacional y los internos o sin
carácter internacional: a. Conflictos armados internacionales. Donde se
aplican los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I
de 1977. Los conflictos internacionales son: Los conflictos interestatales,
en los que se enfrentan dos o más Estados. Las guerras de liberación
nacional, es decir, la lucha de un pueblo contra la dominación colonial. La
ocupación extranjera y los regímenes racistas. La ocupación bélica, cuando
existe una ocupación total o parcial de un territorio por otro Estado, aunque
no exista resistencia armada por parte del Estado ocupado o de su
población. b. Conflictos armados internos o sin carácter internacional: Se
trata de una confrontación armada dentro del territorio de un Estado, entre
el Gobierno existente y una parte adversa a la autoridad gubernativa que
presente un carácter colectivo y un mínimo de organización. En función de
su intensidad tienen varios niveles y se aplica una serie más limitada de
normas, en particular, el artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977.
- Derecho Aplicable. Las normas aplicables en un CAI son: -Los cuatro
Convenios de Ginebra,-El Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra
-Otras normas internacionales relativas a limitación de métodos y medios -
DIH consuetudinario.
- El Derecho aplicable al conflicto armado internacional -. Los heridos,
enfermos y náufragos (HEN)-. Los prisioneros de guerra 2.2.1. Clasificación
2.2.2. El estatuto jurídico del prisionero de guerra - La población civil i - Las
mujeres, Los niños,- Los periodistas en misiones peligrosas,- Los
refugiados y desplazados internos.
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37. - El cuerpo jurídico que regula el CAI resulta de los cuatro Convenios de
Ginebra de 1949, el Protocolo Adicional I, el artículo 3 común a los
Convenios, los principios del DIH y las Reglas de La Haya sobre medios y
métodos de combate. Estas normas definen el régimen de las personas
protegidas y también el de las normas aplicables a la conducción de
hostilidades. En todas ellas se identifica la naturaleza protectora del DIH,
pero también su comprensión por la lógica militar consustancial al conflicto
armado. En resumen, la tensión entre el principio de humanidad y la
necesidad militar.
- Derecho aplicable.- El régimen de las personas que participan
directamente en las hostilidades. Al igual que en el caso del CAI, el
DIH también brinda protección a los que participan directamente en las
hostilidades en el marco de cualquier clase de CANI. El objetivo es similar:
buscar un punto de equilibrio entre la necesidad militar y el principio de
humanidad llegándose, por ejemplo a prohibir el daño innecesario al
adversario, es decir, el daño que va más allá de la necesidad militar como
el uso de ciertas armas indiscriminadas o métodos como el de dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil. Se trata, por tanto, de la
aplicación de los principios del Derecho de La Haya al supuesto específico
de un CANI, lo que encuentra amplio sustento tanto en las normas positivas
(como el artículo 8,2e del Estatuto de Roma que penaliza ciertos
incumplimientos de este Derecho en el caso específico de un CANI) como
en la jurisprudencia y la doctrina internacionales.
- Diferencias y semejanzas entre un CANI y un CAI. A diferencia del CAI
donde se enfrentan estados y, eventualmente, pueblos que luchan contra
la dominación colonial, racista u ocupación extranjera, en el caso del CANI
se enfrentan grupos de un mismo Estado. De esta manera, podría tratarse
de luchas entre las propias fuerzas armadas, por rebelión en su seno, o de
-34-
38. Estas contra grupos armados o de grupos de población que se enfrentan
entre sí. Por ello, coincidimos con Mangas cuando señala que el verdadero
criterio diferenciador entre el conflicto internacional y el interno es la calidad
de los sujetos que se enfrentan. Esto va a determinar que el propio conflicto,
más que afectar o encontrarse prohibido por el orden internacional, sea
contrario al ordenamiento jurídico del Estado por alterar su orden interno.
- Diferencias entre Conflictos armados de carácter no internacional y
Tensiones y disturbios interiores. El DIH excluye expresamente de su
ámbito de regulación algunas formas de violencia interna como son las
tensiones y disturbios, limitándose a regular aquellas situaciones de
violencia interna que alcanzan cierto grado de intensidad para ser
consideradas como CANI. En efecto, conforme lo ha señalado la
jurisprudencia internacional más reciente, la intensidad del conflicto y la
organización de las partes constituyen los criterios distintivos al momento
de analizar si una situación de violencia interna califica o no como un CANI.
Las tensiones políticas y sociales no conllevan acciones hostiles, es decir,
armadas y con un carácter colectivo y organizado.
-
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enfrentamiento. San Remo: Instituto Internacional de Derecho Humanitario
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Recuperado de http://www.icrc.org/customary-ihl/eng/docs/v2_cha
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la Guerra. CICR. Ginebra, Suiza, 2001.
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