1. Expediente: 162-2020.
Pedido : Apelación de Resolución Directoral
131-2021-JUS/DGPAJ-DCMA
DIRECTOR DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y MECANISMOS
DEL MINISTERIOS DE JUSTICIA.
RAUL C. LLANOS COSQUILLO, en los seguidos
sobre Denuncia contra el centro de Conciliación
(ACAJUES), a usted atentamente digo:
I. PETITORIO:
1.-Que estando a tiempo, y al art. 215.1 del TUO de la Ley 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General Interpongo Recurso de Apelación contra la
Resolución Directoral Nro. 131-2021,-JUS-DGPPAJ-DCMA-SAN por medio de la
cual se declara incorrectamente ….AL ARTÍCULO SEGUNDO DECLARAR
IMPROCEDENTE LA DENUNCIA FORMULADA AL RECURRENTE. La cual fui
Notificada el 26 de enero del 2021; ha incurrido en graves errores de hecho y de
derecho que me ocasiona agravio.
2.-Declarar Ineficaz la acta de conciliación emitida por la Conciliadora ACAJUES
Nro. 194 - 2020, por no tener validez al presentar vicio del consentimiento u objeto
ilícito.( acto jurídico).
3.- Declarar Nulo el acto de notificación, por presentar defectos, formalidades u
omisión de Validez.-corresponda (art. 9°)
II. FUNDAMENTACION, PRECISION DEL AGRAVIO Y SUSTENTACIÓN DE LA
PRETENSIÓN INPUGNATORIA:
1.- De lo expuesto, fluye con claridad el agravio AL DERECHO DE DEFENSA Y AL
DEBIDO PROCESO, a mi persona de menoscabar mi dignidad, a través de
agresiones o actos falsos e irrespetuosos; efectuadas por las contradicciones y llena
de vicios que causa la resolución por la cual se pretende declarar improcedente la
denuncia.
2.- Se me agravia y debe declararse la revocación de la Resolución, porque el
director por error, razonamiento simple e inexpertis, ha decretado improcedente la
denuncia sin fundamento válido.
3.- Pretendo obtener la revocación de la Resolución y por los fundamentos
expuestos se DECLARE LA REVOCATORIA Y SE DECLARE FUNDADA LA
DENUNCIA, por ser un derecho constitucional.
4.- Pretendo obtener la nulidad de la Resolución, y por los fundamentos expuestos
se anule lo actuado y se vuelva a emitir un nuevo pronunciamiento cumpliendo con
subsanar los defectos indicados.
2. III. FUNDAMENTACION DE ERROR DE HECHO O DE DERECHO INCURRIDO EN
LA SENTENCIA:
La Resolución equivocadamente y contradictoria declara improcedente mi denuncia,
habiendo incurrido en los siguientes errores:
1.-La Resolución Directoral en el párrafo 6:
Que, con respecto a los hechos denunciados en el punto i), cabe señalar que, de la
revisión de los Cargos de la primera y segunda invitación para conciliar en el
Procedimiento Conciliatorio Nº 183-2020, se advierte que la primera invitación fue
notificada el 21 de setiembre de 2020; sin embargo. no se “habría cumplido con
consignar el nombre, firma e identificación del receptor”, solo se han limitado a
señalar en el reverso del cargo, lo siguiente : "Se notificó al hijo del invitado Sr.
Llanos en General Córdova 2331, Lince el día 21/09/2020 a hora 10:35am";
asimismo, similar situación “habría” ocurrido en la segunda invitación que fue
notificada el 05 de octubre de 2020; pues también se han limitado en consignar en
el reverso del cargo lo siguiente: "Notificado personalmente en su propia mano";
en ese sentido, no se habría cumplido con lo señalado en que el artículo 17° del
Reglamento, el cual establece que la notificación de las invitaciones a conciliar "Es
responsabilidad y obligación del centro de Es responsabilidad y obligación del centro
de conciliación verificar que en el cargo de la notificación de la invitación a conciliar
a los que hacen referencias los párrafos a) y b) se deje constancia escrita del
nombre fecha, hora, firma e identificación del receptor de la invitación (lo
negrito y subrayado es nuestro)
CASO QUE EN LA SEGUNDA NOTIFICACION NO SUCEDIÓ DE ACUERDO A LAS
NORMAS DEL REGLAMENTO, POR LO QUE NO ASISTIMOS Y APERSONAMOS A LA
REUNION CONCILIATORIA.
1.1 La Resolución incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente,
pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada
de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una
decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del
artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, Ley Conciliación y Ley de Proceso
Administrativo Ley 27444.
Debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios
probatorios en conjunto del presente proceso como las copias certificadas de la y
cuál debe ser válida o correcta.
2.- La resolución directoral en el párrafo 8:
… que "(...) el procedimiento conciliatorio no puede ser ajeno a dichas disposiciones
legales, debiendo el centro de conciliación y el conciliador atender dichos criterios
en la calificación de la reconvención, bien sea expuesta de manera verbal por la
parte invitada que asiste a la audiencia de conciliación -debiendo dejar constancia
escrita de la misma, con firma y huella digital; bien se presente con anterioridad a la
audiencia conciliatoria mediante el escrito de reconvención. En cuyo caso el invitado
3. deberá asistir a la audiencia para poder incorporarla en el acta de conciliación
correspondiente ".En ese sentido, estando a que la parte invitado no asistió a la
primera y SEGUNDA SESIÓN CONCILIATORIA, se cumplió con el presupuesto
señalado En en el inciso d) del artículo 15º de la Ley de Conciliación, que da por
concluido el procedimiento conciliatorio por "Inasistencia de una de las partes a dos
Volvemos a “REITERAR NO FUIMOS INVITADOS
FORMALMENTE EL 05 DE OCTUBRE” EN FORMA Y MODO QUE
INDICA LA NORMA A LA SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACION, nos
volvemos a preguntar la SUPUESTA inasistencia no se debe declararse como
inasistencia de una de las partes. Explíqueme como me voy asistir y dejar constancia
del mismo.
2.1 Incurre en deficiente motivación ya que el razonamiento es confuso y
contradictorio, por un lado dice” habría” (divagando y no precisando y se concretiza
NO HAY NOTIFICACION PLENA Y CONCRETA y por otro lado dice se cumplió con
el presupuesto; entonces al amparo del artículo 122 inciso 3 del CPC. y el Art. 139
inciso 5 de la Constitución, la RESOLUCION ES NULA.
3.- La resolución directoral en el párrafo 9.
…. así Las cosas, se tiene que fa primera invitación para conciliar fue emitida el 17
de septiembre de 2020 para fa audiencia conciliatoria programada para el 01 de
octubre de 2020 ; sin tener en cuenta los siete días hábiles, asimismo, se
“verifica” que la segunda invitación para conciliar se notificó a la
parte invitada el 05 de octubre de 2020 , pese a que la audiencia de
conciliación fue programada para el día 08 de octubre de 2020, mediando sólo dos
días hábiles entre la recepción de la segunda invitación y fa fecha de audiencia
Volvemos a manifestar la CONTRADICCIÓN AL PÁRRAFO 6, donde la conciliadora
infringió su obligación de notificar, Ahora el director da como cierto lo que
totalmente Falso y, lo que corresponde a los tiempos de audiencia es una vez más
del mal trabajo de la conciliadora.
V.- FUNDAMENTACION JURÍDICA:
El Artículo 218 del TUO de lo Ley 27444 establece que “El recurso de apelación se
interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las
pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo
actuado al superior jerárquico.”, así como cualquier otra norma que resulte aplicable
al caso de autos.
VI.-NUEVAS PRUEBAS
La Constitución Política del Estado,
4. V. ANEXOS.
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad
1-B Copia de la resolución directoral Nro.131-2021 que impugno a través del
presente recurso.
POR TANTO:
Al Director solicito conceder la apelación interpuesta de pruo derecho CONFORME
AL ARTÍCULO 220 DEL TUO DE LA LEY 27444 – DECRETO SUPREMO 004-2019-
JUS, para efecto que se revoque la resolución recurrida y resuelva declarando la
elevación de la apelación.
Lima, febrero del 2021.