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INTRODUCCIÓN
El proceso sumarisimo es un proceso contencioso de muy corta duracion, en el
que se presentan restricciones a ciertos aspectos procesales, con miras a
obtener una rapida solucion del litigio.
En el proceso sumarisimo son materia de debate, por lo general, asuntos
contenciosos que carecen de mayor complejidad o en los que sea urgente la
tutela jurisdiccional o en los que la estimacion patrimonial sea poco
significativa.
En lo concerniente a los Procesos Sumarisimos de Alimentos, que son –según
los reportes de carga procesal del Poder Judicial- los más comunes en este tipo
de proceso, desarrollaremos conceptos, fuentes, fundamentos, caracteres,
requisitos, entre otros.
Esperamos que este material sea de consulta para los demas estudiantes de la
Facultad de Derechos de la Universidad Cesar Vallejo, donde lo mas destacable
son los aportes generados por los integrantes del grupo, como agentes
dinamicos y analistas de la presente norma.
Los Estudiantes
I. PROCESO SUMARISIMO
DEFINICIÓN
El proceso Sumarísimo, dentro de los proceso contenciosos, es la vía
procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la
menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencia en una
sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición
de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un
momento posterior.
En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que
no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional
comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en
cuantía sea mínima.
El proceso sumarísimo es un proceso contencioso de muy corta duración, son
los de tramitación breve, por lo tanto, la vía procedimental a seguirse debe ser
rápida, para así poder obtener una rápida solución del litigio, por ser derechos
básicos los que se reclaman.
Este proceso fue diseñado para que en un plazo máximo de 25 días
aproximadamente dediligencias, contados desde la demanda se pudiera
obtener la sentencia correspondiente.
Se caracteriza entonces por las aludidas limitaciones procesales, la reducción de
los plazos (que son los más cortoscon relación a los demás procesos
contenciosos) y por la concentración de las respectivas audiencias (de
saneamiento, conciliación y de pruebas) en una sola, comúnmente llamada
audiencia única, en laque además, tendrá lugar el dictado de la sentencia, a no
ser que, de modo excepcional, el juez reserve su decisión para otra oportunidad.
Para Alberto Hinostroza Minguez, el proceso Sumarísimo, como su
denominación lo indica, es aquel proceso contencioso de duración muy corta
donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de
determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los medios
probatorios de actuación inmediata, tanto en las excepciones como en las
defensas previas, es decir es improcedente la reconvención, los informes sobre
hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la
modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios de
prueba extemporáneos; lo cual esta orientado, precisamente, a abreviar lo mas
posible el tramite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución
al conflicto de intereses de que se trate.
El proceso Sumarísimo se distingue, pues, por la reducción de los plazos
procesales –mas corto que los procesos de conocimiento y abreviado- y por la
concentración de las audiencias correspondientes en una sola, denominada
audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia,
salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento
posterior.
Para Carlos Hernández Lozano, el proceso sumarísimo se trata de un proceso
donde existen una serie de limitaciones donde se imponen, con el fin de
abreviar su plazo de tramitación.
Tales limitaciones pueden estar referidas a la materia probatoria como los
trámites o recurribilidad de los decisisorio. Este proceso ha sido establecido
para determinadas materias o cuando el monto no supere determinado limites.
Cabe advertir que los plazos de este tipo de proceso son breves y perentorios.
El proceso sumarísimo viene a constituir lo que en el código de procedimientos
civil de 1912 era el trámite incidental o el trámite de oposición.
En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que
no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional
comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en
cuantía sea minima.
El proceso Sumarísimo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en el
Titulo III, en la cual comprende los siguientes asuntos contenciosos:
CASOS DE PROCEDENCIA
Conforme al artículo 546 del CPC, en esta vía se tramitan los procesos de:
1.- Alimentos;
2.- Separación convencional y divorcio ulterior;
3.- Interdicción;
4.- Desalojo;
5.- Interdictos;
6.- Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero
o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela
jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7.-Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de
Referencia Procesal; y
8.- Los demás que la ley señale. Entre estos podemos mencionar:
a) Asignación de pensión a herederos forzosos aun dependientes del
ausente (art. 58 CC)
b) Convocatoria judicial a asamblea general de asociación (art. 85 CC)
c) Declaración de pérdida del derecho del deudor al plazo (art. 181 CC)
d) Fijación judicial del plazo (art. 182 CC)
e) Fijación judicial del plazo para la ejecución del cargo (art. 186 CC)
f) Ineficacia de actos gratuitos en caso de fraude (art. 200 CC)
g) Oposición a la celebración del matrimonio (art. 256 CC)
h) Autorización del trabajo fuera del hogar de los cónyuges (art. 293 CC y 5°
DF inc. 1 del CPC)
i) Regulación de contribución de los cónyuges al sostenimiento del hogar
(art. 300 CC y 5° DF inc1 CPC)
j) Administración de los bienes del otro cónyuge (art. 305 CC y 5° DF inc.1
CPC)
k) Nombramiento de curador especial por oposición de interese padres e
hijos (art. 460 CC y 5° DF inc.1 CPC)
l) Partición del bien común antes del vencimiento del plaza del pacta de
indivisión, entre otros. (ART. 993 del CC y y 5° DF inc.1 CPC)
FIJACION DEL PROCESO POR EL JUEZ
En el caso del inciso 6 del Artículo 546, que dice “los que no tienen una vía
procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto
o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere
atendible su empleo”, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo,
será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e
inimpugnable.
COMPETENCIA
Son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación
convencional y divorcio ulterior los Jueces de Familia (parte inicial del primer
párrafo del Art. 547 del CPC. Al respecto, debe tenerse en consideración que,
con arreglo a lo previsto en el inciso 7) del artículo 1 de la Ley de Competencia
Notarial en asuntos no contenciosos, los interesados pueden recurrir
indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación
convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.
Además son competentes los Jueces de Familia para conocer los procesos
sumarísimos de interdicción, así mismo son competentes los Jueces Civiles para
conocer los procesos sumarísimos de interdictos. Son competentes los Jueces
Civiles para conocer los casos del inciso 6) del articulo 546 del Código Procesal
Civil, es decir, aquellos asuntos contenciosos que no tienen una vía
procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto
o, porque debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el Juez considere
atendible su empleo (de la vía sumarísima, se entiende). Es de destacar que en
el caso del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, la resolución que
declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al
demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los montos referidos en el inciso 1) del
artículo 546 del Código Procesal Civil, vale decir, los procesos de alimentos. En
el caso del inciso 4) del articulo 546 del Código Procesal Civil (desalojo), cuando
la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal a no
exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta
cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz
Letrados.
En el caso del inciso 7) del articulo 546 del Código Procesal Civil los asuntos
contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de
Referencia Procesal, cuando la pretensión sea hasta treinta Unidades de
Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a
partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal,
es competente el Juez de Paz Letrado; y cuando la pretensión supere las
cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez Civil
(Último párrafo del Art. 547 del CPC).
No podemos dejar de mencionar que en lo que toca a la competencia para
conocer de los procesos sumarísimos (y de las demás clases de procesos) habrá
que estar a lo dispuesto en las reglas contenidas en el Titulo II (Competencia) de
la Sección Primera (“Jurisdicción, acción y competencia”) del Código Procesal
Civil.
COMPETENCIA POR RAZON DE GRADO Y CUANTÍA
a) Alimentos.- Son competentes los Jueces de Paz Letrados, siempre que
exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras
pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces
de Familia.
b) Separación convencional y divorcio ulterior.- Son competentes los jueces
de familia.
c) Interdicción.- Son competentes los jueces civiles.
d) Desalojo.- Cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de
referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles.
Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son
competentes los Jueces de Paz Letrados.
e) Interdictos.- Son competentes los jueces civiles.
f) También son competentes los jueces civiles en los proceso en los que no
tiene una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda
sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez
considera atendible su empleo.
g) Para pretensiones cuya estimación patrimonial es hasta diez unidades de
referencia procesal, es competente el Juez de Paz.
h) Para pretensiones cuya estimación patrimonial es mayor a diez unidades
de referencia procesal, es competente el Juez de Paz Letrado.
GENERALIDADES
ACTIVIDAD PROCESAL APLICABLE AL PROCESO SUMARISIMO
Conforme al artículo 548° del CPC, el proceso sumarísimo se inicia con la
actividad regulada en la sección cuarta del Código Procesal civil, referido a la
postulación del proceso (Demanda, emplazamiento, contestación, excepciones y
defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal audiencia de conciliación,
fijación de puntos controvertidos, y saneamiento probatorio).
Asimismo, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el
CPC para la audiencia de pruebas.
La postulación en el proceso sumarísimo
Según se infiere de los artículos 548 y 476 del Código Procesal Civil, es aplicable
al proceso sumarísimo, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la
Sección cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la postulación del
proceso.
Requisitos de la demanda (Art. 424 del CPC), la demanda se presenta por escrito
y contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última,
se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado
con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en
forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del
Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del
demandante analfabeto. Además de los anexos establecidos en el Art. 425
del CPC.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en
conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que
resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO
En el caso del proceso sumarísimo el plazo normar de emplazamiento con la
demanda es de 5 días. Sin embargo, cuando el emplazamiento se hace a
demandado indeterminado o con residencia ignorados, el plazo especial de
emplazamiento es de 15 días si el emplazado está dentro del país y 25 días si el
emplazado está fuera del país.
Efectos del emplazamiento
EI emplazamiento valido con la demanda produce los siguientes efectos:
La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen
las circunstancias que la determinaron.
EI petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este
Código.
No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
Interrumpe la prescripción extintiva.
INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o
improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427,
respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que
subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente.
Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos
presentados.
EXCEPCIONES, DEFENSAS PREVIAS Y CUESTIONES PROBATORIAS
Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda,
esto en el plazo de 5 días. Solo se permiten los medios probatorios de actuación
inmediata.
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación
inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
Las defensas previas
Las defensas previas son instrumentos procesales por los cuales el demandado
solicita la suspensión del proceso iniciado, en tanto el accionante no efectúe,
aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la
interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión
procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino en el ordenamiento
sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican su conclusión
sino tan sólo evitan temporalmente su prosecución.
Las defensas previas tampoco se oponen a la pretensión del actor, pues
únicamente ponen de manifiesto que ella no es aun exigible. La calificación de
previas alude a que el órgano jurisdiccional deberá decidir primero sobre ellas
antes de revisar la cuestión principal o de fondo.
Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y
otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como
excepciones. En el proceso sumarísimo, por disposición expresa del artículo 552
-parte inicial- del Código Procesal Civil, las excepciones y defensas previas se
interponen al contestar la demanda.
En las excepciones y defensas previas interpuestas en el proceso sumarísimo
sólo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. Así lo
contempla el artículo 552 del Código Procesal Civil.
En el proceso sumarísimo, al iniciar la audiencia única, y de haberse deducido
excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las
absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios pertinentes a ellas. Concluida
su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas
propuestas, declarara saneado el proceso.
Si el Juez declara fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el
proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente
para el ejercicio del derecho de acción.
Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas
serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo ala manifiesta
falta de fundamento, el Juez puede condei1arla al pago de una multa no menor
de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Ello de acuerdo a lo
normado en el artículo 457 del Código Procesal Civil.
Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en
tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el Juez declare su
invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria.
Existen dos formas de cuestiones probatorias:
 La tacha.
 La oposición.
La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez u
restarle eficacia a1 medio de prueba, en razón de existir algún defecto o
impedimento respeto de el. La tacha puede plantearse contra la prueba
testimonial y la documental. También pueden ser materia de tacha los medios
probatorios atípicos
La oposición, es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de
prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su
actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver;
Por mandato del articulo 300 del Código Procesal Civil, se puede formular
oposición a la actuación de una declaración de parte, una exhibición, una
pericia, una inspección judicial y un medio probatorio atípico.
En el proceso sumarísimo, conforme al artículo 553 del Código Procesal Civil, las
tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación
inmediata, que ocurrirá durante la audiencia única de saneamiento, pruebas y
sentencia.
En el proceso Sumarísimo, una vez contestada la demanda o transcurrido el
plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia única de saneamiento,
pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes
de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo
responsabilidad.
En esta audiencia única las partes pueden hacerse representar por apoderado,
sin restricción alguna.
AUDIENCIA ÚNICA
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la
conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez
fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia,
la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la
demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin
restricción alguna.
Dirección de la Audiencia
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción
de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados, juramento o
promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: “Jura o
promete decir la verdad?”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. ACTUACION
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el
Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los
medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra
infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el
proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta,
se especificará cuidadosamente el acuerdo y se suscribirá el acta
correspondiente que equivale a sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Si no se logra conciliar, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los
puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba,
admite los medios probatorios pertinentes y rechaza aquellos que considere
inadmisibles o improcedentes y, dispondrá la actuación de los referidos a las
cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez
concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá
sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de
diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizara en el local del
juzgado. A ella deben concurrir personalmente las partes, los terceros
legitimados y el representante del Ministerio Publico, en su caso. Las personas
jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales.
Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, sólo si prueba un hecho
grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a
actuar mediante representante; Si a la audiencia concurre una de las partes, esta
se realizara sólo con ella; si no concurren ambas partes, el Juez dará por
concluido el proceso.
EI acta de la audiencia
EI secretario respectivo redactara un acta dictada por el Juez que contendrá:
Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;
Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, Resumen de lo
actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de
alguna incidencia.
Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio
técnico que la haga expeditiva y segura.
EI acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno
se negara a firmarla, se dejara constancia del hecho. EI original del acta se
conservara en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario
incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
En el proceso sumarísimo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 556 del Código
Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda, la que
declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables
con efecto suspensivo, lo que implica que la eficacia de la resolución recurrida
queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto
por el superior.
Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo, lo cual
significa que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el
cumplimiento de esta, y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el
articulo 369 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a su tramite.
El Secretario de Juzgado enviara el expediente al superior dentro de cinco días
de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicara a las partes que los
autos están expeditos para ser resueltos y señala día y hora para la vista de la
causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista
de la causa.
Es de destacar, además, que el primer párrafo del articulo 566 del Código
Procesal Civil contiene un caso sui generis en materia impugnativa, porque la
apelación de la sentencia, que normalmente se concede con efecto suspensivo,
será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos.
Si bien dicho numeral no lo señala expresamente, lo aseverado puede deducirse
de la lectura del primer párrafo del articulo 566 del Código adjetivo: “La pensión
de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se
ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado”. La
ejecución de la sentencia y el trámite de la apelación en cuaderno aparte -a que
se hace mención en la indicada norma- implica la concesión sin efecto
suspensivo del recurso de alzada.
TRÁMITE
En líneas generales, el trámite del proceso sumarísimo es como sigue:
Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su
inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426
y 427 del Código Procesal Civil (que versan sabre la inadmisibilidad e
improcedencia de la demanda, en ese orden), respectivamente (Art. 551 -primer
párrafo del CPC).
Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días
para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el
expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la devolución de los
anexos presentados.
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la
conteste.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha
para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de
transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad.
Puntualizamos que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la referida
audiencia Única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código
para la audiencia de pruebas (Artículos 202 a1 211 del CPC).
Al iniciar la audiencia y de haberse deducido excepciones o defensas previas –
que se interponen al contestarse la demanda- el Juez ordenara al demandante
que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios probatorios
pertinentes a ellas.
Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones
o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas,
el Juez declarara saneado el proceso.
Seguidamente, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos
controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazara los medias probatorios que considere inadmisibles o
improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones
probatorias (tachas u oposiciones) que se susciten (debiéndose destacar que las
tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación
inmediata, lo que ocurrirá durante la audiencia única, resolviéndolas de
inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez
concederá la palabra a las Abogados que así lo soliciten.
Luego de haber hecho uso de la palabra los Abogados de las partes, el Juez
expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo
que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia
(según el Art. 555 del CPC).
La sentencia es apelable con efecto suspensivo (sujetándose el tramite de la
referida apelación con efecto suspensivo a lo dispuesto en el Art. 376 del CPC)
dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución citada
en el último párrafo del articulo 551 del Código Procesal Civil (cual es la
resolución que dec1ara improcedente la demanda) y con la resolución que
declara fundada una excepción o defensa previa.
Las demás resoluciones son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del
CPC (que versa precisamente sobre la apelación diferida) en lo que respecta a
su trámite.
Es de subrayar que el trámite descrito es el correspondiente a los procesos
sumarísimos en general y que algunos asuntos contenciosos que se suscitan en
dicha vía procedimental se sujetan a ciertas disposiciones legales especificas
que, obviamente, prevalecerán sobre las normas generales del proceso
Sumarísimo, siendo estas últimas consideradas supletorias para cada caso
particular de que se trate.
CASOS EN QUE NO PROCEDE EL PROCESO SUMARISIMO
Conforme al artículo 559 del CPC en el proceso sumarísimo no son
procedentes:
1. La reconvención;
2. Los informes sobre hechos;
3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación
de la demanda), 429 (Medios probatorios extemporáneos) y 440 (Medios
probatorios referidos a nuevos hechos invocados en la contestación, los que no
fueron invocados en la demanda)
ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTOSUMARÍSIMO
CONCORDANCIA CON EL PROCESO DE CONOCIMIENTO
PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO SUMARÍSIMO
Plazo para contestar la demanda: 30 días.
Reconvención: si hay.
Plazo para contestar la reconvención: 30 días.
Excepciones: 10 días.
Plazo para contestar excepciones: 10 días.
Tachas u oposiciones a las pruebas: 05 días.
Plazo para absolver tachas u oposiciones: 05 días.
Plazos especiales del emplazamiento: 60 o 90 días.
Saneamiento: 10 días.
Audiencia conciliatoria: 20 días.
Audiencia de pruebas: 50 días.
Alegatos: 05 días.
Sentencias: 50 días
Plazos para apelar la sentencia: 10 días.
Traslado de apelación: 10 días.
Adhesión al recurso de apelación: si hay.
Traslado de la adhesión: 10 días.
Pruebas: si hay.
Audiencia de pruebas: se fija fecha.
Vista de la causa e informe oral: 10 días.
Plazo para sentenciar: no hay.
Devolución de expediente (si no hay Recurso de
Casación): 10 días.
Plazo para contestar la demanda: 05 días.
Reconvención: No hay.
Plazo para contestar la reconvención: No hay.
Excepciones: Se interpone al contestar la demanda.
Plazo para contestar excepciones: En la audiencia
única.
Tachas u oposiciones a las pruebas: se actúan en la
audiencia única.
Plazo para absolver tachas u oposiciones: se actúan
en la audiencia única.
Plazos especiales del emplazamiento: 15 o 25 días.
Saneamiento: 10 días.
Audiencia conciliatoria: 10 días.
Audiencia de pruebas: 10 días.
Alegatos: no hay.
Sentencias: 10 días
Plazos para apelar la sentencia: 03 días.
Traslado de apelación: no hay.
Adhesión al recurso de apelación: no hay.
Traslado de la adhesión: no hay.
Pruebas: no hay.
Audiencia de pruebas: no hay.
Vista de la causa e informe oral: 10 días.
Plazo para sentenciar: no hay.
Devolución de expediente (si no hay Recurso de
Casación): 10 días.
II. PROCESO SUMARISIMO DE ALIMENTOS
CONCEPTO DE ALIMENTOS
En el libro de Pedro Zumaeta Muñoz encontramos la definición del diccionario
de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, donde encontramos el concepto de
alimentos “las asistencias que por la ley, contratos o testamentos se dan algunas
personas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida,
vestido, habitación. Ademas de la educación e instrucción, cuando el alimentista
es menor de edad”.
Nuestro Código Civil lo define, como todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y
posibilidades de la familia.
Se deduce que dentro de este concepto esta comprendidos los recursos
indispensables para la subsistencia de la persona, pero no sólo sus necesidades
organicas, sino tambien de todo aquello que Ie permita vivir en forma tranquila
y decorosa, para que lógicamente no ponga en peligro su existencia.
Como es de suponer en la doctrina existen un sin número de conceptos sobre
los alimentos, pero en el fondo todos coinciden con los argumentos antes
referidos.
“... Los alimentos vienen atribuidos a una persona en consideración a su
incapacidad en proveerse de lo necesario para vivir, y de ahí que otra, ligada a la
primera, por el vínculo de matrimonio, parentesco o afinidad, tenga que
satisfacerlos, habida cuenta de sus posibilidades económicas. No se tienen en
cuenta, en cambio, las relaciones personales de afecto, de merito, o incluso de
justa queja que puedan existir entre el que tiene necesidad de alimentos y el
que debe satisfacerlos” (TRABUCCHI, 1967, Instituciones de Derecho Civil I: 267-
268).
El articulo 472 del Código Civil concepúa a los alimentos de este modo: “Se
entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitaci6n,
vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambien su
educación, instrucción y capacitaci6n para el trabajo”.
El Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 27337, del 02-08-2000), en su
artículo 92, define a los alimentos de la siguiente manera: “Se considera
alimentos lo necesario para el sustento, habitaci6n, vestido, educación,
instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del
niño o del adolescente. Tambien los gastos del embarazo de la madre desde la
concepción hasta la etapa del postparto”.
Carlos Hernández Lozano nos dice que se entiende por alimentos lo que es
indispensable para el sustento, alimentación, vestido y asistencia médica según
la situación y posibilidades de la familia.
Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos comprenden también su
educación, instrucción y capacitación para el trabajo (art. 472° CC)
PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS
“Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; los ascendientes en relación a
los descendientes, siempre considerando el grado mas próximo, los
descendientes en relación a los ascendientes, también siempre considerando el
grado mas próximo; y un hermano en relación al otro» (TORRES PERALTA, 1988:
45).
Del artículo 474 del Código Civil se puede inferir quienes son las personas
obligadas legalmente a prestar alimentos. Dicho numeral establece lo siguiente:
Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
Cabe señalar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil,
en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede
conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de
indemnización o una pensión de alimentos. En consecuencia, al (a la) concubino
(a) abandonante también podría obligársele a prestar la correspondiente
pensión alimenticia.
El articulo 93 del Código de los Niños y Adolescentes versa también sobre los
obligados a prestar alimentos en estos términos: “Es obligación de los padres
prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de
su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:
1. Los hermanos mayores de edad;
2. Los abuelos;
3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y
4. Otros responsables del niño o del adolescente”.
En relación al tema que se trata en este apartado, debe tenerse presente, que:
Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar
y educar a sus hijos (art. 287 del CC).
Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al
cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro,
sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y
otro campo (primer párrafo del art. 291 del CC).
Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando este
abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el
juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas
del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El
mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos
cónyuges (Último Párrafo del art. 291 del CC).
Cualquiera que sea el régimen (patrimonial) en vigor, ambos cónyuges están
obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas
posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglara la contribución de cada
uno (art. 300 del CC).
Son de cargo de la sociedad (de gananciales) el sostenimiento de la familia y la
educación de los hijos comunes, así como los alimentos que uno de los
cónyuges esta obligado por ley a dar a otras personas (art. 31ó –Incisos 1) y 2)-
del CC).
Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. En el caso de
declararse el divorcio y asignarse (excepcionalmente) una pensión alimenticia, el
ex-cónyuge obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el
reembolso, si desapareciera el estado de necesidad (del otro ex-cónyuge). Por
otro lado, las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el articulo
350 del Código Civil cesan automáticamente si el (ex-cónyuge) alimentista
contrae nuevas nupcias. Todo ello lo prevé el indicado numeral del Código
sustantivo.
En los procesos sobre declaración de paternidad extramatrimonial, en caso de
haber varios demandados, la obligación alimentaría es solidaria respecto de
quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas (biológica, genética u
otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza). Ello se desprende
del artículo 413 del Código Civil.
Se encuentra obligado a prestar alimentos (al hijo extramatrimonial) quien ha
tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, a
no ser que, aplicada la prueba genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza, el resultado de estas fuese negativo. En ese sentido se
pronuncia el artículo 415 del Código Civil.
Es deber y derecho de los padres que ejercen la patria potestad proveer al
sostenimiento y educació de los hijos (art. 423 –inciso 1) del CC).
Los alimentos, cuando sean dos o mas los obligados a darlos, se prestan en el
orden (sucesivo) siguiente: 1) por el cónyuge; 2) por los descendientes; 3) por
los ascendientes; y 4) por los hermanos (art. 475 del CC).
Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden
en que son llamados ala sucesión legal del alimentista (art. 47ó del CC).
Cuando sean dos o mas los obligados a dar los alimentos se divide entre todos
el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el
juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a
repetir de los demás la parte que les corresponda (art. 477 del CC).
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los
alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su
propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que
el cónyuge (art. 478 del CC).
Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos
pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que Ie sigue
(art. 479 del CC).
La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no
reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el articulo 415 (del Código
Civil), no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna (art.
480 del CC.),
El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exoneren si disminuyen
sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia
subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad,
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando
una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar
aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad
por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el
alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir
que la obligación continúe vigente. Tal es el contenido del articulo 483 del
Código Civil.
PERSONAS BENEFICIADAS CON LOS ALIMENTOS
Del artículo 474 del Código Civil, que trata sobre las personas que se deben
alimentos recíprocamente, se puede inferir quienes son las personas
beneficiadas con los alimentos. Así tenemos que son:
Los conyuges
Los ascendientes y descendientes
Los hermanos
Es de destacar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código
Civil, en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez
puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por
concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Por lo tanto, el (la)
concubino (a) abandonado (a) es también beneficiario (a) de la prestación
alimenticia.
En relación al tema que se estudia en este punto, es importante tener en
cuenta lo siguiente:
Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere
de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de
trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará
una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel
(segundo párrafo del art. 350 del CC).
El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la
pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (tercer párrafo
del art. 350 del CC).
El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiere dado
motivos para el divorcio (cuarto párrafo del art. 350 del CC).
Las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el artículo 350
del Código Civil cesan automáticamente (así como el derecho del ex-
cónyuge beneficiario) si el alimentista: contrae nuevas nupcias. Cuando
desaparece el estado de necesidad (circunstancia justificante de la
asignación alimentaría al ex-cónyuge), el obligado puede demandar la
exoneración y, en su caso, el reembolso (ultimo párrafo del art. 350 del CC).
El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se
encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo
redujo a ese estado fuera su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo
estrictamente necesario para subsistir. No se aplica esto último cuando el
alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. Ello de
acuerdo a 10 establecido en el articulo 473 del Código Civil.
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas
solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios
de alguna profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas
solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por
causas de incapacidad física 0 mental debidamente comprobadas (art. 424
del Ce).
Si subsiste el estado de necesidad (del mayor de edad) 0 el alimentista esta
siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la
obligación (alimenticia) continúe vigente (Último párrafo del art. 483 del
CC).
En los casos del articulo 402 del Código Civil (en que puede ser declarada
judicialmente la paternidad extramatrimonial), así como cuando el padre ha
reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta
días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los
gastos ocasionados por este y por el embarazo. Esta acción es personal,
debe ser interpuesta antes del nacimiento del hijo o dentro del año
siguiente, se dirige contra el padre o sus herederos y puede ejercitarse ante
el juez del domicilio del demandado o del demandante. Así lo indica el
artículo 414 del Código Civil.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil, fuera de los
casos del artículo 402 de dicho cuerpo de leyes (en que la paternidad
extramatrimonial puede ser judicialmente declarada), el hijo
extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales
con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia
hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo,
llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la
prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de
certeza. Si estas diera resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto
en el referido artículo 415 del Código Civil. Asimismo, podrá accionar ante el
mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la
obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.
La acción (alimentaría) que corresponde al hijo (alimentista) en el caso del
articulo 415 (del Código Civil) es personal, se ejercita por medio de su
representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos.
Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo mas de lo que habría
recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente
declarado (art. 417 del CC).
CARACTERÍSTICAS
El derecho de alimentos representa un efecto de índole patrimonial del vinculo
parental, del matrimonio y, derivado del primero, de la patria potestad. Ya que
esta estrechamente unida al estado de familia, adopta características propias de
el, que son inaplicables a los derechos patrimoniales en esencia.
Los principales caracteres del derecho alimentario son, pues, los siguientes:
Es personal.
Tanto el derecho como la obligación de alimentos son inherentes a la persona
del alimentado y del alimentante, es decir, no son transmisibles. Ello no impide
que la porción disponible de la que el testador dispusiera pueda ser gravada lo
suficiente como para satisfacer una obligación alimenticia de este -conforme
regula el art. 728 del CC-, en cuyo caso los herederos estarán obligados a cubrir
la pensión correspondiente con los bienes de la herencia que constituyen la
porción disponible.
La prohibición de transmisibilidad se refiere al derecho de alimentos, pero no
alas cuotas ya vencidas. Estas tienen por fin cubrir los gastos de necesidades
pasadas y pueden ser objeto de cualquier tipo de negocio jurídico. Lo que no se
puede disponer es el derecho a los alimentos futuros, ya que no se puede
permitir que por un acto de imprevisión o ligereza se prive a una persona de 10
necesario para su sustento. De esto se desprende su irrenunciabilidad.
Es inalienable
No puede transferirse el derecho de alimentos. En cuanto a la cesión, cabe
destacar que esta prohibida la que se refiere al derecho a los alimentos, pero no
la cesión del derecho al cobra de cuotas ya devengadas, pues en este último
caso la cesión constituye un medio licito para que el alimentado obtenga dinero
pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del patrimonio del alimentante.
Como se observa, la inalienabilidad afecta el derecho alas alimentos, pero no el
objeto de la prestación una vez actualizado el derecho.
Como consecuencia del impedimenta de cesión no es posible gravar tampoco el
derecho alas alimentos. Asimismo, no se puede afectar con medida cautelar
alguna la pensión alimenticia par ninguna clase de deuda (inclusive otra pensión
alimenticia).
Es circunstancial y variable.
No hay sentencia alguna referida a alimentos que tenga carácter definitivo. Ello
depende de las circunstancias: si estas varían, se modifica a su vez la obligación
alimentaría, aumentando, disminuyendo a haciendo cesar la respectiva cuota.
Únicamente permanecerá inalterable la sentencia si se mantienen los
presupuestos de hecho sobre cuya base se expidió. Es común que en las
resoluciones judiciales sobre alimentos se acostumbre, para evitar la expedición
reiterada de fallos, fijar en la sentencia 'un factor de actualización de valor de la
cuota alimentaría.
Es recíproco.
Par cuanto el alimentante que asiste al alimentado puede en algún momento
necesitar de este si varían las posibilidades económicas de uno y otro. La
reciprocidad es característica de los alimentos porque estos son debidos por los
parientes entre si, vale decir, el derecho recae en cada pariente, así como en
cada pariente recae la obligación legal. (Hay latente un deber-derecho que tiene
cada persona para con sus parientes y viceversa).
No es compensable.
Esto quiere decir que los gastos realizados por el alimentante en beneficia del
alimentista son considerados como una concesión de su parte, una especie de
liberalidad a la cual no corresponde compensación alguna con las cuotas
debidas.
No es susceptible de transacción.
No puede transigirse sobre la obligación de alimentos, pero esto no impide que
convencionalmente se determine el monto de la cuota o la manera de
suministrarla.
Es imprescriptible
Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el
ordenamiento jurídico, puede inferirse de la lectura del articulo 486 del Código
Civil, que establece como única causa de extinción de la obligación alimentaría
la muerte del obligado o del alimentista (sin perjuicio de lo señalado en el
articulo 728 del Código Civil, el mismo que dispone que si el testador estuviese
obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedara
gravada hasta donde fuere necesaria para cumplirla). Ello implica, pues, que el
derecho alimentario no se extingue por prescripción.
FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO
La Fuente tipica y por supuesto la de mayor importancia es la ley, pero no es la
única, tambien el parentesco, y finalmente una disposición de Ultima voluntad,
por que es perfectamente posible que una persona deje un legado de
alimentos.
CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA
Que el peticionario se halle en estado de necesidad, a la ley no Ie incumbe los
argumentos que Ie hayan llevado a esa situación, ni siquiera por su propia
culpa, por eso hasta el delincuente tiene derecho a se.r alimentado, siempre y
cuando sea menor de edad.
Que el deudor alimentante tenga posibilidades económicas de proporcionar
ayuda por que seria un abuso de derecho que se Ie exija alimentos a una
persona con desmedro de sus propias necesidades.
Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la ley, de lo
contrario no procedería la obligación.
Despues de este breve preludio, creo pertinente a analizar el trámite procesal de
solicitar alimentos, que es en realidad nuestro tema, pero no podiamos soslayar
algunos conceptos del aspecto materia de la obligación allmentaria.
En este proceso no procede repromover la excepción de incompetencia por
territorio y la contienda de competencia.
TRAMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS
Se tramita por la via procedimental sumarisima, con forme lo señala el articulo
546 Inciso 1 del CPC
Competencia del Juez
Son competente para conocer los procesos de alimentos los jueces de paz
letrados, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar. En caso
contrario es competente el Juez del Nino y adolescente (art. Modificado por la
ley 2ó324. art. 1).
Competencia Especial
Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos, sin perjuicio de lo
senalado anteriormente, el Juez del domicilio el demandado o demandante, a
eleccion de este. El Juez rechazara de plano cualquier cuestionamiento por
razon del territorio (art. 5ó0 CP.C). El Codigo se refiere ala conocida
competencia facultativa (art. 24 CP.C), que estatuye que ademas del juez del
domicilio del demandado, tambien es competente, a elección del demandante,
el juez del domicilio del actor en las pretensiones alimentarias (art. 24 inc.3 del
CP.C). Tambien se prohibe, deducir la excepcion de incompetencia por territorio
y la contienda de competencia.
AUXILIO JUDICIAL
ART. 562.-Sustituido. Ley 26846, Art. 5°. Exoneración del pago de tasas
judiciales.
El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre
que el monto de pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20)
unidades de referencia procesal.
El auxilio judicial se concede, a quien para cubrirlos gastos del proceso, ponga
en peligro su subsistencia y la de quienes de el dependa (art. 179, CP.C).
El auxilio judicial puede solicitarse antes del proceso 0 durante su desarrollo, al
Juez que deba conocerlo o lo conozca (art. 180.CP.C). El solicitante del auxilio
judicial debera prestar caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de
hecho del articulo anterior. Si el pretensor solicita el auxilio judicial, pueden
hacerlo conjuntamente con la demanda, pero en cuerda separada. El
demandado lo puede hacer en el mismo escri-' to de la contestación de la
demanda.
PROHIBICION DE AUSENTARSE
Iniciado el proceso de alimentos, recaudado con instrumento publico que
acredite fehacientemente la relación familiar invocada, la parte puede solicitar
que se impida la salida del demandado al extranjero, mientras no constituya
garantia suficiente a juicio del Juez, para responder el cumplimiento de la
obligación, oficiandose con tal objeto a la Dirección de Migraciones para que
efectivice la medida. Indudablemente que si no se adjunta instrumento publico
que acredite la relación familiar no procede tal prohibición (art.563 CP.C).
A manera de opinión personal, se debe aclarar que el numeral citado, no se
aplica para la mayoríaa de los demandados en el proceso de alimentos, porque
el impedimento de salida al extranjero, sólo se da para obligados que tengan
capacidad económica o que continuamente por razon de su trabajo tengan que
estar viajando al exterior del pais.
INFORME DEL CENTRO DE TRABAJO
Si se solicita informe del centro de trabajo sobre la remuneración del
demandado, se exigira el dicho del empleador en el acto de notificacion,
extendiéndose el acta respectiva.
En caso de incumplimiento, se Ie requerira para que el informe lo presente por
escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el articulo
371 del Código Penal, esto es por “el delito de violencia y resistencia a la
autoridad.
Si el Juez comprueba a falsedad del informe, remitira al Ministerio Publico copia
certificado de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal (art.
564 CPC).
LA DEMANDA Y SUS REQUISITOS
La demanda de alimentos como ya dijimos se tramite en la via procedimental
sumarisima, y tiene que reunir los requisitos de fondo y forma, estipulados en el
Art. 424 y 425, asi como el 426 y 427 del CPC, anteriormente precisados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado al contestarla demanda debe:
 Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda.
 Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
El silencio, la respuesta evasiva o la negativa generic a puede sera preciados
par el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.
 Reconocer o negar categóricamente la autoridad de los documentos que se
Ie atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos
que se alega Ie fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez
como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.
 Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y
clara.
 Ofrecer los medios probatorios.
 Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado y la del abogado.
El Secretario respectivo certificara la huella digital del demandado iletrado.
Anexo especial de contestación de la demanda
El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última
declaracion jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del
documento que legalmente lo sustituye. De no estar obligado a la declaración
citada, acompañara una certificación jurada de sus ingresos, con firma
legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo parrafo del art 564. CPC (Art.565 CPC).
Quiere decir que el demandado no solo tiene que cumplir con los requisitos
exigidos por el numeral citado anteriormente sino que tambien tiene que
adjuntar la declaración jurada última, sobre el impuesto a la renta, o un
documento que lo sustituya, que puede ser la boleta de pago de su
remuneracion, o declaración jurada de sus ingresos, con firma legalizada
notarialmente.
Sobre todo aquellos demandados que no tiene relacion de dependencia lab
oral, sino que son comerciantes informales. Si se falseara la declaracion jurada
de sus ingresos, puede ser denunciado penalmente por el delito de Desacato o
Resistencia a la Autoridad.
AUDIENCIA ÚNICA
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijara fecha
para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que
debera realizarse dentro de los diez dias siguientes a la contestacion de la
demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta
audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restriccion
alguna. (Art. 554 CP.C).
Es de lamentar que en la praxis, algunos jueces, no esten cumpliendo con
señalar fecha para la audiencia uníca, en el plazo que señala la ley.
Excepciones y defensas previas
Las excepciones defensas previas, se interponen al contestarla demanda. Solo se
permiten los medios probatorios de actuación inmediata (Art. 552 CPC). Medios
probatorios de actuación inmediata, son los documentos escritos. El unico,
momento que tienen el demandado para proponer excepciones es, en el escrito
de contestacion a la demanda. Puede proponer cualquiera de las excepciones
contenidas en el art. 446 CPC Pero en el proceso de alimentos, no puede
deducir la excepción de incompetencia por territorio.
Cuestiones probatoria
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación
inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el art. 554 CPC
Desarrollo de la Audiencia Unica
Contestada la demanda y propuesta cualquier excepcion menos la de la
incompetencia en el proceso de alimentos, el acto procesal siguiente es que el
Juez fija dia y hora para la audiencia unica.
Si ninguna de las partes concurre a la fecha fijada, concluye el proceso.
Si concurre una de las partes o ambas, se lleva acabo la diligencia. No esta
demas aclarar que la audiencia solo tiene que llevarse a cabo en la hora exacta,
porque no existe la tolerancia de los 15 minutos del Codigo derogado.
Estando presentes las partes en la audiencia única, habiendo el demandado
propuesto una excepcion, al iniciar la diligencia, el Juez ordenará al demandante
que absuelva la excepcion, en forma verbal, porque en esta audiencia todo es
oral (principio de oralidad). A continuacion se procederá a la actuacion de los
medios probatorios de actuacion inmediata referida a la excepcion. Concluida la
actuacion, previo informe oral de los abogados si lo solicitan, se resolverá la
excepcion propuesta, si la declara infundada, procederá a sanear el proceso. Si
se apela de dicho auto, se concede sin efecto suspensivo y en calidad de
diferida. Si declara fundada la excepcion y esta tiene efectos dilatorios, el Juez
concede un plazo para que el pretensor subsane el defecto. Si la excepcion
tiene efectos perentorios se anula lo actuado y se da por concluido el proceso.
Ademas, si el efecto perentorio es complejo, el demandante ya no podra volver
a demandar, porque afecta la pretension, pero si el efecto perentorio es simple,
podra volver a demandar. No olvidemos que la resolucion que declara fundada
una excepcion es apelable con efecto suspensivo, par lo tanto, se suspende la
eficacia del auto. El plazo para apelar es, en la misma audiencia, pero la
fundamentacion del agravio, del vicio, error y adjuntar la tasa judicial de
apelacion, es en el plazo de tres dias de terminada la audiencia única.
Si la excepcion es infundada, el Juez sanea el proceso, revisando nuevamente si
se ha cumplido con los requisitos de ejercicio de la accion y con los
presupuestos procesales, si es asi, declara valida la relacion juridica procesal. De
lo contrario si se ha omitido un requisito subsanable concede un plazo al
pretensor para que lo subsane, pero si es un requisito insubsanable, declara la
invalidez de la relacion juridica procesal, anula loactuado y concluye el proceso.
A continuacion propiciará la conciliacion entre las partes, si concilian, termina el
proceso, y esta tiene caracter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Si no hay, conciliacion el Juez propone su formula, si la propuesta no es
aceptada, se extenderá acta describiendo la formula planteada, mencionandose
ademas la parte que no prestó su conformidad a la misma, para que si la
sentencia otorga igual o menor derecho a la que se propuso en la conciliacion y
no fue aceptada, se imponga al que lo rechazo una multa no menor de dos ni
mayor de diez unidades de referencias procesal, si se trata del proceso de
alimentos, el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al
que se ordene pagar en la sentencia.
A falta de conciliación, el Juez con la intervención de las partes, procedera a fijar
los puntos controvertidos, vale decir, los hechos que el demandado no ha
aceptado como ciertos, según manifiesta el maestro Alcalá Zamora, “los puntos
discutibles y discutidos”. Luego determinará cuales son los medios probatorios
que será materia de prueba, implica que sólo admitirá los medios probatorios
de los puntos que no ha aceptado como cierto el demandado.
Acto seguido saneara los medias probatorios, declarando inadmisible o
improcedente (Ios que tiendan a probar hechos notorios, evidentes, imposibles
presunciones, Derecho nacional, etc, Art. 190 CPC) o no se refieran a los puntos
controvertidos.
Si el demandado hubiere planteado una cuestion probatoria (tacha u oposición)
a continuación del saneamiento probatorio, se actuaran los medios probatorios
de la tacha u oposicion, resolviendolas de inmediato. A continuación se
actuarán los medios probatorios referentes a la pretensión (cuestión de fondo),
con la formalidad señalada en el art 202 CPC y en el orden estipulado por el
Articulo 208 CPC, esto es primero se actuaran los peritos, conjuntamente con la
Inspección Judicial, si la hubiere, los testigos, el reconocimiento y la exhibición
de los documentos, y finalmente la declaración de parte, empezando por la del
demandado.
Terminada la actuación de los medios probatorios de la pretension, el Juez
concederá la palabra a los abogados que asi lo soliciten para que formulen sus
alegatos. Luego expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su
decision por un plazo que no excedera de diez dias contados desde a
conclusión de la audiencia. Algunos juzgados no expiden sentencia en los
procesos sumansimos dentro de los diez dias que la ley Ie concede en forma
excepcional, sino que o hacen al mes o más.
JURISPRUDENCIA
EXP. N.° 04493-2008-PA/TC
LIMA
LENY DE LA CRUZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo,
Calle Hayen,Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Leny de la Cruz
Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios 40
del segundo cuadernillo, su fecha 26 de junio de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2007 la demandante interpone demanda de
amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito
Judicial de San Martín y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en
Familia de Tarapoto-San Martín, que emitió la sentencia de fecha 2 de abril
de 2007. Mediante esta sentencia se determinó fijar una pensión de
alimentos en favor de la menor hija de Jaime Walter Alvarado Ramírez y la
demandante, ascendente al 20 por ciento de la remuneración de éste.
Alega la demandante que tal sentencia vulnera sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Así, expresa
que el juez asumió que Jaime Walter Alvarado Ramírez, padre de la menor
beneficiada con la pensión de alimentos, contaba con deberes familiares que
atender como su conviviente y los 3 menores hijos de ésta, los que tiene a su
cargo y protección. Sin embargo, aduce que esté no presentó declaración
judicial que acreditara la convivencia y que los hijos de su supuesta
conviviente vienen percibiendo una pensión por orfandad y la conviviente
percibe una remuneración mensual.
Jaime Walter Alvarado Ramírez contesta la demanda alegando que el
Juez del Juzgado de Familia valoró debidamente los medios probatorios
consistentes en la declaración jurada de convivencia y de los deberes
familiares que su actual situación le irroga. En tal sentido, alega que no es
apropiado distinguirse entre hijos legítimos y entenados (sic).
La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte
Superior de Justicia de San Martín, con fecha 25 de enero de 2008 declaró
improcedente la demanda de amparo considerando que de conformidad con
el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente
satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones pueden ser los procesos
de reducción, aumento o exoneración de alimentos y de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta y no el proceso de amparo, que vería desnaturalizado su
carácter de urgencia, extraordinario, residual y sumario.
La Sala revisora confirma la apelada estimando que la pensión se
redujo en virtud de la carga familiar que asume, esto es, su conviviente y los
hijos de ésta, por lo que se trata de una reducción prudencial fijada dentro
del marco de la equidad establecido en el artículo 481 del Código Civil.
Adicionalmente expresa que la demandante tiene expedito su derecho para
recurrir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de sus
intereses y solo después de agotada podrá interponer una demanda de
amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La sentencia de primer grado del proceso de alimentos, de fecha 26 de
diciembre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado-Tarapoto,
declaró fundada en parte, la demanda de alimentos. En ella se ordena que
el demandado en el proceso civil, Jaime Walter Alvarado Ramírez, acuda a
favor de su menor hija con una pensión alimenticia del 30 por ciento del
haber mensual que percibe. En tal sentencia se consideró que el
demandado no tenía otro deber familiar adicional más que los personales y
que si bien contaba con un hogar constituido con Luz Mariana López
Rodríguez, “la convivencia no tiene carácter de carga familiar, ya que los
hijos se encuentran en primer orden de prioridades.” Por su parte, la
sentencia de fecha 2 de abril de 2007, que resolvió las apelaciones
interpuestas por las partes, revocó el extremo que fija el porcentaje de la
pensión de la menor y la fijó en 20 por ciento de la remuneración del
demandado. El razonamiento central por el que varió dicho porcentaje se
sustentó en que se había verificado que el demandado tenía otros deberes
familiares, que serían su conviviente y los 3 hijos de ésta, los que estarían
bajo su cargo y protección.
2. El objeto de la presente demanda de amparo es que se deje sin efecto la
sentencia emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, de
fecha 2 de abril de 2007 en virtud de haberse vulnerado su derecho
fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La
demandante arguye esencialmente lo siguiente: i) que el medio probatorio
por el que se acreditaría la convivencia de Jaime Walter Alvarado Ramírez
con Luz Marina López Rodríguez no es idóneo, puesto que para acreditar
ésta es necesario la existencia de una declaración judicial; ii) que el juez
ordinario no valoró que Jaime Walter Alvarado Ramírez presentó medios
probatorios, que fueron determinantes para la decisión cuestionada, recién
en segunda instancia. Argumenta que éste alegó deberes alimentarios para
con los menores hijos de su conviviente recién en la apelación,
contraviniendo lo estipulado en el artículo 559 del Código Procesal Civil que
establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no procede el
ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; iii) y por último,
alega que la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez percibe una
remuneración mensual y que sus menores hijos perciben una pensión de
orfandad.
Vía igualmente satisfactoria y amparo contra resoluciones judiciales
3. Las sentencias precedentes han coincidido en que la demanda de
amparo es improcedente debido a que existe una vía ordinaria como la
nulidad de cosa fraudulenta. Sin embargo, es de precisarse que se alega la
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, y no que el proceso ha sido seguido con fraude o
colusión.
De igual forma es de explicitarse que el procedimiento establecido en el
artículo 482 del Código Civil tampoco resultaría ser la vía igualmente
satisfactoria. Dicha disposición podrá ser adecuada cuando se pretenda la
reducción o el aumento de la pensión de alimentos determinada al interior
de un proceso regular y no cuando, como en el presente caso, se alegue la
irregularidad del proceso en virtud de una vulneración al debido proceso y
a la tutela procesal efectiva. Por consiguiente, procede dar trámite a la
presente demanda de amparo.
Derecho a la debida motivación y derecho a la defensa
4. Si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido
proceso, se debe precisar que de acuerdo a lo argumentado en la demanda
de amparo se estaría acusando específicamente una ausencia de motivación
de la sentencia y una afectación al principio de contradicción.
5. Debe recordarse, como tantas veces ha afirmado el Tribunal
Constitucional, que el control que se ejerce en esta sede no pasa por
determinar el derecho material (ordinario) discutido en el caso, sino tan sólo
si el órgano de la jurisdicción ordinaria ha cumplido su deber de respetar y
garantizar los derechos fundamentales en el seno del proceso judicial en el
cual se ha hecho ejercicio de su competencia. Entre otros muchos
supuestos, el Tribunal Constitucional ha entendido que tiene
competencia ratione materiae para verificar si un órgano judicial, en el
ejercicio de sus competencias, ha incumplido el deber de motivación o si su
decisión es posible de reputarse como una simple vía de hecho, por no
tener amparo en una norma jurídica permisiva [STC 03151-2006-PA, Fund.
4].
6. De otro lado, “el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento
jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la
tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de
fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios
del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito
de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si
ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado
conflicto,sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del
derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los
hechos” (STC N.º 01480-2006-PA/TC, Fund. 2, énfasis agregado).
El modelo constitucional de la familia en la Constitución de 1993
7. El constitucionalismo de inicios del siglo XX otorgó por primera vez a la
familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados. Sin embargo,
es de precisar que en los inicios del referido siglo se identificaba al
matrimonio como único elemento creador de la familia. Se trataba de un
modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varón era
“cabeza de familia” y se desarrollaba en la esfera pública y profesional,
dedicado a cubrir los gastos familiares, mientras que el rol de la mujer se
constreñía a la esfera privada del cuidado del hogar y los hijos. Desde una
perspectiva jurídica tradicional, la familia “está formada por vínculos
jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el
parentesco” [BOSSERT, Gustavo A. y ZANONNI, Eduardo A. Manual de
derecho de familia. 4ª ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.]. No obstante
ello, en las últimas décadas del siglo XX, la legislación y jurisprudencia
comparada se esmeraron en distinguir los conceptos de familia y
matrimonio, estableciendo que el matrimonio no era la única manera de
generar familia. Por ejemplo, en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge
como conceptos distintos la familia y el matrimonio.
8. En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, ésta se
encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así,
cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la
mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes
migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un
cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada
alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de todo ello es que
se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son
las familias de hecho, las monopaternales o las reconstituidas. Al respecto,
debe preciarse que, de lo expuesto no debe deducirse que la familia
se encuentra en una etapa de descomposición, sino de crisis de
transformación; se trata por el contrario de la normal adaptación de esta
institución a los rápidos cambios sociales, políticos históricos y morales de
la mayoría de la población.
9. No obstante, debe tomarse en cuenta que los acelerados cambios
sociales pueden generar una brecha entre la realidad y la legislación,
provocando vacíos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, frente a
conflictos intersubjetivos que versen sobre las nuevas estructuras familiares,
los jueces tendrán que aplicar los principios constitucionales a fin de
resolverlos, interpretando la legislación también en función de la realidad, y
por consiguiente brindando la paz social que es tarea prevalente del
derecho.
Acreditación de la unión de hecho y posterior matrimonio de Walter
Alvarado Ramírez
10. De conformidad con las disposiciones del Código Civil el surgimiento de la
unión de hecho se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos
dos años continuos” (artículo 326º, primer párrafo,in fine). Precisa el citado
dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada
puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal,
siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los
dispositivos citados se concluye que la existencia de una unión de hecho
sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, primero,
a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos
años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere
ser acreditado “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal,
siempre que exista un principio de prueba escrita”.
11. Si bien diversas sentencias del Poder Judicial han establecido que se
requiere de una sentencia judicial para acreditar la convivencia [Casación
312-94-Callao, del 1 de julio de 1996, Casación 1824-96-Huaura, del 4 de
junio de 1998], es de recordarse que este Tribunal Constitucional estableció
que, por ejemplo, una partida de matrimonio religioso también podía
constituir prueba suficiente para acreditar una situación de convivencia [STC
0498-1999-AA/TC, fundamento 5]. De ahí que deba inferirse que es factible
recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia. Así,
cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse
claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser
utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez.
12. Mediante resolución del 13 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de
la facultad establecida en el artículo 119 del Código Procesal Constitucional
solicitó a Jaime Walter Alvarado Ramírez, que remita a este Colegiado la
sentencia en virtud de la cual se reconoce judicialmente la unión de hecho o
relación convivencial afirmada con Luz Marina López Rodríguez. Con fecha
10 de mayo de 2010 contestando tal requerimiento Jaime Walter Alvarado
Ramírez alega que no han tramitado judicialmente su unión de hecho. No
obstante alega que han contraído matrimonio civil con fecha 07 de mayo de
2010 ante la Municipalidad de Shanao, Provincia de Lamas, departamento
de San Martín. En efecto, obra en autos del cuadernillo del Tribunal
Constitucional copia simple del acta de matrimonio (folios 18) celebrado
entre Jaime Walter Alvarado Ramírez y Luz Marina López Rodríguez
celebrado el 7 de mayo de 2010.
13. Si bien este hecho implica la acreditación de la existencia de deberes
alimentarios para con su actual cónyuge, ello no obsta a que se deba
analizar las resoluciones judiciales y que se analice en virtud a la situación
en que se encontraba Jaime Walter Alvarado Ramírez.
Unión de hecho y deber familiar
14. Uno de los fundamentos sobre los que descansa la sentencia cuestionada
es que la convivencia en una unión de hecho implica una “carga familiar”. Si
bien es un aspecto colateral de la controversia constitucional, interesa
resaltar previamente que la denominación “carga familiar” utilizada en la
sentencia impugnada, resulta ser cuestionable, por cuanto implica
una objetivización de los individuos a los cuales se destina el contenido de
la obligación alimentaria. Las personas beneficiadas con dicha tutela y
alimentos no son, ni pueden ser consideradas “cargas”. Es por ello que una
denominación acorde con la Constitución de dicha institución es el “deber
familiar”, el mismo que guarda y concibe una dimensión ética y jurídica.
15. En la sentencia cuestionada se estima, sin mayor argumentación, que entre
los convivientes existe un deber familiar. Al respecto, resulta pertinente
preguntarse si es que efectivamente existe tal deber entre los convivientes.
Del artículo 326 del Código Civil, que regula la figura de la convivencia, no
se desprende ello, al menos no expresamente. Sin embargo, este Tribunal
Constitucional ha establecido que la unión de hecho es una comunidad que
persigue “fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre
futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen
las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un “aparente
matrimonio.” De lo que se infiere que existe también ciertas obligaciones no
patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración
constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre
quienes la conforman [...]” [STC 06572-2006-PA, fundamento 21 y 23]. En
suma, debe enfatizarse que la unión de hecho genera una dinámica a partir
de la cual se origina la interdependencia entre los convivientes.
16. En todo caso, sea la decisión por la que opten los jueces, estos tienen la
obligación de desarrollar claramente los fundamentos que la sustenten. Es
decir, deben motivar de forma tal que los litigantes puedan observar la línea
argumentativa utilizada. No es constitucionalmente legítimo que los jueces
tomen decisiones -de las que se desprendan consecuencias jurídicas de
relevancia- sin que se demuestren las razones fácticas y jurídicas que
sustenten las premisas sobre las que se ha basado el fallo.
Familias reconstituidas, obligaciones alimentarias e hijos afines
17. En la STC 09332-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional desarrolló
aspectos relativos a la familia reconstituida, describiéndola como la
estructura familiar originada en la unión matrimonial o la
uniónconcubinaria en donde uno o ambos de sus integrantes tienen hijos
provenientes de una relación previa [fund. 8]. De igual forma destacó que
para que se pueda hacer referencia a hijos afines o padres afines, debe de
cumplirse con algunos supuestos de hecho como es el habitar y compartir
vida de familia con estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene
que reconocerse una identidad familiar autónoma [fund. 12].
18. No obstante, en nuestro país no existe regulación alguna sobre este tipo
de estructura familiar. Así, por ejemplo, no se ha determinado si deben
existir o no obligaciones y derechos entre los padres afines (progenitores
sociales, padres no biológicos) y los hijos afines. Es por ello que el caso
referido supra, fue resuelto sobre la base de la interpretación de principios
constitucionales. Y es que a falta de reglas expresas, a partir de los
principios constitucionales pueden inferirse reglas a fin de dilucidar el
conflicto intersubjetivo de relevancia jurídico-constitucional.
19. En virtud de ellos el Tribunal Constitucional determinó que la
diferenciación realizada por un club privado entre la hija biológica y la hija
afín del demandante (quien era socio del club) no era razonable,
configurándose un acto arbitrario que lesionaba el derecho de los padres a
fundar una familia. Es de precisar que el Tribunal no expresó en ninguna
parte de tal sentencia que los hijos afines y biológicos gozaban de los
mismos derechos y obligaciones, tan solo se resolvió que la diferenciación
no resultaba constitucionalmente aceptable, dada la finalidad que club
tenía, en tanto que afectaba la identidad familiar del demandante.
20. Como ya se anotó existe un vacío legal que aun no ha sido llenado por la
legislación, recayendo dicha responsabilidad sobre la jurisprudencia, no solo
la constitucional sino también, la ordinaria especializada en materia de
familia. Y es que, tal como lo explicita el artículo 139, numeral 8 de la
Constitución, el juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley. En tales casos, el juez debe recurrir a los principios
constitucionales a fin de elaborar una posición jurisprudencial que cumpla
con resolver el conflicto intersubjetivo de manera justa y atendiendo a la
realidad social. Así, queda por determinarse si es que los alimentos de los
hijos afines pueden serle exigibles a los padres sociales. O dicho de otra
manera ¿tienen los padres sociales obligaciones alimentariaspara con los
hijos afines?.
21. Puesto que en nuestro ordenamiento la legislación omite toda referencia a
las familias reconstituidas, es factible recurrir a la doctrina o al derecho
comparado a fin de orientar la decisión de la entidad jurisdiccional. Así,
puede tenerse por ejemplo lo expuesto por cierta doctrina comparada, en
cuanto indica que a partir de los deberes y derechos no patrimoniales
existentes en el matrimonio (asistencia reciproca), los padres afines puedan
compartir la responsabilidad frente a los hijos de su pareja nacidos en un
matrimonio anterior [FERRANDO, Gilda. “Familias recompuestas y padres
nuevos”, en:Revista Derecho y Sociedad. N.° 28, Lima, 2007, Año XVIII, p.
318]. Asimismo, a manera de ejemplo, puede apreciarse lo establecido en el
artículo 278, numeral 2), del Código Civil suizo, que indica que cada
cónyuge debe cumplir recíprocamente con el deber alimentario del niño
nacido antes del matrimonio, de manera razonable. Si bien en este ejemplo
se circunscribe la figura al cónyuge y no al conviviente, es de recordarse que
estas referencias son orientaciones a partir de las cuales el juez puede, en
concordancia con los principios constitucionales nacionales, definir algún
tipo de regla.
22. En todo caso, debe quedar enfáticamente establecido que, sea la opción
por la cual se incline la relación afín o social no implica de modo alguno que
los padres biológicos puedan dejar de cumplir con sus deberes
alimentación o signifique la perdida de la patria potestad de estos [STC
09332-2006-PA/TC, fund. 12].
Análisis del caso en concreto
23. La sentencia cuestionada fundamenta la reducción de la
pensión alimentaria respecto la sentencia de primer grado en virtud del
deber familiar que estaría asumiendo Jaime Walter Alvarado Ramírez por
mantener una relación de convivencia. Pero, para dar por acreditada la
unión de hecho le ha bastado al juez del Juzgado de Familia de Tarapoto
apreciar una declaración jurada de Jaime Walter Alvarado Ramírez y un
certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez emitido por la
Policía Nacional del Perú. Como ya se expresó en el fundamento 11, supra,
si bien es factible ofrecer otros medios probatorios además de la
declaración judicial de convivencia a fin de acreditar tal estado (como por
ejemplo, testimonios de vecinos, partida de matrimonio religioso, entre
otros), ello no implica que con tan solo una declaración notarial suscrita
por uno de los supuestos convivientes y un certificado de supervivencia
de Luz Marina López Rodríguez, que por su propia naturaleza, no menciona
el tiempo que viene domiciliando en determinado lugar, se acredite
suficientemente la conviviencia alegada por Jaime Walter Alvarado Ramírez.
24. De lo expuesto, se aprecia que no resulta clara la forma en que el Juzgado
de Familia arribó a la determinación de que bastaba con la documentación
referida supra, para que quede acreditada la unión de hecho durante más
de 2 años. Es decir, la premisa fáctica sobre la cual el juez elabora su
argumentación no está debidamente motivada. En tal sentido, la ausencia
de una explicación coherente que muestre el proceso deductivo del juez es,
en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es
constitucionalmente legítima.
25. El otro aspecto cuestionado es el supuesto deber familiar que ésta unión
de hecho podría generar. Y es que ¿genera la convivencia en una unión de
hecho un deber familiar? Para la sentencia emitida por el Juez de Paz
Letrado, la unión de hecho no la genera, en cambio, la sentencia de
segundo grado cuestionada en el presente amparo considera lo contrario.
Sin embargo, no se explicita cual es el sustento fáctico y normativo en la
que descansa tal decisión.
26. Como se aprecia de la sentencia cuestionada, no se sustenta en
fundamento alguno por qué es que la unión de hecho implica un deber
familiar. Da por entendido que ello es así, y en consecuencia reduce el
monto que por alimentos recibirá la hija biológica de Jaime Walter Alvarado
Ramírez. Si bien la interrogante planteada no tiene una respuesta sencilla, es
evidente que la opción, sea esta en un sentido negativo o afirmativo tendrá
que ser suficientemente argumentada, más aun cuando la legislación no
establece regulación expresa sobre la materia, lo que obliga al juez a
motivar de manera más prolija y cuidadosa su decisión. Por el contrario, la
magra argumentación desarrollada, haciendo parecer lo no argumentado
como algo evidente, termina por vulnerar el derecho fundamental a la
debida motivación [art. 139, numeral 5].
27. Es turno de analizar ahora el aspecto referido a la supuesta obligación
del padre no biológico en favor de los hijos afines. Es decir, se debe
analizar ahora si es que en la sentencia cuestionada se motivó
adecuadamente que los hijos de la conviviente de Jaime Walter Alvarado
Ramírez le generaban a éste una obligación de carácter familiar.
Recuérdese que ello fue uno de los argumentos por los cuales se redujo el
monto destinado a la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez.
28. Para motivar adecuadamente la sentencia, el juez tenía que haberse
preguntado primeramente ¿tienen los integrantes de la unión de hecho
obligaciones alimentarias para con los hijos afines? Ello es esencial para la
dilucidación del caso, ya que si se determina que existe tal obligación, el
demandado en el proceso de alimentos tendría el deber de mantener no
solo al hijo biológico sino también a los hijos de su conviviente, es decir,
sus hijos sociales o afines. Con lo que tendría que repartir la remuneración
que percibe. Por el contrario, si se argumenta y considera que no existe
mandato legal y por consiguiente, la obligación de alimentos es aplicable
solo a favor de lo hijos biológicos, el razonamiento del fallo tendría que
haber sido diferente. En efecto si no existe tal obligación no existe deber
familiar, estando Jaime Walter Alvarado Ramírez únicamente vinculado a
cumplir con la alimentación de su hijo biológico. Así, desde esta
perspectiva, nada impide que Jaime Walter Alvarado Ramírez pueda
prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, pero estas serían
manifestaciones de solidaridad, valor constitucional en el Estado Social de
Derecho.
29. El juez optó por considerar que los supuestos hijos afines de Jaime Walter
Alvarado Ramírez generaban una obligación familiar, pero sin siquiera
esbozar cuales eran los fundamentos que sustentaban esa argumentación.
Arribó a una conclusión sin exponer adecuadamente los postulados fácticos
ni normativos o el desarrollo lógico de su juicio. Se ha pasado a afirmar sin
mayor argumentación o sustentos probatorios que los hijos afines
constituyen un deber familiar, lo que determina una falta de motivación de
su decisión, afectándose en consecuencia el derecho a la debida motivación
de las resoluciones.
30. Finalmente, se aprecia también que se incumplió con el artículo 559 del
Código Procesal Civil, que establece que en el proceso sumarísimo de
alimentos no será procedente el ofrecimiento de medios probatorios en
segunda instancia. Precisamente sobre la base de medios probatorios
presentados en segunda instancia es que el juez reduce el porcentaje de la
pensión de alimentos de la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez.
En efecto, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se aprecia
que el juez toma en cuenta la documentación obrante en folios 109 a 111
del expediente de alimentos, esto es, los certificados de superviviencia de la
conviviente y sus hijos, los mismos que fueron presentados por Jaime
Walter Alvarado Ramírez recién ante el Juzgado de Familia, es decir, ante la
segunda instancia [ver folios 109-119 de la copia del expediente de
alimentos que se adjunta en el presente proceso].
31. Con esto no debe entenderse que el juez no pueda acceder a los medios
probatorios que estime pertinentes a fin de alcanzar la certidumbre que
genere a su vez el juicio resolutivo de la litis. Siendo que la finalidad
concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, y que el Juez puede adecuar
las formalidades del proceso a favor del los fines del proceso (artículo III y X
del Título preliminar del Código Procesal Civil), es claro que está facultado
para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una
resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de
justicia, respetando el derecho a la defensa y al contradictorio. Eso sí,
tendrá que exponer las razones que lo inclinan a desarrollar ello
ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego.
32. En conclusión, se observa que el Juzgado de Familia de San Martín-
Tarapoto, no cumplió con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2
de abril de 2007. Específicamente se aprecia la falta de motivación al
considerar sin mayor argumentación o estudio de los medios probatorios,
que la conviviente y los hijos de ésta constituyen un deber familiar para
Jaime Walter Alvarado Ramírez.
33. Es de subrayarse que sin bien desde el 07 de mayo de 2010 Jaime Walter
Alvarado Ramírez ha contraído matrimonio con Luz Marina López
Rodríguez, al momento de expedirse la sentencia cuestionada ello no era
así, por lo que la actual situación civil de Jaime Walter Alvarado Ramírez no
implica una subsanación de la falta de motivación de tal sentencia. Y si bien
al momento de expedir una nueva resolución sí tendrá que tomar en cuenta
la actual situación, así como el hecho que al momento de la emisión de la
resolución materia del presente proceso de amparo, Jaime Walter Alvarado
Ramírez no estaba casado y tampoco ha podido acreditar una situación de
unión de hecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente:
2. Declara NULA la Resolución N.° 12, de fecha 2 de abril de 2007, emitida
por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, en el Expediente 2007-
2010 y nulos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a
la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a
las consideraciones precedentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 4018-2004-AA/TC
LIMA
NARVIN AUGUSTO
CANALES RIMARCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal
Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Narvin Augusto Canales
Rimarchi contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44 del cuadernillo formado
ante esa instancia, su fecha 11 de agosto de 2004, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Piura y el Juez del
Quinto Juzgado de Paz Letrado de Piura, por considerar que con la expedición
de la resolución judicial mediante la cual se ordena que pague una pensión de
alimentos de S/. 1400.00 nuevos soles, se ha violado su derecho al debido
proceso y a la defensa; por lo que solicita que se declare sin efecto la referida
resolución.
En concreto, sostiene que es arbitrario que se haya fijado una pensión de
alimentos ascedentes a 1400.00 nuevos soles, cuando en su condición de
empleado de la Empresa Somos Mac Color SRL sólo percibe la suma de S/.
800.00 nuevos soles. Con ello, no sólo se pone en riesgo su vida y salud, sino
incluso la de su menor hijo, quien desde el mes de marzo de 2003 se encuentra
bajo su cuidado, tras haber sido "encontrado en estado de abandono
económico y moral", además de enfermo. Asimismo, considera que se ha
violado su derecho al debido proceso, por cuanto no se admitieron las tachas
propuestas por él, tras considerarse que se habían formulado
extemporáneamente. No obstante ello, lejos de prestarle igual tratamiento a la
demandante del proceso de alimentos, cuando ésta la formuló sí se la
admitieron.
El Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Piura contesta la demanda
indicando que admitió no se admitió la tacha del recurrente, porque ésta no la
formuló al contestar la demanda. Y admitió posteriormente la tacha de la
demandante en el proceso de alimentos, por que ésta se formuló en la
audiencia única, que es el único estadio procesal donde ella pudo hacerlo.
A su vez, la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Piura contesta la
demanda, solicitando que ésta se declare infundada, tras considerar que la
resolución judicial que se impugna ha sido expedida dentro de un proceso
regular. Asimismo, refiere que al momento de contestar la demanda, el
recurrente no sostuvo que su hijo estuviera viviendo con él; de modo que al
alegarlo en segunda instancia, no podía valorar tal situación, habida cuenta que
el artículo 374 del Código Procesal Civil sólo autoriza que en los procesos de
conocimiento y abreviado se presenten, con la apelación, nuevos medios de
prueba; lo que no era el caso, puesto que el proceso de alimentos se tramita
como proceso sumarísimo.
Con fecha 3 de noviembre de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, tras considerar
que el amparo no es la vía para conseguir una reducción o exoneración de la
pensión alimenticia. La recurrida confirmó la apelada, tras compartir los criterios
de ésta.
FUNDAMENTOS
1. Aunque no se precisa el acto reclamado en la demanda, el objeto de ésta
es que se declare nula y sin efecto la sentencia expedida por el Juez del
Segundo Juzgado de Familia, de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual
se ordenó que el demandante acuda con una pensión alimenticia a favor de
su cónyuge doña Mabel Teresa Rojas Ponce y su menor hijo Marvin Santier
Canales Rojas, la suma de S/. 1400.00 nuevos soles, por considerarse que
ésta viola su derecho al debido proceso y de defensa.
2. Este Tribunal tiene afirmado, que en el amparo contra resoluciones
judiciales la competencia del Juez Constitucional no se extiende prima
facie a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces
ordinarios al momento de resolver una causa determinada; salvo que esto
sea constitucionalmente legítima, adecuada, necesaria y proporcional para la
resolución de la tutela o no del derecho constitucionalmente protegidos. El
amparo, hemos afirmado, no es un medio por virtud del cual se convierta a
la justicia constitucional de la libertad en una suerte de última instancia
judicial, donde se pueda revisar los términos conforme a los cuales se
resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario. Tampoco una vía
donde pueda reproducirse la misma controversia ventilada en el ámbito de
la judicatura ordinaria.
En ese sentido, si el recurrente considera que la pensión decretada por los
jueces emplazados es excesiva, porque, entre otras cosas, ahora es él quien
tiene bajo su cuidado a su menor hijo, en vez de procurar la reducción de esa
pensión de alimentos en el seno del proceso constitucional de amparo, éste
tiene el derecho de solicitar la misma pretensión en la vía correspondiente,
como las dos instancias judiciales previas lo han advertido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
III. BIBLIOGRAFÍA
 HINOSTROZA MINGUEZ Alberto; Derecho Procesal Civil Proceso Sumarisimo;
Edición Octubre 2010, Lima.
 ZUMAETA MUÑOZ Pedro; Temas de Derecho Procesal Civil: Proceso de
Conocimiento y Proceso Sumarisimo, Edicion Marzo 2009, Lima.
 CODIGO PROCESAL CIVIL, Universidad Privada Cesar Vallejo, Editorial
GRIJLEY, Año 2015 Trujillo – Perú
 HERNÁNDEZ LOZANO Carlos, Procesos Sumarísimos, Edición Jurídica Perú,
2000, Lima – Perú

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  • 1.
  • 2. INTRODUCCIÓN El proceso sumarisimo es un proceso contencioso de muy corta duracion, en el que se presentan restricciones a ciertos aspectos procesales, con miras a obtener una rapida solucion del litigio. En el proceso sumarisimo son materia de debate, por lo general, asuntos contenciosos que carecen de mayor complejidad o en los que sea urgente la tutela jurisdiccional o en los que la estimacion patrimonial sea poco significativa. En lo concerniente a los Procesos Sumarisimos de Alimentos, que son –según los reportes de carga procesal del Poder Judicial- los más comunes en este tipo de proceso, desarrollaremos conceptos, fuentes, fundamentos, caracteres, requisitos, entre otros. Esperamos que este material sea de consulta para los demas estudiantes de la Facultad de Derechos de la Universidad Cesar Vallejo, donde lo mas destacable son los aportes generados por los integrantes del grupo, como agentes dinamicos y analistas de la presente norma. Los Estudiantes
  • 3. I. PROCESO SUMARISIMO DEFINICIÓN El proceso Sumarísimo, dentro de los proceso contenciosos, es la vía procedimental que se caracteriza por contemplar los plazos más breves, la menor cantidad de actos procesales y la concentración de las audiencia en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior. En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea mínima. El proceso sumarísimo es un proceso contencioso de muy corta duración, son los de tramitación breve, por lo tanto, la vía procedimental a seguirse debe ser rápida, para así poder obtener una rápida solución del litigio, por ser derechos básicos los que se reclaman. Este proceso fue diseñado para que en un plazo máximo de 25 días aproximadamente dediligencias, contados desde la demanda se pudiera obtener la sentencia correspondiente. Se caracteriza entonces por las aludidas limitaciones procesales, la reducción de los plazos (que son los más cortoscon relación a los demás procesos contenciosos) y por la concentración de las respectivas audiencias (de saneamiento, conciliación y de pruebas) en una sola, comúnmente llamada audiencia única, en laque además, tendrá lugar el dictado de la sentencia, a no ser que, de modo excepcional, el juez reserve su decisión para otra oportunidad. Para Alberto Hinostroza Minguez, el proceso Sumarísimo, como su denominación lo indica, es aquel proceso contencioso de duración muy corta donde tiene lugar ciertas limitaciones que se traducen en la restricción de determinados actos procesales, como cuando se permite tan sólo los medios probatorios de actuación inmediata, tanto en las excepciones como en las defensas previas, es decir es improcedente la reconvención, los informes sobre hechos, el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, la modificación y ampliación de la demanda y el ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos; lo cual esta orientado, precisamente, a abreviar lo mas posible el tramite del mencionado proceso, al fin de lograr una pronta solución al conflicto de intereses de que se trate.
  • 4. El proceso Sumarísimo se distingue, pues, por la reducción de los plazos procesales –mas corto que los procesos de conocimiento y abreviado- y por la concentración de las audiencias correspondientes en una sola, denominada audiencia única, en la cual, inclusive, se produce la expedición de la sentencia, salvo que excepcionalmente, el Juez reserve su decisión para un momento posterior. Para Carlos Hernández Lozano, el proceso sumarísimo se trata de un proceso donde existen una serie de limitaciones donde se imponen, con el fin de abreviar su plazo de tramitación. Tales limitaciones pueden estar referidas a la materia probatoria como los trámites o recurribilidad de los decisisorio. Este proceso ha sido establecido para determinadas materias o cuando el monto no supere determinado limites. Cabe advertir que los plazos de este tipo de proceso son breves y perentorios. El proceso sumarísimo viene a constituir lo que en el código de procedimientos civil de 1912 era el trámite incidental o el trámite de oposición. En vía de proceso Sumarísimo se ventilan, por lo general, las controversias que no revisten mayor complejidad o en las que sea urgente la tutela jurisdiccional comprendiéndose, además, aquellas en las que la estimación patrimonial en cuantía sea minima. El proceso Sumarísimo se encuentra regulado en el Código Procesal Civil en el Titulo III, en la cual comprende los siguientes asuntos contenciosos: CASOS DE PROCEDENCIA Conforme al artículo 546 del CPC, en esta vía se tramitan los procesos de: 1.- Alimentos; 2.- Separación convencional y divorcio ulterior; 3.- Interdicción; 4.- Desalojo; 5.- Interdictos; 6.- Los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo; 7.-Aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal; y 8.- Los demás que la ley señale. Entre estos podemos mencionar: a) Asignación de pensión a herederos forzosos aun dependientes del ausente (art. 58 CC) b) Convocatoria judicial a asamblea general de asociación (art. 85 CC) c) Declaración de pérdida del derecho del deudor al plazo (art. 181 CC) d) Fijación judicial del plazo (art. 182 CC)
  • 5. e) Fijación judicial del plazo para la ejecución del cargo (art. 186 CC) f) Ineficacia de actos gratuitos en caso de fraude (art. 200 CC) g) Oposición a la celebración del matrimonio (art. 256 CC) h) Autorización del trabajo fuera del hogar de los cónyuges (art. 293 CC y 5° DF inc. 1 del CPC) i) Regulación de contribución de los cónyuges al sostenimiento del hogar (art. 300 CC y 5° DF inc1 CPC) j) Administración de los bienes del otro cónyuge (art. 305 CC y 5° DF inc.1 CPC) k) Nombramiento de curador especial por oposición de interese padres e hijos (art. 460 CC y 5° DF inc.1 CPC) l) Partición del bien común antes del vencimiento del plaza del pacta de indivisión, entre otros. (ART. 993 del CC y y 5° DF inc.1 CPC) FIJACION DEL PROCESO POR EL JUEZ En el caso del inciso 6 del Artículo 546, que dice “los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo”, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable. COMPETENCIA Son competentes para conocer de los procesos sumarísimos de separación convencional y divorcio ulterior los Jueces de Familia (parte inicial del primer párrafo del Art. 547 del CPC. Al respecto, debe tenerse en consideración que, con arreglo a lo previsto en el inciso 7) del artículo 1 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar la separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia. Además son competentes los Jueces de Familia para conocer los procesos sumarísimos de interdicción, así mismo son competentes los Jueces Civiles para conocer los procesos sumarísimos de interdictos. Son competentes los Jueces Civiles para conocer los casos del inciso 6) del articulo 546 del Código Procesal Civil, es decir, aquellos asuntos contenciosos que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo (de la vía sumarísima, se entiende). Es de destacar que en el caso del inciso 6) del artículo 546 del Código Procesal Civil, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
  • 6. Los Jueces de Paz Letrados conocen los montos referidos en el inciso 1) del artículo 546 del Código Procesal Civil, vale decir, los procesos de alimentos. En el caso del inciso 4) del articulo 546 del Código Procesal Civil (desalojo), cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal a no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del articulo 546 del Código Procesal Civil los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal, cuando la pretensión sea hasta treinta Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz; cuando la pretensión sea a partir de ese monto y hasta cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez de Paz Letrado; y cuando la pretensión supere las cincuenta y cinco Unidades de Referencia Procesal, es competente el Juez Civil (Último párrafo del Art. 547 del CPC). No podemos dejar de mencionar que en lo que toca a la competencia para conocer de los procesos sumarísimos (y de las demás clases de procesos) habrá que estar a lo dispuesto en las reglas contenidas en el Titulo II (Competencia) de la Sección Primera (“Jurisdicción, acción y competencia”) del Código Procesal Civil. COMPETENCIA POR RAZON DE GRADO Y CUANTÍA a) Alimentos.- Son competentes los Jueces de Paz Letrados, siempre que exista prueba indubitable del vínculo familiar y no estén acumuladas a otras pretensiones en la demanda. En los demás casos, son competentes los Jueces de Familia. b) Separación convencional y divorcio ulterior.- Son competentes los jueces de familia. c) Interdicción.- Son competentes los jueces civiles. d) Desalojo.- Cuando la renta mensual es mayor de cinco unidades de referencia procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cinco unidades de referencia procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. e) Interdictos.- Son competentes los jueces civiles. f) También son competentes los jueces civiles en los proceso en los que no tiene una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el juez considera atendible su empleo. g) Para pretensiones cuya estimación patrimonial es hasta diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz.
  • 7. h) Para pretensiones cuya estimación patrimonial es mayor a diez unidades de referencia procesal, es competente el Juez de Paz Letrado. GENERALIDADES ACTIVIDAD PROCESAL APLICABLE AL PROCESO SUMARISIMO Conforme al artículo 548° del CPC, el proceso sumarísimo se inicia con la actividad regulada en la sección cuarta del Código Procesal civil, referido a la postulación del proceso (Demanda, emplazamiento, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos, y saneamiento probatorio). Asimismo, la audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en el CPC para la audiencia de pruebas. La postulación en el proceso sumarísimo Según se infiere de los artículos 548 y 476 del Código Procesal Civil, es aplicable al proceso sumarísimo, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la postulación del proceso. Requisitos de la demanda (Art. 424 del CPC), la demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. Además de los anexos establecidos en el Art. 425 del CPC.
  • 8. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. PLAZOS ESPECIALES DE EMPLAZAMIENTO En el caso del proceso sumarísimo el plazo normar de emplazamiento con la demanda es de 5 días. Sin embargo, cuando el emplazamiento se hace a demandado indeterminado o con residencia ignorados, el plazo especial de emplazamiento es de 15 días si el emplazado está dentro del país y 25 días si el emplazado está fuera del país. Efectos del emplazamiento EI emplazamiento valido con la demanda produce los siguientes efectos: La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. EI petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código. No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio. Interrumpe la prescripción extintiva. INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los Artículos 426 y 427, respectivamente. Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados. EXCEPCIONES, DEFENSAS PREVIAS Y CUESTIONES PROBATORIAS Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda, esto en el plazo de 5 días. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
  • 9. Las defensas previas Las defensas previas son instrumentos procesales por los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso iniciado, en tanto el accionante no efectúe, aquello que el derecho sustantivo dispone como actividad preliminar a la interposición de la demanda. Las defensas previas no denuncian una omisión procesal porque no reposan en las leyes adjetivas sino en el ordenamiento sustantivo, sin embargo, afectan el proceso, aunque no implican su conclusión sino tan sólo evitan temporalmente su prosecución. Las defensas previas tampoco se oponen a la pretensión del actor, pues únicamente ponen de manifiesto que ella no es aun exigible. La calificación de previas alude a que el órgano jurisdiccional deberá decidir primero sobre ellas antes de revisar la cuestión principal o de fondo. Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones. En el proceso sumarísimo, por disposición expresa del artículo 552 -parte inicial- del Código Procesal Civil, las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda. En las excepciones y defensas previas interpuestas en el proceso sumarísimo sólo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata. Así lo contempla el artículo 552 del Código Procesal Civil. En el proceso sumarísimo, al iniciar la audiencia única, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarara saneado el proceso. Si el Juez declara fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción. Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo ala manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condei1arla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. Ello de acuerdo a lo normado en el artículo 457 del Código Procesal Civil.
  • 10. Las cuestiones probatorias son instrumentos procesales dirigidos a poner en tela de juicio algún medio de prueba con la finalidad de que el Juez declare su invalidez o tenga presente su ineficacia probatoria. Existen dos formas de cuestiones probatorias:  La tacha.  La oposición. La tacha constituye una especie de impugnación cuyo objeto es quitar validez u restarle eficacia a1 medio de prueba, en razón de existir algún defecto o impedimento respeto de el. La tacha puede plantearse contra la prueba testimonial y la documental. También pueden ser materia de tacha los medios probatorios atípicos La oposición, es un instrumento procesal dirigido a cuestionar un medio de prueba incorporado al proceso, para así lograr que no se lleve a cabo su actuación o que se evite asignarle eficacia probatoria al momento de resolver; Por mandato del articulo 300 del Código Procesal Civil, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, una exhibición, una pericia, una inspección judicial y un medio probatorio atípico. En el proceso sumarísimo, conforme al artículo 553 del Código Procesal Civil, las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia. En el proceso Sumarísimo, una vez contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. En esta audiencia única las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna. AUDIENCIA ÚNICA Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
  • 11. Dirección de la Audiencia La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados, juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: “Jura o promete decir la verdad?” DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. ACTUACION Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso y propiciará la conciliación proponiendo su fórmula. De producirse ésta, se especificará cuidadosamente el acuerdo y se suscribirá el acta correspondiente que equivale a sentencia con autoridad de cosa juzgada. Si no se logra conciliar, el Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba, admite los medios probatorios pertinentes y rechaza aquellos que considere inadmisibles o improcedentes y, dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. Citación y concurrencia personal de los convocados La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizara en el local del juzgado. A ella deben concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Publico, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizara a una parte a actuar mediante representante; Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizara sólo con ella; si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.
  • 12. EI acta de la audiencia EI secretario respectivo redactara un acta dictada por el Juez que contendrá: Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde; Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y, Resumen de lo actuado. Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia. Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura. EI acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejara constancia del hecho. EI original del acta se conservara en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez. En el proceso sumarísimo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 556 del Código Procesal Civil, la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, lo que implica que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior. Las demás son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo, lo cual significa que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de esta, y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el articulo 369 del Código Procesal Civil, en lo que respecta a su tramite. El Secretario de Juzgado enviara el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicara a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señala día y hora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. Es de destacar, además, que el primer párrafo del articulo 566 del Código Procesal Civil contiene un caso sui generis en materia impugnativa, porque la apelación de la sentencia, que normalmente se concede con efecto suspensivo, será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos.
  • 13. Si bien dicho numeral no lo señala expresamente, lo aseverado puede deducirse de la lectura del primer párrafo del articulo 566 del Código adjetivo: “La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por periodo adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado”. La ejecución de la sentencia y el trámite de la apelación en cuaderno aparte -a que se hace mención en la indicada norma- implica la concesión sin efecto suspensivo del recurso de alzada. TRÁMITE En líneas generales, el trámite del proceso sumarísimo es como sigue: Una vez presentada la demanda, el Juez la califica, pudiendo declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que versan sabre la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, en ese orden), respectivamente (Art. 551 -primer párrafo del CPC). Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable. Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenara la devolución de los anexos presentados. Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijara fecha para la audiencia única de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de transcurrido el plazo para hacerlo, bajo responsabilidad. Puntualizamos que, a tenor del artículo 557 del Código Procesal Civil, la referida audiencia Única se regula supletoriamente por lo dispuesto en dicho Código para la audiencia de pruebas (Artículos 202 a1 211 del CPC). Al iniciar la audiencia y de haberse deducido excepciones o defensas previas – que se interponen al contestarse la demanda- el Juez ordenara al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuaran los medios probatorios pertinentes a ellas.
  • 14. Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquellas, el Juez declarara saneado el proceso. Seguidamente, el Juez, con la intervención de las partes, fijara los puntos controvertidos y determinara los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazara los medias probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias (tachas u oposiciones) que se susciten (debiéndose destacar que las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, lo que ocurrirá durante la audiencia única, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a las Abogados que así lo soliciten. Luego de haber hecho uso de la palabra los Abogados de las partes, el Juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (según el Art. 555 del CPC). La sentencia es apelable con efecto suspensivo (sujetándose el tramite de la referida apelación con efecto suspensivo a lo dispuesto en el Art. 376 del CPC) dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución citada en el último párrafo del articulo 551 del Código Procesal Civil (cual es la resolución que dec1ara improcedente la demanda) y con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del CPC (que versa precisamente sobre la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite. Es de subrayar que el trámite descrito es el correspondiente a los procesos sumarísimos en general y que algunos asuntos contenciosos que se suscitan en dicha vía procedimental se sujetan a ciertas disposiciones legales especificas que, obviamente, prevalecerán sobre las normas generales del proceso Sumarísimo, siendo estas últimas consideradas supletorias para cada caso particular de que se trate.
  • 15. CASOS EN QUE NO PROCEDE EL PROCESO SUMARISIMO Conforme al artículo 559 del CPC en el proceso sumarísimo no son procedentes: 1. La reconvención; 2. Los informes sobre hechos; 3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y 4. Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 (modificación y ampliación de la demanda), 429 (Medios probatorios extemporáneos) y 440 (Medios probatorios referidos a nuevos hechos invocados en la contestación, los que no fueron invocados en la demanda) ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTOSUMARÍSIMO
  • 16. CONCORDANCIA CON EL PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO DE CONOCIMIENTO PROCESO SUMARÍSIMO Plazo para contestar la demanda: 30 días. Reconvención: si hay. Plazo para contestar la reconvención: 30 días. Excepciones: 10 días. Plazo para contestar excepciones: 10 días. Tachas u oposiciones a las pruebas: 05 días. Plazo para absolver tachas u oposiciones: 05 días. Plazos especiales del emplazamiento: 60 o 90 días. Saneamiento: 10 días. Audiencia conciliatoria: 20 días. Audiencia de pruebas: 50 días. Alegatos: 05 días. Sentencias: 50 días Plazos para apelar la sentencia: 10 días. Traslado de apelación: 10 días. Adhesión al recurso de apelación: si hay. Traslado de la adhesión: 10 días. Pruebas: si hay. Audiencia de pruebas: se fija fecha. Vista de la causa e informe oral: 10 días. Plazo para sentenciar: no hay. Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días. Plazo para contestar la demanda: 05 días. Reconvención: No hay. Plazo para contestar la reconvención: No hay. Excepciones: Se interpone al contestar la demanda. Plazo para contestar excepciones: En la audiencia única. Tachas u oposiciones a las pruebas: se actúan en la audiencia única. Plazo para absolver tachas u oposiciones: se actúan en la audiencia única. Plazos especiales del emplazamiento: 15 o 25 días. Saneamiento: 10 días. Audiencia conciliatoria: 10 días. Audiencia de pruebas: 10 días. Alegatos: no hay. Sentencias: 10 días Plazos para apelar la sentencia: 03 días. Traslado de apelación: no hay. Adhesión al recurso de apelación: no hay. Traslado de la adhesión: no hay. Pruebas: no hay. Audiencia de pruebas: no hay. Vista de la causa e informe oral: 10 días. Plazo para sentenciar: no hay. Devolución de expediente (si no hay Recurso de Casación): 10 días. II. PROCESO SUMARISIMO DE ALIMENTOS CONCEPTO DE ALIMENTOS En el libro de Pedro Zumaeta Muñoz encontramos la definición del diccionario de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, donde encontramos el concepto de alimentos “las asistencias que por la ley, contratos o testamentos se dan algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida,
  • 17. vestido, habitación. Ademas de la educación e instrucción, cuando el alimentista es menor de edad”. Nuestro Código Civil lo define, como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia. Se deduce que dentro de este concepto esta comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de la persona, pero no sólo sus necesidades organicas, sino tambien de todo aquello que Ie permita vivir en forma tranquila y decorosa, para que lógicamente no ponga en peligro su existencia. Como es de suponer en la doctrina existen un sin número de conceptos sobre los alimentos, pero en el fondo todos coinciden con los argumentos antes referidos. “... Los alimentos vienen atribuidos a una persona en consideración a su incapacidad en proveerse de lo necesario para vivir, y de ahí que otra, ligada a la primera, por el vínculo de matrimonio, parentesco o afinidad, tenga que satisfacerlos, habida cuenta de sus posibilidades económicas. No se tienen en cuenta, en cambio, las relaciones personales de afecto, de merito, o incluso de justa queja que puedan existir entre el que tiene necesidad de alimentos y el que debe satisfacerlos” (TRABUCCHI, 1967, Instituciones de Derecho Civil I: 267- 268). El articulo 472 del Código Civil concepúa a los alimentos de este modo: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitaci6n, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambien su educación, instrucción y capacitaci6n para el trabajo”. El Código de los Niños y Adolescentes (Ley Nro. 27337, del 02-08-2000), en su artículo 92, define a los alimentos de la siguiente manera: “Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitaci6n, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. Tambien los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del postparto”. Carlos Hernández Lozano nos dice que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, alimentación, vestido y asistencia médica según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo (art. 472° CC)
  • 18. PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS “Son alimentantes un cónyuge en relación a otro; los ascendientes en relación a los descendientes, siempre considerando el grado mas próximo, los descendientes en relación a los ascendientes, también siempre considerando el grado mas próximo; y un hermano en relación al otro» (TORRES PERALTA, 1988: 45). Del artículo 474 del Código Civil se puede inferir quienes son las personas obligadas legalmente a prestar alimentos. Dicho numeral establece lo siguiente: Se deben alimentos recíprocamente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos. Cabe señalar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil, en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. En consecuencia, al (a la) concubino (a) abandonante también podría obligársele a prestar la correspondiente pensión alimenticia. El articulo 93 del Código de los Niños y Adolescentes versa también sobre los obligados a prestar alimentos en estos términos: “Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente”. En relación al tema que se trata en este apartado, debe tenerse presente, que: Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos (art. 287 del CC). Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo (primer párrafo del art. 291 del CC).
  • 19. Cesa la obligación de uno de los cónyuges de alimentar al otro cuando este abandona la casa conyugal sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos cónyuges (Último Párrafo del art. 291 del CC). Cualquiera que sea el régimen (patrimonial) en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglara la contribución de cada uno (art. 300 del CC). Son de cargo de la sociedad (de gananciales) el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes, así como los alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a otras personas (art. 31ó –Incisos 1) y 2)- del CC). Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. En el caso de declararse el divorcio y asignarse (excepcionalmente) una pensión alimenticia, el ex-cónyuge obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso, si desapareciera el estado de necesidad (del otro ex-cónyuge). Por otro lado, las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el articulo 350 del Código Civil cesan automáticamente si el (ex-cónyuge) alimentista contrae nuevas nupcias. Todo ello lo prevé el indicado numeral del Código sustantivo. En los procesos sobre declaración de paternidad extramatrimonial, en caso de haber varios demandados, la obligación alimentaría es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas (biológica, genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza). Ello se desprende del artículo 413 del Código Civil. Se encuentra obligado a prestar alimentos (al hijo extramatrimonial) quien ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción, a no ser que, aplicada la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, el resultado de estas fuese negativo. En ese sentido se pronuncia el artículo 415 del Código Civil. Es deber y derecho de los padres que ejercen la patria potestad proveer al sostenimiento y educació de los hijos (art. 423 –inciso 1) del CC). Los alimentos, cuando sean dos o mas los obligados a darlos, se prestan en el orden (sucesivo) siguiente: 1) por el cónyuge; 2) por los descendientes; 3) por
  • 20. los ascendientes; y 4) por los hermanos (art. 475 del CC). Entre los descendientes y los ascendientes se regula la gradación por el orden en que son llamados ala sucesión legal del alimentista (art. 47ó del CC). Cuando sean dos o mas los obligados a dar los alimentos se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda (art. 477 del CC). Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge (art. 478 del CC). Entre los ascendientes y los descendientes, la obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza del que debe prestarlos al obligado que Ie sigue (art. 479 del CC). La obligación de alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el articulo 415 (del Código Civil), no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea paterna (art. 480 del CC.), El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le exoneren si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe vigente. Tal es el contenido del articulo 483 del Código Civil. PERSONAS BENEFICIADAS CON LOS ALIMENTOS Del artículo 474 del Código Civil, que trata sobre las personas que se deben alimentos recíprocamente, se puede inferir quienes son las personas beneficiadas con los alimentos. Así tenemos que son: Los conyuges Los ascendientes y descendientes Los hermanos
  • 21. Es de destacar que, conforme al tercer párrafo del articulo 32ó del Código Civil, en caso de terminar la unión de hecho por decisión unilateral, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos. Por lo tanto, el (la) concubino (a) abandonado (a) es también beneficiario (a) de la prestación alimenticia. En relación al tema que se estudia en este punto, es importante tener en cuenta lo siguiente: Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel (segundo párrafo del art. 350 del CC). El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente (tercer párrafo del art. 350 del CC). El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiere dado motivos para el divorcio (cuarto párrafo del art. 350 del CC). Las obligaciones (en materia de alimentos) a que se refiere el artículo 350 del Código Civil cesan automáticamente (así como el derecho del ex- cónyuge beneficiario) si el alimentista: contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad (circunstancia justificante de la asignación alimentaría al ex-cónyuge), el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso (ultimo párrafo del art. 350 del CC). El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. Si la causa que lo redujo a ese estado fuera su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir. No se aplica esto último cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos. Ello de acuerdo a 10 establecido en el articulo 473 del Código Civil. Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de alguna profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por
  • 22. causas de incapacidad física 0 mental debidamente comprobadas (art. 424 del Ce). Si subsiste el estado de necesidad (del mayor de edad) 0 el alimentista esta siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación (alimenticia) continúe vigente (Último párrafo del art. 483 del CC). En los casos del articulo 402 del Código Civil (en que puede ser declarada judicialmente la paternidad extramatrimonial), así como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo. Esta acción es personal, debe ser interpuesta antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente, se dirige contra el padre o sus herederos y puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante. Así lo indica el artículo 414 del Código Civil. Con arreglo a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil, fuera de los casos del artículo 402 de dicho cuerpo de leyes (en que la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada), el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si estas diera resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en el referido artículo 415 del Código Civil. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre. La acción (alimentaría) que corresponde al hijo (alimentista) en el caso del articulo 415 (del Código Civil) es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo mas de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado (art. 417 del CC). CARACTERÍSTICAS El derecho de alimentos representa un efecto de índole patrimonial del vinculo parental, del matrimonio y, derivado del primero, de la patria potestad. Ya que
  • 23. esta estrechamente unida al estado de familia, adopta características propias de el, que son inaplicables a los derechos patrimoniales en esencia. Los principales caracteres del derecho alimentario son, pues, los siguientes: Es personal. Tanto el derecho como la obligación de alimentos son inherentes a la persona del alimentado y del alimentante, es decir, no son transmisibles. Ello no impide que la porción disponible de la que el testador dispusiera pueda ser gravada lo suficiente como para satisfacer una obligación alimenticia de este -conforme regula el art. 728 del CC-, en cuyo caso los herederos estarán obligados a cubrir la pensión correspondiente con los bienes de la herencia que constituyen la porción disponible. La prohibición de transmisibilidad se refiere al derecho de alimentos, pero no alas cuotas ya vencidas. Estas tienen por fin cubrir los gastos de necesidades pasadas y pueden ser objeto de cualquier tipo de negocio jurídico. Lo que no se puede disponer es el derecho a los alimentos futuros, ya que no se puede permitir que por un acto de imprevisión o ligereza se prive a una persona de 10 necesario para su sustento. De esto se desprende su irrenunciabilidad. Es inalienable No puede transferirse el derecho de alimentos. En cuanto a la cesión, cabe destacar que esta prohibida la que se refiere al derecho a los alimentos, pero no la cesión del derecho al cobra de cuotas ya devengadas, pues en este último caso la cesión constituye un medio licito para que el alimentado obtenga dinero pronto, sin necesidad de esperar la ejecución del patrimonio del alimentante. Como se observa, la inalienabilidad afecta el derecho alas alimentos, pero no el objeto de la prestación una vez actualizado el derecho. Como consecuencia del impedimenta de cesión no es posible gravar tampoco el derecho alas alimentos. Asimismo, no se puede afectar con medida cautelar alguna la pensión alimenticia par ninguna clase de deuda (inclusive otra pensión alimenticia). Es circunstancial y variable. No hay sentencia alguna referida a alimentos que tenga carácter definitivo. Ello depende de las circunstancias: si estas varían, se modifica a su vez la obligación alimentaría, aumentando, disminuyendo a haciendo cesar la respectiva cuota. Únicamente permanecerá inalterable la sentencia si se mantienen los presupuestos de hecho sobre cuya base se expidió. Es común que en las resoluciones judiciales sobre alimentos se acostumbre, para evitar la expedición
  • 24. reiterada de fallos, fijar en la sentencia 'un factor de actualización de valor de la cuota alimentaría. Es recíproco. Par cuanto el alimentante que asiste al alimentado puede en algún momento necesitar de este si varían las posibilidades económicas de uno y otro. La reciprocidad es característica de los alimentos porque estos son debidos por los parientes entre si, vale decir, el derecho recae en cada pariente, así como en cada pariente recae la obligación legal. (Hay latente un deber-derecho que tiene cada persona para con sus parientes y viceversa). No es compensable. Esto quiere decir que los gastos realizados por el alimentante en beneficia del alimentista son considerados como una concesión de su parte, una especie de liberalidad a la cual no corresponde compensación alguna con las cuotas debidas. No es susceptible de transacción. No puede transigirse sobre la obligación de alimentos, pero esto no impide que convencionalmente se determine el monto de la cuota o la manera de suministrarla. Es imprescriptible Si bien esta característica no se encuentra prevista expresamente en el ordenamiento jurídico, puede inferirse de la lectura del articulo 486 del Código Civil, que establece como única causa de extinción de la obligación alimentaría la muerte del obligado o del alimentista (sin perjuicio de lo señalado en el articulo 728 del Código Civil, el mismo que dispone que si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia, la porción disponible quedara gravada hasta donde fuere necesaria para cumplirla). Ello implica, pues, que el derecho alimentario no se extingue por prescripción. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO La Fuente tipica y por supuesto la de mayor importancia es la ley, pero no es la única, tambien el parentesco, y finalmente una disposición de Ultima voluntad, por que es perfectamente posible que una persona deje un legado de alimentos. CONDICIONES QUE DAN NACIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTARIA
  • 25. Que el peticionario se halle en estado de necesidad, a la ley no Ie incumbe los argumentos que Ie hayan llevado a esa situación, ni siquiera por su propia culpa, por eso hasta el delincuente tiene derecho a se.r alimentado, siempre y cuando sea menor de edad. Que el deudor alimentante tenga posibilidades económicas de proporcionar ayuda por que seria un abuso de derecho que se Ie exija alimentos a una persona con desmedro de sus propias necesidades. Que exista entre ambos un parentesco en el grado que exige la ley, de lo contrario no procedería la obligación. Despues de este breve preludio, creo pertinente a analizar el trámite procesal de solicitar alimentos, que es en realidad nuestro tema, pero no podiamos soslayar algunos conceptos del aspecto materia de la obligación allmentaria. En este proceso no procede repromover la excepción de incompetencia por territorio y la contienda de competencia. TRAMITE DEL PROCESO DE ALIMENTOS Se tramita por la via procedimental sumarisima, con forme lo señala el articulo 546 Inciso 1 del CPC Competencia del Juez Son competente para conocer los procesos de alimentos los jueces de paz letrados, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar. En caso contrario es competente el Juez del Nino y adolescente (art. Modificado por la ley 2ó324. art. 1). Competencia Especial Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos, sin perjuicio de lo senalado anteriormente, el Juez del domicilio el demandado o demandante, a eleccion de este. El Juez rechazara de plano cualquier cuestionamiento por razon del territorio (art. 5ó0 CP.C). El Codigo se refiere ala conocida competencia facultativa (art. 24 CP.C), que estatuye que ademas del juez del domicilio del demandado, tambien es competente, a elección del demandante,
  • 26. el juez del domicilio del actor en las pretensiones alimentarias (art. 24 inc.3 del CP.C). Tambien se prohibe, deducir la excepcion de incompetencia por territorio y la contienda de competencia. AUXILIO JUDICIAL ART. 562.-Sustituido. Ley 26846, Art. 5°. Exoneración del pago de tasas judiciales. El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) unidades de referencia procesal. El auxilio judicial se concede, a quien para cubrirlos gastos del proceso, ponga en peligro su subsistencia y la de quienes de el dependa (art. 179, CP.C). El auxilio judicial puede solicitarse antes del proceso 0 durante su desarrollo, al Juez que deba conocerlo o lo conozca (art. 180.CP.C). El solicitante del auxilio judicial debera prestar caución juratoria de que se encuentra en el supuesto de hecho del articulo anterior. Si el pretensor solicita el auxilio judicial, pueden hacerlo conjuntamente con la demanda, pero en cuerda separada. El demandado lo puede hacer en el mismo escri-' to de la contestación de la demanda. PROHIBICION DE AUSENTARSE Iniciado el proceso de alimentos, recaudado con instrumento publico que acredite fehacientemente la relación familiar invocada, la parte puede solicitar que se impida la salida del demandado al extranjero, mientras no constituya garantia suficiente a juicio del Juez, para responder el cumplimiento de la obligación, oficiandose con tal objeto a la Dirección de Migraciones para que efectivice la medida. Indudablemente que si no se adjunta instrumento publico que acredite la relación familiar no procede tal prohibición (art.563 CP.C). A manera de opinión personal, se debe aclarar que el numeral citado, no se aplica para la mayoríaa de los demandados en el proceso de alimentos, porque el impedimento de salida al extranjero, sólo se da para obligados que tengan capacidad económica o que continuamente por razon de su trabajo tengan que estar viajando al exterior del pais. INFORME DEL CENTRO DE TRABAJO
  • 27. Si se solicita informe del centro de trabajo sobre la remuneración del demandado, se exigira el dicho del empleador en el acto de notificacion, extendiéndose el acta respectiva. En caso de incumplimiento, se Ie requerira para que el informe lo presente por escrito, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el articulo 371 del Código Penal, esto es por “el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Si el Juez comprueba a falsedad del informe, remitira al Ministerio Publico copia certificado de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal (art. 564 CPC). LA DEMANDA Y SUS REQUISITOS La demanda de alimentos como ya dijimos se tramite en la via procedimental sumarisima, y tiene que reunir los requisitos de fondo y forma, estipulados en el Art. 424 y 425, asi como el 426 y 427 del CPC, anteriormente precisados. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado al contestarla demanda debe:  Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda.  Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa generic a puede sera preciados par el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.  Reconocer o negar categóricamente la autoridad de los documentos que se Ie atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega Ie fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.  Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.  Ofrecer los medios probatorios.  Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado y la del abogado. El Secretario respectivo certificara la huella digital del demandado iletrado. Anexo especial de contestación de la demanda El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaracion jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente lo sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañara una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
  • 28. En este caso es de aplicación el segundo parrafo del art 564. CPC (Art.565 CPC). Quiere decir que el demandado no solo tiene que cumplir con los requisitos exigidos por el numeral citado anteriormente sino que tambien tiene que adjuntar la declaración jurada última, sobre el impuesto a la renta, o un documento que lo sustituya, que puede ser la boleta de pago de su remuneracion, o declaración jurada de sus ingresos, con firma legalizada notarialmente. Sobre todo aquellos demandados que no tiene relacion de dependencia lab oral, sino que son comerciantes informales. Si se falseara la declaracion jurada de sus ingresos, puede ser denunciado penalmente por el delito de Desacato o Resistencia a la Autoridad. AUDIENCIA ÚNICA Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerla, el Juez fijara fecha para la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia, la que debera realizarse dentro de los diez dias siguientes a la contestacion de la demanda o de transcurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad. En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restriccion alguna. (Art. 554 CP.C). Es de lamentar que en la praxis, algunos jueces, no esten cumpliendo con señalar fecha para la audiencia uníca, en el plazo que señala la ley. Excepciones y defensas previas Las excepciones defensas previas, se interponen al contestarla demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata (Art. 552 CPC). Medios probatorios de actuación inmediata, son los documentos escritos. El unico, momento que tienen el demandado para proponer excepciones es, en el escrito de contestacion a la demanda. Puede proponer cualquiera de las excepciones contenidas en el art. 446 CPC Pero en el proceso de alimentos, no puede deducir la excepción de incompetencia por territorio. Cuestiones probatoria Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el art. 554 CPC Desarrollo de la Audiencia Unica
  • 29. Contestada la demanda y propuesta cualquier excepcion menos la de la incompetencia en el proceso de alimentos, el acto procesal siguiente es que el Juez fija dia y hora para la audiencia unica. Si ninguna de las partes concurre a la fecha fijada, concluye el proceso. Si concurre una de las partes o ambas, se lleva acabo la diligencia. No esta demas aclarar que la audiencia solo tiene que llevarse a cabo en la hora exacta, porque no existe la tolerancia de los 15 minutos del Codigo derogado. Estando presentes las partes en la audiencia única, habiendo el demandado propuesto una excepcion, al iniciar la diligencia, el Juez ordenará al demandante que absuelva la excepcion, en forma verbal, porque en esta audiencia todo es oral (principio de oralidad). A continuacion se procederá a la actuacion de los medios probatorios de actuacion inmediata referida a la excepcion. Concluida la actuacion, previo informe oral de los abogados si lo solicitan, se resolverá la excepcion propuesta, si la declara infundada, procederá a sanear el proceso. Si se apela de dicho auto, se concede sin efecto suspensivo y en calidad de diferida. Si declara fundada la excepcion y esta tiene efectos dilatorios, el Juez concede un plazo para que el pretensor subsane el defecto. Si la excepcion tiene efectos perentorios se anula lo actuado y se da por concluido el proceso. Ademas, si el efecto perentorio es complejo, el demandante ya no podra volver a demandar, porque afecta la pretension, pero si el efecto perentorio es simple, podra volver a demandar. No olvidemos que la resolucion que declara fundada una excepcion es apelable con efecto suspensivo, par lo tanto, se suspende la eficacia del auto. El plazo para apelar es, en la misma audiencia, pero la fundamentacion del agravio, del vicio, error y adjuntar la tasa judicial de apelacion, es en el plazo de tres dias de terminada la audiencia única. Si la excepcion es infundada, el Juez sanea el proceso, revisando nuevamente si se ha cumplido con los requisitos de ejercicio de la accion y con los presupuestos procesales, si es asi, declara valida la relacion juridica procesal. De lo contrario si se ha omitido un requisito subsanable concede un plazo al pretensor para que lo subsane, pero si es un requisito insubsanable, declara la invalidez de la relacion juridica procesal, anula loactuado y concluye el proceso. A continuacion propiciará la conciliacion entre las partes, si concilian, termina el proceso, y esta tiene caracter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Si no hay, conciliacion el Juez propone su formula, si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiendo la formula planteada, mencionandose ademas la parte que no prestó su conformidad a la misma, para que si la sentencia otorga igual o menor derecho a la que se propuso en la conciliacion y
  • 30. no fue aceptada, se imponga al que lo rechazo una multa no menor de dos ni mayor de diez unidades de referencias procesal, si se trata del proceso de alimentos, el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordene pagar en la sentencia. A falta de conciliación, el Juez con la intervención de las partes, procedera a fijar los puntos controvertidos, vale decir, los hechos que el demandado no ha aceptado como ciertos, según manifiesta el maestro Alcalá Zamora, “los puntos discutibles y discutidos”. Luego determinará cuales son los medios probatorios que será materia de prueba, implica que sólo admitirá los medios probatorios de los puntos que no ha aceptado como cierto el demandado. Acto seguido saneara los medias probatorios, declarando inadmisible o improcedente (Ios que tiendan a probar hechos notorios, evidentes, imposibles presunciones, Derecho nacional, etc, Art. 190 CPC) o no se refieran a los puntos controvertidos. Si el demandado hubiere planteado una cuestion probatoria (tacha u oposición) a continuación del saneamiento probatorio, se actuaran los medios probatorios de la tacha u oposicion, resolviendolas de inmediato. A continuación se actuarán los medios probatorios referentes a la pretensión (cuestión de fondo), con la formalidad señalada en el art 202 CPC y en el orden estipulado por el Articulo 208 CPC, esto es primero se actuaran los peritos, conjuntamente con la Inspección Judicial, si la hubiere, los testigos, el reconocimiento y la exhibición de los documentos, y finalmente la declaración de parte, empezando por la del demandado. Terminada la actuación de los medios probatorios de la pretension, el Juez concederá la palabra a los abogados que asi lo soliciten para que formulen sus alegatos. Luego expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decision por un plazo que no excedera de diez dias contados desde a conclusión de la audiencia. Algunos juzgados no expiden sentencia en los procesos sumansimos dentro de los diez dias que la ley Ie concede en forma excepcional, sino que o hacen al mes o más. JURISPRUDENCIA EXP. N.° 04493-2008-PA/TC LIMA LENY DE LA CRUZ FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
  • 31. En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen,Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por Leny de la Cruz Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de folios 40 del segundo cuadernillo, su fecha 26 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 8 de mayo de 2007 la demandante interpone demanda de amparo contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de San Martín y el Juez Provisional del Juzgado Especializado en Familia de Tarapoto-San Martín, que emitió la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Mediante esta sentencia se determinó fijar una pensión de alimentos en favor de la menor hija de Jaime Walter Alvarado Ramírez y la demandante, ascendente al 20 por ciento de la remuneración de éste. Alega la demandante que tal sentencia vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Así, expresa que el juez asumió que Jaime Walter Alvarado Ramírez, padre de la menor beneficiada con la pensión de alimentos, contaba con deberes familiares que atender como su conviviente y los 3 menores hijos de ésta, los que tiene a su cargo y protección. Sin embargo, aduce que esté no presentó declaración judicial que acreditara la convivencia y que los hijos de su supuesta conviviente vienen percibiendo una pensión por orfandad y la conviviente percibe una remuneración mensual. Jaime Walter Alvarado Ramírez contesta la demanda alegando que el Juez del Juzgado de Familia valoró debidamente los medios probatorios consistentes en la declaración jurada de convivencia y de los deberes familiares que su actual situación le irroga. En tal sentido, alega que no es apropiado distinguirse entre hijos legítimos y entenados (sic).
  • 32. La Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 25 de enero de 2008 declaró improcedente la demanda de amparo considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones pueden ser los procesos de reducción, aumento o exoneración de alimentos y de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no el proceso de amparo, que vería desnaturalizado su carácter de urgencia, extraordinario, residual y sumario. La Sala revisora confirma la apelada estimando que la pensión se redujo en virtud de la carga familiar que asume, esto es, su conviviente y los hijos de ésta, por lo que se trata de una reducción prudencial fijada dentro del marco de la equidad establecido en el artículo 481 del Código Civil. Adicionalmente expresa que la demandante tiene expedito su derecho para recurrir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria para la protección de sus intereses y solo después de agotada podrá interponer una demanda de amparo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La sentencia de primer grado del proceso de alimentos, de fecha 26 de diciembre de 2006, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado-Tarapoto, declaró fundada en parte, la demanda de alimentos. En ella se ordena que el demandado en el proceso civil, Jaime Walter Alvarado Ramírez, acuda a favor de su menor hija con una pensión alimenticia del 30 por ciento del haber mensual que percibe. En tal sentencia se consideró que el demandado no tenía otro deber familiar adicional más que los personales y que si bien contaba con un hogar constituido con Luz Mariana López Rodríguez, “la convivencia no tiene carácter de carga familiar, ya que los hijos se encuentran en primer orden de prioridades.” Por su parte, la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, que resolvió las apelaciones interpuestas por las partes, revocó el extremo que fija el porcentaje de la pensión de la menor y la fijó en 20 por ciento de la remuneración del demandado. El razonamiento central por el que varió dicho porcentaje se sustentó en que se había verificado que el demandado tenía otros deberes familiares, que serían su conviviente y los 3 hijos de ésta, los que estarían bajo su cargo y protección. 2. El objeto de la presente demanda de amparo es que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, de fecha 2 de abril de 2007 en virtud de haberse vulnerado su derecho
  • 33. fundamental a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demandante arguye esencialmente lo siguiente: i) que el medio probatorio por el que se acreditaría la convivencia de Jaime Walter Alvarado Ramírez con Luz Marina López Rodríguez no es idóneo, puesto que para acreditar ésta es necesario la existencia de una declaración judicial; ii) que el juez ordinario no valoró que Jaime Walter Alvarado Ramírez presentó medios probatorios, que fueron determinantes para la decisión cuestionada, recién en segunda instancia. Argumenta que éste alegó deberes alimentarios para con los menores hijos de su conviviente recién en la apelación, contraviniendo lo estipulado en el artículo 559 del Código Procesal Civil que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no procede el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; iii) y por último, alega que la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez percibe una remuneración mensual y que sus menores hijos perciben una pensión de orfandad. Vía igualmente satisfactoria y amparo contra resoluciones judiciales 3. Las sentencias precedentes han coincidido en que la demanda de amparo es improcedente debido a que existe una vía ordinaria como la nulidad de cosa fraudulenta. Sin embargo, es de precisarse que se alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y no que el proceso ha sido seguido con fraude o colusión. De igual forma es de explicitarse que el procedimiento establecido en el artículo 482 del Código Civil tampoco resultaría ser la vía igualmente satisfactoria. Dicha disposición podrá ser adecuada cuando se pretenda la reducción o el aumento de la pensión de alimentos determinada al interior de un proceso regular y no cuando, como en el presente caso, se alegue la irregularidad del proceso en virtud de una vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por consiguiente, procede dar trámite a la presente demanda de amparo. Derecho a la debida motivación y derecho a la defensa 4. Si bien la demandante alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, se debe precisar que de acuerdo a lo argumentado en la demanda de amparo se estaría acusando específicamente una ausencia de motivación de la sentencia y una afectación al principio de contradicción.
  • 34. 5. Debe recordarse, como tantas veces ha afirmado el Tribunal Constitucional, que el control que se ejerce en esta sede no pasa por determinar el derecho material (ordinario) discutido en el caso, sino tan sólo si el órgano de la jurisdicción ordinaria ha cumplido su deber de respetar y garantizar los derechos fundamentales en el seno del proceso judicial en el cual se ha hecho ejercicio de su competencia. Entre otros muchos supuestos, el Tribunal Constitucional ha entendido que tiene competencia ratione materiae para verificar si un órgano judicial, en el ejercicio de sus competencias, ha incumplido el deber de motivación o si su decisión es posible de reputarse como una simple vía de hecho, por no tener amparo en una norma jurídica permisiva [STC 03151-2006-PA, Fund. 4]. 6. De otro lado, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto,sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC N.º 01480-2006-PA/TC, Fund. 2, énfasis agregado). El modelo constitucional de la familia en la Constitución de 1993 7. El constitucionalismo de inicios del siglo XX otorgó por primera vez a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados. Sin embargo, es de precisar que en los inicios del referido siglo se identificaba al matrimonio como único elemento creador de la familia. Se trataba de un
  • 35. modelo de familia matrimonial, tradicional y nuclear, en donde el varón era “cabeza de familia” y se desarrollaba en la esfera pública y profesional, dedicado a cubrir los gastos familiares, mientras que el rol de la mujer se constreñía a la esfera privada del cuidado del hogar y los hijos. Desde una perspectiva jurídica tradicional, la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco” [BOSSERT, Gustavo A. y ZANONNI, Eduardo A. Manual de derecho de familia. 4ª ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.]. No obstante ello, en las últimas décadas del siglo XX, la legislación y jurisprudencia comparada se esmeraron en distinguir los conceptos de familia y matrimonio, estableciendo que el matrimonio no era la única manera de generar familia. Por ejemplo, en las constituciones de 1979 y 1993 se recoge como conceptos distintos la familia y el matrimonio. 8. En lo que respecta a la familia, siendo un instituto constitucional, ésta se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de todo ello es que se hayan generado estructuras familiares distintas a la tradicional, como son las familias de hecho, las monopaternales o las reconstituidas. Al respecto, debe preciarse que, de lo expuesto no debe deducirse que la familia se encuentra en una etapa de descomposición, sino de crisis de transformación; se trata por el contrario de la normal adaptación de esta institución a los rápidos cambios sociales, políticos históricos y morales de la mayoría de la población. 9. No obstante, debe tomarse en cuenta que los acelerados cambios sociales pueden generar una brecha entre la realidad y la legislación, provocando vacíos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, frente a conflictos intersubjetivos que versen sobre las nuevas estructuras familiares, los jueces tendrán que aplicar los principios constitucionales a fin de resolverlos, interpretando la legislación también en función de la realidad, y por consiguiente brindando la paz social que es tarea prevalente del derecho. Acreditación de la unión de hecho y posterior matrimonio de Walter Alvarado Ramírez 10. De conformidad con las disposiciones del Código Civil el surgimiento de la unión de hecho se da “siempre que dicha unión haya durado por lo menos
  • 36. dos años continuos” (artículo 326º, primer párrafo,in fine). Precisa el citado dispositivo: “La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere ser acreditado “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. 11. Si bien diversas sentencias del Poder Judicial han establecido que se requiere de una sentencia judicial para acreditar la convivencia [Casación 312-94-Callao, del 1 de julio de 1996, Casación 1824-96-Huaura, del 4 de junio de 1998], es de recordarse que este Tribunal Constitucional estableció que, por ejemplo, una partida de matrimonio religioso también podía constituir prueba suficiente para acreditar una situación de convivencia [STC 0498-1999-AA/TC, fundamento 5]. De ahí que deba inferirse que es factible recurrir a otros medios probatorios para acreditar la convivencia. Así, cualquier documento o testimonio por el que se acredite o pueda inferirse claramente el acuerdo de voluntades sobre la convivencia podrá ser utilizado y validado, siempre que cause convicción al juez. 12. Mediante resolución del 13 de octubre de 2009, este Tribunal en virtud de la facultad establecida en el artículo 119 del Código Procesal Constitucional solicitó a Jaime Walter Alvarado Ramírez, que remita a este Colegiado la sentencia en virtud de la cual se reconoce judicialmente la unión de hecho o relación convivencial afirmada con Luz Marina López Rodríguez. Con fecha 10 de mayo de 2010 contestando tal requerimiento Jaime Walter Alvarado Ramírez alega que no han tramitado judicialmente su unión de hecho. No obstante alega que han contraído matrimonio civil con fecha 07 de mayo de 2010 ante la Municipalidad de Shanao, Provincia de Lamas, departamento de San Martín. En efecto, obra en autos del cuadernillo del Tribunal Constitucional copia simple del acta de matrimonio (folios 18) celebrado entre Jaime Walter Alvarado Ramírez y Luz Marina López Rodríguez celebrado el 7 de mayo de 2010. 13. Si bien este hecho implica la acreditación de la existencia de deberes alimentarios para con su actual cónyuge, ello no obsta a que se deba analizar las resoluciones judiciales y que se analice en virtud a la situación en que se encontraba Jaime Walter Alvarado Ramírez. Unión de hecho y deber familiar
  • 37. 14. Uno de los fundamentos sobre los que descansa la sentencia cuestionada es que la convivencia en una unión de hecho implica una “carga familiar”. Si bien es un aspecto colateral de la controversia constitucional, interesa resaltar previamente que la denominación “carga familiar” utilizada en la sentencia impugnada, resulta ser cuestionable, por cuanto implica una objetivización de los individuos a los cuales se destina el contenido de la obligación alimentaria. Las personas beneficiadas con dicha tutela y alimentos no son, ni pueden ser consideradas “cargas”. Es por ello que una denominación acorde con la Constitución de dicha institución es el “deber familiar”, el mismo que guarda y concibe una dimensión ética y jurídica. 15. En la sentencia cuestionada se estima, sin mayor argumentación, que entre los convivientes existe un deber familiar. Al respecto, resulta pertinente preguntarse si es que efectivamente existe tal deber entre los convivientes. Del artículo 326 del Código Civil, que regula la figura de la convivencia, no se desprende ello, al menos no expresamente. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha establecido que la unión de hecho es una comunidad que persigue “fines, objetivos, modos de apreciar el mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su vida en un “aparente matrimonio.” De lo que se infiere que existe también ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad entre quienes la conforman [...]” [STC 06572-2006-PA, fundamento 21 y 23]. En suma, debe enfatizarse que la unión de hecho genera una dinámica a partir de la cual se origina la interdependencia entre los convivientes. 16. En todo caso, sea la decisión por la que opten los jueces, estos tienen la obligación de desarrollar claramente los fundamentos que la sustenten. Es decir, deben motivar de forma tal que los litigantes puedan observar la línea argumentativa utilizada. No es constitucionalmente legítimo que los jueces tomen decisiones -de las que se desprendan consecuencias jurídicas de relevancia- sin que se demuestren las razones fácticas y jurídicas que sustenten las premisas sobre las que se ha basado el fallo. Familias reconstituidas, obligaciones alimentarias e hijos afines 17. En la STC 09332-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional desarrolló aspectos relativos a la familia reconstituida, describiéndola como la estructura familiar originada en la unión matrimonial o la uniónconcubinaria en donde uno o ambos de sus integrantes tienen hijos
  • 38. provenientes de una relación previa [fund. 8]. De igual forma destacó que para que se pueda hacer referencia a hijos afines o padres afines, debe de cumplirse con algunos supuestos de hecho como es el habitar y compartir vida de familia con estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma [fund. 12]. 18. No obstante, en nuestro país no existe regulación alguna sobre este tipo de estructura familiar. Así, por ejemplo, no se ha determinado si deben existir o no obligaciones y derechos entre los padres afines (progenitores sociales, padres no biológicos) y los hijos afines. Es por ello que el caso referido supra, fue resuelto sobre la base de la interpretación de principios constitucionales. Y es que a falta de reglas expresas, a partir de los principios constitucionales pueden inferirse reglas a fin de dilucidar el conflicto intersubjetivo de relevancia jurídico-constitucional. 19. En virtud de ellos el Tribunal Constitucional determinó que la diferenciación realizada por un club privado entre la hija biológica y la hija afín del demandante (quien era socio del club) no era razonable, configurándose un acto arbitrario que lesionaba el derecho de los padres a fundar una familia. Es de precisar que el Tribunal no expresó en ninguna parte de tal sentencia que los hijos afines y biológicos gozaban de los mismos derechos y obligaciones, tan solo se resolvió que la diferenciación no resultaba constitucionalmente aceptable, dada la finalidad que club tenía, en tanto que afectaba la identidad familiar del demandante. 20. Como ya se anotó existe un vacío legal que aun no ha sido llenado por la legislación, recayendo dicha responsabilidad sobre la jurisprudencia, no solo la constitucional sino también, la ordinaria especializada en materia de familia. Y es que, tal como lo explicita el artículo 139, numeral 8 de la Constitución, el juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tales casos, el juez debe recurrir a los principios constitucionales a fin de elaborar una posición jurisprudencial que cumpla con resolver el conflicto intersubjetivo de manera justa y atendiendo a la realidad social. Así, queda por determinarse si es que los alimentos de los hijos afines pueden serle exigibles a los padres sociales. O dicho de otra manera ¿tienen los padres sociales obligaciones alimentariaspara con los hijos afines?. 21. Puesto que en nuestro ordenamiento la legislación omite toda referencia a las familias reconstituidas, es factible recurrir a la doctrina o al derecho comparado a fin de orientar la decisión de la entidad jurisdiccional. Así, puede tenerse por ejemplo lo expuesto por cierta doctrina comparada, en cuanto indica que a partir de los deberes y derechos no patrimoniales
  • 39. existentes en el matrimonio (asistencia reciproca), los padres afines puedan compartir la responsabilidad frente a los hijos de su pareja nacidos en un matrimonio anterior [FERRANDO, Gilda. “Familias recompuestas y padres nuevos”, en:Revista Derecho y Sociedad. N.° 28, Lima, 2007, Año XVIII, p. 318]. Asimismo, a manera de ejemplo, puede apreciarse lo establecido en el artículo 278, numeral 2), del Código Civil suizo, que indica que cada cónyuge debe cumplir recíprocamente con el deber alimentario del niño nacido antes del matrimonio, de manera razonable. Si bien en este ejemplo se circunscribe la figura al cónyuge y no al conviviente, es de recordarse que estas referencias son orientaciones a partir de las cuales el juez puede, en concordancia con los principios constitucionales nacionales, definir algún tipo de regla. 22. En todo caso, debe quedar enfáticamente establecido que, sea la opción por la cual se incline la relación afín o social no implica de modo alguno que los padres biológicos puedan dejar de cumplir con sus deberes alimentación o signifique la perdida de la patria potestad de estos [STC 09332-2006-PA/TC, fund. 12]. Análisis del caso en concreto 23. La sentencia cuestionada fundamenta la reducción de la pensión alimentaria respecto la sentencia de primer grado en virtud del deber familiar que estaría asumiendo Jaime Walter Alvarado Ramírez por mantener una relación de convivencia. Pero, para dar por acreditada la unión de hecho le ha bastado al juez del Juzgado de Familia de Tarapoto apreciar una declaración jurada de Jaime Walter Alvarado Ramírez y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez emitido por la Policía Nacional del Perú. Como ya se expresó en el fundamento 11, supra, si bien es factible ofrecer otros medios probatorios además de la declaración judicial de convivencia a fin de acreditar tal estado (como por ejemplo, testimonios de vecinos, partida de matrimonio religioso, entre otros), ello no implica que con tan solo una declaración notarial suscrita por uno de los supuestos convivientes y un certificado de supervivencia de Luz Marina López Rodríguez, que por su propia naturaleza, no menciona el tiempo que viene domiciliando en determinado lugar, se acredite suficientemente la conviviencia alegada por Jaime Walter Alvarado Ramírez. 24. De lo expuesto, se aprecia que no resulta clara la forma en que el Juzgado de Familia arribó a la determinación de que bastaba con la documentación referida supra, para que quede acreditada la unión de hecho durante más de 2 años. Es decir, la premisa fáctica sobre la cual el juez elabora su argumentación no está debidamente motivada. En tal sentido, la ausencia
  • 40. de una explicación coherente que muestre el proceso deductivo del juez es, en primer lugar, suficiente para determinar que la sentencia no es constitucionalmente legítima. 25. El otro aspecto cuestionado es el supuesto deber familiar que ésta unión de hecho podría generar. Y es que ¿genera la convivencia en una unión de hecho un deber familiar? Para la sentencia emitida por el Juez de Paz Letrado, la unión de hecho no la genera, en cambio, la sentencia de segundo grado cuestionada en el presente amparo considera lo contrario. Sin embargo, no se explicita cual es el sustento fáctico y normativo en la que descansa tal decisión. 26. Como se aprecia de la sentencia cuestionada, no se sustenta en fundamento alguno por qué es que la unión de hecho implica un deber familiar. Da por entendido que ello es así, y en consecuencia reduce el monto que por alimentos recibirá la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. Si bien la interrogante planteada no tiene una respuesta sencilla, es evidente que la opción, sea esta en un sentido negativo o afirmativo tendrá que ser suficientemente argumentada, más aun cuando la legislación no establece regulación expresa sobre la materia, lo que obliga al juez a motivar de manera más prolija y cuidadosa su decisión. Por el contrario, la magra argumentación desarrollada, haciendo parecer lo no argumentado como algo evidente, termina por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación [art. 139, numeral 5]. 27. Es turno de analizar ahora el aspecto referido a la supuesta obligación del padre no biológico en favor de los hijos afines. Es decir, se debe analizar ahora si es que en la sentencia cuestionada se motivó adecuadamente que los hijos de la conviviente de Jaime Walter Alvarado Ramírez le generaban a éste una obligación de carácter familiar. Recuérdese que ello fue uno de los argumentos por los cuales se redujo el monto destinado a la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. 28. Para motivar adecuadamente la sentencia, el juez tenía que haberse preguntado primeramente ¿tienen los integrantes de la unión de hecho obligaciones alimentarias para con los hijos afines? Ello es esencial para la dilucidación del caso, ya que si se determina que existe tal obligación, el demandado en el proceso de alimentos tendría el deber de mantener no solo al hijo biológico sino también a los hijos de su conviviente, es decir, sus hijos sociales o afines. Con lo que tendría que repartir la remuneración
  • 41. que percibe. Por el contrario, si se argumenta y considera que no existe mandato legal y por consiguiente, la obligación de alimentos es aplicable solo a favor de lo hijos biológicos, el razonamiento del fallo tendría que haber sido diferente. En efecto si no existe tal obligación no existe deber familiar, estando Jaime Walter Alvarado Ramírez únicamente vinculado a cumplir con la alimentación de su hijo biológico. Así, desde esta perspectiva, nada impide que Jaime Walter Alvarado Ramírez pueda prestar atenciones y alimentos a sus hijos afines, pero estas serían manifestaciones de solidaridad, valor constitucional en el Estado Social de Derecho. 29. El juez optó por considerar que los supuestos hijos afines de Jaime Walter Alvarado Ramírez generaban una obligación familiar, pero sin siquiera esbozar cuales eran los fundamentos que sustentaban esa argumentación. Arribó a una conclusión sin exponer adecuadamente los postulados fácticos ni normativos o el desarrollo lógico de su juicio. Se ha pasado a afirmar sin mayor argumentación o sustentos probatorios que los hijos afines constituyen un deber familiar, lo que determina una falta de motivación de su decisión, afectándose en consecuencia el derecho a la debida motivación de las resoluciones. 30. Finalmente, se aprecia también que se incumplió con el artículo 559 del Código Procesal Civil, que establece que en el proceso sumarísimo de alimentos no será procedente el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia. Precisamente sobre la base de medios probatorios presentados en segunda instancia es que el juez reduce el porcentaje de la pensión de alimentos de la hija biológica de Jaime Walter Alvarado Ramírez. En efecto, en el considerando tercero de la sentencia cuestionada se aprecia que el juez toma en cuenta la documentación obrante en folios 109 a 111 del expediente de alimentos, esto es, los certificados de superviviencia de la conviviente y sus hijos, los mismos que fueron presentados por Jaime Walter Alvarado Ramírez recién ante el Juzgado de Familia, es decir, ante la segunda instancia [ver folios 109-119 de la copia del expediente de alimentos que se adjunta en el presente proceso]. 31. Con esto no debe entenderse que el juez no pueda acceder a los medios probatorios que estime pertinentes a fin de alcanzar la certidumbre que genere a su vez el juicio resolutivo de la litis. Siendo que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, y que el Juez puede adecuar las formalidades del proceso a favor del los fines del proceso (artículo III y X del Título preliminar del Código Procesal Civil), es claro que está facultado para realizar los actos procesales que estime necesarios a fin alcanzar una
  • 42. resolución ajustada a la realidad y a los principios constitucionales de justicia, respetando el derecho a la defensa y al contradictorio. Eso sí, tendrá que exponer las razones que lo inclinan a desarrollar ello ponderando los bienes constitucionales que se encuentran en juego. 32. En conclusión, se observa que el Juzgado de Familia de San Martín- Tarapoto, no cumplió con motivar adecuadamente la sentencia de fecha 2 de abril de 2007. Específicamente se aprecia la falta de motivación al considerar sin mayor argumentación o estudio de los medios probatorios, que la conviviente y los hijos de ésta constituyen un deber familiar para Jaime Walter Alvarado Ramírez. 33. Es de subrayarse que sin bien desde el 07 de mayo de 2010 Jaime Walter Alvarado Ramírez ha contraído matrimonio con Luz Marina López Rodríguez, al momento de expedirse la sentencia cuestionada ello no era así, por lo que la actual situación civil de Jaime Walter Alvarado Ramírez no implica una subsanación de la falta de motivación de tal sentencia. Y si bien al momento de expedir una nueva resolución sí tendrá que tomar en cuenta la actual situación, así como el hecho que al momento de la emisión de la resolución materia del presente proceso de amparo, Jaime Walter Alvarado Ramírez no estaba casado y tampoco ha podido acreditar una situación de unión de hecho. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y por consiguiente: 2. Declara NULA la Resolución N.° 12, de fecha 2 de abril de 2007, emitida por el Juzgado de Familia de San Martín-Tarapoto, en el Expediente 2007- 2010 y nulos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a las consideraciones precedentes. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS
  • 43. VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA EXP. N.° 4018-2004-AA/TC LIMA NARVIN AUGUSTO CANALES RIMARCHI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Narvin Augusto Canales Rimarchi contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44 del cuadernillo formado ante esa instancia, su fecha 11 de agosto de 2004, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo. ANTECEDENTES Con fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Piura y el Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Piura, por considerar que con la expedición de la resolución judicial mediante la cual se ordena que pague una pensión de alimentos de S/. 1400.00 nuevos soles, se ha violado su derecho al debido proceso y a la defensa; por lo que solicita que se declare sin efecto la referida resolución. En concreto, sostiene que es arbitrario que se haya fijado una pensión de alimentos ascedentes a 1400.00 nuevos soles, cuando en su condición de empleado de la Empresa Somos Mac Color SRL sólo percibe la suma de S/. 800.00 nuevos soles. Con ello, no sólo se pone en riesgo su vida y salud, sino incluso la de su menor hijo, quien desde el mes de marzo de 2003 se encuentra bajo su cuidado, tras haber sido "encontrado en estado de abandono económico y moral", además de enfermo. Asimismo, considera que se ha
  • 44. violado su derecho al debido proceso, por cuanto no se admitieron las tachas propuestas por él, tras considerarse que se habían formulado extemporáneamente. No obstante ello, lejos de prestarle igual tratamiento a la demandante del proceso de alimentos, cuando ésta la formuló sí se la admitieron. El Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Piura contesta la demanda indicando que admitió no se admitió la tacha del recurrente, porque ésta no la formuló al contestar la demanda. Y admitió posteriormente la tacha de la demandante en el proceso de alimentos, por que ésta se formuló en la audiencia única, que es el único estadio procesal donde ella pudo hacerlo. A su vez, la Juez del Segundo Juzgado de Familia de Piura contesta la demanda, solicitando que ésta se declare infundada, tras considerar que la resolución judicial que se impugna ha sido expedida dentro de un proceso regular. Asimismo, refiere que al momento de contestar la demanda, el recurrente no sostuvo que su hijo estuviera viviendo con él; de modo que al alegarlo en segunda instancia, no podía valorar tal situación, habida cuenta que el artículo 374 del Código Procesal Civil sólo autoriza que en los procesos de conocimiento y abreviado se presenten, con la apelación, nuevos medios de prueba; lo que no era el caso, puesto que el proceso de alimentos se tramita como proceso sumarísimo. Con fecha 3 de noviembre de 2003, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, tras considerar que el amparo no es la vía para conseguir una reducción o exoneración de la pensión alimenticia. La recurrida confirmó la apelada, tras compartir los criterios de ésta. FUNDAMENTOS 1. Aunque no se precisa el acto reclamado en la demanda, el objeto de ésta es que se declare nula y sin efecto la sentencia expedida por el Juez del Segundo Juzgado de Familia, de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó que el demandante acuda con una pensión alimenticia a favor de su cónyuge doña Mabel Teresa Rojas Ponce y su menor hijo Marvin Santier
  • 45. Canales Rojas, la suma de S/. 1400.00 nuevos soles, por considerarse que ésta viola su derecho al debido proceso y de defensa. 2. Este Tribunal tiene afirmado, que en el amparo contra resoluciones judiciales la competencia del Juez Constitucional no se extiende prima facie a la evaluación de los criterios que hayan podido tener los jueces ordinarios al momento de resolver una causa determinada; salvo que esto sea constitucionalmente legítima, adecuada, necesaria y proporcional para la resolución de la tutela o no del derecho constitucionalmente protegidos. El amparo, hemos afirmado, no es un medio por virtud del cual se convierta a la justicia constitucional de la libertad en una suerte de última instancia judicial, donde se pueda revisar los términos conforme a los cuales se resolvió una controversia surgida en un proceso ordinario. Tampoco una vía donde pueda reproducirse la misma controversia ventilada en el ámbito de la judicatura ordinaria. En ese sentido, si el recurrente considera que la pensión decretada por los jueces emplazados es excesiva, porque, entre otras cosas, ahora es él quien tiene bajo su cuidado a su menor hijo, en vez de procurar la reducción de esa pensión de alimentos en el seno del proceso constitucional de amparo, éste tiene el derecho de solicitar la misma pretensión en la vía correspondiente, como las dos instancias judiciales previas lo han advertido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
  • 46. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI LANDA ARROYO
  • 47. III. BIBLIOGRAFÍA  HINOSTROZA MINGUEZ Alberto; Derecho Procesal Civil Proceso Sumarisimo; Edición Octubre 2010, Lima.  ZUMAETA MUÑOZ Pedro; Temas de Derecho Procesal Civil: Proceso de Conocimiento y Proceso Sumarisimo, Edicion Marzo 2009, Lima.  CODIGO PROCESAL CIVIL, Universidad Privada Cesar Vallejo, Editorial GRIJLEY, Año 2015 Trujillo – Perú  HERNÁNDEZ LOZANO Carlos, Procesos Sumarísimos, Edición Jurídica Perú, 2000, Lima – Perú