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Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud
Ocupacional
DECRETO SUPREMO
N° 055-2010-EM
Objetivo
El fin de esta monografía es el contribuir a la mejora de nuestra
legislación en busca de un buen desarrollo de la minería nacional.
CAPÍTULO IX
SALUD OCUPACIONAL
 Subcapítulo I
Alcances (Arts. 93º y 94º)
 Subcapítulo II
Agentes Físicos (Arts. 95º al 102º)
 Subcapítulo III
Agentes Químicos (Arts. 103º y 104º)
 Subcapítulo IV
Agentes Biológicos (Art. 105º)
 Subcapítulo V
Ergonomía (Arts. 106º y 107º)
 Subcapítulo VI
Vigilancia Médica Ocupacional (Arts. 108º al 117º)
Subcapítulo I
Alcances
Artículo 93º.- La Gestión de Salud Ocupacional, debe incluir:
a) El reconocimiento y evaluación de la salud de los trabajadores con relación a su exposición a factores
de riesgo de origen ocupacional, incluyendo el conocimiento de los niveles de exposición y emisión de las
fuentes de riesgo.
b) Participar en la incorporación de prácticas y procedimientos seguros y saludables a todo nivel de la
operación.
c) El registro de enfermedades ocurridas por exposición ocupacional, descansos médicos, ausentismo por
enfermedades, planes de acción y evaluación estadística de los resultados.
d) El asesoramiento técnico y participación en materia de control de salud del trabajador, enfermedad
ocupacional, primeros auxilios, atención de urgencias y emergencias médicas por accidentes de trabajo y
enfermedad ocupacional y Equipos de Protección Personal (EPP).
e) Participación en los Comités de Seguridad y Salud Ocupacional respecto a los aspectos de salud
ocupacional.
f) La promoción de la participación de los trabajadores en el desarrollo e implementación de actividades
de salud ocupacional.
g) El control de riesgos respecto a los agentes físicos, químicos, ergonómicos y biológicos cuando se
supere los límites permisibles.
Artículo 94º.- El titular minero deberá realizar la identificación de peligros, evaluación y control de
riesgos que afecte la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en sus puestos de trabajo.
Subcapítulo II
Agentes Físicos
Artículo 95º.- Todo titular minero deberá monitorear los agentes físicos presentes en la operación
minera tales como: ruido, temperaturas extremas, vibraciones, iluminación y radiaciones ionizantes y
otros.
Artículo 96º.- Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición
supere los valores de Nivel de Ruido establecidos en el ANEXO Nº 7-E.
A partir de 100 decibeles se debe utilizar doble protección auditiva mientras se implementa las medidas
de control necesarias.
No debe exponerse al personal a ruido continuo, intermitente o de impacto por encima de un nivel de
140 dB en la escala de ponderación “C”. Para la medición de ruido se utilizará la Guía N°1.
Artículo 97º.- En los lugares de trabajo donde se supere las temperaturas térmicas señaladas en el
ANEXO Nº 3 deberá tomarse medidas preventivas tales como: períodos de descanso dentro del turno de
trabajo, suministro de agua para beber no menor a 600 mililitros por hora de trabajo, aclimatación,
tabletas de sal, entre otras, a fi n de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el
personal. Las mediciones de exposición a estrés térmico (calor) deberá realizarse según método descrito
en la Guía N° 2 para la Medición de Estrés Térmico.
Artículo 98º.- En los lugares o áreas de trabajo donde la temperatura del ambiente signifique un
riesgo de congelamiento para las partes expuestas del cuerpo del trabajador, el titular minero debe
tomar las medidas necesarias a fi n de minimizar dicho riesgo. En el ANEXO Nº 3-A, Tabla de Riesgo de
Congelamiento de las Partes Expuestas del Cuerpo, se indica el nivel de peligro al que puede estar
sometido el trabajador.
Artículo 99º.- Luego de la evaluación médica realizada por personal médico de salud, de enfermería
o auxiliar de enfermería, si la temperatura corporal del trabajador supera los 38 °C o registra menos de
36 °C no deberá permitirse su acceso o que continúe laborando.
Artículo 100º.- Para el caso de exposición a radiación ionizante se debe cumplir con lo establecido
por el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-EM, sus
modificatorias y demás normas vigentes aplicables.
El titular minero deberá realizar las mediciones de radiaciones de acuerdo a lo establecido por el IPEN
(Instituto Peruano de Energía Nuclear) tanto para mediciones de área como para las dosimetrías.
Artículo 101º.- En trabajos que implican exposición a radiación solar, el titular minero debe proveer
protección como ropa de manga larga, bloqueador solar, viseras con protector de nuca y orejas,
controlar la exposición en horas de mayor intensidad, entre otros; evitando que el trabajador presente
signos de quemadura solar. El área de salud del titular minero establecerá el tiempo de exposición del
trabajador a los rayos solares y en tal sentido, determinará como parte del Equipo de Protección
Personal (EPP) el uso de bloqueador solar con el Factor de Protección Solar (FPS) recomendable. De no
contar con esta recomendación escrita usarán un bloqueador con un FPS de 30.
Artículo 102º.- Para el caso de exposición de los trabajadores a vibraciones se debe cumplir
con los valores que se indican a continuación.
a) Para Exposición a Vibración en Cuerpo Completo: el valor máximo de la aceleración en 8 horas
será de 0.5m/s2.
b) Para Exposición a Vibración en Mano-Brazo:
1: El tiempo total en que la vibración ingresa a la mano por día, ya sea continua o intermitente.
2: Usualmente uno de los ejes (x, y o z) de la vibración es el dominante (de mayor valor) sobre
los otros dos. Si uno o más ejes exceden la exposición total diaria, entonces el límite ha sido
excedido.El titular minero, con la finalidad de tomar medidas correctivas, debe realizar
mediciones de vibración con ponderaciones adecuadas para el tipo de labor siguiendo la Guía N°
3, para el Monitoreo de Vibración. El presente estándar será auditable a partir de los tres (03)
años y fiscalizable a partir de los (05) cinco años de vigencia del presente reglamento.
Duración total diaria de la
exposición1
Valores a no exceder por el
componente de la aceleración
dominante, rms y ponderada2
(m/s^2)
4 horas a menos de 8 horas
2 horas a menos de 4 horas
1 horas a menos de 2 horas
1 hora
Subcapítulo III
Agentes Químicos
Artículo 103º.- El titular minero efectuará mediciones periódicas y las registrará de acuerdo al plan
de monitoreo de los agentes químicos presentes en la operación minera tales como: polvos, vapores,
gases, humos metálicos, neblinas, entre otros que puedan presentarse en las labores e instalaciones,
sobretodo en los lugares susceptibles de mayor concentración, verificando que se encuentren por debajo
de los Limites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos de acuerdo a lo señalado en el ANEXO Nº
4 y lo demás establecido en el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA y sus modificatorias para garantizar la
salud y seguridad de los trabajadores.
Artículo 104º.- En las minas subterráneas convencionales o donde operan equipos con motores
petroleros, deberá adoptarse las siguientes medidas de seguridad:
a) Deben estar provistos y diseñados para asegurar que las concentraciones de emisión de gases al
ambiente de trabajo sean las mínimas posibles y la exposición se encuentre siempre por debajo del
límite de exposición ocupacional para agentes químicos.
b) Monitorear y registrar diariamente las concentraciones de monóxido de carbono en el escape de
las máquinas operando en el interior de la mina, las que se deben encontrar por debajo de 500
ppm de CO.
c) Monitorear y registrar mensualmente óxidos nitrosos.
d) Las operaciones de las máquinas a petróleo se suspenderán, prohibiendo su ingreso a labores de
mina subterránea:
1. Cuando las concentraciones de monóxido de carbono (CO) y/o gases nitrosos (NOx) en el
ambiente de trabajo estén por encima del límite de exposición ocupacional para agentes químicos
establecidos en el ANEXO Nº 4 del presente reglamento.
2. Cuando la emisión de gases por el escape de dicha máquina exceda de quinientos (500) ppm de
monóxido de carbono y de vapores nitrosos, medidos en las labores subterráneas.
e) Cuando la producción de gases genere peligro a otras labores de la mina, deberán:
1. Contar con equipos de ventilación forzada capaz de diluir los gases a concentraciones por
debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos.
2. Si las labores están gaseadas o abandonadas serán clausuradas por medio de puertas o tapones
herméticos que impidan el escape de gases.
Subcapítulo IV
Agentes Biológicos
Artículo 105º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá identificar los
peligros, evaluando y controlando los riesgos, monitoreando los agentes biológicos tales como: mohos,
hongos, bacterias, parásitos gastrointestinales y otros agentes que puedan presentarse en las labores e
instalaciones, incluyendo las áreas de vivienda y oficinas.
Subcapítulo V
Ergonomía
Artículo 106º.- Todos los titulares mineros deberán identificar los factores, evaluar y controlar los
riesgos ergonómicos.
Artículo 107º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá tomar en cuenta
la interacción hombre – máquina – ambiente. Deberá identificar los factores, evaluar y controlar los
riesgos ergonómicos de manera que la zona de trabajo sea segura, eficiente y cómoda, considerando los
siguientes aspectos: diseño del lugar de trabajo, posición en el lugar de trabajo, manejo manual de
cargas, carga límite recomendada, posicionamiento postural en los puestos de trabajo, movimiento
repetitivo, ciclos de trabajo – descanso, sobrecarga perceptual y mental, equipos y herramientas en los
puestos de trabajo.
La evaluación se aplicará siguiendo la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de
Riesgo Disergonómico, sus modificatorias y demás normas en lo que resulte aplicable a las características
propias de la actividad minera, enfocando su cumplimiento con el objetivo de prevenir la ocurrencia de
accidentes y/o enfermedades ocupacionales.
Subcapítulo VI
Vigilancia Médica
Ocupacional
Artículo 108º.- Los exámenes ocupacionales realizados a cargo del titular minero y/o de la empresa
contratista minera y/o de la empresa de actividades conexas a sus propios trabajadores, deberán
cumplir con lo establecido en el Anexo 7C.En adelante, cuando en el presente sub capítulo se haga
referencia indistintamente al titular minero o a la empresa contratista minera o a la empresa de
actividades conexas, se mencionará “el empleador”.
Artículo 109°.- Los trabajadores se someterán, por cuenta de su empleador, a los exámenes médicos
preocupacionales, de control anual y de retiros. El empleador podrá fijar las fechas de los exámenes
médicos anuales, así como otros exámenes médicos por motivos justificados de acuerdo a las
necesidades de producción. Además considerará la realización de aquellos exámenes que el equipo de
salud ocupacional recomiende en base a su identificación de peligros y la evaluación y control de
riesgos.
Artículo 110º.- Los trabajadores que requieran un cambio de puesto o retorno al trabajo luego de un
descanso prolongado deberán ser evaluados en el área de salud ocupacional de su empleador.
Artículo 111º.- Los resultados de los exámenes médicos ocupacionales deben respetar la
confidencialidad del trabajador, usándose la terminología referida a aptitud, salvo que lo autorice el
trabajador o la autoridad minera competente.
Artículo 112º.- La historia médica ocupacional de cada trabajador deberá ser registrada y
archivada por su propio empleador. El titular minero podrá solicitar en cualquier momento a la empresa
contratista minera y/o a la empresa de actividades conexas mostrar los registros antes referidos.
Artículo 113º.- Se usará la fi cha médica ocupacional como el instrumento de recolección mínima
anual de información médica y se usará la fi cha de antecedentes ocupacionales para la actualización de
antecedentes, de acuerdo al ANEXO Nº 7-C.
Artículo 114º.- El titular minero y, de ser el caso, la empresa contratista minera deben garantizar
las mediciones de metales pesados bioacumulables en sus trabajadores expuestos, durante el examen
médico preocupacional, periódico y de retiro.
Artículo 115º.- El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de
salud ocupacional no podrá laborar. Esta decisión será respetada por el trabajador, postulante y el titular
minero.
Artículo 116º.- Los exámenes médicos ocupacionales deben ser archivados por el empleador a través
de su área de salud ocupacional hasta cinco (05) años después de finalizar el vínculo laboral con el
trabajador. Luego, los exámenes médicos mencionados serán guardados en un archivo pasivo hasta
cuarenta (40) años en concordancia con la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica,
de conformidad con la Resolución Ministerial N° 597–2006–MINSA sus reglamentos y demás modificatorias
vigentes aplicables.
Artículo 117º.- Cuando el trabajo deba ser desarrollado en altitudes por encima de 2500 (dos mil
quinientos) msnm, los trabajadores cuya permanencia haya sobrepasado las tres (03) semanas por
debajo de esta altitud, deberán someterse a una “Evaluación Médica para Ascenso a Grandes Altitudes”,
según el ANEXO Nº 7-D, después de la cual se determinará su aptitud o no para su subida.
La evaluación médica para ascenso a grandes altitudes indicadas en el presente reglamento deberá
incluirse en el examen médico pre-ocupacional y anual.
Conclusión
Como se ha podido apreciar en la legislación existen requerimientos que no se ajustan a la
nuestra realidad, con la emisión de gases para vehículos en la minería de 500 ppm de
CO(Artículo 104°), lo cual solo será posible siempre y cuando contemos con el tipo de
combustible que cumple con el requerimiento que exige el Decreto Supremo que aprueba el
Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional.
Nuestras autoridades deberían analizar la situación antes de imponer lo que no se encuentra
al alcance de nuestra realidad ya que el combustible requerido aún no es producido en el país.

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Decreto aprueba Reglamento Salud Ocupacional Minería

  • 1. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional DECRETO SUPREMO N° 055-2010-EM
  • 2. Objetivo El fin de esta monografía es el contribuir a la mejora de nuestra legislación en busca de un buen desarrollo de la minería nacional.
  • 3. CAPÍTULO IX SALUD OCUPACIONAL  Subcapítulo I Alcances (Arts. 93º y 94º)  Subcapítulo II Agentes Físicos (Arts. 95º al 102º)  Subcapítulo III Agentes Químicos (Arts. 103º y 104º)  Subcapítulo IV Agentes Biológicos (Art. 105º)  Subcapítulo V Ergonomía (Arts. 106º y 107º)  Subcapítulo VI Vigilancia Médica Ocupacional (Arts. 108º al 117º)
  • 5. Artículo 93º.- La Gestión de Salud Ocupacional, debe incluir: a) El reconocimiento y evaluación de la salud de los trabajadores con relación a su exposición a factores de riesgo de origen ocupacional, incluyendo el conocimiento de los niveles de exposición y emisión de las fuentes de riesgo. b) Participar en la incorporación de prácticas y procedimientos seguros y saludables a todo nivel de la operación. c) El registro de enfermedades ocurridas por exposición ocupacional, descansos médicos, ausentismo por enfermedades, planes de acción y evaluación estadística de los resultados. d) El asesoramiento técnico y participación en materia de control de salud del trabajador, enfermedad ocupacional, primeros auxilios, atención de urgencias y emergencias médicas por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional y Equipos de Protección Personal (EPP). e) Participación en los Comités de Seguridad y Salud Ocupacional respecto a los aspectos de salud ocupacional. f) La promoción de la participación de los trabajadores en el desarrollo e implementación de actividades de salud ocupacional. g) El control de riesgos respecto a los agentes físicos, químicos, ergonómicos y biológicos cuando se supere los límites permisibles. Artículo 94º.- El titular minero deberá realizar la identificación de peligros, evaluación y control de riesgos que afecte la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en sus puestos de trabajo.
  • 7. Artículo 95º.- Todo titular minero deberá monitorear los agentes físicos presentes en la operación minera tales como: ruido, temperaturas extremas, vibraciones, iluminación y radiaciones ionizantes y otros. Artículo 96º.- Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición supere los valores de Nivel de Ruido establecidos en el ANEXO Nº 7-E. A partir de 100 decibeles se debe utilizar doble protección auditiva mientras se implementa las medidas de control necesarias. No debe exponerse al personal a ruido continuo, intermitente o de impacto por encima de un nivel de 140 dB en la escala de ponderación “C”. Para la medición de ruido se utilizará la Guía N°1. Artículo 97º.- En los lugares de trabajo donde se supere las temperaturas térmicas señaladas en el ANEXO Nº 3 deberá tomarse medidas preventivas tales como: períodos de descanso dentro del turno de trabajo, suministro de agua para beber no menor a 600 mililitros por hora de trabajo, aclimatación, tabletas de sal, entre otras, a fi n de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el personal. Las mediciones de exposición a estrés térmico (calor) deberá realizarse según método descrito en la Guía N° 2 para la Medición de Estrés Térmico. Artículo 98º.- En los lugares o áreas de trabajo donde la temperatura del ambiente signifique un riesgo de congelamiento para las partes expuestas del cuerpo del trabajador, el titular minero debe tomar las medidas necesarias a fi n de minimizar dicho riesgo. En el ANEXO Nº 3-A, Tabla de Riesgo de Congelamiento de las Partes Expuestas del Cuerpo, se indica el nivel de peligro al que puede estar sometido el trabajador.
  • 8. Artículo 99º.- Luego de la evaluación médica realizada por personal médico de salud, de enfermería o auxiliar de enfermería, si la temperatura corporal del trabajador supera los 38 °C o registra menos de 36 °C no deberá permitirse su acceso o que continúe laborando. Artículo 100º.- Para el caso de exposición a radiación ionizante se debe cumplir con lo establecido por el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-EM, sus modificatorias y demás normas vigentes aplicables. El titular minero deberá realizar las mediciones de radiaciones de acuerdo a lo establecido por el IPEN (Instituto Peruano de Energía Nuclear) tanto para mediciones de área como para las dosimetrías. Artículo 101º.- En trabajos que implican exposición a radiación solar, el titular minero debe proveer protección como ropa de manga larga, bloqueador solar, viseras con protector de nuca y orejas, controlar la exposición en horas de mayor intensidad, entre otros; evitando que el trabajador presente signos de quemadura solar. El área de salud del titular minero establecerá el tiempo de exposición del trabajador a los rayos solares y en tal sentido, determinará como parte del Equipo de Protección Personal (EPP) el uso de bloqueador solar con el Factor de Protección Solar (FPS) recomendable. De no contar con esta recomendación escrita usarán un bloqueador con un FPS de 30.
  • 9. Artículo 102º.- Para el caso de exposición de los trabajadores a vibraciones se debe cumplir con los valores que se indican a continuación. a) Para Exposición a Vibración en Cuerpo Completo: el valor máximo de la aceleración en 8 horas será de 0.5m/s2. b) Para Exposición a Vibración en Mano-Brazo: 1: El tiempo total en que la vibración ingresa a la mano por día, ya sea continua o intermitente. 2: Usualmente uno de los ejes (x, y o z) de la vibración es el dominante (de mayor valor) sobre los otros dos. Si uno o más ejes exceden la exposición total diaria, entonces el límite ha sido excedido.El titular minero, con la finalidad de tomar medidas correctivas, debe realizar mediciones de vibración con ponderaciones adecuadas para el tipo de labor siguiendo la Guía N° 3, para el Monitoreo de Vibración. El presente estándar será auditable a partir de los tres (03) años y fiscalizable a partir de los (05) cinco años de vigencia del presente reglamento. Duración total diaria de la exposición1 Valores a no exceder por el componente de la aceleración dominante, rms y ponderada2 (m/s^2) 4 horas a menos de 8 horas 2 horas a menos de 4 horas 1 horas a menos de 2 horas 1 hora
  • 11. Artículo 103º.- El titular minero efectuará mediciones periódicas y las registrará de acuerdo al plan de monitoreo de los agentes químicos presentes en la operación minera tales como: polvos, vapores, gases, humos metálicos, neblinas, entre otros que puedan presentarse en las labores e instalaciones, sobretodo en los lugares susceptibles de mayor concentración, verificando que se encuentren por debajo de los Limites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos de acuerdo a lo señalado en el ANEXO Nº 4 y lo demás establecido en el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA y sus modificatorias para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores.
  • 12. Artículo 104º.- En las minas subterráneas convencionales o donde operan equipos con motores petroleros, deberá adoptarse las siguientes medidas de seguridad: a) Deben estar provistos y diseñados para asegurar que las concentraciones de emisión de gases al ambiente de trabajo sean las mínimas posibles y la exposición se encuentre siempre por debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos. b) Monitorear y registrar diariamente las concentraciones de monóxido de carbono en el escape de las máquinas operando en el interior de la mina, las que se deben encontrar por debajo de 500 ppm de CO. c) Monitorear y registrar mensualmente óxidos nitrosos. d) Las operaciones de las máquinas a petróleo se suspenderán, prohibiendo su ingreso a labores de mina subterránea: 1. Cuando las concentraciones de monóxido de carbono (CO) y/o gases nitrosos (NOx) en el ambiente de trabajo estén por encima del límite de exposición ocupacional para agentes químicos establecidos en el ANEXO Nº 4 del presente reglamento. 2. Cuando la emisión de gases por el escape de dicha máquina exceda de quinientos (500) ppm de monóxido de carbono y de vapores nitrosos, medidos en las labores subterráneas. e) Cuando la producción de gases genere peligro a otras labores de la mina, deberán: 1. Contar con equipos de ventilación forzada capaz de diluir los gases a concentraciones por debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos. 2. Si las labores están gaseadas o abandonadas serán clausuradas por medio de puertas o tapones herméticos que impidan el escape de gases.
  • 14. Artículo 105º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá identificar los peligros, evaluando y controlando los riesgos, monitoreando los agentes biológicos tales como: mohos, hongos, bacterias, parásitos gastrointestinales y otros agentes que puedan presentarse en las labores e instalaciones, incluyendo las áreas de vivienda y oficinas.
  • 16. Artículo 106º.- Todos los titulares mineros deberán identificar los factores, evaluar y controlar los riesgos ergonómicos. Artículo 107º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá tomar en cuenta la interacción hombre – máquina – ambiente. Deberá identificar los factores, evaluar y controlar los riesgos ergonómicos de manera que la zona de trabajo sea segura, eficiente y cómoda, considerando los siguientes aspectos: diseño del lugar de trabajo, posición en el lugar de trabajo, manejo manual de cargas, carga límite recomendada, posicionamiento postural en los puestos de trabajo, movimiento repetitivo, ciclos de trabajo – descanso, sobrecarga perceptual y mental, equipos y herramientas en los puestos de trabajo. La evaluación se aplicará siguiendo la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, sus modificatorias y demás normas en lo que resulte aplicable a las características propias de la actividad minera, enfocando su cumplimiento con el objetivo de prevenir la ocurrencia de accidentes y/o enfermedades ocupacionales.
  • 18. Artículo 108º.- Los exámenes ocupacionales realizados a cargo del titular minero y/o de la empresa contratista minera y/o de la empresa de actividades conexas a sus propios trabajadores, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo 7C.En adelante, cuando en el presente sub capítulo se haga referencia indistintamente al titular minero o a la empresa contratista minera o a la empresa de actividades conexas, se mencionará “el empleador”. Artículo 109°.- Los trabajadores se someterán, por cuenta de su empleador, a los exámenes médicos preocupacionales, de control anual y de retiros. El empleador podrá fijar las fechas de los exámenes médicos anuales, así como otros exámenes médicos por motivos justificados de acuerdo a las necesidades de producción. Además considerará la realización de aquellos exámenes que el equipo de salud ocupacional recomiende en base a su identificación de peligros y la evaluación y control de riesgos. Artículo 110º.- Los trabajadores que requieran un cambio de puesto o retorno al trabajo luego de un descanso prolongado deberán ser evaluados en el área de salud ocupacional de su empleador. Artículo 111º.- Los resultados de los exámenes médicos ocupacionales deben respetar la confidencialidad del trabajador, usándose la terminología referida a aptitud, salvo que lo autorice el trabajador o la autoridad minera competente.
  • 19. Artículo 112º.- La historia médica ocupacional de cada trabajador deberá ser registrada y archivada por su propio empleador. El titular minero podrá solicitar en cualquier momento a la empresa contratista minera y/o a la empresa de actividades conexas mostrar los registros antes referidos. Artículo 113º.- Se usará la fi cha médica ocupacional como el instrumento de recolección mínima anual de información médica y se usará la fi cha de antecedentes ocupacionales para la actualización de antecedentes, de acuerdo al ANEXO Nº 7-C. Artículo 114º.- El titular minero y, de ser el caso, la empresa contratista minera deben garantizar las mediciones de metales pesados bioacumulables en sus trabajadores expuestos, durante el examen médico preocupacional, periódico y de retiro. Artículo 115º.- El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar. Esta decisión será respetada por el trabajador, postulante y el titular minero.
  • 20. Artículo 116º.- Los exámenes médicos ocupacionales deben ser archivados por el empleador a través de su área de salud ocupacional hasta cinco (05) años después de finalizar el vínculo laboral con el trabajador. Luego, los exámenes médicos mencionados serán guardados en un archivo pasivo hasta cuarenta (40) años en concordancia con la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 597–2006–MINSA sus reglamentos y demás modificatorias vigentes aplicables. Artículo 117º.- Cuando el trabajo deba ser desarrollado en altitudes por encima de 2500 (dos mil quinientos) msnm, los trabajadores cuya permanencia haya sobrepasado las tres (03) semanas por debajo de esta altitud, deberán someterse a una “Evaluación Médica para Ascenso a Grandes Altitudes”, según el ANEXO Nº 7-D, después de la cual se determinará su aptitud o no para su subida. La evaluación médica para ascenso a grandes altitudes indicadas en el presente reglamento deberá incluirse en el examen médico pre-ocupacional y anual.
  • 21. Conclusión Como se ha podido apreciar en la legislación existen requerimientos que no se ajustan a la nuestra realidad, con la emisión de gases para vehículos en la minería de 500 ppm de CO(Artículo 104°), lo cual solo será posible siempre y cuando contemos con el tipo de combustible que cumple con el requerimiento que exige el Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional. Nuestras autoridades deberían analizar la situación antes de imponer lo que no se encuentra al alcance de nuestra realidad ya que el combustible requerido aún no es producido en el país.