El documento describe las convenciones de Ginebra sobre el respeto y protección de los transportes, buques y aeronaves sanitarias durante los conflictos armados. Establece los emblemas de la Cruz Roja, Media Luna Roja y Cristal Roja que identifican estas unidades, y especifica las protecciones, notificaciones y acuerdos necesarios para que puedan operar de forma segura cerca de las zonas de combate. También cubre los deberes de los estados neutrales respecto al sobrevuelo y aterrizaje de vehículos sanitarios en su territorio.
2. IDENTIFICACIONES SANITARIAS
La Cruz Roja: Se distingue por una bandera blanca y la
cruz roja en su centro
La luna Roja: Se distingue por una bandera blanca y la Luna
roja en su centro
Cristal Rojo: Se distingue por una bandera blanca y un rombo
rojo en su centro. Este es un emblema opcional, que goza de la
misma consideración que la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Se
utiliza en aquellos contextos en los que podría considerarse que
otro emblema tiene connotación religiosa, cultural o política.
Escudo Rojo de David: que identifica a la Magen David Adom,
la sociedad humanitaria en Israel.
3. ARTÍCULO 21
VEHÍCULOS SANITARIOS
RESPETO Y PROTECCIÓN DE LAS
UNIDADES SANITARIAS MÓVILES
4.
5. ARTÍCULO 22
BUQUES-HOSPITALES Y
EMBARCACIONES COSTERAS
DE SALVAMENTO
1) Se aplicará el tratado II del convenio
de ginebra: “para aliviar la suerte que
corren los heridos, los enfermos y los
náufragos de las Fuerzas Armadas en
el mar” a:
6. a) Buques y embarcaciones sanitarias y
aeronaves sanitarias
b) Lanchas de salvamento y pequeñas
embarcaciones
c) A su personal y su tripulación
d) A los heridos, enfermos y náufragos
que se encuentren a bordo (éstos
civiles sólo podrán ser entregados a su
país de origen según las disposiciones
del convenio iv: “relativo a la
protección debida a las personas
civiles en tiempos de guerra”)
7. 2) Protección de buques-hospitales
puestos en conflictos con fines
humanitarios por:
a) Un Estado neutral.
b) Una organización internacional
humanitaria imparcial.
8. 3) Protección brindada a las aeronaves
sanitarias dominadas por la parte
adversa y notificaciones pertinentes.
9. ARTÍCULO 23
OTROS BUQUES Y
EMBARCACIONES SANITARIAS
1. Respeto y protección de las unidades sanitarias
móviles identificadas correspondientemente como
tales.
2. Las unidades móviles con fines sanitarios también
estarán sujetas a las leyes de la guerra.
3. Causas que cesan la protección prevista.
4. Comunicación de las particularidades de las
embarcaciones sanitarias a la parte adversa.
5. Se aplicará al personal sanitario y religioso la
prohibición de la perfidia.
6. Amparo y cese de las protecciones del personal civil a
bordo.
10. ARTÍCULO 24
PROTECCIÓN DE LAS
AERONAVES SANITARIAS
RESPETO Y PROTECCIÓN DE LAS
AERONAVES SANITARIAS.
11. ARTÍCULO 25
AERONAVES SANITARIAS EN
ZONAS NO DOMINADAS POR LA
PARTE ADVERSA
El respeto y protección de las aeronaves
sanitarias, no dependerá de un acuerdo
alguno con la parte adversa, especialmente
cuando estas efectúen vuelos que las
Pongan al alcance de los sistemas de armas
superficie-aire de la parte adversa.
12. ARTÍCULO 26
AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS
DE CONTACTO Y SIMILARES
1. La protección de la aeronaves sanitarias solo
podrán ser eficaz si media un acuerdo previo.
2. Zona de contacto: zona terrestre, en que se
ponen en contacto las fuerzas opuestas
13. ARTÍCULO 27
AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS
DOMINADAS POR LAS PARTES
ADVERSAS
1. Una de las partes en conflicto continuará
protegida a condición de que los vuelos se
realicen mediante acuerdos.
2. Las aeronaves sin acuerdo o que se aparten
de lo convenido deberán identificarse e
informar su situación para salvaguardar sus
intereses.
14. ARTÍCULO 28
RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 1:
“No se utilizarán para obtener
una ventaja militar”.
15. RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 2:
No se utilizará para:
Recoger ni transmitir información
militar.
Transportar personas o cargamentos
no indicados en el Art. 8 Inciso f.
16. RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 3:
“No se transportarán armas”
Salvo:
Pertenecientes a los heridos, enfermos y
náufragos.
Las usadas para defensa personal y del
personal transportado.
17. RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 4:
No se realizarán vuelos de rescate a
las zonas referidas en:
Art. 26
Art. 27
Salvo previo acuerdo entre las partes.
18. ARTICULO 29
Notificaciones y acuerdos relativos a las
aeronaves sanitarias
1.- Las notificaciones a que se refiere el Art
25 y las solicitudes de acuerdo en los Art.
26, 27 y 28, párrafo 4 y 31, deberán indicar:
• El numero previsto de aeronaves
sanitarias
• Sus planes de vuelo
• Medios de identificación.
Las notificaciones y solicitudes de los
vuelos se efectuaran conforme a las
disposiciones del Art. 28
19. 2.- La Parte contraria que reciba una
notificación hecha en virtud del Art. 25
acusara recibo de ella sin demora.
20. 3.- La Parte que reciba una solicitud de
acuerdo previo hecha en virtud de lo
previsto en los Art. 26, 27, 28, notificara tan
rápidamente como sea posible a la Parte
que haya hecho tal solicitud:
a)La aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud;
c) una propuesta alternativa razonable a la
solicitud.
Podrá también proponer: prohibición o
restricción de otros vuelos en la zona de
que se trate durante el periodo
considerado. Si la parte que a presentado
la solicitud acepta esas contrapropuestas
notificara su aceptación a la otra parte.
21. 4.- Las Partes tomaran las medidas
necesarias para que puedan hacerse
esas notificaciones y acuerdos sin
perdida de tiempo.
5.- Las partes tomaran las medidas
necesarias para que las notificaciones y
acuerdos se difunda rápidamente entre
las unidades militares interesadas, las
que serán informadas sobre los medios
de identificación que utilizaran las
aeronaves sanitarias de que se trate.
22. ARTICULO 30
Aterrizaje e Inspección de
Aeronaves Sanitarias
1.- Las aeronaves sanitarias que
sobrevuelen zonas cuyo dominio no
este claramente establecido podrán
ser intimadas a aterrizar o amarrar a
fin que se proceda a la inspección.
Las mismas obedecerán tal
intimación
23. 2.- Si una de las aeronaves aterriza o amarra,
ya sea por una intimación u otra
circunstancia podrá ser objeto de
inspección, estas se realizara sin demora y
rápidamente.
24. 3.- Si la inspección revela que la
aeronave:
a) Es una aeronave sanitaria
b) No contraviene las condiciones prescritas
en el art. 28
c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo del
mismo cuando tal acuerdo se requieran, la
aeronave y los ocupantes de la misma que
pertenezcan a una parte adversa que no sea
parte en el conflicto serán autorizado a
proseguir el vuelo sin demora.
25. 4 – Si la inspección revela que la
aeronave:
a - No es una aeronave sanitaria
b – Contraviene las condiciones prescritas en
el art. 28
c – a efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en
violación de un acuerdo previo la aeronave
podrá ser apresada. Toda aeronave
apresada que haya estado destina a servir
de aeronave sanitaria permanente solo podrá
ser utilizada en los sucesivo como aeronave
sanitaria.
26.
27. ARTICULO 31
ESTADOS NEUTRALES U OTROS ESTADOS
QUE NO SEAN PARTES EN CONFLICTO
1. Los vehículos sanitarios no podrán sobrevolar, aterrizar o
amarrar en territorio de un estado neutral, salvo acuerdo
previo.
2. Si los mismos sobrevuelan el territorio no permitido, harán
lo posible para identificarse y notificar su vuelo.
3. Si el vehículo sanitario aterriza u amarra en el territorio del
estado neutral quedara sujeto a inspección que determine
su condición de sanitario.
4. Aquellas personas que sean desembarcadas en estado
neutral, quedaran bajo custodia de dicha autoridad de forma
que no puedan volver a participar de las hostilidades.
5. Los estados neutrales aplicarán por igual las condiciones y
restricciones a todas las partes en conflicto.