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YOMA SA S/CONCURSO PREVENTIVO POR AGRUPAMIENTO
S.C. y. N° 4; L. XLVII
su p r e m a C o r t e:
-1-
La Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción
Judicial de la Provincia de La Rioja, el 5 de agosto de 2008, fijó las condiciones a las
cuales debía sujetarse la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del
adquirente Curtume Mucum Ltda. En cuanto resulta pertinente, determinó el término de
un año para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pago del precio de la
adjudicación, y fijó una caución de $2.500.000 que garantice una eventual depreciación
de los bienes a transferir.
El 25 de agosto de 2008, en el marco de un recurso de aclaratoria
presentado por Curtume Mucum Ltda., el tribunal mencionado resolvió la ampliación del
plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que quedó supeditado el precio. A su
vez, previó una opción para que, en caso de que vencido el término fijado no se hubiesen
cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de
tratamiento de efluentes-, la adjudicataria pudiera pagar el precio establecido
judicialmente o bien desistir de la operación, y decidió, por ultimo, reducir el monto de la
caución real fijada en $2.500.000 a $1.500.000 (fs. 4/7 del expte. N° 12.552 agregado, al
que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).
-II-
El Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor,
interpuso recuso de casación contra esta última sentencia (fs. 10/25), el que fue declarado
inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de la Rioja el día 29 de
octubre de 2008 (fs. 30/32).
Con su decisión, el superior tribunal provincial dejó firme la
sentencia que había admitido parcialmente el planteo de aclaratoria de la adjudicataria de
los activos de la fallida, con el alcance expuesto en el punto 1del presente dictamen.
b1
Para así decidir, el superior tribunal local sostuvo que la sentencia
dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la JI Circunscripción Judicial, de la
Provincia de La Rioja, objeto del recurso de casación, "por su contenido como por su
forma, es un auto interlocutorio que no ha sido previamente sustanciado" con la entidad
financiera apelante. En virtud de ello, concluyó que la resolución resultaba irrecurrible, de
conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 del Código procesal local, en tanto era
susceptible de recurso de reposición.
- III -
Contra el decisorio del Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de La Rioja, el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor,
interpuso recurso de reposición -que fue rechazado a fs. 124/130- y extraordinario federal,
que fue desestimado (v. fs. 66/86 y 150/155), dando lugar a la presente queja (fs. 87/91,
del cuaderno respectivo).
En síntesis, aflIllla que la sentencia es definitiva, por cuanto no
admite un proceso posterior, causándole un gravamen irreparable, toda vez que al
rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara de fecha 25 de
agosto de 2008, dejó firmes las modificaciones de las condiciones a las cuales se sujetaba
la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del oferente Curtume Mucum
Ltda. La decisión, entiende, afecta en forma sustancial su derecho como acreedor, a
percibir el correspondiente dividendo concursal.
Alega que la sentencia recurrida es arbitraria, pues omite la
consideración de la situación fáctica del sub lite, prescinde del derecho aplicable, e
íncurre en un excesivo rigor formal.
Al respecto, manifiesta que el 5 de agosto de 2008 la Cámara
Civil, Comercial y de Mínas de la JI Circunscripción Judicial, de la Província de La Rioja,
otorgó la posesión del principal activo de la quiebra a favor de Curtume Mucum Ltda. -
~
YOMA SA S/CONCURSO PREVENTIVO POR AGRUPAMIENTO
S.C. Y. N° 4; L. XLVII
sentencia que fue apelada por su parte- y .el 25 de agosto de ese mismo año, con motivo
de un recurso de aclaratoria, se modificaron las condiciones en las que se efectuó dicha
adjudicación.
En ese contexto, argumenta que el tribunal para rechazar el
recurso de casación interpuesto en fo=a oportuna contra la sentencia antes referida, se
sustentó en la falta de sustanciación del recurso de aclaratoria, sin tener en cuenta que lo
decidido el día 25 de agosto de 2008 resulta ser parte integrante de la resolución sobre el
fondo del asunto de fecha 5 de agosto de 2008, es decir, es una ampliación de ésta última.
De tal fo=a, el banco apelante entiende que es procedente el remedio casatorio, en tanto
la decisión del 5 de agosto antes mencionada, había sido debidamente sustanciada con la
sindicatura. Señala, al respecto, que este fue el criterio seguido por el tribunal en el marco
de la quiebra, ante apelaciones presentadas por su parte contra otras resoluciones.
Aduce que el tribunal no ponderó que la Cámara desvirtuó los
límites y naturaleza del recurso de aclaratoria previsto por el artículo 252 del código
procesal local, y modificó el contenido de la resolución dictada sobre el fondo del asunto.
En este sentido, entiende que la ampliación del plazo para que la adjudicataria "haga uso
de la planta sin que abone suma alguna, la reducción del monto de la caución real a
acreditar por la minusvalía que puedan sufrir los bienes incluidos dentro de la planta
industrial, y la opción de rescindir la operación luego de transcurrido el plazo de 2 años si
no se hubieren cumplido los requisitos, sin abonar suma alguna, es a todas luces
injustificable" (v. fs. 81) y contrario a lo dispuesto por la Ley N° 24.522 (arts. 204, 205 Y
274).
- IV-
En primer lugar, corresponde precisar que, a mi modo de ver, la
decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, el
rechazo del recurso de casación causa al Banco de la Nación Argentina un agravio de
~
3
imposible reparación ulterior. Considero que ello es así, por cuanto le veda el acceso a la
revisión judicial de aspectos que el apelante califica de esenciales vinculados con las
condiciones de la adjudicación de los activos de la fallida (v. doctrina de Fallos 327:4629;
entre otros), valorando lo dispuesto en los artículos 253 y concordantes del código
procesal provincial.
En ese marco, si bien V.E. ha establecido que las resoluciones por
las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o
improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio,
revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos 325:798; 326:750, 1893),
este criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos
adecuados, a una limitación sustancial de la via utilizada por el recurrente, afectando su
derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. doctrina de Fallos 315:2364; 327:608;
entre otros).
Sentado ello, en el caso, se configura el supuesto de excepción
mencionado, toda vez que el superior tribunal provincial para declarar inadmisible el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara el 25 de agosto
de 2008 que.modificó las condiciones para la adjudicación de los activos de la fallida (fs.
4/7), aplicó, sin más consideración, lo dispuesto por el artículo 256 del código de
procedimientos local. Ponderó para resolver en tal sentido que la decisión no había sido
sustanciada con la casacionista, o eventualmente con el sindico, y así, dogmáticamente,
negó la revisión de la resolución.
Esta decisión, implicó dejar firme el auto de fecha 25 de agosto
de 2008 antes mencionado, que, inauditaparte, introdujo modificaciones sustanciales a lo
previamente decidido el 5 de agosto de ese mismo año en cuanto a la adjudicación. Esta
sentencia había fijado las condiciones a las cuales se sujetaba la posesión de la planta de
la fallida Yoma SAo a favor del oferente Curtume Mucum Ltda. Determinó, en cuanto
aquí interesa, un plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones que no
YOMA SA S/CONCURSO PREVENTIVO POR AGRUPAMIENTO
S.C. y. N° 4; L. XLVII
dependiesen del adquirente SIDO del Estado Nacional (promoción industrial) y del
Provincial (planta de tratamiento de afluentes), y una caución para cubrir una eventual
depreciación del valor de los bienes a transferir en la suma de $2.500.000.
En este sentido, la sentencia de la Cámara de fecha 25 de agosto
de 2008 citada, excedió los limites de la simple corrección de algún concepto oscuro, o
error material dispuestos por el articulo 252 del código de procedimientos de la provincia
para el recurso de aclaratoria, cuando el banco acreedor, alegó agravios concretos a su
respecto.
En tales condiciones, para resolver sobre la procedencia del
recurso de casación correspondía ponderar todos estos aspectos. Máxime cuando los
propios jueces de la Cámara en la sentencia referida (fs. 7), expresamente dejaron
"establecidas como integrantes de la resolución de fecha 05 de agosto de 2.008" las
modificaciones resueltas en orden a las pautas para la adjudicación, referidas: ID a la
ampliación del plazo para el cumplimiento de las condiciones; ill.l el establecimiento de
una opción para el supuesto en que no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones
-promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes- de pagar el
precio establecido o bien desistir de la operación; y (iii) la reducción del monto de la
caución real fijada de $2.500.000 a $1.500.000.
-V-
Por lo expuesto, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el
pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno
nuevo con arreglo a derecho.
Buenos Aires, o2f; de JV~ru:.-'V'-'" de 2013
5
M. ALEJANDRA CORDONE ROSFl.I.O
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Dictamen Fiscal Causa Yoma SAi

  • 1. YOMA SA S/CONCURSO PREVENTIVO POR AGRUPAMIENTO S.C. y. N° 4; L. XLVII su p r e m a C o r t e: -1- La Cámara Civil, Comercial y de Minas de la II Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja, el 5 de agosto de 2008, fijó las condiciones a las cuales debía sujetarse la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del adquirente Curtume Mucum Ltda. En cuanto resulta pertinente, determinó el término de un año para el cumplimiento de las condiciones establecidas para el pago del precio de la adjudicación, y fijó una caución de $2.500.000 que garantice una eventual depreciación de los bienes a transferir. El 25 de agosto de 2008, en el marco de un recurso de aclaratoria presentado por Curtume Mucum Ltda., el tribunal mencionado resolvió la ampliación del plazo para el cumplimiento de las condiciones a las que quedó supeditado el precio. A su vez, previó una opción para que, en caso de que vencido el término fijado no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes-, la adjudicataria pudiera pagar el precio establecido judicialmente o bien desistir de la operación, y decidió, por ultimo, reducir el monto de la caución real fijada en $2.500.000 a $1.500.000 (fs. 4/7 del expte. N° 12.552 agregado, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). -II- El Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor, interpuso recuso de casación contra esta última sentencia (fs. 10/25), el que fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de la Rioja el día 29 de octubre de 2008 (fs. 30/32). Con su decisión, el superior tribunal provincial dejó firme la sentencia que había admitido parcialmente el planteo de aclaratoria de la adjudicataria de los activos de la fallida, con el alcance expuesto en el punto 1del presente dictamen. b1
  • 2. Para así decidir, el superior tribunal local sostuvo que la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Minas de la JI Circunscripción Judicial, de la Provincia de La Rioja, objeto del recurso de casación, "por su contenido como por su forma, es un auto interlocutorio que no ha sido previamente sustanciado" con la entidad financiera apelante. En virtud de ello, concluyó que la resolución resultaba irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 256 del Código procesal local, en tanto era susceptible de recurso de reposición. - III - Contra el decisorio del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de acreedor, interpuso recurso de reposición -que fue rechazado a fs. 124/130- y extraordinario federal, que fue desestimado (v. fs. 66/86 y 150/155), dando lugar a la presente queja (fs. 87/91, del cuaderno respectivo). En síntesis, aflIllla que la sentencia es definitiva, por cuanto no admite un proceso posterior, causándole un gravamen irreparable, toda vez que al rechazar el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara de fecha 25 de agosto de 2008, dejó firmes las modificaciones de las condiciones a las cuales se sujetaba la posesión de la planta de la fallida Yoma S.A. a favor del oferente Curtume Mucum Ltda. La decisión, entiende, afecta en forma sustancial su derecho como acreedor, a percibir el correspondiente dividendo concursal. Alega que la sentencia recurrida es arbitraria, pues omite la consideración de la situación fáctica del sub lite, prescinde del derecho aplicable, e íncurre en un excesivo rigor formal. Al respecto, manifiesta que el 5 de agosto de 2008 la Cámara Civil, Comercial y de Mínas de la JI Circunscripción Judicial, de la Província de La Rioja, otorgó la posesión del principal activo de la quiebra a favor de Curtume Mucum Ltda. - ~
  • 3. YOMA SA S/CONCURSO PREVENTIVO POR AGRUPAMIENTO S.C. Y. N° 4; L. XLVII sentencia que fue apelada por su parte- y .el 25 de agosto de ese mismo año, con motivo de un recurso de aclaratoria, se modificaron las condiciones en las que se efectuó dicha adjudicación. En ese contexto, argumenta que el tribunal para rechazar el recurso de casación interpuesto en fo=a oportuna contra la sentencia antes referida, se sustentó en la falta de sustanciación del recurso de aclaratoria, sin tener en cuenta que lo decidido el día 25 de agosto de 2008 resulta ser parte integrante de la resolución sobre el fondo del asunto de fecha 5 de agosto de 2008, es decir, es una ampliación de ésta última. De tal fo=a, el banco apelante entiende que es procedente el remedio casatorio, en tanto la decisión del 5 de agosto antes mencionada, había sido debidamente sustanciada con la sindicatura. Señala, al respecto, que este fue el criterio seguido por el tribunal en el marco de la quiebra, ante apelaciones presentadas por su parte contra otras resoluciones. Aduce que el tribunal no ponderó que la Cámara desvirtuó los límites y naturaleza del recurso de aclaratoria previsto por el artículo 252 del código procesal local, y modificó el contenido de la resolución dictada sobre el fondo del asunto. En este sentido, entiende que la ampliación del plazo para que la adjudicataria "haga uso de la planta sin que abone suma alguna, la reducción del monto de la caución real a acreditar por la minusvalía que puedan sufrir los bienes incluidos dentro de la planta industrial, y la opción de rescindir la operación luego de transcurrido el plazo de 2 años si no se hubieren cumplido los requisitos, sin abonar suma alguna, es a todas luces injustificable" (v. fs. 81) y contrario a lo dispuesto por la Ley N° 24.522 (arts. 204, 205 Y 274). - IV- En primer lugar, corresponde precisar que, a mi modo de ver, la decisión apelada se equipara a definitiva a los fines del recurso extraordinario pues, el rechazo del recurso de casación causa al Banco de la Nación Argentina un agravio de ~ 3
  • 4. imposible reparación ulterior. Considero que ello es así, por cuanto le veda el acceso a la revisión judicial de aspectos que el apelante califica de esenciales vinculados con las condiciones de la adjudicación de los activos de la fallida (v. doctrina de Fallos 327:4629; entre otros), valorando lo dispuesto en los artículos 253 y concordantes del código procesal provincial. En ese marco, si bien V.E. ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la Ley N° 48 (Fallos 325:798; 326:750, 1893), este criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una limitación sustancial de la via utilizada por el recurrente, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. doctrina de Fallos 315:2364; 327:608; entre otros). Sentado ello, en el caso, se configura el supuesto de excepción mencionado, toda vez que el superior tribunal provincial para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara el 25 de agosto de 2008 que.modificó las condiciones para la adjudicación de los activos de la fallida (fs. 4/7), aplicó, sin más consideración, lo dispuesto por el artículo 256 del código de procedimientos local. Ponderó para resolver en tal sentido que la decisión no había sido sustanciada con la casacionista, o eventualmente con el sindico, y así, dogmáticamente, negó la revisión de la resolución. Esta decisión, implicó dejar firme el auto de fecha 25 de agosto de 2008 antes mencionado, que, inauditaparte, introdujo modificaciones sustanciales a lo previamente decidido el 5 de agosto de ese mismo año en cuanto a la adjudicación. Esta sentencia había fijado las condiciones a las cuales se sujetaba la posesión de la planta de la fallida Yoma SAo a favor del oferente Curtume Mucum Ltda. Determinó, en cuanto aquí interesa, un plazo de un año para el cumplimiento de las obligaciones que no
  • 5. YOMA SA S/CONCURSO PREVENTIVO POR AGRUPAMIENTO S.C. y. N° 4; L. XLVII dependiesen del adquirente SIDO del Estado Nacional (promoción industrial) y del Provincial (planta de tratamiento de afluentes), y una caución para cubrir una eventual depreciación del valor de los bienes a transferir en la suma de $2.500.000. En este sentido, la sentencia de la Cámara de fecha 25 de agosto de 2008 citada, excedió los limites de la simple corrección de algún concepto oscuro, o error material dispuestos por el articulo 252 del código de procedimientos de la provincia para el recurso de aclaratoria, cuando el banco acreedor, alegó agravios concretos a su respecto. En tales condiciones, para resolver sobre la procedencia del recurso de casación correspondía ponderar todos estos aspectos. Máxime cuando los propios jueces de la Cámara en la sentencia referida (fs. 7), expresamente dejaron "establecidas como integrantes de la resolución de fecha 05 de agosto de 2.008" las modificaciones resueltas en orden a las pautas para la adjudicación, referidas: ID a la ampliación del plazo para el cumplimiento de las condiciones; ill.l el establecimiento de una opción para el supuesto en que no se hubiesen cumplido una o ambas condiciones -promoción industrial y construcción de la planta de tratamiento de efluentes- de pagar el precio establecido o bien desistir de la operación; y (iii) la reducción del monto de la caución real fijada de $2.500.000 a $1.500.000. -V- Por lo expuesto, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, o2f; de JV~ru:.-'V'-'" de 2013 5 M. ALEJANDRA CORDONE ROSFl.I.O Procuradora Fiscal ante Corte Suprema de la Nac;~·.n SUBROGANTE