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JURISPRUDENCIA
Roj: AAP CS 229/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:229A
Id Cendoj: 12040370032021200225
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Sección: 3
Fecha: 24/11/2021
Nº de Recurso: 174/2020
Nº de Resolución: 280/2021
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
Tipo de Resolución: Auto
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Civil número 174 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castelló
Pieza Separada Oposición Ejecución número 1330 de 2018
AUTO NÚM. 280 de 2021
Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el
Auto dictado el día nueve de abril de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número Tres de Castelló en los autos de Juicio Pieza Separada de Oposición a la Ejecución de Título Judicial
seguidos en dicho Juzgado con el número 1330 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "Bankia, S.A.", representada por la Procuradora Dª.
Eva María Pesudo Arenós y defendida por el Letrado D.
1
José Vicente Espinosa Bolaños, y como apelada, la mercantil "TecnoCastellón, S.L.", representada por la
Procuradora Dª. Mª. Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Se acuerda desestimar la oposición
a la ejecución formulada por el Procurador Sra. Pesudo Arenós, en nombre de Bankia, S.A., por las razones
expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, y, en consecuencia, mando que la ejecución siga adelante por
las cantidades señaladas de principal, intereses y costas, con imposición de las costas del presente incidente
al ejecutado.-".
SEGUNDO.- Notificada dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la entidad "Bankia, S.A.", se
interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto por el que
1
JURISPRUDENCIA
se acuerde revocar la resolución recurrida en los términos solicitados, revocando la ejecución despachada
de forma abusiva y acordando entregar al demandante los importes consignados sin ningún incidente de
ejecución, dado que el mismo obedece a la mala fe de la actora mediante la omisión del traslado previo de
forma intencionada para evitar que la demandada pudiera hacer el pago en plazo.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución
por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por "Bankia, S.A.", confirmando íntegramente el
Auto recurrido, en el sentido de que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas de principal,
intereses y costas, con condena en costas a la parte recurrente de la presente apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera,
en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de agosto de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado
Ponente, y por Providencia de fecha 15 de noviembre de
2
2021 se designó nuevo Magistrado-Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22
de noviembre de 2021, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden
procesal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra el auto de 9 de abril de 2019 que desestimó la oposición a la ejecución planteada por Bankia,
S.A. y le condenó al pago de las costas del incidente, interpone esa parte ejecutada recurso de apelación en el
que reproduce los tres motivos en que basó su oposición: 1) nulidad de actuaciones anterior al despacho de
ejecución por no haber dado la demandante traslado previo de la demanda a la procuradora de la demandada;
2) nulidad de actuaciones por no haber dado el Juzgado traslado de la demanda a la ejecutada al notificarle
el auto despachando ejecución, y 3) no tener carácter ejecutivo el título en que se ampara la ejecución.
SEGUNDO.- Primer motivo: nulidad de actuaciones por no haber dado la parteejecutante traslado previo de su
demanda ejecutiva a la procuradora de la ejecutada
Sostiene la apelante bajo este motivo del recurso la existencia de una nulidad de actuaciones situada en el
momento de la presentación de la demanda, y previa al despacho de ejecución, porque la procuradora de la
parte ejecutante no dio traslado previo de la demanda a la procuradora de la demandada, vulnerando así el
artículo 276 de la LEC. Establece este precepto:
"1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los
procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal.
2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios
telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en
el resguardo acreditativo de su
3
presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley
se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4 del artículo 135, el
procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes
las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado
de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos,
el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el
Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274
de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados
o a los documentos por no aportados, a todos los efectos."
La demanda ejecutiva tenía como título el decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia
del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castelló en el procedimiento Ordinario 1531/2016, seguido entre
"Tecnocastellón S.L." como demandante (representada por la procuradora Sra. Motilva Casado) y "Bankia, S.A."
2
JURISPRUDENCIA
como demandada (representada por la procuradora Sra. Pesudo Arenós). Sostiene la ahora apelante que,
estando ambas procuradoras personadas en el procedimiento de origen, se le debió haber dado traslado de la
demanda a través de su procuradora al tiempo de su presentación ante el Juzgado. Sin embargo, esa demanda
no es un escrito dirigido al procedimiento de origen (el Ordinario 1531/2018), sino una demanda nueva, que da
origen a un procedimiento nuevo e independiente, el de ejecución, por lo que resultaba de aplicación el cuarto
párrafo del artículo 276 LEC, como uno de los supuestos en que se excepciona la obligatoriedad de dar traslado
previo entre procuradores del apartado 1 del mismo artículo. Ciertamente, y así sucede en la práctica diaria de
los juzgados, en los casos de ejecuciones de título judicial, la parte ejecutante puede optar entre dar traslado
de la demanda ejecutiva a la representación procesal de la otra parte en el procedimiento de origen, o bien
designar un domicilio de la parte ejecutada donde se le pueda dar traslado de la demanda y del despacho de
ejecución como acto inicial del nuevo procedimiento ejecutivo. Lo que no resulta obligatorio en modo alguno
es que se tenga que dar traslado previo de modo necesario al procurador o
4
procuradora de la parte ejecutada en el anterior procedimiento declarativo, máxime cuando dicha parte
ejecutada no tiene por qué comparecer necesariamente con el mismo procurador que le representó, pudiéndolo
hacer con otro distinto dado que se trata de dos procedimientos distintos e independientes.
Por todo ello, la falta de traslado previo de la demanda a la procuradora de la demandada en el previo
procedimiento ordinario no supone un defecto procesal susceptible de producir una nulidad de actuaciones,
lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: nulidad de actuaciones por no haberdado el Juzgado a la ejecutada
traslado de la demanda al notificarle el auto despachandoejecución.
Se entiende vulnerado el artículo 553 de la LEC, en cuya virtud: "El auto que autorice y despache ejecución así
como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia
de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le
represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución,
entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones."
Este precepto, puesto en relación con el artículo 276 LEC que se ha examinado en el anterior fundamento
jurídico, confiere al juzgado las siguientes posibilidades en cuanto a la notificación de la demanda ejecutiva
a la parte ejecutada al dictar Auto despachando ejecución:
1.- Si la parte ejecutante dio traslado previo de la demanda a la representación procesal de la parte ejecutada, el
juzgado se limita a notificar a esas representaciones procesales el auto despachando ejecución (y en su caso
el decreto con medidas ejecutivas), sin ser necesario que con esa notificación se dé traslado de la demanda
al ejecutado, al haberle sido ya conferido ese traslado previamente por el procurador de la parte ejecutante.
2.- Si la parte ejecutante no dio traslado previo de la demanda a la representación procesal de la ejecutada, el
Juzgado, al notificar el despacho de ejecución al ejecutado,
5
deberá darle traslado simultáneo de la demanda ejecutiva. Esta notificación y traslado deberá hacerse en
el domicilio de la demandada designado en la demanda. Incluso, en el caso de que el Juzgado, de oficio,
considere que esta comunicación puede hacerse a través de la representación procesal del ejecutado en el
previo procedimiento declarativo, la notificación de la resolución judicial deberá ir acompañada del traslado
de la demanda. Lo que no cabe es lo que sucedió en la ejecución que ha dado origen al presente recurso,
en el que, aunque en la demanda ejecutiva se señalaba expresamente que, por considerar que se trataba de
una demanda y de un procedimiento nuevos, no se realizaba traslado previo entre procuradores, el juzgado
consideró procedente tener por personada a la procuradora de la parte demandada, y notificarle el auto
despachando ejecución, pero omitiendo el traslado de la demanda al que el órgano judicial venía obligado en
virtud del artículo 553 antes transcrito.
Esta omisión por parte del Juzgado, que sí supone una actuación procesal irregular, carece, no obstante, en
el presente caso, de relevancia a los efectos de generar una nulidad de actuaciones. Y ello porque, durante
la sustanciación de la ejecución, el juzgado fue dictando una serie de resoluciones en orden a subsanar ese
defecto procesal que consideraba subsanable, resoluciones que no fueron recurridas por las partes y que
devinieron firmes, sin que ahora, por vía de recurso de apelación, la parte apelante pretenda ir en contra de
sus propios actos. Así:
3
JURISPRUDENCIA
- Mediante Providencia de 13 de febrero de 2019 (que rectificaba el error advertido en la providencia de 11
de febrero de 2019), se acordó: "siendo subsanable el defecto denunciado y previo a acordar lo solicitado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
559.2 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se concede a la parte ejecutante un plazo de CINCO DÍAS,
para que formule las alegaciones correspondientes".
- Mediante Providencia de 26 de febrero de 2019 se acordó: "Visto el contenido del escrito de oposición
presentado por la parte ejecutada, a la vista de los autos y documentos aportados por las partes, que el defecto
advertido e invocado por la parte ejecutada es de los subsanables, de conformidad con lo prevenido en el artículo
559.2, en relación con el artículo 231, ambos de la L.E.C ., acuerdo conceder al ejecutante el plazo de DIEZ DÍAS
para que dé traslado a la parte ejecutada del escrito de demanda".
6
- Tras presentar la parte ejecutante escrito acreditando haber dado traslado de la demanda a la parte contraria,
se dictó diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2019 con este tenor literal: "Únase y se tiene por
evacuado el requerimiento efectuado por providencia de fecha 26/02/2019."
- En la Providencia de 26 de marzo de 2019 (apartado 3) se acordó: "A la vista del escrito de Bankia por el que se
opone a la ejecución, que considera, no sólo que no se ha dado traslado previo de la demanda a la ejecutada sino
también que el Decreto que se pretende ejecutar de 15/10/18 no fue notificado a Bankia en su día, y este motivo
de oposición sí constituye una cuestión de fondo, procede incoar pieza separada de oposición a la ejecución por
motivo de fondo del art. 560 LEC , una vez la ejecutante ya ha contestado al requerimiento del art. 559.2 LEC ,
al haber dado traslado de la demanda de ejecución a Bankia."
En definitiva, de todas las resoluciones que se acaban de transcribir se deduce que el Juzgado consideró
subsanable el defecto de falta de traslado de la demanda y, tras los trámites oportunos, lo tuvo por
debidamente subsanado, sin que las partes recurrieran ninguna de esas resoluciones, que por tanto adquirieron
firmeza, por lo que no resulta admisible plantear por vía de recurso una cuestión que ya fue resuelta en la
instancia con la anuencia de ambas partes. En consecuencia, este segundo motivo del recurso debe ser
desestimado.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso: falta de carácter ejecutivo del títuloaportado.
La demanda ejecutiva aportó como título el Decreto dictado el 15 de octubre de 2018 en el procedimiento
ordinario n.º 1531/2016, por el que se aprobó la liquidación de intereses en 78.618,46.- euros. Sostiene la parte
apelante que dicha resolución no le fue notificada, lo que, de ser cierto, impediría tenerla por firme, siendo
improcedente el despacho de ejecución por aplicación del artículo 548 LEC ( "No se despachará ejecución de
resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel
en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo
haya sido notificada al ejecutado").
7
De la documental obrante en autos se desprende que a las 10:16:51 del día 19/10/2018 se notificó a las dos
procuradoras personadas en el procedimiento 1531/2016 dos resoluciones, una de las cuales era el " DECRETO
FIJA DAÑOS Y PERJUI C/CONFORM ART 714.1 ". Ese Decreto no es otro que el de fecha 15 de octubre de
2018 que ha servido como título ejecutivo, que fue notificado en legal forma a ambas partes, sin que se haya
acreditado ningún defecto en dicha notificación que, de haberse producido, habrá afectado a ambas partes,
coincidiendo totalmente esta Sala con lo manifestado por la Juez de instancia sobre que "cuesta creer que,
siendo la notificación de la misma fecha para ambas procuradoras, una la tenga y la otra no". Constando la
notificación del Decreto, la falta de interposición de recurso contra el mismo, y el transcurso de 20 días desde su
firmeza hasta la presentación de la demanda ejecutiva (registrada en el SCPAG de los Juzgados de Castellón
el 4-12-2018), la ejecutividad del mismo queda fuera de toda duda, lo que ha de llevar a la desestimación de
este último motivo de apelación.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se
impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.
SEXTO.- En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la
que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
4
JURISPRUDENCIA
LA SALA ACUERDA:
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Bankia, S.A.", contra
el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló en fecha nueve
de abril de dos mil veintiuno, en el incidente de Oposición a la Ejecución seguidos con el número 1330 de 2018,
confirmamos la resolución apelada.
Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.
8
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de
apelación.
Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los
autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
9
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  • 1. JURISPRUDENCIA Roj: AAP CS 229/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:229A Id Cendoj: 12040370032021200225 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana Sección: 3 Fecha: 24/11/2021 Nº de Recurso: 174/2020 Nº de Resolución: 280/2021 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA Tipo de Resolución: Auto AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA Rollo de Apelación Civil número 174 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castelló Pieza Separada Oposición Ejecución número 1330 de 2018 AUTO NÚM. 280 de 2021 Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta: Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ Magistrado: Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Magistrado: Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. e Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día nueve de abril de dos mil diecinueve por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castelló en los autos de Juicio Pieza Separada de Oposición a la Ejecución de Título Judicial seguidos en dicho Juzgado con el número 1330 de 2018. Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad "Bankia, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós y defendida por el Letrado D. 1 José Vicente Espinosa Bolaños, y como apelada, la mercantil "TecnoCastellón, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Motilva Casado y defendida por el Letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Se acuerda desestimar la oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sra. Pesudo Arenós, en nombre de Bankia, S.A., por las razones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, y, en consecuencia, mando que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas de principal, intereses y costas, con imposición de las costas del presente incidente al ejecutado.-". SEGUNDO.- Notificada dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la entidad "Bankia, S.A.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto por el que 1
  • 2. JURISPRUDENCIA se acuerde revocar la resolución recurrida en los términos solicitados, revocando la ejecución despachada de forma abusiva y acordando entregar al demandante los importes consignados sin ningún incidente de ejecución, dado que el mismo obedece a la mala fe de la actora mediante la omisión del traslado previo de forma intencionada para evitar que la demandada pudiera hacer el pago en plazo. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por "Bankia, S.A.", confirmando íntegramente el Auto recurrido, en el sentido de que la ejecución siga adelante por las cantidades señaladas de principal, intereses y costas, con condena en costas a la parte recurrente de la presente apelación. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de agosto de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 15 de noviembre de 2 2021 se designó nuevo Magistrado-Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de noviembre de 2021, llevándose a efecto lo acordado. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra el auto de 9 de abril de 2019 que desestimó la oposición a la ejecución planteada por Bankia, S.A. y le condenó al pago de las costas del incidente, interpone esa parte ejecutada recurso de apelación en el que reproduce los tres motivos en que basó su oposición: 1) nulidad de actuaciones anterior al despacho de ejecución por no haber dado la demandante traslado previo de la demanda a la procuradora de la demandada; 2) nulidad de actuaciones por no haber dado el Juzgado traslado de la demanda a la ejecutada al notificarle el auto despachando ejecución, y 3) no tener carácter ejecutivo el título en que se ampara la ejecución. SEGUNDO.- Primer motivo: nulidad de actuaciones por no haber dado la parteejecutante traslado previo de su demanda ejecutiva a la procuradora de la ejecutada Sostiene la apelante bajo este motivo del recurso la existencia de una nulidad de actuaciones situada en el momento de la presentación de la demanda, y previa al despacho de ejecución, porque la procuradora de la parte ejecutante no dio traslado previo de la demanda a la procuradora de la demandada, vulnerando así el artículo 276 de la LEC. Establece este precepto: "1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que presente al tribunal. 2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática, se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su 3 presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente. 3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4 del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos." La demanda ejecutiva tenía como título el decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castelló en el procedimiento Ordinario 1531/2016, seguido entre "Tecnocastellón S.L." como demandante (representada por la procuradora Sra. Motilva Casado) y "Bankia, S.A." 2
  • 3. JURISPRUDENCIA como demandada (representada por la procuradora Sra. Pesudo Arenós). Sostiene la ahora apelante que, estando ambas procuradoras personadas en el procedimiento de origen, se le debió haber dado traslado de la demanda a través de su procuradora al tiempo de su presentación ante el Juzgado. Sin embargo, esa demanda no es un escrito dirigido al procedimiento de origen (el Ordinario 1531/2018), sino una demanda nueva, que da origen a un procedimiento nuevo e independiente, el de ejecución, por lo que resultaba de aplicación el cuarto párrafo del artículo 276 LEC, como uno de los supuestos en que se excepciona la obligatoriedad de dar traslado previo entre procuradores del apartado 1 del mismo artículo. Ciertamente, y así sucede en la práctica diaria de los juzgados, en los casos de ejecuciones de título judicial, la parte ejecutante puede optar entre dar traslado de la demanda ejecutiva a la representación procesal de la otra parte en el procedimiento de origen, o bien designar un domicilio de la parte ejecutada donde se le pueda dar traslado de la demanda y del despacho de ejecución como acto inicial del nuevo procedimiento ejecutivo. Lo que no resulta obligatorio en modo alguno es que se tenga que dar traslado previo de modo necesario al procurador o 4 procuradora de la parte ejecutada en el anterior procedimiento declarativo, máxime cuando dicha parte ejecutada no tiene por qué comparecer necesariamente con el mismo procurador que le representó, pudiéndolo hacer con otro distinto dado que se trata de dos procedimientos distintos e independientes. Por todo ello, la falta de traslado previo de la demanda a la procuradora de la demandada en el previo procedimiento ordinario no supone un defecto procesal susceptible de producir una nulidad de actuaciones, lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso. TERCERO.- Segundo motivo del recurso: nulidad de actuaciones por no haberdado el Juzgado a la ejecutada traslado de la demanda al notificarle el auto despachandoejecución. Se entiende vulnerado el artículo 553 de la LEC, en cuya virtud: "El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones." Este precepto, puesto en relación con el artículo 276 LEC que se ha examinado en el anterior fundamento jurídico, confiere al juzgado las siguientes posibilidades en cuanto a la notificación de la demanda ejecutiva a la parte ejecutada al dictar Auto despachando ejecución: 1.- Si la parte ejecutante dio traslado previo de la demanda a la representación procesal de la parte ejecutada, el juzgado se limita a notificar a esas representaciones procesales el auto despachando ejecución (y en su caso el decreto con medidas ejecutivas), sin ser necesario que con esa notificación se dé traslado de la demanda al ejecutado, al haberle sido ya conferido ese traslado previamente por el procurador de la parte ejecutante. 2.- Si la parte ejecutante no dio traslado previo de la demanda a la representación procesal de la ejecutada, el Juzgado, al notificar el despacho de ejecución al ejecutado, 5 deberá darle traslado simultáneo de la demanda ejecutiva. Esta notificación y traslado deberá hacerse en el domicilio de la demandada designado en la demanda. Incluso, en el caso de que el Juzgado, de oficio, considere que esta comunicación puede hacerse a través de la representación procesal del ejecutado en el previo procedimiento declarativo, la notificación de la resolución judicial deberá ir acompañada del traslado de la demanda. Lo que no cabe es lo que sucedió en la ejecución que ha dado origen al presente recurso, en el que, aunque en la demanda ejecutiva se señalaba expresamente que, por considerar que se trataba de una demanda y de un procedimiento nuevos, no se realizaba traslado previo entre procuradores, el juzgado consideró procedente tener por personada a la procuradora de la parte demandada, y notificarle el auto despachando ejecución, pero omitiendo el traslado de la demanda al que el órgano judicial venía obligado en virtud del artículo 553 antes transcrito. Esta omisión por parte del Juzgado, que sí supone una actuación procesal irregular, carece, no obstante, en el presente caso, de relevancia a los efectos de generar una nulidad de actuaciones. Y ello porque, durante la sustanciación de la ejecución, el juzgado fue dictando una serie de resoluciones en orden a subsanar ese defecto procesal que consideraba subsanable, resoluciones que no fueron recurridas por las partes y que devinieron firmes, sin que ahora, por vía de recurso de apelación, la parte apelante pretenda ir en contra de sus propios actos. Así: 3
  • 4. JURISPRUDENCIA - Mediante Providencia de 13 de febrero de 2019 (que rectificaba el error advertido en la providencia de 11 de febrero de 2019), se acordó: "siendo subsanable el defecto denunciado y previo a acordar lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559.2 de la ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se concede a la parte ejecutante un plazo de CINCO DÍAS, para que formule las alegaciones correspondientes". - Mediante Providencia de 26 de febrero de 2019 se acordó: "Visto el contenido del escrito de oposición presentado por la parte ejecutada, a la vista de los autos y documentos aportados por las partes, que el defecto advertido e invocado por la parte ejecutada es de los subsanables, de conformidad con lo prevenido en el artículo 559.2, en relación con el artículo 231, ambos de la L.E.C ., acuerdo conceder al ejecutante el plazo de DIEZ DÍAS para que dé traslado a la parte ejecutada del escrito de demanda". 6 - Tras presentar la parte ejecutante escrito acreditando haber dado traslado de la demanda a la parte contraria, se dictó diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2019 con este tenor literal: "Únase y se tiene por evacuado el requerimiento efectuado por providencia de fecha 26/02/2019." - En la Providencia de 26 de marzo de 2019 (apartado 3) se acordó: "A la vista del escrito de Bankia por el que se opone a la ejecución, que considera, no sólo que no se ha dado traslado previo de la demanda a la ejecutada sino también que el Decreto que se pretende ejecutar de 15/10/18 no fue notificado a Bankia en su día, y este motivo de oposición sí constituye una cuestión de fondo, procede incoar pieza separada de oposición a la ejecución por motivo de fondo del art. 560 LEC , una vez la ejecutante ya ha contestado al requerimiento del art. 559.2 LEC , al haber dado traslado de la demanda de ejecución a Bankia." En definitiva, de todas las resoluciones que se acaban de transcribir se deduce que el Juzgado consideró subsanable el defecto de falta de traslado de la demanda y, tras los trámites oportunos, lo tuvo por debidamente subsanado, sin que las partes recurrieran ninguna de esas resoluciones, que por tanto adquirieron firmeza, por lo que no resulta admisible plantear por vía de recurso una cuestión que ya fue resuelta en la instancia con la anuencia de ambas partes. En consecuencia, este segundo motivo del recurso debe ser desestimado. CUARTO.- Tercer motivo del recurso: falta de carácter ejecutivo del títuloaportado. La demanda ejecutiva aportó como título el Decreto dictado el 15 de octubre de 2018 en el procedimiento ordinario n.º 1531/2016, por el que se aprobó la liquidación de intereses en 78.618,46.- euros. Sostiene la parte apelante que dicha resolución no le fue notificada, lo que, de ser cierto, impediría tenerla por firme, siendo improcedente el despacho de ejecución por aplicación del artículo 548 LEC ( "No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado"). 7 De la documental obrante en autos se desprende que a las 10:16:51 del día 19/10/2018 se notificó a las dos procuradoras personadas en el procedimiento 1531/2016 dos resoluciones, una de las cuales era el " DECRETO FIJA DAÑOS Y PERJUI C/CONFORM ART 714.1 ". Ese Decreto no es otro que el de fecha 15 de octubre de 2018 que ha servido como título ejecutivo, que fue notificado en legal forma a ambas partes, sin que se haya acreditado ningún defecto en dicha notificación que, de haberse producido, habrá afectado a ambas partes, coincidiendo totalmente esta Sala con lo manifestado por la Juez de instancia sobre que "cuesta creer que, siendo la notificación de la misma fecha para ambas procuradoras, una la tenga y la otra no". Constando la notificación del Decreto, la falta de interposición de recurso contra el mismo, y el transcurso de 20 días desde su firmeza hasta la presentación de la demanda ejecutiva (registrada en el SCPAG de los Juzgados de Castellón el 4-12-2018), la ejecutividad del mismo queda fuera de toda duda, lo que ha de llevar a la desestimación de este último motivo de apelación. QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C. SEXTO.- En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ). Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA 4
  • 5. JURISPRUDENCIA LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Bankia, S.A.", contra el Auto dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castelló en fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, en el incidente de Oposición a la Ejecución seguidos con el número 1330 de 2018, confirmamos la resolución apelada. Todo ello condenando a la parte apelante al pago de las costas de la alzada. 8 Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación. Notifíquese el presente Auto, contra el que no cabe recurso, y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento. Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 9 5