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HERIDOS, ENFERMOS Y
            NÁUFRAGOS

     TRANSPORTES SANITARIOS


CPEN GONZALEZ NESTOR
CPEN LENCINA CINTIA
CPEN LOPEZ FERNANDA
CPEN MARTINEZ SILVANA
CPEN MORALES JOSÉ
CPEN VELASQUEZ ROLANDO
IDENTIFICACIONES SANITARIAS

         La Cruz Roja: Se distingue por una bandera blanca y la
         cruz roja en su centro



        La luna Roja: Se distingue por una bandera blanca y la Luna
        roja en su centro



        Cristal Rojo: Se distingue por una bandera blanca y un rombo
        rojo en su centro. Este es un emblema opcional, que goza de la
        misma consideración que la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Se
        utiliza en aquellos contextos en los que podría considerarse que
        otro emblema tiene connotación religiosa, cultural o política.

        Escudo Rojo de David: que identifica a la Magen David Adom,
        la sociedad humanitaria en Israel.
ARTÍCULO 21
 VEHÍCULOS SANITARIOS



RESPETO Y PROTECCIÓN DE LAS
UNIDADES SANITARIAS MÓVILES
ARTÍCULO 22
    BUQUES-HOSPITALES Y
  EMBARCACIONES COSTERAS
      DE SALVAMENTO


1) Se aplicará el tratado II del convenio
  de ginebra: “para aliviar la suerte que
  corren los heridos, los enfermos y los
  náufragos de las Fuerzas Armadas en
  el mar” a:
a) Buques y embarcaciones sanitarias y
  aeronaves sanitarias
b) Lanchas de salvamento y pequeñas
  embarcaciones
c) A su personal y su tripulación
d) A los heridos, enfermos y náufragos
  que se encuentren a bordo (éstos
  civiles sólo podrán ser entregados a su
  país de origen según las disposiciones
  del convenio iv: “relativo a la
  protección debida a las personas
  civiles en tiempos de guerra”)
2) Protección de buques-hospitales
   puestos en conflictos con fines
   humanitarios por:
a) Un Estado neutral.
b) Una organización internacional
   humanitaria imparcial.
3) Protección brindada a las aeronaves
  sanitarias dominadas por la parte
  adversa y notificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 23
     OTROS BUQUES Y
 EMBARCACIONES SANITARIAS
1.   Respeto y protección de las unidades sanitarias
     móviles identificadas correspondientemente como
     tales.
2.   Las unidades móviles con fines sanitarios también
     estarán sujetas a las leyes de la guerra.
3.   Causas que cesan la protección prevista.
4.   Comunicación de las particularidades de las
     embarcaciones sanitarias a la parte adversa.
5.   Se aplicará al personal sanitario y religioso la
     prohibición de la perfidia.
6.   Amparo y cese de las protecciones del personal civil a
     bordo.
ARTÍCULO 24
   PROTECCIÓN DE LAS
 AERONAVES SANITARIAS



RESPETO Y PROTECCIÓN DE LAS
AERONAVES SANITARIAS.
ARTÍCULO 25
   AERONAVES SANITARIAS EN
  ZONAS NO DOMINADAS POR LA
       PARTE ADVERSA

El respeto y protección de las aeronaves
sanitarias, no dependerá de un acuerdo
alguno con la parte adversa, especialmente
cuando estas efectúen vuelos que las
Pongan al alcance de los sistemas de armas
superficie-aire de la parte adversa.
ARTÍCULO 26
AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS
   DE CONTACTO Y SIMILARES


1. La protección de la aeronaves sanitarias solo
   podrán ser eficaz si media un acuerdo previo.
2. Zona de contacto: zona terrestre, en que se
   ponen en contacto las fuerzas opuestas
ARTÍCULO 27
AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS
  DOMINADAS POR LAS PARTES
         ADVERSAS

1. Una de las partes en conflicto continuará
   protegida a condición de que los vuelos se
   realicen mediante acuerdos.
2. Las aeronaves sin acuerdo o que se aparten
   de lo convenido deberán identificarse e
   informar su situación para salvaguardar sus
   intereses.
ARTÍCULO 28
    RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
     DE LAS AERONAVES SANITARIAS
•         Inciso 1:


    “No se utilizarán para obtener
            una ventaja militar”.
RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
  DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 2:
No se utilizará para:
Recoger ni transmitir información
 militar.

Transportar personas o cargamentos
 no indicados en el Art. 8 Inciso f.
RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
  DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 3:
   “No se transportarán armas”
Salvo:
Pertenecientes a los heridos, enfermos y
 náufragos.

Las usadas para defensa personal y del
 personal transportado.
RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO
  DE LAS AERONAVES SANITARIAS
• Inciso 4:
No se realizarán vuelos de rescate a
 las zonas referidas en:
 Art. 26
 Art. 27
Salvo previo acuerdo entre las partes.
ARTICULO 29
Notificaciones y acuerdos relativos a las
           aeronaves sanitarias
 1.- Las notificaciones a que se refiere el Art
 25 y las solicitudes de acuerdo en los Art.
 26, 27 y 28, párrafo 4 y 31, deberán indicar:
 • El numero previsto de aeronaves
 sanitarias
 • Sus planes de vuelo
 • Medios de identificación.
 Las notificaciones y solicitudes de los
 vuelos se efectuaran conforme a las
 disposiciones del Art. 28
2.- La Parte contraria que reciba una
notificación hecha en virtud del Art. 25
 acusara recibo de ella sin demora.
3.- La Parte que reciba una solicitud de
  acuerdo previo hecha en virtud de lo
  previsto en los Art. 26, 27, 28, notificara tan
  rápidamente como sea posible a la Parte
  que haya hecho tal solicitud:
a)La aceptación de la solicitud;
b) la denegación de la solicitud;
c) una propuesta alternativa razonable a la
  solicitud.
Podrá también proponer: prohibición o
  restricción de otros vuelos en la zona de
  que     se   trate   durante     el    periodo
  considerado. Si la parte que a presentado
  la solicitud acepta esas contrapropuestas
  notificara su aceptación a la otra parte.
4.- Las Partes tomaran las medidas
 necesarias para que puedan hacerse
 esas notificaciones y acuerdos sin
 perdida de tiempo.

5.- Las partes tomaran las medidas
 necesarias para que las notificaciones y
 acuerdos se difunda rápidamente entre
 las unidades militares interesadas, las
 que serán informadas sobre los medios
 de identificación que utilizaran las
 aeronaves sanitarias de que se trate.
ARTICULO 30
    Aterrizaje e Inspección de
      Aeronaves Sanitarias
1.- Las aeronaves sanitarias que
 sobrevuelen zonas cuyo dominio no
 este claramente establecido podrán
 ser intimadas a aterrizar o amarrar a
 fin que se proceda a la inspección.
 Las mismas obedecerán tal
 intimación
2.- Si una de las aeronaves aterriza o amarra,
       ya sea por una intimación u otra
      circunstancia podrá ser objeto de
  inspección, estas se realizara sin demora y
                 rápidamente.
3.- Si la inspección revela que la
  aeronave:
a) Es una aeronave sanitaria
b) No contraviene las condiciones prescritas
  en el art. 28
c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo del
  mismo cuando tal acuerdo se requieran, la
  aeronave y los ocupantes de la misma que
  pertenezcan a una parte adversa que no sea
  parte en el conflicto serán autorizado a
  proseguir el vuelo sin demora.
4 – Si la inspección revela que la
  aeronave:
 a - No es una aeronave sanitaria
 b – Contraviene las condiciones prescritas en
     el art. 28
 c – a efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en
     violación de un acuerdo previo la aeronave
     podrá ser apresada. Toda aeronave
 apresada que haya estado destina a servir
 de aeronave sanitaria permanente solo podrá
 ser utilizada en los sucesivo como aeronave
 sanitaria.
ARTICULO 31
ESTADOS NEUTRALES U OTROS ESTADOS
  QUE NO SEAN PARTES EN CONFLICTO
1. Los vehículos sanitarios no podrán sobrevolar, aterrizar o
   amarrar en territorio de un estado neutral, salvo acuerdo
   previo.
2. Si los mismos sobrevuelan el territorio no permitido, harán
   lo posible para identificarse y notificar su vuelo.
3. Si el vehículo sanitario aterriza u amarra en el territorio del
   estado neutral quedara sujeto a inspección que determine
   su condición de sanitario.
4. Aquellas personas que sean desembarcadas en estado
   neutral, quedaran bajo custodia de dicha autoridad de forma
   que no puedan volver a participar de las hostilidades.
5. Los estados neutrales aplicarán por igual las condiciones y
   restricciones a todas las partes en conflicto.
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Transportes sanitarios y protección de heridos

  • 1. HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS TRANSPORTES SANITARIOS CPEN GONZALEZ NESTOR CPEN LENCINA CINTIA CPEN LOPEZ FERNANDA CPEN MARTINEZ SILVANA CPEN MORALES JOSÉ CPEN VELASQUEZ ROLANDO
  • 2. IDENTIFICACIONES SANITARIAS La Cruz Roja: Se distingue por una bandera blanca y la cruz roja en su centro La luna Roja: Se distingue por una bandera blanca y la Luna roja en su centro Cristal Rojo: Se distingue por una bandera blanca y un rombo rojo en su centro. Este es un emblema opcional, que goza de la misma consideración que la Cruz Roja y la Media Luna Roja. Se utiliza en aquellos contextos en los que podría considerarse que otro emblema tiene connotación religiosa, cultural o política. Escudo Rojo de David: que identifica a la Magen David Adom, la sociedad humanitaria en Israel.
  • 3. ARTÍCULO 21 VEHÍCULOS SANITARIOS RESPETO Y PROTECCIÓN DE LAS UNIDADES SANITARIAS MÓVILES
  • 4.
  • 5. ARTÍCULO 22 BUQUES-HOSPITALES Y EMBARCACIONES COSTERAS DE SALVAMENTO 1) Se aplicará el tratado II del convenio de ginebra: “para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar” a:
  • 6. a) Buques y embarcaciones sanitarias y aeronaves sanitarias b) Lanchas de salvamento y pequeñas embarcaciones c) A su personal y su tripulación d) A los heridos, enfermos y náufragos que se encuentren a bordo (éstos civiles sólo podrán ser entregados a su país de origen según las disposiciones del convenio iv: “relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra”)
  • 7. 2) Protección de buques-hospitales puestos en conflictos con fines humanitarios por: a) Un Estado neutral. b) Una organización internacional humanitaria imparcial.
  • 8. 3) Protección brindada a las aeronaves sanitarias dominadas por la parte adversa y notificaciones pertinentes.
  • 9. ARTÍCULO 23 OTROS BUQUES Y EMBARCACIONES SANITARIAS 1. Respeto y protección de las unidades sanitarias móviles identificadas correspondientemente como tales. 2. Las unidades móviles con fines sanitarios también estarán sujetas a las leyes de la guerra. 3. Causas que cesan la protección prevista. 4. Comunicación de las particularidades de las embarcaciones sanitarias a la parte adversa. 5. Se aplicará al personal sanitario y religioso la prohibición de la perfidia. 6. Amparo y cese de las protecciones del personal civil a bordo.
  • 10. ARTÍCULO 24 PROTECCIÓN DE LAS AERONAVES SANITARIAS RESPETO Y PROTECCIÓN DE LAS AERONAVES SANITARIAS.
  • 11. ARTÍCULO 25 AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS NO DOMINADAS POR LA PARTE ADVERSA El respeto y protección de las aeronaves sanitarias, no dependerá de un acuerdo alguno con la parte adversa, especialmente cuando estas efectúen vuelos que las Pongan al alcance de los sistemas de armas superficie-aire de la parte adversa.
  • 12. ARTÍCULO 26 AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS DE CONTACTO Y SIMILARES 1. La protección de la aeronaves sanitarias solo podrán ser eficaz si media un acuerdo previo. 2. Zona de contacto: zona terrestre, en que se ponen en contacto las fuerzas opuestas
  • 13. ARTÍCULO 27 AERONAVES SANITARIAS EN ZONAS DOMINADAS POR LAS PARTES ADVERSAS 1. Una de las partes en conflicto continuará protegida a condición de que los vuelos se realicen mediante acuerdos. 2. Las aeronaves sin acuerdo o que se aparten de lo convenido deberán identificarse e informar su situación para salvaguardar sus intereses.
  • 14. ARTÍCULO 28 RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO DE LAS AERONAVES SANITARIAS • Inciso 1: “No se utilizarán para obtener una ventaja militar”.
  • 15. RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO DE LAS AERONAVES SANITARIAS • Inciso 2: No se utilizará para: Recoger ni transmitir información militar. Transportar personas o cargamentos no indicados en el Art. 8 Inciso f.
  • 16. RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO DE LAS AERONAVES SANITARIAS • Inciso 3: “No se transportarán armas” Salvo: Pertenecientes a los heridos, enfermos y náufragos. Las usadas para defensa personal y del personal transportado.
  • 17. RESTRICCIONES RELATIVAS AL USO DE LAS AERONAVES SANITARIAS • Inciso 4: No se realizarán vuelos de rescate a las zonas referidas en:  Art. 26  Art. 27 Salvo previo acuerdo entre las partes.
  • 18. ARTICULO 29 Notificaciones y acuerdos relativos a las aeronaves sanitarias 1.- Las notificaciones a que se refiere el Art 25 y las solicitudes de acuerdo en los Art. 26, 27 y 28, párrafo 4 y 31, deberán indicar: • El numero previsto de aeronaves sanitarias • Sus planes de vuelo • Medios de identificación. Las notificaciones y solicitudes de los vuelos se efectuaran conforme a las disposiciones del Art. 28
  • 19. 2.- La Parte contraria que reciba una notificación hecha en virtud del Art. 25 acusara recibo de ella sin demora.
  • 20. 3.- La Parte que reciba una solicitud de acuerdo previo hecha en virtud de lo previsto en los Art. 26, 27, 28, notificara tan rápidamente como sea posible a la Parte que haya hecho tal solicitud: a)La aceptación de la solicitud; b) la denegación de la solicitud; c) una propuesta alternativa razonable a la solicitud. Podrá también proponer: prohibición o restricción de otros vuelos en la zona de que se trate durante el periodo considerado. Si la parte que a presentado la solicitud acepta esas contrapropuestas notificara su aceptación a la otra parte.
  • 21. 4.- Las Partes tomaran las medidas necesarias para que puedan hacerse esas notificaciones y acuerdos sin perdida de tiempo. 5.- Las partes tomaran las medidas necesarias para que las notificaciones y acuerdos se difunda rápidamente entre las unidades militares interesadas, las que serán informadas sobre los medios de identificación que utilizaran las aeronaves sanitarias de que se trate.
  • 22. ARTICULO 30 Aterrizaje e Inspección de Aeronaves Sanitarias 1.- Las aeronaves sanitarias que sobrevuelen zonas cuyo dominio no este claramente establecido podrán ser intimadas a aterrizar o amarrar a fin que se proceda a la inspección. Las mismas obedecerán tal intimación
  • 23. 2.- Si una de las aeronaves aterriza o amarra, ya sea por una intimación u otra circunstancia podrá ser objeto de inspección, estas se realizara sin demora y rápidamente.
  • 24. 3.- Si la inspección revela que la aeronave: a) Es una aeronave sanitaria b) No contraviene las condiciones prescritas en el art. 28 c) No ha efectuado el vuelo sin acuerdo previo del mismo cuando tal acuerdo se requieran, la aeronave y los ocupantes de la misma que pertenezcan a una parte adversa que no sea parte en el conflicto serán autorizado a proseguir el vuelo sin demora.
  • 25. 4 – Si la inspección revela que la aeronave: a - No es una aeronave sanitaria b – Contraviene las condiciones prescritas en el art. 28 c – a efectuado el vuelo sin acuerdo previo o en violación de un acuerdo previo la aeronave podrá ser apresada. Toda aeronave apresada que haya estado destina a servir de aeronave sanitaria permanente solo podrá ser utilizada en los sucesivo como aeronave sanitaria.
  • 26.
  • 27. ARTICULO 31 ESTADOS NEUTRALES U OTROS ESTADOS QUE NO SEAN PARTES EN CONFLICTO 1. Los vehículos sanitarios no podrán sobrevolar, aterrizar o amarrar en territorio de un estado neutral, salvo acuerdo previo. 2. Si los mismos sobrevuelan el territorio no permitido, harán lo posible para identificarse y notificar su vuelo. 3. Si el vehículo sanitario aterriza u amarra en el territorio del estado neutral quedara sujeto a inspección que determine su condición de sanitario. 4. Aquellas personas que sean desembarcadas en estado neutral, quedaran bajo custodia de dicha autoridad de forma que no puedan volver a participar de las hostilidades. 5. Los estados neutrales aplicarán por igual las condiciones y restricciones a todas las partes en conflicto.