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Capitulo Siete

                                      Obstáculos Técnicos al Comercio


Objetivos:

       Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso
efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de
los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral.

Artículo 7.1: Confirmación del Acuerdo OTC

        De conformidad con el Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las
Partes confirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad
con el Acuerdo OTC.

Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura

1.      Este Capitulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de entidades del
gobierno central que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre
las Partes1, incluyendo cualquier enmienda2 a los mismos y a cualquier adición a sus reglas o a
lista de los productos a que se refieran, excepto las enmiendas y adiciones de poca importancia.

2.         No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:

           (a)     las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales para
                   los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades; y

           (b)     medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 7.3: Facilitación del Comercio

1.      Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio
entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas
facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular,
tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales que sean apropiados. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en
asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas
1
  Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad incluye aquellos relativos a metrología.
2
    “Cualquier enmienda” incluye la eliminación de reglamentos técnicos.



                                                         7-1
internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento
y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de
la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad.

2.     Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado
en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios
establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero
de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre
Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones
relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

3.      Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio
de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar
inmediatamente al importador de las razones de la detención.

4.     A solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta
orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar mayor cooperación al
amparo de este Capítulo.

Artículo 7.4: Evaluación de la Conformidad

1.     Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la
aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de
la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo:

       (a)     la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un
               proveedor;

       (b)     una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una
               Parte podrá establecer acuerdos voluntarios con una entidad de evaluación de la
               conformidad localizada en el territorio de otra Parte para aceptar los resultados de
               sus procedimientos de evaluación;

       (c)     una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los
               procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en
               el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos
               específicos;

       (d)     una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las
               entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra
               Parte;

       (e)     una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas
               en el territorio de otra Parte; y




                                                7-2
(f)     una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la
               conformidad realizados en el territorio de otra Parte.

Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros
mecanismos similares.

2.     En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la
conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte,
explicar las razones para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas.

3.       Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las
entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no
menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su
territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencia o de otra manera reconoce a una entidad
evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se
niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad
evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de otra Parte,
deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión, para que se adopten, si
fueran necesarias, las acciones correctivas.

4.      Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir
un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos
de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra
Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 7.5: Reglamentos Técnicos

1.      Cuando una Parte establezca que los reglamentos técnicos extranjeros pueden ser
aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un
reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa
solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. La Parte que busca la aceptación
de la equivalencia de su reglamentación técnica debería proveer, según sea apropiado,
información sobre la relación entre su reglamentación técnica y las normas internacionales
referidas en la reglamentación técnica de la otra Parte, las circunstancias que dieron lugar a la
adopción de su regulación técnica y sobre la semejanza de los procedimientos respectivos de
evaluación de la conformidad.

2.      En caso de que una Parte no disponga la aceptación de equivalencia de reglamentos
técnicos extranjeros con los propios, deberá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la
no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte.

3.      A solicitud de una Parte que pueda tener interés en desarrollar un reglamento técnico
similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier
información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información
confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico.




                                                7-3
Artículo 7.6: Transparencia

1.     Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus
normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte
permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en
términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas y personas de
cualquier otra Parte.

2.     Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales
ubicadas en su territorio observen el párrafo 1.

3.     Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas conozcan y entiendan las
propuestas relacionadas con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad propuestos y para que puedan proporcionar comentarios significativos a tales
reglamentos y procedimientos, una Parte al publicar un aviso y efectuar una notificación de
acuerdo con los Artículos 2.9, 3.2, 5.6 ó 7.2 del Acuerdo OTC, deberá:

       (a)     incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del
               reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y las
               razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y

       (b)     transmitir la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través de los puntos
               de contacto que cada Parte haya establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC
               al mismo tiempo que notifica la propuesta a otros Miembros de la OMC de
               conformidad con el Acuerdo OTC.

Cada Parte deberá publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con
el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.

Cada Parte debería permitir al menos 60 días después de la transmisión señalada en el
subpárrafo (b) para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito
acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de
extensión del plazo establecido para comentarios.

4.      Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera,
ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba
de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3 a más tardar en la fecha en que
publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.

5.      Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10, 3.2, 5.7
ó 7.2 del Acuerdo OTC porque se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes,
la Parte que notificó deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las
otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el subpárrafo 3(b).

Cada Parte deberá notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el
contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente.



                                               7-4
6.      Una Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo
y base de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que
la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

7.    Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso
después de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 7.7: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1.     Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.7.

2.     Las funciones del Comité incluirán:

        (a)   monitorear la implementación y administración de este Capítulo;

        (b)   tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo,
              adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o
              procedimientos de evaluación de la conformidad;

        (c)   mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los
              reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y,
              según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo
              descrito en el Artículo 11 del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para
              el Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales, según sea apropiado;

        (d)   según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades
              gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los
              territorios de dos o más Partes;

        (e)   intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no
              gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades
              relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
              la conformidad;

        (f)   a solicitud de una Parte, resolver consultas sobre cualquier asunto que surja al
              amparo de este Capítulo;

       (g)    examinar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo
              del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a
              la luz de dichos acontecimientos;

        (h)   tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la
              implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del
              comercio;



                                               7-5
(i)   si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este
              Capítulo;

        (j)   establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo
              para el tratamiento de materias específicas relacionado con este Capítulo y con el
              Acuerdo OTC; y

        (k)   a solicitud de una Parte, intercambiar información sobre los respectivos conceptos
              de las Partes sobre asuntos de terceras Partes relacionadas con normas,
              reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para
              eventualmente acercar posición sobre dichas resoluciones.

3.      Cuando una Parte solicita consultas al amparo del parágrafo 2(f), las Partes realizaran
todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un periodo de
60 días.

4.     Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas al amparo del párrafo 2(f), tales
consultas deberán constituir las consultas referidas en el Artículo 21.4 (Consultas).

5.      El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra
cosa. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por
las Partes, que puede incluir, correo electrónico, videoconferencias u otros.

6.     Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité
decida otra cosa.

Artículo 7.8: Intercambio de Información

1.     Si una Parte solicita cualquier información o explicación de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo, la otra Parte deberá proporcionar dicha información o explicación
en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder a
cada solicitud dentro de 60 días siguientes a su formulación.

2.     Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo
OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y
Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23
Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el
Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.9: Definiciones

       Para efectos de este Capítulo:




                                               7-6
entidad del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y
reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1
del Acuerdo OTC, y

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.




                                              7-7
Anexo 7.7

                        Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por:


       (a)    en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative
              o su sucesor; y

       (b)    en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su
              sucesor.




                                             7-8

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TLC19 Colombia OTC

  • 1. Capitulo Siete Obstáculos Técnicos al Comercio Objetivos: Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio y obtener acceso efectivo al mercado a través de una mejor implementación del Acuerdo OTC, la eliminación de los obstáculos técnicos innecesarios al comercio y el impulso de la cooperación bilateral. Artículo 7.1: Confirmación del Acuerdo OTC De conformidad con el Artículo 1.2 (Relación con otros Acuerdos Internacionales), las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una de conformidad con el Acuerdo OTC. Artículo 7.2: Ámbito y Cobertura 1. Este Capitulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de entidades del gobierno central que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes1, incluyendo cualquier enmienda2 a los mismos y a cualquier adición a sus reglas o a lista de los productos a que se refieran, excepto las enmiendas y adiciones de poca importancia. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a: (a) las especificaciones técnicas establecidas por las entidades gubernamentales para los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades; y (b) medidas sanitarias y fitosanitarias. Artículo 7.3: Facilitación del Comercio 1. Las Partes intensificarán su trabajo conjunto en el campo de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con miras a facilitar el comercio entre las Partes. En particular, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas facilitadoras del comercio en relación con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores en particular, tomando en consideración la respectiva experiencia de las Partes en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que sean apropiados. Tales iniciativas podrán incluir cooperación en asuntos de reglamentación, tales como convergencia o armonización con las normas 1 Para mayor certeza, las Partes entienden que cualquier referencia que se realice en este Capítulo a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad incluye aquellos relativos a metrología. 2 “Cualquier enmienda” incluye la eliminación de reglamentos técnicos. 7-1
  • 2. internacionales, confianza en la declaración de conformidad de un proveedor, el reconocimiento y aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad y el uso de la acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad. 2. Al determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional en el sentido dado en los Artículos 2 y 5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/OTC/1/Rev.8, del 23 de mayo del 2002, Sección IX (Decisión del Comité sobre Principios para el Desarrollo de Normas Internacionales, Lineamientos y Recomendaciones relacionados con los Artículos 2,5, y el Anexo 3 del Acuerdo) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. 3. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención. 4. A solicitud de otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a un sector específico que la Parte solicitante haga para impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo. Artículo 7.4: Evaluación de la Conformidad 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Por ejemplo: (a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor; (b) una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios con una entidad de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación; (c) una Parte podrá acordar con otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos específicos; (d) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; (e) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte; y 7-2
  • 3. (f) una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. Las Partes deberán intensificar el intercambio de información en relación con estos y otros mecanismos similares. 2. En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de otra Parte, esta deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas. 3. Cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o de otra manera reconocerá las entidades de evaluación de la conformidad en los territorios de las otras Partes bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita, aprueba, otorga licencia o de otra manera reconoce a una entidad evaluadora de la conformidad de una norma o reglamento técnico específico en su territorio y se niega a acreditar, aprobar, otorgar una licencia o de otra manera reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad con esa norma o reglamento técnico en el territorio de otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión, para que se adopten, si fueran necesarias, las acciones correctivas. 4. Si una Parte rechaza la solicitud de otra Parte de involucrarse en negociaciones o concluir un acuerdo que facilite el reconocimiento en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados por las entidades ubicadas en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. Artículo 7.5: Reglamentos Técnicos 1. Cuando una Parte establezca que los reglamentos técnicos extranjeros pueden ser aceptados como equivalentes a un reglamento técnico propio específico, y la Parte no acepte un reglamento técnico de otra Parte como equivalente a dicho reglamento técnico, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión. La Parte que busca la aceptación de la equivalencia de su reglamentación técnica debería proveer, según sea apropiado, información sobre la relación entre su reglamentación técnica y las normas internacionales referidas en la reglamentación técnica de la otra Parte, las circunstancias que dieron lugar a la adopción de su regulación técnica y sobre la semejanza de los procedimientos respectivos de evaluación de la conformidad. 2. En caso de que una Parte no disponga la aceptación de equivalencia de reglamentos técnicos extranjeros con los propios, deberá, a solicitud de otra Parte, explicar las razones de la no aceptación de equivalencia de los reglamentos técnicos de esa otra Parte. 3. A solicitud de una Parte que pueda tener interés en desarrollar un reglamento técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, la otra Parte proporcionará cualquier información, estudios u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico. 7-3
  • 4. Artículo 7.6: Transparencia 1. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad. Cada Parte permitirá que personas de las otras Partes participen en el desarrollo de tales medidas en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas y personas de cualquier otra Parte. 2. Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el párrafo 1. 3. Con el fin de mejorar las oportunidades para que las personas conozcan y entiendan las propuestas relacionadas con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos y para que puedan proporcionar comentarios significativos a tales reglamentos y procedimientos, una Parte al publicar un aviso y efectuar una notificación de acuerdo con los Artículos 2.9, 3.2, 5.6 ó 7.2 del Acuerdo OTC, deberá: (a) incluir en el aviso una declaración en donde se describan el objetivo del reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad y las razones por las que la Parte propone un determinado enfoque; y (b) transmitir la propuesta electrónicamente a las otras Partes a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC al mismo tiempo que notifica la propuesta a otros Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC. Cada Parte deberá publicar y notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente. Cada Parte debería permitir al menos 60 días después de la transmisión señalada en el subpárrafo (b) para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios. 4. Cada Parte deberá publicar, o poner a disposición del público de cualquier otra manera, ya sea en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos que reciba de personas u otras Partes de conformidad con el párrafo 3 a más tardar en la fecha en que publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final. 5. Cuando una Parte realiza una notificación de conformidad con los Artículos 2.10, 3.2, 5.7 ó 7.2 del Acuerdo OTC porque se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes, la Parte que notificó deberá transmitir electrónicamente y al mismo tiempo la notificación a las otras Partes a través de los puntos de contacto referidos en el subpárrafo 3(b). Cada Parte deberá notificar incluso aquellos reglamentos técnicos que concuerden con el contenido técnico de cualquier norma internacional pertinente. 7-4
  • 5. 6. Una Parte deberá, a solicitud de otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y base de una norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. Cada Parte implementará este Artículo tan pronto como sea posible y en ningún caso después de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Artículo 7.7: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio 1. Las Partes por este medio establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 7.7. 2. Las funciones del Comité incluirán: (a) monitorear la implementación y administración de este Capítulo; (b) tratar prontamente los asuntos que una Parte proponga respecto al desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de las normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad; (c) mejorar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y, según sea apropiado, diseñar y proponer mecanismos de asistencia técnica del tipo descrito en el Artículo 11 del Acuerdo OTC, en coordinación con el Comité para el Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales, según sea apropiado; (d) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de evaluación de la conformidad en los territorios de dos o más Partes; (e) intercambiar información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; (f) a solicitud de una Parte, resolver consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo; (g) examinar este Capítulo a la luz de cualquier acontecimiento ocurrido al amparo del Acuerdo OTC, y plantear recomendaciones sobre enmiendas a este Capítulo a la luz de dichos acontecimientos; (h) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en la facilitación del comercio; 7-5
  • 6. (i) si se considera apropiado, reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo; (j) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionado con este Capítulo y con el Acuerdo OTC; y (k) a solicitud de una Parte, intercambiar información sobre los respectivos conceptos de las Partes sobre asuntos de terceras Partes relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para eventualmente acercar posición sobre dichas resoluciones. 3. Cuando una Parte solicita consultas al amparo del parágrafo 2(f), las Partes realizaran todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un periodo de 60 días. 4. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas al amparo del párrafo 2(f), tales consultas deberán constituir las consultas referidas en el Artículo 21.4 (Consultas). 5. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año a menos que las Partes acuerden otra cosa. El Comité llevará a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, que puede incluir, correo electrónico, videoconferencias u otros. 6. Todas las decisiones del Comité deberán adoptarse por consenso a menos que el Comité decida otra cosa. Artículo 7.8: Intercambio de Información 1. Si una Parte solicita cualquier información o explicación de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, la otra Parte deberá proporcionar dicha información o explicación en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder a cada solicitud dentro de 60 días siguientes a su formulación. 2. Respecto al intercambio de información, de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las Partes deberán aplicar las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) emitido por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 7.9: Definiciones Para efectos de este Capítulo: 7-6
  • 7. entidad del gobierno central, procedimiento de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico deberán tener el significado que se le asigna a esos términos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, y Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. 7-7
  • 8. Anexo 7.7 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio El Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio estará coordinado por: (a) en el caso de Estados Unidos, la Office of the United States Trade Representative o su sucesor; y (b) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su sucesor. 7-8