Este documento establece las disposiciones generales de la Ley de Aviación Civil de Venezuela. Define el ámbito de aplicación de la ley y establece que la soberanía nacional se extiende al espacio aéreo sobre el territorio venezolano. Además, clasifica las aeronaves en aeronaves del estado y aeronaves civiles, y establece requisitos para la operación y tránsito de aeronaves civiles.
1. LEY DE AVIACIÓN CIVIL *
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
Artículo 1°
La presente Ley regirá lo relativo a la aviación civil, sin perjuicio de que
se observe
preferentemente lo estipulado en tratados y convenios internacionales
celebrados por la
República. En los casos no previstos se aplicarán las disposiciones
pertinentes de las
demás leyes o los principios generales del Derecho Aéreo.
Artículo 2°
El espacio aéreo situado sobre territorio venezolano está sujeto a la
Soberanía Nacional.
Para los efectos de esta Ley se entiende por territorio venezolano el
que determina el
artículo 2° de la Constitución de la República.
Artículo 3°
La aviación civil comprende el transporte de pasajeros, el postal, el de
equipajes y el de
carga, remunerado o no; el empleo de aeronaves para fines
científicos, de exhibición y de
propaganda; para trabajos industriales, agrícolas o sanitarios; para los
deportes, la
instrucción y el turismo, así como las obras, instalaciones, rutas,
servicios y demás
actividades propias o relacionadas con dicho ramo aeronáutico.
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Transcrito de la Gaceta Oficial N° 5.124 Extraordinario del 27 de
diciembre de 1996
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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Artículo 4°
Toda aeronave civil que se encuentre en territorio venezolano o vuele
sobre él, y la
tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la
jurisdicción y
competencia de las autoridades venezolanas.
Artículo 5°
Se someterán a las leyes venezolanas los hechos y actos jurídicos que
ocurran a bordo
2. de las aeronaves venezolanas durante el vuelo, fuera del territorio
venezolano, a menos
que aquellos sean de tal naturaleza que atenten contra la seguridad o
el orden público del
Estado extranjero subyacente; los actos delictuosos a bordo de
cualquier aeronave sobre
territorio extranjero, cuando produzcan efecto en territorio venezolano
o se pretenda que
lo tengan en este, y los actos jurídicos ocurridos en aeronaves
extranjeras que vuelen
sobre territorio venezolano.
Artículo 6°
El propietario, poseedor u operador de la aeronave y el capitán o piloto
de la misma,
serán solidariamente responsables de la violación de esta Ley y sus
reglamentos,
resultante de órdenes dictadas por cualquiera de aquellos.
Artículo 7°
El Ejecutivo Nacional fijará las zonas de vuelo prohibidas al tránsito de
la aviación civil, y
podrá en todo momento suspender total o parcialmente las actividades
aéreas en la
República.
Artículo 8°
El Estado reserva a las aeronaves venezolanas el servicio de
transporte comercial
interno.
Artículo 9°
Toda aeronave debe estar provista de permiso para poder volar sobre
el territorio
nacional.
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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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Artículo 10
Las aeronaves entrarán al territorio nacional o saldrán de el por las
zonas que fije el
Ejecutivo Nacional, y aterrizarán y despegarán en los aeropuertos
designados al efecto.
Artículo 11
Toda aeronave en vuelo deberá aterrizar o acuatizar cuando la
autoridad competente le
3. ordene hacerlo.
Artículo 12
Las fotografías aéreas solo podrán hacerse por los servicios oficiales a
los cuales estén
atribuidas esas funciones o por las personas previamente autorizadas.
Artículo 13
Las aeronaves civiles no podrán transportar material de guerra.
El transporte de explosivos, de armas y cartuchos de comercio o de
porte autorizado, y el
de sustancias inflamables, solo podrá efectuarse previa autorización
en cada caso.
El Ejecutivo Nacional puede prohibir o restringir el transporte de otros
objetos.
Artículo 14
Se prohibe el transporte no autorizado de sustancias estupefacientes y
de personas que
estén bajo la influencia de aquellas o que se encuentren en estado de
embriaguez.
Los Jefes de Aeropuertos o Aeródromos podrán autorizar en casos
especiales el
transporte de individuos que estén bajo efecto de estupefacientes o a
quienes haya que
aplicárseles esas sustancias durante el viaje, siempre que se le
suministren por
prescripción facultativa y viajen bajo el cuidado de una persona
calificada.
El transporte aéreo de personas afectadas por enfermedades
contagiosas o mentales
cuando estas últimas constituyan un peligro para la seguridad del
vuelo, solo se permiten
en aeronaves contratadas al efecto, tomando las precauciones al
respecto.
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CAPÍTULO I, Disposiciones Generales
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Artículo 15
Queda prohibido en las aeronaves en vuelo el lanzamiento de objetos
y sustancias, salvo
en los casos de labores de búsqueda y rescate. Sin embargo se podrán
autorizar estas
operaciones cuando se trate de vuelos de propaganda, de labores
sanitarias o agrícolas o
4. de auxilios a personas y a poblaciones.
Artículo 16
En casos de emergencia nacional o internacional se considerarán
elementos de la
defensa las aeronaves y sus accesorios, los instrumentos, aparatos
anexos,
herramientas, instalaciones y demás obras y servicios de la aviación
civil. En
consecuencia, tales elementos estarán sujetos a requisa, utilización,
expropiación,
internación, depósito o desmantelamiento o destrucción, según las
necesidades o
exigencias del caso, a juicio del Ejecutivo Nacional o de la autoridad
militar competente
más inmediata, si el caso fuere urgente.
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CAPÍTULO II, Del Régimen de las Aeronaves
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CAPÍTULO II, Del Régimen de las Aeronaves
Artículo 17
Se considerarán aeronaves a los efectos de esta Ley todos los
vehículos capaces de
elevarse, sostenerse y transitar en el aire, destinados al transporte de
personas o cosas, a
exhibiciones, propaganda, turismo, instrucción, deporte o a otros fines
comerciales,
agrícolas, sanitarios o científicos.
Los hidroaviones y aeronaves anfibias mientras descansen o se
deslicen sobre el agua o
sean remolcados en esta, quedan sometidos, a demás, a las leyes y
reglamentos
pertinentes de la navegación marítima.
Artículo 18
Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves del estado y
aeronaves civiles.
Son aeronaves del Estado las de propiedad y usos oficiales, de
carácter exclusivo de la
Nación, de los Estados, de los Municipios y demás organismos
públicos. Todas las demás
se considerarán aeronaves civiles de servicio público o de servicio
privado.
Artículo 19
5. Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en que estén
matriculadas y no podrán
poseer más de una matricula.
Artículo 20
Solo los venezolanos o las personas jurídicas de esta nacionalidad
podrán inscribir en el
Registro Aéreo de la República de Venezuela y matricular aeronaves
destinadas a
servicios públicos de transporte aéreo o a servicio privado de trabajos
aéreos.
Artículo 21
Toda aeronave civil deberá llevar los correspondientes distintivos de
nacionalidad y de
matricula.
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CAPÍTULO II, Del Régimen de las Aeronaves
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Artículo 22
Toda aeronave debe estar provista de certificado de
aeronavegabilidad como constancia
de que ha pasado las pruebas que acrediten condiciones de seguridad
técnicamente
satisfactorias.
Se presume, salvo prueba en contrario, que una aeronave con
certificado vigente de
aeronavegabilidad ha partido en condiciones de vuelo técnicamente
satisfactorias.
Los certificados extranjeros de aeronavegabilidad de las aeronaves en
tránsito serán
validos en Venezuela.
Artículo 23
Las aeronaves, motores y accesorios que se construyan o modifiquen
no podrán ser
puestos en servicio sin la aprobación de la autoridad aeronáutica.
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CAPÍTULO III, Del Personal Técnico Aeronáutico
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CAPÍTULO III, Del Personal Técnico Aeronáutico
6. Artículo 24
El personal técnico aeronáutico esta constituido por los miembros de la
tripulación de
vuelo y el personal de tierra adscrito al servicio de la navegación
aérea civil.
Artículo 25
Para actuar como miembro del personal técnico aeronáutico se
requiere ser titular de la
licencia correspondiente. Podrán ser revalidadas o reconocidas las
licencias expedidas en
el extranjero por autoridades competentes de países que concedan
trato recíproco a
Venezuela, siempre que los requisitos bajo los cuales se hubieren
expedidos o declarado
válidas sean iguales; por los menos, a las normas mínimas
reglamentarias exigidas en
Venezuela para el otorgamiento de tales licencias.
Parágrafo Único:
Se exceptúan del requisito de la reciprocidad, la revalida o
reconocimiento de Licencias
obtenidas por venezolanos en el extranjero.
Artículo 26
Podrá autorizarse el empleo de técnicos extranjeros como asesores o
instructores del
personal técnico aeronáutico venezolano, cuando sea necesario para
el desempeño o
mejoramiento de un servicio aeronáutico.
Artículo 27
Toda aeronave destinada a un servicio público de transporte estará
bajo el mando de un
Capitán designado por la empresa operadora.
Tan pronto como el Capitán se haga cargo de la aeronave para
comenzar el vuelo, es
responsable de esta y de la tripulación, de los pasajeros y sus
equipajes, de la carga y del
correo. La responsabilidad se extingue al final del vuelo cuando el
representante de la
empresa o cualquiera autoridad competente tome a su cargo la
aeronave, los pasajeros,
los equipajes, la carga y el correo.
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CAPÍTULO III, Del Personal Técnico Aeronáutico
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Artículo 28
El Capitán registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener
consecuencias
legales, ocurridos a bordo, durante el vuelo, y los pondrá en
conocimiento de las
autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje, en territorio
nacional o de las
autoridades extranjeras competentes y del Cónsul venezolano, si el
aterrizaje se realiza
fuera del país.
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CAPÍTULO IV, De las Operaciones Aéreas
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CAPÍTULO IV, De las Operaciones Aéreas
Artículo 29
Para operar aeronaves civiles en territorio venezolano deberá
obtenerse previamente una
concesión o permiso y cumplirse los demás requisitos y condiciones
que al efecto se
exijan.
Artículo 30
El examen y despacho de las aeronaves de servicio público, de sus
tripulantes, de sus
pasajeros y equipajes, de la carga y del correo, deberán llevarse a
cabo en la forma
expedita que los reglamentos señalen.
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CAPÍTULO V, Del Tránsito Aéreo
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CAPÍTULO V, Del Tránsito Aéreo
Artículo 31
El Estado ejercerá directamente o mediante concesiones o permisos a
organismos
técnicos que tendrán el carácter de auxiliares o conexos de las vías de
comunicación y los
8. cuales se consideraran de interés público, la dirección técnica del
tránsito aéreo y de los
servicios meteorológicos, de telecomunicaciones aeronáuticas y de
ayudas a la
navegación aérea.
El uso de estos servicios es requisito de obligatorio cumplimiento para
todas las
aeronaves, de acuerdo con las bases, condiciones y tarifas
correspondientes.
Artículo 32
Las operaciones de aeronaves militares en las aerovías, en zonas de
control de tránsito o
en aeródromos civiles, quedarán sujetas a las disposiciones sobre
actividad aérea
contenidas en esta Ley y sus Reglamentos.
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CAPÍTULO VI, De los Aeródromos Civiles
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CAPÍTULO VI, De los Aeródromos Civiles
Artículo 33
Aeródromo civil es toda área definida de tierra o de aguas, adecuada
para el despegue,
aterrizaje, acuatizaje y movimiento de aeronaves civiles.
Los aeródromos civiles pueden ser de servicio público y de servicio
privado. La autoridad
aeronáutica determinará el servicio que corresponda a cada
aeródromo.
Los aeródromos civiles estarán sujetos a la inspección técnica y
vigilancia de la autoridad
aeronáutica.
Aeropuerto es todo aeródromo civil de servicio público que cuenta con
obras e
instalaciones adecuadas para la operación de aeronaves de servicio
público. Según la
índole e importancia de las obras e instalaciones, los aeródromos se
clasificarán en
categorías y los servicios que en ellos se presten se cobrarán de
conformidad con las
tarifas y tasas que al respecto rijan, cuya fijación y revisión
corresponde al Ejecutivo
Nacional.
Artículo 34
9. Todo aeropuerto o aeródromo civil estará bajo la autoridad única e
inmediata de un Jefe
designado al efecto.
Artículo 35
Tendrá carácter de aeropuerto internacional aquel que en opinión del
Ejecutivo Nacional
llene las condiciones exigidas para el caso y así sea declarado como
tal.
Las autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos
internacionales se sujetarán al
Reglamento Interior de Aeropuertos Internacionales
Artículo 36
La construcción, explotación, administración y operación de
aeropuertos, de aeródromos
de servicio público o privado y de obras e instalaciones en los
aeródromos civiles, se
llevarán a cabo previa autorización otorgada por la autoridad
aeronáutica.
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CAPÍTULO VI, De los Aeródromos Civiles
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Las construcciones e instalaciones en los terrenos ubicados en la zona
de control de los
aeródromos, estarán sujetas a las disposiciones que señalan los
Reglamentos
respectivos.
Los propietarios u operadores de aeródromos civiles estarán obligados
a permitir su uso
gratuito a las aeronaves del Estado, a las de los Estados extranjeros
en visita o misión
oficial a las privadas dedicadas exclusivamente a turismo, instrucción
y fines agrícolas o
sanitarios y, en general, a cualquier aeronave destinada a labores de
búsqueda y rescate
o que se encuentre en caso de emergencia.
Artículo 37
La construcción y mantenimiento de aeródromos y aeropuertos civiles
de servicio público,
así como la de sus instalaciones y servicios, y la adquisición de los
elementos para llevar
a efecto esas obras se consideran de utilidad pública y no estarán
sujetos a las
10. formalidades de la declaración previa. Se consideran asimismo de
utilidad pública, las
señales e instalaciones de cualquier especie destinadas a asegurar el
funcionamiento de
la navegación aérea.
A los aeródromos de servicio privado se les considerará como de
utilidad pública cuando
el Ejecutivo Nacional lo declare así.
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CAPÍTULO VII, Del Transporte Aéreo
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CAPÍTULO VII, Del Transporte Aéreo
Artículo 38
Las empresas de transporte aéreo son todas aquellas organizaciones
económicas que,
constituidas de conformidad con las leyes pertinentes, se dedican a la
explotación del
transporte público de pasajeros, carga, correspondencia o cualquiera
otras actividades
propias del servicio.
Constituye el transporte aéreo regular los vuelos que se realizan entre
dos o más puntos
en una misma ruta y se ajustan a un horario publicado o los que se
efectúan en forma que
permite ser reconocido como continuo.
Todo otro tipo de transporte aéreo se considerará transporte aéreo no
regular.
El servicio público de transporte aéreo regular será de permanente
accesibilidad al público
y se efectuará de acuerdo con itinerarios, frecuencias de vuelo,
horarios y tarifas
previamente aprobados. El de transporte aéreo no regular, se hará
conforme a vuelos
convenidos con los usuarios y remuneración no inferior a la autorizada
para el servicio
regular correspondiente.
Artículo 39
Para obtener concesión o permiso para establecer o explorar un
servicio público de
transporte aéreo se requiere que el servicio satisfaga una necesidad o
conveniencia
11. publicas; que se preste por empresa constituida legalmente, con
capacidad y elementos
técnicos y financieros para operar el servicio propuesto, y que se
constituyan las garantías
para atender al pago de las responsabilidades originadas con motivo
del servicio y al de
las demás que junto con otras estipulaciones se determinen en la
concesión o permiso.
Las concesiones para servicios públicos de transporte aéreo regular se
otorgarán hasta
por un período inicial máximo de diez años y los permisos para servicio
público de
transporte aéreo no regular, por el plazo que se fije en cada caso,
revocable en todo
momento.
El concesionario de un servicio público de transporte aéreo regular
tendrá derecho a que
se le otorguen prórrogas de plazo inicial si demuestra haber cumplido
satisfactoriamente.
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CAPÍTULO VII, Del Transporte Aéreo
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Artículo 40
Podrá concederse permiso para la realización de vuelos especiales de
transporte público
entre puntos comunicados por una empresa de transporte regular
cuando esta no pueda
realizarlos por si misma. Las tarifas de dichos vuelos no podrán ser
inferiores a las
autorizadas para el servicio regular correspondiente.
También se podrá autorizar la realización de vuelos exclusivamente de
reconocimiento y
de estudios técnicos sobre rutas no exploradas. Estas autorizaciones
se concederán por
el máximo improrrogable de tres meses.
Artículo 41
El servicio público de transporte aéreo internacional se clasifica en
venezolano regular y
no regular, y extranjeros regular y no regular.
La prestación de estos servicios se efectuará de acuerdo con las
condiciones que en cada
caso se determinen.
12. Tanto las concesiones como los permisos se ajustarán a los términos
de los tratados o
convenios internacionales aplicables. Los permisos o autorizaciones
para servicios
extranjeros de transporte internacional se otorgarán a título de
reciprocidad, sin perjuicio
de los servicios venezolanos de transporte aéreo.
Artículo 42
La falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas
en este Capítulo o
en los Reglamentos de la presente Ley, será causa de suspensión de
los servicios o de
revocación de la concesión o permiso, sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya
lugar.
Artículo 43
La Nación tendrá preferencia para adquirir al de cada concesión o de
su prórroga los
bienes y derechos afectos al servicio de transporte aéreo de la
empresa correspondiente.
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CAPÍTULO VIII, De los Servicios Aéreos Comerciales y Privados
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CAPÍTULO VIII, De los Servicios Aéreos Comerciales y Privados
Artículo 44
Son aeronaves de servicio aéreo comercial las dedicadas a trabajos
aéreos que no sean
los de transporte.
Son aeronaves de servicio aéreo privado las destinadas al servicio
particular de sus
propietarios y las pertenecientes a escuelas de aviación o a otras
instituciones
aeronáuticas privadas. Las aeronaves de servicio privado no podrán
efectuar servicio de
transporte público en ningún caso.
Artículo 45
Las operaciones de aeronaves de servicios comerciales o de servicio
privado se
efectuaran de acuerdo con las estipulaciones del respectivo permiso,
pero las de los
servicios comerciales solo podrán realizarse por empresa y personal
técnico venezolanos,
13. salvo que se carezca de este en el país.
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CAPÍTULO IX
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CAPÍTULO IX
Artículo 46
Los propietarios, los poseedores de aeronaves y las empresas de
servicio público de
transporte aéreo serán solidariamente responsables por muerte,
lesiones o cualquier otro
daño causado al pasajero.
Los daños a que se refiere este artículo son los que ocurran al
pasajero por acción de la
aeronave al entrar o salir de ella y los que con motivo de la operación
aérea se causen al
pasajero dentro de la aeronave hasta que salga de ésta por haber
terminado el viaje
convenido en el contrato de transporte o por aterrizaje forzoso o
accidental.
Las indemnizaciones serán:
1. Por muerte o por incapacidad total permanente, nueve mil
doscientas sesenta
unidades tributarias (9.260 U.T.)
2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cuatro mil quinientas
unidades tributarias
(4.500 U.T.);
3. Por incapacidad parcial temporal, hasta dos mil setecientas
unidades tributarias
(2.700 U.T.).
Artículo 47
Las empresas de servicio público de transporte aéreo serán
responsables de los daños
causados por pérdida, avería o retraso en la entrega de la carga o del
equipaje facturado.
Las indemnizaciones serán:
1. Por pérdida o avería de carga, hasta tres unidades tributarias (3
U.T.), por kilogramo
de peso bruto;
2. Por pérdida o avería del equipaje facturado, hasta tres unidades
tributarias (3 U.T.),
por kilogramo de peso bruto.
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14. CAPÍTULO IX
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Artículo 48
Los propietarios o poseedores de aeronaves civiles serán responsables
por los daños que
con motivo de la operación de alguna aeronave o por consecuencia
de objetos
desprendidos o lanzados de la misma se causen a personas o a las
cosas que se
encuentren en la superficie.
Se entiende por operación de una aeronave todo movimiento de esta
realizado bajo la
acción de sus propios medios de propulsión.
La indemnización por estos daños será proporcional a ellos, pero no
excederá de los
siguientes límites:
1. Aeronaves hasta de 5.000 kilogramos de peso bruto, veintiséis mil
quinientas
unidades tributarias (26.500 U.T.);
2. Aeronaves hasta de 20.000 kilogramos de peso bruto, ochenta y
ocho mil unidades
tributarias (88.000 U.T.);
3. Aeronaves hasta de 40.000 kilogramos de peso bruto, ciento treinta
y dos mil
unidades tributarais (132.000 U.T.);
4. Aeronaves de más de 40.000 kilogramos de peso bruto, doscientas
setenta y cinco mil
unidades tributarias (265.000 U.T.)
Cuando se causen daños conjuntamente a las personas y a las cosas,
el monto de la
indemnización a las personas no excederá de dos tercios del total de
la indemnización
fijada. Cuando sean varias las personas dañadas, la indemnización
se distribuirá
proporcionalmente al monto de los daños sufridos por cada una de
ellas.
Artículo 49
Las empresas podrán convenir en responsabilidad mayor hasta de
trece mil quinientas
unidades tributarias (13.500 U.T.), para el caso de muerte o invalidez
total permanente y
15. hasta de seis mil seiscientas unidades tributarias (6.600 U.T.), para los
demás daños a la
persona.
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CAPÍTULO IX
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Artículo 50
Las empresas no tendrán límites de responsabilidad por daños
causados a los pasajeros
o a su equipaje de mano si se comprueba que los daños fueron
debido a dolo de ellas o
de sus dependientes o empleados.
Artículo 51
Las empresas estarán exentas de responsabilidad: en todo caso, si
comprueban que el
daño se debió a hechos o circunstancias propios de la víctima o a
hechos ilícitos de un
tercero; en los casos de invalidez parcial-temporal y destrucción o
avería del equipaje de
mano, si comprueban haber tomado las precauciones razonables para
evitar el daño, así
como las medidas técnicas exigidas por la Ley y sus Reglamentos o
que les fue imposible
tomarlas, y por retraso en la entrega de la carga cuando este haya
sido motivado por
condiciones meteorológicas adversas, por razones de seguridad
aérea, por maniobras de
salvamento o por razones fundadas en la protección de la vida
humana o de la propiedad.
Artículo 52
Tanto el propietario como el poseedor de una aeronave estarán,
además, exentos de la
responsabilidad por daños causados a terceros en la superficie,
cuando dichos daños
provengan de la falta propia de la víctima, cuando sean el resultado de
actos cometidos
por terceros con la intención de causar daño a la aeronave, a la
víctima o a las cosas o
cuando la persona que opera la aeronave lo haga sin el
consentimiento del propietario o
del poseedor, quienes en este último caso deberán demostrar que, aun
habiendo tomado
16. las medidas preventivas necesarias, les fue imposible evitar el uso
ilegítimo. La falta de
este requisito los hará solidariamente responsables con el autor del
daño.
Artículo 53
En caso de colisión de dos o más aeronaves los daños causados a
terceros en la
superficie deberán ser indemnizados por cada uno de los propietarios o
de los
poseedores de las aeronaves, dentro de los límites que les
corresponda. Tales
propietarios o poseedores serán solidariamente responsables del pago
de la
indemnización.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO IX
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Artículo 54
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones originadas por
daños a los pasajeros
y a su equipaje de mano o a terceros en la superficie, prescribirá en el
lapso de un año, a
partir de la fecha de los hechos que le dieron nacimiento o, en su
defecto, en la fecha de
iniciación del viaje, prevista en el contrato de transporte.
Artículo 55
Las reclamaciones en los casos de pérdida, avería o retraso de la
carga o equipaje
facturado, deberán hacerse valer ante la empresa dentro de los treinta
(30) días hábiles
siguientes a la fecha de entrega o a la que debió entregrarse. La falta
de reclamación
impedirá el ejercicio de la acción correspondiente. La acción para
exigir el pago de estas
indemnizaciones, prescribirá en el plazo de ciento ochenta (180) días
contados a partir de
la fecha en que culminó el lapso para la reclamación.
Artículo 56
En todo lo demás, no previsto por la presente Ley, la acción por daños
que sufran las
personas o las cosas y el derecho a percibir las indemnizaciones se
regirán por las
17. disposiciones del Código Civil.
Artículo 57
Quien tenga a su cargo la operación de las aeronaves civiles deberá
asegurar su personal
tripulante por los riesgos de los servicios que este preste.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO X, De los Accidentes y de la Búsqueda y Rescate
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CAPÍTULO X, De los Accidentes y de la Búsqueda y Rescate
Artículo 58
A los solos efectos administrativos de esta Ley, corresponde a las
autoridades
aeronáuticas la investigación y la determinación de la responsabilidad
en los accidentes
de aeronaves civiles.
Artículo 59
La búsqueda y el rescate de aeronaves civiles son de interés público y
salvo situaciones
especiales se realizarán bajo la dirección y control de las autoridades
aeronáuticas.
Artículo 60
Se considera perdida una aeronave en los casos de perecimiento
debidamente
comprobado, cuando como consecuencia de un siniestro sea
calificada de inservible por
la autoridad aeronáutica o cuando transcurran tres meses desde la
fecha en que se tuvo
la última noticia de su situación.
La Autoridad Aeronáutica declarará la pérdida y cancelará las
inscripciones
correspondientes. A partir de dicha declaración empezarán a contarse
los plazos de
prescripción de las acciones respectivas.
Artículo 61
Se considera abandonada una aeronave cuando en caso debidamente
justificado así lo
declare el propietario o poseedor; cuando carezca de matrícula y se
ignoren el nombre del
propietario y el lugar de procedencia; y cuando permanezca inactiva
por más de noventa
días en un aeródromo sin estar al cuidado de alguien.
18. La Autoridad Aeronáutica declarará el abandono y con la intervención
de las demás
autoridades competentes, determinará el destino de la aeronave y el de
los efectos que
en ella se encontraren.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO XI, De los Gravámenes
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CAPÍTULO XI, De los Gravámenes
Artículo 62
Las aeronaves son bienes muebles de naturaleza especial,
susceptibles de hipoteca, que
deben matricularse o inscribirse en el Registro Aéreo de la República
de Venezuela. La
transferencia de la propiedad y los gravámenes que se les impongan
deben hacerse
constar en el Registro Aéreo, sin lo cual dichos actos no producirán
efecto con respecto a
terceros.
Artículo 63
Son créditos privilegiados sobre las aeronaves, sobre su precio o la
suma por la cual
estuvieren aseguradas, en el orden en que se enumeran, los
siguientes:
1. Los créditos por impuesto y contribuciones nacionales y
municipales correspondientes
al año corriente y al precedente.
2. Los gastos judiciales hechos en interés común de los acreedores.
3. Las indemnizaciones por daños cuya reparación establece la Ley.
4. Los gastos de auxilio y salvamento por servicios prestados a la
aeronave que se
hallare en peligro y los aprovisionamientos para su último viaje.
5. Los salarios debidos a miembros de la tripulación por el último viaje
y hasta 15 días
después de la llegada de la nave al aeropuerto.
Artículo 64
En los casos de embargo o cualquier otra medida judicial sobre
aeronaves destinadas a
un servicio público de transporte, la autoridad que hubiere decretado la
medida proveerá
lo necesario para que no se interrumpa el servicio y pondrá el hecho en
conocimiento de
19. la Autoridad Aeronáutica.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO XII
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CAPÍTULO XII
Artículo 65
Las escuelas aeronáuticas de carácter privado funcionarán con permiso
revocable y
temporal y los clubes aéreos y de aeromodelismo se organizarán como
asociaciones
civiles. Unas y otros estarán sujetos a vigilancia e inspección del
Ejecutivo Nacional.
Artículo 66
El establecimiento de fábricas y de talleres aeronáuticos se hará
conforme a lo pautado
en los permisos respectivos.
Artículo 67
Las escuelas y centros de investigaciones aeronáuticas, el
establecimiento de fábricas y
de talleres aeronáuticos se considerarán de utilidad pública. También,
los clubes aéreos y
de aeromodelismo, cuando el Ejecutivo Nacional así lo declare.
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CAPÍTULO XIII, Del Registro Aéreo de la República de Venezuela
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CAPÍTULO XIII, Del Registro Aéreo de la República de Venezuela
Artículo 68
Habrá un registro denominado Registro Aéreo de la República de
Venezuela, en el cual
se inscribirán:
a) Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o
extinga la
propiedad, el arrendamiento y los demás derechos reales sobre las
aeronaves civiles
venezolanas, los motores de aeronaves, los aeródromos civiles y las
instalaciones
aeronáuticas y demás ayudas a la navegación aérea;
20. b) Las concesiones y permisos de transporte aéreo y las resoluciones
que los modifiquen
o lo extingan;
c) Las licencias de personal aeronáutico venezolano y las
renovaciones, suspensiones y
cancelaciones de ellas.
Artículo 69
El Reglamento respectivo determinará la organización, el
funcionamiento y las tasas
referentes al Registro Aéreo.
Como también lo relativo a franquicias, rebajas o exoneraciones que
hayan de
concederse.
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO XIV, De las Penas
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CAPÍTULO XIV, De las Penas
Artículo 70
Se impondrá multa no inferior a doscientas veinticinco unidades
tributarias (225 U.T.) y
hasta un máximo de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), a las
empresas
nacionales y extranjeras de servicio público de transporte aéreo
regular y no regular que
incurran en los siguientes hechos:
1. Llevar a cabo operaciones en violación de las tarifas, itinerarios,
frecuencias de vuelo
y horarios aprobados;
2. Negar, sin fundamento legal, libre acceso de los pasajeros a los
servicios;
3. Incumplir las obligaciones contenidas en las concesiones o
permisos otorgados, que
no requieran declaración de caducidad o rescisión por revocación;
4. No mantener en perfectas condiciones sus equipos de vuelo,
aeródromos,
instalaciones auxiliares y demás bienes que se relacionen con la
seguridad y
eficiencia del servicio;
5. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que les hayan
sido señalados en
las concesiones o permisos respectivos, salvo causas de fuerza
mayor;
21. 6. Embarcar o desembarcar carga o correo en vuelos no comerciales.
Se aplicará la multa máxima prevista en este artículo a las empresas
extranjeras de
transporte internacional por operar servicios de cabotaje en el territorio
venezolano.
Artículo 71
Se impondrá multa no inferior a doscientas veinticinco unidades
tributarias (225 U.T.) y
hasta un máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
1. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de
servicio privados,
destinadas a trabajos de aerofotografía, aerotopografía y otros
análogos, por realizar
o permitir que se realicen tales trabajos sin el permiso
correspondiente;
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2. A los propietarios, poseedores u operadores de aeronaves de
servicios privados,
destinadas a actividades científicas de la aviación civil, cuando no
cumplan con las
estipulaciones legales sobre personal venezolano y extranjero, salvo
imposibilidad
comprobada.
Artículo 72
Se impondrá multa no inferior a trescientas unidades (300 U.T.), y
hasta un máximo de
cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a los propietarios,
poseedores u operadores de
aeronaves civiles, por matricularlas en el registro de otros Estado, sin
haber obtenido la
cancelación de la matrícula venezolana; y por transportar armas,
explosivos y otras
mercancías peligrosas, sin la debida autorización. Serán objeto de
igual sanción quienes,
habiendo obtenido la debida autorización, transporten mercancías
peligrosas, sin dar
cumplimiento a las normas establecidas por la Organización de
Aviación Civil
Internacional (OACI).
Artículo 73
22. Se impondrá multa no inferior a trescientas unidades tributarias (300
U.T.), y hasta un
máximo de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), al
propietario, poseedor
u operador de aeronaves civiles que permite que la aeronave transite
sin marca de
nacionalidad, matrícula o sin certificado de aeronavegabilidad vigente.
La misma multa se
impondrá en el caso de que permitan que la aeronave sea tripulada por
personas que
carezcan de la licencia correspondiente; sin instrumentos de seguridad
y equipos de
auxilio; y, sin utilizar los aeródromos y los servicios de apoyo a la
navegación aérea, salvo
casos de fuerza mayor.
Artículo 74
Se impondrá multa no inferior a trescientas unidades tributarias (300
U.T.) y hasta un
máximo de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), al
propietario, poseedor
u operador de aeronaves civiles que incurra en los siguientes hechos:
1. Alterar las marcas de nacionalidad y matrícula sin la debida
autorización:
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2. Ordenar al capitán o piloto al mando de la aeronave, actos que
impliquen violación de
esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la responsabilidad que
implique sus
propios actos;
3. Trasladar una aeronave extranjera al territorio nacional o una
venezolana al extranjero
sin cumplir previamente los requerimientos de aduana, despacho y
demás requisitos
legales;
4. No hacer del conocimiento inmediato de la autoridad aeronáutica los
accidentes o
incidentes graves ocurridos a sus aeronaves o dentro de ellas.
5. Negarse a participar en operaciones de búsqueda, rescate y
salvamento, conforme a
la Ley;
23. Permitir que sus aeronaves estorben o impidan el tránsito aéreo o la
circulación en los
aeródromos sin causa justificada.
Artículo 75
Se impondrá multa no inferior a trescientas unidades tributarias (300
U.T.) y hasta un
máximo de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), a
quien indebidamente
impida o trate de impedir el uso de las pistas, calles de rodaje y
plataformas para el
tránsito de las aeronaves en los aeródromos, o a quien por medio de
transmisiones
radioeléctricas impida o interfiera las comunicaciones aeronáuticas.
Artículo 76
Se impondrá multa no inferior a trescientas unidades tributarias (300
U.T.) y hasta un
máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), a los propietarios
de talleres,
inspectores y mecánicos, por haber certificado algún mantenimiento de
aeronaves o
partes de ellas sin haberlo realizado de acuerdo a las especificaciones
técnicas señaladas
en los reglamentos. Esta sanción será aplicada igualmente a los
propietarios de escuelas
aeronáuticas, instructores y chequeadores que otorguen o certifiquen
documentos para la
renovación y otorgamiento de licencias, sin haber cumplido con los
requisitos
correspondientes. Igual se impondrá también a los propietarios de
aeroclubes que
infrinjan esta Ley y sus Reglamentos.
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Artículo 77
Se impondrá multa no inferior a trescientas unidades tributarias (300
U.T.), y hasta un
máximo de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.) al
propietario, poseedor,
u operador de aeródromos civiles, por no permitir el uso gratuito de
estos a las aeronaves
24. del Estado o el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en
situación de emergencia y
de los que tengan carácter de aeropuerto, por no prestar los servicios
en la forma prevista
en esta Ley, o establecida en las concesiones otorgadas para su
explotación.
Artículo 78
Se impondrá una multa no inferior a doscientas veinticinco unidades
tributarias (225 U.T.)
y hasta un máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a quien
sin causa
justificada se niegue a participar en las operaciones de búsqueda,
rescate, y salvamento
de aeronaves, si para ello fuere requerido por la autoridad competente.
Igual sanción se
aplicará a todo aquel que teniendo conocimiento de un accidente
aéreo, no lo participe de
inmediato a las autoridades más próximas al lugar del accidente, salvo
causas justificadas
y también a quien remueva o altere la aeronave accidentada o partes
de ella, sin la debida
autorización, a menos que lo realicen en razón de protección a la vida
humana o a la
propiedad.
Artículo 79
Se suspenderá o revocará la licencia a todo capitán o piloto al mando de
una aeronave
civil, por tripularla en estado de embriaguez o bajo los efectos de
sustancias
psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, o por permitir que un
miembro de su
tripulación participe en el mismo estado, en las operaciones de vuelo.
La suspensión de la
licencia podrá ser temporal o definitiva con arreglo a lo que establezca
el Reglamento
respectivo.
Artículo 80
Se impondrá multa no inferior a cien unidades tributarias (100 U.T.) y
hasta un máximo de
tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), al capitán o piloto al mando
de una aeronave
que incurra en los siguientes hechos:
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1. No utilizar los servicios e instalaciones de ayuda a la navegación
aérea o por no
respetar las normas y métodos de seguridad de vuelo;
2. No cumplir con las instrucciones impartidas por los servicios de
control de tránsito
aéreo;
3. Tripular aeronaves sin llevar consigo la licencia que acredite su
competencia;
4. Permite a quien no sea miembro de la tripulación de vuelo, tomar
parte en la
operación de la aeronave, salvo en los casos de fuerza mayor
debidamente
comprobados;
5. Transportar cadáveres, enfermos contagiosos o mentales sin la
autorización
requerida;
6. Abandonar la aeronave, a los otros miembros de la tripulación, a los
pasajeros, a la
carga, al correo y demás efectos, en un lugar distinto del aeropuerto de
destino o de
su aeronave base;
7. Volar sobre zonas prohibidas o restringidas a la navegación aérea,
salvo caso de
fuerza mayor;
8. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de
aeronavegabilidad de la
aeronave, de las licencias de su tripulación de vuelo y de que la
aeronave ostente las
marcas de la nacionalidad y matrícula;
9. Permitir el uso de aparatos de aerofotografía y aerotopografía a
bordo de una
aeronave en vuelo, sin la debida autorización;
10. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares
habitados;
11. Arrojar o permitir que innecesariamente se lancen objetos o lastre
desde la aeronave
que comande cuando se encuentra en vuelo;
12. Realizar vuelos de demostración, de pruebas técnicas o de
instrucción, sin el debido
permiso;
13. Negarse a participar en operaciones de búsqueda, rescate y
salvamento sin causa
justificada;
26. LEY DE AVIACIÓN CIVIL
CAPÍTULO XIV, De las Penas
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14. No participar de inmediato a la autoridad aeronáutica, los
accidentes o incidentes de
aviación que pudieran afectar a la aeronave bajo su comando, o no
alertar de aquellos
otros que tenga conocimiento por razón de sus servicios;
15. Aterrizar, sin causa justificada, en aeródromos distintos a los
señalados por el
Ejecutivo Nacional para el arribo de vuelos provenientes del
extranjero;
16. Realizar vuelos en aeronaves en cuya bitácora o libro de
mantenimiento no conste la
firma del inspector responsable designado por el explotador, para
supervisar el
mantenimiento de la aeronave.
La multa estipulada en este artículo se aplicará a los demás miembros
de la tripulación de
vuelo que se encuentren incursos en el supuesto consagrado en el
ordinal 3° de su texto.
Artículo 81
Se impondrá multa no inferior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
y hasta un
máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los miembros
del personal técnico
aeronáutico de tierra, por actos u omisiones que en el desempeño de
sus atribuciones,
pongan o puedan poner en peligro la seguridad de las aeronaves, de
los aeródromos o
causar daño a la infraestructura aeronáutica.
Artículo 82
Se impondrá multa no inferior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
y hasta un
máximo de un mil doscientas unidades tributarias (1.200 U.T.), a los
encargados del cuido
de faros y señales de seguridad en tierra, o en las aeronaves, que
incumplan los deberes
establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 83
La autoridad aeronáutica podrá revocar o suspender hasta por un (1)
año, las licencias del
27. personal técnico aeronáutico, en los casos en que incurran en
violación de las
disposiciones sobre seguridad aérea.
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CAPÍTULO XIV, De las Penas
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Artículo 84
Las infracciones a las normas y métodos de seguridad contenidas en
los estándares
internacionales de la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI), serán
sancionadas con multa no inferior a cien unidades tributarias (100
U.T.), y hasta un
máximo de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.).
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CAPÍTULO XV, De la Autoridad Aeronáutica
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CAPÍTULO XV, De la Autoridad Aeronáutica
Artículo 85
En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la
vigilancia del
cumplimiento de los servicios ofertados por las líneas aéreas, de la
responsabilidad
profesional del personal técnico aeronáutico y en general para la
aplicación de las
sanciones contempladas en este Capítulo.
Artículo 86
La tramitación y las decisiones en los procedimientos administrativos
relativos a la
aviación civil, para establecer la responsabilidad en materia
aeronáutica, por infracciones
a esta Ley y sus Reglamentos, son de la competencia de las
autoridades aeronáuticas,
sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración
Central.
Artículo 87
La iniciación, sustanciación y resolución de las actuaciones
administrativas a que diere
28. lugar la aplicación de esta Ley, se ajustará a las disposiciones de la
Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
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CAPÍTULO XVI, Disposiciones Finales
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CAPÍTULO XVI, Disposiciones Finales
Artículo 88
A los efectos de esta Ley, es autoridad aeronáutica el titular de la
dirección General
Sectorial a la cual competa la regulación y control de la navegación
aérea y de los
servicios de transporte aéreo, quien la ejercerá por delegación del
Ministerio de
Transporte y Comunicaciones.
Artículo 89
El Director General Sectorial a que hace referencia el artículo anterior,
podrá dictar
órdenes o providencias administrativas en materia de aeronáutica civil.
Artículo 90
La autoridad aeronáutica está facultada para detener a toda aeronave
que infrinja las
disposiciones sobre seguridad y circulación aérea.
Artículo 91
La autoridad aeronáutica está facultada para emitir certificado de
operador a las líneas
aéreas venezolanas.
Artículo 92
A los efectos de esta Ley se utiliza la unidad tributaria consagrada en
el Código Orgánico
Tributario. El pago de multas y derechos que se causen conforme a
esta Ley y sus
Reglamentos se efectuará según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública
Nacional; el de las tasas conforme al Código Orgánico Tributario.
Artículo 93
Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días, después
de la fecha de su
publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA.
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Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas
a los veintinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años
186° de la
Independencia y 137° de la Federación.
Cristóbal Fernández Dalo
Presidente
Ramón Guillermo Aveledo
Vicepresidente
Secretarios
María Cristina Iglesias
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil
novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137°
de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
Rafael Caldera
Refrendado
El Ministro de Transporte y Comunicaciones
(L.S.)
Moisés A. Orozco Graterol