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VIAS GENERALES DE COMUNICACION, DELITO DE ATAQUES A LAS. LA
SOLA PRESENCIA DE UNA PERSONA EN EL PARO DE LABORES
FERROVIARIAS NO PRUEBA SU RESPONSABILIDAD.

El paro laboral consistente en la abstención, por parte de un grupo de trabajadores,
para prestar los servicios a que están obligados, y que dicha abstención debe ser el
resultado de un concierto previo. La sola presencia física de una persona en el lugar
en que el paro se efectúa no es, por sí misma, prueba de su responsabilidad, pues
es menester que exista debida comprobación de que tal persona haya intervenido
en la concepción, preparación o ejecución de dicho paro, que haya inducido o
compelido a otros para cometerlo o haya prestado auxilio o colaboración de
cualquier especie para su ejecución.

     5a.

     Séptima Epoca, Séptima Parte:

     Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27 de
      agosto de 1973. 5 votos.

     Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de
      1973. 5 votos.

     Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y coags. 27
      de agosto de 1973. 5 votos.

     Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coags. 27
      de agosto de 1973. 5 votos.

     Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de
      agosto de 1973.5 votos.

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima
Epoca. Volumen 60 Séptima Parte.Pág. 33. Tesis de Jurisprudencia.



ATAQUES A LASVIAS GENERALES DE COMUNICACION, LA OBSTRUCCION
DE DIVERSAS CALLES DE LA CIUDAD NO MATERIALIZA EL DELITO DE.
(LEGISLACION DE JALISCO).

El artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece: "Se impondrán
de tres meses a seis años de prisión al que por cualquier medio destruya, deteriore,
obstaculice o impida el funcionamiento de lasvías de comunicación o medios de
transporte de uso público de jurisdicción estatal ilegalmente. Se impondrá de un
mes a un año de prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las
señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la
misma alguna no autorizada." Ahora bien, el obstaculizar con varios camiones
diversas calles de la ciudad de Guadalajara, lo que impidió el acceso a un mercado
de esta ciudad, no es constitutivo del antisocial de ataques a lasvías de
comunicación, toda vez que, aun cuando se impidió el funcionamiento de unas
calles, no se configura el tipo, porque como en el Código Penal para el Estado de
Jalisco, no existe definición de lo que es una vía general de comunicación, se debe
tomar en cuenta el concepto genérico que establece la Ley de Vías Generales de
Comunicación, que considera como tales, entre otras, aquellas que entroncan
alguna vía con un país extranjero; las que comunican a dos o más entidades
federativas entre sí, y que sean construidas en su mayor parte por la Federación.
Por otra parte, las calles son espacios que quedan entre las edificaciones de un
poblado y sirven para el tránsito de personas, animales y vehículos, además de que
son de jurisdicción municipal, de ahí que, si con la obstaculización de las citadas
calles no se interrumpió la comunicación de una o varias poblaciones del propio
Estado o hacia otra entidad, sino que solamente se obstruyó la circulación de
personas o vehículos, dentro de una ciudad, es indudable que no se actualizan los
elementos que integran el tipo penal en comento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

     III.2o.P.18 P

     Amparo en revisión 151/95. Raúl Miranda Villegas. 7 de diciembre de 1995.
      Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario:
      Joel Sánchez Cortés.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Mayo de 1996. Pág. 596.
TesisAislada.



LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE ATAQUES A LASVIAS
GENERALES DE COMUNICACION, REALIZADO POR TRABAJADORES
MEDIANTE UN PARO LABORAL, DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE EN
CUANTO A LA PARTICIPACION DEL ACUSADO.

Quinto.- Son fundados los conceptos de violación alegados por el quejoso, en
cuanto pretenden demostrar que no quedó debidamente probada su
responsabilidad penal por lo que respecta a los delitos de ataques a lasvías
generales de comunicación y de coacción a la autoridad equiparable al de
resistencia de particulares. Se hace a continuación un examen de dichos conceptos
de violación, para cuyo análisis esta Sala Auxiliar hace uso, además, de la facultad
de suplir la deficiencia de la queja, que otorga a la Suprema Corte de Justicia el
artículo 107 fracción II de la Constitución.- En efecto, tanto el Juez de la causa
como el Tribunal responsable estiman que la conducta delictuosa del quejoso
consistió en el hecho comprobado de su participación, como trabajador
ferrocarrilero, en los paros efectuados a partir del veinticinco de marzo de mil
novecientos cincuenta y nueve, y que, con dichos paros, se logró la paralización del
trabajo en el centro ferroviario de San Luis Potosí y otras estaciones de esa
división, y que, al mismo tiempo, dicha conducta entrañó una coacción a las
autoridades del trabajo para obligarlas a ejecutar actos contrarios a la ley.
Literalmente afirme la sentencia reclamada que "ha quedado ya precisada en la
formal prisión que los hechos imputados a los inculpados (paros ferroviarios)
encuadran exactamente dentro de la forma de comisión que prevé la fracción VII
del artículo 167 del Código Penal Federal, consistente en la paralización, por medios
diferentes de los especificados en las otras fracciones anteriores de dicho artículo,
de una máquina empleada en un camino de hierro". Por lo que se refiere a la
responsabilidad del quejoso en el delito de coacción a la autoridad, la propia
sentencia expresa que tal delito consiste en que "los paros ordenados y ejecutados
fueron el medio moral y físico para presionar a las autoridades para obligarlas a
ejecutar un acto oficial sin requisito legal con respecto a las pretensiones y
objetividad de dichos paros, no obstante que los efectuados por los trabajadores
del Ferrocarril Mexicano, Sud-Pacífico y Terminal de Veracruz habían sido
declarados inexistentes, pretendiéndose con esa situación anormal y medio de
coacción utilizado proviniera la ejecución de ese acto oficial pretendido de las
autoridades. No es pues, exacto que la coacción hubiera sido realizada en contra de
la empresa del ferrocarril sino de las autoridades de trabajo para que fueran
resueltos los problemas planteados, en sentido favorable a los intereses de los
trabajadores". Sobre este particular debe decirse que es exacto, como lo afirma la
responsable, que un paro ilegal de labores tipifica la conducta delictuosa prevista
por el artículo 167 del Código Penal Federal, según lo establece la tesis
jurisprudencial número 296, visible a fojas 579 del Tomo correspondiente a la
Primera Sala del apéndice al Semanario Judicial de la Federación que contiene los
fallos pronunciados de 1917 a 1965, y que es del tenor siguiente: "La conducta
que, por paros laborales o por cualquier otro medio, paraliza las unidades
ferroviarias impidiendo el tráfico normal de los ferrocarriles, integra por sí mismo la
figura delictiva tipificada en los artículos 533 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación y 167, fracción VII, del Código Penal Federal". La tesis anteriormente
transcrita supone que quienes realizan el paro tengan la calidad de trabajadores al
servicio de la empresa ferroviaria y que, por otra parte, dichos trabajadores
realizan el paro mediante la negativa o abstención para cumplir sus obligaciones
laborales, como resultado de un acto previamente concertado. En otras palabras, el
paro laboral consiste en la conducta realizada por un grupo de trabajadores que se
niegan, en conjunto, a cumplir las obligaciones que derivan de sus respectivos
contratos de trabajo, del uso o la costumbre o de la ley (artículo 33 de la Ley
Federal de Trabajo de 1931, vigente en la época en que los hechos sucedieron) y
que para ello media un concierto previo por parte de los mismos trabajadores.- En
la especie está debidamente demostrado que el quejoso tenía, en el momento de
los hechos, la calidad de trabajador ferroviario y que fue detenido por la policía
judicial el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve por
haber estado presente en una asamblea en que se apoyaba la actitud del grupo de
trabajadores paristas. Sin embargo, no está debidamente analizada en la sentencia
la participación que el quejoso tuvo en dichos acontecimientos y la responsabilidad
que de ello pudiera derivarse.- Si, como se ha dicho antes, el paro laboral
consistente en la abstención, por parte de un grupo de trabajadores, para prestar
los servicios a que están obligados, y que dicha abstención debe ser el resultado de
un concierto previo, la responsabilidad penal del quejoso en la conducta ilícita que
se le atribuye no está debidamente comprobada en autos, pues la sola presencia
física de una persona en el lugar en que el paro se efectúa no es, por sí mismo,
prueba de su responsabilidad, pues es menester que exista debida comprobación
que tal persona haya intervenido en la concepción, preparación o ejecución de
dicho paro, que haya inducido o compelido a otros para cometerlo o haya prestado
auxilio o colaboración de cualquier especie para su ejecución. No consta en autos
prueba alguna de ello que sea contraria al quejoso, pues la confesión del mismo
ante el Ministerio Público, ratificada ante el Juez de la causa, no hace prueba plena
de su participación activa en el paro ilícito, pues de ella sólo se deriva que estuvo
presente en el centro de trabajo (estación ferroviaria de San Luis Potosí) durante la
celebración de dichos paros, mismos que se realizaron por órdenes del Comité
Ejecutivo Nacional del Sindicato. Atento a lo anterior, necesario es concluir que el
quejoso, no obstante su presencia física en una asamblea de trabajadores paristas,
no pudo incurrir en la responsabilidad penal por lo que se refiere a lo previsto en el
artículo 167 fracción VII del Código Penal Federal.

     5a.

     Sexta Epoca:

     Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de
      agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.

     Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y
      coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el
      nombre del ponente.
Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de
      agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
      ponente.

     Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27
      de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del
      ponente.

     Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y
      coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el
      nombre del ponente.

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Informes, Séptima Epoca. Informe 1973, Parte
II. Pág. 85. Tesis de Jurisprudencia.



VIAS GENERALES DE COMUNICACION, ATAQUES A LAS. LA SOLA
PRESENCIA DE UNA PERSONA EN EL PARO DE LABORES FERROVIARIAS NO
PRUEBA SU RESPONSABILIDAD.

Si la conducta imputada al acusado consistió en su participación como trabajador
ferrocarrilero en un paro, que produjo la paralización del trabajo, debe decirse que
como el paro laboral consiste en la abstención, por parte de un grupo de
trabajadores, para prestar los servicios a que están obligados, y que dicha
abstención debe ser el resultado de un concierto previo, la sola presencia física de
una persona en el lugar en que el paro se efectúa no es, por sí misma, prueba de
su responsabilidad, pues es menester que exista debida comprobación de que tal
persona haya intervenido en la concepción, preparación o ejecución de dicho paro,
que haya inducido o compelido a otros para cometerlo o haya prestado auxilio o
colaboración de cualquier especie para su ejecución.

     369

     Séptima Epoca:

     Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27 de agosto de 1973.
      Cinco votos.

     Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de 1973. Cinco
      votos.

     Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y coags. 27 de agosto de
      1973. Cinco votos.

     Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coags. 27 de agosto de
      1973. Cinco votos.

     Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de agosto de 1973.
      Cinco votos.

Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Apéndice de 1995, Séptima Epoca. Tomo II,
Parte SCJN. Pág. 204. Tesis de Jurisprudencia.
DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.

En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación
mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio
judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales,
periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por
determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen
pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor
probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el
juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los
razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones,
estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen,
apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y
desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia,
exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de
impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los
razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer
cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión
debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del
aludido dictamen.

     1a./J. 90/2005

     Contradicción de tesis 31/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer
      Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal
      Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 15 de junio de
      2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
      Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

     Tesis de jurisprudencia 90/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
       Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Epoca. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Pág. 45. Tesis de
Jurisprudencia.




DICTÁMENES DE PERITOS OFICIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO
SI NO OBRA EN AUTOS LA CONSTANCIA FEHACIENTE DEL AVISO CON EL
QUE SE LES FACULTÓ PARA ACTUAR COMO TALES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE TLAXCALA).

El artículo 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, a
la letra dice: "La designación de perito hecha por el Juez o por el Ministerio Público
deberá recaer en la persona que desempeñe ese empleo por nombramiento
oficial.". Del precepto transcrito se deduce que si el Ministerio Público investigador
estima la necesidad de allegarse de la opinión de un perito porque para el examen
del caso se requieren conocimientos especiales, éste deberá solicitarlo al director de
Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien para
legitimar la actuación del perito oficial informará oportunamente al órgano
investigador el nombre de la persona que fue comisionada para tales efectos, quien
posteriormente deberá emitir su dictamen por escrito y ratificarlo en diligencia
especial. De tal suerte que si no obra en el expediente constancia fehaciente del
aviso con que se facultó al perito para actuar como oficial su dictamen carecerá de
eficacia legal, ya que por la seguridad del procedimiento penal no puede otorgarse
valor de dictamen oficial a cualquier documento presentado de manera directa ante
el Ministerio Público o Juez, aunque se elabore en papel membretado de alguna
dependencia gubernamental.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO.

     XXVIII. J/1

     Amparo en revisión 20/2002. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos.
      Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretario: José Martín Gutiérrez
      Martínez.

     Amparo en revisión 507/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de
      votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel
      Alejandro Zúñiga Romero.

     Amparo en revisión 431/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos.
      Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros
      González.

     Amparo en revisión 422/2003. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos.
      Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro
      Zúñiga Romero.

     Amparo en revisión 544/2003. 1o. de marzo de 2004. Unanimidad de votos.
      Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Alejandro Reyes
      Mendiola.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1500. Tesis
de Jurisprudencia.



DICTAMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, OPORTUNIDAD PARA
IMPUGNARLOS.

Tratándose de peritajes en materia penal, éstos deben ser impugnados por la parte
a quien afectan, durante la instrucción del proceso penal respectivo, y mediante el
desahogo de pruebas idóneas para desvirtuarlos, por lo que la simple
inconformidad mostrada al contestar las conclusiones del Ministerio Público o en los
agravios de la segunda instancia, es extemporánea y carece además de
consistencia por falta de apoyo probatorio.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

     III.1o.P. J/2

     Amparo directo 237/89. José Margarito Torres Ortiz. 2 de marzo de 1990.
      Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario:
      José Manuel Arballo Flores.

     Amparo directo 5/91. David Villegas Curiel. 17 de septiembre de 1991.
      Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Arturo
      Ramírez Pérez.
Amparo directo 379/91. Abraham González Muñoz. 24 de septiembre de 1992.
     Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto
     Espinoza Márquez.

    Amparo directo 179/95. Timoteo Bejarano Ramírez. 7 de septiembre de 1995.
     Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: Francisco
     Javier Ruvalcaba Guerrero.

    Amparo directo 201/95. Macario González García. 23 de octubre de 1995.
     Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario:
     José Luis González.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 754. Tesis
de Jurisprudencia.

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Jurisprudencia

  • 1. VIAS GENERALES DE COMUNICACION, DELITO DE ATAQUES A LAS. LA SOLA PRESENCIA DE UNA PERSONA EN EL PARO DE LABORES FERROVIARIAS NO PRUEBA SU RESPONSABILIDAD. El paro laboral consistente en la abstención, por parte de un grupo de trabajadores, para prestar los servicios a que están obligados, y que dicha abstención debe ser el resultado de un concierto previo. La sola presencia física de una persona en el lugar en que el paro se efectúa no es, por sí misma, prueba de su responsabilidad, pues es menester que exista debida comprobación de que tal persona haya intervenido en la concepción, preparación o ejecución de dicho paro, que haya inducido o compelido a otros para cometerlo o haya prestado auxilio o colaboración de cualquier especie para su ejecución. 5a. Séptima Epoca, Séptima Parte: Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27 de agosto de 1973. 5 votos. Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de 1973. 5 votos. Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y coags. 27 de agosto de 1973. 5 votos. Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coags. 27 de agosto de 1973. 5 votos. Vol. 56, pág. 43. Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de agosto de 1973.5 votos. Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 60 Séptima Parte.Pág. 33. Tesis de Jurisprudencia. ATAQUES A LASVIAS GENERALES DE COMUNICACION, LA OBSTRUCCION DE DIVERSAS CALLES DE LA CIUDAD NO MATERIALIZA EL DELITO DE. (LEGISLACION DE JALISCO). El artículo 125 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece: "Se impondrán de tres meses a seis años de prisión al que por cualquier medio destruya, deteriore, obstaculice o impida el funcionamiento de lasvías de comunicación o medios de transporte de uso público de jurisdicción estatal ilegalmente. Se impondrá de un mes a un año de prisión al que quite, corte, inutilice, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía de comunicación estatal o coloque en la misma alguna no autorizada." Ahora bien, el obstaculizar con varios camiones diversas calles de la ciudad de Guadalajara, lo que impidió el acceso a un mercado de esta ciudad, no es constitutivo del antisocial de ataques a lasvías de comunicación, toda vez que, aun cuando se impidió el funcionamiento de unas calles, no se configura el tipo, porque como en el Código Penal para el Estado de Jalisco, no existe definición de lo que es una vía general de comunicación, se debe tomar en cuenta el concepto genérico que establece la Ley de Vías Generales de Comunicación, que considera como tales, entre otras, aquellas que entroncan alguna vía con un país extranjero; las que comunican a dos o más entidades federativas entre sí, y que sean construidas en su mayor parte por la Federación.
  • 2. Por otra parte, las calles son espacios que quedan entre las edificaciones de un poblado y sirven para el tránsito de personas, animales y vehículos, además de que son de jurisdicción municipal, de ahí que, si con la obstaculización de las citadas calles no se interrumpió la comunicación de una o varias poblaciones del propio Estado o hacia otra entidad, sino que solamente se obstruyó la circulación de personas o vehículos, dentro de una ciudad, es indudable que no se actualizan los elementos que integran el tipo penal en comento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. III.2o.P.18 P Amparo en revisión 151/95. Raúl Miranda Villegas. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Joel Sánchez Cortés. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Mayo de 1996. Pág. 596. TesisAislada. LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE ATAQUES A LASVIAS GENERALES DE COMUNICACION, REALIZADO POR TRABAJADORES MEDIANTE UN PARO LABORAL, DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE EN CUANTO A LA PARTICIPACION DEL ACUSADO. Quinto.- Son fundados los conceptos de violación alegados por el quejoso, en cuanto pretenden demostrar que no quedó debidamente probada su responsabilidad penal por lo que respecta a los delitos de ataques a lasvías generales de comunicación y de coacción a la autoridad equiparable al de resistencia de particulares. Se hace a continuación un examen de dichos conceptos de violación, para cuyo análisis esta Sala Auxiliar hace uso, además, de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, que otorga a la Suprema Corte de Justicia el artículo 107 fracción II de la Constitución.- En efecto, tanto el Juez de la causa como el Tribunal responsable estiman que la conducta delictuosa del quejoso consistió en el hecho comprobado de su participación, como trabajador ferrocarrilero, en los paros efectuados a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, y que, con dichos paros, se logró la paralización del trabajo en el centro ferroviario de San Luis Potosí y otras estaciones de esa división, y que, al mismo tiempo, dicha conducta entrañó una coacción a las autoridades del trabajo para obligarlas a ejecutar actos contrarios a la ley. Literalmente afirme la sentencia reclamada que "ha quedado ya precisada en la formal prisión que los hechos imputados a los inculpados (paros ferroviarios) encuadran exactamente dentro de la forma de comisión que prevé la fracción VII del artículo 167 del Código Penal Federal, consistente en la paralización, por medios diferentes de los especificados en las otras fracciones anteriores de dicho artículo, de una máquina empleada en un camino de hierro". Por lo que se refiere a la responsabilidad del quejoso en el delito de coacción a la autoridad, la propia sentencia expresa que tal delito consiste en que "los paros ordenados y ejecutados fueron el medio moral y físico para presionar a las autoridades para obligarlas a ejecutar un acto oficial sin requisito legal con respecto a las pretensiones y objetividad de dichos paros, no obstante que los efectuados por los trabajadores del Ferrocarril Mexicano, Sud-Pacífico y Terminal de Veracruz habían sido declarados inexistentes, pretendiéndose con esa situación anormal y medio de coacción utilizado proviniera la ejecución de ese acto oficial pretendido de las autoridades. No es pues, exacto que la coacción hubiera sido realizada en contra de
  • 3. la empresa del ferrocarril sino de las autoridades de trabajo para que fueran resueltos los problemas planteados, en sentido favorable a los intereses de los trabajadores". Sobre este particular debe decirse que es exacto, como lo afirma la responsable, que un paro ilegal de labores tipifica la conducta delictuosa prevista por el artículo 167 del Código Penal Federal, según lo establece la tesis jurisprudencial número 296, visible a fojas 579 del Tomo correspondiente a la Primera Sala del apéndice al Semanario Judicial de la Federación que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1965, y que es del tenor siguiente: "La conducta que, por paros laborales o por cualquier otro medio, paraliza las unidades ferroviarias impidiendo el tráfico normal de los ferrocarriles, integra por sí mismo la figura delictiva tipificada en los artículos 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 167, fracción VII, del Código Penal Federal". La tesis anteriormente transcrita supone que quienes realizan el paro tengan la calidad de trabajadores al servicio de la empresa ferroviaria y que, por otra parte, dichos trabajadores realizan el paro mediante la negativa o abstención para cumplir sus obligaciones laborales, como resultado de un acto previamente concertado. En otras palabras, el paro laboral consiste en la conducta realizada por un grupo de trabajadores que se niegan, en conjunto, a cumplir las obligaciones que derivan de sus respectivos contratos de trabajo, del uso o la costumbre o de la ley (artículo 33 de la Ley Federal de Trabajo de 1931, vigente en la época en que los hechos sucedieron) y que para ello media un concierto previo por parte de los mismos trabajadores.- En la especie está debidamente demostrado que el quejoso tenía, en el momento de los hechos, la calidad de trabajador ferroviario y que fue detenido por la policía judicial el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve por haber estado presente en una asamblea en que se apoyaba la actitud del grupo de trabajadores paristas. Sin embargo, no está debidamente analizada en la sentencia la participación que el quejoso tuvo en dichos acontecimientos y la responsabilidad que de ello pudiera derivarse.- Si, como se ha dicho antes, el paro laboral consistente en la abstención, por parte de un grupo de trabajadores, para prestar los servicios a que están obligados, y que dicha abstención debe ser el resultado de un concierto previo, la responsabilidad penal del quejoso en la conducta ilícita que se le atribuye no está debidamente comprobada en autos, pues la sola presencia física de una persona en el lugar en que el paro se efectúa no es, por sí mismo, prueba de su responsabilidad, pues es menester que exista debida comprobación que tal persona haya intervenido en la concepción, preparación o ejecución de dicho paro, que haya inducido o compelido a otros para cometerlo o haya prestado auxilio o colaboración de cualquier especie para su ejecución. No consta en autos prueba alguna de ello que sea contraria al quejoso, pues la confesión del mismo ante el Ministerio Público, ratificada ante el Juez de la causa, no hace prueba plena de su participación activa en el paro ilícito, pues de ella sólo se deriva que estuvo presente en el centro de trabajo (estación ferroviaria de San Luis Potosí) durante la celebración de dichos paros, mismos que se realizaron por órdenes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato. Atento a lo anterior, necesario es concluir que el quejoso, no obstante su presencia física en una asamblea de trabajadores paristas, no pudo incurrir en la responsabilidad penal por lo que se refiere a lo previsto en el artículo 167 fracción VII del Código Penal Federal. 5a. Sexta Epoca: Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
  • 4. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Informes, Séptima Epoca. Informe 1973, Parte II. Pág. 85. Tesis de Jurisprudencia. VIAS GENERALES DE COMUNICACION, ATAQUES A LAS. LA SOLA PRESENCIA DE UNA PERSONA EN EL PARO DE LABORES FERROVIARIAS NO PRUEBA SU RESPONSABILIDAD. Si la conducta imputada al acusado consistió en su participación como trabajador ferrocarrilero en un paro, que produjo la paralización del trabajo, debe decirse que como el paro laboral consiste en la abstención, por parte de un grupo de trabajadores, para prestar los servicios a que están obligados, y que dicha abstención debe ser el resultado de un concierto previo, la sola presencia física de una persona en el lugar en que el paro se efectúa no es, por sí misma, prueba de su responsabilidad, pues es menester que exista debida comprobación de que tal persona haya intervenido en la concepción, preparación o ejecución de dicho paro, que haya inducido o compelido a otros para cometerlo o haya prestado auxilio o colaboración de cualquier especie para su ejecución. 369 Séptima Epoca: Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Instancia: Sala auxiliar. Fuente: Apéndice de 1995, Séptima Epoca. Tomo II, Parte SCJN. Pág. 204. Tesis de Jurisprudencia.
  • 5. DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen. 1a./J. 90/2005 Contradicción de tesis 31/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 90/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Pág. 45. Tesis de Jurisprudencia. DICTÁMENES DE PERITOS OFICIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO OBRA EN AUTOS LA CONSTANCIA FEHACIENTE DEL AVISO CON EL QUE SE LES FACULTÓ PARA ACTUAR COMO TALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, a la letra dice: "La designación de perito hecha por el Juez o por el Ministerio Público deberá recaer en la persona que desempeñe ese empleo por nombramiento oficial.". Del precepto transcrito se deduce que si el Ministerio Público investigador estima la necesidad de allegarse de la opinión de un perito porque para el examen del caso se requieren conocimientos especiales, éste deberá solicitarlo al director de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien para legitimar la actuación del perito oficial informará oportunamente al órgano investigador el nombre de la persona que fue comisionada para tales efectos, quien posteriormente deberá emitir su dictamen por escrito y ratificarlo en diligencia especial. De tal suerte que si no obra en el expediente constancia fehaciente del aviso con que se facultó al perito para actuar como oficial su dictamen carecerá de eficacia legal, ya que por la seguridad del procedimiento penal no puede otorgarse
  • 6. valor de dictamen oficial a cualquier documento presentado de manera directa ante el Ministerio Público o Juez, aunque se elabore en papel membretado de alguna dependencia gubernamental. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. XXVIII. J/1 Amparo en revisión 20/2002. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretario: José Martín Gutiérrez Martínez. Amparo en revisión 507/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Amparo en revisión 431/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González. Amparo en revisión 422/2003. 12 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Amparo en revisión 544/2003. 1o. de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Alejandro Reyes Mendiola. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1500. Tesis de Jurisprudencia. DICTAMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL, OPORTUNIDAD PARA IMPUGNARLOS. Tratándose de peritajes en materia penal, éstos deben ser impugnados por la parte a quien afectan, durante la instrucción del proceso penal respectivo, y mediante el desahogo de pruebas idóneas para desvirtuarlos, por lo que la simple inconformidad mostrada al contestar las conclusiones del Ministerio Público o en los agravios de la segunda instancia, es extemporánea y carece además de consistencia por falta de apoyo probatorio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. III.1o.P. J/2 Amparo directo 237/89. José Margarito Torres Ortiz. 2 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Manuel Arballo Flores. Amparo directo 5/91. David Villegas Curiel. 17 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Arturo Ramírez Pérez.
  • 7. Amparo directo 379/91. Abraham González Muñoz. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez. Amparo directo 179/95. Timoteo Bejarano Ramírez. 7 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: Francisco Javier Ruvalcaba Guerrero. Amparo directo 201/95. Macario González García. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Luis González. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 754. Tesis de Jurisprudencia.