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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29
ROLLO: RT 750/11
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 8830/08
AUTO Nº 310/12
ILMOS. SRES.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistrados:
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
Madrid, a 24 de mayo de 2012
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en las Diligencias Previas 8830/2008
se dictó Auto con fecha 20 de septiembre de 2010 por el que se acordaba el sobreseimiento
provisional y archivo de las actuaciones. Contra esa resolución por el procurador Miguel Torres
Álvarez en nombre y representación de Jose Francisco y Arsenio se interpuso recurso de
reforma y subsidiaria apelación. Por Auto de fecha 7 de octubre de 2011 se desestimó la
reforma y se admitió el recurso de apelación que había sido subsidiariamente interpuesto. Tras
la oportuna tramitación se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su resolución. En
la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución
impugnada.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tanto en el recurso inicialmente interpuesto, como en el escrito que presenta la
parte apelante tras el dictado del auto que desestima el recurso de reforma que precedió al que
ahora nos ocupa, se insiste en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.
Examinadas las mismas se comprueba que la primera de las resoluciones dictadas adolece de
una absoluta falta de motivación, en la medida que la misma simplemente señala que no están
debidamente justificados los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, pero sin
concretar mínimamente las razones en las que sustenta esa conclusión. Esa falta de
motivación se ha visto subsanada al menos mínimamente, con la resolución que desestima el
recurso de reforma en el que ya se toman en consideración las declaraciones testificales
practicadas y se extraen unas conclusiones que en la misma se exteriorizan.
2
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble finalidad en el proceso, por un
lado dar a conocer a la parte las razones en las que se basa la decisión, a fin de que la misma
pueda, si a su derecho interesa, atacarlas a través del correspondiente recurso. Y de otra,
permitir al órgano de apelación la revisión de esos razonamientos que a través de la motivación
se justifican como fruto de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, y no fruto de
la arbitrariedad.
La falta de motivación entraña un vicio de nulidad, en cuanto que ese defecto de motivación no
puede ser suplido por el órgano de apelación. Es decir, la única consecuencia que se anuda a
una resolución inmotivada es la de su nulidad en el caso de que la misma haya producido
efectiva indefensión. Y esa nulidad, sólo puede ser acordada en el caso de que la parte
afectada la solicite expresamente ( art. 240.3 de la L.O.P.J ), lo que no ha ocurrido en el
presente caso. Siendo así, con independencia de que, como ya se ha dicho, el defecto
de falta de motivación fue subsanado al resolverse el recurso de reforma, al no solicitar la parte
la nulidad de la resolución impugnada, en ningún caso la alegación podía producir un efecto
práctico en derecho.
En segundo lugar el recurrente tanto en el inicial escrito presentado, como en el segundo,
denuncia insuficiencia de la instrucción practicada hasta el momento. En el primero de ellos se
solicitaba que se practicaran diligencias a fin de identificar aquellas personas que, según
declaró en su día Epifanio , le habían ofrecido la venta de certificados incluidos en la colección
que aquel había vendido a Afinsa en el año 2004,según documenta factura de fecha 1 de junio
del 2004 (folio 253), los Sres. Ovidio y un argentino del que se conocían los apellidos Pedro
Enrique . Esa petición en la actualidad carece de objeto, ya que el juzgado, actuando con cierta
irregularidad procesal, antes de resolver el recurso, mientras subsistía el auto previo de
sobreseimiento, acordó practicar tales diligencias. Agotó todos los medios para conseguir la
identificación Don. Pedro Enrique , sin lograrla, pero sí se consiguió la localización del Sr.
Ovidio , quien compareció y prestó declaración en la causa. También lo hizo de nuevo Epifanio
si bien, el transcurso del tiempo, y la enfermedad que el mismo padece, según consta
documentalmente acreditado, dificultan el que pudiera aportar datos relevantes, entre ellos los
que condujeran a la identificación Don. Pedro Enrique .
En el escrito presentado tras el auto que desestima el recurso de reforma, la parte apelante
insiste en la necesidad de diligencias de instrucción, si bien en este caso son otras diferentes.
Se remite a las que solicitó en un escrito presentado por separado, respecto a las que el
recurrente dice no haber tenido respuesta. Sin embargo, puede que él desconociera la misma
en el momento en el que formalizó ese escrito, pero el juzgado, de nuevo en una actuación de
dudosa regularidad procesal, resolvió respecto a las mismas en un auto separado diferente a
aquel por el que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento.
Así al folio 446 consta en la causa el auto por el que el juzgado el 7 de octubre de 2011
desestima el recurso de reforma y confirma el auto anterior de 20 de septiembre de 2010.
Después de este aparece unido a la causa el escrito de la parte recurrente por el que se
solicitan nuevas diligencias de instrucción, y tras este, al folio 451-452, consta un auto de 10 de
octubre de 2011, en el que se acuerda denegar tales diligencias. En cualquier caso, habida
cuenta la fecha de presentación en el registro del decanato del escrito de proposición
de prueba, todo apunta a que cuando el mismo llegó al juzgado, ya se había dictado el auto de
sobreseimiento.
En cualquier caso, en esta alzada se comparte el criterio del instructor cuando considera
innecesarias la práctica de las diligencias propuestas en este último escrito, consistentes en la
declaración de quien ostentaba las funciones de administración judicial en Afinsa antes de la
declaración de concurso, y de los administradores concursales de Afinsa y del presidente de
Afinsa. Y se consideran innecesarias a la vista de la instrucción practicada.
Las diligencias se inician en virtud de la sospecha de que se haya podido producir una
sustracción de efectos filatélicos propiedad de Afinsa, en concreto de algunos pertenecientes a
la colección Alemany, que fue vendida por D. Epifanio a la Sociedad Afinsa Bienes Intangibles
el 1 de junio del 2004. El origen de esta sospecha parte de la declaración de Epifanio
señalando que en un mercadillo de intercambio de fondos filatélicos, el 9 de septiembre de
2007, los Sres Ovidio y Pedro Enrique le intentan vender unas cartas que identifica como de la
colección que él ha vendido a Afinsa. La pista Don. Pedro Enrique no ha podido
concluirse con éxito, en cuanto que no se han aportado datos suficientes que permitan su
identificación. Sin embargo, el Sr. Ovidio , alertado de la posibilidad de que los efectos de los
que el era tenedor pudieran pertenecer a esa colección, que se encontraba intervenida en el
procedimiento concursal de la entidad Afinsa, presenta los mismos en comisaría. Esos efectos
han sido entregados a los administradores concursales. En relación a ellos, existe un informe
firmado por Marcos del Departamento de Gestión de Bienes Tangibles de Afinsa,
precisamente elaborado a raíz de la entrega de los nueve efectos que realizó el Sr. Ovidio . En
ese informe se hace constar que una vez entregados los efectos, se encuentran "coincidencias
más que aparentes" entre estos y las fotocopias del dosier original entregado en su día a
Afinsa cuando la misma adquirió la colección original. De ahí podría deducirse un indicio
razonable de que esos nueve efectos, pertenecieran a esa colección. Ahora bien, ello no es
suficiente para justificar la prosecución de las actuaciones. Y se dice esto porque el
mencionado informe, va precedido de otro que fue elaborado por la Administración Concursal,
a instancias del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el que se detalla la trazabilidad de
las ubicaciones en las que ha estado depositada la colección vendida por Epifanio a Afinsa. Y
en este informe, que ocupa los folios 345 a 350 de las actuaciones, se explican efectivamente
los distintos lugares y condiciones en que se ha producido el depósito de tal colección, desde
que el 9 de mayo de 2006 la Audiencia Nacional ordenó el precinto de los distintos locales
donde el grupo Afinsa realizaba su actividad, y sus ulteriores depósitos.
Este informe, suscrito por la administración concursal, hace innecesario que los
administradores declaren de nuevo. Y en este informe se explica que no existen motivos que
permitan sospechar que se ha quebrantado ese depósito de seguridad al que estaban
sometidos los efectos filatélicos y en concreto los de la colección Alemany. Pero además aporta
un nuevo dato relevante, cual es el que no existe constancia documental de que la colección
que el Sr. Epifanio vendió a Afinsa el 1 de junio de 2004, fuera recepcionada a total
satisfacción. Dice el informe de los administradores que consta que esta colección estaba
compuesta de 284 piezas, de las que sólo se adquirieron 277, devolviéndose 7. Ahora bien, se
deduce de ese informe que no existe ninguna documentación en la Administración Concursal
que permita comprobar que efectivamente esas 277 piezas se recibieron a satisfacción. En
cualquier caso, de lo que no existe ninguna constancia, es de las vicisitudes a las que la misma
haya estado sometida desde la fecha de su adquisición hasta la intervención de Afinsa.
Transcurrieron dos años a lo largo de los cuales es posible que efectos adquiridos en el 2004
se hubieran puesto en circulación de alguna manera. Por ello también se considera innecesaria
la declaración del presidente de Afinsa ante el vacio documental a que se refiere la
administración concursal.
Por todo ello, siendo el objeto de las presentes actuaciones una supuesta sustracción de
efectos filatélicos depositados a disposición de la Administración Concursal de Afinsa, ha de
concluirse que la instrucción practicada hasta el momento, ha sido suficiente y que a partir de la
misma no queda debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación
de la causa. En atención a ello, el sobreseimiento provisional acordado por el juzgado de
instrucción se estima razonable, razón por la cual procede confirmar el mismo, desestimando el
recurso interpuesto y declarando de oficio las costas de esta
alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador
Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Jose Francisco y Arsenio contra el auto
del Juzgado de Instrucción nº 9 de esta ciudad de fecha 20 de septiembre de 2010 que
acordaba el sobreseimiento, y el ulterior de 7 de octubre de 2011, que desestimaba el recurso
de reforma interpuesto contra aquel, confirmando el sobreseimiento acordado y declarando de
oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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  • 1. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN Nº 29 ROLLO: RT 750/11 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de MADRID Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 8830/08 AUTO Nº 310/12 ILMOS. SRES. Presidenta: DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente) Magistrados: D. FRANCISCO FERRER PUJOL DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ Madrid, a 24 de mayo de 2012 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en las Diligencias Previas 8830/2008 se dictó Auto con fecha 20 de septiembre de 2010 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Contra esa resolución por el procurador Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Jose Francisco y Arsenio se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación. Por Auto de fecha 7 de octubre de 2011 se desestimó la reforma y se admitió el recurso de apelación que había sido subsidiariamente interpuesto. Tras la oportuna tramitación se remitieron las actuaciones a la Audiencia para su resolución. En la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada. Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Tanto en el recurso inicialmente interpuesto, como en el escrito que presenta la parte apelante tras el dictado del auto que desestima el recurso de reforma que precedió al que ahora nos ocupa, se insiste en la falta de motivación de las resoluciones impugnadas. Examinadas las mismas se comprueba que la primera de las resoluciones dictadas adolece de una absoluta falta de motivación, en la medida que la misma simplemente señala que no están debidamente justificados los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, pero sin concretar mínimamente las razones en las que sustenta esa conclusión. Esa falta de motivación se ha visto subsanada al menos mínimamente, con la resolución que desestima el recurso de reforma en el que ya se toman en consideración las declaraciones testificales practicadas y se extraen unas conclusiones que en la misma se exteriorizan. 2 La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble finalidad en el proceso, por un lado dar a conocer a la parte las razones en las que se basa la decisión, a fin de que la misma pueda, si a su derecho interesa, atacarlas a través del correspondiente recurso. Y de otra, permitir al órgano de apelación la revisión de esos razonamientos que a través de la motivación se justifican como fruto de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, y no fruto de la arbitrariedad. La falta de motivación entraña un vicio de nulidad, en cuanto que ese defecto de motivación no puede ser suplido por el órgano de apelación. Es decir, la única consecuencia que se anuda a una resolución inmotivada es la de su nulidad en el caso de que la misma haya producido efectiva indefensión. Y esa nulidad, sólo puede ser acordada en el caso de que la parte afectada la solicite expresamente ( art. 240.3 de la L.O.P.J ), lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo así, con independencia de que, como ya se ha dicho, el defecto de falta de motivación fue subsanado al resolverse el recurso de reforma, al no solicitar la parte la nulidad de la resolución impugnada, en ningún caso la alegación podía producir un efecto práctico en derecho. En segundo lugar el recurrente tanto en el inicial escrito presentado, como en el segundo, denuncia insuficiencia de la instrucción practicada hasta el momento. En el primero de ellos se
  • 2. solicitaba que se practicaran diligencias a fin de identificar aquellas personas que, según declaró en su día Epifanio , le habían ofrecido la venta de certificados incluidos en la colección que aquel había vendido a Afinsa en el año 2004,según documenta factura de fecha 1 de junio del 2004 (folio 253), los Sres. Ovidio y un argentino del que se conocían los apellidos Pedro Enrique . Esa petición en la actualidad carece de objeto, ya que el juzgado, actuando con cierta irregularidad procesal, antes de resolver el recurso, mientras subsistía el auto previo de sobreseimiento, acordó practicar tales diligencias. Agotó todos los medios para conseguir la identificación Don. Pedro Enrique , sin lograrla, pero sí se consiguió la localización del Sr. Ovidio , quien compareció y prestó declaración en la causa. También lo hizo de nuevo Epifanio si bien, el transcurso del tiempo, y la enfermedad que el mismo padece, según consta documentalmente acreditado, dificultan el que pudiera aportar datos relevantes, entre ellos los que condujeran a la identificación Don. Pedro Enrique . En el escrito presentado tras el auto que desestima el recurso de reforma, la parte apelante insiste en la necesidad de diligencias de instrucción, si bien en este caso son otras diferentes. Se remite a las que solicitó en un escrito presentado por separado, respecto a las que el recurrente dice no haber tenido respuesta. Sin embargo, puede que él desconociera la misma en el momento en el que formalizó ese escrito, pero el juzgado, de nuevo en una actuación de dudosa regularidad procesal, resolvió respecto a las mismas en un auto separado diferente a aquel por el que desestimaba el recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento. Así al folio 446 consta en la causa el auto por el que el juzgado el 7 de octubre de 2011 desestima el recurso de reforma y confirma el auto anterior de 20 de septiembre de 2010. Después de este aparece unido a la causa el escrito de la parte recurrente por el que se solicitan nuevas diligencias de instrucción, y tras este, al folio 451-452, consta un auto de 10 de octubre de 2011, en el que se acuerda denegar tales diligencias. En cualquier caso, habida cuenta la fecha de presentación en el registro del decanato del escrito de proposición de prueba, todo apunta a que cuando el mismo llegó al juzgado, ya se había dictado el auto de sobreseimiento. En cualquier caso, en esta alzada se comparte el criterio del instructor cuando considera innecesarias la práctica de las diligencias propuestas en este último escrito, consistentes en la declaración de quien ostentaba las funciones de administración judicial en Afinsa antes de la declaración de concurso, y de los administradores concursales de Afinsa y del presidente de Afinsa. Y se consideran innecesarias a la vista de la instrucción practicada. Las diligencias se inician en virtud de la sospecha de que se haya podido producir una sustracción de efectos filatélicos propiedad de Afinsa, en concreto de algunos pertenecientes a la colección Alemany, que fue vendida por D. Epifanio a la Sociedad Afinsa Bienes Intangibles el 1 de junio del 2004. El origen de esta sospecha parte de la declaración de Epifanio señalando que en un mercadillo de intercambio de fondos filatélicos, el 9 de septiembre de 2007, los Sres Ovidio y Pedro Enrique le intentan vender unas cartas que identifica como de la colección que él ha vendido a Afinsa. La pista Don. Pedro Enrique no ha podido concluirse con éxito, en cuanto que no se han aportado datos suficientes que permitan su identificación. Sin embargo, el Sr. Ovidio , alertado de la posibilidad de que los efectos de los que el era tenedor pudieran pertenecer a esa colección, que se encontraba intervenida en el procedimiento concursal de la entidad Afinsa, presenta los mismos en comisaría. Esos efectos han sido entregados a los administradores concursales. En relación a ellos, existe un informe firmado por Marcos del Departamento de Gestión de Bienes Tangibles de Afinsa, precisamente elaborado a raíz de la entrega de los nueve efectos que realizó el Sr. Ovidio . En ese informe se hace constar que una vez entregados los efectos, se encuentran "coincidencias más que aparentes" entre estos y las fotocopias del dosier original entregado en su día a Afinsa cuando la misma adquirió la colección original. De ahí podría deducirse un indicio razonable de que esos nueve efectos, pertenecieran a esa colección. Ahora bien, ello no es suficiente para justificar la prosecución de las actuaciones. Y se dice esto porque el mencionado informe, va precedido de otro que fue elaborado por la Administración Concursal, a instancias del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el que se detalla la trazabilidad de las ubicaciones en las que ha estado depositada la colección vendida por Epifanio a Afinsa. Y en este informe, que ocupa los folios 345 a 350 de las actuaciones, se explican efectivamente los distintos lugares y condiciones en que se ha producido el depósito de tal colección, desde
  • 3. que el 9 de mayo de 2006 la Audiencia Nacional ordenó el precinto de los distintos locales donde el grupo Afinsa realizaba su actividad, y sus ulteriores depósitos. Este informe, suscrito por la administración concursal, hace innecesario que los administradores declaren de nuevo. Y en este informe se explica que no existen motivos que permitan sospechar que se ha quebrantado ese depósito de seguridad al que estaban sometidos los efectos filatélicos y en concreto los de la colección Alemany. Pero además aporta un nuevo dato relevante, cual es el que no existe constancia documental de que la colección que el Sr. Epifanio vendió a Afinsa el 1 de junio de 2004, fuera recepcionada a total satisfacción. Dice el informe de los administradores que consta que esta colección estaba compuesta de 284 piezas, de las que sólo se adquirieron 277, devolviéndose 7. Ahora bien, se deduce de ese informe que no existe ninguna documentación en la Administración Concursal que permita comprobar que efectivamente esas 277 piezas se recibieron a satisfacción. En cualquier caso, de lo que no existe ninguna constancia, es de las vicisitudes a las que la misma haya estado sometida desde la fecha de su adquisición hasta la intervención de Afinsa. Transcurrieron dos años a lo largo de los cuales es posible que efectos adquiridos en el 2004 se hubieran puesto en circulación de alguna manera. Por ello también se considera innecesaria la declaración del presidente de Afinsa ante el vacio documental a que se refiere la administración concursal. Por todo ello, siendo el objeto de las presentes actuaciones una supuesta sustracción de efectos filatélicos depositados a disposición de la Administración Concursal de Afinsa, ha de concluirse que la instrucción practicada hasta el momento, ha sido suficiente y que a partir de la misma no queda debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. En atención a ello, el sobreseimiento provisional acordado por el juzgado de instrucción se estima razonable, razón por la cual procede confirmar el mismo, desestimando el recurso interpuesto y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante. VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Jose Francisco y Arsenio contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de esta ciudad de fecha 20 de septiembre de 2010 que acordaba el sobreseimiento, y el ulterior de 7 de octubre de 2011, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra aquel, confirmando el sobreseimiento acordado y declarando de oficio las costas de esta alzada. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.