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Derecho Constitucional
Unidad 2
2.3.2- El poder constituyente y los poderes constituidos
La teoría del poder constituyente es una teoría de un poder generador que opera donde
existe un vacío de poder constituido, y que busca, precisamente, crear un poder nuevo,
estable, donde por alguna razón, ya sea de creación de un Estado o por ruptura
revolucionaria, opera como generador de poderes constituidos.
El constituyente actúa por su propia naturaleza sin sujeción y con independencia. Se
convierte en constituido cuando ha determinado una forma política. En la historia político-
constitucional los constituyentes más originales, por cuanto creadores de modelos políticos,
son el de la Francia revolucionaria del siglo XVIII y el de la Rusia soviética.
El constituyente es proceso, acción, dinamismo. Las formas de sociedad en agregados
humanos son anteriores al Estado. El poder constituyente encuentra su elaboración teórica
con el pensamiento revolucionario francés aun cuando existen antecedentes en Rousseau y
Montesquieu.
Para el "ciudadano de Ginebra" el contrato social se da con "la enajenación total de cada
sociedad con todos sus derechos a la comunidad entera", la cual a su vez le permite salir del
estado de naturaleza, crear la sociedad política que se manifestará a través de la voluntad
general, de lo cual se desprende la soberanía popular al señalar que toda ley en la que el
pueblo no ha participado es nula, con ello afirma la necesidad de referéndum. Para
Rousseau el pueblo no trasmite ni delega su soberanía y no hay nadie que exprese la
voluntad general en su representación.
El primer documento constitucional creado por una asamblea constituyente y sometida a la
aprobación del electorado fue la Constitución francesa del 4 de junio de 1793. La
presentación al pueblo correspondió a la teoría rusoniana de la aceptación del contrato
social por el pueblo.
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Con respecto a los poderes constituidos, se afirma que éstos no pueden actuar sino con base
en la Constitución, dada por el poder constituyente, que es la nación en función soberana.
Los dos grandes sistemas que hicieron acto de presencia en el siglo XVIII, el
norteamericano y el francés, coinciden en la manera en que se elevaron y pusieron en vigor
las constituciones de aquellos pueblos, por lo cual los constituyentes confiaron a un órgano
distinto de los poderes estatales o al poder legislativo a través de un procedimiento especial,
la reforma de los textos constitucionales.
En el siglo XIX la Constitución suiza respetó la forma de su nacimiento y ordenó que toda
reforma constitucional se sometiera a la votación de los ciudadanos por la vía del
referéndum. Así, nos encontramos ante dos sistemas de actuación del poder reformador:
como un cuerpo representativo o como un órgano que proyecta y debe someterse a la
soberanía popular. Siguiendo al maestro Mario de la Cueva, estos sistemas tendrían las
siguientes características
El sistema norteamericano
En éste las enmiendas a la constitución se podrán proponer siempre que las dos terceras
partes de las cámaras lo juzguen necesario; o a petición de las legislaturas de las dos
terceras partes de los estados. Dichas reformas serán válidas cuando las ratifiquen las
legislaturas de las tres cuartas partes de todos los estados, o por convenciones celebradas en
las tres cuartas partes de los mismos, el Congreso podrá promover ya el uno, ya el otro
modo de ratificación.
El sistema francés
En la Constitución de 1791 su artículo primero señalaba que "la Asamblea Nacional
Constituyente declara que la Nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su
Constitución". El párrafo quiere decir que la potestad de reforma a la constitución forma
parte de las atribuciones de la soberanía. No pudo la Asamblea declarar la potestad del
pueblo de romper el orden jurídico cada vez que juzga conveniente reformar su
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constitución, por cuyo motivo consignó el órgano y los procedimientos de reforma.
Fue la Constitución de 1793, la más radical, estableciendo la soberanía popular, la que
consagró el derecho del pueblo a trasformar las instituciones sociales cuando éstas no
estuvieran a su servicio. Carl Schmitt afirma que "poder constituyente es la voluntad
política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre
modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la unidad
política como un todo". La ley constitucional es, en consecuencia, la norma que lleva a la
práctica la decisión del poder constituyente. El poder constituyente es unitario e indivisible.
Es por sí misma la base que abarca todos los otros "poderes" y "divisiones de poder".
En uno de los sentidos que Schmitt interpreta la constitución, el positivo, ésta surge
mediante un acto del poder constituyente. Este acto del poder constituyente es la forma y
modo de la unidad política cuya existencia es anterior.
En México, en relación con el constituyente permanente, el artículo 135 constitucional
establece que "la presente constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la
Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las
reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los
estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo
de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o
reformas".
Nuestra Constitución establece, por lo tanto, prohibiciones absolutas a su modificación,
esto es, no expresa, de forma clara, cuales son las decisiones políticas fundamentales. Sin
embargo, en la práctica el órgano revisor encuentra límites en su actuación y "se concluye
que toda norma constitucional que sea incorporada al texto sobrepasándolos, resulta, por
necesidad, anticonstitucional" En México el órgano revisor ha tenido la siguiente
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evolución:
Constitución de 1824. Artículo 55. Si los proyectos de ley o decreto, después de discutidos,
fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes, de una y otra Cámara,
se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y
publicará.- Artículo 170. Para reformar o adicionar esta Constitución o el acta constitutiva,
se observarán además de las reglas anteriores los requisitos para la formación de las leyes.