1. INFORME
PARA
:
Alejandro Rojas Adrianzén
REFERENCIA
:
Demanda Contencioso Administrativa
EXPEDIENTE
:
8va. Sala
Sobre el particular,
A fin de tener un breve orden cronológico de los argumentos referidos por LAGUNAS
TOURS en el procedimiento administrativo seguido ante el Indecopi debemos de apreciar que la
Resolución final, que pone término a la causa seguida ante dicha entidad es de fecha 17 de febrero
del 2010, siendo que todos los argumentos y demás elementos de prueba adicionados al
expediente anteriores a dicha de fecha deben de haber sido valorados y expuestos en los
considerandos que dan mérito a la Resolución Fina.
Hemos advertido que, con fecha 20 de enero del 2010 LAGUNAS TOURS ingresa un
escrito de alegatos finales y de la postura de defensa seguida en el transcurso del procedimiento
conforme obra en fojas N° 172.
Así, mismo, podemos advertir que en fojas N° 157 la principal denunciada, AEROVÍAS DE
MÉXICO argumenta como elemento de defensa que es responsabilidad de los pasajeros el
verificar las políticas y reglamentaciones del boleto. Ello toda vez que, aunado a nuestra tesis que
ha existido la ruptura del nexo de causalidad atribuible a imprudencia de la propia víctima es que
resulta de oportuna importancia y que no fue valorado debidamente en el procedimiento pues, se
debe de recordar que fue LAGUNAS TOURS incorporada de oficio en dicho procedimiento lo que
inclusive, en su oportunidad, fue de carácter vulnerativo a sus derechos de defensa pues se
prescindió de la oportunidad de conciliación como, efectivamente se dio, con los denunciantes ante
AEROVÍAS DE MÉXICO. Siendo el resultado la extromisión de ésta última del procedimiento
acarreando la indebida imputabilidad de las supuestas infracciones al recientemente incorporado
LAGUNAS TOURS. Ello debió contrastarse con el acta de audiencia de fecha 22 de julio del 2008
en donde únicamente figura como invitada AEROVÍAS DE MÉXICO; dicha acta obra en fojas N°
089.
Resulta, oportuno manifestar que en fojas N° 123 un dicho de LAGUNAS TOURS guarda
especial relevancia
cuando se manifiesta que en la ruta de regreso de los Angeles los
denunciantes tomaron por su cuenta un avión con dirección a Can Cún; por lo que dicho boleto
aéreo no fue adquirido a través de LAGUNAS TOURS.
2. Así mismo la Resolución Final específicamente en fojas N° 015) refiere como precedente la
Resolución N° 1246-2007/TDC-Indecopi, de fecha 18 de julio del 2007, sin tomar en cuenta que la
adquisición de los boletos aéreos fue con fecha 05 de julio del 2007 y que la visa otorgada por el
Consulado Mexicano fue de fecha 25 de julio del 2007. Si ante ello se adiciona el decurso de
tiempo en el que dicha Resolución se hace de conocimiento de las partes y se rige como
precedente, por principio de tempus regis actum dicho precedente no aplicaría, al caso en
concreto, seguido, en dicho oportunidad, ante el Indecopi.
Obra, en fojas N° 122 el dicho de los denunciantes que estuvieron bien informados por
LAGUNAS TOURS; y por otro lado en el escrito de denuncia se aprecia que el Consulado
Mexicano otorga la visa conforme a la consulta de los Sres. Zavala. Ello pues acredita que dichos
señores, denunciantes en su oportunidad, manifestaron ante dicho Consulado el itinerario a seguir.
Ello se relaciona estrechamente con lo que obra en fojas N° 027 en donde obra escrito recibido de
fecha 17 de setiembre del 2007 en donde se manifiesta que el funcionario del Consulado examinó
el Itinerario. Habiéndose adquirido previamente los pasajes y con dichos mismos pasajes es que se
tramita la Visa.
Por otro lado, en fojas N° 108 obra correos de los Sres. Zavala ofrecidos como medios
probatorios en donde obran las consultas directas y dirigidas a AEROVÍAS DE MÉXICO y el propio
CONSULADO MEXICANO dichos correo obran en escrito de fecha 03 de octubre del 2008. Ello
aporta a nuestros argumentos de defensa de la existencia de ruptura del nexo de causalidad a
favor de Lagunas Tours.
Por lo tanto, lo que obraba en el expediente principal del Indecopi debió ser tomado en
cuenta para resolver la causa de dicho procedimiento; debió valorarse conjuntamente todas las
pruebas que desvinculaban a Lagunas Tours bajo nuestro argumento de hecho determinante de
tercero y de imprudencia de la propia víctima. No se tuvo en cuenta los argumentos de nuestro
escrito presentado con fecha 20 de enero del 2010; si se toma en cuenta que la Resolución 03262010/SC2 es del 12 de febrero del 2010. Debió darse cuenta del mismo en su oportunidad, pero ni
siquiera fue referido dicha Resolución como argumento de defensa por parte de Lagunas Tours.