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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de derecho.
Fuentes Del.
Derecho Internacional Privado.
Facilitador: Emily Ramírez
Participantes: Wuilder Cordero 7.912.073
Asignatura: Derecho Internacional Privado
Sección: SAIA ” B”
Chivacoa, Diciembre 2017
Fuentes del Derecho Internacional Privado.
Se les ha dado una variedad de nombres a la clasificación de las Fuentes del
Derecho Internacional Privado, en este ensayo tomaremos la clasificación de
los autores que la dividen en Fuentes Directas y Fuentes Indirectas.
Fuentes directas
Las fuentes directas son aquellos factores de tipo social, político o
económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas
internacionales aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos
del Derecho Internacional Privado. Dentro de las fuentes directas se pueden
encontrar:
La ley nacional La fuente principal del Derecho Internacional Privado es la
Ley, se nutre de las normas y principios que están establecidos en los
códigos y demás leyes nacionales.
Los tratados internacionales Se tratan de acuerdo de voluntades entre dos
o más Estados implicados en documentos en donde se consigna u
establecen por escrito los deberes, derechos y obligaciones. Lo que da una
mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta entre los Estados y
órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los
derechos humanos, la paz y la armonía entre ellos.
Este artículo hace mención a tratados suscritos o que se suscriban, sin
embargo, debemos entenderlo como tratados ratificados o que se ratifiquen;
debemos recordar de los estudios de Derecho Internacional Público, que un
tratado simplemente suscrito no tiene valor, para que tenga valor debe
ser ratificado por los Estados Partes.
La convención Particular El principio de la autonomía de la voluntad, puede
considerarse como fuente de Derecho Internacional Privado porque en razón
de la aceptación que se ha dado a este principio desde su formulación, viene
constituir una forma de solución de los conflictos cuando las partes
expresamente han escogido una legislación determinada para regir un
contrato que hayan celebrado.
Fuentes Indirectas
Las fuentes indirectas son aquellas que influyen en la aplicación y creación
de las normas jurídicas.
La Costumbre El Derecho Internacional Privado ha sido en su base un
derecho consuetudinario. La costumbre Son las formas en que se manifiesta
una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se
revelan la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de
obligatoriedad ante un mismo hecho. Se ha regido este derecho desde sus
primeros momentos, pero es de advertir que esta costumbre tiene que ser
jurídica, no un simple uso o hábito, sino una costumbre en la cual se
encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento
material y la opinión jurídica de su necesidad.
La Jurisprudencia Nacional e Internacional Son las reiteradas
interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia
en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho,
según el país.
Los diversos principios sentados en los tribunales, los cuales son producto
de la interpretación de esos mismos tribunales le han dado a normas y
disposiciones de nuestro derecho e una manera uniforme, constituye una
fuente porque en un caso análogo o parecido el juzgador encuentra allí un
hecho de referencia y las más de las veces un punto clave para resolver un
problema jurídico para el cual no existía la norma expresa o ésta resultaba
oscura, dudosa o de difícil interpretación.
La Doctrina Son el Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y
estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o
sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. Es una fuente muy
importante porque ella constituye un ancho campo en el desarrollo científico
del derecho, y, si el juzgador no la tomara en cuenta, el derecho que éste
elaborase, sería un derecho trunco, sin base científica, y contradictorio.
Fuentes directas del DIP venezolano Normas del DIP. Tratados
internacionales (art. 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Entre los
tratados internacionales podemos señalar: Código Bustamante,
Convenciones internacionales, de las cuales puede destacarse la
Convención Internacional sobre normas de Derecho Internacional Privado,
Normas internas de Derecho Internacional Privado como: LOPNA (Ley
Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente). Ley de arbitraje judicial
Ley de DIP. La analogía Principios del DIP
Explicar Cuáles es la utilidad de las fuentes del Derecho Internacional
Privado a través de ejemplos.
1.- Una pareja de venezolanos se casa en Caracas, al cabo de un tiempo se
trasladan al estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, para
posteriormente fijar su domicilio en el estado de California. Luego la esposa
se traslada a Venezuela e interpone juicio de divorcio.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio
incoado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, contra su cónyuge,
ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, venezolano por nacimiento,
naturalizado norteamericano, con fundamento en las causales previstas en
los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez,
amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del Código de
Procedimiento Civil, la guarda de sus dos menores hijas, de
nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA ISABEL, de conformidad con el
artículo 192 del Código Civil, prohibición de salida del país de sus dos hijas,
de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
y pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el
artículo 191 del Código Civil.
Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha
de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de Derecho
Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda
resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez
extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en los
casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la
decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el Poder
Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara.
De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho
Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de
conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado,
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en
su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano.
Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los
Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo
preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano
para la solución del presente juicio.
Haciendo uso de la doctrina reinante basta que uno de los cónyuges sea
venezolano para que se les aplique el estatuto personal. Probado como ha
sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la presente controversia es la
ley venezolana. Así se decide.
No consta en autos que el domicilio conyugal de los ciudadanos VINEY-
CAPRILES haya sido cambiado. No se puede inferir que el hecho de haberse
trasladado a los Estados Unidos de América para realizar estudios de post
grado tenga la connotación y la consecuencia del cambio de domicilio. De
haber existido el cambio debió realizarse bajo las premisas antes expresadas
bien por haberse declarado ante autoridad competente o bien por estar
probada por hechos o circunstancias determinadas. Ambas partes alegan
que su traslado a los Estados Unidos fue por motivos de estudio, lo cual es
aceptado por este Tribunal por lo cual dicho traslado no se considera cambio
de domicilio. Consecuencia obligada el domicilio conyugal de los
esposos VINEY CAPRILES es la ciudad de Caracas, República de
Venezuela. Así se declara.
Corresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y
decidir sobre el presente juicio.
La Ley establece claramente la prelación de las Fuentes Internacionales y
con ello resuelve la controversia entre el Derecho Internacional y el Derecho
Interno, dando primacía a las Fuentes Internacionales.
El domicilio de una persona está determinado por el territorio del Estado
donde tiene su residencia habitual (Art. 11). Se califica una serie de
domicilios especiales: domicilio de la mujer casada (Art. 12). Esta calificación
es de gran importancia en lo que respecta al factor de conexión y por su
adecuada aplicación.
2.- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el Oficio Nº 0253
del 28 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político Administrativa el
expediente de la solicitud de nombramiento de curador ad
hoc presentada por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel, titular
de la cédula de identidad N° 3.300.675, actuando en representación del
ciudadano RONEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad N°
10.542.920, asistida por la abogada Edith Rangel, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 19.609, a favor de la hija de este último (cuya
identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir
esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido
Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 mediante
la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez
extranjero para conocer el caso de autos.
El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual
fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines
de pronunciarse sobre la referida consulta.
Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo
cual formula las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un
pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de
acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del
artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:
En el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, mediante sentencia del 22 de enero de 2014 declaró la falta de
jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del juez extranjero, para
conocer y decidir la solicitud de designación de curador ad hoc, presentada
por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel en representación del
ciudadano Ronel Rangel Silva en beneficio de la hija de éste (identificación
omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en que dicha niña tiene
nacionalidad italiana, no posee nacionalidad venezolana y se encuentra
domiciliada en Ginebra, Suiza, conforme a los artículos 33 y 37 de la “Ley
Italiana de Derecho Internacional Privado”, artículo 72 de la Ley Federal
Suiza y el artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De tal manera que, en el caso bajo examen, están presentes
elementos de extranjería relevantes que imponen el análisis a la luz del
Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción
competente para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del
Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de
Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto
establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos
jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional
Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados
internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano.
Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado
alguno entre Suiza y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo
referente al nombramiento de un curador ad hoc para aquellas personas que
vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad bajo su patria
potestad, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente
determinación.
En este sentido resulta necesario hacer mención al contenido del
artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se
indica que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de
los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las
personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea
aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo
del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su
jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República.
Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a
las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a
favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo,
conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte
aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es
decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa
o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado
tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva
con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (Vid., entre otras, Sentencias
de esta Sala Político Administrativa Nros. 01137 y 01233 de fechas 11 de
noviembre y 2 de diciembre de 2010, respectivamente).
El alcance de La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado
como fuente de dicho derecho. Se presenta en los casos planteados, en el
artículo uno de la Ley, que establece que a los supuestos de hecho
relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por
las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su
defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán
por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Prevalece el orden de prelación de las fuentes.

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Fuentes derecho internacional privado wuilder

  • 1. Universidad Fermín Toro Vicerrectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de derecho. Fuentes Del. Derecho Internacional Privado. Facilitador: Emily Ramírez Participantes: Wuilder Cordero 7.912.073 Asignatura: Derecho Internacional Privado Sección: SAIA ” B” Chivacoa, Diciembre 2017
  • 2. Fuentes del Derecho Internacional Privado. Se les ha dado una variedad de nombres a la clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Privado, en este ensayo tomaremos la clasificación de los autores que la dividen en Fuentes Directas y Fuentes Indirectas. Fuentes directas Las fuentes directas son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales aplicables a las relaciones de los Estados y demás sujetos del Derecho Internacional Privado. Dentro de las fuentes directas se pueden encontrar: La ley nacional La fuente principal del Derecho Internacional Privado es la Ley, se nutre de las normas y principios que están establecidos en los códigos y demás leyes nacionales. Los tratados internacionales Se tratan de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna u establecen por escrito los deberes, derechos y obligaciones. Lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta entre los Estados y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre ellos. Este artículo hace mención a tratados suscritos o que se suscriban, sin embargo, debemos entenderlo como tratados ratificados o que se ratifiquen; debemos recordar de los estudios de Derecho Internacional Público, que un tratado simplemente suscrito no tiene valor, para que tenga valor debe ser ratificado por los Estados Partes. La convención Particular El principio de la autonomía de la voluntad, puede considerarse como fuente de Derecho Internacional Privado porque en razón de la aceptación que se ha dado a este principio desde su formulación, viene constituir una forma de solución de los conflictos cuando las partes
  • 3. expresamente han escogido una legislación determinada para regir un contrato que hayan celebrado. Fuentes Indirectas Las fuentes indirectas son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas. La Costumbre El Derecho Internacional Privado ha sido en su base un derecho consuetudinario. La costumbre Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho. Se ha regido este derecho desde sus primeros momentos, pero es de advertir que esta costumbre tiene que ser jurídica, no un simple uso o hábito, sino una costumbre en la cual se encuentren los dos elementos característicos de la misma, un elemento material y la opinión jurídica de su necesidad. La Jurisprudencia Nacional e Internacional Son las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. Los diversos principios sentados en los tribunales, los cuales son producto de la interpretación de esos mismos tribunales le han dado a normas y disposiciones de nuestro derecho e una manera uniforme, constituye una fuente porque en un caso análogo o parecido el juzgador encuentra allí un hecho de referencia y las más de las veces un punto clave para resolver un problema jurídico para el cual no existía la norma expresa o ésta resultaba oscura, dudosa o de difícil interpretación. La Doctrina Son el Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. Es una fuente muy
  • 4. importante porque ella constituye un ancho campo en el desarrollo científico del derecho, y, si el juzgador no la tomara en cuenta, el derecho que éste elaborase, sería un derecho trunco, sin base científica, y contradictorio. Fuentes directas del DIP venezolano Normas del DIP. Tratados internacionales (art. 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Entre los tratados internacionales podemos señalar: Código Bustamante, Convenciones internacionales, de las cuales puede destacarse la Convención Internacional sobre normas de Derecho Internacional Privado, Normas internas de Derecho Internacional Privado como: LOPNA (Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente). Ley de arbitraje judicial Ley de DIP. La analogía Principios del DIP Explicar Cuáles es la utilidad de las fuentes del Derecho Internacional Privado a través de ejemplos. 1.- Una pareja de venezolanos se casa en Caracas, al cabo de un tiempo se trasladan al estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, para posteriormente fijar su domicilio en el estado de California. Luego la esposa se traslada a Venezuela e interpone juicio de divorcio. Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana MARIANA C. CAPRILES, contra su cónyuge, ciudadano GEORGE VINEY KUBALA, venezolano por nacimiento, naturalizado norteamericano, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, solicitando, a su vez, amparo cautelar de conformidad con el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, la guarda de sus dos menores hijas, de nombres CAMILLE BEATRIZ y CECILIA ISABEL, de conformidad con el artículo 192 del Código Civil, prohibición de salida del país de sus dos hijas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
  • 5. y pensión de alimentos a favor de ambas niñas, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil. Por tanto, concluye esta Sala que, en ejercicio del mandato constitucional, ha de aplicarse de forma inmediata el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado en los casos que, como el presente, le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero. En el caso bajo estudio, esta afirmación significa que sólo en los casos en que el juez declare la falta de jurisdicción tiene consulta, y no así la decisión con base en la cual se confirma la atribución que tiene el Poder Judicial para conocer y decidir un caso en concreto. Así se declara. De acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el Derecho Internacional Privado, que rige el presente juicio, debe aplicarse, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Por tanto, no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre los Estados Unidos de América y Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del presente juicio. Haciendo uso de la doctrina reinante basta que uno de los cónyuges sea venezolano para que se les aplique el estatuto personal. Probado como ha sido este extremo, la Ley aplicable al fondo de la presente controversia es la ley venezolana. Así se decide. No consta en autos que el domicilio conyugal de los ciudadanos VINEY- CAPRILES haya sido cambiado. No se puede inferir que el hecho de haberse trasladado a los Estados Unidos de América para realizar estudios de post grado tenga la connotación y la consecuencia del cambio de domicilio. De
  • 6. haber existido el cambio debió realizarse bajo las premisas antes expresadas bien por haberse declarado ante autoridad competente o bien por estar probada por hechos o circunstancias determinadas. Ambas partes alegan que su traslado a los Estados Unidos fue por motivos de estudio, lo cual es aceptado por este Tribunal por lo cual dicho traslado no se considera cambio de domicilio. Consecuencia obligada el domicilio conyugal de los esposos VINEY CAPRILES es la ciudad de Caracas, República de Venezuela. Así se declara. Corresponde a los Tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer y decidir sobre el presente juicio. La Ley establece claramente la prelación de las Fuentes Internacionales y con ello resuelve la controversia entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno, dando primacía a las Fuentes Internacionales. El domicilio de una persona está determinado por el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual (Art. 11). Se califica una serie de domicilios especiales: domicilio de la mujer casada (Art. 12). Esta calificación es de gran importancia en lo que respecta al factor de conexión y por su adecuada aplicación. 2.- El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el Oficio Nº 0253 del 28 de enero de 2014 remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la solicitud de nombramiento de curador ad hoc presentada por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel, titular de la cédula de identidad N° 3.300.675, actuando en representación del ciudadano RONEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.542.920, asistida por la abogada Edith Rangel, inscrita en el
  • 7. INPREABOGADO bajo el N° 19.609, a favor de la hija de este último (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala acerca de la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 22 de enero de 2014 mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al Juez extranjero para conocer el caso de autos. El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta. Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones: Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: En el caso de autos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 22 de enero de 2014 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano respecto del juez extranjero, para conocer y decidir la solicitud de designación de curador ad hoc, presentada por la ciudadana Rosario Josefina Silva de Rangel en representación del ciudadano Ronel Rangel Silva en beneficio de la hija de éste (identificación
  • 8. omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en que dicha niña tiene nacionalidad italiana, no posee nacionalidad venezolana y se encuentra domiciliada en Ginebra, Suiza, conforme a los artículos 33 y 37 de la “Ley Italiana de Derecho Internacional Privado”, artículo 72 de la Ley Federal Suiza y el artículo 4 de la Ley de Derecho Internacional Privado. De tal manera que, en el caso bajo examen, están presentes elementos de extranjería relevantes que imponen el análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Por tal razón, debe procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre Suiza y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente al nombramiento de un curador ad hoc para aquellas personas que vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores de edad bajo su patria potestad, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación. En este sentido resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se
  • 9. indica que los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. Así, la norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Político Administrativa Nros. 01137 y 01233 de fechas 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, respectivamente). El alcance de La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado como fuente de dicho derecho. Se presenta en los casos planteados, en el artículo uno de la Ley, que establece que a los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. Prevalece el orden de prelación de las fuentes.